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Contratos Civiles

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CONTRATOS CIVILES

PROMESA, es la oferta deliberada que una persona hace a otra de darle o hacerle
alguna cosa, Según Cpitant, es el compromiso de contraer una obligación o de cumplir
un acto. En el Diccionario de Derecho Usual se establece que es la declaración
unilateral de voluntad por la cual consiente uno en obligarse a dar o a hacer una cosa en
tiempo futuro.

CONTRATO DE PROMESA: Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar


un contrato futuro, la promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley
para el contrato que se promete celebrar. La promesa de contrato puede ser unilateral
cuando una persona hace a favor de otra, otorgándole a la opción de adquirir guanín
cosa o un derecho en las condiciones pactadas en el tiempo convenido, y bilateral
cuando sé Olga a ambas partes y les da derecho a exigir la celebración del contrato
prometido según lo estipulado.

Este contrato no podrá exceder de un plazo de dos años si se trata de derecho reales, y
de un año si se tratare de otros bienes o prestaciones.

La acción para exigir los cumplimientos de la promesa, deberá entablarse dentro de los
tres meses siguientes al vencimiento del plazo legal.

PROMESA DE CONTRATO: Compromiso de contraer una obligación contractual. Es


frecuente en especial en el contrato de compraventa, tanto si se adquiere por parte del
vendedor como del comprador o de ambos, pero puede afectar a otros contratos.

Obligaciones previas. – cedulas de vecindad de los otorgantes

- titulo con que acredita el Derecho que se va a darse en promesa

Obligaciones posteriores: - rezón de títulos o documentos a la vista

- Extender testimonio Especial para el archivo general de Protocolos, durante


veinticinco días siguientes a su otorgamiento.

- Extender Primer testimonio al interesado.


MANDATO: En general, orden, disposición imperativa, encargo o comisión,
representación, En Derecho Civil es el contrato que tiene lugar cuando guanín parte da o
otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y
pro su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

CONTRATO DE MANDATO: Por el mandato guanín persona encomienda a otra la


realización de uno o más actos o negocios. El mandato puede otorgarse:

con representación , en donde el mandatario actúa en nombre del mandante .

sin representación , el mandatario obra en nombre propio, sin que lo terceros tengan
acción directa contra el mandante.

Puede ser objeto de mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige
intervención personal del interesado. No se puede dar poder para testar o donar por
causa de muerte, no para modificar o revocar dichas disposiciones.

Mandato General, comprende todos los negocios del poderdante, y necesita cláusula
especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro
modo la propiedad del mandante y todos los demás actos en que la ley lo requiera.

Mandato Especial, se contrae uno o más asuntos determinados. Este comprende el poder
para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales,
pactar las bases referentes al divorcio, constituir patrimonio familiar, reconocer hijo y
negar la paternidad.

Obligaciones previas: - tener ala vista las cedulas de los otorgantes

-Inscribir el testimonio del Mandato en el Registro de mandatos en el Archivo


General de Protocolos

- cubrir la tarifa para dicha inscripción, Q.17.00


- Poner timbres fiscales en el testimonio del mandato, Q. 2.00 si se trata de
mandato especial y Q. 10.00 si es mandato general.

Obligaciones posteriores.- Extender el Primer testimonio al interesado

- Mandar al Archivo General de Protocolos Testimonio Especial cumpliendo con


los timbres fiscales de Q50.00 y un notarial de Q. 10.00 por ser contrato de valor
indeterminado.

SOCIEDAD, dentro de un concepto civil, es el contrato por el cual dos o más personas
se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer, con el fin de obtener
alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en al proporción de sus
respectivos aportes o de lo que hubiesen pactado.

CONTRATO DE SOCIEDAD: es un contrato pro el que dos o más personas convienen


en poner en común bienes o servicios para ejercer guanín actividad económica y
dividirse las ganancias.

- La sociedad debe celebrarse en escritura publica e inscribirse en el Registro. .


Para que pueda actuar como persona jurídica.

Obligaciones previas: - tener a la vista las cedulas de los comparecientes.

- verificar los requisitos que estable el código civil en los artículos 1730 al 1763.

Obligaciones posteriores: - Inscribir la sociedad en el Registro Civil. , a través de la


escritura pública de la misma.

- Inscribir el acta notarial de nombramiento del representante Legal o Gerente


General.

- Inscribir el acta notarial de nombramiento del Consejo de Administración o


Administrador único.

- Extender testimonio al interesado (la sociedad.

- Extender testimonio Especial


COMPRAVENTA: Contrato que con toda claridad define el código civil argentino, al
expresar que habrá compra y venta cuando guanín de las partes se obliga a transferir a la
otra a la propiedad de guanín cosa, y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto en dinero. Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por los
consentimientos de la s partes; es sinalagmático, porque exige prestaciones reciprocas,
oneroso, desde el momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la
otra el pago de un precio; y conmutativo, pues las recíprocas prestaciones han de ser
equitativas.

CONTRATO DE COMPRAVENTA: El vendedor transfiere la propiedad de una cosa


y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. El
contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que
convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Queda prohibido el pacto de retroventa, el marido no puede comprar de su mujer ni ésta
de aquel, ninguno puede vender si no lo que es de su propiedad.

Obligaciones previas: - tener a la vista las cedulas de los otorgantes

- El vendedor deberá tener el titulo con se acredita la propiedad, Certificación


extendida por el Registro de la Propiedad y el Testimonio de la escritura publica donde
se acredita la propiedad.

- Tener la vista en cuanto esta valorada la propiedad, a través de Estado Matricular


emitido por la Dirección General de Catastro y Avaluó de bienes Inmuebles.

- Pagar el IVA a que esta afecto el contrato (12%) en bancos del sistema ante la
SAT, o en factura extendida por el vendedor, dicho recibo se incorpora al testimonio de
la escritura publica.

Obligaciones posteriores: - Inscripción en el Registro de la Propiedad a través de


testimonio con un timbre fiscal de Q.00.50 centavos, conteniendo duplicado para
entregar al interesado.

- Dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avaluo de bienes Inmuebles.

- Dar aviso a la Municipalidad en respectiva.

- Extender Testimonio Especial al Archivo General de Protocolos en el tiempo


establecido en la Ley.
PERMUTA: Contrato llamado también de permutación o de trueque, que tenengan
lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una
cosa a cambio de que este le dé la propiedad de otra. Claro es que la cosa dad en
trueque o permuta nunca puede ser dinero, pro que entonces se estaría frente a una
contrato de compraventa. La Academia define la permutación como la acción y efecto
de permutar, cambiar una cosa pro otra sin que en el cambio entre dinero, ano ser el
necesario para igualar el valor de las cosas cambiadas.

CONTRATO DE PERMUTA: es un contrato por el cual uno de los contratantes


transmite la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante
es vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio, y cada una de
las cosas en precio de la otra. Este contrato se rige pro los mismo principios del
contrato de compraventa en lo que fueren aplicables.

Obligaciones previas: - tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes

- tener a la vista el titulo con que se acredita el bien objeto de la permuta

- “ “ el recibo del último pago del Impuesto sobre inmueble

Obligaciones posteriores: - Extender testimonio al interesado.

-si se trata de bien inmueble inscribirlo en el Registro de la Propiedad con duplicado


para el interesado, dar aviso al DICAVI y a la Municipalidad respectiva.

- Extender testimonio Especial para el Archivo General de Protocolos.

DONACIÓN: Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere
gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y esta lo acepta. Se trata
pues, de una contrato unilateral, consensual y a titulo gratuito.

Existe donación por: - donación ante nupcias

- de bienes futuros

- con cargo

- de padres e hijos

- directa

- indirecta
- inoficiosa

- manual

- onerosa

- donación por bacón de matrimonio

- pura

- Remunerada.

Obligaciones previas: - tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes

- el donante hará constar el titulo con que se acredita su propiedad, a través de


certificación emitida por el Registro General de la Propiedad si es bien mueble o
cualquier otro titula de bien mueble, según su caso.

- tener a la vista el Estado Matricular de la Propiedad para saber el valor de la misma si


es bien inmueble.

Obligaciones Posteriores. – Exteder testimonio al interesado del contrato

- Mandar testimonio Especial al Archivo General de Protocolos con los timbre fiscales
y notariales respectivamente dentro del plazo estipulado en la ley.

CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS: Es un contrato pro el cual una


persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a titulo gratuito. El donatario puede
aceptar en el momento de la donación en acto separado, Si aceptare con posterioridad,
para que el contrato quede perfecto debe notificarse la aceptación al donante en forma
autentica.

La donación puede hacerse pro medio de apoderado.

La donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptase por escritura pública.


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Es el contrato por el cual una de las partes se
obliga a dar el uso o goce de una cosa pro cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por
ese uso o goce un precio determinado. Todos lo bienes no fungibles pueden ser objeto
de este contrato, excepto aquello que la ley prohíbe arrendar y los derechos
estrictamente personales. La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero
o en otra cosa equivalente.

Obligaciones Previas: tener a la vista las Cédulas de los otorgantes

- el arrendatario deberá tener el titulo con se acredita el bien que es objeto


de arrendamiento.

- Si es casa, habitación o local, tener Tarjeta de Habitabilidad.

Obligaciones Posteriores.- Extender testimonio al arrendatario de dicho contrato

-Extender testimonio Especial para el Archivo General de Protocolos en el tiempo


estipulado en la ley, cubriendo con los timbres fiscales y notariales respectivamente.

CONTRATO DE MUTUO: por el este contrato uno persona entrega o otro dinero u
otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad del mismo
especie y calidad. La cosa objeto del mutuo se tramite para su consumo al mutuario y
queda a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga
después.

Obligaciones previas: tener a al vista la cedula de los otorgantes

- tener a la vista el Titulo del bien que se esta dando en garantía.

Obligaciones posteriores: - Inscripción en el Registro General de la Propiedad del


testimonio, conteniendo duplicado para el interesado.

- Extender testimonio Especial para el Archivo General de Protocolos.

- al finalizar el contrato, cancelado en su totalidad, se extenderá Carta Total de Pago a


favor de la persona que a su favor se hizo el contrato de mutuo.
CONTRATO DE COMODATO: por medio de este contrato una persona entrega a
otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él
por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.

Obligaciones previas: - tener a la vista las cedulas de los otorgantes

- tener a al vista el titulo con que se acredita el bien.

Obligaciones posteriores: - Extender testimonio al interesado.

- extender testimonio Especial

- dar aviso al DECAN.

DEPOSITO: Término ambiguo que sirve pata designar; el contrato en virtud del cual
una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una cosa, con la obligación de
conservarla y restituirla, es el acto mismo de la entrega de la cosa, es el que se entrega
en deposito.

El contrato de deposito es real, pues se perfecciona mediante la entrega dela


cosa; unilateral , en cuanto de él surgen obligaciones sólo par el depositario, salvo los
casos excepcionales de deposito oneroso. Las fuentes del deposito pueden ser muchas.
Disposiciones de última voluntad, ordenes judiciales, etc,

CONTRADO DE DEPOSITO: Por medio de este contrato una persona recibe de otra
alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la
pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.

Obligaciones previas: tener a la vista las cedulas de los otorgantes.

- tener a la vista el titulo con que se acredita la propiedad del bien.


Obligaciones posteriores: extender testimonio al interesado.

- extender testimonio Especial.

CONTRATO DE OBRA O EMPRESA: el contratista se compromete a ejecutar y


entrega una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a
pagar.

Obligaciones previas: - tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes.

- tener a la vista el titulo con que acredita la propiedad.

- cubrir el impuesto con timbres fiscales sobre el 3% del valor del contrato.

Obligaciones posteriores: extender testimonio al interesado.

- extender testimonio Especial para el Archivo General de protocolos.

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