Resumen Segundo Parcial Notariado
Resumen Segundo Parcial Notariado
Resumen Segundo Parcial Notariado
Primer Testimonio:
Es testimonio de la escritura número quince, de fecha uno de julio del año en curso, autorizada por mí
en esta ciudad. Que para entregar al señor EDGAR ENRIQUE PAREDES GUEVARA, extiendo,
numero, sello y firmo en tres hojas: las dos anteriores fotocopias, reproducidas de ambos lados de su
original, y la presente, a la cual adhiero un timbre fiscal de diez quetzales, del año en curso, con
números de serie un mil, en cumplimiento con lo establecido en la Ley cinco, numeral octavo, literal
a), de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto treinta y siete
guion noventa y dos del Congreso de la República, y un timbre fiscal de cincuenta centavos por razón
del registro. Ciudad de Guatemala, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
CAPITULO XIII MANDATO ESPECIAL, O PODER ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN Y SUS
MODALIDADES
Conforme lo previsto en la exposición de motivos del Código Civil, la cláusula especial es necesaria
en los mandatos generales para “efectos de la disposición de los bienes del mandante”. También se
encuentra previsto que no es lo mismo una clausula especial que un mandato o poder especial.
El mandato o poder especial que nos interesa estudiar acá es el que se necesita conferirle al
mandatario para que actúe en nombre del mandante en aquellos asuntos de índole
personalísima
Artículo 1692: se necesita poder especial para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar
capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o al divorcio,
demandar nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer
hijos y negar paternidad.
Estos diez asuntos requieren para que sean gestionados por el mandatario, que se le otorgue de un
mandato o poder especial, el cual por la índole de los referidos asuntos, no podría ser más que del
tipo de los que conllevan la representación del mandante, o sea que le obligan en lo que realice el
mandatario.
Concepto de contrato de mandato especial con representación: “es el mandato en virtud del cual,
con base en lo previsto en la ley, el mandatario puede actuar en representación del mandante en los
siguientes actos personalísimos: donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones
matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o al divorcio, demandar la nulidad o
insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar paternidad”.
Características:
Principal: su validez no depende de ningún otro, tiene fines y vida propios
Gratuito u oneroso: el supuesto legal es que se trata de contrato oneroso. Solo si se hace
constar expresamente que es gratuito el supuesto legal pierde eficacia
Unilateral o bilateral: es unilateral cuando por causa del contrato se generan únicamente
obligaciones para una parte, es decir especialmente cuando es gratuito. Al mediar remuneración
para el mandatario, el bilateral o reciproco
Formal: la ley establece que debe constar en escritura pública, lo cual es requisito esencial
para su existencia, si bien está previsto que cuando el asunto no exceda de mil quetzales
bastará que se otorgue en documento privado legalizado por notario, o en acta levantada
ante el alcalde o juez local o por cartas-poderes para la asistencia a juntas y demás actos
en que la ley lo permite
Obligaciones Previas Del Contrato De Mandato O Poder Especial Para Los Asuntos Previstos
En El Artículo 1692 Del Código Civil
1. Identificación de los comparecientes, mediante los documentos personales de identificación,
pasaporte, fe de conocimiento del Notario o testigos de conocimiento
2. Definir sobre qué asunto, de los establecidos en el artículo 1692 versará el contrato
Obligaciones Posteriores Al Otorgamiento De La Escritura
1. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos, dentro
del plazo de los 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres
fiscales de Q0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q10.00 por ser un
contrato de valor indeterminado.
2. Extender testimonio al mandatario o apoderado para su inscripción y registro en el
Registro de Poderes adscrito a la Dirección del Archivo General de Protocolos adscrito
a la Corte Suprema de Justicia, para lo cual previamente deberá satisfacer el impuesto fiscal
de Q2.00 por ser un mandato especial
3. Cobro de honorarios conforme al arancel, en el presente caso el cobro seria de Q200.00 a
Q5000.00 según la importancia del mandato otorgado
4. El mandato debe inscribirse en el Registro Electrónico de Poderes. La tarifa de inscripción
del mandato es de Q130.00 (Q125.00 por la inscripción más Q5.00 por la razón de inscripción
que emite el Archivo General de Protocolos)
VEAN MODELO DE ESCRITURA PAGINA 151.
CAPITULO XIV. MANDATO GENERAL CON CLÁUSULA ESPECIAL
En el capítulo sobre el mandato se indicó que el mismo puede ser general o especial. el mandato
general queda comprendido dentro de las legislaciones que han seguido la orientación de Código de
Napoleón, como “el poder general para actos de administración”. Este limitado alcance legal que se
reconoce al mandatario general, restringiéndolo a ser un mero administrador, existe como precaución
que protege al mandante de lo gravoso que le resultaría una autorización incondicional a favor de una
persona en el manejo de todos sus intereses y patrimonio, el que eventualmente pudiera excederse
en sus funciones
La diferencia que se establece entre poder especial y clausula especial: De esta manera para cierto
tipo de actos personalísimos, es decir los previstos específicamente en el Artículo 1692, deberá
otorgarse un poder especial. es decir debe otorgarse poder especial cuando se trate de que el
mandante realice, en nombre del mandatario, lo siguiente: donar entre vivos, contraer matrimonio,
otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o al divorcio,
demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos
y negar paternidad. En los demás casos, puede hablarse que el mandato genera necesita clausula
especial para ciertos casos, como sucede con lo previsto en el artículo 1693, cuando se trata que el
mandante enajene, hipoteque, afiance, transija, grave o disponga de la propiedad del mandante.
En la cláusula especial deberá consignarse cuál es la facultad especifica que se otorga al mandatario,
o sea si esta es para hipotecar, afianzar, transigir etc.
Comprendida la necesidad legal de establecer la cláusula especial en el mandato general, cabe
preguntarse si, con base en el clausula especial, existe o no la representación del mandante. El código
civil guatemalteco prevé que, si se ha establecido una clausula especial dentro del mandato general,
por ejemplo para hipotecar, ello “implica la de otorgar los correspondientes documentos”, por lo que
desde el punto de vista legal se encuentra establecida la representación
“el mandato general se establece con miras a que el mandatario se constituya prácticamente en un
administrador de los negocios del mandante. El mandato general puede otorgarse con o sin
representación. Si es con representación, el mandante queda obligado personalmente en todo lo que
el mandatario realice en su nombre, en el ámbito de los intereses que le fueron encomendados al
representante. No obstante las facultades de administración que la ley reconoce en el mandatario
general, no son suficientes para la disposición de los bienes del mandante, independientemente de si
el mandato es con representación o sin ella. Para que el mandatario general pueda disponer de todos,
o algunos o de un solo bien del mandante, en nombre de este, solo puede lograrse a través del
establecimiento en el contrato respectivo, específicamente en clausula especial, de cuáles son las
facultades de los negocios que podrá realizar en nombre de su representado (enajenar, gravar,
transigir) y respecto a que bienes
Concepto De Mandato General Con Cláusula Especial: Es el Mandato general en que se establece,
de manera expresa y en clausula, las facultades necesarias para que el mandatario pueda enajenar,
hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo de propiedad del
mandante, y para todos los demás actos en que la ley lo requiera, dentro de los cual se incluye el
otorgamiento de los correspondientes documentos.
Elementos Del Contrato De Mandato En El Código Civil
Elementos personales: mandante: es la persona que encarga a otra la gestión y desempeño de sus
negocios. También llamada poderdante. Mandatario: es la persona que toma a su cargo el
desempeño o administración de los negocios que otro le confía. También llamado apoderado
Elementos reales: actos y negocios jurídicos. No se puede dar mandato para asuntos que la ley exige
intervención personal del interesado como: testar o donar por causa de muerte
Elementos formales: el mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su
existencia. Al no exceder el asunto de Q1000.00 se acepta documento privado legalizado por notario,
o acta levantada ante el alcalde o juez local y cartas-poderes para la asistencia a juntas y demás actos
en que la ley lo permite
Obligaciones Previas Del Contrato De Mandato General Con Cláusula Especial Y
Representación
1. Identificación de los comparecientes, mediante los documentos personales de identificación,
pasaporte, fe de conocimiento del Notario o testigos de conocimiento
2. Acreditación del derecho de propiedad del mandante, mediante testimonio o certificación
registral, si se trata de un bien inmueble, si fuera de bien mueble debe acreditarse la propiedad
conforme la naturaleza del mismo (por ejemplo si es un vehículo automotor, mediante el título
de propiedad del mismo, si es un electrodoméstico, se requerirá la factura). El negocio ha de
ser lícito y posible y debe definirse el objeto del mandato
Obligaciones Posteriores Al Otorgamiento De La Escritura
1. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos, dentro
del plazo de los 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres
fiscales de Q0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q10.00 por ser un
contrato de valor indeterminado.
2. Extender testimonio al mandatario o apoderado para su inscripción y registro en el
Registro de Poderes adscrito a la Dirección del Archivo General de Protocolos adscrito
a la Corte Suprema de Justicia, para lo cual previamente deberá satisfacer el impuesto fiscal
de Q10.00 por ser un mandato general
3. Cobro de honorarios conforme al arancel
4. El mandato debe inscribirse en el Registro Electrónico de Poderes. La tarifa de inscripción
del mandato es de Q130.00 (Q125.00 por la inscripción más Q5.00 por la razón de inscripción
que emite el Archivo General de Protocolos)
VEAN MODELO ESCRITURA MANDATO EN PAGINA 159.
CAPITULO XV MANDATO JUDICIAL
Concepto de mandato judicial: es el mandato por medio del cual una persona individual o jurídica,
contrata los servicios profesionales de un abogado, a efecto que le represente en juicio. El mandante,
en el casos de las personas individuales también puede ser representado por su cónyuge o
conviviente, así como familiares, en asuntos que no excedan de quinientos quetzales o bien
cuando no ejerzan más de tres abogados en la circunscripción municipal que se trate
Elementos Del Contrato De Mandato Judicial
Elementos personales: Mandante: es la persona que encarga a un abogado que le represente en
juicio. Mandatario: es el abogado, colegiado activo que legalmente puede representar al mandante.
Deben poseer ambos capacidad general para contratar.
Objeto del contrato: gestionar ante los tribunales
Elementos formales: el mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se ventilen
en la forma escrita.
El testimonio deberá registrarse en el Archivo General de Protocolos de la Presidencia del Organismo
Judicial y en los requisitos que procedan conforma a la ley.
Obligaciones Previas Del Contrato De Mandato Judicial:
1. Identificación de los comparecientes, mediante los documentos personales de identificación,
pasaporte, fe de conocimiento del Notario o testigos de conocimiento
2. Acreditar la calidad de Abogado, colegiado activo, o bien pariente dentro de los grados
de ley (para asuntos que no excedan del valor de Q500.00)
Obligaciones Posteriores Al Otorgamiento De La Escritura
1. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos, dentro
del plazo de los 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres
fiscales de Q0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q10.00 por ser un
contrato de valor indeterminado.
2. Extender testimonio a la mandataria, para lo cual previamente deberá satisfacerse el
impuesto de timbres fiscales de Q2.00 y deberá adherirse un timbre fiscal de Q0.50 por razón
del registro
3. Cobro de honorarios. El cual deberá ser entre Q200.00 a Q5000.00 según la importancia de
mandato
4. El mandato debe inscribirse en el Registro Electrónico de Poderes. La tarifa de inscripción
del mandato es de Q130.00 (Q125.00 por la inscripción más Q5.00 por la razón de inscripción
que emite el Archivo General de Protocolos).
VEAN MODELO DE ESCRITURA DE MANDATO JUDICIAL EN PAGINA 165.
CAPITULO XVI. REVOCATORIA DEL MANDATO
El mandato, como un contrato, debe tener previsto el elemento que se refiere al tiempo de su
vigencia.
En el caso del mandato, este pertenece a los contratos de gestión, el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por parte del mandatario pueden prolongarse en el tiempo más allá de la
realización de un único acto.
El artículo 1717 del Código Civil, establece las causas para la terminación del mandato:
ARTICULO 1699. El mandato es esencialmente revocable, aun cuando se haya conferido con plazo
o para asunto determinado; pero si hubiere sido aceptado, la revocación sólo producirá efecto desde
la fecha y hora en que se notifique al apoderado.
ARTICULO 1718. La revocación deberá notificarse tanto al mandatario como a las personas
interesadas en el asunto o negocio pendiente.
ARTICULO 1720. El nombramiento de nuevo mandatario para que se encargue del mismo o de los
mismos asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior, equivale a la
revocación de éste. Los efectos de la revocación comienzan desde el día en que se notifica al anterior
mandatario el nombramiento del sucesor. (Revocatoria por sustitución o tácita)
ARTICULO 1721. Por la revocación que el mandante haga del mandato quedan revocados los poderes
y las sustituciones que el apoderado haya otorgado, salvo que el poderdante expresamente los
confirme. Esta revocación debe notificarse a los sustitutos para que surta sus efectos.
Revocación: Se refiere a dejar sin efecto una declaración de voluntad o acto jurídico que tiene por
sustento la unilateralidad de la voluntad, al confiar en alguien.
OBLIGACIONES POSTERIORES
1. Razonar el testimonio del mandato originalmente otorgado, si se tuviere a la vista. (Se aplica
supletoriamente el Art. 36 del C. de Notariado)
2. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos, dentro del plazo
de los 25 días hábiles a su otorgamiento. Satisfaciendo el valor de timbres fiscales de Q0.50
por hoja y timbre notarial de Q10 por ser un acto de valor indeterminado.
3. Extender testimonio a la parte interesada, o sea al mandante, para lo cual previamente deberá
satisfacerse el impuesto fiscal de Q10 conforme lo establece el Art. 5, #8, literal a. Ley de
Timbres Fiscales…..
4. Presentar el testimonio para su registro, al Registro Electrónico de Poderes, adscrito al
Organismo Judicial y pagar la tarifa correspondiente a la inscripción la que es igual a la
originalmente pagada al momento de la primera inscripción (Q125 por inscripción de la
revocatoria y Q5 por la razón del Registro)
5. Notificar la revocatoria del mandato, al mandatario conforme lo previsto en los Arts. 1699, 1718
y 1726 del CC.
6. Cobro de honorarios conforme arancel. Art. 109 #1, C. de Notariado. Deberá ser entre Q200 a
Q5,000 según la importancia del mandato.
CAPITULO XVII. SUSTICUCIÓN DE MANDATO
El mandatario se encuentra legalmente autorizado para que se le sustituya solo si: ha sido
expresamente facultado por el mandante, en el contrato original.
Total: Cuando los poderes del mandatario original son sustituidos por la otra persona, es decir, el
nuevo mandatario.
DEFINICION
Sustitución de mandato: Acto por medio del cual el mandatario, con base en la autorización expresa
del mandante, contenida en el correspondiente contrato, transfiere sus facultades, en forma total o
parcial a otra persona, como producto de lo cual esta última se constituye en nuevo mandatario.
ARTICULO 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que
sea su valor, deberán constar en escritura pública.
Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al
otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial
del obligado o por otro medio de prueba escrita.
ARTICULO 1577. Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como
solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.
ARTICULO 1707. El apoderado debe desempeñar personalmente el mandato y sólo podrá sustituirlo
si estuviere facultado expresamente para hacerlo. Queda libre de responsabilidad el apoderado
cuando hace la sustitución en la persona designada por el mandante. Si la designación se hiciere por
el apoderado, éste es responsable si la sustitución recayere en persona notoriamente incapaz o
insolvente.
1. Identificar en forma legal a los otorgantes, conforme lo establece el Art. 29 #4 del C. Notariado.
2. Tener a la vista el testimonio del mandato, el cual debe estar registrado en el Registro de
Poderes del Archivo General de Protocolos.
3. Verificar que mediante clausula específica, el mandante haya facultado a su mandatario para
efectuar sustitución total o parcial del mandato, en las mismas condiciones del contrato
originalmente otorgado.
4. Debe tenerse presente que para el caso de mandatario judicial este deberá ser pariente, en
asuntos que no excedan de Q500 y que se ventilen por la vía oral.
OBLIGACIONES POSTERIORES A LA SUSTITUCIÓN DE MANDATO
1. Remisión del testimonio especial de la escritura al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento. Satisfaciendo el valor de
timbres fiscales de Q0.50 por hoja y timbre notarial de Q10 por ser un acto de valor
indeterminado.
2. Entrega del testimonio al interesado o mandatario sustituto para lo cual deberá satisfacerse el
impuesto fiscal de Q2.00 correspondiente, conforme lo establecido en el Art. 5, #8 literal b) de
la Ley del impuesto de Timbres Fiscales.
3. Inscripción del testimonio en el Archivo General de Protocolos, en el Registro Electrónico de
Poderes.
4. Si bien la ley no prevé de manera expresa, la obligación de notificar al mandante, en la medida
de lo posible, el Notario debe tener cuidado de así realizarlo, ya sea a él o a su representante
legal. Notificación que puede hacerse en forma notarial o judicial y deberá adjuntarse una copia
legalizada de la escritura de sustitución de mandato.
5. Cobro de honorarios conforme arancel. Art. 109 #1, C. de Notariado. Deberá ser entre Q200 a
Q5,000 según la importancia del mandato.
CAPITULO XVIII. PROTOCOLAZION DE MANDATO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
Protocolizar o protocolar: Es incorporar al protocolo una escritura matriz u otro documento que
requiera esta formalidad.
Protocolación: Acto por medio del cual el Notario, en cumplimiento con lo establecido en la ley y con
los correspondientes formalismos, incorpora legal y físicamente un documento al protocolo a su cargo,
con base en lo cual dicho documento pasa a formar parte inseparable del protocolo a cargo del Notario.
So se otorga en el extranjero un mandato general y se pretende que pueda venderse algún bien, el
mandato es plenamente válido si cumple con los requisitos de forma y fondo del lugar en donde se
otorgó. Pero para el caso de la venta, deberá constar de manera expresa, la cláusula especial en la
que se faculte al mandatario para la venta respectiva de ese bien, de lo contrario no podrá realizarse.
Código Civil
ARTICULO 1700. Es válido el poder otorgado en el extranjero con sujeción a las formalidades externas
prescritas por las leyes del lugar en que se otorga; pero si para el acto o contrato, objeto del poder, la
ley de Guatemala exige facultad especial, debe sujetarse a lo dispuesto en ésta.
Código de Notariado
1º Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;
2º Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y
3º Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
En los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos
del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los
casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.
ARTICULO 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que sean admisibles los documentos
provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si los documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al Español bajo juramento
por traductor autorizado en la República; de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos
bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de
sus firmas.
ARTICULO 38. Protocolización. Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes
o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser
protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los
cuales serán extendidos en papel sellado del menor valor, dando fe el notario de que el impuesto
respectivo ha sido pagado en el documento original.
Al revisar los protocolos notariales el director del archivo general de protocolos hará constar en el acta
respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales
correspondientes. En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a las oficinas fiscales para los
efectos legales consiguientes.
ARTICULO 40. Obligaciones notariales. Los notarios deberán dar aviso al archivo general de
protocolos, dentro del plazo de diez días, de cada protocolización que hagan de acuerdo con esta ley,
indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizó, objeto del
acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a que se refiera, así como de los impuestos
que hubieren sido pagados en el acto de protocolización. El archivo extenderá recibo por cada aviso y
llevará índices anuales por orden alfabético de los otorgantes.
La omisión o demora del aviso hará incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00)
que impondrá el director del archivo general de protocolos e ingresará a los fondos judiciales. Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación relativa al testimonio especial y al registro
de poderes. El testimonio especial deberá contener transcripción o reproducción íntegra del
documento protocolizado.
Asimismo podrán autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo
sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueron protocolizados en Guatemala.
La protocolización se hará en la forma que establece el artículo 38 de esta Ley.
CAPITULO XX. FORMA NOTARIAL EN EL DERECHO SUCESORIO
REQUISITO ESENCIAL: El testamento común abierto debe constar en escritura, o sea que este es
del tipo de documentos que van dentro del protocolo, por lo que se facciona en papel sellado especial
para protocolos. Los requisitos legales para el faccionamiento de la escritura que contiene el
testamento están contenidos en el art. 42 del cod. De notariado:
Artículo 42. -La escritura pública de testamento, además de las formalidades generales, contendrá
las especiales siguientes: 1º La hora y sitio en que se otorga el testamento; 2º La nacionalidad del
testador; 3º La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley; 4º Fe de la
capacidad mental del testador, a juicio del Notario; 5º Que el testador exprese por sí mismo su
voluntad; 6º Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y
se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión
fiel de su voluntad; 7º Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes
elegidos por él mismo, para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas; 8º Que el
testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el Notario, firmen el testamento en el mismo acto; y
9º Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por él un testigo
más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.
DEFINICION TESTAMENTO: es la declaración legal que uno hace de su última voluntad, disponiendo
de sus bienes para después de su muerte.
Debe quedar claro que no se trata de un contrato, sino de un acto personalísimo de declaración de
voluntad.
DEF CODIGO CIVIL (ART. 935): el testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable,
por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.
DEF. TESTAMENTO: acto por el cual una persona da disposiciones, de cualquier clase que sean,
para que se cumplan después de su muerte. (Juan Palomar).
ELEMENTOS:
TESTADOR
TESTIGOS (NO SE OLVIDEN)
NOTARIO
OBLIGACIONES PREVIAS (SON LAS MISMAS DE LA DONACION MORTIS CAUSA)
1. Identificar al testador y a los testigos instrumentales, por los medios legales previstos en el art.
29, numeral 4 del Cod. De Notariado.
2. El notariado debe corroborar y dar fe de la capacidad mental del testador, a su juicio, conforme
lo establecido en el art. 42, numeral 4 cód. Notariado.
3. Si el testador distribuye la herencia en legados, es decir, a título particular, deberá acreditar el
derecho de la propiedad sobre sus bienes, derechos, acciones y/o obligaciones.
4. UN ASPECTO FUNDAMENTAL, Y EL CUAL SE DARÁ EN EL CIERRE DE LA ESCRITURA,
consiste en que los comparecientes deberán estar reunidos en un solo acto para efectos del
otorgamiento del testamento común abierto. Este principio que se le conoce como unidad del
acto, en doctrina. Art. 42 numeral 8 y art. 44, cod. Notariado.
OBLIGACIONES POSTERIORES
1. Remitir el testimonio especial de la escritura, en este caso, debe hacerse en plica. ART. 37,
literal a) parte final cod. Notariado.
2. Remitir avisos a los Registros de la Propiedad. Art. 45 Cod. Notariado y 1193del Código civil.
3. Una obligación posterior mediata, es que al morir el testador deberá presentarse, hasta ese
momento el testimonio del testamento común abierto, con duplicado y certificación del acta de
defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado por parte del registrador de
la propiedad respectivo, art. 1194 Cod. Civil. (A partir de esta gestión ya podrá tramitarse,
radicarse o promoverse el correspondiente sucesorio testamentario ya sea judicial o notarial).
MODELO DE PLICA DEL TESTAMENTO COMÚN ABIERTO
DEF. PLICA SEGÚN LA RAE: sobre cerrado y sellado en que se reserva algún documento o noticia
que no debe publicarse hasta fecha u ocasión determinada.
La razón de la plica se redacta en el frente del sobre. En el reverse se acostumbra a que el notario
selle y firme a efecto de que si abre con anticipación se evidencie. La plica debe remitirse al Director
del Archivo General de Protocolos, en donde se resguardará hasta el deceso del testador.
SE LE ADJUNTA TIMBRE NOTARIAL DE Q25.00.
EJEMPLO:
CLAVE C- 53 (ES LA CLAVE QUE NOS DAN A LOS NATARIOS
CUANDO PODEMOS CARTULAR Y ES LA PRIMERA INICIAL DEL APELLIDO Y CUALQUIER
NUMERO).
TIMBRE
Plica que contiene el testimonio especial de la escritura número veintiuno, que
NOTARIAL
autoricé en esta ciudad, el día siete de octubre de dos mil diecinueve, en la quinta
DE 25. calle catorce guion treinta y uno, de la zona uno de esta ciudad. CONTIENE
TESTAMENTO COMUN ABIERTO de la señora TU MADRE POR SI ACASO, en
la hoja de papel sellado especial para protocolo número de orden dos, del actual
quinquenio, dos mil dieciocho al dos mil veintidós. Chiquimula, 09 de octubre de
dos mil diecinueve.
AVISO AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
Por cumplimento de la obligación en el art. 45 del código de notariado: Artículo 45. -El Notario que
autorice un testamento está obligado a comunicar al Registrador de la Propiedad Inmueble, por escrito,
en papel sellado del menor valor, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN
QUE SE AUTORIZÓ EL TESTAMENTO, los datos expresados en el artículo 1143 del Código Civil,
bajo pena de veinticinco quetzales de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y
civiles. La multa será impuesta por el juez de Primera Instancia bajo cuya jurisdicción se hallare el
Registro y se aplicará a los fondos judiciales. (EJEMPLO DE AVISO EN PAGINA 221).
RREVOCACION DEL TESTAMENTO.
Desde el punto de vista legal, es la anulación o retractación de una disposición que se había hecho o
de un acto que se había otorgado, como de una donación, de un legado, de un testamento o de un
poder o mandato.
Según el art. 935 cod. Civil se reconoce el carácter revocable del testamento.
OBLIGACIONES PREVIAS
1. Identificar al testador y a los testigos instrumentales, por los medios legales previstos en el art.
29, numeral 4 del Cod. De Notariado.
2. El notariado debe corroborar y dar fe de la capacidad mental del testador, a su juicio, conforme
lo establecido en el art. 42, numeral 4 cód. notariado.
3. Si el testador distribuye la herencia en legados, es decir, a título particular, deberá acreditar el
derecho de la propiedad sobre sus bienes, derechos, acciones y/o obligaciones.
4. UN ASPECTO FUNDAMENTAL, Y EL CUAL SE DARÁ EN EL CIERRE DE LA ESCRITURA,
consiste en que los comparecientes deberán estar reunidos en un solo acto para efectos del
otorgamiento del testamento común abierto. Este principio que se le conoce como unidad del
acto, en doctrina. Art. 42 numeral 8 y art. 44, cod. Notariado.
OBLIGACIONES POSTERIORES
1. Remitir el testimonio especial de la escritura, en este caso, debe hacerse en plica. ART. 37,
literal a) parte final cod. Notariado.
2. Remitir avisos a los Registros de la Propiedad. Art. 45 Cod. Notariado y 1193del Código civil.
3. Una obligación posterior mediata, es que al morir el testador deberá presentarse, hasta ese
momento el testimonio del testamento común abierto, con duplicado y certificación del acta de
defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado por parte del registrador de
la propiedad respectivo, art. 1194 Cod. Civil. (A partir de esta gestión ya podrá tramitarse,
radicarse o promoverse el correspondiente sucesorio testamentario ya sea judicial o notarial).
IMPORTANTE EL TESTIMONIO ESPECIAL DE LA REVOCACION DE TESTAMENTO DEBE
HACERSE EN PLICA A EFECTO DE PRESERVAR LA SECRETIVIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, Y
NO SE IDENTIFICA COMO REVOCACION DE TESTAMENTO SINO COMO TESTAMENTO COMUN
ABIERTO.
VEAN MODELO DE TESTAMENTO EN PAGINA 216.