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DECRETO EJECUTIVO No.255 - REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Imelda

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Segundo Suplemento del Registro Oficial No.

554, 09 de Mayo 2024

Normativa: Vigente

Última Reforma: (No reformado)

DECRETO No. 255 (REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO)

DANIEL NOBOA AZÍN

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el trabajo


es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y
base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a
su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de
un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que el artículo 147, numeral 13 de la Constitución de la República dispone que es


atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la
administración;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del
Estado, sus organismos y dependencias ejercerán solamente las competencias y
atribuciones que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley, y tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los
derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 326, numerales 5 y 6 de la Constitución de la República determinan que


toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y
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propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar; y, que toda
persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a
ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley;

Que el artículo 358 de la Constitución de la República establece que el sistema nacional de


salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y
potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y
reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales
del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e
interculturalidad, con enfoque de género y generacional;

Que el artículo 359 de la Constitución de la República determina que el sistema nacional


comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud:
abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación
ciudadana y el control social;

Que el artículo 361 de la Constitución de la República establece que el Estado ejercerá la


rectoría del sistema de salud a través de la autoridad sanitaria nacional, quien será
responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará
todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las
entidades del sector;

Que el artículo 389 de la Constitución de la República establece que el Estado protegerá a


las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los
desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la
mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,
económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad. El
sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de
gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local,
regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico
establecido en la ley. Tendrá como funciones principales entre otras: 3. Asegurar que
todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma
transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión; 4. Fortalecer en la
ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos
inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar
acciones tendientes a reducirlos; y, 5. Articular las instituciones para que coordinen
acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y
mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre;

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Que el artículo 390 de la Constitución de la República dispone que los riesgos se
gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la
responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico;

Que el Estado ecuatoriano ha ratificado los Convenios 24, 29, 45, 77, 78, 81, 103, 113, 115,
119, 120, 121, 123, 124, 127, 130, 136, 139, 148, 149, 152, 153, 159, 162, 189 y 190 de la
Organización Internacional del Trabajo, comprometiéndose a adoptar medidas
preventivas relativas a seguridad y salud en el trabajo, en cumplimiento del principio de
protección de los trabajadores respecto de las enfermedades y de los accidentes del
trabajo;

Que el artículo 539 del Código de Trabajo establece que el ministerio rector del trabajo
ejercerá la rectoría en materia de seguridad en el trabajo y, en la prevención de riesgos
laborales y será competente para emitir normas y regulaciones a nivel nacional en la
materia;

Que el Estado ecuatoriano ha ratificado el Protocolo de San Salvador, reconociendo que se


garantizará la seguridad e higiene en el trabajo y la prevención de enfermedades
profesionales;

Que mediante la Decisión Nro. 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Comunidad Andina, se adoptó el Instrumento Andino de Seguridad y Salud
en el Trabajo, misma que en su Disposición Transitoria Tercera establece: “Los Países
Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar
aplicación a las disposiciones del presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos (...)”;

Que el artículo 4 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo establece


que, en el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los países
miembros, deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que
sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo;

Que el artículo 5 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo manifiesta


que, los países miembros establecerán servicios de salud en el trabajo, que podrán ser
organizados por las empresas o grupos de empresas interesadas, por el sector público, por

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las entidades de seguridad social o cualquier otro organismo competente, o por la
combinación de los enunciados;

Que el artículo 7 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo establece


que, con el fin de armonizar los principios contenidos en sus legislaciones nacionales, los
países miembros de la Comunidad Andina, adoptarán las medidas legislativas y
reglamentarias necesarias, teniendo como base los principios de eficacia, coordinación y
participación de los actores involucrados, para que sus respectivas legislaciones, sobre la
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, contengan disposiciones que regulen, por lo
menos lo dispuesto en sus literales subsiguientes;

Que el artículo 9 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo señala que,
los países miembros, desarrollarán las tecnologías de información y los sistemas de
gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo con miras a reducir los riesgos
laborales;

Que el artículo 11 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo manifiesta


que, en todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos
laborales. Estas medidas para el logro de este objetivo, deberán fundamentarse en las
directrices relacionadas al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su
entorno como responsabilidad social y empresarial;

Que el artículo 31 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo establece


que, los países miembros adoptarán las medidas necesarias para sancionar a quienes por
acción u omisión infrinjan lo previsto por el presente instrumento y demás normas sobre
prevención de riesgos laborales;

Que mediante Resolución Nro. 957 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se


expidió el Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo
artículo 3 señala que, con base en el artículo 5 de la Decisión Nro. 584, los países
miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para el
establecimiento de los servicios de salud en el trabajo, los cuales podrán ser organizados
por las empresas o grupos de empresas interesadas, por el sector público, por las
entidades de seguridad social o cualquier otro tipo de organismo competente o por la
combinación de los enunciados. La adopción de esas medidas, por parte de los países
miembros y/o de las empresas, podría ser por vía legislativa o administrativa, de
conformidad con la práctica de cada país miembro;

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Que el artículo 6 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo establece que el personal que preste servicios de seguridad y salud en el trabajo,
deberá gozar de independencia profesional, respecto del empleador, así como de los
trabajadores y sus representantes;

Que el artículo 12 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el


Trabajo determina que los países miembros adoptarán disposiciones legislativas o
administrativas, que determinen el marco para la participación de representantes, tanto
del empleador como de los trabajadores, que formarán parte del Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo, en función del tamaño de las empresas, de entre aquellas que
alcancen el número mínimo de trabajadores establecido para este fin en las legislaciones
nacionales;

Que el artículo 26 de la Ley de Seguridad Social establece que el Consejo Directivo es el


órgano máximo de gobierno del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - TESS,
responsable de las políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio; y que, tiene
como misión, entre otras, la expedición de normativa de organización y funcionamiento
de los seguros generales administrados por dicha entidad;

Que el artículo 155 de la Ley de Seguridad Social señala como lineamiento de política que,
el Seguro General de Riesgos del Trabajo protege al afiliado y al empleador mediante
programase prevención de los riesgos derivados del trabajo, y acciones de reparación de
los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluida la
rehabilitación física y mental y la reinserción laboral;

Que el artículo 6, numeral 16 de la Ley Orgánica de Salud establece que es responsabilidad


del Ministerio de Salud Pública regular y vigilar, en coordinación con otros organismos
competentes, las normas de seguridad y condiciones ambientales en las que desarrollan
sus actividades los trabajadores, para la prevención y control de las enfermedades
ocupacionales y reducir al mínimo los riesgos y accidentes del trabajo;

Que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Salud dispone que, la autoridad sanitaria
nacional, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social - IESS, establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo para
proteger la salud de los trabajadores;

Que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Salud determina que, la autoridad sanitaria
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nacional. en coordinación con el ente rector del trabajo y el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social - IESS, vigilará y controlará las condiciones de trabajo, de manera que no
resulten nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de las mujeres
trabajadoras;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2393 se expidió el “Reglamento de Seguridad y


Salud de los Trabajadores”, publicado en el Registro Oficial Nro. 565 de 17 de noviembre
1986, y reformado el 21 de febrero de 2003;

Que el Reglamento para el Funcionamiento de los Servicios Médicos de Empresas,


publicado en el Registro Oficial Nro., 698 de 25 de octubre de 1978, y reformado el 6 de
junio de 1979, establece en el artículo 1 que, el Servicio Médico de Empresa se basará en
la aplicación práctica y efectiva de la medicina laboral y tendrá como objetivo
fundamental el mantenimiento de la salud integral del trabajador, que deberá traducirse
en un elevado estado de bienestar físico, mental y social del mismo; por lo que, el ente
rector de trabajo y la autoridad sanitaria nacional, consideran oportuno actualizar la
normativa vigente;

Que mediante Oficio Nro. MEF-VGF-2024-0188 de 30 de abril de 2024, el Ministerio de


Economía y Finanzas, señala lo siguiente: “(...) En mérito de lo expuesto, con base en los
informes técnico y jurídico que se aparejan, al amparo de lo dispuesto por el artículo 286
de la Constitución de la República, así como, del artículo 74 numeral 15 del Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, esta Cartera de Estado emitirá el dictamen
favorable al proyecto de Decreto Ejecutivo con el que se emitiría el Reglamento de
Seguridad y Salud en el Trabajo.”, y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el número 13 del artículo 147 de la


Constitución de la República, y el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo, expide
el siguiente,

REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

TÍTULO I

GENERALIDADES

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Art. 1.- Objeto.- Promover una cultura de prevención y protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo; y fortalecer su marco regulatorio, mediante el desarrollo
de políticas públicas y acciones que permitan fortalecer la seguridad y salud en el trabajo.
Art. 2.- Ámbito.- El presente Reglamento será aplicable en todo el territorio nacional y de
cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos; privados; empleadores;
trabajadores; incluidas las Fuerzas Armadas y las entidades de seguridad ciudadana y
orden público; así como, los trabajadores remunerados del hogar, autónomos y sin
relación de dependencia.
Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de este Reglamento en lo
correspondiente a seguridad y salud en el trabajo, se establecen las siguientes
definiciones:

1. Accidente de trabajo: Es todo suceso imprevisto y repentino que sobreviene por causa,
consecuencia o con ocasión del trabajo originado por la actividad laboral, relacionado con
el puesto de trabajo, ocasione al trabajador lesión orgánica corporal o perturbación
funcional, incapacidad o muerte.

2. Accidentes en actos de servicio: Son los suscitados a los miembros de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, en
servicio activo o en pleno ejercicio de sus funciones profesionales en virtud de su cargo,
grado o jerarquía, o en cumplimiento de disposiciones superiores relacionadas
exclusivamente con la actividad militar y/o seguridad ciudadana y orden público,

3. Accidentes en tránsito: Son aquellos causados, durante el recorrido o tránsito habitual


en una relación cronológica de inmediación a la hora de entrada y salida del trabajador,
desde su domicilio o residencia al lugar y/o centro de trabajo, o viceversa, sin que el
trayecto sea modificado por motivos personales.

4. Actos inseguros: Son acciones negligentes en inobservancia de procedimientos o


estándares de trabajo seguro.

5. Afiliados: Son los trabajadores que gozan de la cobertura en el Sistema Nacional de


Seguridad Social, según los parámetros establecidos en la normativa vigente.

6. Agentes biológicos: Son microorganismos que pueden estar presentes en el ambiente


de trabajo, que tienen un determinado ciclo de vida y que pueden originar alteraciones en
la salud de los trabajadores.

7. Agente de exposición: Es todo agente biológico, físico o químico al que el trabajador


está expuesto en su puesto de trabajo y que, en función de la dosis de la intensidad de su
exposición, puede generar un riesgo para su seguridad y salud.

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8. Agentes físicos: Son distintas formas de energía presentes en el ambiente de trabajo,
que tienen la capacidad de generar daños a la seguridad y salud de los trabajadores.
Debido a su interacción con la materia, pueden producir diferentes cambios, desde una
modificación sustancial de la misma, hasta un cambio momentáneo de su estado.

9. Agentes químicos: Es todo elemento o compuesto químico que puede presentar un


riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, debido a sus propiedades físico-
químicas, químicas o toxicológicas y a la forma en la que se utiliza o se halla presente en el
ambiente de trabajo.

10. Ambiente de trabajo: Son las características del lugar y/o centro de trabajo que
pueden tener una influencia significativa sobre la generación de riesgos para la seguridad
y salud del trabajador, tales como: locales, instalaciones, equipos, productos, energía,
procedimientos, métodos de organización y orden en el trabajo, entre otros.

11. Análisis de puesto de trabajo: Es el proceso de investigación en los casos de


presunción de enfermedades profesionales que efectúa la entidad del Sistema Nacional de
Seguridad Social respecto de un puesto de trabajo, para determinar que actividades,
responsabilidades y riesgos laborales existen.

12. Autoridad competente: Es el funcionario, servidor público o jerárquico superior,


facultado para establecer políticas públicas, emitir reglamentos, acuerdos, resoluciones,
disposiciones, y otros actos administrativos, en el ámbito de sus competencias.

13. Carga de trabajo: Es el conjunto de actividades psicofisicas requeridas para el puesto


de trabajo, dentro de la jornada laboral.

14. Certificado de salud en el trabajo: Es un documento formal que acredita el estado de


salud de un trabajador, con base en su historia clínica ocupacional, emitido con firma de
responsabilidad por profesionales, debidamente habilitados por la autoridad sanitaria
nacional. Para el caso de las evaluaciones médicas, pre ocupacional de inicio, periódica y
de reintegro se considerará la aptitud médica laboral. Para la evaluación médica de retiro
se considerará la condición de salud.

15. Condiciones de trabajo: Son aquellos agentes o factores de riesgo que tienen
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores; siendo aquellos: a) Las características generales de los locales, instalaciones,
máquinas, equipos, herramientas, productos y demás útiles existentes en el lugar y/o
centro de trabajo; b) La naturaleza de los agentes biológicos, físicos y químicos presentes
en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles
de presencia; c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados en el
numeral anterior, que influyan en la generación de riesgos para los trabajadores; y, d) La
organización y ordenamiento de las labores, incluidos los factores de riesgo ergonómicos y
psicosociales.

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16. Condiciones inseguras: Son características del ambiente de trabajo, conformado por el
espacio físico, herramientas, estructuras, equipos y materiales en general, que incumplen
con los requisitos establecidos para ser seguros y por tal motivo conllevan un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores.

17. Contaminantes del ambiente laboral: Son agentes biológicos, físicos o químicos
capaces de modificar las condiciones del ambiente de trabajo, que por sus propiedades,
concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la seguridad y salud
de los trabajadores.

18. Control administrativo: Son las disposiciones, instrucciones, directrices, prohibiciones


u obligaciones de seguir algún procedimiento, así como observar una disposición emitida
mediante una señal o una instrucción precisa con el fin de detectar y prever desviaciones
para establecer las medidas correctivas necesarias.

19. Control de ingeniería: Es la técnica de control que genera, transforma o desarrolla


nuevas propuestas y acciones para reducir los niveles de riesgo que involucra el rediseño
del equipamiento o del proceso de la organización del trabajo.

20. Control sobre el trabajador: Es la técnica aplicada a los trabajadores, en la que se


detallan los equipos de protección colectiva y personal que son necesarios para el
desarrollo de la actividad laboral de forma segura.

21. Daños derivados del trabajo: Son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con
motivo u ocasión del trabajo.

22. Emergencia: Es el evento que acontece de forma imprevista y puede afectar a la


integridad física de las personas, a los bienes y/o al ambiente, ya sea individual o
colectivamente; alcanzando, en ocasiones, llegar a constituir un hecho de grave riesgo
colectivo, catástrofe o calamidad pública, que requiere de una respuesta eficaz e
inmediata.

23. Emergencia médica: Es la situación o estado de salud que se presenta repentinamente,


que requiere una inmediata atención y tratamiento, y lleva implícita una alta probabilidad
de riesgo para la vida de quien la presenta.

24. Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada que, ejecute su actividad
en el territorio ecuatoriano, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se
ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, en relación de dependencia.

25.Enfermedad profesional: Es la patología médica contraída o daño sufrido, como


resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, que el
trabajador realiza por cuenta ajena.

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26. Equipo de Protección Personal - EPP: Es el implemento destinado al uso adecuado por
parte del trabajador, con la finalidad de protegerlo de uno o varios riesgos que puedan
amenazar su seguridad y salud en el lugar y/o centro de trabajo.

27. Espacio confinado: Es el lugar cerrado o en gran parte cerrado, con aberturas limitadas
de entrada, salida y ventilación natural desfavorable, pequeño y restrictivo o de gran
tamaño, que presenta para los trabajadores riesgos razonablemente previsibles de
incendios, explosión, pérdidas de conocimiento, asfixia o ahogamiento, y que no está
concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador.

28. Evaluación de riesgos laborales: Es el proceso dirigido a estimar la magnitud de


aquellos riesgos de la actividad laboral que no hayan podido evitarse, obteniendo la
información necesaria para que el empleador esté en condiciones de tomar una decisión
sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas.

29. Evento centinela: Es cualquier circunstancia o incidente dentro del entorno laboral
que, sin haber causado aún lesión, enfermedad o muerte, evidencia un riesgo significativo
que, de no ser gestionado, podría derivar en tales desenlaces. Para identificar y actuar
sobre signos tempranos de afectación a la salud, promoviendo una intervención
preventiva para mitigar dichos riesgos.

30. Factor de riesgo: Es el elemento agresor o conjunto de ellos que, estando presente en
las condiciones de trabajo, puede aumentar la probabilidad de ocurrencia de un
accidente, incidente de trabajo o enfermedad profesional.

31. Ficha de datos de seguridad: Es el documento que recopila información relevante


sobre sustancias y materiales químicos peligrosos, concebida y diseñada para ser una
herramienta informativa de consulta para la prevención de riesgos laborales.

32. Gestión de seguridad y salud en el trabajo: Es el proceso integral destinado a la


prevención y mitigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que
permite cumplir las políticas y objetivos organizacionales, enmarcados en la normativa
vigente.

33. Grupos de atención prioritaria: Son las personas adultas mayores, niñas, niños y/o
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de
libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
quienes recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.

34. Higiene del trabajo: Es la técnica preventiva dedicada a identificar, evaluar y controlar
los factores contaminantes biológicos, físicos o químicos presentes en el ambiente de
trabajo, que puedan causar alteraciones en la salud o enfermedad al trabajador.

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35. Identificación de factores de riesgo: Es el proceso sistemático que permite determinar
los peligros presentes en el entorno de trabajo con el propósito de valorarlos para una
posterior acción de control.

36. Inspección especializada: Es el control especializado que realizan las autoridades


competentes del cumplimiento de las disposiciones legales, relativas a las condiciones de
trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus labores, con
preponderancia en seguridad y salud en el trabajo.

37. Investigación de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Es la técnica utilizada


por el empleador y/o autoridades competentes para el análisis específico de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional, que permite conocer el desarrollo de los
acontecimientos y determinar las causas, para poder adoptar las medidas necesarias
tendientes a impedir que éstas se repitan.

38. Lugar y/o centro de trabajo: Son sitios en los cuales los trabajadores deben
permanecer y ejercer su jornada laboral, incluido los destinados para el desarrollo del
teletrabajo, bajo el control directo o indirecto del empleador o por cuenta propia, así
como también las unidades o repartos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y las
entidades de seguridad ciudadana y orden público.

39. Medidas de prevención: Son acciones que se adoptan con el fin de evitar o disminuir
los riesgos laborales, dirigidas a proteger la salud y seguridad de los trabajadores dentro
del ejercicio de su jornada laboral.

40. Partes interesadas: Son representantes de los trabajadores, empleadores, la academia,


los observatorios ciudadanos, las asociaciones, gremios u otros grupos de interés que
pueden involucrarse en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, que se encuentran
debidamente acreditados por las autoridades competentes. Su participación en las
distintas actividades con las instituciones públicas, no implicará remuneración alguna.

41 Peligro: Es la amenaza, fuente, situación, condición o características que


potencialmente pongan en riesgo la vida, afectar la seguridad y salud de los trabajadores,
así como la infraestructura o el entorno.

42. Permiso de trabajo: Es el documento temporal que autoriza el trabajo controlado en


condiciones potencialmente peligrosas. Este documento es emitido por el empleador a
través del técnico de seguridad e higiene del trabajo, el mismo que incluye la evaluación
de riesgos y establece protocolos de seguridad, comunicación y supervisión para
minimizar los riesgos de salud y seguridad a los que se puede enfrentar el trabajador.

43. Planes de conservación: Es el conjunto de acciones, estrategias y evaluaciones


establecidas por el empleador con el fin de mantener un estado de salud inicial del
trabajador.

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44. Planes de emergencia: Son procedimientos generales de reacción y alerta ante una
emergencia, en los que consta un inventario de recursos, coordinación de actividades
operativas, capacitación, entrenamiento y simulacros con el fin de salvaguardar la vida,
proteger los bienes, mitigar riesgos y recobrar la normalidad a la brevedad posible.

45. Plan de intervención: Es el conjunto de acciones sistemáticas y planificadas, basadas


en necesidades identificadas en salud y orientadas al cumplimiento de metas específicas.

46. Promoción de la salud en el trabajo: Es el proceso orientado a formar, capacitar,


prevenir y sensibilizar a todos los trabajadores, para que aumente el control sobre su
salud, incluyendo la realización de una serie de acciones y actividades que benefician la
productividad y competitividad en los lugares y/o centros de trabajo.

47. Programas de Monitoreo Epidemiológico (PME): Son actividades que toman como
base el monitoreo epidemiológico, que integra a detalle información real sobre las
condiciones de salud del trabajador, sus condiciones de trabajo y de la vida extralaboral,
posibilitando el estudio del síntoma en función del agente de exposición y factor de riesgo.
La aplicación de estos programas ayuda en la definición de criterios científicos para
seguimiento y diagnóstico oportuno.

48. Responsables de seguridad y salud en el trabajo: Es el monitor o técnico de seguridad


e higiene del trabajo, profesional médico con formación de 4to nivel en las ramas de
seguridad y salud en el trabajo y el profesional médico con especialidad médica en
Medicina del Trabajo designados por el empleador para desempeñar la gestión de
seguridad y salud en el trabajo, en el lugar y/o centro de trabajo.

49. Puesto de Trabajo: Es el conjunto de actividades inherentes al cargo desarrollado por


el trabajador, en el lugar y/o centro de trabajo.

50. Riesgo grave e inminente para la seguridad o salud: Es el evento probable que se
materialice inmediatamente en un accidente de trabajo, debido a su complejidad, puede
ocasionar graves consecuencias. inclusive la muerte o incapacidad permanente del
trabajador.

51. Riesgo laboral: Es la probabilidad de que ocurra un evento o la exposición a peligros y


la severidad de la lesión o enfermedad, que fuera producida por el evento o exposición; y
que, afecten la posibilidad de cumplir las labores de manera temporal o permanente.

52. Salud en el trabajo: Es la rama de la salud pública que promueve y mantiene el mayor
grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, evitando el daño o deterioro
a la salud causado por las condiciones de trabajo.

53. Servicio Integral de Salud en el Trabajo - SISAT: Es el servicio de promoción,


prevención, vigilancia, diagnóstico y manejo de patologías relacionadas con el trabajo, que
busca brindar una atención integral dirigida a la recuperación y rehabilitación de la salud
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de los trabajadores con pertinencia intercultural y enfoque de género, a través de la
gestión de los recursos humanos, administrativos y económicos, mediante la participación
de trabajadores y empleadores para el abordaje integral de la salud.

54. Sistema Nacional de seguridad y salud en el trabajo: Según la Decisión Nro. 584 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, es el conjunto de elementos
interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos
de seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos y acciones necesarios para alcanzar
dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad
empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones
laborales a los trabajadores, mejorando de este modo la calidad de vida de los mismos, así
como promoviendo la competitividad de las empresas en el mercado.

55. Registro de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, o en Actos de


Servicio: Es el proceso sistemático que consolida los datos e índices de accidentes de
trabajo o en actos de servicio y enfermedades profesionales, registrados por los entes del
Sistema Nacional de Seguridad Social, cuyo desarrollo y actualización estará a cargo del
ente rector del trabajo.

56. Toxicología laboral: Es la ciencia que analiza los efectos en la salud de los trabajadores
que tienen exposición a sustancias y materiales tóxicos o químicos en el lugar y/o centro
de trabajo.

57. Trabajador: Es toda persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución
de la obra y puede ser empleado u obrero, además que desempeña una actividad laboral
por cuenta ajena remunerada, incluidos los trabajadores independientes, o por cuenta
propia y los trabajadores y servidores de las instituciones públicas, incluyendo a las
Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y a las entidades de seguridad ciudadana y orden
público.

58. Vigilancia de salud en el trabajo: Es la recopilación, análisis, interpretación y difusión


prolongada y sistemática de datos, a efectos de prevenir la ocurrencia de enfermedades
profesionales, a través de procedimientos e investigaciones para evaluar la salud de los
trabajadores y detectar e identificar toda anomalía. La vigilancia de la salud de los
trabajadores, comprende evaluaciones médicas individuales, colectivas de la salud,
inmunizaciones, entre otros.

TÍTULO II

DE LA GESTIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

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CAPÍTULO I

DE LA POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 4.- De la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.- La Política Nacional de


Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como finalidad promover e impulsar un ambiente de
trabajo seguro y saludable en los centros y/o lugares de trabajo a nivel nacional; el ente
rector de trabajo y la autoridad sanitaria nacional, en el ámbito de sus competencias,
emitirán la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma que se
desarrollará conforme la normativa vigente para el efecto.
Art. 5.- De la construcción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.- La
construcción y desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
deberá sustentarse con base en los principios de acción preventiva; para el efecto, esta
política se basará en la identificación de peligros, evaluación y control de riesgos laborales,
desarrollo de una cultura de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, promoción de la salud en el trabajo, vigilancia y atención de la salud,
información y formación en la materia, y los demás principios que el ente rector de
trabajo y autoridad sanitaria nacional lo determinen.

CAPÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 6.- De la Estructura Nacional de Seguridad y Salud.- La Estructura Nacional de


Seguridad y Salud en el trabajo, se fundamenta en la Decisión Nro. 584 del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, la misma que tiene por
objeto promover y regular las acciones que se deben desarrollar en los centros de trabajo
de los países miembros para disminuir o eliminar los daños a la salud del trabajador,
mediante la aplicación de medidas de control y desarrollo de las actividades necesarias
para la prevención de riesgos derivados del trabajo, sobre el cual se constituyen los
elementos articulados en el ámbito nacional para la aplicación de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo y demás programas nacionales en Seguridad y Salud en el
Trabajo.

Para su articulación se considerará lo siguiente:

1. Disposiciones constitucionales y legales relativas a seguridad y salud en el trabajo;

2. Instrumentos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo;

3. Servicios integrales de seguridad y salud en el trabajo;

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4. Investigación en seguridad y salud en el trabajo;

5. Inspecciones especializadas en seguridad y salud en el trabajo:

6. Servicios de información en seguridad y salud en el trabajo;

7. Formación en seguridad y salud en el trabajo;

8. Participación de las entidades competentes y partes interesadas en materia de


seguridad y salud en el trabajo; y,

9. Los demás elementos que el ente rector en materia de trabajo y la autoridad sanitaria
nacional determinen para el efecto.

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 7.- Del Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.- El ente rector de
trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, elaborará el Programa
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la implementación de acciones
para lograr el desarrollo de una cultura nacional de seguridad y salud en el trabajo a través
de la prevención de los riesgos laborales; para tal efecto se fundamentará en la legislación
y las buena prácticas nacionales e internacionales, con miras a prevenir accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.

Este programa incluirá como mínimo: objetivos, metas e indicadores de evaluación de los
progresos; para lo cual se observarán los planes, programas, acciones nacionales de
carácter complementario que fortalezcan y alcancen progresivamente, ambientes de
trabajo seguros y saludables.

Art. 8.- De la evaluación y control del Programa Nacional de Seguridad y Salud en el


Trabajo.- El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional,
evaluará el Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. De considerarlo
necesario, podrán solicitar la participación de personas y entidades adicionales, que
tengan interés en la materia.

TÍTULO III

DE LOS ACTORES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

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CAPÍTULO I

DE LOS ENTES RECTORES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 9.- Del ente rector del trabajo.- El ente rector del trabajo, en el ámbito de sus
competencias y atribuciones constitucionales y legales, en concordancia con la política
pública establecida en la normativa vigente, podrá:

1. Expedir a nivel nacional normas y regulaciones en materia de seguridad en el trabajo y


prevención de riesgos laborales;

2. Conocer y aprobar proyectos normativos en seguridad en el trabajo y prevención de


riesgos laborales de las instituciones del sector público en todos los niveles de gobierno;

3. Elaborar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la


normativa vigente para el efecto, así como su ejecución a nivel nacional;

4. Dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el


trabajo que incida en las condiciones de trabajo, así como sancionar administrativamente
a los empleadores que incumplan con las obligaciones establecidas en la normativa
vigente;

5. Socializar, informar, educar y capacitar de manera gratuita a trabajadores, empleadores


y profesionales sobre la normativa en seguridad y salud en el trabajo;

6. Ordenar medidas de suspensión inmediata de las actividades laborales en los lugares


y/o centros de trabajo, cuando mediante una inspección especializada, se constate la
existencia de riesgo grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores;

7. Promover políticas públicas para la seguridad y salud de los trabajadores;

8. Impulsar estudios e investigaciones que contribuyan al fortalecimiento de la Estructura


Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;

9. Coordinar con la autoridad competente el desarrollo de actividades dirigidas a los


lugares y/o centros de trabajo, tendientes a la difusión de información preventiva sobre
seguridad y salud en el trabajo, dichas actividades estarán enfocadas a mejorar las
condiciones laborales de los trabajadores;

10. Registrar y aprobar los documentos técnico-legales, generados por los responsables de
seguridad y salud en los centros de trabajo, a través de la plataforma informática
dispuesta para el efecto;

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11. Actualizar periódicamente la plataforma informática establecida para el reporte de
obligaciones en materia de seguridad y salud del trabajo, de conformidad con la
normativa vigente;

12. Promover la formación y/o capacitación permanente en seguridad y salud en el


trabajo de los servidores a cargo de los procesos de regulación y control en seguridad y
salud en el trabajo;

13. Recibir y atender denuncias por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales
de trabajadores no afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social;

14. Entregar la información y/o documentación debidamente certificada, cuando sea


requerida por la autoridad judicial competente, en los casos de accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y/o muerte del trabajador no afiliado;

15. Publicar, actualizar y socializar de manera gratuita, información sobre seguridad y


salud en el trabajo a través de los diversos medios de comunicación oficial;

16. Garantizar los derechos del trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo;

17. Ser la entidad responsable del control y sanción por incumplimiento de la normativa
vigente en la materia;

18. Fortalecer la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través de procesos


de cooperación con organismos nacionales e internacionales;

19. Regular la prestación de los servicios externos de seguridad e higiene del trabajo; y,

20. Liderar, articular y participar en la Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el


Trabajo conforme las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Art. 10.- De la Autoridad Sanitaria Nacional.- La autoridad sanitaria nacional en el ámbito


de sus competencias y atribuciones constitucionales y legales; y, en concordancia con la
política pública establecida en la normativa vigente, podrá:

1. Formular, normar y regular instructivos, protocolos, normas técnicas, procedimientos,


herramientas y demás normativa, respecto a salud en el trabajo;

2. Emitir estrategias intersectoriales para mejorar las condiciones de trabajo de los


trabajadores, a fin de prevenir el deterioro de su salud por la presencia de factores de
riesgo en el ejercicio de sus funciones en el lugar y/o centro de trabajo;

3. Promover política pública nacional que genere ambientes de trabajo saludables a través
de mecanismos de promoción de la salud;

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4. Desarrollar una plataforma informática con el objeto de registrar y controlar la gestión
de salud de los trabajadores;

5. Educar, capacitar e informar de manera gratuita a trabajadores y empleadores sobre


temas de salud en el trabajo y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;

6. Promover políticas públicas para la salud de los trabajadores, e impulsar estudios e


investigaciones que contribuyan a la prevención y mitigación de riesgos a la salud del
trabajador a nivel nacional;

7. Emitir directrices para la creación y funcionamiento de los Servicios Integrales de Salud


en el Trabajo (SISAT);

8. Crear políticas intersectoriales de protección de la salud para trabajadores autónomos o


independientes;

9. Dar seguimiento el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud en el


trabajo;

10. Coordinar con la autoridad correspondiente y dentro del ámbito de sus competencias,
la creación de planes, programas, proyectos y actividades para mejorar las condiciones de
la salud de los trabajadores;

11. Emitir el permiso de funcionamiento para servicios médicos permanentes en el trabajo


para los fines de este Reglamento; y,

12, Participar en la Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme las


disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS EN SEGURIDAD Y SALUD EN


EL TRABAJO

Art. 11.- De las entidades involucradas en seguridad y salud en el trabajo.- El ente rector
de trabajo y la autoridad sanitaria nacional a fin de cumplir con las disposiciones del
presente Reglamento, podrán en el ámbito de sus competencias y atribuciones, requerir a
las entidades que consideren pertinentes, involucrarse en materia seguridad y salud en el
trabajo, a través de las siguientes actividades:

1. Participar de forma voluntaria en la Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el


Trabajo;

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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
2. Participar en la articulación, diseño, implementación y ejecución del Programa Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo;

3. Incorporar, dentro del diseño y ejecución de los planes, programas y proyectos acciones
en seguridad y salud en el trabajo;

4. Remitir la información de los sectores que se consideren priorizados para ser


beneficiarios de formación gratuita en materia de seguridad y salud en el trabajo; y,

5. Las demás que se consideren necesarios para lograr el cumplimiento de la Política


Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Art. 12.- Del Sistema Nacional de Seguridad Social.- El ente rector de trabajo y la
autoridad sanitaria nacional a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento. podrán en el ámbito de sus competencias y atribuciones, requerir a
las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social, lo siguiente:

1. Participar de forma activa en la Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;

2. Participar en la articulación, diseño, implementación y ejecución del Programa Nacional


de Seguridad y Salud en el Trabajo;

3. Participar en el desarrollo de estrategias de promoción y fomento de la seguridad y


salud en el trabajo con el objeto de prevenir accidentes de trabajo, accidentes en actos de
servicio y enfermedades profesionales de sus asegurados;

4. Remitir información estadística necesaria para la actualización del registro nacional de


enfermedades profesionales y accidentes de trabajo o en actos de servicio; y,

5. Las demás que se consideren necesarias para lograr el cumplimiento de la Política


Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CAPÍTULO III

DE LAS PARTES INTERESADAS

Art. 13.- De las partes interesadas.- El ente rector de trabajo y la autoridad sanitaria
nacional a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento,
cuando consideren necesario, podrán requerir a las partes interesadas en materia de
seguridad y salud, lo siguiente:

1. Participar de forma voluntaria en la Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el


Trabajo; y,
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
2. Participar de forma voluntaria en el diseño, implementación y ejecución del Programa
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 14.- Del Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo.- Es un órgano


consultivo tripartito de ámbito nacional, cuyo objeto es asesorar sobre cuestiones
relativas a la seguridad y salud en el trabajo; estará integrado por un representante del
ente rector del trabajo y por representantes de empleadores y trabajadores con
representación a nivel nacional, a efectos de generar estrategias, directrices y objetivos en
materia de seguridad y salud en el trabajo.

TÍTULO IV

DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

CAPÍTULO I

DE LOS EMPLEADORES

Artículo 15.- De los empleadores.- Los empleadores tendrán los siguientes deberes en
materia de seguridad y salud en el trabajo:

1. Designar los responsables de seguridad y salud en el trabajo, según lo establecido en


este Reglamento, garantizando la independencia de sus funciones;

2. Identificar peligros, evaluar y controlar los riesgos laborales;

3. Capacitar e informar a los trabajadores sobre las medidas de prevención y protección a


adoptar;

4. Garantizar la gestión integral de la salud de los trabajadores;

5. Monitoreo y análisis de las condiciones de trabajo y salud;

6. Instalar y aplicar sistema de respuesta a emergencias derivadas de amenazas naturales


y riesgos antrópicos;

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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
7. Mantener registros, documentación y notificación de la información sobre seguridad y
salud en el trabajo;

8. Investigar los accidentes de trabajo y presunción de enfermedades profesionales;

9. Garantizar el cumplimiento del proceso de rehabilitación, recuperación y reinserción


laboral, a trabajadores que sufrieron accidente de trabajo o enfermedad profesional; y,

10. Garantizar de manera específica la protección de grupos de atención prioritaria y/o en


condición de vulnerabilidad.

CAPÍTULO II

DE LOS TRABAJADORES

Art. 16.- De los trabajadores.- Los trabajadores tendrán los siguientes derechos, en
materia de seguridad y salud:

1. Recibir de forma gratuita, inducción, educación y capacitación en materia de seguridad


y salud en el trabajo con énfasis en los riesgos laborales vinculados a las actividades que
realiza y las posibles consecuencias para su salud;

2. Desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno


ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen su seguridad y salud en el
trabajo;

3. Solicitar a la autoridad competente la realización de una inspección al lugar y/o centro


de trabajo, cuando se considere que no existen condiciones de seguridad y salud en el
trabajo;

4. Participar en los programas de educación y capacitación en materia de seguridad y


salud en el trabajo;

5. Interrumpir su actividad laboral cuando exista un peligro inminente que ponga en riesgo
su integridad y salud o surjan daños materiales;

6. Conocer las disposiciones emitidas por los responsables de seguridad y salud en el


trabajo, Red Pública Integral de Salud, entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social
sobre el cambio temporal o definitivo del puesto de trabajo, tareas o actividades a fin de
precautelar su seguridad y salud en el trabajo, a efectos de favorecer una decisión
informada;

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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
7. Solicitar y recibir información de los resultados de la evaluación médica ocupacional,
exigiendo que se cumplan los principios de confidencialidad y protección de los datos
relativos a su estado de salud, limitándose el conocimiento de éstos al personal médico,
sin que puedan ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio;

8. Recibir atención de primeros auxilios en casos de emergencia; así como, a ser


trasladado a un establecimiento de salud en donde pueda continuar su atención;

9. Recibir las prestaciones por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social a las que
tenga derecho;

10. Recibir incentivos o reconocimientos por parte del empleador cuando se hayan
destacado por actos de defensa de la vida o de la salud en los centros de trabajo, fuera de
sus funciones cotidianas y en el marco de la gestión de seguridad y salud en el trabajo;

11. Contar con estabilidad laboral en el caso de haber sufrido un accidente de trabajo
durante el período en el cual reciba el subsidio por incapacidad temporal. También deberá
contar con estabilidad laboral durante el periodo en el cual se presuma una enfermedad
profesional;

12. Recibir la rehabilitación, recuperación y reinserción laboral, por accidente de trabajo o


enfermedad profesional con el objetivo de recuperar su capacidad laboral;

13. Recibir por parte de las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social los
suministros y la renovación de los aparatos de órtesis, prótesis y de ayudas técnicas, cuyo
uso se considere necesario;

14. En los lugares y/o centros de trabajo las personas embarazadas tendrán derecho a
ausentarse dentro de la jornada de trabajo, sin ningún descuento a su remuneración, para
la realización de exámenes prenatales previa autorización del Servicio Integral de Salud en
el Trabajo; y,

15. Recibir el mismo nivel de protección en seguridad y salud en el trabajo, sin ningún
trato diferencial por tipo de contrato, jornada especial de trabajo u otras condiciones
contractuales en el lugar y/o centro de trabajo.

Art. 17.- De los derechos de los trabajadores no afiliados.- En caso de un accidente de


trabajo o enfermedad profesional, cuyo resultado sea incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, o
muerte, de un trabajador no afiliado a una de las entidades del Sistema Nacional de
Seguridad Social, éste será indemnizado conforme la normativa vigente.

En caso de accidente o enfermedad profesional causada a los trabajadores no afiliados,

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podrán contar con la Defensoría Pública, en el ámbito de sus competencias y atribuciones,
para el patrocinio de las reclamaciones a que hubiere lugar.

TÍTULO V

DE LOS RESPONSABLES Y SUS FUNCIONES

CAPÍTULO I

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS RESPONSABLES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 18.- De los responsables para la seguridad y salud en el trabajo.- Los empleadores,
conforme el número de trabajadores que laboren en el lugar y/o centro de trabajo, y el
nivel de riesgo laboral, designarán los monitores o técnicos de seguridad e higiene del
trabajo y personal de salud en el trabajo, conforme el siguiente detalle:

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Art. 19.- Del monitor de seguridad e higiene del trabajo.- El monitor de seguridad e
higiene del trabajo será un trabajador designado por el empleador, que acredite las
competencias, los conocimientos y la experiencia en seguridad e higiene del trabajo,
cumplirá las funciones determinadas en el presente Reglamento, únicamente en su lugar
y/o centro de trabajo, conforme los lineamientos establecidos por el ente rector del
trabajo. En el ámbito privado, las partes podrán acordar una bonificación adicional por las
funciones asignadas.
Art. 20.- Del técnico de seguridad e higiene del trabajo.- Es el profesional que cuenta con
título de tercer y/o cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo, registrado
por el órgano rector en Educación Superior. El técnico de seguridad e higiene del trabajo,
cumplirá con las funciones establecidas en la norma vigente de la materia, en observancia

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a los principios de eficiencia, equidad, participación, transparencia, veracidad y
responsabilidad, debiendo basar su criterio técnico, libre de juicios de valor.
Art. 21.- Del profesional médico.- Conforme lo descrito en el presente Reglamento, el
profesional médico será:

1. Un profesional médico con formación de cuarto nivel en seguridad y salud en el trabajo;


con formación de tercer nivel en medicina y cuarto nivel en ramas relacionadas a la
seguridad y salud en el trabajo, conforme establece el órgano rector en Educación
Superior; y/o,

2. Un profesional médico con formación de tercer nivel en medicina general y especialidad


médica en medicina del trabajo, con una formación mínima de tres (3) años de estudio,
según determina el órgano rector en Educación Superior.

Art. 22.- De la independencia profesional en el desarrollo de sus funciones.- Los


responsables de seguridad y salud en el trabajo, gozarán de plena independencia
profesional en la toma de decisiones; además, reportarán de manera escrita, periódica y
directa al empleador del lugar y/o centro de trabajo.
Art. 23.- De la prohibición al profesional médico.- El profesional médico que ejecute la
gestión de salud en el centro y/o lugar de trabajo, no podrá ejercer simultáneamente para
un mismo empleador, las funciones de monitor o técnico de seguridad e higiene del
trabajo o viceversa.
Art. 24.- Del registro.- Conforme las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento, los responsables de seguridad y salud en el trabajo, deberán registrarse en la
plataforma informática definida para el reporte de obligaciones en materia de seguridad y
salud en el trabajo, de conformidad con la normativa que, para el efecto, expida el ente
rector de trabajo y la autoridad sanitaria nacional.
Art. 25.- De la prestación de los servicios externos de seguridad e higiene en el trabajo.-
Los empleadores del sector privado, podrán contratar los servicios externos en seguridad
e higiene del trabajo, mismos que serán ofertados por profesionales o empresas, la
gestión y habilitación para su funcionamiento serán definidos por el ente rector del
trabajo, en cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 26.- De la prestación de los servicios de salud y medicina del trabajo.- Los
empleadores del sector privado, podrán contratar servicios externos, mismos que serán
ofertados por profesionales o empresas habilitados para su gestión y funcionamiento, de
acuerdo con la normativa vigente que se expida para el efecto.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

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Art. 27.- De las funciones del monitor de seguridad e higiene del trabajo.- Las funciones
del monitor de seguridad e higiene del trabajo, serán las siguientes:

1. Identificar los peligros y evaluar los riesgos laborales y/o amenazas naturales en los
lugares y/o centros de trabajo, mediante el estudio de las condiciones de trabajo y la
utilización de metodologías nacionales o internacionales reconocidas;

2. Combatir y controlar los riesgos laborales en su origen, en el medio de transmisión y en


el trabajador, priorizando el control colectivo al individual;

3. Capacitar a todos los trabajadores en riesgos laborales y/o amenazas naturales a ser
aplicados a los que se encuentren expuestos, así como las medidas de prevención y
protección a aplicar en el lugar y/o centro de trabajo, para prevenir accidentes de trabajo
y/o enfermedades profesionales;

4. Reportar y/o registrar la gestión en seguridad en el trabajo, en la plataforma


informática definida para el efecto por el ente rector del trabajo;

5. Asesorar al Organismo Paritario en materia de seguridad en el trabajo y prevención de


riesgos laborales a fin de que sus funciones se cumplan;

6. Dar seguimiento y notificar al ente del Sistema Nacional de Seguridad Social


correspondiente, los accidentes de trabajo y presunción de enfermedades profesionales
ocurridas en el lugar y/o centro de trabajo y adoptar las medidas correctivas y preventivas
necesarias para evitar su ocurrencia; y,

7. Cumplir con lo establecido en el actual Reglamento y demás disposiciones establecidas


por la autoridad competente.

Art. 28.- De las funciones del técnico de seguridad e higiene del trabajo.- Las funciones
del técnico de seguridad e higiene del trabajo, serán las siguientes:

1. Identificar los peligros y evaluar los riesgos laborales y/o amenazas naturales en los
lugares y/o centros de trabajo, mediante el análisis de las condiciones de trabajo y la
utilización de metodologías nacionales o internacionales reconocidas;

2. Capacitar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo:

3. Investigar, analizar y comunicar por escrito al empleador, las causas inmediatas, básicas
o déficit de gestión en los accidentes de trabajo ocurridos, proponiendo las medidas
correctivas y de mejoramiento de la gestión:

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4. Realizar inspecciones periódicas a los lugares y/o centros de trabajo para verificar las
condiciones de seguridad de instalaciones, medios de transporte, máquinas, equipos,
herramientas, equipos de protección personal, entre otros, con el objeto de corregir los
actos y las condiciones inseguras que puedan existir o producirse;

5. Elaborar informes técnicos dirigidos al empleador, sobre el estado de las condiciones de


seguridad e higiene del lugar y/o centro de trabajo;

6.Convocar a reuniones de trabajo, de asistencia obligatoria, a los empleadores,


trabajadores y/o sus representantes y a quienes consideren necesario, con el objetivo de
tratar temas de seguridad y salud en el trabajo, en el lugar y/o centro de trabajo:

7. Presentar las justificaciones técnicas al empleador, cuando existan condiciones y/o


actos inseguros que puedan producir daños a la integridad de los trabajadores y se
requiera la suspensión inmediata, temporal o definitiva de actividades, conforme la
normativa vigente en la materia;

8. Realizar o gestionar estudios de higiene del trabajo para prevenir y controlar los riesgos
laborales mediante la eliminación, sustitución, controles de ingeniería, administrativos o
sobre el trabajador. priorizando criterios colectivos a los individuales;

9. Proponer programas que incentiven el cumplimiento de las normas en seguridad y


salud en el trabajo;

10. Planificar, dirigir, difundir y supervisar el desarrollo de los programas de educación y


capacitación sobre las medidas de prevención y protección para precautelar la seguridad y
salud de los trabajadores;

11. Planificar y gestionar la adquisición de insumos, materiales, máquinas, equipos y


herramientas que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas para la prevención
y control de los riesgos laborales en los puestos de trabajo;

12. Mantener y custodiar los informes técnicos y respaldos debidamente suscritos de la


gestión realizada en seguridad e higiene del trabajo en el lugar y/o centro de trabajo;

13. Participar en las inspecciones especializadas en seguridad y salud en el trabajo


realizadas por las autoridades competentes;

14. Diseñar y ejecutar los planes de emergencia y contingencia, además de la ejecución de


simulacros de actuación en los lugares y/o centros de trabajo en coordinación con el
Servicio Integral de Salud en el Trabajo;

15. Proporcionar a las autoridades competentes la información que respalde la gestión de


seguridad e higiene del trabajo en el lugar y/o centro de trabajo cuando le sea solicitada;

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16. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa
aplicable en seguridad y salud en el trabajo, así como disposiciones emitidas por las
autoridades competentes en la materia;

17. Elaborar procedimientos de trabajo seguro para todas las actividades o trabajos
especiales;

18. Participar en la elaboración de los estudios y proyectos sobre instalaciones,


modificaciones y ampliaciones en el lugar y/o centro de trabajo en el ámbito de la
seguridad e higiene del trabajo;

19. Informar sobre las medidas de prevención y protección para precautelar la seguridad y
salud de los trabajadores en el lugar y/o centro de trabajo;

20. Liderar la investigación y elaborar el informe de accidente de trabajo debidamente


suscrito conforme a la normativa técnica y legal;

21. Coordinar y ejecutar la inducción a los nuevos trabajadores en temas de seguridad y


salud en el trabajo contemplando los riesgos laborales a los que estará expuesto en el
lugar y/o centro de trabajo;

22. Supervisar las actividades de los servicios externos en seguridad e higiene del trabajo;

23. Cualquier otra actividad no especificada que, por su naturaleza u objetivo, requiera de
conocimientos en seguridad e higiene en el trabajo; y,

24. Reportar de manera obligatoria los datos de la gestión de seguridad e higiene del
trabajo en la plataforma informática que defina el ente rector de trabajo para el efecto.

Art. 29.- De las funciones del profesional médico.- Las funciones del profesional médico
serán las siguientes:

1. Asesorar al empleador sobre salud en el trabajo, medicina del trabajo, bioética,


implicaciones legales de la praxis médica y su aplicación sobre las condiciones de trabajo y
salud de los trabajadores;

2. Participar en la identificación y evaluación de los riesgos biológicos, físicos, químicos, de


seguridad, ergonómicos y psicosociales y proponer controles en los puestos de trabajo
para evitar que causan daño a la salud mental y física de los trabajadores;

3. Reconocer, evaluar y controlar las condiciones de salud del trabajador que agraven,
impidan o validen la aptitud laboral;

4. Diseñar e implementar planes, programas, proyectos y actividades para la vigilancia de


salud en el trabajo, con base en estudios específicos en higiene y toxicología laboral,
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ergonomía y salud mental para la búsqueda de manifestaciones tempranas de
alteraciones a la salud;

5. Diseñar e implementar planes de conservación de salud visual, auditiva, respiratoria,


musculo esquelética, mental y, otros que se requieran según los perfiles epidemiológicos;

6. Elaborar e implementar los Programas de Monitoreo Epidemiológico - PME, conforme


los perfiles epidemiológicos del lugar y/o centro de trabajo;

7. Elaborar e implementar planes de intervención específicos en promoción de la salud en


el trabajo, acorde a los lineamientos de la autoridad sanitaria nacional;

8. Implementar programas para la gestión de casos de rehabilitación, recuperación y


reinserción laboral del trabajador, mediante un proceso activo de acompañamiento, para
determinar el tipo de trabajo que podría realizar desde el punto de vista de aptitud
médica para el trabajo;

9. Diseñar e implementar programas para atención de primeros auxilios, planes de


emergencias y contingencias médicas;

10. Proponer estudios e investigaciones epidemiológicas ocupacionales;

11. Recolectar, registrar y analizar la información obtenida a consecuencia de la gestión


realizada en salud en el trabajo, aplicando principios de bioética y acorde a los
lineamientos específicos de la autoridad sanitaria nacional;

12. Custodiar los datos relativos a la salud de la población trabajadora en expedientes de


salud personales y confidenciales, dichos expedientes deben contener la información
detallada en la Historia Clínica Ocupacional y demás información relevante para la salud
de la población trabajadora acorde a la normativa emitida por la autoridad sanitaria
nacional;

13- Liderar la investigación y elaborar el informe de presunción de enfermedades


profesionales debidamente suscrito conforme a la normativa vigente;

14. Reportar de manera obligatoria los datos de la gestión de salud en el trabajo en la


plataforma que defina la autoridad sanitaria nacional para el efecto;

15. Proporcionar a las autoridades competentes la información que respalde la gestión de


salud en el trabajo, cuando sea solicitada, cumpliendo los principios de confidencialidad:
y,

16. Cualquier otra actividad no especificada que, por su naturaleza u objetivo, requiera de
conocimientos de salud y/o medicina del trabajo.

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TÍTULO VI

DE LOS ORGANISMOS PARITARIOS Y SUS FUNCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL


TRABAJO

CAPÍTULO I

DE LOS ORGANISMOS PARITARIOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 30.- De los organismos paritarios de seguridad y salud en el trabajo.- Los organismos
paritarios son instancias internas de participación en materia de seguridad y salud en el
trabajo, integrados por los trabajadores del lugar y/o centro de trabajo, con el objetivo de
mejorar las condiciones de trabajo, su protección y la productividad laboral. La
participación en organismos paritarios será voluntaria, rotativa y sin remuneración
adicional.

Los organismos paritarios, según el número de trabajadores, podrá ser el Comité de


Seguridad y Salud en el Trabajo y/o el delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Art. 31.- De los requisitos para pertenecer al organismo paritario.- Para que el trabajador
pueda pertenecer al organismo paritario, cumplirá sus actividades laborales en el lugar y/o
centro de trabajo y haber aprobado la capacitación que el ente del trabajo determine para
el efecto.
Art. 32.- Del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.- En cada lugar y/o centro de
trabajo que cuente con cincuenta (50) o más trabajadores se conformará un comité de
seguridad y salud en el trabajo, integrado en forma paritaria por tres (3) representantes
de los trabajadores elegidos por mayoría simple y tres (3) representantes designados por
el empleador.

Los representantes principales tendrán igual número de suplentes elegidos o designados


en la misma forma que el titular. Los representantes suplentes podrán reemplazar en caso
de ausencia temporal de los principales, o podrán ser titularizados en caso de una
ausencia definitiva de los miembros principales.

Entre sus miembros principales se elegirá un presidente y un secretario, si el presidente


representa al empleador, el secretario representará a los trabajadores y/o viceversa. Los
miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo ejercerán sus funciones por dos
años, pudiendo ser reelegidos.
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El comité de seguridad y salud en el trabajo sesionará ordinariamente cada dos (2) meses
y extraordinariamente cuando ocurra un accidente de trabajo, presunción de enfermedad
profesional, posterior a un proceso de inspección por parte de la autoridad competente,
o, a petición motivada que esté relacionada a la seguridad y salud en el trabajo. Las
sesiones deben efectuarse en horas laborables y se dejará constancia en un acta de
reunión con la firma de los miembros que participen en la misma.

Todos los acuerdos del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se adoptarán por
mayoría simple. De no contarse con dicha mayoría que permita la definición de los
acuerdos, se recurrirá al voto dirimente de los responsables de seguridad y salud en el
trabajo, según el tema que se trate.

Art. 33.- Del delegado de seguridad y salud en el trabajo.- En cada lugar y/o centro de
trabajo que cuente con diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores, se elegirá
democráticamente por los trabajadores un delegado de seguridad y salud en el trabajo
principal y su suplente.
Art. 34.- De la participación de los trabajadores en seguridad y salud en el trabajo.- En
cada lugar y/o centro de trabajo que cuente con uno (1) a nueve (9) trabajadores, todos
los trabajadores ejercerán su derecho a participar en temas inherentes a la seguridad y
salud en el trabajo de forma activa y en coordinación con el responsable de seguridad y
salud en el trabajo.
Art. 35.- De la garantía de participación de los trabajadores en los organismos paritarios
de seguridad y salud en el trabajo.- En cada lugar y/o centro de trabajo, a los trabajadores
que pertenezcan a diversos regímenes laborales, el empleador le garantizará su
participación en los organismos paritarios, considerando los principios de igualdad, no
discriminación e igualdad de género.

En los lugares y/o centros de trabajo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y entidades
de seguridad ciudadana y orden público, se asegurará la participación equitativa y
paritaria de todos los niveles jerárquicos y regímenes laborales, considerando los
principios de igualdad, no discriminación e igualdad de género.

Art. 36.- Del registro de los organismos paritarios.- Los organismos paritarios se
registrarán conforme los lineamientos establecidos por el ente rector del trabajo.
Art. 37.- Del asesoramiento de los organismos paritarios.- Los organismos paritarios
serán asesorados por los responsables de seguridad y salud en el trabajo, establecidos en
este Reglamento.
Art. 38.- De los documentos de los organismos paritarios.- Los documentos generados
por los organismos paritarios, constituirán respaldos de la gestión en seguridad y salud en
el trabajo.

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CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS PARITARIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL


TRABAJO

Art. 39.- De las funciones de los organismos paritarios en el lugar y/o centro de trabajo.-
Son funciones de los organismos paritarios, las siguientes:

1. Cooperar en la implementación de las políticas, planes, programas proyectos y


actividades de seguridad y salud en el trabajo;

2. Conocer los informes de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales y


proponer acciones de prevención y corrección para evitar la recurrencia de los mismos;

3. Convocar y escuchar a los trabajadores sobre aspectos relacionados a la seguridad y


salud en el trabajo;

4. Realizar inspecciones periódicas a las instalaciones, máquinas, equipos, herramientas u


otros del lugar y/o centro de trabajo a fin de identificar e informar de los actos y/o
condiciones que consideren inseguros;

5. Procurar el compromiso, colaboración y participación de todos los trabajadores en el


fomento de la prevención de riesgos en el lugar de trabajo;

6. Conocer los informes relativos a las condiciones de trabajo elaborados por los
responsables de seguridad y salud en el trabajo;

7. Dar a conocer hasta el treinta y uno (31) de enero de cada año, el informe de su gestión
anual al empleador y a los trabajadores del lugar y/o centro de trabajo dejando constancia
de lo actuado;

8. Denunciar ante la autoridad competente los casos de presunta vulneración de derechos


en seguridad y salud en el trabajo; y,

9. Demás funciones establecidas en la normativa vigente que para el efecto expidan las
entidades competentes.

TÍTULO VII

SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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CAPÍTULO I

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

Art. 40.- De la clasificación de los riesgos laborales.- En concordancia con los estándares
técnicos definidos en la materia, se reconoce la siguiente clasificación de los riesgos
laborales:

1. Riesgos físicos;

2.Riesgos químicos;

3. Riesgos biológicos;

4. Riesgos de seguridad;

5. Riesgos ergonómicos; y,

6. Riesgos psicosociales.

Art. 41.- De los riesgos físicos.- Los riesgos físicos son aquellos que se producen debido a
la exposición a agentes físicos, y que pueden producir efectos nocivos sobre la seguridad y
salud de los trabajadores, siendo estos agentes los siguientes:

1. Temperaturas extremas: frío o calor;

2. Ruido;

3. Vibraciones;

4. Iluminación;

5. Radiaciones ionizantes;

6. Radiaciones no ionizantes;

7. Humedad relativa del ambiente; y,

8. Otros que fueran determinados en instrumentos técnicos nacionales e internacionales.

Art. 42.- De los riesgos químicos.- Los riesgos químicos son aquellos que se producen
debido a la exposición a agentes, ya sea como elementos o compuestos químicos,
naturales o sintéticos, por sí solos o mezclados que pueden causar efectos nocivos sobre
la seguridad y salud de los trabajadores.

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Art. 43.- De los riesgos biológicos.- Los riesgos biológicos son aquellos que se producen
debido a la exposición a agentes biológicos que pueden causar efectos nocivos sobre la
seguridad y salud de los trabajadores, siendo estos agentes: virus, bacterias, parásitos,
hongos, con inclusión de los genéticamente modificados, vectores y otros que fueran
determinados en instrumentos técnicos nacionales o internacionales.
Art. 44.- De los riesgos de seguridad.- Los riesgos de seguridad son aquellos factores o
circunstancias del entorno, presentes en una actividad laboral, dentro o fuera de una
locación, con probabilidad de causar daño o lesión al trabajador debido a la exposición a
éstos, y se consideran los siguientes:

1. Locativos: Son aquellos factores presentes en un sitio de trabajo, derivados de las


instalaciones y de sus condiciones físicas que, bajo circunstancias no adecuadas, tienen la
posibilidad de causar daño a la salud del trabajador y al lugar y/o centro de trabajo,
producto de la exposición a éstos;

2. Mecánicos: Es aquel conjunto de factores con posibilidad de causar un daño o lesión al


trabajador debido a la exposición y a la acción mecánica de elementos de máquinas,
herramientas, piezas a trabajar o materiales proyectados, sólidos o fluidos;

3. Eléctricos: Toda posibilidad de contacto entre el cuerpo humano y la corriente eléctrica;

4. Industriales mayores: Son aquellos factores presentes en el trabajo derivados del


empleo de energías, así como de fallos en los procesos de almacenamiento o
transformación de sustancias peligrosas con posibilidad de causar daños a los
trabajadores, al lugar y/o centro de trabajo, al ambiente y a la población del entorno; y,

5. Otros que, conforme el desarrollo científico y médico, fueran considerados como tal, de
conformidad con instrumentos nacionales e internacionales.

Art. 45.- De los riesgos ergonómicos.- Los riesgos ergonómicos son los causados por un
esfuerzo físico excesivo, movimientos repetitivos o posturas poco naturales durante el
desempeño de un trabajo que pueden provocar cansancio, errores, accidentes,
enfermedades profesionales o trastornos músculo-esqueléticos como consecuencia de un
diseño inadecuado de las instalaciones, las máquinas, los equipos, las herramientas o los
puestos de trabajo.
Art. 46.- De los riesgos psicosociales.- Los riesgos psicosociales son aquellos que se
derivan de las deficiencias en el diseño, la organización y la gestión del trabajo, así como
de un escaso contexto social del trabajo pudiendo producir resultados psicológicos, físicos
y sociales negativos para el trabajador y la relación con su entorno.
Art. 47.- De la identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales.- En los lugares
y/o centros de trabajo se aplicarán metodologías reconocidas que permitan identificar y
evaluar aquellas situaciones, condiciones o características que potencialmente pueden

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poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores, las instalaciones, máquinas,
equipos, herramientas u otros del ambiente laboral.

Se realizará la identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales de forma inicial y


periódica, debiendo actualizarse de forma inmediata cuando se presenten accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, cambios o nuevos procesos operativos y
modificaciones estructurales de las instalaciones.

Art. 48.- De los criterios y límites de exposición.- Los criterios y límites de exposición a los
agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica
nacional vigente; en caso de ausencia, se deberá referir a normas internacionales
reconocidas.
Art. 49.- De la implementación de las medidas de prevención y protección.- En todo
lugar y/o centro de trabajo, conforme los riesgos laborales identificados y evaluados, se
implementarán medidas de prevención y protección para evitar o minimizar los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales. La jerarquía para la implementación de las
medidas de prevención y/o protección será:

1. Eliminación;

2. Sustitución;

3. Control de ingeniería;

4. Control administrativo; y,

5. Control sobre el trabajador.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN EN LOS LUGARES Y/O


CENTROS DE TRABAJO

Art. 50.- Del uso y mantenimiento de máquinas, equipos y herramientas.- En todo lugar
y/o centro de trabajo en el que se cuente con máquinas, equipos y herramientas, se
verificará que se cumplan los estándares técnicos de uso y mantenimiento y de seguridad
definidos por el fabricante, siendo operados por personal capacitado y entrenado en su
uso y en los riesgos inherentes al manejo del mismo con el objetivo de precautelar la
seguridad y salud de los trabajadores.

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Art. 51.- De la manipulación, transporte de cargas y uso de vehículos.- Se aplicarán
medidas adecuadas de prevención y protección, de conformidad a los objetivos del
presente Reglamento y a la normativa que expida para el efecto el ente rector del trabajo:

1. Manipulación de materiales;

2. Almacenamiento de materiales;

3. Transporte de materiales;

4. Aparatos de izar;

5. Manipulación de las cargas;

6. Transportadores de canal;

7. Transportadores por recipientes;

8. Transportadores de cinta;

9. Transportadores neumáticos;

10. Transportadores de rodillo por fuerza motriz;

11. Transportadores de rodillos por gravedad;

12. Transporte por tuberías;

13. Vehículos de carga y transporte;

14. Pisos y pasillos para la circulación de vehículos de carga y transporte;

15. Carretillas o carros manuales;

16. Tractores y otros medios de transporte automotor;

17. Ferrocarriles en centros de trabajo; y,

18. Otros que fueran determinados en los instrumentos técnicos nacionales e


internacionales.

Art. 52.- Del transporte, almacenamiento y manejo de sustancias y materiales


peligrosos.- En todo lugar y/o centro de trabajo donde se transporte, almacene y maneje
sustancias y materiales catalogados como peligrosos, se observará la normativa que para
el efecto expida el ente rector del trabajo.
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Art. 53.- De la movilización de los trabajadores.- Los medios de transportes propios o
contratados que se encuentren bajo la responsabilidad del empleador y que son utilizados
para la movilización de los trabajadores, deberán estar en perfectas condiciones de
funcionamiento, contar con un plan de mantenimiento técnico y programado; y, cumplir
todas las medidas preventivas y de seguridad, establecidas en la normativa vigente en la
materia.
Art. 54.- De las condiciones de los centros y/o lugares de trabajo.- Los lugares y/o centros
de trabajo, cumplirán los requerimientos establecidos por la autoridad competente,
garantizando condiciones seguras y saludables a los trabajadores, considerando los
siguientes requerimientos:

1. El mantenimiento periódico de la infraestructura;

2. Instalaciones eléctricas;

3. Sistemas de climatización y ventilación;

4. Rutas de evacuación;

5. Salidas de emergencia;

6. Accesos de personas con discapacidad;

7. Servicios permanentes como dormitorios, comedores, cocinas, puntos de hidratación,


vestidores, servicios higiénicos y campamentos; y,

8. Otros que fueran determinados de acuerdo a la actividad laboral, en relación a las


condiciones de vulnerabilidad del trabajador y otros contenidos en los instrumentos
técnicos nacionales e internacionales.

Art. 55.- De las medidas de protección colectiva.- En los lugares y/o centros de trabajo se
debe garantizar la aplicación de medidas de protección colectiva, considerando el
emplazamiento de los locales, la distribución interior, señalización y sistemas contra
incendios, incluyendo:

1. Emplazamientos de los locales;

2. Estructura de los locales;

3. Pasillos, corredores, puertas y ventanas;

4. Señales de salida;

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5. Instalaciones y equipos industriales;

6. Recipientes y contenedores;

7. Equipos contra incendio; y,

8. Otros que fueran determinados en la normativa técnica nacional e internacional.

Art. 56.- De los Equipos de Protección Personal (EPP).- En caso de que las medidas de
prevención colectivas resulten insuficientes, se proporcionará, sin costo alguno para el
trabajador, la ropa y los equipos de protección personal (EPP) necesarios, los mismos que
cumplirán con las especificaciones técnicas de uso, mantenimiento y reposición
requeridos para la prevención y control de los riesgos laborales en los puestos de trabajo.
Art. 57.- De la señalización de seguridad.- En los lugares y/o centros de trabajo se utilizará
señalización e indicaciones de seguridad para prevenir accidentes, protección contra
incendios, información sobre los riesgos a la salud, evacuación de emergencia y otros
conforme la norma técnica vigente y aplicable según corresponda.
Art. 58.- De los trabajos especiales.- Son aquellas actividades que por su naturaleza son
consideradas de alto riesgo y que, previo a su ejecución o reanudación, requieren un
permiso de trabajo emitido por el empleador a través del técnico de seguridad e higiene
del trabajo, conforme se describen:

1. Trabajos en caliente;

2. Trabajos en frío;

3. Trabajos en alturas;

4. Trabajos eléctricos;

5. Trabajos en espacios confinados;

6. Trabajos marítimos, submarinos y en aguas abiertas;

7. Trabajos aéreos;

8. Trabajos con radiaciones ionizantes;

9. Trabajos subterráneos;

10. Trabajos con sustancias y materiales peligrosos; y,

11. Otros que fueran determinados en la normativa técnica nacional e internacional.

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CAPÍTULO III

DE LOS TRABAJOS PENOSOS, TÓXICOS, PELIGROSOS E INSALUBRES

Art. 59.- De los trabajos penosos.- Los trabajos penosos son aquellos caracterizados por
su exigencia física o psíquica, que repercuten negativamente en la seguridad y salud de los
trabajadores y que causan un mayor desgaste físico y mental.

Las características que hacen que un trabajo se considere penoso son:

1. Trabajos a temperaturas excesivamente altas o bajas;

2. Trabajos expuestos a ruidos que superen sus límites admisibles por tiempo prolongado;

3. Trabajos que comporten una excesiva carga física o mental;

4. Trabajos habituales en turnos rotativos, cuando estos también se realizan en horas de la


noche, con un total de al menos, seis (6) horas entre las 22:00 y las 6:00; al menos diez
(10) días laborales en el mes que comprenda la jornada de trabajo;

5. Trabajos bajo condiciones químicas o físicas, en las que, a causa de éstas se haya
producido una reducción de la capacidad laboral, de al menos un diez por ciento (10%);

6. Trabajos que debido al uso de instrumentos de trabajo, equipos y vehículos provoquen


vibración en el organismo y sea nocivo para la salud;

7. Trabajos que habitualmente las personas deban usar equipos de protección


respiratoria, al menos durante cuatro (4) horas de la jornada laboral;

8. Trabajos sometidos a inhalación en forma permanente de sustancias tóxicas o químicas


que puedan generar alguna de las enfermedades profesionales definidas en la normativa
vigente o por las entidades competentes en la materia;

9. Trabajos permanentes en el cuidado profesional de personas enfermas o con


discapacidad que requieran de tratamientos o cuidados especiales; y,

10. Otros que pudieren ser determinados como tal, por el ente rector del trabajo y la
autoridad sanitaria nacional.

Art. 60.- De los trabajos que manipulen productos tóxicos.- Son aquellos trabajos
habituales en los que se manipulen productos biológicos o químicos, que superen los
límites máximos permitidos de exposición, reconocidos a nivel nacional e internacional,
independientemente de que el trabajador utilice los Equipos de Protección Personal (EPP)

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que, en función de la evaluación inicial de riesgos, se hayan determinado que es preciso
utilizar.
Art. 61.- De los trabajos peligrosos.- Son aquellos trabajos que pueden causar accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales con mayor índice de incidencia o frecuencia que
otros, aun contando con las medidas de prevención y protección adecuadas a la tarea a
desarrollar.
Art. 62.- De los trabajos insalubres.- Son aquellos trabajos que, por su naturaleza pueden
causar infecciones, enfermedades, o generar las bases para que un trastorno de este tipo
se desarrolle.

TÍTULO VIII

DE LA SALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

DE LA GESTIÓN DE SALUD EN EL TRABAJO

Art. 63.- De la gestión de salud en el trabajo.- La gestión de salud en el trabajo en los


lugares y/o centros de trabajo, será ejecutada por los Servicios Integrales de Salud en el
Trabajo (SISAT), quienes coordinarán, articularán y cumplirán lo siguiente:

1. Orientación y planificación;

2. Análisis y recopilación de información;

3. Comunicación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo;

4. Acciones preventivas para la gestión de los peligros y riesgos para la seguridad y salud
en el trabajo;

5. Accidentes laborales;

6. Preparación y respuesta ante emergencias;

7. Enfermedades profesionales y relacionadas con el trabajo;

8. Cuidado de la salud general;

9. Mantenimiento de registros; y,

10. Seguimiento y evaluación.


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Art. 64.- Plan de salud en el trabajo.- El centro y/o lugar de trabajo deben elaborar un
plan anual de salud en el trabajo, el mismo que deberá contener procedimientos
relacionados con la salud en el trabajo, salud general, urgencias y emergencias médicas,
acorde con los riesgos laborales y realidad del centro y/o lugar de trabajo, conforme a los
lineamientos establecidos por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 65.- De la atención médica.- Como parte del Servicio Integral de Salud en el Trabajo y
según la normativa vigente, los empleadores, según el número de trabajadores deberán
contará con:

1. Un local destinado para enfermería; y/o,

2. Un servicio médico permanente.

Art. 66.- Infraestructura, equipamiento, medicamentos y dispositivos médicos.- Para


efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, en cada centro y/o lugar de trabajo se
contará con infraestructura, equipamiento, medicamentos y dispositivos médicos para el
funcionamiento de los SISAT de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Art. 67.- De los permisos de funcionamiento.- Todo local que brinde servicio médico
permanente en los centros y/o lugares de trabajo, deberá contar con el permiso de
funcionamiento en atención a la tipología a la que pertenezca, cumpliendo con los
estándares de infraestructura, equipamiento, medicamentos, dispositivos médicos y
personal establecido por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 68.- La protección y privacidad de la información. - Toda la información de salud, se
sujetará a la normativa vigente, teniendo en consideración lo siguiente:

1. Bajo ningún concepto, dicha información podrá ser difundida a terceros, sin contar con
la autorización expresa y el consentimiento del trabajador, quien en todo momento
tendrá el derecho a ser informado de sus condiciones de salud y condiciones de trabajo.
En caso de difundir información no autorizada se aplicará las sanciones establecidas en la
normativa vigente;

2. La autoridad sanitaria nacional tendrá acceso a estos datos, con fines de investigación
de algún tipo de accidente o posibles enfermedades profesionales, con el propósito de
mejorar las condiciones de salud y trabajo, previo consentimiento del trabajador y en
conocimiento del empleador, conforme lo establecido en la normativa vigente en materia
de datos personales;

3. Por solicitud de autoridad judicial competente, el profesional médico de salud en el


trabajo, podrá emitir un informe técnico - médico del trabajador; y,

4. En el caso de inspecciones que realicen las autoridades competentes, respecto a la


información de salud de los trabajadores, solicitarán únicamente el certificado de salud en
el trabajo.
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TÍTULO IX

DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

CAPÍTULO I

DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 69.- De los accidentes de trabajo.- Para la aplicación de este Reglamento, los
accidentes de trabajo pueden llegar a ocasionar:

1. Incapacidad temporal;

2. Incapacidad permanente parcial;

3. Incapacidad permanente total;

4. Incapacidad permanente absoluta; y,

5. Muerte.

Art. 70.- Enfermedades profesionales.- Para la aplicación de este Reglamento se


considerará enfermedades profesionales a aquellas que se encuentren determinadas en la
lista de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Código del Trabajo y aquellas
determinadas por las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social.
Art. 71.- Emisión de regulaciones.- Las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social,
emitirán la normativa correspondiente para regular los procedimientos de investigación y
calificación de accidentes de trabajo o en actos de servicio y enfermedades profesionales.
Art. 72.- Nivel de riesgo del lugar y/o centro de trabajo.- En los lugares y/o centros de
trabajo en los que, por resolución ejecutoriada del ente competente del Sistema Nacional
de Seguridad Social o por la autoridad judicial competente, se determine la
responsabilidad patronal en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por
inobservancia de las normas sobre prevención, teniendo como consecuencia la muerte o
incapacidad permanente del trabajador, el ente rector del trabajo determinará y notificará
el nuevo nivel de riesgo del lugar y/o centro de trabajo de manera temporal, hasta la
implementación de medidas correctivas y de control, mismas que serán verificadas
mediante una inspección especializada, a cargo por la autoridad competente.

DISPOSICIONES GENERALES
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PRIMERA.- Para todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento, se observará lo
dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, los Convenios Internacionales
suscritos y ratificados por el Ecuador, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Ley
Orgánica de Servicio Público, el Código del Trabajo, y demás normativa vigente.
SEGUNDA.- De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, los
instrumentos internacionales, la ley y demás normativa aplicable, el ente rector de trabajo
y la autoridad sanitaria nacional, respecto a la seguridad y salud en el trabajo, deberán
contar con un Consejo Consultivo en esta materia, lo cual no implicará asignación
adicional de recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas.
TERCERA.- Las instituciones del sector público en todos sus niveles de gobierno,
actualizarán su normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad
de que, ninguna disposición contravenga el presente Reglamento y la normativa que los
entes rectores emitan para el efecto.
CUARTA.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionado de
conformidad con la normativa aplicable y expedida por las autoridades competentes.
QUINTA.- El ente rector del trabajo y la autoridad sanitaria nacional, evaluarán
anualmente las acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores en
concordancia con las disposiciones establecidas en este Reglamento y la Política Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEXTA.- La aplicación del presente Reglamento en el sector público, será gestionada
conforme la disponibilidad presupuestaria de cada institución, sin que implique asignación
adicional de recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional,
en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación de este Reglamento en
el Registro Oficial, emitirán la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEGUNDA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de
la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, realizará la articulación de la
Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual, convocará a la
primera reunión a los actores en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, definirán y
aprobarán la normativa interna de funcionamiento.
TERCERA.- El ente rector de trabajo en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, será el encargado de
desarrollar la plataforma informática para el funcionamiento del Registro Nacional de
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo o en Actos de Servicio; y, actualizará
la plataforma informática vigente, relacionada al registro del cumplimiento de las
obligaciones laborales en seguridad y salud en el trabajo.
CUARTA.- La autoridad sanitaria nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir
de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, desarrollará la
plataforma informática para registrar y dar seguimiento a la gestión de salud de los
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trabajadores. Los empleadores deberán continuar reportando la gestión de salud en el
trabajo en la plataforma informática del ente rector del trabajo, mientras la autoridad
sanitaria nacional desarrolla su plataforma informática en igual plazo.
QUINTA.- Todas las instituciones del sector público en todos sus niveles de gobierno, en el
plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en
el Registro Oficial, actualizarán su normativa interna a fin de que ninguna disposición
contravenga el presente Reglamento.
SEXTA.- Los profesionales que se encuentren registrados en la plataforma informática del
ente rector de trabajo, deberán cumplir con la formación establecida en el presente
Reglamento para ser técnico de seguridad e higiene del trabajo. En caso de estar
registrado y no cumplir con lo antes señalado, tendrá un plazo de hasta tres (3) años,
contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, para
acreditar el título de tercer y/o cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo.
SÉPTIMA.- En el plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la publicación de esta
norma en el Registro Oficial, los profesionales médicos deberán contar, como mínimo, con
el título profesional de cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo; y, para
ejercer la especialidad médica en medicina en el trabajo, contarán con un plazo de seis (6)
años.
OCTAVA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, expedirá la normativa que
regule la gestión del monitor, técnico de seguridad e higiene del trabajo y de los servicios
externos de seguridad e higiene del trabajo en los lugares y/o centros de trabajo del
sector privado, así como del registro de obligaciones, procedimiento de inspecciones y
sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
NOVENA.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el ente rector del trabajo,
en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, expedirá el Reglamento de los Servicios Integrales de
Salud en el Trabajo.
DÉCIMA.- Los entes del Sistema Nacional de Seguridad Social en el plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, regularán y
actualizarán la normativa sobre el proceso de investigación y calificación de accidentes de
trabajo o en actos de servicio y/o enfermedades profesionales.
DÉCIMA PRIMERA.- El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria
nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la Resolución Ministerial Nro. MDT-2021-
022 publicada en el Registro Oficial 434 de 19 de abril de 2021, conforme las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
DÉCIMA SEGUNDA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a
partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, emitirá la
normativa técnica en seguridad e higiene del trabajo. Hasta su emisión, las disposiciones
contenidas desde los artículos 21 al 184, a excepción de los artículos 64, 65 y 67 del
Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores publicado en el Registro Oficial Nro.

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565 del 17 noviembre de 1986, última modificación 21 de febrero de 2003, seguirán
vigentes y serán de obligatorio cumplimiento en los lugares y/o centros de trabajo.
DÉCIMA TERCERA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a
partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la
norma que regula la clasificación por nivel de riesgo de las actividades económicas en
materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.

El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la norma que
regula la clasificación por nivel de riesgo de las actividades económicas en materia de
seguridad y prevención de riesgos laborales.

DÉCIMA CUARTA. El ente rector en materia laboral y la autoridad sanitaria nacional,


expedirá en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente
reglamento en el Registro Oficial, la normativa secundaria que articulen las acciones
relativas a las competencias otorgadas en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Salvo lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Décima Segunda y Décima


Tercera de este Reglamento, deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se
oponga o sea anterior al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Olón, provincia de Santa Elena, el 02 de mayo de 2024.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL


TRABAJO)

1.- Decreto 255 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 554, 09-V-2024).

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