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DECRETO EJECUTIVO No.255 - REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Imelda
DECRETO EJECUTIVO No.255 - REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Imelda
DECRETO EJECUTIVO No.255 - REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Imelda
Normativa: Vigente
CONSIDERANDO:
Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del
Estado, sus organismos y dependencias ejercerán solamente las competencias y
atribuciones que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley, y tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los
derechos reconocidos en la Constitución;
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Que el artículo 390 de la Constitución de la República dispone que los riesgos se
gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la
responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico;
Que el Estado ecuatoriano ha ratificado los Convenios 24, 29, 45, 77, 78, 81, 103, 113, 115,
119, 120, 121, 123, 124, 127, 130, 136, 139, 148, 149, 152, 153, 159, 162, 189 y 190 de la
Organización Internacional del Trabajo, comprometiéndose a adoptar medidas
preventivas relativas a seguridad y salud en el trabajo, en cumplimiento del principio de
protección de los trabajadores respecto de las enfermedades y de los accidentes del
trabajo;
Que el artículo 539 del Código de Trabajo establece que el ministerio rector del trabajo
ejercerá la rectoría en materia de seguridad en el trabajo y, en la prevención de riesgos
laborales y será competente para emitir normas y regulaciones a nivel nacional en la
materia;
Que mediante la Decisión Nro. 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Comunidad Andina, se adoptó el Instrumento Andino de Seguridad y Salud
en el Trabajo, misma que en su Disposición Transitoria Tercera establece: “Los Países
Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar
aplicación a las disposiciones del presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos (...)”;
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las entidades de seguridad social o cualquier otro organismo competente, o por la
combinación de los enunciados;
Que el artículo 9 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo señala que,
los países miembros, desarrollarán las tecnologías de información y los sistemas de
gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo con miras a reducir los riesgos
laborales;
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Que el artículo 6 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo establece que el personal que preste servicios de seguridad y salud en el trabajo,
deberá gozar de independencia profesional, respecto del empleador, así como de los
trabajadores y sus representantes;
Que el artículo 155 de la Ley de Seguridad Social señala como lineamiento de política que,
el Seguro General de Riesgos del Trabajo protege al afiliado y al empleador mediante
programase prevención de los riesgos derivados del trabajo, y acciones de reparación de
los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluida la
rehabilitación física y mental y la reinserción laboral;
Que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Salud dispone que, la autoridad sanitaria
nacional, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social - IESS, establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo para
proteger la salud de los trabajadores;
Que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Salud determina que, la autoridad sanitaria
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nacional. en coordinación con el ente rector del trabajo y el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social - IESS, vigilará y controlará las condiciones de trabajo, de manera que no
resulten nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de las mujeres
trabajadoras;
TÍTULO I
GENERALIDADES
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Art. 1.- Objeto.- Promover una cultura de prevención y protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo; y fortalecer su marco regulatorio, mediante el desarrollo
de políticas públicas y acciones que permitan fortalecer la seguridad y salud en el trabajo.
Art. 2.- Ámbito.- El presente Reglamento será aplicable en todo el territorio nacional y de
cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos; privados; empleadores;
trabajadores; incluidas las Fuerzas Armadas y las entidades de seguridad ciudadana y
orden público; así como, los trabajadores remunerados del hogar, autónomos y sin
relación de dependencia.
Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de este Reglamento en lo
correspondiente a seguridad y salud en el trabajo, se establecen las siguientes
definiciones:
1. Accidente de trabajo: Es todo suceso imprevisto y repentino que sobreviene por causa,
consecuencia o con ocasión del trabajo originado por la actividad laboral, relacionado con
el puesto de trabajo, ocasione al trabajador lesión orgánica corporal o perturbación
funcional, incapacidad o muerte.
2. Accidentes en actos de servicio: Son los suscitados a los miembros de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, en
servicio activo o en pleno ejercicio de sus funciones profesionales en virtud de su cargo,
grado o jerarquía, o en cumplimiento de disposiciones superiores relacionadas
exclusivamente con la actividad militar y/o seguridad ciudadana y orden público,
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8. Agentes físicos: Son distintas formas de energía presentes en el ambiente de trabajo,
que tienen la capacidad de generar daños a la seguridad y salud de los trabajadores.
Debido a su interacción con la materia, pueden producir diferentes cambios, desde una
modificación sustancial de la misma, hasta un cambio momentáneo de su estado.
10. Ambiente de trabajo: Son las características del lugar y/o centro de trabajo que
pueden tener una influencia significativa sobre la generación de riesgos para la seguridad
y salud del trabajador, tales como: locales, instalaciones, equipos, productos, energía,
procedimientos, métodos de organización y orden en el trabajo, entre otros.
15. Condiciones de trabajo: Son aquellos agentes o factores de riesgo que tienen
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores; siendo aquellos: a) Las características generales de los locales, instalaciones,
máquinas, equipos, herramientas, productos y demás útiles existentes en el lugar y/o
centro de trabajo; b) La naturaleza de los agentes biológicos, físicos y químicos presentes
en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles
de presencia; c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados en el
numeral anterior, que influyan en la generación de riesgos para los trabajadores; y, d) La
organización y ordenamiento de las labores, incluidos los factores de riesgo ergonómicos y
psicosociales.
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16. Condiciones inseguras: Son características del ambiente de trabajo, conformado por el
espacio físico, herramientas, estructuras, equipos y materiales en general, que incumplen
con los requisitos establecidos para ser seguros y por tal motivo conllevan un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores.
17. Contaminantes del ambiente laboral: Son agentes biológicos, físicos o químicos
capaces de modificar las condiciones del ambiente de trabajo, que por sus propiedades,
concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la seguridad y salud
de los trabajadores.
21. Daños derivados del trabajo: Son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con
motivo u ocasión del trabajo.
24. Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada que, ejecute su actividad
en el territorio ecuatoriano, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se
ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, en relación de dependencia.
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26. Equipo de Protección Personal - EPP: Es el implemento destinado al uso adecuado por
parte del trabajador, con la finalidad de protegerlo de uno o varios riesgos que puedan
amenazar su seguridad y salud en el lugar y/o centro de trabajo.
27. Espacio confinado: Es el lugar cerrado o en gran parte cerrado, con aberturas limitadas
de entrada, salida y ventilación natural desfavorable, pequeño y restrictivo o de gran
tamaño, que presenta para los trabajadores riesgos razonablemente previsibles de
incendios, explosión, pérdidas de conocimiento, asfixia o ahogamiento, y que no está
concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador.
29. Evento centinela: Es cualquier circunstancia o incidente dentro del entorno laboral
que, sin haber causado aún lesión, enfermedad o muerte, evidencia un riesgo significativo
que, de no ser gestionado, podría derivar en tales desenlaces. Para identificar y actuar
sobre signos tempranos de afectación a la salud, promoviendo una intervención
preventiva para mitigar dichos riesgos.
30. Factor de riesgo: Es el elemento agresor o conjunto de ellos que, estando presente en
las condiciones de trabajo, puede aumentar la probabilidad de ocurrencia de un
accidente, incidente de trabajo o enfermedad profesional.
33. Grupos de atención prioritaria: Son las personas adultas mayores, niñas, niños y/o
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de
libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
quienes recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
34. Higiene del trabajo: Es la técnica preventiva dedicada a identificar, evaluar y controlar
los factores contaminantes biológicos, físicos o químicos presentes en el ambiente de
trabajo, que puedan causar alteraciones en la salud o enfermedad al trabajador.
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35. Identificación de factores de riesgo: Es el proceso sistemático que permite determinar
los peligros presentes en el entorno de trabajo con el propósito de valorarlos para una
posterior acción de control.
38. Lugar y/o centro de trabajo: Son sitios en los cuales los trabajadores deben
permanecer y ejercer su jornada laboral, incluido los destinados para el desarrollo del
teletrabajo, bajo el control directo o indirecto del empleador o por cuenta propia, así
como también las unidades o repartos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y las
entidades de seguridad ciudadana y orden público.
39. Medidas de prevención: Son acciones que se adoptan con el fin de evitar o disminuir
los riesgos laborales, dirigidas a proteger la salud y seguridad de los trabajadores dentro
del ejercicio de su jornada laboral.
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44. Planes de emergencia: Son procedimientos generales de reacción y alerta ante una
emergencia, en los que consta un inventario de recursos, coordinación de actividades
operativas, capacitación, entrenamiento y simulacros con el fin de salvaguardar la vida,
proteger los bienes, mitigar riesgos y recobrar la normalidad a la brevedad posible.
47. Programas de Monitoreo Epidemiológico (PME): Son actividades que toman como
base el monitoreo epidemiológico, que integra a detalle información real sobre las
condiciones de salud del trabajador, sus condiciones de trabajo y de la vida extralaboral,
posibilitando el estudio del síntoma en función del agente de exposición y factor de riesgo.
La aplicación de estos programas ayuda en la definición de criterios científicos para
seguimiento y diagnóstico oportuno.
50. Riesgo grave e inminente para la seguridad o salud: Es el evento probable que se
materialice inmediatamente en un accidente de trabajo, debido a su complejidad, puede
ocasionar graves consecuencias. inclusive la muerte o incapacidad permanente del
trabajador.
52. Salud en el trabajo: Es la rama de la salud pública que promueve y mantiene el mayor
grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, evitando el daño o deterioro
a la salud causado por las condiciones de trabajo.
54. Sistema Nacional de seguridad y salud en el trabajo: Según la Decisión Nro. 584 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, es el conjunto de elementos
interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos
de seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos y acciones necesarios para alcanzar
dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad
empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones
laborales a los trabajadores, mejorando de este modo la calidad de vida de los mismos, así
como promoviendo la competitividad de las empresas en el mercado.
56. Toxicología laboral: Es la ciencia que analiza los efectos en la salud de los trabajadores
que tienen exposición a sustancias y materiales tóxicos o químicos en el lugar y/o centro
de trabajo.
57. Trabajador: Es toda persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución
de la obra y puede ser empleado u obrero, además que desempeña una actividad laboral
por cuenta ajena remunerada, incluidos los trabajadores independientes, o por cuenta
propia y los trabajadores y servidores de las instituciones públicas, incluyendo a las
Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y a las entidades de seguridad ciudadana y orden
público.
TÍTULO II
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CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
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4. Investigación en seguridad y salud en el trabajo;
9. Los demás elementos que el ente rector en materia de trabajo y la autoridad sanitaria
nacional determinen para el efecto.
CAPÍTULO III
Art. 7.- Del Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.- El ente rector de
trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, elaborará el Programa
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la implementación de acciones
para lograr el desarrollo de una cultura nacional de seguridad y salud en el trabajo a través
de la prevención de los riesgos laborales; para tal efecto se fundamentará en la legislación
y las buena prácticas nacionales e internacionales, con miras a prevenir accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Este programa incluirá como mínimo: objetivos, metas e indicadores de evaluación de los
progresos; para lo cual se observarán los planes, programas, acciones nacionales de
carácter complementario que fortalezcan y alcancen progresivamente, ambientes de
trabajo seguros y saludables.
TÍTULO III
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CAPÍTULO I
Art. 9.- Del ente rector del trabajo.- El ente rector del trabajo, en el ámbito de sus
competencias y atribuciones constitucionales y legales, en concordancia con la política
pública establecida en la normativa vigente, podrá:
10. Registrar y aprobar los documentos técnico-legales, generados por los responsables de
seguridad y salud en los centros de trabajo, a través de la plataforma informática
dispuesta para el efecto;
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11. Actualizar periódicamente la plataforma informática establecida para el reporte de
obligaciones en materia de seguridad y salud del trabajo, de conformidad con la
normativa vigente;
13. Recibir y atender denuncias por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales
de trabajadores no afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social;
16. Garantizar los derechos del trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo;
17. Ser la entidad responsable del control y sanción por incumplimiento de la normativa
vigente en la materia;
19. Regular la prestación de los servicios externos de seguridad e higiene del trabajo; y,
3. Promover política pública nacional que genere ambientes de trabajo saludables a través
de mecanismos de promoción de la salud;
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
4. Desarrollar una plataforma informática con el objeto de registrar y controlar la gestión
de salud de los trabajadores;
10. Coordinar con la autoridad correspondiente y dentro del ámbito de sus competencias,
la creación de planes, programas, proyectos y actividades para mejorar las condiciones de
la salud de los trabajadores;
CAPÍTULO II
Art. 11.- De las entidades involucradas en seguridad y salud en el trabajo.- El ente rector
de trabajo y la autoridad sanitaria nacional a fin de cumplir con las disposiciones del
presente Reglamento, podrán en el ámbito de sus competencias y atribuciones, requerir a
las entidades que consideren pertinentes, involucrarse en materia seguridad y salud en el
trabajo, a través de las siguientes actividades:
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
2. Participar en la articulación, diseño, implementación y ejecución del Programa Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo;
3. Incorporar, dentro del diseño y ejecución de los planes, programas y proyectos acciones
en seguridad y salud en el trabajo;
Art. 12.- Del Sistema Nacional de Seguridad Social.- El ente rector de trabajo y la
autoridad sanitaria nacional a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento. podrán en el ámbito de sus competencias y atribuciones, requerir a
las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social, lo siguiente:
CAPÍTULO III
Art. 13.- De las partes interesadas.- El ente rector de trabajo y la autoridad sanitaria
nacional a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento,
cuando consideren necesario, podrán requerir a las partes interesadas en materia de
seguridad y salud, lo siguiente:
CAPÍTULO IV
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LOS EMPLEADORES
Artículo 15.- De los empleadores.- Los empleadores tendrán los siguientes deberes en
materia de seguridad y salud en el trabajo:
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7. Mantener registros, documentación y notificación de la información sobre seguridad y
salud en el trabajo;
CAPÍTULO II
DE LOS TRABAJADORES
Art. 16.- De los trabajadores.- Los trabajadores tendrán los siguientes derechos, en
materia de seguridad y salud:
5. Interrumpir su actividad laboral cuando exista un peligro inminente que ponga en riesgo
su integridad y salud o surjan daños materiales;
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7. Solicitar y recibir información de los resultados de la evaluación médica ocupacional,
exigiendo que se cumplan los principios de confidencialidad y protección de los datos
relativos a su estado de salud, limitándose el conocimiento de éstos al personal médico,
sin que puedan ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio;
9. Recibir las prestaciones por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social a las que
tenga derecho;
10. Recibir incentivos o reconocimientos por parte del empleador cuando se hayan
destacado por actos de defensa de la vida o de la salud en los centros de trabajo, fuera de
sus funciones cotidianas y en el marco de la gestión de seguridad y salud en el trabajo;
11. Contar con estabilidad laboral en el caso de haber sufrido un accidente de trabajo
durante el período en el cual reciba el subsidio por incapacidad temporal. También deberá
contar con estabilidad laboral durante el periodo en el cual se presuma una enfermedad
profesional;
13. Recibir por parte de las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social los
suministros y la renovación de los aparatos de órtesis, prótesis y de ayudas técnicas, cuyo
uso se considere necesario;
14. En los lugares y/o centros de trabajo las personas embarazadas tendrán derecho a
ausentarse dentro de la jornada de trabajo, sin ningún descuento a su remuneración, para
la realización de exámenes prenatales previa autorización del Servicio Integral de Salud en
el Trabajo; y,
15. Recibir el mismo nivel de protección en seguridad y salud en el trabajo, sin ningún
trato diferencial por tipo de contrato, jornada especial de trabajo u otras condiciones
contractuales en el lugar y/o centro de trabajo.
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podrán contar con la Defensoría Pública, en el ámbito de sus competencias y atribuciones,
para el patrocinio de las reclamaciones a que hubiere lugar.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Art. 18.- De los responsables para la seguridad y salud en el trabajo.- Los empleadores,
conforme el número de trabajadores que laboren en el lugar y/o centro de trabajo, y el
nivel de riesgo laboral, designarán los monitores o técnicos de seguridad e higiene del
trabajo y personal de salud en el trabajo, conforme el siguiente detalle:
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Art. 19.- Del monitor de seguridad e higiene del trabajo.- El monitor de seguridad e
higiene del trabajo será un trabajador designado por el empleador, que acredite las
competencias, los conocimientos y la experiencia en seguridad e higiene del trabajo,
cumplirá las funciones determinadas en el presente Reglamento, únicamente en su lugar
y/o centro de trabajo, conforme los lineamientos establecidos por el ente rector del
trabajo. En el ámbito privado, las partes podrán acordar una bonificación adicional por las
funciones asignadas.
Art. 20.- Del técnico de seguridad e higiene del trabajo.- Es el profesional que cuenta con
título de tercer y/o cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo, registrado
por el órgano rector en Educación Superior. El técnico de seguridad e higiene del trabajo,
cumplirá con las funciones establecidas en la norma vigente de la materia, en observancia
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a los principios de eficiencia, equidad, participación, transparencia, veracidad y
responsabilidad, debiendo basar su criterio técnico, libre de juicios de valor.
Art. 21.- Del profesional médico.- Conforme lo descrito en el presente Reglamento, el
profesional médico será:
CAPÍTULO II
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Art. 27.- De las funciones del monitor de seguridad e higiene del trabajo.- Las funciones
del monitor de seguridad e higiene del trabajo, serán las siguientes:
1. Identificar los peligros y evaluar los riesgos laborales y/o amenazas naturales en los
lugares y/o centros de trabajo, mediante el estudio de las condiciones de trabajo y la
utilización de metodologías nacionales o internacionales reconocidas;
3. Capacitar a todos los trabajadores en riesgos laborales y/o amenazas naturales a ser
aplicados a los que se encuentren expuestos, así como las medidas de prevención y
protección a aplicar en el lugar y/o centro de trabajo, para prevenir accidentes de trabajo
y/o enfermedades profesionales;
Art. 28.- De las funciones del técnico de seguridad e higiene del trabajo.- Las funciones
del técnico de seguridad e higiene del trabajo, serán las siguientes:
1. Identificar los peligros y evaluar los riesgos laborales y/o amenazas naturales en los
lugares y/o centros de trabajo, mediante el análisis de las condiciones de trabajo y la
utilización de metodologías nacionales o internacionales reconocidas;
3. Investigar, analizar y comunicar por escrito al empleador, las causas inmediatas, básicas
o déficit de gestión en los accidentes de trabajo ocurridos, proponiendo las medidas
correctivas y de mejoramiento de la gestión:
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4. Realizar inspecciones periódicas a los lugares y/o centros de trabajo para verificar las
condiciones de seguridad de instalaciones, medios de transporte, máquinas, equipos,
herramientas, equipos de protección personal, entre otros, con el objeto de corregir los
actos y las condiciones inseguras que puedan existir o producirse;
8. Realizar o gestionar estudios de higiene del trabajo para prevenir y controlar los riesgos
laborales mediante la eliminación, sustitución, controles de ingeniería, administrativos o
sobre el trabajador. priorizando criterios colectivos a los individuales;
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16. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa
aplicable en seguridad y salud en el trabajo, así como disposiciones emitidas por las
autoridades competentes en la materia;
17. Elaborar procedimientos de trabajo seguro para todas las actividades o trabajos
especiales;
19. Informar sobre las medidas de prevención y protección para precautelar la seguridad y
salud de los trabajadores en el lugar y/o centro de trabajo;
22. Supervisar las actividades de los servicios externos en seguridad e higiene del trabajo;
23. Cualquier otra actividad no especificada que, por su naturaleza u objetivo, requiera de
conocimientos en seguridad e higiene en el trabajo; y,
24. Reportar de manera obligatoria los datos de la gestión de seguridad e higiene del
trabajo en la plataforma informática que defina el ente rector de trabajo para el efecto.
Art. 29.- De las funciones del profesional médico.- Las funciones del profesional médico
serán las siguientes:
3. Reconocer, evaluar y controlar las condiciones de salud del trabajador que agraven,
impidan o validen la aptitud laboral;
16. Cualquier otra actividad no especificada que, por su naturaleza u objetivo, requiera de
conocimientos de salud y/o medicina del trabajo.
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TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Art. 30.- De los organismos paritarios de seguridad y salud en el trabajo.- Los organismos
paritarios son instancias internas de participación en materia de seguridad y salud en el
trabajo, integrados por los trabajadores del lugar y/o centro de trabajo, con el objetivo de
mejorar las condiciones de trabajo, su protección y la productividad laboral. La
participación en organismos paritarios será voluntaria, rotativa y sin remuneración
adicional.
Art. 31.- De los requisitos para pertenecer al organismo paritario.- Para que el trabajador
pueda pertenecer al organismo paritario, cumplirá sus actividades laborales en el lugar y/o
centro de trabajo y haber aprobado la capacitación que el ente del trabajo determine para
el efecto.
Art. 32.- Del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.- En cada lugar y/o centro de
trabajo que cuente con cincuenta (50) o más trabajadores se conformará un comité de
seguridad y salud en el trabajo, integrado en forma paritaria por tres (3) representantes
de los trabajadores elegidos por mayoría simple y tres (3) representantes designados por
el empleador.
Todos los acuerdos del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se adoptarán por
mayoría simple. De no contarse con dicha mayoría que permita la definición de los
acuerdos, se recurrirá al voto dirimente de los responsables de seguridad y salud en el
trabajo, según el tema que se trate.
Art. 33.- Del delegado de seguridad y salud en el trabajo.- En cada lugar y/o centro de
trabajo que cuente con diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores, se elegirá
democráticamente por los trabajadores un delegado de seguridad y salud en el trabajo
principal y su suplente.
Art. 34.- De la participación de los trabajadores en seguridad y salud en el trabajo.- En
cada lugar y/o centro de trabajo que cuente con uno (1) a nueve (9) trabajadores, todos
los trabajadores ejercerán su derecho a participar en temas inherentes a la seguridad y
salud en el trabajo de forma activa y en coordinación con el responsable de seguridad y
salud en el trabajo.
Art. 35.- De la garantía de participación de los trabajadores en los organismos paritarios
de seguridad y salud en el trabajo.- En cada lugar y/o centro de trabajo, a los trabajadores
que pertenezcan a diversos regímenes laborales, el empleador le garantizará su
participación en los organismos paritarios, considerando los principios de igualdad, no
discriminación e igualdad de género.
En los lugares y/o centros de trabajo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y entidades
de seguridad ciudadana y orden público, se asegurará la participación equitativa y
paritaria de todos los niveles jerárquicos y regímenes laborales, considerando los
principios de igualdad, no discriminación e igualdad de género.
Art. 36.- Del registro de los organismos paritarios.- Los organismos paritarios se
registrarán conforme los lineamientos establecidos por el ente rector del trabajo.
Art. 37.- Del asesoramiento de los organismos paritarios.- Los organismos paritarios
serán asesorados por los responsables de seguridad y salud en el trabajo, establecidos en
este Reglamento.
Art. 38.- De los documentos de los organismos paritarios.- Los documentos generados
por los organismos paritarios, constituirán respaldos de la gestión en seguridad y salud en
el trabajo.
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CAPÍTULO II
Art. 39.- De las funciones de los organismos paritarios en el lugar y/o centro de trabajo.-
Son funciones de los organismos paritarios, las siguientes:
6. Conocer los informes relativos a las condiciones de trabajo elaborados por los
responsables de seguridad y salud en el trabajo;
7. Dar a conocer hasta el treinta y uno (31) de enero de cada año, el informe de su gestión
anual al empleador y a los trabajadores del lugar y/o centro de trabajo dejando constancia
de lo actuado;
9. Demás funciones establecidas en la normativa vigente que para el efecto expidan las
entidades competentes.
TÍTULO VII
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CAPÍTULO I
Art. 40.- De la clasificación de los riesgos laborales.- En concordancia con los estándares
técnicos definidos en la materia, se reconoce la siguiente clasificación de los riesgos
laborales:
1. Riesgos físicos;
2.Riesgos químicos;
3. Riesgos biológicos;
4. Riesgos de seguridad;
5. Riesgos ergonómicos; y,
6. Riesgos psicosociales.
Art. 41.- De los riesgos físicos.- Los riesgos físicos son aquellos que se producen debido a
la exposición a agentes físicos, y que pueden producir efectos nocivos sobre la seguridad y
salud de los trabajadores, siendo estos agentes los siguientes:
2. Ruido;
3. Vibraciones;
4. Iluminación;
5. Radiaciones ionizantes;
6. Radiaciones no ionizantes;
Art. 42.- De los riesgos químicos.- Los riesgos químicos son aquellos que se producen
debido a la exposición a agentes, ya sea como elementos o compuestos químicos,
naturales o sintéticos, por sí solos o mezclados que pueden causar efectos nocivos sobre
la seguridad y salud de los trabajadores.
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Art. 43.- De los riesgos biológicos.- Los riesgos biológicos son aquellos que se producen
debido a la exposición a agentes biológicos que pueden causar efectos nocivos sobre la
seguridad y salud de los trabajadores, siendo estos agentes: virus, bacterias, parásitos,
hongos, con inclusión de los genéticamente modificados, vectores y otros que fueran
determinados en instrumentos técnicos nacionales o internacionales.
Art. 44.- De los riesgos de seguridad.- Los riesgos de seguridad son aquellos factores o
circunstancias del entorno, presentes en una actividad laboral, dentro o fuera de una
locación, con probabilidad de causar daño o lesión al trabajador debido a la exposición a
éstos, y se consideran los siguientes:
5. Otros que, conforme el desarrollo científico y médico, fueran considerados como tal, de
conformidad con instrumentos nacionales e internacionales.
Art. 45.- De los riesgos ergonómicos.- Los riesgos ergonómicos son los causados por un
esfuerzo físico excesivo, movimientos repetitivos o posturas poco naturales durante el
desempeño de un trabajo que pueden provocar cansancio, errores, accidentes,
enfermedades profesionales o trastornos músculo-esqueléticos como consecuencia de un
diseño inadecuado de las instalaciones, las máquinas, los equipos, las herramientas o los
puestos de trabajo.
Art. 46.- De los riesgos psicosociales.- Los riesgos psicosociales son aquellos que se
derivan de las deficiencias en el diseño, la organización y la gestión del trabajo, así como
de un escaso contexto social del trabajo pudiendo producir resultados psicológicos, físicos
y sociales negativos para el trabajador y la relación con su entorno.
Art. 47.- De la identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales.- En los lugares
y/o centros de trabajo se aplicarán metodologías reconocidas que permitan identificar y
evaluar aquellas situaciones, condiciones o características que potencialmente pueden
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poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores, las instalaciones, máquinas,
equipos, herramientas u otros del ambiente laboral.
Art. 48.- De los criterios y límites de exposición.- Los criterios y límites de exposición a los
agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica
nacional vigente; en caso de ausencia, se deberá referir a normas internacionales
reconocidas.
Art. 49.- De la implementación de las medidas de prevención y protección.- En todo
lugar y/o centro de trabajo, conforme los riesgos laborales identificados y evaluados, se
implementarán medidas de prevención y protección para evitar o minimizar los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales. La jerarquía para la implementación de las
medidas de prevención y/o protección será:
1. Eliminación;
2. Sustitución;
3. Control de ingeniería;
4. Control administrativo; y,
CAPÍTULO II
Art. 50.- Del uso y mantenimiento de máquinas, equipos y herramientas.- En todo lugar
y/o centro de trabajo en el que se cuente con máquinas, equipos y herramientas, se
verificará que se cumplan los estándares técnicos de uso y mantenimiento y de seguridad
definidos por el fabricante, siendo operados por personal capacitado y entrenado en su
uso y en los riesgos inherentes al manejo del mismo con el objetivo de precautelar la
seguridad y salud de los trabajadores.
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Art. 51.- De la manipulación, transporte de cargas y uso de vehículos.- Se aplicarán
medidas adecuadas de prevención y protección, de conformidad a los objetivos del
presente Reglamento y a la normativa que expida para el efecto el ente rector del trabajo:
1. Manipulación de materiales;
2. Almacenamiento de materiales;
3. Transporte de materiales;
4. Aparatos de izar;
6. Transportadores de canal;
8. Transportadores de cinta;
9. Transportadores neumáticos;
2. Instalaciones eléctricas;
4. Rutas de evacuación;
5. Salidas de emergencia;
Art. 55.- De las medidas de protección colectiva.- En los lugares y/o centros de trabajo se
debe garantizar la aplicación de medidas de protección colectiva, considerando el
emplazamiento de los locales, la distribución interior, señalización y sistemas contra
incendios, incluyendo:
4. Señales de salida;
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5. Instalaciones y equipos industriales;
6. Recipientes y contenedores;
Art. 56.- De los Equipos de Protección Personal (EPP).- En caso de que las medidas de
prevención colectivas resulten insuficientes, se proporcionará, sin costo alguno para el
trabajador, la ropa y los equipos de protección personal (EPP) necesarios, los mismos que
cumplirán con las especificaciones técnicas de uso, mantenimiento y reposición
requeridos para la prevención y control de los riesgos laborales en los puestos de trabajo.
Art. 57.- De la señalización de seguridad.- En los lugares y/o centros de trabajo se utilizará
señalización e indicaciones de seguridad para prevenir accidentes, protección contra
incendios, información sobre los riesgos a la salud, evacuación de emergencia y otros
conforme la norma técnica vigente y aplicable según corresponda.
Art. 58.- De los trabajos especiales.- Son aquellas actividades que por su naturaleza son
consideradas de alto riesgo y que, previo a su ejecución o reanudación, requieren un
permiso de trabajo emitido por el empleador a través del técnico de seguridad e higiene
del trabajo, conforme se describen:
1. Trabajos en caliente;
2. Trabajos en frío;
3. Trabajos en alturas;
4. Trabajos eléctricos;
7. Trabajos aéreos;
9. Trabajos subterráneos;
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CAPÍTULO III
Art. 59.- De los trabajos penosos.- Los trabajos penosos son aquellos caracterizados por
su exigencia física o psíquica, que repercuten negativamente en la seguridad y salud de los
trabajadores y que causan un mayor desgaste físico y mental.
2. Trabajos expuestos a ruidos que superen sus límites admisibles por tiempo prolongado;
5. Trabajos bajo condiciones químicas o físicas, en las que, a causa de éstas se haya
producido una reducción de la capacidad laboral, de al menos un diez por ciento (10%);
10. Otros que pudieren ser determinados como tal, por el ente rector del trabajo y la
autoridad sanitaria nacional.
Art. 60.- De los trabajos que manipulen productos tóxicos.- Son aquellos trabajos
habituales en los que se manipulen productos biológicos o químicos, que superen los
límites máximos permitidos de exposición, reconocidos a nivel nacional e internacional,
independientemente de que el trabajador utilice los Equipos de Protección Personal (EPP)
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que, en función de la evaluación inicial de riesgos, se hayan determinado que es preciso
utilizar.
Art. 61.- De los trabajos peligrosos.- Son aquellos trabajos que pueden causar accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales con mayor índice de incidencia o frecuencia que
otros, aun contando con las medidas de prevención y protección adecuadas a la tarea a
desarrollar.
Art. 62.- De los trabajos insalubres.- Son aquellos trabajos que, por su naturaleza pueden
causar infecciones, enfermedades, o generar las bases para que un trastorno de este tipo
se desarrolle.
TÍTULO VIII
DE LA SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
1. Orientación y planificación;
4. Acciones preventivas para la gestión de los peligros y riesgos para la seguridad y salud
en el trabajo;
5. Accidentes laborales;
9. Mantenimiento de registros; y,
1. Bajo ningún concepto, dicha información podrá ser difundida a terceros, sin contar con
la autorización expresa y el consentimiento del trabajador, quien en todo momento
tendrá el derecho a ser informado de sus condiciones de salud y condiciones de trabajo.
En caso de difundir información no autorizada se aplicará las sanciones establecidas en la
normativa vigente;
2. La autoridad sanitaria nacional tendrá acceso a estos datos, con fines de investigación
de algún tipo de accidente o posibles enfermedades profesionales, con el propósito de
mejorar las condiciones de salud y trabajo, previo consentimiento del trabajador y en
conocimiento del empleador, conforme lo establecido en la normativa vigente en materia
de datos personales;
CAPÍTULO I
Art. 69.- De los accidentes de trabajo.- Para la aplicación de este Reglamento, los
accidentes de trabajo pueden llegar a ocasionar:
1. Incapacidad temporal;
5. Muerte.
DISPOSICIONES GENERALES
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PRIMERA.- Para todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento, se observará lo
dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, los Convenios Internacionales
suscritos y ratificados por el Ecuador, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Ley
Orgánica de Servicio Público, el Código del Trabajo, y demás normativa vigente.
SEGUNDA.- De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, los
instrumentos internacionales, la ley y demás normativa aplicable, el ente rector de trabajo
y la autoridad sanitaria nacional, respecto a la seguridad y salud en el trabajo, deberán
contar con un Consejo Consultivo en esta materia, lo cual no implicará asignación
adicional de recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas.
TERCERA.- Las instituciones del sector público en todos sus niveles de gobierno,
actualizarán su normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad
de que, ninguna disposición contravenga el presente Reglamento y la normativa que los
entes rectores emitan para el efecto.
CUARTA.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionado de
conformidad con la normativa aplicable y expedida por las autoridades competentes.
QUINTA.- El ente rector del trabajo y la autoridad sanitaria nacional, evaluarán
anualmente las acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores en
concordancia con las disposiciones establecidas en este Reglamento y la Política Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEXTA.- La aplicación del presente Reglamento en el sector público, será gestionada
conforme la disponibilidad presupuestaria de cada institución, sin que implique asignación
adicional de recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional,
en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación de este Reglamento en
el Registro Oficial, emitirán la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEGUNDA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de
la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, realizará la articulación de la
Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual, convocará a la
primera reunión a los actores en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, definirán y
aprobarán la normativa interna de funcionamiento.
TERCERA.- El ente rector de trabajo en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, será el encargado de
desarrollar la plataforma informática para el funcionamiento del Registro Nacional de
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo o en Actos de Servicio; y, actualizará
la plataforma informática vigente, relacionada al registro del cumplimiento de las
obligaciones laborales en seguridad y salud en el trabajo.
CUARTA.- La autoridad sanitaria nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir
de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, desarrollará la
plataforma informática para registrar y dar seguimiento a la gestión de salud de los
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trabajadores. Los empleadores deberán continuar reportando la gestión de salud en el
trabajo en la plataforma informática del ente rector del trabajo, mientras la autoridad
sanitaria nacional desarrolla su plataforma informática en igual plazo.
QUINTA.- Todas las instituciones del sector público en todos sus niveles de gobierno, en el
plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en
el Registro Oficial, actualizarán su normativa interna a fin de que ninguna disposición
contravenga el presente Reglamento.
SEXTA.- Los profesionales que se encuentren registrados en la plataforma informática del
ente rector de trabajo, deberán cumplir con la formación establecida en el presente
Reglamento para ser técnico de seguridad e higiene del trabajo. En caso de estar
registrado y no cumplir con lo antes señalado, tendrá un plazo de hasta tres (3) años,
contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, para
acreditar el título de tercer y/o cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo.
SÉPTIMA.- En el plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la publicación de esta
norma en el Registro Oficial, los profesionales médicos deberán contar, como mínimo, con
el título profesional de cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo; y, para
ejercer la especialidad médica en medicina en el trabajo, contarán con un plazo de seis (6)
años.
OCTAVA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, expedirá la normativa que
regule la gestión del monitor, técnico de seguridad e higiene del trabajo y de los servicios
externos de seguridad e higiene del trabajo en los lugares y/o centros de trabajo del
sector privado, así como del registro de obligaciones, procedimiento de inspecciones y
sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
NOVENA.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el ente rector del trabajo,
en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, expedirá el Reglamento de los Servicios Integrales de
Salud en el Trabajo.
DÉCIMA.- Los entes del Sistema Nacional de Seguridad Social en el plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, regularán y
actualizarán la normativa sobre el proceso de investigación y calificación de accidentes de
trabajo o en actos de servicio y/o enfermedades profesionales.
DÉCIMA PRIMERA.- El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria
nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la Resolución Ministerial Nro. MDT-2021-
022 publicada en el Registro Oficial 434 de 19 de abril de 2021, conforme las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
DÉCIMA SEGUNDA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a
partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, emitirá la
normativa técnica en seguridad e higiene del trabajo. Hasta su emisión, las disposiciones
contenidas desde los artículos 21 al 184, a excepción de los artículos 64, 65 y 67 del
Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores publicado en el Registro Oficial Nro.
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565 del 17 noviembre de 1986, última modificación 21 de febrero de 2003, seguirán
vigentes y serán de obligatorio cumplimiento en los lugares y/o centros de trabajo.
DÉCIMA TERCERA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a
partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la
norma que regula la clasificación por nivel de riesgo de las actividades económicas en
materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.
El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la norma que
regula la clasificación por nivel de riesgo de las actividades económicas en materia de
seguridad y prevención de riesgos laborales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
1.- Decreto 255 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 554, 09-V-2024).
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