R.O. 104 Del 20 Oct2017 Acuerdo MDT 2017 - 0135 INSTRUCTIVO para Cumplimiento Obligaciones
R.O. 104 Del 20 Oct2017 Acuerdo MDT 2017 - 0135 INSTRUCTIVO para Cumplimiento Obligaciones
R.O. 104 Del 20 Oct2017 Acuerdo MDT 2017 - 0135 INSTRUCTIVO para Cumplimiento Obligaciones
“Considerando:
Que, el numeral 1 del artículo 154, del referido texto Constitucional, dispone que a los
Ministros de Estado, les corresponde, además de las atribuciones establecidas en la Ley,
ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que las
Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las o los servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, y que tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de
los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el derecho
al trabajo se sustenta en varios principios, entre ellos, que los derechos laborales son
irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario, disposición que
guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo;
Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: "El Estado
protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de
los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la
mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,
económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad. El
sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de
gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional
y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la
ley";
Que, el referido artículo 389, instituye que son funciones principales del Estado, entre otras
asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente y en
forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión. Fortalecer en la
ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos
inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones
tendientes a reducirlos; y, articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de
prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones
anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre;
Que, los artículos 12, 18 y 20 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena 584, establecen las
obligaciones de los empleadores, además de los derechos y obligaciones de los trabajadores
en materia de seguridad y salud en el trabajo;
Que, el artículo 7 del Mandato Constituyente Nro. 8 establece que las violaciones de las
normas del Código del Trabajo, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos
pertinentes de dicho cuerpo legal y cuando no se haya fijado sanción especial, la o el Director
Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte
sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia;
Que, la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar,
publicada en el tercer Registro Oficial Suplemento Nro. 483 de 20 de abril de 2015 , en su
artículo 9 reformó el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo señalando que el
empleador deberá: "Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad,
procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida,
dirección domiciliaria, correo electrónico y cualquier otra información adicional que facilite
su ubicación. Este registro se lo actualizará con los cambios que se produzcan";
Que, el artículo 52 de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo
en el Hogar, determina que el Ministerio del Trabajo ejercerá la rectoría en materia de
seguridad en el trabajo y en la prevención de riesgos laborales y será competente para emitir
normas y regulaciones a nivel nacional en la materia;
Que, los artículos 3,4, 7 del Código del Trabajo determinan que los derechos del trabajador
son irrenunciables y que será nula toda estipulación en contrario, la obligación de asegurar la
garantía y eficacia de sus derechos; y, la aplicación de las normas en el sentido más favorable
al trabajador;
Que, los artículos 42 y 44 del Código del Trabajo establecen respectivamente, las
obligaciones y las prohibiciones de los empleadores con relación a sus trabajadores;
Que, el artículo 410 del Código del Trabajo determina que los empleadores están obligados a
asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o su
vida;
Que, el artículo 412 del citado Código establece que el Departamento de Seguridad e Higiene
del Trabajo y los Inspectores del Trabajo exigirán a los propietarios de talleres o fábricas y de
los demás medios de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de
riesgos;
Que, el artículo 434 del Código del Trabajo, señala que en todo medio colectivo y permanente
de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los empleadores están obligados a
elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo por medio de la Dirección
Regional del Trabajo, un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada
dos años;
Que, el artículo 435 del Código del Trabajo prescribe que la Dirección Regional del Trabajo,
por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, velará por el cumplimiento
de las disposiciones del capítulo V: "De la prevención de los riesgos, de las medidas de
seguridad e higiene, de los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el
trabajo " atenderá a las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros [...];
Que, el artículo 436 del referido Código establece que el Ministerio de Trabajo podrá
disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares o medios colectivos de labor,
en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores, o se
contraviniere a las medidas de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás
sanciones legales. Tal decisión requerirá dictamen previo del jefe del Departamento de
Seguridad e Higiene del Trabajo;
Que, el artículo 539 del Código del Trabajo prescribe que corresponde al Ministerio de
Trabajo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones
establecidas en dicho Código;
Que, el numeral 7 del artículo 542 del Código del Trabajo dispone que es atribución de la
Dirección Regional del Trabajo imponer las sanciones que el Código autorice;
Que, los números 1,2, 3,4 y 7, del artículo 545 del Código del Trabajo, hacen referencia a las
atribuciones de los Inspectores del Trabajo relacionadas con su obligación de precautelar el
cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y trabajadores;
Que, el artículo 595 del Código del Trabajo contempla que el documento de finiquito suscrito
por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada
ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada;
Que, el artículo 628 del Código del Trabajo ordena que las violaciones de las normas del
mencionado Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y,
cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer
multas de hasta doscientos dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia;
Que, los artículos 631, 632 del Código ibídem, establecen que tienen competencia para la
imposición de multas y sanciones las autoridades del trabajo, dentro de su respectiva
jurisdicción y de las funciones que les están encomendadas en este Código; así como las
multas y sanciones por reincidencia de las infracciones;
Que, la Disposición General Única del Código del Trabajo establece lo siguiente: "Los
derechos consagrados en la presente ley orgánica serán de obligatorio cumplimiento para
todas las servidoras y servidores, funcionarías y funcionarios, dignatarios y dignatarios de
elección popular o por cualquier otra fuente de designación, docentes del sector público
definidos en el artículo 225 de la Constitución de la República, Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, y del sector privado, sea cual fuere la Ley de Personal o el régimen legal que en
esta materia los regule";
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2393, publicado en el Registro Oficial 565 de 17 de
noviembre 1986, se expidió el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores;
Que, numeral 1 del artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nro. 2393, publicado en el Registro
Oficial Nro. 565 del 17 de noviembre de 1986, se expidió el Reglamento de Seguridad y
Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se
señala la obligatoriedad del empleador para el cumplimiento de las disposiciones del
mencionado Decreto y demás normas vigentes en materia de prevención de riesgos;
Que, el número 2, letra d), del artículo 15, del Decreto Ejecutivo Nro. 2393, se señala entre
las funciones de la Unidad de Seguridad e Higiene de las empresas e instituciones, llevar un
registro de la accidentalidad, ausentismo y evaluación estadística de los resultados;
Que, el artículo 189 del referido Decreto, establece que la Dirección General o Subdirecciones
del Trabajo, sancionarán las infracciones en materia de seguridad e higiene del trabajo;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 174, publicado en el Registro Oficial Suplemento
Nro. 249 de 10 de enero de 2008, se expide el Reglamento de la Seguridad para la
Construcción y Obras Públicas;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 13, publicado en el Registro Oficial Nro. 249 de 03
de febrero de 1998, se expide el Reglamento de Riesgos de Trabajo en Instalaciones
Eléctricas;
Que, el Acuerdo Ministerial Nro. 82, publicado en el Registro Oficial Nro. 16, de 16 de junio
de 2017, hace referencia a la normativa para la erradicación de la discriminación en el ámbito
laboral;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 398, publicado en el Registro Oficial Nro. 322 de 27
de julio de 2006se expide la norma relacionada con la Prohibición de la terminación de
relación laboral a personas con VIH-SIDA;
Que, la Disposición General Segunda del Acuerdo Ministerial Nro. 303, publicado en el
Registro Oficial Suplemento Nro. 937, de 03 de febrero de 2017, relativo a las Normas
Generales aplicables a inspecciones integrales del trabajo, establece: "Las Inspecciones en
materia de Seguridad y Salud forman parte de las inspecciones integrales; sin embargo, el
procedimiento y la determinación de las sanciones que se establezcan en inobservancia a sus
disposiciones se regularán en la respectiva norma o instructivo que se emita para el efecto";
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 100, publicado en el Registro Oficial Nro. 137 de 09
de agosto de 2000, se expide el Reglamento de seguridad para el uso del Amianto;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 131, publicado en el Registro Oficial Nro. 525 de 18
de junio de 2015, se expide el Listado de actividades Peligrosas en el Trabajo de
Adolescentes;
Que, mediante Acuerdo Ministerial 1404, publicado en el Registro Oficial Nro. 698 de 25 de
octubre de 1978, se expide el Reglamento para el funcionamiento de los Servicios Médicos de
Empresas encargando su aplicación, control y cumplimiento a los Organismos
correspondientes del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS);
Que, mediante Resolución Nro. 020-INS-DIR-ARCOM-2014, publicada en el Registro
Oficial Nro. 247 de 16 de mayo de 2014, se expide el Reglamento de Seguridad y Salud en el
Trabajo en el Ámbito Minero;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 141, de 24 de junio de 2015, publicado en Registro
Oficial 540, de 10 de julio de 2015, se expide el Instructivo para el Registro de Reglamentos y
Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y,
Acuerda:
CAPÍTULO I
Art. 1.- Del objeto.- El objeto del presente Acuerdo es normar el registro, aprobación y
reporte de obligaciones laborales, en materia de: información de contratos; actas de finiquito
por terminación de la relación laboral; cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de las
personas con discapacidad; registro de información de personas con discapacidad, sus
sustitutos y quienes tenga a cargo la manutención de una persona con discapacidad que no sea
severa; seguridad, salud en el trabajo y gestión integral de riesgos ante el Ministerio del
Trabajo.
Art. 2.- Del ámbito de aplicación- Este Instructivo es de aplicación obligatoria para todos los
empleadores, tanto del sector público, privado y las organizaciones de la economía popular y
solidaria; así como, para trabajadores y servidores públicos.
CAPÍTULO n
Art. 5.- Multas por falta de registro de la información de personas trabajadoras activas.-
En caso de falta de registro o actualización de los datos al que hace referencia el artículo 4 del
presente Instructivo, dentro del plazo establecido para el efecto, el Ministerio del Trabajo
impondrá una multa por cada trabajador no registrado en la plataforma informática
institucional, sin que la suma de las mismas supere los veinte salarios básico unificados del
trabajador privado en general (20 SBU); de conformidad con lo prescrito en el artículo 628
del Código de Trabajo.
CAPÍTULO III
Art. 6.- Del registro de actas de finiquito.- El empleador tiene la obligación de elaborar y
registrar el acta de finiquito y la constancia de su pago, dentro del plazo de treinta (30) días
contados desde la terminación de la relación laboral.
Art. 7.- Procedimiento para el registro de las actas de finiquito.- El empleador deberá
registrar toda la información solicitada por el aplicativo informático y adicionalmente deberá
cargar el acta de finiquito generada por el sistema, debidamente firmada por las partes
(empleador y ex trabajador), en formato PDF y el comprobante de pago (cheque certificado,
transferencia bancaria, acta de constancia de pago, en caso de haberse efectuado en efectivo)
en formato PDF, a través de la plataforma informática habilitada en la página web
institucional del Ministerio del Trabajo.
Art. 8- Del pago por consignación- En los casos en los cuales la persona trabaj adora no
acuda a cobrar su liquidación o se niegue a recibirla, el empleador deberá proceder a la
consignación de los valores en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir del
vencimiento del plazo señalado en el artículo 6 del presente Instructivo, debiendo seguir el
siguiente procedimiento:
Art. 9.- Multa por falta de registro de las actas de finiquito.- En caso de incumplimiento
del registro y/o pago de los valores establecidos en el acta de finiquito dentro del plazo
señalado en el artículo 6 del presente Instructivo, el Ministerio del Trabajo notificará al
empleador con una providencia preventiva de sanción para que en el término de cinco (5) días
contados desde su notificación ejerza el derecho a su defensa, vencido el cual, de no
desvirtuar la infracción, se emitirá la Resolución sancionatoria estableciendo una multa
equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200,00), caso
contrario se emitirá una Resolución de archivo. La multa se impondrá por cada acta de
finiquito no registrada, sin que la suma de las mismas en cada proceso sancionatorio pueda
superar los veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general (20 SBU).
El pago de la multa no exime al empleador de cumplir con el registro del acta de finiquito y
pago de los valores en ella establecidos, mismos que deberán efectuarse en el plazo de quince
(15) días contados a partir de la notificación de la Resolución sancionatoria, siendo facultad
del Ministerio del Trabajo sancionarlo en lo posterior, siguiendo el mismo proceso, hasta que
cumpla con dicha obligación.
CAPÍTULO IV
Art. 10.- Obligaciones en materia de seguridad, salud del trabajo y gestión de riesgos.- El
empleador deberá efectuar el registro, aprobación, notificación y/o reporte de obligaciones
laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de los siguientes temas:
b) Mediciones
e) Planos
f) Programas
k) Vigilancia de la salud
1) Servicio médico de empresa
m) Brigadas
n) Simulacros
o) Matriz de Recursos
s) Otros que fueran definidos por la autoridad laboral en base a la normativa legal en la
materia.
d) Planificar las acciones para la aplicación de la normativa vigente, así como la ejecución y
gestión conforme a lo declarado y reportado; además deberá difundir las mismas al personal a
su cargo.
e) Mantener actualizado el archivo con los documentos que sustenten lo registrado, aprobado
y reportado en la plataforma informática del Ministerio del Trabajo, a fin de que sean
presentados a las autoridades de control, cuando se lo requiera.
Será responsabilidad del Director Regional del Trabajo y Servicio Público la aprobación de
las obligaciones laborales presentadas por parte del empleador en materia de seguridad, salud
en el trabajo y gestión integral de riesgos.
Art. 13.- De los formatos estandarizados y guías.- Los formatos estandarizados, guías e
instructivos, en materia de seguridad y salud en el trabajo se encontrarán ancladas en la
página web y en la plataforma informática del Ministerio del Trabajo.
Art. 15.- Del Control. -Los Inspectores de Trabajo, a más de las obligaciones que les
corresponden, deberán realizar de manera continua, el control del cumplimiento de las
obligaciones laborales en materia de seguridad, salud del trabajo y gestión integral de riesgos,
en el ámbito de su competencia territorial, a través de las inspecciones integrales o focalizadas
cuando la denuncia verse sobre temas de seguridad y salud ocupacional, cuya planificación y
resultados deberán ser reportados a la Dirección Regional del Trabajo y Servicio Público a la
que perteneciere; y, a la Dirección de Seguridad, Salud en el Trabajo y Gestión Integral de
Riesgos.
Art. 16.- Multas por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad, salud
del trabajo y gestión integral de riesgos.- En caso de incumplimiento de las obligaciones
laborales en materia de seguridad, salud del trabajo y gestión integral de riesgos, las
Direcciones Regionales del Trabajo y Servicio Público de la respectiva jurisdicción,
notificarán al empleador con una providencia preventiva de sanción para que en el término de
quince (15) días contados desde su notificación a través de las Inspectorías del Trabajo, ejerza
el derecho a su defensa, vencido el cual, de no desvirtuar el incumplimiento, el Ministerio del
Trabajo impondrá al empleador una multa equivalente a doscientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (USD 200), por cada trabajador; hasta un máximo de veinte salarios
básicos unificados (20 SBU).
CAPÍTULO V
Art. 17.- Obligaciones del Registro de Reglamentos Internos.- Todo empleador privado o
público y de las organizaciones de la economía popular y solidaria, que cuente con más de 10
trabajadores deberá elaborar y registrar en la plataforma informática habilitada en la página
web institucional del Ministerio de Trabajo, el Reglamento Interno de trabajo, de forma
obligatoria, en un plazo máximo de quince (15) días, a partir de la expedición del presente
Acuerdo Ministerial.
c) Planificar las acciones para la aplicación de la normativa vigente, así como la ejecución y
gestión conforme a lo declarado y reportado; además deberá difundir las mismas al personal a
su cargo.
d) Mantener actualizado el archivo con los documentos que sustenten lo registrado, aprobado
y reportado en la plataforma informática del Ministerio del Trabajo, a fin de que sean
presentados a las autoridades de control, cuando se lo requiera.
f) El empleador privado deberá estar al día en todas las obligaciones prescritas en el artículo
42 del Código del Trabajo.
h) La Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo a través del Director Regional del
Trabajo y Servicio Público, será notificada al empleador por medio electrónico y de forma e
inmediata a través de la plataforma informática del Ministerio del Trabajo.
Art. 20.- Multa por falta de registro del Reglamento Interno.- En caso de incumplimiento
del registro y aprobación del Reglamento Interno de las instituciones privadas, el Ministerio
del Trabajo notificará al empleador con una providencia preventiva de sanción para que en el
término de cinco días contados desde su notificación ejerza el derecho a su defensa, vencido
el cual, de no desvirtuar la infracción, se emitirá la Resolución sancionatoria estableciendo
una multa equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200,00),
caso contrario se emitirá una Resolución de archivo.
La multa se impondrá por cada reglamento interno no registrado, sin que la suma de las
mismas en cada proceso sancionatorio pueda superar los veinte salarios básicos unificados del
trabajador privado en general (20 SBU).
El pago de la multa no exime al empleador de cumplir con el registro del Reglamento Interno,
en un plazo máximo de quince días contados a partir de la notificación de la Resolución
sancionatoria, siendo facultad del Ministerio del Trabajo sancionarlo en lo posterior,
siguiendo el mismo proceso, hasta que cumpla con dicha obligación.
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El usuario será el único responsable del buen o mal uso de su clave y los datos registrados en
los Sistemas contenidos en la plataforma informática del Ministerio de Trabajo, mismos que
podrán ser utilizados por este Ministerio en todos sus procesos, incluidas las notificaciones
electrónicas.
El Ministerio del Trabajo, efectuará el aviso correspondiente con el objeto de acreditar los
hechos indicados.
En caso de efectuarse lo señalado en el inciso anterior, esto es, que las empresas o
trabajadores que ya cuentan con certificación emitida por Ministerio del Trabajo, queda a
voluntad de los mismos el certificarse como sustitutos para inclusión laboral bajo los criterios
técnicos que para ello emita el Ministerio de Inclusión Económica y Social, conforme lo
indica la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.
CUARTA. - Los empleadores que hasta la presente fecha tengan registrado y aprobado el
reglamento de higiene y seguridad del trabajo a través del Sistema de Administración Integral
de Trabajo y Empleo- SAITE y que se encuentren vigentes, deberán actualizar la información
conforme al presente Acuerdo Ministerial y según el procedimiento detallado en la plataforma
informática del Ministerio de Trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2017, caso contrario, se
establecerán las sanciones correspondientes.
QUINTA.- Los plazos establecidos en el artículo 1 y 2 del Acuerdo Ministerial Nro. 0113 de
fecha 10 de julio de 2017, que expide: "Registro obligatorio e la información d contratos y
actas de finiquito, conforme el Acuerdo Ministerial Nro. 098-2015 de la norma que crea el
Sistema de Administración Integral d Trabajo y Empleo "SAITE "", no se interrumpirán hasta
su vencimiento, con el fin de que los empleadores puedan cumplir con el registro de datos de
sus empleados en la plataforma informática del Ministerio de Trabajo.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
SEGUNDA.- Agréguese al final del Artículo 15 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-0099-
2017, suscrito el 21 de junio 2017, publicado en el Registro Oficial Nro. 46 de 28 de julio del
2017, las siguientes letras:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
CUARTA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. 309, publicado en Registro Oficial 943 de
13 de febrero de 2017, que expide "Reformar el Acuerdo Ministerial Nro. 098-2015 de fecha
19 de mayo de 2015, que contiene la norma que crea el Sistema de Administración Integral
de Trabajo y Empleo "SALTE"".
DISPOSICIÓN FINAL
Muy Atentamente,