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Demanda Laboral Rodrigo

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PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.

MATERIA: Indemnización de Perjuicios por Enfermedad Profesional.

DEMANDANTE: RODRIGO ALFREDO ROBLES SAGREDO

RUT: 16.873.445-K

DOMICILIO: Avenida Andalién N°282, Chillancito, Concepción.

PATROCINANTE: FRANK ESTEBAN RAMIREZ AMÉSTICA

RUT: 15.648.475-K

DOMICILIO: Avenida Paicaví N°375, primer piso, Concepción.

NOTIFICACION: notificaciones@abogadok.cl

DEMANDADO: CONSTRUCTORA CARRAN S.A.

RUT: 96.850.490-8

DOMICILIO: calle Martínez de Rozas N°677, Concepción.

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EN LO PRINCIPAL: Demanda por Indemnización de Perjuicios por


Accidente del Trabajo, en Procedimiento Laboral de Aplicación
General. PRIMER OTROSI: Litigación y Notificaciones
electrónicas; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña Documentos; TERCER
OTROSI: Patrocinio y Poder.

TRIBUNAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION.

RODRIGO ALFREDO ROBLES SAGREDO, chileno, Jornal, cédula nacional


de identidad N°16.873.445-K, con domicilio en Avenida Andalién
N°282, sector Chillancito, comuna de Concepción, a Ssa., con el
debido respeto digo:

Que, en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los


artículos 4, 5, 7, 8, 9, 173, 184, 425, 432, 446 y demás
pertinentes del Código del Trabajo; Ley No 16.744; los artículos
1 y 19 Numerales 1, 9 y 16 de la Constitución Política de la
República de Chile; y demás normas sustantivas y adjetivas
legales pertinentes, vengo en interponer demanda por
Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo, en
Procedimiento Laboral de Aplicación General, en contra de
CONSTRUCTORA CARRAN S.A., empresa del giro de su denominación,
RUT: 96.850.490-8, representada legalmente por don JOSÉ IGNACIO
ARAVENA PEREZ, cédula nacional de identidad N°17.705.515-8,
ambos con domicilio en calle Martínez de Rozas N°677, de la
comuna de Concepción; en base a los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho que a continuación expongo:

A.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

A.1.-RELACIÓN LABORAL Y REMUNERACIÓN.

1.- Con fecha 11 de marzo de 2024, fui contratado por el


demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para
prestar servicios como JORNAL, desempeñándome en tal función en
la Faena “TERMINO DE HORMIGONADO LOSA CIELO PISO 18, OBRA
EDIFICIO ROZAS I-382 ubicado en calle Rozas N°382, de la comuna
de Concepción. Hoy en día sigo prestando servicio para el
demandado, pero me encuentro con licencia médica por enfermedad
profesional.

2.- Que, al comenzar mi relación laboral, se pactó en mi contrato


de trabajo una remuneración de $460.000.- (CUATROCIENTOS SESENTA
MIL PESOS) mensuales más la gratificación legal, además de
remuneración por día de inactividad laboral de $15.333.- (QUINCE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), adicionando $1.000.- para
colación y $1.000.- para colación y $1.000.- para movilización
por día trabajado.

3.- Que, mi horario de trabajo era de lunes a jueves desde las


08:00 horas hasta las 17:30 horas y los viernes desde las 08.00
horas hasta las 17.25 horas.

4.- Que, durante todo el tiempo que ha durado la relación


laboral, mi empleador si bien me ha entregado implementos de
seguridad para realizar mi trabajo, así como del reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, no me ha comunicado los
peligros a la salud que conlleva mi trabajo al exponerme al uso
del generador que alimentaba la pluma de la obra ubicada en
calle Anibal pinto con Rozas, es decir, el llamado derecho a
saber. Tampoco me encuentro capacitado para manipular dicho
artefacto, puesto que mi trabajo era ser jornal. Obligación
legal en la que mi empleador está en incumplimiento.

A.2.- DE LAS LABORES DESEMPEÑADAS Y LA ENFERMEDAD


PROFESIONAL.

1.- Que, mi actividad consistía en trabajar como Jornal, estando


siempre disponible a las labores propias de una faena de
construcción, tales como trasladar objetos y materiales de
construcción de un lugar a otro, barrer la zona, limpiar, etc,
siempre disponible a lo que me pida el superior.

2.- El trabajo antes descrito comenzaba desde que se iniciaba


la obra, la cual contaba con una grúa pluma alimentada por un
generador eléctrico, como se dice coloquialmente “a pulso” debía
poner de vez en cuando en marcha el generador cuando me era
solicitado, prenderlo, apagarlo, pero no manipularlo en su
interior, ya que no estaba ni capacitado ni certificado para
ello.

3.- El día 16 de abril de 2024, inicié mis labores habituales


como jornal, hasta que a las 15:30 hrs, el jefe de obra Sr. Gar
Villa me encargó echar petróleo al generador y revisar el agua
de este, al abrir el agua me saltó en forma abrumadora agua
hirviendo a presión en el rostro y en los brazos, cayendo al
suelo de dolor y sin poder ver, sufriendo quemaduras de grado
1.

5.- Luego, me llevaron a la urgencia de la Clínica del Sur en


ambulancia ESACH donde me realizaron intervención inmediata por
las quemaduras en cabeza (rostro) y cuello, realizándome un
tratamiento conservador y de enfermería para evitar daño en la
zona afectada, y las indicciones al término de la urgencia me
señalan lo siguiente: “QUEMADURAS DE MULTIPLES REGIONES, GRADO
NO ESPECIFICADO”.

Por lo anterior, estuve 17 días hospitalizado en el Hospital


Clínica del Sur desde el día 16 de abril de 2024 al 03 de mayo
de 2024, ambos días inclusive, todo ello por el dolor
insoportable ante tan graves quemaduras y el cansancio y fatiga
al realizar cualquier esfuerzo.

Se inicia así, un proceso traumático, doloroso, de gran


sufrimiento, tanto físico como psicológico para mí, debido a que
desde ese momento se me señala que tengo quemaduras en el rostro,
por lo que se me indica que quedaré con marcas de por vida ante
tales quemaduras, señalada como enfermedad profesional.

B.- EN CUANTO AL ACCIDENTE DEL TRABAJO

1.- Los hechos narrados hacen nacer la responsabilidad de mi


empleador en el accidente, toda vez que la empresa no efectuó
ninguna acción tendiente a evitar el accidente, más aun, no
consta que haya tenido una capacitación directa y efectiva sobre
la manipulación de la maquinaria a mi cargo, no consta tampoco
información alguna sobre su manipulación, infringiéndose con
ello el denominado “derecho a saber”, con una negligencia
deslindable en el dolo con dichos actos, causa directa y basal
del accidente.-

2.- Que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 16.744 sobre


Accidentes del Trabajo, “se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.”

3.- Por su parte el art. 184 del Código del Trabajo obliga al
empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, y a disponer
de los elementos necesarios para prestar en caso de accidentes,
oportuna y adecuada atención médica, farmacéutica y
hospitalaria. Sabemos que el deber del empleador de prevenir y
evitar accidentes del trabajo no es una obligación más entre
otras propias del contrato individual de trabajo; esta
obligación por estar referida a derechos inalienables de la
persona humana, es una cuestión que interesa a toda la comunidad,
por razones éticas, sociales y jurídicas.

Evidentemente incumplió mi empleador su elemental obligación de


cuidar la vida y salud de mi persona como trabajador. Los
artículos 67 y 68 de la Ley 16.744, son obligatorios para todo
empleador, las que obligan la adopción de las medidas de
prevención de riesgos y que encuentran lógica articulación con
lo que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo. De manera
que, el no adoptar tales medidas significa el incumplimiento de
una obligación por parte del demandado y como a causa de tal
infracción e incumplimiento de tal obligación se produjo el
accidente, es culpable el empleador, quedando enfrentado a
sanciones de índole administrativas, civiles y penales.
Ahora bien, el daño moral es un perjuicio a la zona afectiva de
un ser humano, un sufrimiento que se produce en los hechos de
autos en razón de sufrir mi persona graves lesiones, dolor físico
y secuelas como quemaduras corporales que quedarán tanto en el
recuerdo y evidenciadas físicamente en mi rostro por toda la
vida.

En los hechos relatados se hace una exposición del sufrimiento


al que me he visto enfrentado como consecuencia de los distintos
tratamientos, pues no sólo sufrí dolores físicos, sino que
también sufrí gran dolor emocional al ver mi rostro dañado.

No se discute que el daño moral es indemnizable, el mismo


artículo 1556 del Código Civil dispone que “la indemnización de
perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el
cumplimiento”.

4.- En el accidente de autos se encuentran presentes todos los


elementos de la responsabilidad contractual, en especial, la
existencia del daño, y la relación de causalidad entre el acto
y las lesiones sufridas por mi persona, toda vez que el accidente
ocurre en el ejercicio de mis funciones contractuales, en el
lugar de desempeño habitual de dichas funciones, y como
consecuencia del funcionamiento defectuoso del generador
eléctrico, cuya responsabilidad de correcto funcionamiento y
operación corría por cuenta de mi empleador.-

5.- En definitiva, he sufrido grandes perjuicios personales y


profesionales, con secuelas incapacitantes y que lamentablemente
son progresivas, lo que hasta hoy me causa un gran dolor,
sufrimientos y angustias.

6.- A la fecha tengo 34 años, de los cuales 10 llevo trabajando


como jornal, es lo único que se hacer. Además, con el producto
de este trabajo mantengo a mi familia. por lo tanto, Ssa., podrá
apreciar que soy víctima de un perjuicio.

7.- El daño físico y psicológico que soporto me tiene con una


gran angustia. Ya no puedo realizar las actividades normales a
las que estaba acostumbrado a realizar antes de sufrir esta
enfermedad.
8.- Como podrá apreciar SSa., todo lo anteriormente señalado es
por la secuela de mi enfermedad profesional, la que me ha privado
de las satisfacciones diversas de orden social y familiares que
normalmente benefician a una persona de mi edad y condición.

9.- Esta grave enfermedad profesional me ha significado la


perdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de
la vida, afectando incluso mi salud mental, así como también mi
vida familiar y social, puesto que al caminar por la calle la
gente me mira raro.

B.- DE LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

B.1.- De la Enfermedad Profesional: El artículo 7 de la ley


16.744, en su artículo 7° la define como: “la causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca la incapacidad o la muerte”

B.2.- Incumplimiento de la Obligación Legal y Contractual de


Proteger Eficazmente La Vida Y Salud de Los Trabajadores
Establecida En EL Artículo 184 del Código del Trabajo Por Parte
del Demandado.

1.- Mi enfermedad profesional fue causada directamente por las


condiciones de trabajo que mantenía mi empleador CONSTRUCTORA
CARRAN S.A.

2.- Conforme a lo anterior, el derecho lesionado, sin lugar a


dudas, es el primero y más básico de todos los Derechos
Fundamentales, esto es, el Derecho a la Vida, a la Integridad
Física y Psíquica. Sin embargo, ese tipo y calidad de vida ya
terminó, acabándose mucho antes de lo debido, no por efecto ni
consecuencias personales, sino debido a agentes externos, pues
en su posición de poder mi empleador, me ha caducado mi derecho
a una vida sana y plena, exponiéndome, con total negligencia, a
contraer una enfermedad como es mi rostro, sin tomar ninguna
medida de protección y seguridad eficaces para evitar dicho mal.

3.- En definitiva, mi enfermedad profesional fue causada porque


mi empleador incumplió gravemente la obligación de seguridad
contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo respecto
del trabajador, por cuanto el precepto aludido le impone a quien
utiliza los servicios de un asalariado, tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores.

4.- Esta obligación tiene una particular importancia en la


contratación laboral, dado que la subordinación y dependencia
jurídica -que el artículo 7 del Código del Trabajo establece-
exige al empleador imponer el “cómo hacer” y el “lugar donde se
ejecutan los servicios”, existiendo la obligación correlativa
del trabajador de “obedecer”.

5.- Así, al incumplirse la obligación de seguridad se afectan


de igual modo los derechos fundamentales del trabajador, en este
caso, la integridad física y síquica cautelada en el artículo
19 No 1 de la Carta Fundamental que en nuestro Código se ve
reflejada por la actual redacción del artículo 5 del Código del
Trabajo al disponer en el inciso primero que “el ejercicio de
las facultades que la Ley le reconoce al empleador tiene como
límite el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores”.

6.- La obligación de seguridad, como lo ha resuelto la doctrina


y jurisprudencia mayoritaria, tiene como consecuencia que si se
produce un daño o se afecta la salud del trabajador -que es el
caso- este daño o afección debe presumirse culpable atendido el
deber de diligencia que pesaba sobre el empleador.

7.- A lo anterior, y dando cuenta de la importancia que tiene


para el ordenamiento jurídico laboral chileno la “protección de
la vida y salud del trabajador”, existen una gran cantidad de
cuerpos legales que consagran la fuerza e intensidad de la
obligación de protección al trabajador, a fin de evitar la
producción de accidentes, como el que lamentablemente nos ocupa
en este caso que hemos traído a estrados.

Así se pueden citar los siguientes:

a) Los artículos 65, 66 bis y 68 bis de la Ley No 16.744, sobre


Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que señalan
perentoriamente que las empresas o entidades (sin distinción
alguna) están obligados a implementar todas las medidas de
seguridad en el trabajo necesarias para evitar que los
trabajadores sufran estos eventos durante la ejecución de los
servicios.
Además, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los
equipos e implementos de protección necesarios. La
supervigilancia de estas obligaciones se entrega al Servicio de
Salud o al respectivo organismo administrativo a que estén
afectos.

b) Además, el artículo 69 de la citada ley concede una acción


al trabajador víctima de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional para reclamar las indemnizaciones a que tenga
derecho, tanto a en contra de su empleador o a terceros
responsables del accidente siempre y cuando el evento dañoso se
deba culpa o dolo del autor.

c) La obligación de protección y seguridad que ampara al


trabajador es de tal importancia en nuestro ordenamiento, que
se ha ampliado su centro de imputación no sólo al empleador,
sino también a las personas o empresas que son los beneficiarios
finales de la prestación de servicios del asalariado.

El artículo 53, decreto 123 del REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES


SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
señala: “El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores,
libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos
desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal
que cumplan con los requisitos, características y tipos que
exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica
necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos
en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador
deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre
expuesto al riesgo”.

6.- Las normas antes citadas, en armonía con la Carta Fundamental


en sus artículos 1 y 19 No 1, 9 y 16 de la Constitución Política
de la República, nos permiten concluir la importancia que
nuestro ordenamiento jurídico le otorga a la “protección de la
vida y seguridad de los trabajadores” mientras ejecutan sus
servicios.

E.- DE LOS DAÑOS CUYA INDEMNIZACION SE PIDEN

1.- Ahora bien, a la fecha tengo 34 años de edad, convivo con


mi pareja, y con mis 2 hijos menores de edad, y actualmente
tengo malestares físicos, dolores y una angustia que me tiene
con una grave depresión y una profunda crisis familiar, pues he
quedado con secuelas y consecuencias perniciosas para mi vida
personal, laboral, familiar y cotidiana, menoscabando mi salud
mental -además de la física- presentando un trastorno adaptativo
con síntomas ansiosos, tales como trastorno del sueño, del ánimo
y autoestima, es decir, las circunstancias de mi enfermedad
profesional me han perjudicado en la relación que mantengo con
mi entorno.

2.- Que, desde el accidente en adelante, he dejado de hacer


distintas actividades cotidianas con mi familia. Siempre he sido
un padre presente en donde jugaba con mis hijos, salíamos de
excursión con toda mi familia y hoy en día no puedo hacer nada
de eso, debido a que me da vergüenza salir a la calle, ya no
puedo hacer cosas tan simples como andar en bicicleta con mis
hijos, jugar futbol con mis amigos.

3.- La enfermedad laboral, producto de la conducta culposa del


demandado, me ha producido un daño de magnitud en mi integridad
física y síquica, por cuanto actualmente estoy en tratamiento
para ver las secuelas de mi rostro de la mejor manera posible.

Especialmente, en este punto, se debe tomar en cuenta que soy


una persona joven (34 años), tengo una familia compuesta por mi
conviviente y mis 2 hijos, que veo truncada mi posibilidad de
ejercer normalmente mi oficio, obtener ingresos y remuneraciones
debido a que actualmente solo vivo del subsidio por el hecho de
estar con licencia médica de carácter laboral.

4.- Por otra parte, la cantidad de exámenes y controles médicos,


propios de mi tratamiento de recuperación, han minado y afectado
totalmente mi salud mental, por cuanto actualmente existe
certeza médica que jamás volveré a tener el mismo rostro ya que
quedarán marcadas las secuelas de las quemaduras de por vida.

5.- Lo anterior, unido al estado de angustia permanente desde


que me ocurrió el accidente y las consecuencias para mi vida
futura, en cuanto a exámenes y controles médicos que deberán
seguirse practicando, sin saber cuando podré retomar mi vida con
normalidad y resolver los problemas de subsistencia propias y
de mi grupo familiar, toda vez que el futuro laboral me resulta
incierto y esto demuestra la existencia de daños morales de
magnitud, desde la fecha del accidente a la interposición de la
demanda y que se mantienen en la actualidad hasta un tiempo
indeterminado.
6.- Con todo lo ya dicho, las consecuencias futuras son
imposibles aún de dimensionar por lo cual no es posible
demandarlas.

Las circunstancias anteriores configuran daños


extrapatrimoniales de gran magnitud y cuya valoración debe ser
efectuada en conexión con lo prolongado de los efectos del
accidente y su tratamiento y recuperación.

7.- Por las razones anteriores, estimo que los daños morales no
pueden ser inferiores a la suma de $15.000.000.- (QUINCE
MILLONES DE PESOS).

POR TANTO,

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 4,


5, 7, 8, 9, 173, 184, 425, 432, 446 y demás pertinentes del
Código del Trabajo; Ley No 16.744; los artículos 1 y 19 Numerales
1, 9 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile;
y demás normas sustantivas y adjetivas legales pertinentes.

SIRVASE SSA., tener por interpuesta demanda por indemnización


de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento
laboral de aplicación general, en contra de CONSTRUCTORA CARRAN
S.A., ya individualizada; someterla a tramitación y, en
definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando:

1.- Que el demandado y empleador es responsable de la grave e


incurable enfermedad profesional que he quedado con mi rostro y
brazo quemado, por haber faltado al deber de seguridad del
artículo 184 del Código del Trabajo;

2.- Que dicho daño o afección se presume culpable, atendida el


deber de diligencia que pesaba sobre el empleador;

3.- Que se ha vulnerado la garantía legal y constitucional de


la protección a la integridad física y psíquica, la salud y la
seguridad del trabajador afectado;

4.- Que se condena al demandado al pago de la suma de


$15.000.000.- (QUINCE MILLONES DE PESOS), a título de
indemnización por los daños morales que he sufridos, a raíz de
la enfermedad profesional que actualmente padezco, a saber,
QUMADURAS EN EL ROSTRO, en su caso, o la suma mayor o menor que
Su Señoría estime conforme a los antecedentes aportados al
juicio y al mérito del proceso; y

5.- Que la suma que se ordene pagar lo sea con reajustes,


intereses y las costas del juicio.

PRIMER OTROSI: Solicito a Ssa., en virtud de lo dispuesto en los


artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta
parte para que las actuaciones procesales, a excepción de las
audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos, y las
notificaciones que proceda a realizar a esta parte en la secuela
del juicio, se practiquen en forma electrónica al correo
electrónico notificaciones@abogadok.cl

SEGUNDO OTROSI: vengo en acompañar los siguientes documentos:

1.- Contrato de Trabajo entre CONSTRUCTORA CARRAN S.A. y RODRIGO


ALFREDO ROBLES SAGREDO de fecha 11 de marzo de 2024.

2.- Informe médico denominado EPICRISIS de fecha 03 de mayo de


2024, emitido por el médico cirujano LUIS ALBERTO ARUTA MADSEN.

3.- Set fotográfico del rostro luego del accidente.

4.- Mandato judicial otorgado en la notaría de Concepción de don


Juan Avello San Martín.

TERCER OTROSÍ: Sírvase Ssa., tener presente que designo como


abogado patrocinante en estos autos, al abogado habilitado para
el ejercicio de la profesión, don FRANK ESTEBAN RAMIREZ
AMÉSTICA, con domicilio Av. Paicaví n°375, primer piso, comuna
de Concepción, a quien además confiero poder. El poder conferido
consta en Mandato Judicial que acompaño en otrosí de esta
presentación y con todas las facultades de ambos incisos del
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por
expresa e íntegramente reproducidas en este acto, especialmente,
las de avenir, percibir y transigir. -

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