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Demanda Guillermo Ccalla SHP

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1

Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de impugnación de medida
disciplinaria de suspensión de 01 día y
la responsabilidad y daños materiales.

AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE


JUSITICIA DE NAZCA

I. EL DEMANDANTE

SINDICATO DE EMPLEADOS DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.


representado por su Secretario General José Luis Gonzales Fabián, en representación
de su afiliado JOSE LUIS GONZALES FABIAN, identificado con DNI Nº 10324363, en
representación del afiliado:

- BRADLEY PANTIGOSO GARCIA , identificado con DNI


N°_____________ y señalando domicilio habitual en
_______________ del distrito de Marcona, provincia de Nasca y
departamento de Ica y para los efectos de notificación señalo
como domicilio procesal la Av. María Reiche N° 212, Distrito y
Provincia de Nasca, Departamento de Ica, y Casilla
Electrónica N° 108162, a Ud. decimos:

II. DEMANDADAS Y LUGAR DE EMPLAZAMIENTO:

Que, la presente acción la interponemos contra nuestra empleadora SHOUGANG


HIERRO PERÚ S.A.A., sucesora jurídica de HIERRO DEL PERÚ S.A y MARCONA
MINING COMPANY (en adelante, La Empresa), representada por su Gerente
General Sr. Kong Ai Min. Demanda que deberá ser notificada vía exhorto al Centro de
Operaciones -Campamento minero de San Juan de Marcona S/N (frente al Óvalo
Miguel Grau), Distrito de Marcona, Provincia de Nasca y Departamento de Ica.
2

III. PETITORIO:

En uso de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el Artículo I


del Título Preliminar del Código Procesal Civil, interpongo DEMANDA LABORAL con el
objeto de que por sentencia firme se ordene:

A. PRETENSIÓN PRINCIPAL.

1. Dejar sin efecto la MEDIDA DISCIPLINARIA DE SANCIÓN DE


SUSPENSIÓN POR 01 DÍA SIN GOCE DE HABER..”

B. PRETENSIÓN ACCESORIA.

2. Además de levantarse la sanción disciplinaria –injusta- se disponga la


cancelación de mis remuneraciones por 01 día de suspensión sin goce
de haber.
3. Que se incluya los días suspendidos dentro del récord de días laborados
para los efectos de la percepción de la gratificación de Fiestas Patrias,
descanso vacacional, remuneración vacacional, participación de
utilidades y la compensación por tiempo de servicios; y que se retire del
file personal el antecedente de suspensión.
4. El pago indemnizatorio por daño moral, ascendente al monto de DOS MIL
Y 00/100 (S/ 2,000.00) SOLES.
5. El pago de los intereses legales generados de los conceptos
remunerativos dejados de percibir, más los costos del proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Primero.- El trabajador viene laborando para la Empresa demandada


desde el 09/01/2007 hasta el día de la fecha, su vínculo laboral a plazo
indeterminado está sujeto a la actividad privada regulado por el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo
N° 003-97-TR.
Segundo.- Respecto al vínculo laboral del demandante, cabe resaltar que
este reúne un récord laboral de más 15 años, al venir prestando sus
3

servicios desde el 09/01/2007 hasta la actualidad para la demandada


SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. en el cargo de Operador Múltiple
Equipos Auxiliares, de manera eficiente, diligente y continua.

Tercero.- Que por MEMORANDUM CORRESPONDENCIA INTERNA


N°SOM2023-063 de fecha 21 de marzo del 2023 informan sobre el
ACCIDENTE MECANICO POR IMPACTO EN RETROCESO DEL
CARGADOR FRONTAL 436-303 A LA CAMIONETA 439-948, en mina 4 NV
497, ocurrido en el mes de Marzo del 2023; y como es de apreciarse mi
persona cuenta con la autorización para operario de equipos, así como la
entrega del reglamento interno de seguridad y salud ocupacional
SHP ,además de las participaciones al programa de capacitación especifica
en el área de trabajo y la participación de la chala de seguridad con fecha 12
de mayo del 2023; encontrándome altamente calificado para ejercer mis
labores de forma correcta y eficiente.

Cuarto.- Que, mediante IMPUTACION DE CARGOS POR FALTA


LABORAL DRI2023-435 de fecha 11 de abril del 2023 me comunican
la supuesta Imputación de Cargos que Configuran Presunta Falta
Laboral donde me atribuyen el “INCUMPLIR, su obligación de realizar
una evaluación de los riesgos en su área de trabajo; retrocediendo el
cargador frontal 460-303, sin tener la diligencia debida lo cual, es un acto
subestándar que generó el accidente mecánico con la camioneta 439-948”.

Quinto.- Que, por Carta de fecha 14 de abril del 2023, el suscrito efectuó sus
descargos con los siguientes fundamentos:
5.1. El día de los hechos, después del almuerzo el Sr. Felimón nos baja de la
camioneta accidentada a Daniel Duran, Pretel y yo. Había una pala 37 y un
cargador, Felimón dice que esa pala tenemos que retrocederla para que el
cargador comience a trabajar en esa área.
5.2. Felimón dice: “Pretel tu baja la pala, Pantigoso tu agarra el cargador para que
vayas trabajando en esa área”, ante esto Felimón se fue a dejar a Daniel Durand a
la otra pala 38 que estaba a unos 500 metros aproximadamente, mi persona dio la
vuelta para la inspección y alrededor no había nada, solamente la pala que se iba a
retroceder, pero aun así estaba lejos; por consiguiente realizo la siguiente acción:
Me subo a la maquina verifico mi cabina, miro los espejos, toco el claxon para dar
el arranque, doy arranque, verifico mis espejos, la cámara de retroceso, toco tres
4

veces el claxon y no había nada, cuando comienzo a retroceder se impacta con la


camioneta
5.3. La camioneta estaría a 15 metros de distancia, ni siquiera la sentí, yo retrocedo y
por instinto me percaté y no había nada, veo la camioneta de costado y ya la había
impactado. Vi a Felimón que estaba en la pala retrocediendo y dejó la camioneta
sin haber comunicado por la radio, así fue como le explique al Ing André Astudillo,
que Felimón dejo la camioneta sin avisar.
5.4. Nosotros tenemos un reglamento que primero antes de acercarse algún equipo
tenemos que comunicar por radio. No puede acercarse a menos de 50 metros y el
estaba a 20 metros y ahí dejo la camioneta, sin embargo, el señor Filemon hizo
caso omiso al reglamento cometiendo dos faltas.
5.5. Mi manifestación efectuada a su representada ha sido acorde a la veracidad, sin
embargo en el punto 5 de la carta de imputación de cargos se cuestiona mi
declaración: “En ese sentido, en la pregunta 2, de su declaración; nos precisa que
realizó la respectiva inspección antes de subir al cargador frontal; así mismo,
cumplió con tocar el claxon tres (3) veces antes de retroceder. Sin embargo, no hay
prueba irrefutable que pruebe sus dichos más aun, cuando en el informe
SOM2023-063, remitido por la Superintendencia, se precisa debió realizar una
evaluación de los riesgos en su área de trabajo de ello se infiere omitió realizar la
respectiva evaluación. De lo anterior, se concluye que el trabajador Bradley
Pantigoso, omitió evaluar los riesgos potenciales en su entorno; teniendo
responsabilidad directa.
5.6. Frente a lo expuesto, la pregunta es ¿cómo puede la empresa aseverar o probar
que mi declaración es falsa? Más aún si de la imputación de cargos NO SE ANEXA
NINGUNA DECLARACIÓN DEL SR. FELIMÓN. INCLUSO EL ING DE
SEGURIDAD QUIEN HIZO NUESTRAS MANIFESTACIONES REALIZA UNA
PREGUNTA A FILEMON siendo la siguiente ¿COMO CREES QUE HUBIESE
EVITADO? A LO QUE FILIMON CONTESTA “HABÍA DEJADO CERCA EL
VEHÍCULO Y QUE LE TENIA QUE HABER DEJADO LEJOS EN UN LUGAR
SEGURO…”. Y SE FIRMO ESE DOCUMENTO, a lo que pregunto ¿DÓNDE ESTA
ESE DOCUMENTO QUE REALIZO EL ING DE SEGURIDAD?.
5.7. Consecuentemente conforme lo antes expuesto, el suscrito no ha infringido las
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES establecidos en el REGLAMENTO
INTERNO DE TRÁNSITO, tampoco ha infringido el Artículo 40° del REGLAMENTO
INTERNO DE TRABAJO (RIT), ni el Artículo 61°, Finalmente sostengo que no he
incumplido el art. 9° del REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL.
Sexto.- No obstante, la Empresa emplazada le traslada la Medida Disciplinaria
de Suspensión de fecha 18 de abril del 2023, a través de la cual le imputan la
5

presunta infracción del inciso o) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo,
atribuyéndoseme una suspensión de 01 días por la siguiente naturaleza:

“El 12/03/2023 a las 13 30 horas, el Cargador frontal 460 303


operado por el Sr Bradley Willian Pantigoso Garcia Operador
Múltiple Equipos Auxiliares ( asignado en realizar carguío de
desmonte en el lado Norte de Mina 4 Nivel 497 para perfilarse a
remover una roca de mayor dimensión, retrocede
aproximadamente 20 metros, debido a la omisión de advertir y al
estacionamiento inadecuado en la línea de fuego a las
maniobras operativas de Cargador frontal, de la camioneta pick
up 439-948 previamente estacionada, el contrapeso del cargador
alcanza a impactar el lateral derecho de dicha camioneta,
ocasionando la pérdida de aire a los neumáticos posición 1 y 3
rotura de espejo lateral, abolladura, rayado en puertas, tolva y
guardafango.”

“(…) ahora bien ,en cuanto a las cusas básicas El operador del
cargador frontal debió realizar una evaluación de los riesgos en
sui área de trabajo. Así mismo, el operador del equipo liviano
debió respetar los 50 metros de distanciamiento con el equipo
pesado.

El conductor de la camioneta 439-948 no comunicó su


posición vía radial al operador del cargador frontal 460-303 es
responsabilidad del supervisor Instruir y verificar que los
trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y
usen adecuadamente el EPP apropiado para cada tarea. Así
mismo, deben tomar toda precaución para proteger a todos los
trabajadores, verificando y analizando que se haya dado
cumplimiento a la IPERC (Art. 38 - DS024-2016-EM).

Séptimo.- Cabe recalcar que dicha investigación fue motivada por la


declaración testimonial del Sr. Dionel Quiroz Choquez de fecha 31 de enero de
2022(anexos), que realizó imputaciones falsas no solo contra mi persona, sino
contra los demás compañeros que laboramos en el área, sin presentar medio
probatorio alguno, es por ello que en su declaración la demandada en la
pregunta 13 dice:
Pregunta 13. PREGUNTADO DIGA, COMO SE
PUEDE CORROBORAR LA INFORMACIÓN QUE
SU PERSONA HA CONFIRMADO QUE SE VIENE
PRODUCIENDO EN SU TALLER DONDE UD
PRESTA SERVICIOS, DIJO.:
6

…………………………………………………..
[Énfasis agregado nuestro]

Octavo.- Del silencio a la pregunta, se traduce que sus declaraciones fueron


realizadas sin sustento alguno pero SI fueron tomadas como ciertas por la
demandada; ahora bien, esta persona, cuenta con una actitud conflictiva,
prepotente, vengativa y que quebrantaba el buen ánimo del trabajo en grupo;
dicha actitud ha permanecido en el tiempo desde el año 2011, es por ello que
en reiteradas ocasiones los trabajadores han solicitado su cambio de sección e
incluso los mismo ingenieros que han estado a cargo del grupo de
trabajadores en el que se encuentra el Sr. Dionel Quiroz Choquez han solicitado
su NO RENOVACIÓN DE SU CONTRATO. (Anexos)

Noveno.- Asimismo, con fecha 10 de febrero de 2022, el Sr. Dionel Quiroz


Choquez realiza la ampliación de su declaración testimonial ante la demandada
señalando que existen IRREGULARIDADES en el TALLER DE MECÁNICA
CONVEYOR MINA, donde textualmente en el punto 5 señala:

Pregunta 5. PREGUNTADO DIGA, COMO SE


PUEDE CORROBORAR DICHA INFORMACIÓN,
DIJO.
Que se puede verificar con el cuaderno de parte
diario, el IPERC Y LA CHARLA DE 5 MINUTOS,
HACIENDO UNA COMPARACIÓN NO VA A
COINCIDIR CON LAS GUARDIAS QUE SE
VIENEN OTORGANDO, el que dice la verdad
nunca se equivoca, el que miente siempre
cometerá errores y esas contradicciones faltarán
a la luz, así mismo el suscrito como trabajador
del taller de mecánica veo como el personal bebe
licor con el jefe Ing. KENYI SANCHEZ VILLOGAS
donde se ha formado un grupo adicto a los
intereses del ingeniero antes mencionado,
preparan parrillas y hacen comentarios de las
cosas que hacen, se puede verificar que a raíz de
esta investigación revisen las planillas del bono
7

de amanecida se va a verificar que va a


desaparecer, esto es otra evidencia que estos
actos se van cortar hasta que pase un tiempo.
[Énfasis agregado nuestro]

Décimo.- En tal sentido, a razón de la declaración del Sr. Dionel Quiroz


Choquez sin tener en consideración las actitudes que anteriormente ha
manejado y sobre todo que esta persona no presentó ningún medio probatorio
que acredite su declaración, la EMPRESA DEMANDADA inició una
investigación en mi contra y en consecuencia se me otorgó de forma tardía la
medida de suspensión de 05 días.

Decimoprimero.- De acuerdo a los términos en que viene planteada la


sanción, se evidencia que LA EMPRESA inicialmente, SIN SUSTENTO
ALGUNO, sindica a mi persona de haberme beneficiado de un pago indebido
respecto del TERCER TURNO jornada en la cual laboré de manera efectiva y
presencial.

Decimosegundo.- Ahora bien, en el ejercicio de mi derecho de defensa


presenté mi Descargo con fecha 03 de junio de 2022, donde acredito que las
imputaciones son falsas y para ello, adjunté las Hojas de Programación de
Turno desde el 30 de agosto de 2021 hasta el 24 de julio de 2022 (anexos),
información obtenida del área de Recursos Humanos, donde se evidencia
que efectivamente trabajé en el TERCER TURNO y no como la demandada
deliberadamente señaló.

Decimotercero.- En tal sentido, posterior a la realización de las


investigaciones la demandada NO LOGRÓ ACREDITAR de manera
fehaciente que mi persona haya cometido dicha falta y menos que me haya
beneficiado indebidamente con un cobro, actitud que personalmente la
considero GRAVE y reprochable; es gracias a mi descargo y a los medios
probatorios que presenté, que en la Medida Disciplinaria de Suspensión de
fecha 26.07.2022, se me absuelve de la imputación sin considerar que
debido a ello, la demandada me causó grave daño moral, que más adelante
pasaremos a detallar.
8

RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA


ELABORACIÓN DE LOS IPERC Y CON EL REGISTRO DE CHARLAS DE 05
MINUTOS

Decimocuarto.- Ahora bien, respecto a la falta imputada sobre el


incumplimiento de la elaboración de los IPERC y con el registro de charlas
de 05 minutos, cuya consecuencia fue la sanción disciplinaria equivalente a
una suspensión de 05 días sin goce de haber, recalco que dicha imputación
es falsa, toda vez que, en el periodo de setiembre, octubre, noviembre y
diciembre 2021, SI CUMPLÍ con el llenado de los formatos antes
mencionados e incluso, los mismos se encuentran firmados por mi persona.

Decimoquinto.- Tal como pasé a detallar en mi descargo mi Descargo con


fecha 03 de junio de 2022, donde acredito que dichas imputaciones son
falsas y para ello, adjunté las IPERC y el Registro de Charlas de 05 minutos
de fechas 16 de setiembre de 2021, 12 de noviembre de 2021 y 16 de
diciembre de 2021, donde se observa que se encuentran estampadas las
firmas del recurrente, por tanto no incurrí en ningún tipo de falta que deba
ser merecedora con este tipo de sanción.

Decimosexto.- Dicha sanción disciplinaria, fue motivada solo por la


declaración testimonial del Ing. Jesús Choque Ríos y del ing. Kenyi Sánchez
Villogas en la que, en resumen, señalan que efectivamente no se estaba
cumpliendo a cabalidad con el llenado de los formatos IPERC y Charlas de
05 minutos, que cabe recalcar, estaban a su cargo.

Decimoséptimo.- Asimismo, señalamos a su judicatura que, si observa


el periodo por el cual se me está sancionando, se evidencia que las faltas
presuntamente cometidas por mi persona datan de setiembre, octubre,
noviembre y diciembre 2021; y la investigación realizada por la demandada
culminó con fecha 30 de abril, es decir, 06 meses después de que ocurrieron
los hechos.

Decimoctavo.- Ahora bien, se me notifica con fecha 26 de julio 2022 la


Carta de Sanción Disciplinaria donde se me suspende por 05 días sin goce
de haber, los días 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto del 2022; es decir, después
de 10 meses de los hechos acontecidos.
9

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ


Decimonoveno.- En ese sentido, la sanción de suspensión de mis labores
por 05 días sin goce de haber VULNERA el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ 1, uno de
los principios por los cuales se rige el Derecho de Trabajo, toda vez que la
demandada debió tomar la medida de sanción inmediatamente después de haber
tomado conocimiento de mi supuesta falta al RIT; sin embargo, no lo realizó hasta
ahora, después de 10 meses.

Vigésimo.- Asimismo, respecto del Principio de Inmediatez, el Tribunal


Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00543- 2007-PA/TC,
ha señalado que para la aplicación de la sanción disciplinaria debe existir una
cercanía temporal entre el conocimiento de la falta por parte del empleador y
la imposición de la sanción, por cuanto el empleador tiene la facultad, pero no la
obligación de imponer la sanción de manera extemporánea lo cual atenta contra
esta presunción y altera la seguridad jurídica.

Vigesimoprimero.- En tal sentido, La finalidad del principio de inmediatez es


otorgar seguridad jurídica a la parte más débil que conforman la relación de
trabajo, esto es que el trabajador conozca con certeza si por la falta cometida va
ser sancionado o perdonado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este
principio se encuentra contenido en el derecho al Debido Proceso, que tiene
reconocimiento constitucional previsto en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra
Constitución Política.

RESPECTO DEL DAÑO MORAL

Vigesimosegundo.- Por el motivo antes expuesto, deviene el perjuicio hacia


mi persona reflejado en el DAÑO MORAL; este debe entenderse como una de las
múltiples afectaciones psicosomáticas que pueden lesionar a una persona en su
esfera sentimental causándole una sensación de sufrimiento, dolor, aflicción,
inseguridad, desesperación, preocupación, desaliento, etc., como consecuencia
del hecho dañoso de ser sindicado como beneficiario de un pago indebido, que el
suscrito considera debe ser resarcido en el monto de DOS MIL CON 00/100
SOLES (S/. 2,000.00).

1
El Principio de Inmediatez, en una relación laboral significa que entre el hecho que motive
una sanción y la sanción debe haber un plazo de tiempo breve. La ausencia de una sanción en
un plazo breve implica el perdón de la falta.
10

Vigesimotercero.- Que en ese sentido el recurrente tiene una familia, y que


la sustentaba con los ingresos que percibía del trabajo que realizaba en favor de
la demandada, ingresos que por el injusto proceder de la demandada de
sancionarme disciplinariamente, fueron cortados poniendo en grave riesgo la
estabilidad económica de mi familia, lo cual evidentemente generó en el suscrito
cuadros de sufrimiento, angustia, depresión y estrés, pues dichos ingresos sirven
para asumir la alimentación de mi familia, lo cual deber ser resarcido por LA
EMPRESA fijándose una indemnización por concepto de daño moral por la suma
anteriormente señalada.

Vigesimocuarto.- Que, el daño moral es indemnizable según el artículo


1984 del Código Civil. El daño moral es indemnizable considerando su magnitud y
el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Es aquel perjuicio sufrido en la
psiquis de una persona, es la transgresión de los derechos personalísimos de una
persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, etc., recae
sobre bienes jurídicos extra patrimoniales, tales como: el honor, las afecciones,
los sentimientos, la intimidad, etc., de la víctima; daño, que conforme a lo anotado
en los fundamentos fácticos, se encuentra plenamente acreditado en el caso de
autos. Existen ocasiones en donde el daño moral y el daño material coexisten y
deben ser indemnizables como ocurre en el caso de autos. El daño moral es
íntegramente subjetivo y va en proporción directa con la parte afectiva y la buena
reputación; al respecto cabe anotar: “La indemnización consiste en la reparación
del daño”; sin embargo, la indemnización o indemnidad impuesta por las normas,
corresponde a la amplia noción de resarcimiento entendida como remedio
subrogatorio de carácter pecuniario del interés del lesionado.

Vigesimoquinto.- En consecuencia, por los considerandos precedentes


corresponde que su judicatura ampare la demanda en todos sus extremos,
ordenando la anulación de la suspensión, todo ello con la finalidad de garantizar el
estricto cumplimiento del Principio de Inmediatez laboral; y, consecutivamente,
determinar la indemnización por el daño moral al ser compatible con la regla
jurisprudencial, que establece como prioridad el poder tuitivo del Estado. Sin
perjuicio de lo anteriormente señalado, me reservo el derecho a ampliar la
demanda al amparo de lo dispuesto en el Artículo 428º del C.P.C.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
11

Que, sustentamos la presente acción en los siguientes fundamentos de orden


legal:

- Constitución Política del Estado.

Debido proceso reconocido en el numeral 3) del Artículo 139° y derecho


de defensa numeral 14 del artículo 139.

- Código Civil.
Artículo 1984º Daño moral.
El daño moral es indemnizable considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la víctima o a su familia.

Artículo 1985. Contenido de la indemnización.


La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la
acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el
daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

- TUO del D.L 728, LPCL aprobado por D.S 003-97-TR,

Artículo 9º: Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo


dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar
reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la
ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los
límites de razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las
obligaciones a cargo del trabajador.
Artículo 31°: (…) Tanto en el caso contemplado en el presente artículo,
como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.

VI. COMPETENCIA Y VIA PROCEDIMENTAL.

De conformidad con lo previsto por el artículo 2° numeral 1 inciso a) de la nueva Ley


Procesal de Trabajo, N° 29497, el competente es el Juez Especializado de Trabajo de
Lima, y la vía procedimental la del proceso ordinario laboral.
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VII. MONTO DEL PETITORIO.

Nos encontramos ante una demanda con pretensiones inapreciables en dinero y


cuantificable a la vez, y conforme a la Casación Laboral N° 10508-2012-JUNIN, no es
necesario adjuntar arancel cuando entre sus pretensiones basta que exista una
inapreciable en dinero.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS.

Para probar la justeza de mi demanda ofrezco los siguientes medios probatorios:

1. El mérito del Memorándum Correspondencia Interna N° SOM2023-063 de fecha 21 de


marzo del 2023, donde se describen los hechos presuntamente cometidos por el
recurrente por el accidente mecánico por impacto en retroceso del cargador frontal
460-303 a la camioneta 439-948.
2. El mérito de la declaración testimonial de Pantigoso García Bradley Williande fecha 03
del mes de abril del 2023, donde se describen los hechos presuntamente cometidos
por el recurrente.
3. El mérito de la imputación de cargos por falta laboral DRI2023-435 de fecha 11 de abril
del 2023, donde describen cargos que configuran presunta falta laboral
4. El merito del descargo del recurrente de fecha 14 de abril del 2023, con el que acredito
el ejercicio de mi derecho a la defensa y por el adjunto diversos medios probatorios que
acreditan que las imputaciones realizadas por la demandada son falsas.
5. El mérito de la carta de sanción disciplinaria de fecha 18 de abril del 2023
imputandome la suspensión de un día sin goce de haber.
6. Carta de presupuesto de reparación de camioneta con fecha 24 de abril del 2023
emitida por el taller de mecánica liviana mina.
7. Carta de reconocimiento de gastos de reparación por daños materiales de fecha 25 de
abril del 2023 ,donde pretendían que asuman responsabilidades de daños materiales
de la camioneta 439-948.

IX. ANEXOS
Adjunto como medios probatorios, los siguientes:

1.A. Copia simple del DNI del Secretario General – José Luis Gonzales Fabián.
1.B. Copia simple del TOME CONOCIMIENTO de la Nueva Junta Directiva por
el periodo 2022-2023.
1.C. Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.
13

1.D. El mérito del Memorándum Correspondencia Interna N° SOM2023-063 de


fecha 21 de marzo del 2023
1.E. El mérito de la declaración testimonial de Pantigoso García Bradley
Williande fecha 03 del mes de abril del 2023
1.F. El mérito de la imputación de cargos por falta laboral DRI2023-435 de
fecha 11 de abril del 2023.
1.G. El mérito del descargo del recurrente de fecha 14 de abril del 2023
1.H. El mérito de la carta de sanción disciplinaria de fecha 18 de abril del 2023.
1.I. Carta de presupuesto de reparación de camioneta con fecha 24 de abril del
2023
1.J. Carta de reconocimiento de gastos de reparación por daños materiales de
fecha 25 de abril del 2023.

POR LO TANTO:

En mérito de la prueba documental adjuntada a la demanda, solicitamos


Señor Juez, tener por interpuesta la presente por la vía del Proceso Ordinario Laboral,
darle el trámite que le corresponda y declararla FUNDADA oportunamente.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, delegamos las facultades generales de


representación, a que se refiere los artículos 74º y 80° del Código Procesal Civil, a la
abogada que suscribe el presente recurso declarando estar instruido acerca de sus
alcances. Además, indistintamente podrán autorizar los escritos que presentemos en
el presente proceso.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Autorizo a


Viviana Amparo Valle Castro identificada con DNI N°
70354743, para que pueda revisar el expediente,
presentar documentos y recabar copias de todos los
actuados.

Nasca, 03 de mayo del 2023.


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