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Actividad 5 Actuaciones

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Actividad 5 – Actuaciones ante la administración tributaria

Estudiante:

Diana María Cataño Ochoa

ID: 100100403

Corporación Universitaria Iberoamericana


Facultad de ciencias empresariales contaduría publica

Línea de Énfasis l Procedimiento Tributario

Docente
Nohora del Pilar Bohórquez
Introducción.

La Constitución Política de Colombia incluye dentro del catálogo de derechos fundamentales el


debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Lo primero que debemos resaltar es qué principio constitucional indica que todo proceso debe
efectuarse con base en normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y
realizarse ante juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las
formalidades propias de cada actuación. Al respecto, debemos señalar que si bien las
investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre
estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe
aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades
tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las
facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del
procedimiento tributario, se deben enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de
una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.
El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los
contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la
posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense
requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los
contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o
tributarias para aclarar los hechos.
Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como
un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo,
eficiente y justo. De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como
manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos,
especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LAS AUTORIDADES
TRIBUTARIAS

Los funcionarios públicos responsables de adelantar las actuaciones administrativas


deben sujetarse estrictamente al cumplimiento de la Constitución Política y de las
leyes en el cumplimiento de su deber; es así como en materia tributaria el mismo
estatuto incluye una norma especial que, aunque no tiene rango Constitucional, se
entiende como un principio o precepto de alto valor y es el “espíritu de justicia” que
deben atender quienes tengan atribuciones y deberes que cumplir en relación con la
liquidación y recaudo de los impuestos nacionales.

Las facultades para adelantar la investigación y aplicar las sanciones a que haya lugar
se traducen en una serie de potestades dadas por el legislador para hacer eficiente el
procedimiento de determinación y verificación de las obligaciones tributarias o de
sancionar por el incumplimiento.

Señala la norma fiscal que la administración tiene amplias facultades de fiscalización


e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales,
refiriéndose a las disposiciones que tienen que ver con la determinación y liquidación
del impuesto y aquellas que imponen obligaciones a los contribuyentes.

Dentro de este grupo se encuentran las facultades tendientes a verificar la exactitud


de las declaraciones u otros informes; esto implica la verificación directa mediante la
constatación de los hechos económicos con todos aquellos datos consignados en la
contabilidad o reportados por terceros y que sirven de base para determinar el valor
de los impuestos que el contribuyente debe trasladar al fisco. También podrá citar al
contribuyente o exigir de este o de terceros documentos o la exhibición de libros,
todo con el fin de corroborar la información reportada o la existencia de hechos
generadores de impuestos no declarados o que se pretendan ocultar.

Las autoridades fiscales podrán adelantar las investigaciones que consideren


necesarias y, en general, efectuar todas las diligencias que a su juicio sean pertinentes
para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Estas facultades tan
amplias no pueden ser entendidas sin la limitación que consagran los derechos y
garantías procesales a favor del contribuyente.

De esta forma, los funcionarios de la administración de impuestos, o demás


autoridades a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, pueden actuar
realizando solicitudes de información, enviando oficios, emplazamientos,
requerimientos, pliegos de cargos, interrogatorios e incluso registros, con el único fin
de obtener el acervo probatorio suficiente para sancionar o modificar las
liquidaciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, conminarlos a
corregirlas o presentarlas según sea el caso, pagando los impuestos e intereses y
sanciones que sean procedentes.

A la autoridad tributaria, además de estar revestida de amplias facultades para


investigar, se le otorga una jurisdicción coactiva especial para hacer exigible de una
forma rápida y efectiva el pago de los tributos y de las sanciones a que son sometidos
los obligados fiscalmente. Una vez en firme el acto administrativo la autoridad
tributaria podrá iniciar el cobro coactivo, lo cual conlleva un procedimiento en el que
el contribuyente podrá presentar excepciones a los mandamientos de pago tales como
la cancelación de lo adeudado, la prescripción o inicio de la acción judicial en contra
de la autoridad tributaria para solicitar la nulidad del acto administrativo y el
restablecimiento del derecho, entre otras.

Como parte del régimen probatorio también se surten una serie de actuaciones en las
que tanto contribuyentes u obligados como la autoridad tributaria juegan un papel
importante y en las que, por supuesto, las garantías constitucionales han de estar
presentes. En todas las etapas del proceso donde se surtan los actos tendientes a
probar los hechos económicos debe considerarse el debido proceso y el derecho de
defensa, dando la posibilidad de controvertir y de valorar el acervo probatorio con
base en las formalidades propias de cada medio.

Es de anotar que existiendo vacíos probatorios o dudas frente a la ocurrencia de


determinados hechos, la ley contempla un favorecimiento al contribuyente. Esto
también constituye una garantía frente a la imposibilidad de imputar hechos que den
lugar a mayores impuestos, sanciones o desconocimiento de derechos adquiridos y
que no estén debidamente probados dentro del proceso.

Lo primero que debemos advertir es que las declaraciones tributarias gozan de


presunción de veracidad, con lo cual se traslada la carga de la prueba a la autoridad
tributaria para desvirtuarla, salvo por los hechos que deban ser probados por el
contribuyente como los ingresos no constitutivos de renta.
Actuaciones y procedimientos de gestión

El artículo 117 de la LGT señala que son funciones de gestión tributaria las siguientes:

 La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones y demás documentos con

trascendencia tributaria.

 La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa de cada

tributo.

 El reconocimiento y comprobación de la procedencia de beneficios fiscales e incentivos

fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del

correspondiente procedimiento de gestión tributaria.

 El control de los acuerdos de simplificación de la obligación de facturar.

 La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar

declaraciones y de otras obligaciones formales.

 Las actuaciones de verificación de datos.

 Las actuaciones de comprobación de valores.

 Las actuaciones de comprobación limitada.

 La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de sus actuaciones de verificación y

comprobación.

 La emisión de certificados tributarios.

 La expedición y, en su caso, revocación del NIF.

 La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

 La información y asistencia tributaria.

 Las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de

inspección y recaudación.

Por su parte, el RGGI regula también como procedimientos y actuaciones de gestión tributaria

los siguientes:

 Procedimiento para la ejecución de devoluciones tributarias (arts. 131 y 132 del RGGI).
 Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado (arts. 136 y

137 del RGGI).

 La cuenta corriente tributaria (arts. 138 a 143 del RGGI).

 Actuaciones de comprobación censal (arts. 144 a 147 del RGGI) que pueden desembocar

en la revocación del NIF.

 Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal (arts. 148 a 152 del RGGI).

1.1. La declaración tributaria. Las autoliquidaciones. La comunicación de datos

1.1.1. La declaración tributaria

Según el artículo 119 de la LGT, se considerará declaración tributaria todo documento

presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de

cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La LGT subraya que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar

o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese

momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

1.1.2. Las autoliquidaciones

Las autoliquidaciones son una clase especial de declaraciones en las que los obligados

tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo

y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y

cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su

caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar (art. 120.1 de la LGT).

1.1.2.1. Rectificación de las autoliquidaciones (arts. 120.3 de la LGT y 126 a 129 del

RGGI)

El obligado tributario puede solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones solo en el

supuesto de que el error cometido vaya en contra de los intereses del propio obligado tributario

(esto es, que el obligado tributario entienda que debería haber ingresado una cantidad inferior, o
solicitado una devolución o una compensación superior, a la anteriormente autoliquidada), ya

que si es al contrario (esto es, el error cometido al tiempo de presentar la autoliquidación

perjudica a la Administración, ya sea por haber realizado un menor ingreso, ya sea por haber

solicitado una mayor devolución o compensación de la que corresponde), se deberá presentar una

autoliquidación complementaria según el artículo 122 de la LGT, que veremos más adelante.

El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. En

caso de silencio, la resolución presunta será desestimatoria.

Solicitada por un obligado la rectificación de una autoliquidación por él presentada, para el

cálculo de los intereses de demora que pudieran corresponderle, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la

normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el

pago por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora

sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del

plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la

presentación de la solicitud de rectificación. En todo caso, la base sobre la que se aplicará

el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la

autoliquidación.

 Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso

indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos

señalados en el artículo 32 de la LGT..


CONCLUSIONES

El Derecho sancionatorio en materia tributaria se rige bajo el postulado constitucional del


artículo 29, que consagra los lineamientos más esenciales del principio del debido proceso.
De esta manera, toda sanción implica, según el ordenamiento jurídico interno, una
preexistencia de un procedimiento que restrinja en cierto modo el poder sancionatorio del
Estado y en ese sentido arbitrariedades que vulneren los derechos del investigado. En sede
administrativa tal situación no es ajena, en tanto las autoridades administrativas competentes
para la imposición de sanciones velarán por el cumplimiento de un proceso justo y acorde
con los enunciados por la Constitución Política de 1991 y los tratados y convenios
internacionales que ratificó Colombia sobre la materia.
Respecto al debido proceso, ha surgido una inquietante disputa entre las diferentes
academias del Derecho, frente a la posibilidad de la responsabilidad objetiva en materia
tributaria. Si bien durante un prolongado tiempo no era clara la proscripción de la
responsabilidad objetiva dentro de las sanciones tributarias. Tanto el Consejo de Estado
como la Corte Constitucional actualmente establecen que no es posible determinar la
responsabilidad del administrado por la mera realización de la infracción. Por tanto, es
necesario demostrar los elementos subjetivos de la culpabilidad para endilgar la respectiva
sanción. Sin embargo, el tema está aún lejos de ser zanjado, pues las últimas sentencias
sobre mantienen dicha posición, pero no son lo suficientemente constantes para establecer
una línea jurisprudencial fuerte. Lo que, en otras palabras, abre la posibilidad de un cambio
jurisprudencial.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en contraste con el Consejo de Estado, sostiene una
visión concordante con la responsabilidad subjetiva: posiblemente la especialidad de sus
asuntos constitucionales y el hecho de que la máxima normativa sobre los procedimientos
institucionales y judiciales se encuentre radicada en el artículo 29 de la C.P, ha llevado a
sostener la permanencia de los postulados subjetivistas, a fin de garantizar en la mayor
medida su cometido constitucional. De manera que el Consejo de Estado es la organización
judicial más proclive a la teoría objetiva de la responsabilidad.
Sin embargo, se considera que las sanciones administrativas de aplicación inmediata que se
originan por la presentación de declaraciones de impuestos de manera extemporánea
incurren en una violación directa del debido proceso, porque, como lo estipulan las normas
nacionales e internacionales, no puede haber sanción sin antes un proceso que determine la
culpabilidad del actor. Una disposición contraria a esto implica situar al individuo desde una
presunción fáctica de responsabilidad, lo cual dificultad la labor de defensa del procesado.
Entonces, se evidencian rezagos de la responsabilidad objetiva, dentro del sistema
sancionatorio tributario, dando por hecho circunstancias sin necesidad de demostrar
elementos de culpabilidad.
Con la expedición de la reforma tributaria estructural (Ley 1819 del 2016), el legislador no
podía ser ajeno a otorgar garantías a los contribuyentes, de tal forma que configuró
diferentes tipos de sanciones y en otros casos amplió su ámbito de aplicación a fin de
disminuir la evasión y aumentar el recaudo fiscal. Esto, que bajo el contexto de un
procedimiento que se realizara apegado a las garantías del artículo 29 superior, se le están
garantizando las formas propias de cada juicio al contribuyente presunto infractor de la
norma tributaria.
Referencias:
Corte Constitucional. (20 de mayo de 1998) Sentencia C-232/98.
[MP Hernando Herrera Vergara].Centro de Información Jurídica en
línea (2013). Jurisprudencia sobre la Facultad de Realizar Consultas
a la Administración Tributaria.

Universidad de San Martín de Porres (s.f.). Conceptos básicos


quinta unidad temática: Derecho tributario material octava semana:
derecho tributario material (parte II) la obligación tributaria.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (2012). Artículo 147.


Procedimiento Tributario. Conciliación contenciosa
administrativa [ley 1607/2012]. Cámara de Comercio de Medellín
para Antioquia.

Díaz, Archila, J. A. (s.f.). Al derecho con sus derechos: Procedimiento


tributario. Defensoría del contribuyente y del usuario aduanero.
Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Recursos complementarios o de apoyo

incpcol (20 de febrero de 2017). Procedimiento Tributario [Archivo


de video].

Cindy Rendón (26 de octubre de 2015). Procedimiento tributario


[Archivo de video].

Old mutual Colombia (22 de diciembre de 2017). Planeación


Tributaria 2018 | Old Mutual Colombia [Archivo de video].
Oswaldo Moreno (13 de mayo de 2018). Sanciones incumplimiento
procedimiento tributario [Archivo de video].

Dirección General de Impuestos Nacionales (30 de marzo de 1989).


Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales [Decreto 624 de 1989] DO:
Estatuto Tributario.

Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil (18 de enero de


2011). Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo [Ley 437 de 2011] Consejo Superior de la Judicatura.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (s.f.). DIAN.

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