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CFAS Amparo Cargos Por Percepcion Indebida de Beneficio
CFAS Amparo Cargos Por Percepcion Indebida de Beneficio
CFAS Amparo Cargos Por Percepcion Indebida de Beneficio
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Resolución apelada: Que el 16 de mayo de 2017 el juez de
grado hizo lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Pablo Horacio
López, declarándole inaplicable la resolución Anses nº 0220/15 y ordenando a
la Anses el cese de los descuentos que se le efectúen en su beneficio
jubilatorio; con costas por su orden (art. 68 CPCCN) (fs. 33/38).
II. Agravios: Que la letrada apoderada de la demandada se
agravia de la citada resolución por considerar improcedente la vía del amparo
promovida por su contraria. Sin perjuicio de ello, advierte que el actor obtuvo
el beneficio jubilatorio conforme un régimen diferencial a la edad de 57 años,
reingresando a igual actividad en el mismo mes en el que se le otorgó el
beneficio, lo que resulta contrario a las disposiciones del art. 34, inc. 4 de la
ley 24.241, por lo que entiende que corresponde afectar el 5% de su haber
mensual hasta la cancelación total de la deuda. Se agravia de la imposición de
costas a su parte. Hace reserva del caso federal (fs. 45/47).
Corrido el traslado de ley, éste no fue contestado por la defensa
oficial, por lo que a fs. 48 se le tuvo por decaído el derecho que le asistía.
III. Dictamen del Ministerio Público Fiscal: Que el Fiscal
General Subrogante ante este Tribunal dictaminó sobre la procedencia del
recurso de apelación interpuesto por la Anses, solicitando se revoque la
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sentencia y se autorice el descuento de los haberes del actor, con los alcances
allí señalados (fs. 52/53).
III. Decisión del Tribunal: 1)Vía del amparo: Que en relación
con el planteo efectuado por la recurrente sobre la improcedencia de la vía
elegida, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable
en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías
aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera
el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y
422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas
por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia
de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo
eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576;
311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos
otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no
requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley
16.986). Asimismo, ha señalado el Alto Tribunal que dichos requisitos, cuya
demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos:
275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han
variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues
reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone
idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, entre otros).
Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo
no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de
controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse
en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene
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por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o
resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).
Es que “el mero señalamiento de la existencia de otras vías
procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la
admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro
que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías
alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución
Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva,
resultaría intransitable” (Fallos: 331:1755).-
Dentro de ese orden de ideas, en el caso se advierte que la
elección del amparo como remedio judicial expeditivo se funda en la
naturaleza del agravio que sufrió el actor y el perjuicio que le supondría un
eventual reinicio de la causa frente a un claro rechazo de su pretensión por la
Anses -informe circunstanciado de fs. 22/26 y apelación de fs. 45/47- lo que
ejemplifica suficientemente sobre la índole del gravamen. Es que en tanto se
ha respetado el debido contradictorio, resultaría un exceso ritual rechazar la
acción deducida y obligar a la actora a realizar un nuevo juicio para llegar, en
definitiva, a la misma situación en que se encuentra en el presente. Una
solución así importaría desvirtuar el sentido de las formas procesales, que son
meros instrumentos para la observancia de los derechos sustanciales (ésta
Cámara en “Belloni, Lidia”, sent. del 14/01/2013 y “Vera, Ada Luz”, sent. del
12-11-2014), máxime cuando ni siquiera el apelante refiere qué prueba no
producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso.-
2) Antecedentes: Que de las constancias de la documental que se
tiene a la vista surge que con fecha 11 de julio de 2014 la Anses declaró que
el Sr. Pablo Horacio López, a la edad de 56 años, acreditaba tener derecho a la
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