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CFAS Amparo Cargos Por Percepcion Indebida de Beneficio

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Poder Judicial de la Nación

Cámara Federal de Apelaciones de Salta

“LOPEZ, PABLO HORACIO c/ ANSES


s/AMPARO LEY 16.986” Expte.
N°15493/2016 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

///ta, 29 de diciembre de 2017.-

VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Resolución apelada: Que el 16 de mayo de 2017 el juez de
grado hizo lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Pablo Horacio
López, declarándole inaplicable la resolución Anses nº 0220/15 y ordenando a
la Anses el cese de los descuentos que se le efectúen en su beneficio
jubilatorio; con costas por su orden (art. 68 CPCCN) (fs. 33/38).
II. Agravios: Que la letrada apoderada de la demandada se
agravia de la citada resolución por considerar improcedente la vía del amparo
promovida por su contraria. Sin perjuicio de ello, advierte que el actor obtuvo
el beneficio jubilatorio conforme un régimen diferencial a la edad de 57 años,
reingresando a igual actividad en el mismo mes en el que se le otorgó el
beneficio, lo que resulta contrario a las disposiciones del art. 34, inc. 4 de la
ley 24.241, por lo que entiende que corresponde afectar el 5% de su haber
mensual hasta la cancelación total de la deuda. Se agravia de la imposición de
costas a su parte. Hace reserva del caso federal (fs. 45/47).
Corrido el traslado de ley, éste no fue contestado por la defensa
oficial, por lo que a fs. 48 se le tuvo por decaído el derecho que le asistía.
III. Dictamen del Ministerio Público Fiscal: Que el Fiscal
General Subrogante ante este Tribunal dictaminó sobre la procedencia del
recurso de apelación interpuesto por la Anses, solicitando se revoque la

Fecha de firma: 29/12/2017


Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA

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sentencia y se autorice el descuento de los haberes del actor, con los alcances
allí señalados (fs. 52/53).
III. Decisión del Tribunal: 1)Vía del amparo: Que en relación
con el planteo efectuado por la recurrente sobre la improcedencia de la vía
elegida, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable
en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías
aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera
el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y
422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas
por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia
de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo
eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576;
311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos
otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no
requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley
16.986). Asimismo, ha señalado el Alto Tribunal que dichos requisitos, cuya
demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos:
275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han
variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues
reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone
idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, entre otros).
Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo
no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de
controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse
en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene

Fecha de firma: 29/12/2017


Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA

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por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o
resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).
Es que “el mero señalamiento de la existencia de otras vías
procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la
admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro
que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías
alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución
Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva,
resultaría intransitable” (Fallos: 331:1755).-
Dentro de ese orden de ideas, en el caso se advierte que la
elección del amparo como remedio judicial expeditivo se funda en la
naturaleza del agravio que sufrió el actor y el perjuicio que le supondría un
eventual reinicio de la causa frente a un claro rechazo de su pretensión por la
Anses -informe circunstanciado de fs. 22/26 y apelación de fs. 45/47- lo que
ejemplifica suficientemente sobre la índole del gravamen. Es que en tanto se
ha respetado el debido contradictorio, resultaría un exceso ritual rechazar la
acción deducida y obligar a la actora a realizar un nuevo juicio para llegar, en
definitiva, a la misma situación en que se encuentra en el presente. Una
solución así importaría desvirtuar el sentido de las formas procesales, que son
meros instrumentos para la observancia de los derechos sustanciales (ésta
Cámara en “Belloni, Lidia”, sent. del 14/01/2013 y “Vera, Ada Luz”, sent. del
12-11-2014), máxime cuando ni siquiera el apelante refiere qué prueba no
producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso.-
2) Antecedentes: Que de las constancias de la documental que se
tiene a la vista surge que con fecha 11 de julio de 2014 la Anses declaró que
el Sr. Pablo Horacio López, a la edad de 56 años, acreditaba tener derecho a la

Fecha de firma: 29/12/2017


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Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
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prestación jubiatoria prevista en la ley 26.494 y por resolución de acuerdo


colectivo nº 01224 de fecha 22 de septiembre de 2014 la Anses le otorgó la
prestación de “Exp. Prest. SIJP (PBU-PC-PAP)” según las disposiciones de la
ley 24.241 desde el 1/09/2014 (expte. adm. 024-20-12220971-8-004-1).
Por su parte, por resolución RNTM 02220/15 del 2/12/2015 surge que
en virtud “de los controles de rutina realizados por la Dirección General de
Control Prestacional” se detectó que el titular regresó o continúa en actividad,
por lo que de conformidad con el inc. 4 del art. 34 de la ley 24.241 se resolvió
efectuar cargos por la suma de $ 54.859,37 en el beneficio del actor, el que se
efectuará en la proporción del 20% mensual (expte. 024-20-12220971-8-203-
1).
Frente a ello, el Sr. López en septiembre de 2016 se presentó en sede
administrativa solicitando de manera textual que: “se revea el porcentaje del
20% que se me descontara de mi jubilación a raíz de cargos por haberes
percibidos indebidamente, motiva mi pedido el hecho de que soy el único
sustento de mi hogar y tengo a cargo 8 hijos todos bajo mi amparo”;
resolviendo la Anses con fecha 17 de noviembre de 2016 hacer lugar a lo
peticionado y modificar al 5% el porcentaje de descuento por cargos en el
beneficio del titular (expte. 024-20-12220971-8-299-1).
Luego de ello, en octubre de 2016 el Defensor Público Oficial ante la
justicia federal de Salta interpuso una acción de amparo en contra de la Anses
a los fines de que se le ordene el cese de los descuentos “en tanto lo que cobra
de jubilación no le alcanza para solventar las necesidades básicas de sus hijos
menores de edad” (fs. 15/19).
c) Reingreso a la actividad: Que no se encuentra en discusión en autos
que el actor accedió a los beneficios de la jubilación ordinaria en razón de las

Fecha de firma: 29/12/2017


Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
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disposiciones de la ley 26.494 que prevé un régimen previsional diferencial


para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el
marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la ley Nº 22.250 lo que
le permitió al accionante acceder a dicho beneficio a la edad de 56 años,
habiendo acreditado servicios con aportes en relación de dependencia ante
diferentes empresas constructoras por 25 años (fs. 100 del expte. adm. nº
024-20-12220971-8-118-1 y fs. 93 del expte. 024-20-12220971-8-299-1).
También las partes son contestes en que el Sr. López continuó o
reingresó a la actividad de la construcción con posterioridad a obtener el
beneficio previsional en el año 2014 hasta el 31/08/2015 (resolución RNTM
02220/15).
Al respecto, la resolución ANSES 18/2009, reglamentaria de la ley
26.494, establece en su art. 8º que “los trabajadores de la industria de la
construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha
actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con
encuadre en la ley Nº 26.494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4º, de la
Ley Nº 24.241”.
Cabe recordar que dicho inc. 4º del art. 34 establece que “los
beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales
beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten
servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas
de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo
hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al
beneficio previsional otorgado”.

Fecha de firma: 29/12/2017


Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
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En ese contexto, debe concluirse que el Sr. López no podía


continuar ejerciendo actividad alguna por ser incompatible con la percepción
del beneficio previsional; por lo que el Organismo Previsional determinó en $
54.859,37 la suma cobrada en exceso durante el período 1/09/2014 al
31/08/2015 y le formuló los cargos pertinentes; activándole el beneficio a
partir de enero de 2016 (resolución RNTM-02220/15 de fs. 8/10).
d) Cargos: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en el precedente
“Rossello” (Fallos: 326: 3679) que “aun cuando la ley 24.241 no efectúa
distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción
indebida de jubilaciones se debe discriminar al respecto, dado que no se
advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que
ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria que a uno que se
encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas
(arts. 738, 786 y 1055 del Código Civil)” (Consid. 6º). Es que si bien el art.
art. 14, inc. d, de la ley 24.241 autoriza la formulación de cargos por la
percepción indebida de jubilaciones, “se admite que la norma citada no
realizaba distingo alguno al contemplar la posibilidad de efectuar las
deducciones, pero del Código Civil sí surgían limitaciones al derecho de
repetición (…) que justificaban una interpretación armónica e integrativa de
las normas” (consid. 9º), resolviéndose que en tales condiciones y en tanto en
la causa no se discuta que el beneficiario consumiera de buena fe los haberes
de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la ANSeS “mediante la
afectación de las prestaciones subsistentes que también tienen aquella
naturaleza”, resulta improcedente la formulación de cargos.

Fecha de firma: 29/12/2017


Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
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Cabe referir que este temperamento ha sido igualmente adoptado


por las tres salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (conf. Sala I,
“Maneiro, Norma Beatriz c/ ANSeS s/Restitución de beneficio- Medida
Cautelar”, sent. del 30/11/06; Sala II, “Jimenez, Ricardo Rosel c/ ANSeS s/
Restitución del haber –cargo contra el beneficiario”, sent. del 02/05/08 y Sala
III, “Knobloch, Guillermo Enrique c/ ANSeS s/ Prestaciones varias”, sent. del
12/10/07) y esta Sala en “Martorell de Carbonell, Carmen Victoria c/Anses
s/amparo ley 16.986”, expte. N°25200305/2011, sent. del 28 de marzo de
2017.- “Carletto, Lilia Beatríz c/ ANses s/amparo ley 16.986”, expte.
N°14493/2014, sent. del 9 de agosto de 2017; entre otros),
En el marco de la citada doctrina, se considera que no se
demostró en la causa la intencionalidad del actor en percibir indebidamente el
haber en infracción a las normas señaladas en el apartado c). En consecuencia,
cabe concluir que los haberes cuestionados fueron percibidos y consumidos
de buena fe por el accionante, razón por la que corresponde declarar
improcedente el recupero pretendido por el organismo previsional. Por ello,
corresponde rechazar los agravios bajo análisis, confirmando la sentencia de
autos en lo que fuera materia de apelación.
d) Costas: Que, asimismo, la letrada apoderada de la Anses
formula agravios sobre imposición de costas en este proceso a su mandante
que no se condicen con lo resuelto en primera instancia, por lo que no
corresponde entrar a resolver al respecto.
Por lo que se,
RESUELVE:

Fecha de firma: 29/12/2017


Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA

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I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la


demandada ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs.
33/38. Con costas por el orden causado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J.
(Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés
Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria
María Victoria Cardenas Ortiz.

Fecha de firma: 29/12/2017


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Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
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