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Fallo Banco Hipotecario
Fallo Banco Hipotecario
Fallo Banco Hipotecario
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Sólo se añade que, en línea con lo decidido en la anterior instancia
y lo dictaminado por la Fiscal General, en la especie no se ha desvirtuado
la presunción de que entre las partes subyace una operación de crédito
para el consumo (conf. CNCom., en pleno, 29.6.11, "Autoconvocatoria a
plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución
de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de
consumidores"). Y, en tanto una operación financiera y/o crédito para ese
fin (art. 36, ley 24.240) a través de cualquier instrumento o título ejecutivo
(vgr. pagaré, cheque, letra hipotecaria, etc.) es susceptible de enmarcarse
en una relación de consumo (conf. arts. 1092/1093, CCiv.yCom.; art. 3,
ley 24.240), no cabe sino confirmar la resolución apelada en este aspecto
(conf. CNCom., Sala F, 12.5.15, “Barenbaum, Claudio Marcelo
c/Amonini, Lilyann Graciela s/ejecutivo”; 12.2.15, “Banco Hipotecario
S.A. c/Tangir, Andrés David s/ejecutivo”).
3. En cuanto a la intimación a pagar la tasa de justicia (v. fs. 47,
tercer párrafo), se advierte que el monto que conforma el agravio de la
apelante resulta inferior al límite de audibilidad establecido por el art. 242
del Cpr. ($ 50.000; conf. Ac. 16/2014 - CSJN), por lo cual es evidente que
el recurso fue mal concedido (esta Sala, 24.6.13, "Zamudio, Jorge Enrique
c/HSBC Bank Argentina NA s/amparo"; 4.2.10, “Banco del Buen Ayre
S.A. c/Solimano, Jorge Alfredo y otro s/ejecutivo”).
En efecto: la diferencia entre el monto abonado por la actora ($
10.186,50; v. constancia de fs. 1) y el que quepa oblar de acuerdo al
capital reclamado y lo ordenado por el magistrado anterior, de ningún
modo superará tal límite de apelabilidad.
Cabe recordar al respecto, que la ponderación de la apelabilidad
con atención del monto objeto de impugnación constituye una solución
adoptada por esta Sala desde la causa "Dycksztein" (del 15.8.83), que
procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal,
orientada a evitar la intervención de la Alzada en cuestiones
cuantitativamente nimias. Tal solución, por lo demás, es la que aparece
expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10.11.92 en el
Fecha de firma: 30/03/2017
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: PABLO DANIEL FRICK, PROSECRETARIO DE CAMARA
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caso "Koch" (publ. en JA 1993-III-486), en el sentido de que el gravamen
del apelante se configura por el monto "disputado en último término", con
prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia.
4. Como corolario de lo anterior, y de acuerdo a lo dictaminado por
la señora Fiscal, se RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto en cuando al rechazo de la
ejecución, y declararlo mal concedido respecto de la tasa de justicia. Sin
costas por no mediar contradictorio.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese
a la Fiscal General y, oportunamente, devuélvase la causa, confiándose al
señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes
notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
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