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Áreas de Protección Forestal

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ÁREAS DE PROTECCIÓN FORESTAL

Rama del Derecho: Derecho Ambiental. Descriptor: Derecho Forestal.

Palabras Claves: Áreas de Protección, Artículos 33, 34, 35, 36, 37 de la Ley Forestal, Limitaciones,
Quemas, Recurso Hídrico, Recursos Forestales, Tala, Desalojos, Información Posesoria,
Inspector de Recursos Naturales, Incendio.

Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 01/11/2017.

Contenido

RESUMEN ...................................................................................................................................2

NORMATIVA ............................................................................................................................. 3
Protección Forestal ............................................................................................................3

DOCTRINA .................................................................................................................................5
La Propiedad Privada, Medio Ambiente y la Explotación de Áreas de
Protección ............................................................................................................................. 5

JURISPRUDENCIA ................................................................................................................. 10
1. Artículo 33 incisos A y B de la Ley Forestal y la Información Posesoria
10
2. Diferencia entre Áreas de Protección y Zonas Protectoras ...................... 11
3. Propiedad Privada y Áreas de Protección ...................................................... 14
4. Delitos de Aprovechamiento Ilegal de Recursos Naturales e Invasión
del Área de Conservación o Protección y los Artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal ............................................................................................................................... 22

1
5. Necesidad de la Determinación de la Situación del Bien Inmueble con la
Finalidad de Aplicar el Régimen de Protección del Artículo 33 de la Ley
Forestal ............................................................................................................................... 28
6. Imprescriptibilidad de las Acciones de Protección en los Terrenos
Afectos por el Artículo 33 Inciso B de la Ley Forestal ........................................ 29
7. Recursos Naturales Protegidos por los Artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal ............................................................................................................................... 31
8. Limitaciones Agroambientales de la Propiedad .......................................... 32
9. Limitaciones a la Propiedad Privada Ubicada en Áreas de Conservación ........36
10. Artículo 35 de la Ley Forestal y las Quemas............................................... 37
11. El Artículo 37 de la Ley Forestal y los Funcionarios Inspectores de los
Recursos Naturales ......................................................................................................... 39

RESUMEN

El presente informe de investigación recopila normativa, doctrina y jurisprudencia


sobre las Áreas de Protección Forestal, considerando los supuestos normativos de los
artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Forestal.

En este sentido la doctrina se encarga de realizar un análisis de como la existencia de


áreas de protección, faculta para que el Estado imponga limitaciones a la propiedad
privada.

Mientras que la jurisprudencia por medio de la resolución de casos prácticos


determina la relación de las áreas de protección, con otros institutos relacionados
como el proceso de información posesoria, la diferencia entre áreas de protección y
zonas protectoras, limitaciones a la propiedad privada por cuestiones ambientales,
posibles delitos que pueden concurrir al irrespetar la normativa ambiental apuntada,
los inspectores de recursos naturales y algunas situaciones de hecho relacionadas con
la conservación del medio ambiente como quema y tala.

2
NORMATIVA

Protección Forestal
[Ley Forestal]i

Artículo 33. Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:

a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros
medidos de modo horizontal.

b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana,
medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o
arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es
quebrado.

c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y
embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus
instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán
determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 34. Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o


eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior,
excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia
nacional.

Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados
por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 35. Prevención de incendios forestales. Se declaran de interés público las


acciones que se emprendan a fin de prevenir y extinguir incendios forestales. Las
medidas que se tomen serán vinculantes para todas las autoridades del país, de
acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.

Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar las acciones


tendientes a prevenir esos incendios.

3
Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a ellos, sin haber
obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado. Quien advierta la
existencia o iniciación de un incendio forestal deberá dar cuenta del hecho a la
autoridad de policía más cercana.

Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar brigadas contra


incendios; para esto podrá exigir la colaboración de particulares y organismos de la
Administración Pública. A quien realice una quema sin contar con el respectivo
permiso, se le aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 36. Desalojos. Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan
inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad
forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del
sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. La prueba se materializará
por medio de certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal del
Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo
de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales
competentes.

Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en conocimiento


de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al
régimen forestal voluntario.

Articulo 37. Inspectores de recursos naturales. Corresponde al Ministerio del


Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos
forestales. Para cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular
programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad
de los recursos forestales del país.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará participación a la


sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honórem e integrando
comités de vigilancia de los bosques.

Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se


establecerá una identificación que los acredite como tales. Asimismo, el Ministerio del
Ambiente y Energía podrá otorgar premios nacionales para la investigación,
reforestación, conservación y otros.

4
DOCTRINA

La Propiedad Privada, Medio Ambiente y la Explotación de Áreas de Protección


[Quesada Soto, F.]ii

[P. 54] Nuestro país se caracteriza, por la existencia de enormes cantidades de


terrenos que se encuentran explotados mediante la producción agrícola extensiva de
diversos monocultivos, banano, café, caña de azúcar y piña, mayoritariamente. La
práctica común ejercida desde hace muchas décadas, ha estado orientada a la
utilización de la totalidad de los inmuebles, motivo por el cual las áreas de protección
se encuentran y continúan siendo consideradas espacios hábiles para la siembra y
siguen siendo utilizados.

Estas acciones de explotación de las áreas de protección, se plantean como contrarias


al desarrollo sostenible, afectan el derecho a gozar de un medio ambiente sano y
pueden generar lesiones a la calidad y cantidad de acceso al agua dulce. Sin embargo
histórica y socialmente esta explotación se considera normal por lo que a pesar de
existir normativa que la prohíbe resulta imperativo un cambio de pensamiento,

[P. 55] un análisis diverso de la situación que se dirija a modificar esta estructura de
explotación y ello puede lograrse mediante el ejercicio de una labor social que
deconstruya, reconstruya y construya una nueva categoría de explotación agrícola,
idea que proviene de la obra del Dr. Camacho1 y desde la cual el movimiento social
puede generar una cambio en esta perspectiva social.

El tema del desarrollo sostenible, está contenido en diversas declaraciones


internacionales sobre el medio ambiente, como La Declaración de Estocolmo sobre el

1
Camacho-Monge, D., Delgado-Rojas, J. (2009). Cultura, Educación y Derechos Humanos en América
Latina, en doscientos años de vida independiente. Mexico: Secretaría de Relaciones Exteriores, Estados
Unidos Mexicanos. p 86.

5
Medio Humano de 1972 2 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo de 1992 3.

En similar sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante diversas


resoluciones4 ha resaltado la importancia de lograr un desarrollo socioeconómico en
armonía con el medio ambiente. En ese particular, plantea la necesidad de
implementar medidas de desarrollo acordes con el principio de sostenibilidad como
una forma de protección y ordenación de los recursos naturales, tendientes a la
modificación de los métodos insostenibles de producción y consumo.

[P. 56] Resulta interesante destacar, que Ley Forestal 4465 con vigencia desde 1969 y
hasta 1990, establecía áreas de protección que implicaban una limitación al uso y
explotación de aquellos sectores de las propiedades inmuebles5. Con base en esta ley
aquellos espacios denominados áreas de protección debieron mantenerse inalterados
o bien recuperarse hasta alcanzar su condición natural, lo cual a la fecha no se ha
realizado en su totalidad.

Aunado a lo anterior, pero está vez tomando como parámetro la Ley Forestal 7575, se
puede afirmar que desde el inicio de su vigencia en el año 1996 las grandes
plantaciones de monocultivos debieron cesar en la explotación de las áreas de
protección por constituir una limitación al uso de la tierra que está tipificada

2
Principio 2 .-Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y
especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio
de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según
convenga; Principio 5 .- Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite
el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparta los beneficios de tal
empleo

3
Principio 1.- Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza;
Principio 3.- El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las
necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras; Principio 4. -A fin de
alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante
del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

4
Resoluciones: 57/253 del 20 de diciembre del 2002; 55/196 y 61/195 del 20 de diciembre del 2006.

5
“Artículo 68. Se declaran zonas protectoras: 1) Las áreas que bordeen manantiales que nazcan en
cerros, en un radio de doscientos metros, y de cien metros si los manantiales nacen en terrenos planos.
2) Una zona mínima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de todos los ríos, quebradas o arroyos,
permanentes o no, si el terreno fuere plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere
quebrado. 3) Una zona de hasta cien metros en la ribera de los lagos y embalses naturales y artificiales.
4) Las áreas de recarga acuífera de los manantiales en que sus aguas sean utilizadas para consumo
humano.”

6
penalmente como una acción delictiva6. Este delito previsto en el numeral 58 de la Ley
Forestal, contiene como acciones típicas todo acto de invasión que implique el
aprovechamiento o destrucción de la cobertura vegetal existente en estas zonas, o
bien su utilización para fines diversos a su función de protección del recurso hídrico, de
los suelos y de cobertura forestal, dentro de lo cual podemos incluir la construcción de
edificaciones y

[P. 57] la siembra de cultivos. Respecto de este último, considero que sin importar su
antigüedad, las acciones de mantenimiento de las actividades de siembra de
monocultivos en estas áreas son constitutivas de delito, por cuanto implican
necesariamente la realización una y otra vez del ciclo biológico de las plantaciones lo
que significa, sembrar, aprovechar y volver a sembrar, además de darle cuido y
mantenimiento a las plantaciones, lo que solamente se puede efectuar ejecutando
acciones positivas sobre las áreas de protección que implican actos invasivos
contrarios a los fines legales, por cuanto imposibilita la regeneración natural de estos
espacios, impidiendo su recuperación como áreas destinadas – al estar explotadas – al
mejoramiento ambiental mediante la recuperación de sus condiciones naturales7.

Sobre el punto, no podría admitirse la tesis de los derechos adquiridos por tratarse de
actos contrarios a la regulación internacional y nacional en el tema ambiental, que
afectan el derecho al medio ambiente sano y que además son constitutivos de un
delito por decisión de política criminal estatal. El tema de la configuración delictiva, es
extenso y objeto de amplia discusión por lo que no se pretende desarrollar en estas
líneas.

6
El numeral 58 inciso a) de la Ley Forestal 7575, crea el delito de invasión a las áreas de protección, y
establece; “Penas. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de
conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o
terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de
que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de
terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización
alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. “. Por su parte,
el inciso b) establece una prohibición de aprovechamiento, al indicar: “b) Aproveche los recursos
forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines
diferentes de los establecidos en esta ley.

7
Sobre el mejoramiento y recuperación del medio ambiente, la Declaración de Estocolmo sobre el
Medio Humano de 1972, dispone: “Principio 1.-El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la
igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar
una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para
las generaciones presentes y futuras …; Principio 3 .-Debe mantenerse y, siempre que sea posible,
restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables.”(el énfasis
no es del original).

7
Es necesario determinar si las limitaciones al uso de la propiedad inmueble contenidas
en el numeral 33 de la Ley Forestal y relación con el ordinal 58 a) y b) del

[P. 58] mismo cuerpo de leyes se adecúan a las exigencias plasmadas en la Convención
Americana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

El artículo 21 de la Convención en referencia, reconoce el derecho humano a la


propiedad privada y expone;

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura
como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.

La Ley Forestal, tiene como finalidad esencial lograr la protección y mejoramiento del
medio ambiente y constituye el desarrollo legal del derecho humano contenido en la
legislación internacional y nacional ya observada; son limitaciones creadas mediante
una ley de orden público8. La creación previa de la ley debe entenderse en el sentido
que su existencia debe ser anterior al momento de exigir la conducta limitante,
conducta cuya regulación penal existe desde 1996, pero la limitación al uso y
explotación de estas áreas estuvo contenida con mayor claridad desde 1969.

Se trata, de limitaciones basadas en el interés general con efectos no solo nacionales,


sino de importancia mundial al versar sobre la necesidad de conservación y
mejoramiento ambientales, con una especial importancia en el tema del derecho
humano al agua potable. Considero indiscutible, que se trata de medidas necesarias

[P. 59] toda vez que están dirigidas a mantener y recuperar las condiciones idóneas
para la conservación y recuperación del suelo y la cobertura forestal, como medio de
protección natural para conservar o recuperar la cantidad y calidad de agua dulce. Esto
genera beneficios, como aumento, recuperación y mantenimiento de la presencia de
hábitats naturales, mejora y mantenimiento de la biodiversidad, refugio y alimento
para animales silvestres, belleza escénica, y es una manera de procurar la conservación
y recuperación de fuentes de agua que puedan llegar a ser de uso y consumo
humanos; todo lo cual constituye un interés legítimo en una sociedad democrática. Las
limitaciones o restricciones que puede generar esta imposibilidad legal de uso y
explotación de las áreas de protección es conteste con la posición de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el entendido que;

8
Artículo 73.- Orden público y derogaciones. Esta ley es de orden público …

8
al señalar que “[e]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de
interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’
(artículo] 32.2 [de la Convención]), concepto que ha de interpretarse como elemento
integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la
protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que
le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad’ (Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerandos, párr. 1)9.

No se observa, como tampoco lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos


Humanos10 que el establecimiento de estas limitaciones fundadas en motivos de
mejoramiento y conservación ambiental violente el principio de proporcionalidad por

[P. 60] cuanto la medida obedece a una necesidad razonada en la conservación misma
de la vida humana y su salud, en condición de dignidad.

En relación con el tema de la indemnización, es importante diferenciar cuando se trate


de un límite o una limitación. En el primer caso, estaríamos en presencia de una
restricción absoluta del derecho de propiedad, el cual se ve anulado por la limitante
establecida al punto que no es posible disponer del uso o explotación económica del
inmueble, caso en el cual debe expropiarse.

No obstante, si se trata de una limitación o de una restricción parcial, como sería el


caso de las grandes propiedades explotadas mediante monocultivos, el o los
propietarios pueden continuar con esa labor, no pierden su propiedad, pero se les
limita en una proporción que no implica eliminar la actividad productiva desplegada,
en estos casos no es necesaria la expropiación y ello no implica una violación al
numeral 21 de cita.

Esta es la posición de nuestra Sala Constitucional cuando ha indicado; Tales


limitaciones al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte
de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas
regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los
derechos de todos los individuos y que se caracterizan, como tesis de principio, por no
ser indemnizables…Como queda dicho, en principio, por sí mismas y por definición, las
limitaciones de interés social impuestas a la propiedad no son indemnizables, por no
implicar expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que
hagan desaparecer el derecho. Desde luego que sí implican una carga o deber jurídico
– en sentido estricto – de no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado

9
Caso Salvador Chiribogavs. Ecuador, sentencia 6 de mayo del 2008

10
Véase el Capítulo 2 de este trabajo.

9
en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del
propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos11.

[P. 61] Para los casos en que sí procede indemnización, la posición de la Sala
Constitucional ha sido;

En conclusión, en estos casos de especial severidad, la limitación produce tres efectos


identificables: a) Produce un daño especial, pues afecta a un determinado número de

fincas; b) es anormal, en tanto la afectación es tan grave en relación con el goce pleno
del derecho y opera desigualmente frente a todos los propietarios fuera de la zona
afectada, y c) el daño es evaluable económicamente. En consecuencia, si la limitación
es de tal grado que detrae el bien de su valor económico y lo detrae del comercio de
bienes inmuebles, el Estado debe indemnizar el perjuicio causado12.

De cualquier manera, las áreas de protección cumplen una labor medio ambiental que
no puede verse afectada por una explotación irresponsable de la tierra, que no puede
verse superada por criterios de desarrollo económico y mucho menos por simples
intereses privados, a pesar de que nuestro país cuenta con legislación ambiental y con
instituciones que deberían encargarse tenazmente de velar por la recuperación de
estos espacios de tierra, nuestra realidad refleja un afectación constante a estas áreas
de protección.

JURISPRUDENCIA

1. Artículo 33 incisos A y B de la Ley Forestal y la Información Posesoria

[Tribunal Agrario]iii
Voto de mayoría:

VI. Aunado a lo anterior, debe indicarse por parte de este Tribunal, que la Procuraduría
General de la República, impugnó mediante acción de inconstitucionalidad (Expediente
No. 16-011502-0007-co), la linea jurisprudencial de este Tribunal que interpreta que
con la prueba de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área
protegida, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias), es posible
autorizar la titulación del bien. Dicha acción fue declarada SIN LUGAR, por voto de
mayoría, número 001142/2017 de las once horas veinte minutos del veinticinco de

11
Voto 6273-96. En similar sentido, votos 4205-96, 4857-96.

12
Voto 4857-96.

10
enero del dos mil diecisiete (véase en particular las razones adicionales del Magistrado
Fernando Castillo Víquez, al voto de mayoría, en donde indica los criterios técnicos y
sociales que privaron en el legislador, para desafectar esas áreas). Por otra parte, la
representante del Estado, Procuradora Adjunta, tenía la posibilidad de oponerse en
este proceso de jurisdicción no contenciosa, en los términos previstos en el artículo 5
de la Ley (dentro del mes siguiente a la fecha de notificación), sin embargo, al no
oponerse le abre la posibilidad al titulante el hecho de poder demostrar la posesión
decenal (anterior a la creación del área protegida), en la vía no contenciosa. Por el
contrario, si se hubiera opuesto en tiempo, sería la parte interesada la que deba
demandar al Estado, en la vía correspondiente, en defensa de su derecho. Véase
incluso, que en el memorial del 10 de abril del 2013 (documento asociado el 22 de
octubre del 2015), señaló lo siguiente: "En esa diligencia solicito corroborar la
conservación de la cobertura forestal en el área contigua a la naciente, el río Macho y
la quebrada (artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal, y numerales 148, 149 y 151
de la Ley de Aguas), para acreditar el ejercicio de la posesión protectora de los
recursos naturales que debe realizarse en las áreas silvestres protegidas (artículo 7 de
la Ley de Informaciones Posesorias). Lo cual fue efectivamente corroborado, según se
desprende de los hechos probados de la sentencia vendida en alzada (reconocimiento
judicial del 10 de setiembre del 2013), en la Inspección judicial del inmueble donde se
constata la conservación del bosque.

2. Diferencia entre Áreas de Protección y Zonas Protectoras

[Tribunal Agrario]iv
Voto de mayoría

“III. […]Sobre el agravio de la naturaleza jurídica en la "zona protectora del Río La


Muerte". En primer término se deben clarificar tres aspectos medulares dentro de este
proceso. El subjúdice es un proceso interdictal donde se invoca la tutela de la posesión
de hecho, sin que puedan discutirse aspectos de posesión o propiedad definitiva
(artículo 457 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia). Como
segundo punto, el inmueble donde se ubica el sector en litis forma parte del terreno
que pertenece al Territorio Indígena Guatuso. Es decir, corresponde a la forma de
propiedad especial comunal tutelada por la Ley Indígena y convenios internacionales
correspondientes, cuyo propietario es la etnia Maleku, con todas las implicaciones de
esa particular forma de propiedad. En tercer lugar, existe un error conceptual del
recurrente sobre la naturaleza jurídica y consideraciones de las áreas del protección de
los cuerpos de agua que se regulan en el ordinal 33 de la Ley Forestal N. 7575. Sobre
este tema cabe decirse, la denominación correcta para nombrar legalmente las sección
de un terreno que está aledaño a la ribera de los cuerpos de agua, es área de
protección como la norma legal citada la identifica. No así zona protectora, que

11
corresponde a una de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas
reguladas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. No son figuras iguales, ni
tienen el mismo alcance legal; aunque exista una confusión generalizada en cuanto el
uso de esos conceptos como sinónimos. De tal forma, las áreas de protección de
interés para este asunto, corresponden según la Ley Forestal en el canon 33 inciso b), a
la franja de 15 metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas
horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el
terreno es plano, y de 50 metros horizontales, si el terreno es quebrado. Dichas áreas
conforman lo que la doctrina constitucional del derecho de propiedad denomina como
límites y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Corresponden a
regulaciones a la forma en que se ejercen los atributos del derecho real de propiedad
sobre los bienes dada la naturaleza jurídica y legal del bien objeto de ese derecho real.
No resulta atinado el argumento del recurrente cuando indica que por ser una "zona
protectora", que se debe entender como área de protección, es por esa sola situación
un bien de dominio público con todas las condiciones propias de los bienes
demaniales. Existe la condición de propiedades en manos de particulares, inscritas
registralmente o no, que contienen cuerpos de agua y cuyas zonas aledañas forman
parte de la finca objeto del derecho de propiedad particular y que por la naturaleza de
contener un cuerpo de agua y área de protección, lo que tienen son restricciones en
cuanto la posibilidad de construcción o ejercicio de actividades productivas que
lleguen a lesionar el recurso hídrico en la parte regulada por el artículo 33 inc b) de la
ley Forestal. El ordinal 34 Ibídem determina la prohibición de la corta o eliminación de
árboles en al áreas de protección descritas supra y que los alineamientos deben ser
tramitados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo. En este caso, el fundo donde se
ubica el sector en litis corresponde a una finca que contiene un río, que a su vez esta
inserta dentro del territorio indígena ya mencionado. Por lo que no puede entenderse
que sea un terreno afectado a la demanialidad, sino que pertenece a la población
indígena referida acorde con su derecho consuetudinario, la Ley Indígena y los
convenios internacionales pertinentes. Bajo ese panorama explicado es que se suscita
el conflicto posesorio entre no indígenas, pues así lo indicó la Asociación de Desarrollo
Integral del Territorio Indígena de Guatuso. (según consta en las imágenes 167 a 169
del expediente electrónico modo pdf.). Litis de la cual esta enterada la Asociación
mencionada y sobre la que no hizo referencia alguna ni realizó petición de ninguna
naturaleza. El acto perturbatorio acusado en la demanda de Apolinar Vega Cruz es que
el terreno que posee colinda por el este con Río La Muerte y que las personas
demandadas poseen el fundo al norte. Asimismo, que por la colindancia con el río
mencionado existe un callejón de acceso de la finca de las accionadas de unos cuatro
metros de ancho que ha estado definido entre el cauce del río y una cerca de alambre
de postes vivos con una longitud entre 80 y 100 metros lineales. En el hecho cuarto de
la demanda se indicó, el 5 de junio del 2012 en horas de la mañana el actor llega al
fundo y se encuentra removida la cerca del este de tres a 4 metros hacia adentro de su

12
inmueble, con la finalidad de ampliar el callejón de acceso descrito. En el hecho quinto
se menciona, las personas acusadas aceptan al actor que han removido la cerca, al ser
su terreno y tenían como fundamento un plano que catastraron. Se invoca la tutela
interdictal en virtud de haberse derribado la cerca y sustraído de la posesión del
accionante el sector del inmueble de unos 500 metros. ( demanda en imagen 10 a 14
de expediente modo pdf). La parte accionada contestó la demanda aceptando el hecho
tercero en cuanto a contar con el acceso por el sector que indica el actor, pero aclaran
que corresponde al área de protección del Río La Muerte pues la pasada esta trazada
de forma paralela al citado cuerpo de agua y dentro de los 15 metros de ley. Sobre el
hecho cuarto, (que corresponde al hecho perturbatorio de la remoción de la cerca) se
indicó no ser cierto, atenerse a la prueba y que según inspección del ingeniero
municipal donde se emite el oficio n. UTGVM-106-052012, se identifica una
servidumbre agrícola de paso de 7 metros de ancho y que tenía que abrirse lo que
debía respetar el actor.

IV- Visto el cuadro fáctico de la demanda y la contestación, deberá ser rechazado el


agravio referido a la inalienabilidad del área del protección del río y la falta de
legitimación activa y pasiva de este proceso por esa causa. Así como los embates
contra los hechos probados atacados. Además de la errónea valoración de la prueba
testimonial y documental. […] El fundamento del proceso sumario interdictal es la paz
social y tutela la posesión actual y momentánea; encontrándose vedada la discusión de
aspectos de propiedad o posesión definitiva o si la posesión a tutelar es legítima o
ilegítima. En el caso concreto es un interdicto de restitución pues según el acto
perturbatorio acusado se ha removido la cerca al este del fundo que posee y se le
sustrajo de su ámbito posesorio un área aproximada de 500 metros cuadrados. Cabe
recordar, que si bien es un conflicto por la posesión, es la de carácter temporal y de
hecho, sin que afecten aspectos de posesión y propiedad definitiva o la legitimidad o
ilegitimidad de la misma. Por ello, considera esta Cámara, que aún y cuando el sector
de la finca en discusión se encuentre inmerso dentro de un territorio indígena, la
solución de la vía interdictal del conflicto de la posesión momentánea entre no
indígenas y de hecho, no lesiona los intereses de la titular y dueña del derecho de
propiedad, sea la población indígena Maleku. Pues no es posible dentro de un proceso
de esta naturaleza sumaria decretar derechos de propiedad o posesión definitiva sobre
el inmueble del que son dueños por derecho propio. A tal punto, que la Asociación de
Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Guatuso fue notificada de este conflicto
judicial entre no indígenas dentro de su terreno y no se manifestó al respecto, ni
solicitó pretensión alguna. El negar la via interdictal a personas que interponen un
proceso de esta especie solo por ser no indígenas es una violación al acceso a la justicia
consagrado constitucionalmente y genera consecuencias sociales de gravedad que
tienen a alentar la solución de los conflictos de forma violenta, al sustraerse el aparato
judicial de su solución pacífica.”

13
3. Propiedad Privada y Áreas de Protección

[Tribunal Agrario]v
Voto de mayoría

III. En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de


pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente:

"VI. Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son
susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se
encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este
Tribunal ha señalado:

"IV. No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de


la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades
productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la
Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los
ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el
control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la
conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la
recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado,
haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los
principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de
leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de
desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones
agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también
una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente
(No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un
desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer
límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio
del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación,
es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo
importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para
el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función
económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de
toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente,
requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación
debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o
infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El
ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación
territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al

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derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los
recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de
los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de
consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para
incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias
para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la
protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares
pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad
queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-
Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los
ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley
orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la
contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el
deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La
agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles,
implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues
se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido
sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito
ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en
procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo
y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente,
artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está
condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio
empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes
No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de
1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de
los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación,
protección y administración de los bosques naturales, y por la producción,
aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la
incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si
bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en
terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida
someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado,
dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en
interés de las áreas protegidas:

a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y


en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa,
las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la
evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el

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artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad,
en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función
ambiental de la propiedad.

B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine


mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o
los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá
cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como
afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se
observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría
ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que,
por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o
diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada,
como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los
propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental,
atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso
del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración
Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la
actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional
y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de
impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el
propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda
ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por
servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan
el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de
gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción),
protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la
biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico,
investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y
belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las
manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el
propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los
veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben
los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para
áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al
uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el
Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales,
incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren
permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan
de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene

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prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por
Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33
y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin
obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte
de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal
o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones,
pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito
forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos
productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de
bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales,
recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de
los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra
con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando
anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de
fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y
ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación
de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando
una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la
implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la
erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de
lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación
de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones
agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de
cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como
limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de
terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la
recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de
terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el
uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se
convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se
establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y
actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un
derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de
suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas,
para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de
infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales;
prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea;
permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las
prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han

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mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el
cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-,
MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles",
el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el
juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y
aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento,
indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes
que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y
prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar
que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan
Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y
conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que
se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones,
cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología
aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase
entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-
2013 de este Tribunal).

En el presente caso, el oficio Nº SINAC-- ACAHN - OTAT - 047-2016, del 8 de julio del
2016, es claro en señalar que el fundo graficado en el plano A-1747911-2014, abarca
un área de humedal de 2 hectáreas 909 metros cuadrados y el terreno graficado en el
plano A- 1766228-2014 contiene un humedal de 32 hectáreas 5455 metros cuadrados.
Dichos humedales no se encuentran declarado. En todo caso, véase se trata de un
humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni
está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por
cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de
los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no
como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos
frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el
presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función
económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo
cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección
legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el
área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley,
como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los
requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este
Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012). Es importante tener presente si bien existe un
humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger
por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que
prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y

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conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo
precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes
citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y
protección. En el mismo sentido La Saloa Co9nstitucional en el Voto N° 2014-001170
de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional integrada por los
Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar) cuando se dijo:

“VIII. Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o
no. (…) En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para
que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando. Esta Sala Constitucional ha
insistido en su jurisprudencia, en el deber del Estado de proteger los humedales aún
cuando no hayan sido declarados. Así, en la sentencia No. 2009 – 014288 de las 15:19
hrs. de 9 de setiembre de 2009, se indicó: “(…) Si el Estado tiene interés en declarar un
ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre
Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente,
facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados. Sin embargo, ello no
implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo
porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad
privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben
ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la
Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que
brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido
sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos
naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad
privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe
tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada
constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la
Convención por parte del Estado Costarricense (…) De conformidad con las normas y
principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada,
en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la
obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la
Constitución Política. La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del
régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que
establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos
constitucionales señalados que les brindan protección (…)” (el énfasis no pertenece al
original). Ahora bien, el resto de humedales que no fueron excepcionados de la norma
en cuestión, pueden ser dados en concesión, pero aún así, debe entenderse que están
sujetos a una protección jurídica especial. Ello por cuanto la cuestión va más allá de
cuáles humedales pueden y cuáles no pueden ser dados en concesión, sino la
protección que el Estado está obligado a darles a todos en general. Ni la propiedad
privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que

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debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario
de un humedal. Como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (véase el voto
número 2014-01170), todos los humedales, sean o no declarados por el Estado,
formen parte o no de áreas silvestres protegidas, o aún los que están en propiedad
privada, deben ser protegidos. Esa protección consiste, no sólo en la necesidad que, de
previo a la concesión se requiere, para el caso de la marinas, la realización previa de un
estudio de impacto ambiental (EsIA), y para el caso de los atracaderos un Plan de
Gestión Ambiental. Sino además, sólo a modo de ejemplo y sin excluir otro tipo de
protección establecido en otras normas, acatar las disposiciones que definen las
conductas prohibidas que establece la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a saber: -
drenar, secar, rellenar o eliminar lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales,
declarados o no como tales sin previa autorización del SINAC (Artículo 98), -arrojar
aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en
manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas,
marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales,
aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de
protección (Artículo 128), -pescar en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas
hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de
propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas
múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de
las especies; pescar en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas;-
dañar a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas
incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo
sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos,marino costeros, coralinos,
rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos; -extraer o destruir, sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas
privadas debidamente autorizadas (Artículo 90) -la invasión de humedales y sus áreas
de protección, sancionando incluso penalmente (artículo 58 de Ley Forestal). Así
entonces, respecto de si la normativa cuestionada efectivamente incluye, y por lo
tanto, no excluye, a los humedales de las áreas que se pueden dar en concesión para la
construcción de atracaderos y marinas, de las diligencias e indagaciones realizadas en
este expediente se observan tres posiciones: los accionantes consideran que al no
estar excluidos expresamente los humedales, automáticamente se entiende que sí se
pueden dar en concesión; la Procuraduría General de la República considera que
existen 3 tipos de humedales que la norma excluye de dar en concesión (manglares,
humedales que sean áreas silvestres protegidas y humedales con ecosistemas
coralinos); y la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos
Turísticos CIMAT considera que los Humedales, aunque no se indican expresamente, sí
están incluidos dentro de la excepción del Patrimonio Natural del Estado a que hace
referencia el segundo párrafo del artículo en cuestión. Para esta Sala, la posición de la
PGR y del CIMAT, es la correcta, aunque con ciertas correcciones que se dirán. La

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norma impugnada está excluyendo a tres tipos de humedales de poder ser dados en
concesión, a diferencia de cómo lo interpretan los accionantes. El legislador sí procedió
a realizar ciertas excepciones de concesión a unos tipos de humedales, a saber:
humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que estén
dentro del Patrimonio Natural del Estado, por ser bienes de dominio público, hayan
sido o no declarados áreas silvestres protegidas–esta es la corrección respecto de lo
que indica la PGR y el CIMAT-. En ese sentido no se observa inconstitucionalidad
alguna. Entendiéndose que, el resto de humedales, sean los que estén en propiedad
privada, o aquellos que sí pueden ser dados en concesión por no estar excepcionados
(humedales que sí pueden ser concesionados por las distintas Municipalidades o el
Instituto Costarricense de Turismo, como es el caso del humedal del sistema marino
cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la bajamar) están igualmente
protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un
estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los
atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental. Sino además, el tipo de actividades que se
pueden desarrollar en ellos, son limitadas. En consecuencia, y de conformidad con lo
dicho, esta Sala Constitucional considera que el artículo 1 de la Ley número 7744 de 19
de diciembre de 1997 no es inconstitucional en los términos dichos."

En la misma sentencia, el Magistrado Rueda aclaró en su nota separada lo siguiente:


"El segundo tema que debe ser aclarado se refiere a la existencia de humedales en
terrenos privados. Ciertas manifestaciones de las partes realizadas durante la
audiencia oral permitieron entrever confusión en torno al manejo de dichos
humedales, de ahí que sea pertinente comentar el punto. La sentencia de marras ha
hecho énfasis en la importancia ambiental de los humedales y expuso con claridad el
tratamiento que reciben a nivel convencional y jurisprudencial. Es claro: existe un
interés público en su adecuada preservación. Tratándose de humedales ubicados en
propiedades del Estado, ello se traduce en su inclusión como Patrimonio Natural del
Estado y su protección de acuerdo con las normas que regulan a los humedales en
terrenos públicos. Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad
privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al
Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio. Semejante humedal será
uno en propiedad privada y dicha propiedad no perderá su carácter privado por el
hecho de albergar un humedal. Ello únicamente implica que el humedal estará
sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al
interés público en su conservación. En ese tanto, son plenamente aplicables –en lo
atinente- el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y demás normas referidas a la
protección de humedales.". Tales criterios, le dan respaldo a la interpretación que ha
venido realizando este Tribunal, en el sentido de que los humedales existentes en
fincas de dominio privado, pueden quedar inscritos, pero sujetos a las restricciones

21
agroambientales correspondientes, y en particular a lo dispuesto en la Ley de Vida
Silvestre. De ahí, en virtud de lo expuesto se deberá confirmar parcialmente la
sentencia dictada en cuanto se aprobó la titulación del terreno graficado en el plano A-
1766228-2014. Sin embargo analizados que fueron los planos solo uno de ellos
contiene graficado el humedal y es el plano A- 1766228-2014. El otro fundo graficado
en el plano A-1747911-2014, que de acuerdo al informe citado supra abarca un área
de humedal de 2 hectáreas 909 metros cuadrados, el mismo no se encuentra graficado
en el plano. Asímismo, de conformidad con el Informe SINAC- ACAHN-OTAT-2016, ya
supracitado, en el terreno graficado en este plano existen dos cuerpos de agua, que
indica se trata de dos quebradas y siendo que en el plano solo dicho solo se grafica uno
de dichos cuerpos de agua, se hace necesario indicarlo también en el plano. Previo
previo al dictado de la sentencia de fondo respecto de este terreno modificarse el
plano e indicarlo en el mismo lo referente al humedal y a la quebrada faltante que
tampoco se indica, todo ello de conformidad con el artículo 34 inciso e) del
Reglamento de Catastro Nacional, que es claro en señalar que debe reflejarse en el
plano "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias,
lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados,
vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otra similares...".
En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver
Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-
F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil
diez ), lo procedente es ANULAR parcialmente la sentencia apelada, en cuanto aprobó
la titulación del terreno graficado en el plano plano A-1747911-2014,por haberse
dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del
juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa
agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello. Por lo expuesto,
con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del
Reglamento de Catastro Nacional, deberá declararse la nulidad parcial de la sentencia
por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá:

1. Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a


presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del
humedal en el terreno y la quebrada faltante no indicada. Lo anterior, deberá
ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la
prueba constante en autos.”

4. Delitos de Aprovechamiento Ilegal de Recursos Naturales e Invasión del


Área de Conservación o Protección y los Artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal

[Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San


Ramón]vi

22
Voto de mayoría

“II. […] Este Tribunal se ha impuesto del contenido de la sentencia y ha examinado los
reclamos del recurso, determinando que le asiste razón al apelante. Para una
adecuada resolución de los reclamos planteados, es necesario transcribir la plataforma
fáctica que se tuvo por demostrada en la sentencia, la cual quedó establecida de la
siguiente manera: “Sin precisar la fecha exacta pero en el mes de febrero del año dos
mil doce el imputado Pio Espinoza Lazo, se presentó a la finca ubicada en Cataratas de
Alfaro de San Ramón, hoja cartográfica Miramar, escala 1:50.000 en las coordenadas
Lambert 229:350 y 481:131. Una vez en el sitio y sin contar con el permiso de la
Administración Forestal del Estado, podó las ramas de 36 árboles de la especie Guaba
y cortó 4 árboles de la misma especie desde su tronco, a una altura de dos a cuatro
metros desde el nivel del suelo, también de la especie Guaba los cuales se encontraban
dentro de una zona de protección de una naciente de agua permanente.” ( copia
textual de folio178). Según consta en la requisitoria fiscal y en el auto de apertura a
juicio (folios 35 al 37 y del 49 al 50), la calificación jurídica asignada a dicha plataforma
fáctica fue la de aprovechamiento ilegal de los recursos forestales contenida en el
artículo 58 inciso b) de la Ley Forestal, sin embargo los hechos fueron recalificados en
el fallo, a un delito de invasión a la zona de protección según la descripción del inciso
a) de la citada normativa. Uno de los puntos objetados en el recurso, consiste en la
calificación jurídica que le asignó el a quo al cuadro fáctico tenido por demostrado, ya
que a criterio de la defensa pública, la conducta demostrada no encuadra en el verbo
de invadir, el cual es el núcleo de la acción descrita en el inciso a) del artículo 58 de la
Ley Forestal. El reclamo medular del primer motivo del recurso refuta el significado tan
amplio que le dio el juzgador de instancia al verbo invadir. Para dilucidar el punto en
discusión es necesario analizar la conducta descrita en el inciso a) del artículo 58 de la
Ley en comentario, el cual establece lo siguiente: “Se impondrá prisión de tres meses a
tres años a quien : a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea
su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen
forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de
terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de
terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a
indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los
terrenos invadidos”. Ahora bien, según se desprende de la citada normativa, la acción
típica está definida por el verbo invadir, el cual según el diccionario de la Real
Academia Española, tiene las siguientes acepciones de interés para la resolución del
presente asunto: i) Irrumpir, entrar por la fuerza, ii) Ocupar anormal o irregularmente
un lugar. Asimismo, ocupar significa “tomar posesión o apoderarse de un territorio, de
un lugar, de un edificio, etc., invadiéndolo o instalándose en él”. Ahora bien, a falta de
una definición legal del vocablo invadir, es necesario hacer una interpretación de la
norma, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en
su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados

23
los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se
observa que todo el párrafo contenido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal
utiliza el vocablo invadir en sus dos significados, ingresar por la fuerza y el de
ocupación ilegal, lo cual guarda concordancia con las consecuencias civiles de la
conducta delictiva descrita en dicho inciso, en el cual se estipula la pérdida o derribo
de las edificaciones u obras realizadas en dicha zona. De igual modo, aunque no se diga
expresamente, por la construcción gramatical del tipo penal, se infiere
inequívocamente que el verbo invadir está circunscrito también a la acción de
ocupación. Otro fundamento que apoya la interpretación que realiza la mayoría de
esta Cámara de Apelación se encuentra en el artículo 2 del Código Procesal Penal, que
prohíbe la interpretación extensiva o la analógica, norma que tiene como sustento el
principio pro libertatis, el cual obliga a los jueces a interpretar las normas de forma tal
que favorezca la libertad del inculpado y no al contrario. Así las cosas, con base en lo
anterior se tiene que la acción típica descrita en la norma de interés es la de invadir u
ocupar un área de protección o conservación, ya sea mediante el ingreso forzoso o la
ocupación de ese tipo de terrenos. Volviendo al caso bajo examen, del fallo se deduce
que hay un hecho no controvertido y es el referido a que el encartado ingresó a un
terreno -sin demostrarse que fue mediante el uso de la fuerza o la violencia-, en el cual
existe una naciente permanente y por ende todos los árboles que están sembrados
dentro del radio de cien metros de la naciente, están ubicados en una zona de
protección de conformidad con la disposición del artículo 33 de la Ley Forestal. Ahora
bien, corresponde dilucidar cuál fue el significado que le otorgó el juez de juicio al
verbo invadir en este caso en particular. De un examen de la sentencia, se deduce que
para el Tribunal de instancia, invasión significa realizar cualquier acción que esté
prohibida por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el juez de instancia
argumentó: “ Una vez valorada la prueba en sus diferentes aspectos y tenido por
demostrada la hipótesis fáctica acusada por el Ministerio Público, corresponde
adecuar dicha conducta a una figura penal, en este sentido se considera subsumida en
el tipo penal del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal N° 7575, que señala: "Artículo
58.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada una área de
conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas
de bosque o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área
ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros
organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los
autores y partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier
construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos". Ahora bien los
elementos normativos que deben demostrarse los constituyen el verbo típico que
según se indica esta compuesto por la acción de invadir, un segundo elemento una
área de protección y por referencia a este mismo aspecto determinar la existencia de
una naciente, así como que la acción estuviera dentro del rango de protección terrenal
asignado a tal recurso hídrico. En cuanto al verbo invadir este Tribunal considera que

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su interpretación no resulta limitada por el derecho civil como despojo y mantenerse
en un lugar determinado, que aunque la contempla también se entiende como la corta
y poda prohibida por ley o sea el verbo invadir incluye realización de actos prohibidos
por ley en las áreas designados por la ley. En este sentido el artículo 34 de la Ley
Forestal indicada prohíbe la corta o eliminación de árboles en áreas de protección de
las descritas en el artículo anterior o sea el artículo 33:

"Artículo 33. Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las
áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros
medidos de modo horizontal... Artículo 34.- Prohibición de talar en áreas protegidas.
Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el
artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Ejecutivo como de
conveniencia nacional..." En este sentido se ha indicado: Existen diversas
interpretaciones sobre el alcance del verbo "invadir", las cuales van desde la más
amplia que incluye cualquier daño a las áreas objeto de tutela, hasta la más estricta,
sostenida por los que afirman que solo se comete el delito, cuando hay despojo de
terreno. La Fiscalía Ambiental del Ministerio Público, al igual que el Tribunal de
Casación Penal, han mantenido una posición intermedia al considerar como invasión,
el despojo de terreno, pero también todos aquellos actos, aunque sean cometidos por
el dueño del terreno que implique construcción de cualquier tipo de edificación sobre
las áreas de protección o de conservación, como por ejemplo cercas, tanques, casas,
etc... Esta interpretación se base en lo dicho sobre el buen jurídico protegido, pues la
penalización de la "invasión", sobre todo en las áreas de protección del artículo 33 de
la LF que incluye la prohibición de corta en estas áreas, contenida en el artículo 34 de
la misma ley, se hace en función de la protección del recurso hídrico y de los
ecosistemas asociados a este.” ( el subrayado es suplido) (copia textual de folios 186 y
187). Del anterior extracto se desprende con claridad, que para el a quo el verbo
invadir, incluye no solo la acción de ocupar de forma ilegal un terreno, sino la
realización de cualquier otra actividad que esté prohibida por el ordenamiento
jurídico. La interpretación que hace el juzgador de instancia aparte de ser una
interpretación extensiva del verbo invadir, deviene en una analogía, pues equipara la
acción de invadir, con cualquier otra conducta que esté vedada realizar dentro del área
de protección, siendo que este tipo de interpretaciones está prohibida de forma
expresa por lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal. En este orden de
ideas, aunque el juez de juicio sustentó su posición en la norma contenida en el
artículo 34 de la Ley Forestal que establece que no es permitida la corta de árboles, -lo
cual incluye la acción de podarlos- que se encuentren en áreas de protección o
conservación, esa interpretación es extensiva, por lo que el fundamento otorgado en
sentencia deviene en incorrecto. Aun cuando es posible realizar una interpretación
sistemática y teleológica de la ley, para atender a las diversas conexiones de la norma
en particular con el resto del ordenamiento jurídico y a la vez encontrar el alcance del

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precepto legal bajo estudio, tales métodos encuentran un límite en el principio de
legalidad, que como ya se dijo impide llevar la interpretación de la ley a parámetros
generales de aplicación, como se pretende en este caso. Adicionalmente, como se
deduce del cuadro fáctico descrito en la acusación, al encartado no se le imputó la
acción de haber ingresado por la fuerza al citado terreno, por lo que tampoco se
podría configurar la otra modalidad de comisión descrita en el inciso a) del artículo 58
de la Ley Forestal. Por otra parte, corresponde analizar si la conducta tenida por
demostrada en el fallo es constitutiva de alguna otra delincuencia. En este sentido,
entre las acciones tipificadas como delictivas en la citada normativa especial, se
encuentra la descrita en el inciso b) del artículo 58, la cual establece lo siguiente: “ b)
Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en
las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.” Según lo
regula de forma expresa el artículo 3 de la Ley Forestal, el aprovechamiento de
recursos forestales “consiste en la acción de corta, eliminación de árboles maderables
en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el
artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja,
utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa”. La
definición expresa del verbo aprovechar, que en este caso nos provee la propia ley
forestal, permite concluir que la corta de árboles en las zonas de protección no sólo es
una acción prohibida según la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley Forestal,
sino que es una conducta punible conforme el tipo penal establecido en el artículo 58
inciso b) de la citada normativa especial. Ahora bien, corresponde analizar si los
hechos tenidos por demostrados, podrían encuadrar en esta otra conducta delictiva.
Examinados los autos, estima esta Cámara de Apelación de Sentencia que los hechos
demostrados no contienen todos los elementos necesarios que se requieren para
adecuar dicha conducta al delito previsto en el artículo 58 inciso b) de la Ley Forestal.
Como se observa, según la descripción típica contenida en el inciso b) de la norma en
comentario, el núcleo de imputación del tipo penal, hace referencia al
aprovechamiento forestal, en determinados terrenos, entre ellos, los declarados como
áreas de protección, que es el caso aquí examinado. Sobre este delito en particular, el
Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José ha
externado -en lo conducente- lo siguiente: “Como se observa el núcleo de imputación
del tipo penal del artículo 58 inciso b) de la Ley Forestal, hace referencia al
aprovechamiento forestal pero de determinados terrenos: del patrimonio natural del
Estado y en áreas de protección. Dichos aspectos constituyen elementos normativos
del tipo que necesariamente forman parte del núcleo central de imputación y, que por
ende, deben integrarse a la pieza acusatoria y a los hechos tenidos por demostrados
en sentencia, pero nunca reiterando dentro de la relación de hechos de forma textual
esos conceptos normativos, en sustitución de la especie fáctica que los debería
describir. Como sucede con otros delitos, el fiscal al formular la acusación describe la
acción o conducta dentro de un determinado segmento temporal-espacial y, según las

26
exigencias básicas impuestas por el tipo penal imputado adicionará otras
circunstancias pertinentes, por ejemplo, resultados, descripción de especiales
condiciones personales, entre otros. Entonces si se atribuye un delito de hurto, resulta
inaceptable una técnica que se limite a indicar en la acusación que se dio un
desaporamiento de un determinado bien, pues lo que debe hacerse es describir cómo
se desarrolló el hecho, luego, si se comprueba esa hipótesis fáctica, el juzgador podrá
valorar y determinar si esa enunciación demostrada se adecua a un tipo penal. El delito
atribuido a la justiciable A. contiene elementos normativos, y éstos exigen la remisión
a otras normas previstas -en este caso- en la Ley Forestal, que le dan contenido a esas
expresiones; es decir, se trata de conceptos jurídico penales específicos. (...) El tipo
objetivo previsto en el artículo 58 inciso b) de la Ley Forestal, sanciona la acción de
aprovechamiento forestal y eso implica describir la conducta acusada para determinar
luego, si demostrada, constituye un supuesto de aprovechamiento. De nuevo, es
imprescindible una remisión a la Ley Forestal que en el artículo 3 establece que para
efectos de esa ley, se considera aprovechamiento: "Acción de corta, eliminación de
árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos
privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún
provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para
quien esta representa." Es decir, la configuración del tipo penal de aprovechamiento
requiere no solo indicar la conducta realizada (que pueden ser varias) sino también el
eventual o efectivo resultado generado y que se describe en términos positivos para el
agente. En suma, este elemento normativo por disposición de ley, alude a dos diversas
circunstancias: 1) una serie de acciones (corta, eliminación de árboles en pie o
utilización de los caídos) y, 2) una determina ventaja, ganancia, utilidad o beneficio, a
quien realiza la acción o a un tercero que representa; que por cierto, no se limita a un
aspecto de contenido puramente económico y que por ende, se puede traducir en
muy diversos supuestos (paisajisticos, posibilitar construcción de obras en el lugar, uso
de la madera para fines artísticos, etc.). Desde ese punto de vista, en el sub examine, el
requerimiento fiscal sólo establece con claridad el primer aspecto del elemento
normativo "aprovechamiento", es decir, que sin el permiso correspondiente se dio la
corta de al menos cinco árboles (dentro de un área de protección, que realizaron tres
sujetos de calidades desconocidas contratados por la imputada A.). Pero el
aprovechamiento forestal no solo se integra con la descripción de la acción (en este
caso la corta de árboles), requiere también puntualizar cuál es la situación de utilidad
que dimana o emerge para el sujeto activo o para quien él represente. En autos, la
acusación describe solo parcialmente ese elemento normativo, pues nunca se señaló
cuál fue el provecho, ventaja, ganancia o utilidad que dicha actividad generó a la
acusada y esa es una exigencia ineludible del tipo objetivo, sea de lo establecido en el
artículo 58 inciso b) en relación con el artículo 3 de la Ley Forestal.” (Sentencia número
444-2011). La anterior línea de pensamiento es compartida por esta Cámara de
Apelación de Sentencia, en razón de que la acusación que formule el Ministerio Público

27
debe contener la descripción objetiva de la conducta que la propia ley prevé como
delito, lo que no solo garantiza una adecuada imputación, sino el ejercicio pleno del
derecho de defensa. Volviendo al caso bajo examen, el hecho acusado por el ente
fiscal (ver folio 164) sólo establece con claridad el primer aspecto del elemento
normativo del delito de aprovechamiento forestal, es decir, que el imputado cortó 4
árboles y podó 36 árboles, todos ellos ubicados dentro de un área de protección, lo
cual realizó sin contar con los permisos de la administración forestal, pero no
describió, como era requisito indispensable, en qué consistió el aprovechamiento que
el encartado obtuvo con esa acción prohibida, aspectos todos que forman parte de la
tipicidad objetiva del delito atribuido y que deben ser conocidos por el encartado, con
el fin de ejercer su derecho de defensa también sobre esos extremos. En este punto en
particular, a pesar de que en la sentencia el juez argumentó que la poda y corta de
árboles se hizo para mejorar las condiciones de un sembradío de café existente en la
zona, ese hecho no se incluyó dentro de la imputación fáctica descrita en la acusación,
ya que como se dijo, nunca se señaló cuál fue el provecho, ventaja, ganancia o utilidad
que dicha actividad generó en el acusado y esa es una exigencia ineludible del tipo
objetivo establecido en el artículo 58 inciso b) en relación con el artículo 3 de la Ley
Forestal. Tampoco se investigó o se imputó si la siembra existente de café en la zona
de protección fue realizada por el justiciable o por una tercera persona. En este caso
en particular, se denota no sólo una deficiente investigación por parte del Ministerio
Público y de las autoridades administrativas encargadas de vigilar este tipo de zonas de
protección, sino también es claro que existe una inadecuada imputación, lo que no
permite tener por configurada las conductas penales aludidas. De igual manera,
tampoco los hechos probados configurarían el delito previsto en el artículo 90 de la Ley
de Conservación de Vida Silvestre, ya que al encartado no se le imputó la acción de
destruir el área de protección o de extraer plantas de dicha zona, sumado a que ese
extremo no fue objeto de discusión en la fase plenaria. En virtud de lo expuesto, por
no encuadrar los hechos tenidos como probados en el delito de invasión a una zona
protegida, ni tampoco en el de aprovechamiento forestal -esto último dadas las
evidentes deficiencias que presenta el requerimiento fiscal-, se declara con lugar el
motivo formulado y en apego a lo establecido en el artículo 179 del Código Procesal
Penal, no siendo factible acudir al saneamiento, pues la fase para corregir la acusación
formulada, ya precluyó; se absuelve al justiciable Pio Espinoza Lazo de toda pena y
responsabilidad por el delito de invasión y por ilícito de aprovechamiento forestal en
perjuicio del recurso forestal. En razón de lo resuelto, por innecesario se omite
pronunciamiento respecto a los otros motivos de apelación formulados por el
recurrente.”

5. Necesidad de la Determinación de la Situación del Bien Inmueble con la


Finalidad de Aplicar el Régimen de Protección del Artículo 33 de la Ley
Forestal

28
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III]vii
Voto de mayoría

“IV. SOBRE LA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO RELATIVO A LA LOCALIZACIÓN DE LA


NACIENTE Y LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA FINCA A LO DISPUESTO EN EL INCISO
A) DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FORESTAL. Considera este Tribunal que resulta
procedente el agravio planteado por el apelante, en el sentido de que no hay certeza
de que la naciente afecte el inmueble inscrito bajo matrícula de Folio R eal 1-272322-
000 de la Provincia de San José, situada en el Distrito 03 San Rafael, Cantón 02 Escazú y
propiedad del agraviado. Ello por cuanto, aunque en principio la existencia de la
naciente encuentra sustento - según el dicho de la Municipalidad de Escazú, pues no se
aportó prueba al respecto- en el oficio en el Oficio PDT-401-12-EXTERNO ; lo cierto es
que, no hay certeza en cuanto a la localización de la misma, extremo que resulta
esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de
protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso
positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de
protección, lo cual adquiere mayor relevancia en este caso, dado que el área del
terreno es de 290.02 metros cuadrados. De manera que se insiste, no existe adecuada
motivación en cuanto al grado de afectación de la naciente al predio de interés, la
localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble
se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del
artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que
se vería afectado por esa área de protección. En este punto es necesario aclarar, la sola
existencia de la naciente no impide el otorgamiento de la licencia constructiva, sino
tan sólo el levantamiento de construcciones en las porciones de terreno afectadas por
el área de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 inciso a) de la Ley
Forestal y III.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto y en
consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve
minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de
Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad
de Macro- Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial. Por ende,
se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, previa
determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del
Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se
valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar la licencia
constructiva gestionada por el apelante […].”

6. Imprescriptibilidad de las Acciones de Protección en los Terrenos Afectos


por el Artículo 33 Inciso B de la Ley Forestal

29
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V]viii
Voto de mayoría

“VI. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En la contestación de la demanda en su


contra, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., interpuso la excepción de
prescripción, argumentando que en virtud de que la Municipalidad pretende que se
elimine el relleno realizado en el inmueble objeto de esta litis, al haberse demostrado
que tiene más de 14 años de existencia, el accionar del Ayuntamiento es tardío y por
ende, su acción se encuentra prescrita (ver folio 261 del expediente judicial). Pese a lo
anterior, no fundamenta cuál es el plazo de prescripción aplicable y bajo qué
normativa ampara su afirmación. De acuerdo con el acta de la audiencia preliminar,
visible a folio 353 y soporte audiovisual, el Juez Tramitador, reservó para esta fase, el
pronunciamiento de esta excepción. Para resolver el punto en cuestión, se debe tener
presente la naturaleza de la pretensión que esboza la Municipalidad de Escazú, ya que
se encamina a restaurar un daño ambiental, en protección del Río La Cruz, se trata en
síntesis, de un daño de naturaleza ambiental, con fundamento en el artículo 33 de la
Ley Forestal. El canon del cuerpo normativo antes dicho, dispone lo siguiente:

"ARTICULO 33. Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: ...b)
Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas
horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el
terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado."

A la vez, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 50 de la Constitución


Política: "ARTÍCULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes
del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese
derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las
sanciones correspondientes." (lo destacado no es del texto original).

Desde antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política citado, la Sala


Constitucional había señalado que: “Del desarrollo efectuado por esta Sala en sus
diferentes resoluciones, se desprende entonces que en aras de garantizar el derecho a
la salud y a la vida, se hace indispensable tutelar la protección al ambiente, cuya
utilización debe encaminarse de forma adecuada e integrada con sus elementos y en
sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden público, dictándose
en esa medida reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite
lo más posible el ejercicio de las libertades, y el goce de los derechos fundamentales,
para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones
presentes y venideras. Se debe deducir entonces que la preservación y protección del
ambiente es un derecho fundamental, y es obligación del Estado el proveer esa

30
protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través
de actos concretos por parte de la Administración.” (sentencia 4423-93 de las 12:00
horas del 7 de setiembre de 1993, lo destacado no es del original). El tema de la
imprescriptibilidad de las acciones en materia ambiental, ha quedado plasmado en la
sentencia no. 6898-97 de las 18:06 horas del 22 de octubre de 1997, de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, indicó lo siguiente: “…el
derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (Artículo 21 de la
Constitución Política) y ni si quiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el
de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución) es un derecho
social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario,
la caducidad a que se refiere la citada norma de la ley de esta jurisdicción es aplicable
solamente a aquellos derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación puede
ser válidamente consentida. De esta suerte, sería necesario tomar en cuenta también
que la lesión argüida (afectación de la salud física y mental de los vecinos por motivo
de la operación de la referida terminal de autobuses) sería de efecto continuado, en la
medida que se repite día con día, de donde tampoco cabría el alegato de la preclusión
del derecho.” Tampoco se puede perder de vista que las aguas territoriales, son un
bien de dominio público (artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, nº 7554, artículo
1 de la Ley de Aguas n.º 276 de 1942). Este tipo de bienes gozan además, de las
prerrogativas de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esa
imprescriptibilidad implica que ni el Estado ni los particulares que actúan en defensa
de un interés de incidencia colectiva, pierdan por el transcurso del tiempo, la
obligación de reclamar mediante acciones judiciales, o administrativas en defensa de
estos bienes. Por otro lado, se debe hacer notar que el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Ambiente estipula que el daño ambiental constituye un delito de carácter social, pues
afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las
materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en
tanto pone en peligro la vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la
existencia misma de las generaciones presentes y futuras. De conformidad con lo
expuesto, por la naturaleza del bien que se pretende tutelar (medio ambiente), a
través de la reparación del daño ambiental, no es posible alegar la prescripción, por
ese motivo se rechaza la excepción de prescripción que interpuso la empresa
Inversiones Baduma Tbu S.A.”

7. Recursos Naturales Protegidos por los Artículos 33 y 34 de la Ley


Forestal

[Tribunal Agrario]ix
Voto de mayoría

“V. En relación a la adición del fallo en cuanto a las reservas de caminos públicos, el
artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias establece las fincas inscritas por

31
medio de esta ley, quedarán afectadas por varias reservas, sin que haya necesidad de
indicarlas en la resolución que apruebe el proceso. Entre ellas: a) que los caminos
públicos que existan frente a las fincas, con ancho inferior a veinte metros, estarán
afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos; y, b) Las reservas
que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio
público o privado, en su caso. Pese a que la norma citada indica no es necesario para la
validez y eficacia de estas reservas que se incluyan en el texto de la sentencia, debe
tomarse en cuenta que su fin es la tutela del ambiente y sus recursos, lo cual tiene en
nuestro ordenamiento un fundamento constitucional (artículo 50). Precisamente, en
leyes más recientes, como la Ley Forestal, en su versión vigente, se reitera o amplía la
tutela del recurso hídrico y el forestal (ver artículos 33 y 34 de dicha ley). De esta
forma, considera este Tribunal, para lograr mejorar la eficacia de dichas normas, a
través de la publicidad registral que su inscripción permite, es pertinente que en las
sentencias estimatorias de este tipo de procesos, se incluyan expresamente las
reservas de ley respectivas. Además, con la adición pedida por la Procuraduría, no se le
causa perjuicio alguno a la parte titulante. En el presente asunto, el objeto de
titulación versa sobre un inmueble graficado en el plano catastrado L-1423487-2010 a
folio 65, el cual sí colinda con calle pública por el rumbo este. En razón de lo anterior
procede confirmar la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación, ordenando al
Registro Público se consigne que el inmueble graficado en el plano L-1423487-2010,
además se encuentra afecto a las reservas de los artículos 19 inciso a) de la Ley de
Informaciones Posesorias y 4 de la ley General de Caminos Públicos en cuanto al
derecho de vía, de conformidad con los artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y
10 de la Ley de Informaciones Posesorias.”

8. Limitaciones Agroambientales de la Propiedad

[Tribunal Agrario]x
Voto de mayoría

“III. En Jurisprudencia reciente y sobre este tema, el Tribunal ha resuelto que "Las
limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en
el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los
recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del
bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis
química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la
conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la
recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los
principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la
Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que
no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que

32
además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la
libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y
ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de
1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y
ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al
ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de
propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario
un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo
económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo
sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites
más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica,
social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad
agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere
necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser
previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura
puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento
territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de
las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de
propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos
naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los
suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de
consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para
incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias
para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la
protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares
pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad
queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-
Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los
ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley
orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la
contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el
deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La
agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles,
implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues
se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido
sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito
ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en
procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo
y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente,
artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está
condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio

33
empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes
No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de
1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de
los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación,
protección y administración de los bosques naturales, y por la producción,
aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la
incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si
bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en
terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida
someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado,
dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en
interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas
protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no
se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de
ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y
posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley
Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal.
Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual
constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la
propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se
determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad
biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que
impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse
como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo).
Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario
podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental
que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o
diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada,
como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los
propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental,
atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso
del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración
Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la
actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional
y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de
impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el
propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda
ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por
servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan
el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de

34
gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción),
protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la
biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico,
investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y
belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las
manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el
propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los
veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe
los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para
áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al
uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el
Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales,
incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren
permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan
de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene
prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por
Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33
y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin
obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte
de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal
o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones,
pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito
forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos
productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de
bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales,
recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de
los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra
con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando
anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de
fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y
ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación
de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando
una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la
implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la
erosión y degradación del recurso.Se plantea la agroecología, como una forma de
lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación
de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones
agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de
cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como
limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de

35
terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la
recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de
terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el
uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se
convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se
establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y
actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un
derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de
suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas,
para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de
infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales;
prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea;
permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las
prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han
mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el
cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. El Reglamento a la Ley sobre
Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375 - , MAG - MINAE - S - HACIENDA -
MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la
Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para
solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas,
disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente
del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del
plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los
planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el
empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el
Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de
suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate..."
(artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con
las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto,
debe denegarse el trámite de la información posesoria." (Tribunal Agrario, Voto N o.
00 87 -F-10 , de las 15:53 horas del 29 de enero de 2010 y Voto No. 00616-F-10, de las
11:51 horas del 29 de junio del 2010).”

9. Limitaciones a la Propiedad Privada Ubicada en Áreas de Conservación

[Tribunal Agrario]xi
Voto de mayoría

“III. En cuanto a su agravio, no lleva razón la recurrente. En la descripción que hace el


a-quo del inmueble, establece que linda al Sur con río Cuajiniquil, Álvaro Zúñiga
Trigueros y servidumbre agrícola no constituida de por medio, y para evitar

36
confusiones debe aclararse de ese modo al momento de expedir la ejecutoria. Ello no
significa, de manera alguna que se esté constituyendo servidumbre de paso alguna,
pues la descripción del fundo obedece a la materialidad del terreno. La constitución de
un derecho real, efectivamente solo es posible hacerlo por convenio o por disposición
de última voluntad, pero ese tema es ajeno al fin de la información posesoria, cual es
la inscripción registral del fundo. Es decir, la descripción del acceso (singularizado en el
plano como “servidumbre”) no implica que se está constituyendo una servidumbre o
imponiendo una carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, en la
sentencia no se está ordenando al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar
porque una información posesoria no constituye una forma de constitución de una
servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Ahora bien, con
respecto a la solicitud de "adición" del fallo, debe entenderse que se trata de una
disconformidad de la Procuradora, al no establecerse las limitaciones establecidas en
la propia legislación, y siendo procedente lo solicitado, deberá confirmarse la
sentencia, pero agregando, que los playones de los ríos, están constituidos por
minerales no metálicos a la orilla de éste y que el cause del río es de dominio público
estatal; y las franjas contiguas a las riberas de los ríos son áreas de protección sujetas a
restricciones en cuanto a la corta o eliminación de árboles. (artículos 1 y siguientes del
Código de Minería, 1 y siguientes de la Ley de Aguas, artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal).”

10. Artículo 35 de la Ley Forestal y las Quemas

[Tribunal Agrario]xii
Voto de mayoría

“VI. La Jurisprudencia Agraria ha sido prolifera en el establecimiento de la


responsabilidad objetiva por daños agroambientales, y en particular ara el caso de las
quemas, por lo que el Tribunal procederá, en primer lugar a analizar ese tema:

"IV. Nuestro ordenamiento jurídico contiene varias disposiciones que en forma expresa
y directa se refieren a las quemas e incendios forestales y la responsabilidad que se
origina por ellos. Tenemos así: a) Ley de Cercas Divisorias y Quemas, N°121 de 26 de
octubre de 1909: Su artículo 5 prohíbe hacer quemazones en los campos. Únicamente
las autoriza cuando se trate de desmontes para habilitar terrenos con fines agrícolas:
Para ello se debe: 1) Solicitar permiso a la autoridad política local, 2) Tener garantías y
precauciones para evitar mayor destrucción a la que se pretende o perjuicio a
terceros,3) Notificar personalmente o por cédula de la autoridad a todos los
colindantes o interesados el día y hora de la quema, por lo menos con dos días de
antelación, 4) Dejar una distancia mínima de 400 metros sobre los manantiales nacidos
en los cerros, y de 200 metros sobre los manantiales en terrenos planos. En materia de
responsabilidad, expresamente indica que, en todo caso ,el que hiciere quemazones

37
debe pagar los daños y perjuicios que a causa del fuego se ocasionen. Se presume
autor de la quemazón el propietario, poseedor o arrendatario que en la época del
fuego estaba preparado para ese objeto. B) La Ley Forestal vigente, N°7575 de 13 de
febrero de 1996, en su capítulo IV sobre “Protección Forestal” prohíbe la realización de
quemas en terrenos forestales y aledaños a ellos, sin haberse obtenido el permiso de
la Administración Forestal del Estado. Remite al Código Penal para sancionar a quien
realice una quema sin permiso (artículo 35). Asimismo, los numerales 59 y 60
respectivamente sancionan el causar dolosa o culposamente un incendio forestal, con
penas de uno a tres años en el primer caso y de tres meses a dos años en el segundo.
C) Reglamento a la Ley Forestal, Decreto N°25721-MINAE de 17 de octubre de 1996:
Establece que el funcionario de la Administración Forestal debe visitar el lugar previo a
otorgar un permiso de quema (artículo 34). D) Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, N°7779 de 30 de abril de 1998: Exige se sigan, para practicar quemas en
terrenos agrícolas, las indicaciones del MAG conforme al permiso extendido para esos
efectos, según el Reglamento de quemas vigentes, así como lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Ambiente y el Código Penal (artículo 24). E) Reglamento al Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Decreto N°29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT de 8 de
agosto del 2000: En su capítulo X titulado “De las quemas agrarias”, dispone será el
MAG en coordinación con el MINAE y el Ministerio de Seguridad quien emitirá los
principios fundamentales mediante los cuales podrá autorizarse la práctica de quemas
agrarias. Su artículo 86 expresamente exige el permiso previo del MAG para hacer
quemas en terrenos de vocación Agrícola, el cual debe conferir audiencia al área de
conservación del MINAE respectiva, para que emita su criterio sobre las repercusiones
a la biota y los ecosistemas. Indica incluso no opera el silencio positivo en cuanto al
criterio del MINAE. En cuanto a los terrenos forestales, zonas protectoras, parques
nacionales, refugios de vida silvestre, prohíbe la realización de quemas (artículo 88). F)
Decreto N°17015-MAG, del2 de mayo de 1986: Creó la comisión Nacional para los
Incendios Forestales. Dicha Comisión, según el Decreto N° 19434-MIRENEM de 11 de
diciembre de 1990, tiene como atribuciones recomendar las políticas nacionales y
preparar los programas de prevención y combate de incendios forestales. G) Decreto
N°21859-MIRENEN del 7 de diciembre de 1992: Estableció el Comité contra Incendios
Guanacaste como una instancia de coordinación, apoyo y seguimiento del Programa
de Incendios Forestales de la Región Huetar Norte. H) Decreto N°23850-MAG-SP del 4
de noviembre de 1994, Reglamento para quemas controladas con fines agrícolas y
pecuarios: En él se establecen los requisitos mínimos para poder efectuar quemas e
incendios, especialmente en terrenos de uso agrícola o pecuario. Se define quema al
fuego provocado intencionalmente, regulado por un plan preestablecido, en el cual se
asumen todas las medidas preventivas para evitar daños a los recursos naturales y a
las propiedades de los colindantes. Son incendios los que, natural o artificialmente,
afecten bosques, terrenos forestales, terrenos agrícolas o de uso pecuario (artículo 1).
Para efectuar quemas en terrenos agrícolas y pecuarios debe contarse con una

38
autorización escrita del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El funcionario además
de las medidas ya tomadas aprobadas según visita que debe hacer previo al permiso,
debe indicar si lo concede las adicionales que considere necesario (artículos 2 y 3). El
numeral 6° establece como requisitos mínimos los siguientes: 1) Determinar mediante
rondas corta fuegos (área con un ancho del doble al alto del material combustible
según lo indica el mismo Decreto), el área a quemar y los materiales combustibles
utilizados; 2) abrir y barrer una ronda corta fuego en el perímetro del área a quemar, la
cual no puede ser menos de un metro de ancho; 3) tener agua suficiente y
herramientas para apagar el fuego en caso de emergencia. Adicionalmente se puede:
4) dar aviso previo a la Dirección Policial del lugar sobre la fecha y hora de la quema: 5)
contar con la asistencia de al menos una persona; 6) hacer la quema contra viento y
contra pendiente después de las 16 y antes de la 7 horas, evitando hacerla el día de
viento: 7) verificar antes de retirarse el fuego quede completamente apagado. Pero
independientemente se cuente o no con el permiso respectivo, el Decreto claramente
establece en su artículo 7° que: “La persona que realice una quema, ya sea con o sin
permiso, será civilmente responsable de los daños y perjuicios que pudieren
ocasionarse, de acuerdo con los artículos 41 y 50 de nuestra Constitución Política y las
reglas sobre responsabilidad civil extracontractual que rigen nuestro ordenamiento
jurídico..”. I) Finalmente “las disposiciones generales contenidas en los numerales
“1045 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad civil extracontractual, son de
aplicación supletoria para esta materia” (ver sentencia de la Sala Primera N°112 de las
15:50 horas del 11 de octubre de1995). En el ámbito penal, el Código Penal vigente
sanciona con 3 a 30 días multa quien contraviniere las disposiciones encaminadas a
prevenir incendios o evitar su propagación (inciso 1° del Artículo 407) y a quien
infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u otros productos de la tierra
(inciso 2°).

11. El Artículo 37 de la Ley Forestal y los Funcionarios Inspectores de los


Recursos Naturales

[Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa


Cruz]xiii
Voto de mayoría

“ÚNICO. La representante del Ministerio Público se muestra inconforme con el fallo


mediante el cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a los imputados por el
delito de infracción a la Ley Forestal. Estima que se violentó lo preceptuado en el
artículo 193 del Código Procesal Penal, ya que la juzgadora consideró que el ingreso a
la finca donde se ubicó la troza del árbol fue ilegal, pues se requería contar con orden
de allanamiento. Con lugar el reclamo. El fallo absolutorio se sustenta en la aplicación
del principio in dubio pro reo, derivado del allanamiento ilegal efectuado por
funcionarios de la Fuerza Pública. Del registro digital de la sentencia se determina que

39
esa posición encuentra fundamento en el testimonio del oficial Leal Pizarro, quien en
debate indicó que al salir de la propiedad observó una "casita" o corral. Además el
imputado al suministrar sus datos de identificación fijó su domicilio 150 metros al este
del "kinder" de Santa Cecilia de la Cruz y en la acusación se ubica el hecho a 200
metros de ese centro educativo, de lo que infiere la juzgadora que esa diferencia de 50
metros obedece a una apreciación del ente acusador. Concluye que ambas
descripciones coinciden y por ende, el imputado vive en el lugar del suceso.
Consecuentemente la Fuerza Pública debió tener autorización para ingresar al sitio o
bien cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su allanamiento. Aunado a
ello fundamenta la jueza, el artículo 54 de la Ley Forestal autoriza solamente a los
funcionarios de la administración forestal a transitar por fundos rústicos. No le merece
crédito la manifestación del oficial indicado, entre otras razones porque dijo que
observó alambres cortados (cerca) hasta que estaba "dentro de la propiedad", pues de
ser cierto, los hubiera visto desde el ingreso. En razón de tales argumentos, le resta
validez al informe PPID-030-13 y toda prueba documental que de esta derive. Como
puede observarse el análisis de las probanzas riñe con las reglas de la sana crítica
racional. En primer lugar debe aclararse que el hecho que se investiga en el presente
proceso consiste en la tala y aprovechamiento de un árbol de la especie "canfín" de
aproximadamente cincuenta y dos centímetros de diámetro, ubicado en un fundo
rústico, conforme se observa en las fotografías que acompañan el informe de folios 1 y
2 y en el cual no se observa ninguna casa. Ahora bien, si el encausado indicó vivir en
esa finca tal situación no se traduce en que la autoridad policial requiera su
autorización para el ingreso al fundo, sino únicamente a los espacios destinados para
habitación y sus dependencias, pues para estos rigen las previsiones establecidas en el
artículo 197 del Código Procesal Penal. Es claro que tales procedimientos están
destinados a proteger el ámbito de intimidad, el que en modo alguno se vulnera con la
entrada en un fundo rústico. En el caso que nos ocupa, el ingreso obedeció a una
alerta por la posible infracción de la Ley Forestal. Entratándose de la protección del
medio ambiente y de los bosques en particular, dado el interés público que conllevan,
el legislador ha previsto los mecanismos para su regulación y preservación. En ese
tanto, la Ley Forestal en el artículo 54 le otorga "el carácter de autoridades de policía"
a los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, los cuales deben denunciar
ante las autoridades respectivas las infracciones cometidas. En el segundo párrafo se
dice: "Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de
la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir,
cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone". Es decir, la
indicada ley equipara a los funcionarios forestales con las autoridades de policía y de
forma expresa establece la obligación de estos de colaborar con aquellos.
Posteriormente y con el fin de cumplir cabalmente con los fines que persigue esta
legislación -protección de recursos forestales y evitar la impunidad de los ilícitos-
autoriza el ingreso para el tránsito y realizar las inspecciones que correspondan "en

40
cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación
ubicadas en él". Como puede observarse el legislador dispone tal autorización en los
llamados " fundos rústicos", los que deben diferenciarse de los " urbanos" atendiendo
a la ubicación y el destino que reciban. En ese tanto, en los fundos rústicos la misma
ley distingue entre las "casas destinadas a habitación" y el terreno adyacente. Así que
para el ingreso a aquellos espacios de habitación, por la privacidad que conllevan, se
requiere el permiso de los moradores o bien la respectiva orden de allanamiento.
Salvo esta excepción, para el resto del terreno existe autorización legal para el ingreso
de las autoridades forestales o quienes ejerzan esas funciones -policías administrativos
o inspectores de recursos naturales ad honorem ( artículo 37 de la ley citada)-, sin que
sea posible restringir su ingreso, bajo el argumento expuesto en el fallo, de que tal
autorización es exclusiva de los inspectores forestales. Se debe indicar que la Ley
General de Policía N° 7410 establece en el artículo 4 que "Las fuerzas de policía estarán
al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público,
prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma
en que se determina en el ordenamiento jurídico" y en el artículo 8 se consignan las
atribuciones generales de todas las fuerzas de policía, que son en lo que aquí interesa:
"e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la
debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al
efecto. f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia
necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún
cuerpo policial especializado". Así que el ingreso de los funcionarios en el inmueble sin
contar con la autorización del propietario, está permitida por la Ley Forestal y la Ley
General de Policía, tanto para los inspectores forestales como para los miembros de la
policía administrativa que actúen en funciones de aquellos. Valga agregar que el sitio
hasta al cual ingresaron no constituye un lugar habitado o sus dependencias, como
parece entenderlo la juzgadora, en cuyo caso sí sería necesario contar con el permiso
de los ocupantes para su ingreso o en su defecto, con la respectiva orden de
allanamiento. Tampoco lo hicieron sin motivo alguno, sino luego de recibir la noticia de
que se estaba realizando una tala ilegal y al acercarse al sitio escucharon el ruido de
una motosierra. Por lo expuesto y debido a que la prueba documental fue
indebidamente excluida, se anula el fallo y se ordena el juicio de reenvío.”

41
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de utilizar el material indicado.

i
ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y tres. Ley
Forestal. Vigente desde: 16/04/1996. Versión de la Norma: 6 de 6 del 25/06/2012. Publicada
en Gaceta No 72 del 16/04/1996, Alcance 21.

ii
QUESADA SOTO, Federico. (2012). Propiedad Privada, Medio Ambiente y Áreas de
Protección en Costa Rica. Trabajo Final de Graduación para optar por el Grado de Máster en
Derechos Humanos. Sede Central de la Universidad Estatal a Distancia. San Pedro de Montes
de Oca, San José, Costa Rica. Pp 54-61.

iii
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 632 de las diez horas con nueve minutos del siete de agosto
de dos mil diecisiete. Expediente: 13-000018-0699-AG.

iv
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 596 de las dieciséis horas con trece minutos del seis de julio
de dos mil diecisiete. Expediente: 12-000147-0298-AG.

v
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 63 de las once horas con treinta y cuatro minutos del treinta
de enero de dos mil diecisiete. Expediente: 15-000053-0298-AG.

vi
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA
SAN RAMÓN. Sentencia 388 de las quince horas con ocho minutos del veintiséis de abril de dos
mil dieciséis. Expediente: 12-000248-0332-PE.

vii
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Sentencia 282 de las catorce
horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce. Expediente: 13-
004598-1027-CA.

viii
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Sentencia 113 de las ocho
horas del cuatro de diciembre de dos mil trece. Expediente: 09-002209-1027-CA.

42
ix
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 260 de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del
catorce de marzo de dos mil trece. Expediente: 09-160095-0465-AG.

x
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 429 de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del tres
de mayo de dos mil once. Expediente: 08-160052-0188-AG.

xi
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 393 de las dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve
de abril de dos mil diez. Expediente: 08-000427-0391-AG.

xii
TRIBUNAL AGRARIO. Sentencia 817 de las dieciséis horas del treinta de agosto de dos mil
diez. Expediente: 01-100952-0417-CI.

xiii
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE
GUANACASTE SANTA CRUZ. Sentencia 326 de las catorce horas del doce de diciembre de dos
mil trece. Expediente: 13-000184-1259-PE.

43

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