Ley Por Los Bosques
Ley Por Los Bosques
Ley Por Los Bosques
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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propagarse consume vegetación natural. También se considerará ilegal si, pese a contar
con autorización, la quema excede la superficie permitida, provoca un cambio en el uso
del suelo, o se realiza incumpliendo la normativa ambiental vigente y/o las medidas de
seguridad establecidas.
d. Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Cualquier evento que, siendo previsible o imprevisible,
es inevitable e ineludible, y ocurre debido a factores externos ajenos a la voluntad del
infractor.
e. Estado de Necesidad: Situación en la que el titular del predio, ante un peligro inminente
y grave para su vida o integridad, o la de terceros, se ve obligado a realizar actos que,
bajo otras circunstancias, serían sancionados, pero que son necesarios para
salvaguardar su bienestar o el de terceros.
CAPITULO II
BASES FUNDAMENTALES
I. Los bosques naturales no pueden ser convertidos a otros usos del suelo.
II. Los bosques naturales en áreas de vocación forestal deben ser protegidos y conservados,
tanto en tierras fiscales como en propiedades agropecuarias.
III. El Nivel Central y las Entidades Territoriales Autónomas ejecutarán programas de
revalorización y protección de sistemas de vida vulnerables para salvaguardar la integridad
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ambiental y promover la conservación de áreas protegidas nacionales y municipales, así como
áreas fiscales de vocación forestal, sitios Ramsar, unidades de conservación, áreas de recarga
hídrica, centros de custodia y cualquier tierra de protección definida según la normativa vigente.
IV. De acuerdo al régimen general de los recursos naturales establecido en la Constitución
Política del Estado, los Planes de Uso del Suelo (PLUS), los Planes de Ordenamiento Predial
(POP) y otros instrumentos de gestión forestal y no forestal promoverán y garantizarán la
conservación de los boques naturales en las áreas de vocación forestal y prohibirán el cambio
de uso de suelo.
V. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras -ABT autorizará la
implementación de planes de gestión integral y sustentable en áreas de bosques de protección
permanente, estrictamente con fines de su conservación, protección y aprovechamiento
sustentable.
VI. Bajo norma específica, el Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado determinará metas
nacionales anuales de reducción progresiva e incremental de la deforestación, estableciendo
mecanismos verificables que faciliten el control público para el cumplimiento de estas metas,
tanto en tierras fiscales como en todos los tipos de propiedad.
CAPITULO III
PREVENCIÓN Y DISPOSICIONES SOBRE DESMONTES Y QUEMAS
I. Para la prevención de quemas e incendios el Nivel Central del Estado y las Entidades
Territoriales Autónomas, de acuerdo a sus competencias y atribuciones quedan encargadas de:
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a. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA realizará una clasificación nacional
y oficial de zonas y sistemas de vida, con particular énfasis en aquellos vulnerables
a quemas e incendios, integrando toda la información pertinente y necesaria.
b. Realizar una planificación territorial participativa concertando medidas y acciones.
c. Elaborar calendarios de quema controlada por ecorregión para mitigar el riesgo de
propagación de los incendios forestales.
d. Implementar medidas hacia la transición agropecuaria sustentable y regenerativa.
e. Sensibilizar, capacitar y promover la formación en educación ambiental, con la
participación de las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil en su conjunto.
f. Disponer de tecnologías de última generación y permanentemente actualizadas
como ser: sistemas de imágenes satelitales, datos geoespaciales y otros medios
que faciliten la prevención y el seguimiento preciso y oportuno de riesgos de
incendios.
g. Facilitar el acceso a la información pública en tiempo real para realizar acciones de
acompañamiento, control y sanción que correspondan.
h. Desarrollar mecanismos de cooperación internacional y particularmente regional
para la coordinación, transferencia de información, tecnología, apoyo logístico,
asistencia técnica y financiera respecto a quemas e incendios.
II. En el marco de la política de prevención el Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado
difundirá, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas y las universidades
públicas y privadas, el conocimiento académico y científico obtenido sobre el uso
adecuado del fuego en sistemas de vida dependientes del mismo, así como sobre las
diversas alternativas sustentables que no involucren su uso, a través de capacitaciones
dirigidas a los sectores productivos en todo el territorio nacional.
III. El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no podrá otorgar títulos de propiedad
agraria, ni permitir asentamiento en tierras fiscales disponibles en áreas de alto valor de
conservación de la biodiversidad, zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca, zonas
de provisión de funciones ambientales críticas y sistemas de vida con alta vulnerabilidad
y alto riesgo.
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ARTÍCULO 10. (DESMONTES Y QUEMAS EN ÁREAS BAJO PROTECCIÓN).
II. De acuerdo al plan de gestión y zonificación de cada área protegida se autorizan las prácticas
de la agricultura familiar indígena originaria campesina que estén alineadas y sean congruentes
con sus objetivos de creación.
II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -ABT deberá emitir
la autorización o rechazo, según corresponda, para el desmonte o quema, en el plazo
máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud.
III. De acuerdo con el parágrafo III del artículo 17 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de
2002, el incumplimiento del plazo previsto en el parágrafo anterior no podrá ser
considerado como silencio administrativo positivo.
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fuego; así como el impacto en la biodiversidad y en las funciones ambientales del área
donde se pretenda realizar estas prácticas.
CAPITULO IV
SOBRE LAS ÁREAS AFECTADAS POR DESMONTES ILEGALES, QUEMAS ILEGALES E
INCENDIOS Y POBLACIÓN AFECTADA
Con el fin de posibilitar la recuperación, restauración y regeneración de las áreas afectadas por
desmontes, quemas e incendios, se deberán adoptar las siguientes medidas:
CAPITULO V
MEDIDAS DE COORDINACIÓN E INFORMACIÓN PÚBLICA
I. El Nivel Central del Estado establecerá una Coordinadora Interministerial con presencia de
autoridades jerárquicas (Ministras/os y/o Viceministras/os) para el cumplimiento del objeto y
finalidad de la presente Ley, que estará constituida por las siguientes entidades:
a) Ministerio de la Presidencia.
b) Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
c) Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
d) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
e) Ministerio de Defensa.
f) Ministerio de Gobierno.
II. Cada Ministerio podrá incorporar las entidades descentralizadas u otras bajo tuición de
acuerdo a su relevancia para el propósito de la ejecución de las disposiciones de la presente
Ley.
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Ley, para realizar acciones de respuesta en articulación con la Coordinadora Interministerial del
Órgano Ejecutivo.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierras - ABT y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP deberán hacer
pública la información sobre la emisión de todos los actos administrativos relativos a las áreas
afectadas por desmontes, quemas e incendios.
III. La información deberá ser actualizada, de acceso público y comprensible para la población,
utilizando medios electrónicos oficiales y otros canales de difusión adecuados.
IV. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y de
Desarrollo Rural y Tierras - MDRyT, presentará un informe el mes de marzo de cada año sobre
la implementación de esta Ley que incluya los datos sobre la situación de desmontes, quemas,
incendios, deforestación, así como el estado del medio ambiente incluyendo el desplazamiento
de fauna silvestre afectada.
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sanciones pecuniarias aplicadas conforme a la presente Ley, destinados a la conservación y
restauración de los bosques y otros sistemas de vida.
Para este fin, deberán publicar, de manera oportuna y accesible, a través de sus páginas web
institucionales, incluyendo la del Ministerio de Medio Ambiente y Agua -MMAyA, informes
detallados sobre el uso de estos fondos en acciones de fiscalización y el avance de los programas
de conservación, restauración y regeneración de los bosques, la sustitución gradual de las
quemas, entre otras acciones.
CAPITULO VI
DENUNCIAS Y ACCIONES LEGALES
III. En caso de existir denuncias las autoridades competentes deberán garantizar la reserva de
la identidad y la confidencialidad de los datos personales de los denunciantes.
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III. En el caso de tierras fiscales donde se realicen desmontes ilegales, quemas ilegales e
incendios forestales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, procederán al desalojo e inicios de
acciones penales contra los infractores, en caso necesario con apoyo de la fuerza pública,
conforme a normativa vigente.
CAPITULO VII
OTRAS MEDIDAS DE APOYO AL CONTROL Y GESTIÓN DE LOS INCENDIOS
FORESTALES
I. Cuando el desmonte ilegal o la quema ilegal tenga lugar en propiedad privada o colectiva, el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA solicitará a la autoridad jurisdiccional competente
la veda de la superficie afectada de interés ecológico a proteger, en función al daño o impacto
ocasionado.
II. La caza, captura, tenencia, manejo y comercio de fauna silvestre y sus productos derivados,
como cueros, pieles, carne y otros está prohibida en todo el territorio nacional, salvo en los casos
relacionados con el uso de subsistencia por parte de las Naciones y Pueblo Indígena Originario
Campesinos y de aprovechamiento sustentable e investigación científica debidamente
autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional.
III. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y las Entidades Territoriales Autónomas,
ejecutarán acciones inmediatas, eficaces y eficientes para prevenir los daños que pudieran ser
ocasionados a los animales por los desmontes e incendios.
IV. Los Centros de Custodia de Fauna Silvestre deberán recibir apoyo por parte del Ministerio
de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y de las Entidades Territoriales Autónomas, para el manejo
y custodia de los individuos albergados en estos recintos. El Estado facilitará la captación de
donaciones y de voluntarios para el apoyo de los Centros de Custodia de Fauna Silvestre.
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Los servicios de salud pública del Estado Plurinacional de Bolivia prestarán atención médica
gratuita a los bomberos y ciudadanos voluntarios que apoyen en la respuesta a quemas e
incendios.
I. El Estado debe responder de manera oportuna y efectiva ante incendios, garantizando que
las brigadas de respuesta estén formadas por personal civil o militar altamente capacitado,
debidamente equipado, que cuenten con sistemas de comunicación y recursos económicos para
combatir los incendios.
II. Con la finalidad de coadyuvar en la lucha contra los incendios, las Entidades Territoriales
Autónomas deberán poner a disposición los recursos necesarios, incluyendo vehículos y
maquinaria disponible.
II. Los propietarios de predios que cuenten con el Certificado de Predio Libre de desmonte
ilegal y quema ilegal tendrán los siguientes beneficios:
CAPITULO VIII
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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I. La inobservancia y contravención a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación
que estén caracterizadas como faltas o contravenciones y no importen delitos, será determinadas
por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.
II. El procedimiento será de carácter sumario y oral, asegurando la existencia de dos instancias
y el ejercicio del derecho de defensa.
II. En caso de reincidencia, la sanción pecuniaria se incrementará en un cien por ciento (100 %)
del monto calculado de la sanción pecuniaria impuesta.
I. Las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente Ley serán impuestas luego de una
investigación exhaustiva del hecho constitutivo de infracción, realizada por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social Bosques y Tierras - ABT.
II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social Bosques y Tierras - ABT deberá considerar los
siguientes criterios para la aplicación de sanciones fijas y variables, por desmontes ilegales y
quemas ilegales, según corresponda:
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iv) Reincidencia
v) Extensión del área desmontada o quemada.
vi) El lugar, los instrumentos y los medios empleados.
III. Estos elementos serán tomados en cuenta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra - ABT, para determinar la gravedad de la infracción y la correspondiente
sanción, garantizando un proceso justo y proporcionado.
I. Las sanciones serán impuestas por Resolución Administrativa, con lo que se notificará al
afectado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de
23 de abril de 2002 y por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113 de 23
de julio de 2003.
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Pequeña propiedad 80 180
Sanción variable
(UFV/ha) Por desmonte en bosque
De 100<
5< a 20 20< a 100
0< a 5 ha ha a 500 Superior 500
ha ha
ha
Colectiva 20 20 40 80 160
Mediana y empresarial 35 70 140 280 560
Sanción variable
(UFV/ha) Por desmonte no boscoso
De 100<
5< a 20 20< a 100 ha a 500
0< a 5 ha ha ha ha Superior 500
Colectiva 14 14 28 56 112
Mediana y empresarial 24,5 49 98 196 362
Sanción variable
(UFV/ha) Por quema en bosque
5< a 20 20< a 100 Superior
0< a 5 ha ha ha a 100 ha
Colectiva 15 15 30 60
Mediana y empresarial 27 53 105 210
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Sanción variable
(UFV/ha) Por quema no boscoso
5< a 20 20< a 100 Superior
0< a 5 ha ha ha a 100 ha
Colectiva 10 10 20 40
Mediana y empresarial 18 35 70 140
II. La sanción impuesta por desmonte ilegal y quema ilegal para propiedades colectivas,
medianas y empresariales es la suma de la multa fija más la multiplicación de la multa
variable por la categoría de superficie que corresponde al número de hectáreas quemadas
o desmontadas ilegalmente.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO
a) Por denuncia. La denuncia es el acto en virtud del cual una persona natural o jurídica
pone en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierras - ATB, conductas u omisiones que importen o puedan importar, según se
determine, en definitiva, la trasgresión o el incumplimiento a las disposiciones que se
menciona en la presente Ley.
b) Investigación de oficio. La investigación se iniciará de oficio, cuando en el ejercicio de
sus especificas funciones los servidores públicos de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierras - ABT, tome conocimiento de la existencia de
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infracciones a la presente Ley y a su reglamento, y otras disposiciones que hubiera
impartido la misma.
II. La prescripción será interrumpida con cualquier denuncia, acto administrativo o diligencia
expresa que realice la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT a
efectos de la averiguación del hecho o infracción presuntamente cometidos, reanudándose el
cómputo de la prescripción cuando cese la actividad que originó la interrupción.
II. Para la consideración de reincidencia, se deberá tomar en cuenta las sanciones impuestas
mediante resolución administrativa, que a la fecha de la nueva infracción se encuentren firmes
en sede administrativa.
ARTÍCULO 36. (DE LA COMISIÓN DE DELITOS). Los actos que puedan tipificar la comisión de
delito, tales como afectación a otros predios, tierras fiscales, áreas protegidas y unidades de
conservación establecidas en normativa vigente, serán debidamente documentados por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT para su remisión, con
informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal.
ARTÍCULO X
DESTINO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS
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I. Las sanciones pecuniarias en aplicación a la presente Ley, serán distribuidas de forma
equitativa en partes iguales entre la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierras - ABT y el Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT establecido en el artículo 57
de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral
para Vivir Bien.
II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT de los recursos
financieros en las actividades de gestión, administración, fiscalización, monitoreo y seguimiento
de la entidad, y otras necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.
III. El Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT utilizará recursos financieros derivados de
las sanciones pecuniarias, y otros a ser gestionados en el ámbito nacional e internacional, en
acciones de conservación, restauración o regeneración de los bosques y sistemas de vida,
sustitución gradual de quemas, facilitación de la agricultura sustentable y regenerativa, y otras
relacionadas con la armonización de los sistemas de vida de la Madre Tierra.
IV. El Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT implementará las acciones establecidas
en el parágrafo anterior en el marco de programas específicos que serán ejecutados de forma
directa y/o en coordinación, incluyendo la transferencia de recursos financieros, según
corresponda, con las entidades del nivel central del Estado, Entidades Territoriales Autónomas,
entidades privadas, organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil y de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.
V. El Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT gestionará los recursos financieros de forma
directa, a través del Banco Central de Bolivia y otras entidades financieras y no financieras
públicas, privadas o mixtas, en el marco de diversas modalidades que requiera el acceso y la
utilización de los recursos financieros y el financiamiento sostenible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los procesos sancionatorios que se encuentren siendo sustanciados por la Ley N°
1171 del 25 de abril de 2019, Ley N° 502 de 26 de febrero de 2014 y de la Ley N° 337 del 11 de
enero de 2013, iniciados con anterioridad a la publicación de la presente Ley, continuarán su
curso aplicando la normativa que se encontraba vigente al momento de la comisión de la
infracción.
a) Clase de propiedad;
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b) Puntos de georreferenciación;
c) Nombre de los dueños de la propiedad;
d) Tipo de área;
e) Pagos recibidos por multas;
f) Permisos de desmontes otorgados;
g) Denuncias recibidas;
h) Áreas reforestadas en el marco del programa establecido en la Ley N° 337, de 11 de
enero de 2013.
CUARTA. En el plazo de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley
el Ministerio de la Presidencia elaborara el Reglamento de la Coordinadora Interministerial.
QUNTA. Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación de la
presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá emitir las
normativas correspondientes para la implementación del acceso preferencial en el sistema
financiero en materia de crédito, en favor de los propietarios de predios que cuenten con el
Certificado de Predio Libre de Quemas y Desmonte Ilegal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
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4. Riesgo y daño de afectación o daño irreversible a los componentes de los
sistemas de la madre tierra y diversidad biológica”.
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 206 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, Código Penal
Boliviano, el cual quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 206. (Incendio). El que mediante incendio creare un peligro común para los
bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6)
años.
Incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años el que, con objeto de quemar
sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y
produzca perjuicios en ajena propiedad.
Cuando mediante por acción se provoque un incendio que se origine o se propague a
áreas protegidas nacionales o municipales, áreas fiscales de vocación forestal, sitios
Ramsar, unidades de conservación, áreas de recarga hídrica, centros de custodia y
cualquier tierra de protección definida por normativa vigente del Estado, ocasionando
daño a la flora o fauna silvestre del área afectada, incurrirá en privación de libertad de
(seis) 6 a (doce) 12 años”.
TERCERA. Esta información deberá ser publicada, a través de las páginas web institucionales
de todas las instancias encargadas de la Plataforma Digital de Información Territorial hasta ciento
ochenta (180) días calendario computables a partir de la promulgación de la presente Ley y la
misma deberá ser actualizada cada tres meses.
CUARTA. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días
hábiles, el titular de cualquier tipo de propiedad podrá presentarse ante la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT para exponer casos de desmonte y
quema ilegal dentro de sus propiedades que no hayan sido sancionados anteriormente para
beneficiarse de la reducción del treinta por ciento (30%) en las sanciones pecuniarias aplicables.
QUINTA. En el caso de producirse desmonte o quema por parte de terceros, el titular del predio
deberá denunciar el hecho ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra - ABT, Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP y/o instancia competente de las
Entidades Territoriales Autónomas, según corresponda, en el plazo máximo de setenta y dos
(72) horas de conocido el mismo.
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OCTAVA. El Órgano Ejecutivo, desarrollará en un plazo máximo de dos (2) años un sistema de
sanciones que incorpore la delimitación oficial de los biomas y sistemas de vida más valiosos,
frágiles y aquellos más amenazados por actividades humanas por ecorregión. Estos datos se
integrarán como variables adicionales en el cálculo y la implementación de sanciones para casos
de desmonte ilegal y quema ilegal, priorizando la protección de las áreas más vulnerables y
asegurando que las sanciones sean proporcionales al daño ambiental causado. De conformidad
a los principios de no regresión ambiental e indubio pro natura, los montos de estas sanciones
no deberán ser menores a las establecidas en la presente Ley. Los datos recopilados mediante
este sistema serán de acceso público, promoviendo la transparencia y permitiendo la
colaboración entre diferentes entidades gubernamentales y académicas para mejorar el análisis
de datos y la formulación de políticas basadas en evidencia.
NOVENA. Las sanciones pecuniarias serán actualizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y
Agua – MMAyA cada tres (3) años bajo el principio de no regresión ambiental.
PRIMERA. Se abroga la Ley N° 337, de 11 de enero de 2013 y sus leyes modificatorias: Ley N°
502, de 26 de febrero de 2014, Ley No 739, de 29 de septiembre de 2015, y Ley No 952 de 23
de mayo de 2017.
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