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Ley Por Los Bosques

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PROYECTO DE LEY

LEY POR LOS BOSQUES Y OTROS SISTEMAS DE VIDA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD). Establecer medidas para prevenir, controlar y reducir,


hasta eliminar, los desmontes ilegales, quemas ilegales e incendios de forma progresiva e
incremental, con la finalidad de detener la deforestación; garantizando la conservación,
restauración y regeneración de los sistemas de vida para Vivir Bien en armonía con la Madre
Tierra.

ARTÍCULO 2. (MARCO NORMATIVO). La presente Ley se fundamenta en:

 Constitución Política del Estado.


 Ley N° 1333 del 27 de abril de 1992, “Ley del Medio Ambiente”.
 Ley N° 1700 del 12 de julio de 1996, “Ley Forestal”.
 Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, “Ley Marco de Autonomías y Descentralización
Andrés Ibáñez”.
 Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010, “Ley de Derechos de la Madre Tierra”.
 Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral
para Vivir Bien”.
 Ley N° 1525 de 9 de noviembre de 2023, “Ley Integral de Protección y Conservación del
Cóndor Andino, Kuntur Mallku (Vultur Gryphus)”.
 Ley N° 1182 de 3 de junio de 2019 que ratifica el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a
la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales
en América Latina y el Caribe”.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todo el territorio del


Estado Plurinacional de Bolivia, a cargo de las entidades competentes del Órgano Ejecutivo del
Nivel Central del Estado, así como de las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus
competencias y atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley N° Ley Nº
031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

a. Bosques de Protección Permanente. Son bosques naturales de conservación


permanente en áreas de vocación forestal.
b. Desmonte Ilegal. Es el corte, remoción o destrucción no autorizada de la vegetación
natural sin los permisos correspondientes de la autoridad competente. Esta actividad
también se considera ilegal si excede los límites establecidos por las autoridades
competentes, cuando se realice en áreas restringidas, provoca un cambio en el uso del
suelo o se realiza sin respetar las normativas ambientales vigentes.
c. Quema Ilegal. Uso del fuego sin autorización de la autoridad competente, que al

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propagarse consume vegetación natural. También se considerará ilegal si, pese a contar
con autorización, la quema excede la superficie permitida, provoca un cambio en el uso
del suelo, o se realiza incumpliendo la normativa ambiental vigente y/o las medidas de
seguridad establecidas.
d. Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Cualquier evento que, siendo previsible o imprevisible,
es inevitable e ineludible, y ocurre debido a factores externos ajenos a la voluntad del
infractor.
e. Estado de Necesidad: Situación en la que el titular del predio, ante un peligro inminente
y grave para su vida o integridad, o la de terceros, se ve obligado a realizar actos que,
bajo otras circunstancias, serían sancionados, pero que son necesarios para
salvaguardar su bienestar o el de terceros.

CAPITULO II

BASES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 5. (ALCANCE, CUMPLIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y


FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).

I. El desmonte ilegal y la quema ilegal son considerados contrarios al beneficio de la sociedad


y el interés colectivo, en consecuencia, implican el incumplimiento de la Función Social y de la
Función Económico Social.
II. Se reconoce como cumplimiento de la Función Económica Social la conservación y
protección de los bosques y otros sistemas de vida, la gestión integral de bosques, así como los
sistemas forestales, agroforestales, agropecuarios y agrosilvopastoriles sustentables y
regenerativos, en todo tipo de propiedades.
III. En el caso de identificarse desmontes ilegales o quemas ilegales en Tierras Fiscales
Disponibles, éstas no podrán ser objeto del procedimiento de dotación, declarándose Tierras
Fiscales No Disponibles, sujetas a conservación, restauración y regeneración por un tiempo
mínimo de quince (15) años en función al daño o impacto ocasionado y serán consideradas
sistemas de vida en rehabilitación, bosque de protección permanente o áreas de gestión integral
y sustentable.
IV. La evaluación, determinación y gestión de estas áreas, así como la ampliación del plazo de
restauración será evaluada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua -MMAyA según las
características de los sistemas de vida.

ARTÍCULO 6. (PROTECCIÓN DE SISTEMAS DE VIDA EN TIERRAS FISCALES Y


PROPIEDADES AGRARIAS).

I. Los bosques naturales no pueden ser convertidos a otros usos del suelo.
II. Los bosques naturales en áreas de vocación forestal deben ser protegidos y conservados,
tanto en tierras fiscales como en propiedades agropecuarias.
III. El Nivel Central y las Entidades Territoriales Autónomas ejecutarán programas de
revalorización y protección de sistemas de vida vulnerables para salvaguardar la integridad

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ambiental y promover la conservación de áreas protegidas nacionales y municipales, así como
áreas fiscales de vocación forestal, sitios Ramsar, unidades de conservación, áreas de recarga
hídrica, centros de custodia y cualquier tierra de protección definida según la normativa vigente.
IV. De acuerdo al régimen general de los recursos naturales establecido en la Constitución
Política del Estado, los Planes de Uso del Suelo (PLUS), los Planes de Ordenamiento Predial
(POP) y otros instrumentos de gestión forestal y no forestal promoverán y garantizarán la
conservación de los boques naturales en las áreas de vocación forestal y prohibirán el cambio
de uso de suelo.
V. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras -ABT autorizará la
implementación de planes de gestión integral y sustentable en áreas de bosques de protección
permanente, estrictamente con fines de su conservación, protección y aprovechamiento
sustentable.
VI. Bajo norma específica, el Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado determinará metas
nacionales anuales de reducción progresiva e incremental de la deforestación, estableciendo
mecanismos verificables que faciliten el control público para el cumplimiento de estas metas,
tanto en tierras fiscales como en todos los tipos de propiedad.

ARTÍCULO 7. (PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y NACIONES INDÍGENAS ORIGINARIO


CAMPESINAS). Las instancias competentes deberán implementar medidas de recuperación
integral en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos en las áreas
afectadas por quemas e incendios, facilitando el retorno voluntario a sus territorios y brindando
la asistencia humanitaria y seguridad necesarias.

ARTÍCULO 8. (TRANSICIÓN HACIA LA AGROPECUARIA SUSTENTABLE Y


REGENERATIVA). Con la finalidad de evitar el desmonte y quemas en áreas de bosques
naturales, las entidades competentes del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales
Autónomas, de acuerdo a sus competencias:

a. Facilitarán la implementación de sistemas, prácticas, tecnologías y técnicas de


producción agropecuaria sustentable y regenerativa, que protejan la biodiversidad y las
funciones ambientales de los sistemas de vida.
b. Ejecutarán programas para evitar la degradación y desertización de los suelos; prácticas
alternativas al uso del fuego; pastoreo racional y planificado con ajustes en la carga
animal; incremento de la productividad en la ganadería sin cambiar el uso de suelo,
entre otras prácticas.

CAPITULO III
PREVENCIÓN Y DISPOSICIONES SOBRE DESMONTES Y QUEMAS

ARTÍCULO 9. (PREVENCIÓN ANTE QUEMAS E INCENDIOS).

I. Para la prevención de quemas e incendios el Nivel Central del Estado y las Entidades
Territoriales Autónomas, de acuerdo a sus competencias y atribuciones quedan encargadas de:

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a. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA realizará una clasificación nacional
y oficial de zonas y sistemas de vida, con particular énfasis en aquellos vulnerables
a quemas e incendios, integrando toda la información pertinente y necesaria.
b. Realizar una planificación territorial participativa concertando medidas y acciones.
c. Elaborar calendarios de quema controlada por ecorregión para mitigar el riesgo de
propagación de los incendios forestales.
d. Implementar medidas hacia la transición agropecuaria sustentable y regenerativa.
e. Sensibilizar, capacitar y promover la formación en educación ambiental, con la
participación de las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil en su conjunto.
f. Disponer de tecnologías de última generación y permanentemente actualizadas
como ser: sistemas de imágenes satelitales, datos geoespaciales y otros medios
que faciliten la prevención y el seguimiento preciso y oportuno de riesgos de
incendios.
g. Facilitar el acceso a la información pública en tiempo real para realizar acciones de
acompañamiento, control y sanción que correspondan.
h. Desarrollar mecanismos de cooperación internacional y particularmente regional
para la coordinación, transferencia de información, tecnología, apoyo logístico,
asistencia técnica y financiera respecto a quemas e incendios.

II. En el marco de la política de prevención el Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado
difundirá, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas y las universidades
públicas y privadas, el conocimiento académico y científico obtenido sobre el uso
adecuado del fuego en sistemas de vida dependientes del mismo, así como sobre las
diversas alternativas sustentables que no involucren su uso, a través de capacitaciones
dirigidas a los sectores productivos en todo el territorio nacional.

III. El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no podrá otorgar títulos de propiedad
agraria, ni permitir asentamiento en tierras fiscales disponibles en áreas de alto valor de
conservación de la biodiversidad, zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca, zonas
de provisión de funciones ambientales críticas y sistemas de vida con alta vulnerabilidad
y alto riesgo.

IV. El titular de cualquier tipo de propiedad, debe implementar medidas de prevención de


incendios contemplados en los planes o instrumentos de manejo, los cuales serán
evaluados y autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra - ABT.

V. El Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP delimitará las zonas de


amortiguamiento externo de cada Área Protegida, restringiendo las actividades que
pongan en riesgo los objetivos de su creación, como consecuencia de quemas,
desmontes u otras actividades de riesgo e impacto ambiental.

VI. Los derechos de uso y aprovechamiento forestal, a la culminación de su plazo, se


consolidarán como bosques de protección permanente con fines de conservación o áreas
de gestión integral y sustentable de bosque.

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ARTÍCULO 10. (DESMONTES Y QUEMAS EN ÁREAS BAJO PROTECCIÓN).

I. Quedan prohibidos los desmontes mecanizados y quemas en áreas fiscales de vocación


forestal, áreas protegidas, reservas forestales, sitios Ramsar, bosques de protección forestal
permanente, unidades de conservación, áreas de recarga hídrica, centros de custodia de
fauna silvestre, zonas de amortiguamiento externo de las áreas protegidas, y cualquier tierra
de protección definida según la normativa vigente.

a. Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a las formas tradicionales


agropecuarias de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en
tanto las mismas sean sustentables y no pongan en riesgo las áreas detalladas
precedentemente.
b. En caso de incumplimiento, los infractores serán sujetos al inicio de las
acciones legales que correspondan.

II. De acuerdo al plan de gestión y zonificación de cada área protegida se autorizan las prácticas
de la agricultura familiar indígena originaria campesina que estén alineadas y sean congruentes
con sus objetivos de creación.

ARTÍCULO 11. (SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE DESMONTE Y QUEMA EN


PROPIEDADES AGROPECUARIAS).

I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT deberá facilitar


la tramitación y seguimiento en línea de autorizaciones de desmontes y quemas de
manera remota, segura y transparente.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -ABT deberá emitir
la autorización o rechazo, según corresponda, para el desmonte o quema, en el plazo
máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud.

III. De acuerdo con el parágrafo III del artículo 17 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de
2002, el incumplimiento del plazo previsto en el parágrafo anterior no podrá ser
considerado como silencio administrativo positivo.

IV. El solicitante tiene el derecho a recibir una respuesta oportuna y adecuada a su


solicitud, conforme al debido proceso.

V. A partir de la información generada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua -


MMAyA, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT,
evaluará y autorizará los instrumentos de manejo de propiedad, así como cualquier
tipo de solicitud de permiso para desmonte y quema considerando los siguientes
criterios: condiciones climáticas; características de cada ecorregión; vulnerabilidad de
los sistemas de vida; capacidad de regeneración del suelo; presencia de especies
endémicas y en peligro de extinción; tipo de vegetación y riesgo de propagación del

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fuego; así como el impacto en la biodiversidad y en las funciones ambientales del área
donde se pretenda realizar estas prácticas.

CAPITULO IV
SOBRE LAS ÁREAS AFECTADAS POR DESMONTES ILEGALES, QUEMAS ILEGALES E
INCENDIOS Y POBLACIÓN AFECTADA

ARTÍCULO 12. (SOBRE LAS ÁREAS AFECTADAS).

Con el fin de posibilitar la recuperación, restauración y regeneración de las áreas afectadas por
desmontes, quemas e incendios, se deberán adoptar las siguientes medidas:

a. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM no podrá otorgar áreas de


aprovechamiento minero en las áreas previamente mencionadas afectadas por desmonte
ilegal y quema ilegal o por incendios.
b. Las entidades del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas no
podrán otorgar permisos para el desarrollo de actividades económicas y de producción en
tierras fiscales y en las superficies afectadas por desmonte ilegal, quema ilegal o incendios
en áreas protegidas.

CAPITULO V
MEDIDAS DE COORDINACIÓN E INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 13. (COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL).

I. El Nivel Central del Estado establecerá una Coordinadora Interministerial con presencia de
autoridades jerárquicas (Ministras/os y/o Viceministras/os) para el cumplimiento del objeto y
finalidad de la presente Ley, que estará constituida por las siguientes entidades:

a) Ministerio de la Presidencia.
b) Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
c) Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
d) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
e) Ministerio de Defensa.
f) Ministerio de Gobierno.

II. Cada Ministerio podrá incorporar las entidades descentralizadas u otras bajo tuición de
acuerdo a su relevancia para el propósito de la ejecución de las disposiciones de la presente
Ley.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas establecerán en sus jurisdicciones territoriales


mecanismos de coordinación interinstitucional con la participación de los actores locales y otras
entidades relevantes para la coordinación e implementación de las disposiciones de la presente

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Ley, para realizar acciones de respuesta en articulación con la Coordinadora Interministerial del
Órgano Ejecutivo.

IV. El Ministerio de la Presidencia, se constituye en la instancia responsable para coordinar las


actividades de la Coordinadora Interministerial.

V. La coordinación interministerial en articulación con las Entidades Territoriales Autónomas


deberá impulsar y facilitar acciones efectivas e inmediatas de respuesta para enfrentar la
deforestación, desmontes ilegales, quemas ilegales e incendios, garantizando la planificación y
la movilización de la capacidad logística, equipos, maquinaria y recursos humanos necesarios.

ARTÍCULO 14. (PLATAFORMA VIRTUAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA, el Instituto Nacional de Reforma Agraria-


INRA, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT y el Servicio
Nacional de Áreas Protegidas-SERNAP deberán establecer, de forma coordinada, articulada y
con actualización precisa y oportuna, una plataforma virtual de acceso público, con datos
georreferenciados y mapeados, que incluya mínimamente la siguiente información: Tipos de
propiedad y títulos de propiedad, con datos personales protegidos; Planes de Uso de Suelo
(PLUS); Planes de Ordenamiento Predial (POP); autorizaciones de desmontes y quemas
emitidas; límites de áreas protegidas nacionales y municipales; unidades de conservación
departamentales, unidades adicionales de conservación, sitios Ramsar, fuentes de agua
superficiales y subterráneas; focos de calor; datos de desmonte y deforestación por tipo de
propiedad; datos de incendios; datos de restauración de las áreas quemadas; y otra información
que se considere pertinente para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierras - ABT y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP deberán hacer
pública la información sobre la emisión de todos los actos administrativos relativos a las áreas
afectadas por desmontes, quemas e incendios.

III. La información deberá ser actualizada, de acceso público y comprensible para la población,
utilizando medios electrónicos oficiales y otros canales de difusión adecuados.

IV. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y de
Desarrollo Rural y Tierras - MDRyT, presentará un informe el mes de marzo de cada año sobre
la implementación de esta Ley que incluya los datos sobre la situación de desmontes, quemas,
incendios, deforestación, así como el estado del medio ambiente incluyendo el desplazamiento
de fauna silvestre afectada.

V. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT y el Fondo


Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT, establecido en el artículo 57 de la Ley N°. 300 de 15 de
octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, deberán
garantizar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión de los fondos, derivados de las

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sanciones pecuniarias aplicadas conforme a la presente Ley, destinados a la conservación y
restauración de los bosques y otros sistemas de vida.

Para este fin, deberán publicar, de manera oportuna y accesible, a través de sus páginas web
institucionales, incluyendo la del Ministerio de Medio Ambiente y Agua -MMAyA, informes
detallados sobre el uso de estos fondos en acciones de fiscalización y el avance de los programas
de conservación, restauración y regeneración de los bosques, la sustitución gradual de las
quemas, entre otras acciones.

ARTÍCULO 15. (MONITOREO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y


Tierra - ABT deberá realizar monitoreo terrestre y aéreo de teledetección oportuna para
desmontes y quemas ilegales, utilizando imágenes satelitales y drones para la evaluación
continua de la cobertura forestal en todo el territorio nacional.

CAPITULO VI
DENUNCIAS Y ACCIONES LEGALES

ARTÍCULO 16. (DENUNCIAS).

I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT deberá establecer


y difundir ampliamente un sistema de denuncias de fácil y gratuito acceso.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, el Servicio


Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP y/o la instancia competente de las Entidades
Territoriales Autónomas, que tomen conocimiento de oficio o instancia de parte, deberá atender
el caso de manera eficaz, oportuna y suficiente dentro de las primeras 48 horas.

III. En caso de existir denuncias las autoridades competentes deberán garantizar la reserva de
la identidad y la confidencialidad de los datos personales de los denunciantes.

ARTÍCULO 17. (QUERELLAS Y ACCIONES PENALES).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y las máximas autoridades ejecutivas de


las Entidades Territoriales Autónomas, autoridades públicas de cualquier nivel del Estado en el
marco de sus competencias, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante por los
delitos medio ambientales vinculados al hecho hasta emitida la imputación formal, una vez
conocidos estos por cualquier medio, debiendo promover las acciones legales correspondientes
ante las instancias competentes.

II. El incumplimiento a la obligación señalada constituirá responsabilidad dentro de los alcances


de la Ley N° 1178 Ley de Administración y Control Gubernamentales – SAFCO de 20 de julio de
1990.

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III. En el caso de tierras fiscales donde se realicen desmontes ilegales, quemas ilegales e
incendios forestales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, procederán al desalojo e inicios de
acciones penales contra los infractores, en caso necesario con apoyo de la fuerza pública,
conforme a normativa vigente.

IV. En el caso de identificarse desmontes ilegales, quemas ilegales e incendios en Reservas


Forestales y Tierras Fiscales No Disponibles de Vocación Forestal, se iniciarán las acciones
penales correspondientes.

CAPITULO VII
OTRAS MEDIDAS DE APOYO AL CONTROL Y GESTIÓN DE LOS INCENDIOS
FORESTALES

ARTÍCULO 18. (VEDA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES).

I. Cuando el desmonte ilegal o la quema ilegal tenga lugar en propiedad privada o colectiva, el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA solicitará a la autoridad jurisdiccional competente
la veda de la superficie afectada de interés ecológico a proteger, en función al daño o impacto
ocasionado.

II. La caza, captura, tenencia, manejo y comercio de fauna silvestre y sus productos derivados,
como cueros, pieles, carne y otros está prohibida en todo el territorio nacional, salvo en los casos
relacionados con el uso de subsistencia por parte de las Naciones y Pueblo Indígena Originario
Campesinos y de aprovechamiento sustentable e investigación científica debidamente
autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional.

III. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y las Entidades Territoriales Autónomas,
ejecutarán acciones inmediatas, eficaces y eficientes para prevenir los daños que pudieran ser
ocasionados a los animales por los desmontes e incendios.

IV. Los Centros de Custodia de Fauna Silvestre deberán recibir apoyo por parte del Ministerio
de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y de las Entidades Territoriales Autónomas, para el manejo
y custodia de los individuos albergados en estos recintos. El Estado facilitará la captación de
donaciones y de voluntarios para el apoyo de los Centros de Custodia de Fauna Silvestre.

V. En caso de incendios el Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA y el Ministerio de


Defensa ejecutarán acciones para precautelar la vida y bienestar de la fauna en riesgo, debiendo
priorizarse las actividades de evacuación y rescate que sean necesarias, su protección y
resguardo, así como la reubicación en su sistema de vida natural.

ARTÍCULO 19. (ATENCIÓN MEDICA BOMBEROS Y VOLUNTARIOS).

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Los servicios de salud pública del Estado Plurinacional de Bolivia prestarán atención médica
gratuita a los bomberos y ciudadanos voluntarios que apoyen en la respuesta a quemas e
incendios.

ARTÍCULO 20. (RESPUESTA EFECTIVA ANTE INCENDIOS).

I. El Estado debe responder de manera oportuna y efectiva ante incendios, garantizando que
las brigadas de respuesta estén formadas por personal civil o militar altamente capacitado,
debidamente equipado, que cuenten con sistemas de comunicación y recursos económicos para
combatir los incendios.

II. Con la finalidad de coadyuvar en la lucha contra los incendios, las Entidades Territoriales
Autónomas deberán poner a disposición los recursos necesarios, incluyendo vehículos y
maquinaria disponible.

ARTÍCULO 21. (INCENTIVOS PARA PREDIOS LIBRES DE QUEMA ILEGAL Y DESMONTE


ILEGAL).

I. La Autoridad de Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra - ABT estará facultada


para otorgar el Certificado de Predio Libre de Quemas y Desmonte Ilegal a los propietarios de
predios que hayan demostrado no haber incurrido en actividades de desmonte ilegal y quema
ilegal.

II. Los propietarios de predios que cuenten con el Certificado de Predio Libre de desmonte
ilegal y quema ilegal tendrán los siguientes beneficios:

a. Acceso preferencial en el sistema financiero en materia de crédito.


b. Asistencia técnica, y acceso a mercados preferenciales desarrollados por el
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras - MDRT, en coordinación con el Ministerio
de Desarrollo Productivo y Economía Plural - MDPEP.
c. Márgenes preferenciales en los procesos de contrataciones estatales a ser
regulados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
d. Apoyo en las exportaciones de productos agropecuarios y forestales producidos
sustentable y regenerativamente.
e. Otros que puedan generarse en el futuro, cumpliendo normativa vigente.

III. La autoridad competente implementará un sistema de trazabilidad de productos libres de


desmontes ilegales y quemas ilegales.

CAPITULO VIII
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 22. (CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS).

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I. La inobservancia y contravención a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación
que estén caracterizadas como faltas o contravenciones y no importen delitos, será determinadas
por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

II. El procedimiento será de carácter sumario y oral, asegurando la existencia de dos instancias
y el ejercicio del derecho de defensa.

ARTÍCULO 23. (AUTORIDAD DE APLICACIÓN). La aplicación del régimen sancionatorio


corresponde a la La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT,
debiendo imponerse la sanción que corresponda o declarar la inexistencia de la infracción
correspondiente, una vez terminada la investigación de los hechos y previo los informes
correspondientes.

ARTÍCULO 24. (IMPOSICIÓN DE SANCIONES).

I. Las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, que no constituyen delitos, de acuerdo


a los criterios de consideración establecidos en el Artículo 25 de la presente Ley, serán con
sanciones pecuniarias.

II. En caso de reincidencia, la sanción pecuniaria se incrementará en un cien por ciento (100 %)
del monto calculado de la sanción pecuniaria impuesta.

ARTÍCULO 25. (CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES).

I. Las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente Ley serán impuestas luego de una
investigación exhaustiva del hecho constitutivo de infracción, realizada por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social Bosques y Tierras - ABT.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social Bosques y Tierras - ABT deberá considerar los
siguientes criterios para la aplicación de sanciones fijas y variables, por desmontes ilegales y
quemas ilegales, según corresponda:

a) Criterios para la imposición de sanciones pecuniarias aplicables a mediana


propiedad, propiedad empresarial y colectiva:
i) El lugar del desmonte ilegal o quema ilegal y el tipo de propiedad
ii) La participación del titular del predio.
iii) La titularidad sobre predio afectado.
iv) Reincidencia.

b) Criterios para la Imposición de sanciones pecuniarias aplicable a pequeña propiedad


y territorios indígena originario campesinos:
i) La participación del titular del predio.
ii) La titularidad sobre predio afectado.
iii) Dimensión y gravedad del daño.

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iv) Reincidencia
v) Extensión del área desmontada o quemada.
vi) El lugar, los instrumentos y los medios empleados.

III. Estos elementos serán tomados en cuenta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra - ABT, para determinar la gravedad de la infracción y la correspondiente
sanción, garantizando un proceso justo y proporcionado.

ARTÍCULO 26. (INSTRUMENTO SANCIONADOR).

I. Las sanciones serán impuestas por Resolución Administrativa, con lo que se notificará al
afectado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de
23 de abril de 2002 y por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113 de 23
de julio de 2003.

II. En el cobro de las sanciones pecuniarias aplicadas en resoluciones ejecutoriadas o en


resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada se aplicará lo establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003.

ARTÍCULO 27. (ARCHIVO DE ANTECEDENTES). La Autoridad de Fiscalización y Control


Social de Bosques y Tierra - ABT tiene la obligación de contar con un archivo especial de los
documentos y demás antecedentes producto del proceso sancionatorio, a cargo del área legal,
que sea de acceso público, en tiempo real.

ARTÍCULO 28. (TABLAS DE SANCIONES).

I. Para la aplicación de las sanciones pecuniarias se utilizarán las siguientes tablas:

Sanciones Pecuniarias para Pequeña propiedad y Territorio Indígena Originario


Campesinos (TIOC)

RANGO DESMONTE EN BOSQUE


MÍNIMO MÁXIMO
Tipo de propiedad UFV/hectárea UFV /hectárea
Territorio Indígena Originario Campesino -TIOC 90 180
Pequeña propiedad 150 250

RANGO QUEMA EN BOSQUE


MÍNIMO MÁXIMO
Tipo de propiedad UFV/hectárea UFV /hectárea
Territorio Indígena Originario Campesino -TIOC 40 150

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Pequeña propiedad 80 180

RANGO QUEMA NO BOSCOSO


MÍNIMO MÁXIMO
Tipo de propiedad UFV/hectárea UFV /hectárea
Territorio Indígena Originario Campesino -TIOC 30 100
Pequeña Propiedad 50 110

Sanciones Pecuniarias Para Mediana Propiedad, Propiedad Empresarial y Colectiva

Tipo de propiedad Sanción Fija (UFV)


Colectiva 200
Mediana y Empresarial 250

Sanción variable
(UFV/ha) Por desmonte en bosque
De 100<
5< a 20 20< a 100
0< a 5 ha ha a 500 Superior 500
ha ha
ha
Colectiva 20 20 40 80 160
Mediana y empresarial 35 70 140 280 560

Sanción variable
(UFV/ha) Por desmonte no boscoso
De 100<
5< a 20 20< a 100 ha a 500
0< a 5 ha ha ha ha Superior 500
Colectiva 14 14 28 56 112
Mediana y empresarial 24,5 49 98 196 362

Sanción variable
(UFV/ha) Por quema en bosque
5< a 20 20< a 100 Superior
0< a 5 ha ha ha a 100 ha
Colectiva 15 15 30 60
Mediana y empresarial 27 53 105 210

17
Sanción variable
(UFV/ha) Por quema no boscoso
5< a 20 20< a 100 Superior
0< a 5 ha ha ha a 100 ha
Colectiva 10 10 20 40
Mediana y empresarial 18 35 70 140

II. La sanción impuesta por desmonte ilegal y quema ilegal para propiedades colectivas,
medianas y empresariales es la suma de la multa fija más la multiplicación de la multa
variable por la categoría de superficie que corresponde al número de hectáreas quemadas
o desmontadas ilegalmente.

ARTÍCULO 29. (PROHIBICIÓN). Queda prohibido todo régimen de excepción de condonación


de multas, así como todo tipo de beneficio a personas naturales o jurídicas que hayan realizado
desmontes o quemas ilegales.

CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 30. (PROCEDIMIENTO APLICABLE). El procedimiento aplicable en el régimen


sancionatorio se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23
de abril de 2002 y por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113 de 23 de
julio de 2003.

ARTÍCULO 31. (DILIGENCIAS PRELIMINARES). En forma previa al inicio de los procedimientos


sancionatorios, los servidores públicos determinados expresamente para el efecto por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras -ATB, organizarán y reunirán
todas las actuaciones preliminares necesarias; en las cuales se identifiquen a las personas
individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación
del procedimiento sancionatorio, las normas o previsiones expresamente vulnerables y otras
circunstancias relevantes para el caso.

ARTÍCULO 32. (INICIO DE LA INVESTIGACIÓN). La investigación se iniciará por denuncia o


de oficio.

a) Por denuncia. La denuncia es el acto en virtud del cual una persona natural o jurídica
pone en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierras - ATB, conductas u omisiones que importen o puedan importar, según se
determine, en definitiva, la trasgresión o el incumplimiento a las disposiciones que se
menciona en la presente Ley.
b) Investigación de oficio. La investigación se iniciará de oficio, cuando en el ejercicio de
sus especificas funciones los servidores públicos de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierras - ABT, tome conocimiento de la existencia de

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infracciones a la presente Ley y a su reglamento, y otras disposiciones que hubiera
impartido la misma.

ARTÍCULO 33. (REPARACIÓN DEL DAÑO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de


Bosques y Tierras - ABT, deberá determinar que las sanciones administrativas incluyan, si
correspondiese, la obligación por parte del responsable de desmonte ilegal, quema ilegal o
incendio cubrir todos los gastos, pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por la transgresión de
las normas y los graves daños al medio ambiente.

ARTÍCULO 34. (PRESCRIPCIÓN). En el procedimiento sancionatorio es de aplicación la


prescripción en los siguientes términos:

I. La acción de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT para


imponer sanciones prescribe en el plazo de ocho (8) años computables a partir de la fecha de
realización de los hechos, actos u omisiones constituidos de la infracción.

II. La prescripción será interrumpida con cualquier denuncia, acto administrativo o diligencia
expresa que realice la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT a
efectos de la averiguación del hecho o infracción presuntamente cometidos, reanudándose el
cómputo de la prescripción cuando cese la actividad que originó la interrupción.

ARTÍCULO 35. (DE LA REINCIDENCIA).

I. Se considerará reincidencia cuando el infractor sancionado mediante resolución


administrativa, incurra en cualquiera de las infracciones previstas en la presente ley.

II. Para la consideración de reincidencia, se deberá tomar en cuenta las sanciones impuestas
mediante resolución administrativa, que a la fecha de la nueva infracción se encuentren firmes
en sede administrativa.

III. La reincidencia en la comisión de infracción por acción u omisión, conlleva el agravamiento


de la sanción.

ARTÍCULO 36. (DE LA COMISIÓN DE DELITOS). Los actos que puedan tipificar la comisión de
delito, tales como afectación a otros predios, tierras fiscales, áreas protegidas y unidades de
conservación establecidas en normativa vigente, serán debidamente documentados por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT para su remisión, con
informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal.

ARTÍCULO X
DESTINO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS

ARTÍCULO 37. (DESTINO DE LAS SANCIONES).

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I. Las sanciones pecuniarias en aplicación a la presente Ley, serán distribuidas de forma
equitativa en partes iguales entre la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierras - ABT y el Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT establecido en el artículo 57
de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral
para Vivir Bien.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT de los recursos
financieros en las actividades de gestión, administración, fiscalización, monitoreo y seguimiento
de la entidad, y otras necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

III. El Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT utilizará recursos financieros derivados de
las sanciones pecuniarias, y otros a ser gestionados en el ámbito nacional e internacional, en
acciones de conservación, restauración o regeneración de los bosques y sistemas de vida,
sustitución gradual de quemas, facilitación de la agricultura sustentable y regenerativa, y otras
relacionadas con la armonización de los sistemas de vida de la Madre Tierra.

IV. El Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT implementará las acciones establecidas
en el parágrafo anterior en el marco de programas específicos que serán ejecutados de forma
directa y/o en coordinación, incluyendo la transferencia de recursos financieros, según
corresponda, con las entidades del nivel central del Estado, Entidades Territoriales Autónomas,
entidades privadas, organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil y de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

V. El Fondo Plurinacional de la Madre Tierra - FPMT gestionará los recursos financieros de forma
directa, a través del Banco Central de Bolivia y otras entidades financieras y no financieras
públicas, privadas o mixtas, en el marco de diversas modalidades que requiera el acceso y la
utilización de los recursos financieros y el financiamiento sostenible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los procesos sancionatorios que se encuentren siendo sustanciados por la Ley N°
1171 del 25 de abril de 2019, Ley N° 502 de 26 de febrero de 2014 y de la Ley N° 337 del 11 de
enero de 2013, iniciados con anterioridad a la publicación de la presente Ley, continuarán su
curso aplicando la normativa que se encontraba vigente al momento de la comisión de la
infracción.

SEGUNDA. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT y el


Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA elaborarán la lista de beneficiarios de la Ley Nº 337
de 11 de enero de 2013 Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y
sus modificaciones posteriores, debiendo publicar en sus páginas webs institucionales en el
plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, la siguiente información de acceso público:

a) Clase de propiedad;

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b) Puntos de georreferenciación;
c) Nombre de los dueños de la propiedad;
d) Tipo de área;
e) Pagos recibidos por multas;
f) Permisos de desmontes otorgados;
g) Denuncias recibidas;
h) Áreas reforestadas en el marco del programa establecido en la Ley N° 337, de 11 de
enero de 2013.

TERCERA. En el plazo de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente


Ley, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras - MDRT en coordinación con las universidades
públicas y privadas y la sociedad civil organizada: Elaborará un reglamento específico para la
categorización de prácticas sustentables y regenerativas en la agricultura, el mismo que
considerará parámetros de acuerdo con las ecorregiones y la aplicabilidad de técnicas agrícolas
según las características de los sistemas de vida.

CUARTA. En el plazo de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley
el Ministerio de la Presidencia elaborara el Reglamento de la Coordinadora Interministerial.

QUNTA. Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación de la
presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá emitir las
normativas correspondientes para la implementación del acceso preferencial en el sistema
financiero en materia de crédito, en favor de los propietarios de predios que cuenten con el
Certificado de Predio Libre de Quemas y Desmonte Ilegal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorpora el numeral 4 al Artículo 154 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997


“Código Penal”, modificada por la Ley N° 1390 de 27 de agosto, 2021 “Ley de Fortalecimiento
para la Lucha contra la Corrupción”, con el siguiente texto:

“Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). Será sancionado con privación de libertad


de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado
público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de
sus funciones y con ello genere:

1. Daño económico al Estado o a un tercero;


2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones
de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de
justicia;
3. Riesgo y daño a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la
prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente; o,

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4. Riesgo y daño de afectación o daño irreversible a los componentes de los
sistemas de la madre tierra y diversidad biológica”.

SEGUNDA. Se modifica el Artículo 206 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, Código Penal
Boliviano, el cual quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 206. (Incendio). El que mediante incendio creare un peligro común para los
bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6)
años.
Incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años el que, con objeto de quemar
sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y
produzca perjuicios en ajena propiedad.
Cuando mediante por acción se provoque un incendio que se origine o se propague a
áreas protegidas nacionales o municipales, áreas fiscales de vocación forestal, sitios
Ramsar, unidades de conservación, áreas de recarga hídrica, centros de custodia y
cualquier tierra de protección definida por normativa vigente del Estado, ocasionando
daño a la flora o fauna silvestre del área afectada, incurrirá en privación de libertad de
(seis) 6 a (doce) 12 años”.

TERCERA. Esta información deberá ser publicada, a través de las páginas web institucionales
de todas las instancias encargadas de la Plataforma Digital de Información Territorial hasta ciento
ochenta (180) días calendario computables a partir de la promulgación de la presente Ley y la
misma deberá ser actualizada cada tres meses.

CUARTA. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días
hábiles, el titular de cualquier tipo de propiedad podrá presentarse ante la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT para exponer casos de desmonte y
quema ilegal dentro de sus propiedades que no hayan sido sancionados anteriormente para
beneficiarse de la reducción del treinta por ciento (30%) en las sanciones pecuniarias aplicables.

QUINTA. En el caso de producirse desmonte o quema por parte de terceros, el titular del predio
deberá denunciar el hecho ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra - ABT, Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP y/o instancia competente de las
Entidades Territoriales Autónomas, según corresponda, en el plazo máximo de setenta y dos
(72) horas de conocido el mismo.

SEXTA. El alcance, modalidades y esquema de funcionamiento del Fondo Plurinacional de la


Madre Tierra - FPMT serán regulados en Decreto Supremo en un plazo máximo de sesenta (60)
días calendario.

SEPTIMA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la presente sección,


determinando el procedimiento, aplicación, rangos, tipos administrativos, infracciones
específicas y demás normativa para la correcta aplicación de las sanciones.

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OCTAVA. El Órgano Ejecutivo, desarrollará en un plazo máximo de dos (2) años un sistema de
sanciones que incorpore la delimitación oficial de los biomas y sistemas de vida más valiosos,
frágiles y aquellos más amenazados por actividades humanas por ecorregión. Estos datos se
integrarán como variables adicionales en el cálculo y la implementación de sanciones para casos
de desmonte ilegal y quema ilegal, priorizando la protección de las áreas más vulnerables y
asegurando que las sanciones sean proporcionales al daño ambiental causado. De conformidad
a los principios de no regresión ambiental e indubio pro natura, los montos de estas sanciones
no deberán ser menores a las establecidas en la presente Ley. Los datos recopilados mediante
este sistema serán de acceso público, promoviendo la transparencia y permitiendo la
colaboración entre diferentes entidades gubernamentales y académicas para mejorar el análisis
de datos y la formulación de políticas basadas en evidencia.

NOVENA. Las sanciones pecuniarias serán actualizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y
Agua – MMAyA cada tres (3) años bajo el principio de no regresión ambiental.

DECIMA. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT implementará


una reducción del cincuenta (50%) de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley
únicamente para quemas, en tanto la entidad competente no implemente tecnologías de
teledetección con información satelital, precisa, pública y en tiempo real, en un plazo no mayor a
dos (2) años, desde la promulgación de esta Ley, asegurando la capacidad de respuesta ante
actividades ilegales.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. Se abroga la Ley N° 337, de 11 de enero de 2013 y sus leyes modificatorias: Ley N°
502, de 26 de febrero de 2014, Ley No 739, de 29 de septiembre de 2015, y Ley No 952 de 23
de mayo de 2017.

SEGUNDA. Se abroga la Ley N° 740, de 29 de septiembre de 2015.

TERCERA. Se abroga la Ley N° 741, de 29 de septiembre de 2015.

CUARTA. Se abroga la Ley N° 1171, de 25 de abril de 2019.

QUINTA. Se abroga el Decreto Supremo Nº 1954, del 2 de abril de 2014.

SEXTA. Se abroga el Decreto Supremo Nº 4334, 16 de septiembre del 2020.

SÉPTIMA. Se abroga el Decreto Supremo N° 5203 de 21 de agosto de 2024 que modifica el


Reglamento General de la Ley Forestal aprobado por Decreto Supremo N° 24453 de 21 de
diciembre de 1996.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

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