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Introduccion LIBRO III y IV

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Introducción

Para estudiar la Legislación Ambiental Ecuatoriana, necesariamente hay que partir de un

estudio de las fuentes del Derecho Ambiental Internacional, de los principios que nacieron

de los tratados, protocolos, convenciones, y de cómo los estados comprometidos con ellos,

hicieron posible, a través de sus constituciones, la conformación de un cuerpo legal que

proteja los Derechos de la Naturaleza.

Desde el año 1999, se vislumbra en la Constitución un interés en los temas ambientales,

que se va plasmando en  la Ley de Gestión Ambiental, más tarde en  TULA hoy TULSMA

que es el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente donde

se reúne todas las leyes relacionadas a la protección de los recursos naturales.

El paso más decisivo en esta materia se da en la Constitución del 2008, donde por primera

vez se reconocen los Derechos de la Naturaleza y se crean instancias para resolver los

problemas ambientales: administrativa, judicial, internacional. En la vía judicial a más de

la civil y de la penal se establecen las Vías Constitucionales como: la Acción de

Protección, Acción de habeas Corpus, Acción de Acceso a la Información Pública, Acción

de Habeas Data, Acción por Incumplimiento y Acción Extraordinaria de Protección. Entre

éstas, la Vía de Protección es la más directa y rápida cuando como personas naturales

sabemos que algún proyecto atenta contra el ambiente.

El reconocimiento internacional  a nuestra Constitución de pionera en materia ambiental

debe llenarnos de orgullo, no así el manejo interno que se da a los procesos que se deben

seguir para otorgar los permisos ambientales, o suscribir contratos, de igual forma a las 

garantías constitucionales interpuestas por una persona o  comunidad afectada por alguna

obra, actividad o proyecto.


LIBRO III

DEL REGIMEN FORESTAL

Título I

De los Objetivos de Prioridad Nacional Emergente de la Actividad Forestal

Art. 1.- Impúlsese la actividad forestal en todas sus fases, con el fin de promover el
desarrollo sostenible y contribuir a los esfuerzos por reducir la pobreza, mejorar las
condiciones ambientales y fomentar el crecimiento económico.

Art. 2.- Prepárese un sistema de incentivos y líneas de financiamiento, para el manejo


sustentable y reforestación de las áreas forestales productivas públicas y privadas, dando
prioridad al fomento de la actividad forestal que promueva la preservación de un medio
ambiente sano y del desarrollo social y económico, a través de proyectos ejecutados por
organismos no gubernamentales, empresas privadas, organizaciones campesinas, personas
naturales, entidades públicas, financiados con fondos nacionales o extranjeros.

Art. 3.- Elabórese un programa de ordenamiento territorial que permita al sector definir las
zonas de uso forestal productivo como aquellas de conservación. Esta clasificación deberá
observar motivos de interés social, económico y ambiental.

Título II

Del Régimen Forestal

Art. 6.- Están sujetas al régimen establecido en la Ley y en este Libro III Del Régimen
Forestal, todas las actividades relativas a la tenencia, conservación, aprovechamiento,
protección y manejo de las tierras forestales, clasificadas así agrológicamente, de los
bosques naturales o cultivados y de la vegetación protectora que haya en ellas, así como de
los bosques naturales y cultivados existentes en tierras de otras categorías agrológicas; de
las áreas naturales y de la flora y la fauna silvestres.

Art. 7.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en


coordinación con los organismos pertinentes, efectuará la zonificación de las tierras
forestales del país, con el objeto de asegurar su racional utilización.

Título III

Del Patrimonio Forestal del Estado

Art. 8.- Es de competencia del Ministerio del Ambiente, la delimitación de las áreas que
constituyen el Patrimonio Forestal del Estado.

Art. 9.- Al delimitar las áreas del Patrimonio Forestal del Estado, el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, incluirá las tierras que por cualquier
título hubieren ingresado al dominio público, inclusive las baldías.

Art. 11.- Solamente tendrán valor, en el trámite de reclamación, los títulos legalmente
otorgados e inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo
inequívoco acrediten la posesión por particulares, en forma pacífica, ininterrumpida y de
buena fe, durante al menos quince años consecutivos.
Art. 12.- Los expedientes de deslinde serán resueltos por la Dirección de Asesoría Jurídica
del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante trámite
administrativo, que no durará más de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación
del reclamo.

Título IV

De los Bosques y Vegetación Protectores

Art. 16.- Son bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o
cultivadas, arbóreas, arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado, que estén
localizadas en áreas de topografía accidentada, en cabeceras de cuencas hidrográficas o en
zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas no son aptas para la
agricultura o la ganadería. Sus funciones son las de conservar el agua, el suelo, la flora y la
fauna silvestre.

Art. 17.- La declaratoria de bosques y vegetación protectores podrá efectuarse de oficio o a


petición de parte interesada.

Art. 18.- Los interesados en la declaratoria de bosques y vegetación protectores deberán


probar su dominio ante el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de
éste.

Art. 19.- Para proceder a la declaratoria, el Ministerio del Ambiente o la dependencia


correspondiente de éste, analizará los estudios correspondientes y emitirán informe acerca
de los mismos.

Art. 22.- El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal


propenderá a la conformación de un Sistema Nacional de Bosques Protectores,
conformado por las áreas declaradas como tales; cuya regulación y ordenación le
corresponden. Para el efecto se emitirán las normas respectivas.

Capítulo I

Guía Interna para la Declaratoria de Bosques y Vegetación Protectores

Art. 23.- Para la declaratoria de oficio o a petición de parte interesada, de bosques y


vegetación protectores, deberá conformarse un expediente con la siguiente información:

 Justificación técnica para la declaratoria, con firma de responsabilidad del


profesional especializado.

 Datos del área a ser declarada

 Datos generales del área a ser declarada:

 Población estimada dentro del área;

 Nombre de los colindantes; y,

 Servicios de infraestructura física y social.

 Características ambientales:

 Altitud - m.s.n.m. (máxima, mínima);

 Precipitación - mm. (media anual, período seco, período lluvioso); y,


 Temperatura - OC (media anual, mínima, máxima).

 Aspectos físicos;

 Sistema hidrográfico: nombre de la cuenca, nombre de la subcuenca, ríos


principales;

 Relieve; y,

 Erosión (presencia y nivel de erosión).

 Uso del suelo;

 Uso actual del suelo y tipo de cobertura:

 Zona de vida y fabricaciones vegetales existentes.

 Forestal (bosque nativo - primario, secundario, regeneración natural, plantaciones


forestales).

 Agropecuario (agricultura, ganadería, sistemas agroforestales).

 Infraestructura.

 Otros.

Art. 24.- Cuando la declaración vaya a ser realizada de oficio, el expediente deberá ser
elaborado por el Ministerio del Ambiente, a través de los distritos regionales con
jurisdicción en el área, o por terceras personas que para el efecto se designe o contrate.

Art. 26.- Siendo el informe favorable, el Ministerio del Ambiente emitirá el


correspondiente Acuerdo y se ingresará al Sistema Nacional de Bosques Protectores.

Título V

De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada

Art. 27.- Son tierras forestales las definidas en el Art. 8 de la Ley y, sin perjuicio de la
determinación y delimitación que de ellas realice el Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste, las comprendidas en las clases 5, 6, 7 y 8 de la
Clasificación Agrológica adoptada por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros.

Art. 28.- Los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales o
cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la
Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente
o la dependencia correspondiente de éste.
Art. 29.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará
un catastro de las tierras de aptitud forestal, de dominio privado, que carezcan de bosques,
y notificará a los propietarios sobre su obligación de forestarlas o reforestarlas, en los
plazos y en sujeción a las normas que se determinen para cada caso.

Título VI

De las Plantaciones Forestales

Art. 31.- La forestación y reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto públicas
como privadas, se sujetarán al Plan Nacional de Forestación y Reforestación formulado
por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el que se
someterá al orden de prioridades prescritas por la Ley.

Art. 32.- Los organismos estatales, seccionales o de cualquier otra índole que recibieren
asignaciones fiscales destinadas a forestación o reforestación o recursos provenientes del
Fondo Forestal, están obligados a invertirlos exclusivamente en tales fines, en
coordinación interinstitucional y bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste.

Art. 34.- Para la forestación o reforestación mediante las modalidades previstas en los
literales b), d) y f) del Art. 14 de la Ley, el Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste, aportará fundamentalmente con asistencia técnica en la
elaboración y ejecución de los respectivos proyectos y suministro de plántulas e insumos.

Art. 39.- Los beneficios que se obtengan del aprovechamiento forestal de las plantaciones
establecidas mediante las modalidades precedentes en tierras del Estado o de dominio
privado, se distribuirán según los porcentajes siguientes, de acuerdo a los aportes
efectuados por cada una de las partes:

• Labores Sierra Costa y Amazonía Implantación 40 25

• Cuidado y mantenimiento 10 30

• Tierra 25 25

• Plantas 15 10

• Transporte plantas 5 5

• Asistencia técnica 4 4

• Herramientas (depreciación) 1 1

TOTAL 100% 100%

El rubro implantación comprende las labores de preparación de suelo, plantación, replante


y acarreo de las plantas desde el medio de transporte hasta el lugar de la plantación.

Art. 45.- El Ministerio del Ambiente, podrá financiar o participar en la financiación de


proyectos de forestación y reforestación a ejecutarse en tierras de dominio privado,
siempre que la superficie total del predio no exceda de cincuenta hectáreas; o, aun en
superficies mayores, mediante contratos tripartitos celebrados entre el Ministerio del
Ambiente, el propietario de la tierra y la participación de organizaciones campesinas, de
estudiantes o de la conscripción militar.
Art. 46.- Los proyectos de forestación y reforestación que se ejecuten en el país se
sujetarán a las normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste.

Los proyectos que se ejecutan mediante la modalidad de contratos y convenios de


forestación deberán incluir en su presupuesto un rubro para la fiscalización técnica que
realizará el Ministerio del Ambiente, a través de sus respectivos Distritos Regionales.

Título VII

Del Registro Forestal

Art. 49.- Para inscribirse en el Registro Forestal, las personas naturales o jurídicas
dedicadas a las actividades prescritas en la Ley deberán acreditar ante el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, la información siguiente:

• Nombre o razón social;

• Descripción de sus actividades;

• Localización de zonas de trabajo;

• Personal Técnico; y,

• Infraestructura, inversiones y financiamiento.

Art. 51.- El Jefe de Distrito Forestal correspondiente tendrá un plazo máximo de quince
días para calificar la documentación, realizar la inspección opcional y proceder a la
inscripción.

Art. 52.- Para verificar la información en el campo, los funcionarios forestales harán una
inspección al azar en uno de cada diez casos, incluyendo todos aquellos en los cuales se
tengan indicios de información errónea o fraudulenta o los que se fundamenten en
posesión.

Art. 53.- En el Libro de Registro Forestal de cada distrito, se abrirá una sección especial
denominada "Régimen Forestal" en la que se inscribirán los predios a los que se refiere el
presente Título.

Título VIII

De la Producción y Aprovechamientos Forestales

Art. 56.- El Ministerio del Ambiente aprovechará y comercializará los productos forestales
y de la vida silvestre, productos forestales diferentes de la madera provenientes de bosques
de producción permanente, localizados en el Patrimonio Forestal del Estado, pudiendo
industrializarlos para cubrir sus necesidades o para el abastecimiento del mercado
nacional; y los servicios ambientales provenientes de bosques en el Patrimonio Forestal del
Estado.

Art. 57.- En el evento de que el Ministerio del Ambiente no pudiere aprovechar


directamente los recursos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerlo a través de
otros organismos o empresas públicas, con fines de investigación o comercio y de acuerdo
a lo que se establezca en el respectivo convenio, a cuya suscripción se procederá una vez
aprobado el proyecto en sus aspectos técnicos.
Art. 58.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, supervisará
y controlará el debido cumplimiento del convenio mediante inspecciones periódicas y en
base a los informes anuales que obligatoriamente presentarán los beneficiarios.

DEL CONCURSO DE OFERTAS

Art. 60.- Los contratos de aprovechamiento forestal de bosques de propiedad del Estado
que comprendan superficies superiores a mil hectáreas se celebrarán previo concurso de
ofertas, con sujeción a las normas de la Ley de Contratación Pública y las del presente
Libro II Del Régimen Forestal del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental.

Art. 61.- Para participar en el concurso de ofertas previo a la suscripción de las contratos
de aprovechamiento forestal, los interesados deberán tener en funcionamiento una
industria forestal; o, en su defecto, teniendo calificada experiencia en la materia, se
obligarán a instalarla antes del aprovechamiento del bosque.

Art. 62.- El área de bosque materia del concurso será avaluada por el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base al inventario forestal valorado
y al costo de reforestación. A este efecto, se tomarán como criterios de referencia el valor
de bienes similares en el mercado, las posibilidades de uso de la madera según sus distintas
clases, las facilidades de acceso al área, el turno o ciclos de corta y los demás elementos
que en cada caso sean necesarios.

Art. 66.- Las propuestas calificadas pasarán a estudio de la Subsecretaría de Capital


Natural del Ministerio del Ambiente, que hará las veces de la Comisión Técnica a que se
refiere la Ley de Contratación Pública.

Art. 67.- El adjudicatario del contrato deberá pagar, dentro de los ocho días hábiles
posteriores al de la notificación, un mínimo del 5% del monto total del contrato, y el saldo
deudor en cuotas anuales en relación a las áreas de corte.

Art. 68.- Para asegurar el cumplimiento del contrato, el adjudicatario entregará al


Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, una de las garantías
previstas en la Ley de Contratación Pública, equivalente al 5% del monto total del
contrato, que tendrá una duración igual al plazo del contrato.

Art. 69.- Si no se hiciere el pago inicial previsto dentro del plazo concedido, el Comité
declarará la quiebra del concurso y en el mismo acto se adjudicará el aprovechamiento
forestal al oferente que siguiere en el orden de preferencia.

DE LA CONTRATACION DIRECTA

Art. 70.- Para el aprovechamiento de bosques estatales de producción permanente,


mediante el sistema de contratación directa, previamente el Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste, determinará anualmente las áreas susceptibles de
corta, que serán dadas a conocer a los interesados a través de publicaciones en los medios
de comunicación colectiva.

Art. 71.- Para la celebración de estos contratos, el interesado deberá presentar una solicitud
al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, ante el cual
acreditará los siguientes requisitos:

• Inscripción en el Registro Forestal;


• Tener en funcionamiento u obligarse a instalar, previo al aprovechamiento, una
pequeña industria maderera o artesanía;
• Plan de manejo integral; y,

• Los demás que se señalen para cada caso.

Art. 72.- El monto del contrato se determinará en base al valor del vuelo forestal y al costo
de reforestación.

DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL


ESTADO

Art. 76.- Previa delimitación del área hecha por el Ministerio del Ambiente, éste podrá
adjudicar o concesionar tierras del Patrimonio Forestal del Estado en favor de empresas
industriales madereras nacionales.

Art. 77.- La adjudicación a empresas nacionales industriales madereras, legalmente


constituidas, se efectuará mediante subasta pública y la concesión se otorgará de
conformidad con la normativa que para el efecto dicte el Ministerio del Ambiente.

Art. 78.- Para la adjudicación de tierras del Patrimonio Forestal del Estado en favor de
organizaciones, personas naturales o jurídicas legalmente establecidas; cuya actividad
principal sea forestal, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste,
seleccionará y delimitará las áreas susceptibles para este tipo de adjudicación.

Art. 87.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los adjudicatarios
de tierras, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, notificará
sobre dicho incumplimiento, concediéndole para enmendarlo un plazo acorde con la
naturaleza de la falta el que no excederá de seis meses, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la Ley y el presente Reglamento.

Art. 88.- Las tierras cubiertas con bosque nativo o ecosistemas cubiertos de vegetación
nativa que no se encuentren en posesión de particulares, continuarán perteneciendo al
Patrimonio del Ministerio del Ambiente de conformidad a lo establecido en la Ley Forestal
y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre.

DE LAS LICENCIAS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL

Art. 89.- El aprovechamiento de bosques naturales o plantados de producción permanente,


estatales o de dominio privado, se realizará mediante Licencias de Aprovechamiento
Forestal, otorgadas por el Ministerio del Ambiente, previo el cumplimiento de los
requerimientos establecidos en este Libro III Del Régimen Forestal y demás normas
técnicas establecidas por Acuerdo Ministerial, las mismas que tendrán vigencia de un año.
Las licencias de aprovechamiento forestal tendrán vigencia de un año.

Art. 91.- Para el aprovechamiento de bosques plantados en terrenos de dominio privado


con el concurso de otras personas, a más del propietario, la solicitud para el otorgamiento
de la Licencia de Aprovechamiento Forestal deberá ser presentada en conjunto por los
copartícipes.

Art. 92.- Para la aprobación del plan de manejo integral o programas de aprovechamiento
y corta, el funcionario forestal competente o la entidad a la cual el Ministerio del Ambiente
delegue esta responsabilidad, realizará inspecciones aleatorias con el objeto de verificar los
datos consignados en dicho plan o programa y el cumplimiento de las normas técnicas
específicas.

Art. 96.- El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal otorgará,
mediante Resolución, Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero Especial, en el
caso de madera a ser cortada, utilizada o afectada por la construcción de obras públicas
declaradas de interés nacional.

DE LOS PLANES DE MANEJO INTEGRAL Y PROGRAMAS DE


APROVECHAMIENTO FORESTAL

Art. 97.- La elaboración y ejecución de los planes de manejo integral y programas de


aprovechamiento forestal de bosques naturales se realizará en base a los siguientes
criterios generales:

• Sustentabilidad de la producción

• Mantenimiento de la cobertura boscosa

• Conservación de la biodiversidad

• Corresponsabilidad en el manejo

• Reducción de impactos ambientales y sociales negativos

DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DIFERENTES DE LA MADERA

Art. 98.- Se entiende por productos diferentes de la madera las gomas, resinas, cortezas,
frutos, bejucos, raíces y otros elementos de la flora silvestre, incluyendo la leña y el
carbón.

Art. 99.- El aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera, a escala


comercial, en áreas del Patrimonio Forestal del Estado, se sujeta a las modalidades
establecidas en el Art. 21 de la Ley y las normas pertinentes de este Texto Unificado de
Legislación Secundaria Ambiental.

Art. 100.- Cuando los productos forestales diferentes de la madera se encuentren en tierras
de dominio privado, su aprovechamiento requerirá de licencia especial otorgada por el
Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste.

DE LAS VEDAS

Art. 104.- Entiéndese por veda la prohibición oficial de cortar y aprovechar productos
forestales y de la flora silvestre, así como de realizar actividades de caza, pesca y
recolección de especies de la fauna silvestre en un área determinada.

Art. 105.- Con el objeto de proteger los bosques, vegetación y vida silvestre, así como el
de asegurar el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas, el Ministerio del Ambiente
o la dependencia correspondiente de éste, mediante Acuerdo, establecerá vedas parciales o
totales, de corto, mediano o largo plazos.

Título IX

Del Control y Movilización de Productos Forestales y de la Vida Silvestre

Art. 118.- Para la movilización de productos forestales dentro del territorio nacional se
requerirá de Guía de Circulación. La guía será utilizada para la movilización del producto
desde el bosque hasta la industria y estará amparada en la respectiva Licencia de
Aprovechamiento.
Art. 119.- Las Guías de Circulación serán suscritas por el profesional forestal autorizado
y registrado por el Ministerio del Ambiente para el efecto, o por la autoridad forestal de
la jurisdicción respectiva, una vez emitida la Licencia de Aprovechamiento
correspondiente.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL FORESTAL

Art. 120.- Sobre la base del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental,
previsto en la ley, el Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional
Tercerizado de Control Forestal como un mecanismo para mejorar la gestión
administrativa y la supervisión forestal, incorporando: a profesionales forestales
organizados en la Regencia Forestal; a la sociedad civil organizada junto a la fuerza
pública en un cuerpo público - privado de control forestal y vida silvestre; y a la
iniciativa privada que por delegación del Estado preste servicios de administración y
supervisión.

Art. 121.- El Ministerio del Ambiente expedirá las normas necesarias para el control y
funcionamiento del Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal; y a través de las
entidades que conforman su organización institucional lo supervigilará y ejercerá sus
atribuciones de cumplir y hacer cumplir el Régimen Forestal en vigencia.

DE LA EXPORTACION E IMPORTACION

Art. 123.- Para la exportación de madera rolliza con fines científicos y/o
experimentales, los interesados deberán presentar una solicitud al Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, la que contendrá los siguientes
aspectos:

Objetivo y justificación de la investigación;

Cantidad, especies y procedencia de la madera; y,

Puerto de embarque y destino de la madera.

A la solicitud se anexará copia del compromiso suscrito entre el interesado y la entidad


que efectuará la investigación.

Art. 124.- Para la exportación de madera rolliza proveniente de plantaciones forestales,


los interesados deberán presentar una solicitud al Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste, adjuntando los documentos que respaldan el
aprovechamiento legal de recurso.

Art. 125.- Al autorizar la exportación, el Ministerio del Ambiente o la dependencia


correspondiente de éste, determinará los volúmenes y condiciones en que deberá
realizarse.

Art. 126.- El exportador está obligado a entregar al Ministerio del Ambiente o la


dependencia correspondiente de éste, copia auténtica de los resultados de la
investigación.

Art. 127.- El Ministerio del Ambiente determinará mediante Acuerdo Ministerial, las
especies de flora y fauna de prohibida exportación o aquellas que podrán ser exportadas,
en base a estudios técnicos preliminares.

Título X

De la Investigación y Capacitación Forestales

Art. 135.- Con el objeto de cumplir lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley, el Ministerio


del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará el plan nacional de
investigación forestal que permita regular la actividad estableciendo prioridades
nacionales.

Art. 136.- La investigación o estudio que implique colección de especímenes o


elementos de la flora y la fauna silvestres, obtención de datos e información de campo
dentro del Patrimonio Forestal del Estado y las que se ejecuten utilizando especies o
elementos de la flora y la fauna silvestres, requerirán autorización del Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante la concesión de la
respectiva licencia.

Art. 137.- Para la obtención de la licencia, los interesados deberán adjuntar a la


respectiva solicitud un proyecto analítico de la investigación, cuyos términos de
referencia serán determinados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste, para cada caso.

Art. 138.- La creación, y funcionamiento en sus actividades técnicas de establecimientos


de investigación o capacitación forestal requerirá de autorización del Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste.

Título XI

De los Incentivos

Art. 144.- El goce de los incentivos y beneficios que establece el Capítulo VIII de la
Ley requiere de informe técnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste, y se suspenderá a pedido de dicho Ministerio cuando no se
conserve el recurso o se desvirtúe la función protectora de la vegetación.

Art. 146.- La exoneración a la que se refiere el Art. 55 de la Ley estará sujeta a las listas
que elaboren conjuntamente y periódicamente los Ministerios del Ambiente, de
Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad.

Art. 147.- Los bienes importados de conformidad con el artículo anterior no podrán ser
enajenados durante un período de cinco años, contados desde su ingreso al país. El
incumplimiento de esta condición obligará al beneficiario al pago de los impuestos
arancelarios y adicionales que dejó de satisfacer.

Art. 148.- Los empresarios forestales que importaren equipos, maquinarias e


implementos acogiéndose a lo previsto en los artículos precedentes, no podrán ser
beneficiarios de una segunda exención, salvo los casos que demuestren ampliación de
sus actividades o necesidad de renovarlos.

Título XII

De la Protección Forestal

Art. 155.- Con el objeto de proteger el recurso forestal, las áreas naturales y la vida
silvestre, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, adoptará
medidas de prevención y control de incendios forestales y regulará los esquemas en
todo el territorio nacional, para lo cual contará con la colaboración de todas las
entidades públicas, las que darán especial prioridad a estas acciones.

Art. 156.- Toda persona está obligada a denunciar de manera inmediata al Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, Cuerpo de Bomberos u otras
autoridades civiles o militares más próximas, la ocurrencia de incendios forestales,
presencia de plagas o enfermedades u otros riesgos que afecten la integridad de los
bosques y vegetación, así como los daños que provengan de la utilización de productos
tóxicos, radioactivos, explosivos y otros.

Art. 159.- Declaradas en emergencia áreas de dominio privado, el Ministerio del


Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, dirigirá las acciones de control
hasta la extinción de los incendios, plagas o enfermedades. En estos casos, los gastos
extrapresupuestarios que demande la ejecución de estas medidas será de cuenta de los
propietarios.

Título XIII

De las Industrias Forestales

Art. 160.- Para los efectos legales y del presente Texto Unificado de Legislación
Secundaria Ambiental Libro III Del Régimen Forestal se entenderá por industria
forestal toda planta de procesamiento parcial o total de materias primas provenientes del
bosque.

Art. 161.- El nivel tecnológico mínimo de las industrias de aprovechamiento primario


será determinado conjuntamente por los Ministerios de Ambiente y de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Art. 162.- Por lo dispuesto en el artículo anterior, prohíbese la utilización de


maquinaria, equipos o implementos obsoletos o inapropiados que no permitan alcanzar
el nivel mínimo establecido o que causen altos porcentajes de desperdicio.

Título XIV

De las Areas Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

Capítulo I

De las Areas Naturales

Art. 168.- El establecimiento del sistema de áreas naturales del Estado y el manejo de la
flora y fauna silvestres, se rige por los siguientes objetivos básicos:

Propender a la conservación de los recursos naturales renovables acorde con los


intereses sociales, económicos y culturales del país;

Preservar los recursos sobresalientes de flora y fauna silvestres, paisajes, reliquias


históricas y arqueológicas, fundamentados en principios ecológicos;

Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, regiones


fisiográficas, unidades biogeográficas, sistemas acuáticos, recursos genéticos y especies
silvestres en peligro de extinción;

Proporcionar oportunidades de integración del hombre con la naturaleza; y Asegurar la


conservación y fomento de la vida silvestre para su utilización racional en beneficio de
la población.

Art. 173.- El ingreso a las Areas Naturales del Estado para el desarrollo de cualquiera de
las actividades permitidas en el presente Libro III Del Régimen Forestal, requiere de
autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, así
como del pago de la tarifa correspondiente, si fuere del caso; sin perjuicio de
autorizaciones o pagos previstos en otras leyes.

Art. 174.- Quien ingresare a las Areas Naturales del Estado, con cualquier finalidad,
está obligado a acatar las disposiciones de la Ley, del presente Texto Unificado de
Legislación Ambiental y las demás que establezca el Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste.

Art. 175.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar o para el
aprovechamiento de los recursos dentro de las Areas Naturales, tienen la obligación de
divulgar en la forma más amplia posible, las normas legales que rigen su administración
y control.

Art. 180.- Están sujetas al pago de derechos por concesión de patentes de operación
turística, ingresos y prestación de servicios dentro de las Areas Naturales del Estado, las
actividades que a continuación se señalan:

la operación turística y recreacional que realicen personas naturales o jurídicas;

El ingreso de visitantes;

El uso de servicios existentes dentro de las Areas Naturales;

El aprovechamiento de los recursos por parte de los visitantes.

SUSPENSION TEMPORAL DE 30 a 120 DIAS:

Modificar sin autorización la capacidad de la nave o vehículo constante en la patente;


Cambiar sin autorización el tipo de servicio, frecuencia o itinerario aprobados;

Infringir las disposiciones de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y


Vida Silvestre, del presente Libro III del Régimen Forestal y demás disposiciones
administrativas impartidas por el Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste.

SUSPENSION DEFINITIVA:

Reincidir en las causales anteriormente señaladas; y, Transferir a terceros el dominio a


cualquier título de la embarcación o vehículo, o ceder los derechos de operación
turística, sin autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente
de éste.

Art. 187.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, de


acuerdo a la capacidad de manejo de cada área natural, podrá otorgar nuevos cupos o
utilizar los que quedaren vacantes, mediante calificación y selección de las personas
naturales o jurídicas interesadas, debiendo adjudicarse dichos cupos a quienes ofrezcan
las condiciones más favorables a los turistas, a la conservación de las áreas naturales y
sus recursos y especialmente para aquellos casos que cuenten con antecedentes de
operación en las áreas naturales.

Art. 190.- Facúltese al Ministerio del Ambiente, para que mediante Acuerdo Ministerial,
fije anualmente las tasas de ingreso de visitantes y utilización de servicios a los parques
nacionales y áreas naturales.

Art. 191.- Los pagos por conceptos de patentes de operación turística serán recaudados
mediante depósitos que efectúen los interesados en la Cuenta "Fondo Forestal".

Art. 192.- El Ministerio del Ambiente, autorizará la producción de documentos o


películas únicamente de carácter científico, cultural y educativo, previa presentación de
una solicitud acompañada del guión de la obra. Para recibir la aprobación de la solicitud
deberá presentar una garantía de cumplimiento de contrato, que será una de las previstas
en el artículo 13 de la Ley de Contratación Pública.

Art. 193.- El establecimiento de infraestructura destinada a la prestación de servicios


dentro de las Areas Naturales del Estado, especialmente en los Parques Nacionales y
Areas Nacionales de Recreación podrá ser autorizado, siempre que lo contemple el Plan
de Manejo respectivo, mediante la celebración de contratos, convenios de participación
o cualquier otra figura jurídica adecuada; que se sujetará a las disposiciones especiales
que se dicten al efecto, en el correspondiente Plan de Manejo.

Art. 198.- Los propietarios de áreas que reúnen estas características podrán solicitar al
Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, que sean declaradas
como tales, debiendo presentar un plan de manejo, avalizado por un profesional
biólogo, cuyos términos de referencia serán proporcionados por el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste.

Capítulo II

De la Conservación de la Flora y Fauna Silvestres


Art. 201.- Las actividades de colección, comercio interno y externo de especímenes o
elementos constitutivos de la vida silvestre, requieren de la correspondiente licencia
otorgada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso

Art. 202.- La colección se realizará con fines educativos, culturales, científicos,


deportivos, de subsistencia, fomento, comercio y control, en los lugares y épocas
permitidas y utilizando implementos idóneos.

Art. 203.- Se entiende por colección la caza o recolección de especimenes o elementos


constitutivos de la fauna o flora silvestres.

Art. 204.- Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya
sea dándoles muerte o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.

Art. 211.- Las asociaciones y otras organizaciones relacionadas con la conservación y


manejo de la flora y fauna silvestres, deberán aprobar, sus estatutos en el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, previo a su inscripción en el
Registro Forestal.

Art. 212.- Los establecimientos y organizaciones comprendidos en los artículos


precedentes están obligados a suministrar la información que el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, les requiera.

Título XV

Del Financiamiento

Art. 213.- Los recursos que genere la aplicación de la Ley y el presente Reglamento
ingresarán a la Cuenta "Fondo Forestal" y serán depositados por los interesados en el
Banco Central del Ecuador.

Art. 214.- Para la inversión de los recursos provenientes de la asignación contemplada


en el literal a) del Art. 79 de la Ley y de los demás previstos en los restantes literales del
mencionado artículo, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de
éste, preparará la programación presupuestaria anual y el calendario de desembolsos.

Título XVI

De la Jurisdicción y del Procedimiento

Capítulo I

De la Jurisdicción

Art. 215.- Son competentes dentro de su respectiva jurisdicción para conocer y resolver,
en primera instancia, las infracciones tipificadas en la Ley y el presente Libro III Del
Régimen Forestal del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, los Jefes
de Distrito Regional.

Art. 216.- De las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de Distrito
Regional, habrá lugar al recurso de apelación para ante el Ministro del Ambiente cuyo
fallo causará ejecutoria.

Capítulo II

Del Procedimiento

Art. 218.- Cuando, de cualquier modo, llegare a conocimiento de los Jefes de Area
Natural o Jefes de Distrito Regional, el cometimiento de una infracción tipificada en la
Ley o el presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, iniciará de
inmediato el trámite correspondiente, mediante providencia que dictará al efecto, y si no
fuere competente, informará por escrito al que lo sea, con el mismo fin.

Art. 220.- Cuando, de acuerdo con la Ley, hubiere retención de productos forestales o
de la vida silvestre, de semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y
demás instrumentos utilizados para el cometimiento de una infracción, el funcionario
forestal correspondiente levantará el acta respectiva y la remitirá al funcionario
competente a fin de que inicie el trámite de Ley.

Art. 222.- En los procesos administrativos por las infracciones contempladas en la Ley
Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre habrá un responsable
en cada Distrito Regional del Ministerio del Ambiente del control de los bienes y
productos forestales que hayan sido retenidos, en caso de haberlos, hasta la culminación
del proceso correspondiente.

Art. 230.- No se aceptará incidente alguno que retarde la normal sustanciación del
proceso.

Una vez evacuadas las pruebas en el proceso, el Director Regional deberá emitir la
resolución correspondiente.

Art. 231.- Todos los ecosistemas nativos, en especial los páramos, manglares,
humedales y bosques naturales en cualquier grado de intervención, por cuanto brindan
importantes servicios ecológicos y ambientales, constituyen ecosistemas altamente
lesionables para los efectos establecidos en el artículo 78 de la Ley Forestal y de
Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre.

Capítulo III

De la Organización del Expediente

Art. 255.- Todo expediente, desde su iniciación, llevará una cubierta o carátula en la
cual constarán los siguientes datos: Número de trámite, naturaleza, nombre del
inculpado y domicilio legal, Distrito Regional o Jefatura que la tramita y fecha de
iniciación.

Art. 256.- Los escritos y documentos que se presenten así como las actuaciones que se
realicen, se incorporarán al proceso cronológicamente. Cada folio será numerado con
cifras y letras que se autenticarán con la rúbrica del Secretario ad-hoc.

Art. 257.- Las actuaciones de los Jefes de Distrito Regional o Jefes de Areas se
escribirán siempre a máquina, con tinta indeleble y caracteres legibles, cuidándose de no
usar abreviaturas no autorizadas, borrones o enmiendas o palabras intercaladas sin
salvar.

Título XVII

Disposiciones Generales

Art. 258.- Toda persona está obligada a denunciar inmediatamente al Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el deterioro de los recursos
naturales renovables originado en la ejecución de proyectos de desarrollo rural o
industriales, construcción de carreteras, obras de regadío hidroeléctricas u otras
semejantes determinadas por el Ministerio del Ambiente.

Art. 259.- En la elaboración de los proyectos señalados en el artículo anterior, cuya


ejecución pudiere causar deterioro de los recursos naturales renovables, en el área de su
influencia, deberá incluirse previsiones y recursos tendientes a evitar tal deterioro.

Art. 260.- Los programas de aprovechamiento forestal sustentable deberán ser


elaborados, en concordancia con los planes de manejo integral, por profesionales con
especialización forestal debidamente acreditados por el colegio profesional respectivo.
Los programas de corta podrán ser elaborados y ejecutados por técnicos o por el
propietario bajo su responsabilidad.

ANEXO 1

DETERMINACION DEL VALOR DE RESTAURACION DIAGNOSTICO

Ubicación del área superficie y características físicas generales.

Vegetación y uso del suelo.

Situación socio - económica local y actividades productivas relevantes.

Estado de afectación inicial del ecosistema (previo el daño) y nivel inicial de uso de
servicios ambientales.

Estado de afectación final del ecosistema (después del daño) y nivel actual de uso de
servicios ambiental.

Biodiversidad inicial antes del daño y aumento de biodiversidad después de la


restauración.

Grado de afectación de las personas.

ESTIMACION DEL VALOR DE RESTAURACION

Valor de restauración = Costos de recuperación + Costos por pérdida de servicios


ambientales.

VR = VTCR+VPCP

DETERMINACION DE LOS COSTOS DE RECUPERACION:


Bajo el "criterio de expertos" el comité deberá determinar las actividades necesarias
para la recuperación de los servicios ambientales del ecosistema afectado, que serán
especificadas en la Tabla 2, indicando la cantidad necesaria (en unidades), el tiempo
esperado para la recuperación (en años) y el costo unitario (en US$/unidad).

VTCR = EVPCR

VTRC.- Es el valor total de los costos de recuperación, equivale a decir el daño total
que sufre un ecosistema por la intervención antrópica.

VPCR.- Es el valor presente, calculado utilizando una tasa del 12%, de los costos que
generan las actividades necesarias para reparar los daños entre mayor sea el período y
más sean las actividades necesarias para reparar los daños, mayor será el costo de
recuperación.

DETERMINACION DE LOS COSTOS DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES


PERDIDOS

Consiste en determinar el nivel de producción de los servicios ambientales previa la


afectación del ecosistema. El nivel de producción varía entre 0 y 100%. En principio, un
ecosistema nativo primario tendrá un nivel de producción de servicios ambientales
óptimo, es decir de 100%.

Cada experto deberá asignara cada servicio ambiental un valor entre 0 y 100%, que
represente su nivel inicial de producción en el ecosistema, previo el daño. El nivel de
producción del servicio ambiental corresponderá a la medida de los valores asignados
por cada experto a un determinado servicio ambiental.

ANEXO 2

Guía conceptual de los métodos de VALORACION de los daños ambientales Costos de


mitigación o de reemplazo:

Es el supuesto de que el costo de un daño será, como máximo, el costo necesario para
repararlo o evitarlo. Se asume que no puede ser mayor el costo, ya que en ese caso sería
de esperar que se utilizara la medida de mitigación. Lo fundamental de esta metodología
es suponer que con la medida de mitigación se podrá obtener bienes y servicios
sustitutos al perdido.

Precios sombra:

Un precio sombra es un juicio institucional sobre los costos de reemplazo de bienes y


servicios forestales. La valoración de algún bien o servicio forestal particular, se hace a
través del diseño y costeo de uno o más proyectos que puedan servir como reemplazo o
sustituto del bien o servicio en mención (por ejemplo, recicladores industriales de C02,
zoológicos, bancos de genes, etc.).

Costo de viaje:

Valora una zona natural por medio de la demanda de acceso que ésta presente o la
disposición a pagar por acceder a ella. Teniendo en cuenta el tiempo y los costos de
transporte, entradas, alojamiento, comida, etc., necesarios para visitarla, se puede
estimar la demanda por dicha zona. Es un método efectivo que ofrece una forma de
valorar la pérdida en términos de recreación (bienestar) que puede presentarse al
desaparecer tales áreas.

Valoración Contingente:

Este método consiste en "construir" un mercado hipotético, preguntando a los agentes si


están dispuestos a pagar por cierto beneficio (de bienes y servicios ambientales) o lo que
estarían dispuestas a recibir por tolerar el costo de su desaparición.

LIBRO IV

DE LA BIODIVERSIDAD

Título I

Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB)

Art. 1.- Es un grupo de composición abierta, intersectorial, interdisciplinario y de


carácter técnico. Las funciones del GNTB, serán las siguientes.

Ser un espacio participativo de diálogo e intercambio de información sobre asuntos


relacionados con la diversidad biológica;

Proveer asesoramiento técnico a nivel formal e informal al Estado, en los temas


relativos a la aplicación y seguimiento de las decisiones adoptadas por el Convenio
sobre Diversidad Biológica, y otras normas relacionadas;

Proponer los lineamientos básicos sobre políticas nacionales referentes a los asuntos
contemplados en el Convenio sobre Diversidad Biológica; y,

Proveer una guía técnica y participar activamente en la elaboración de la Estrategia


Nacional sobre Biodiversidad y su correspondiente Plan de Acción.

Art. 2.- El GNTB será coordinado por el Ministerio del Ambiente, institución que se

encargará de convocar a los miembros del mismo, a reuniones que se realizarán por lo
menos una vez al mes, en la fecha y lugar que el Ministerio considere más apropiado
para cada reunión.

Art. 3.- El GNTB conformará los sub - grupos que considere necesario, para dar
viabilidad a su gestión, de acuerdo a las prioridades de trabajo establecidas en el
respectivo plan interno de actividades, y según los temas tratados en el Convenio sobre
Diversidad Biológica, normas relacionadas al mismo, y las acciones establecidas en la
Estrategia Nacional de Biodiversidad y su Plan de Acción.

Art. 4.- Por la naturaleza del Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB),
sus miembros no se encuentran sujetos a ningún régimen de prestación de servicios.

Título II

De la Investigación, Colección y Exportación de Flora y Fauna Silvestre


Art. 5.- Le compete al Ministerio del Ambiente en materia de investigación científica
sobre vida silvestre las siguientes funciones:

Proponer políticas y estrategias que fomenten la investigación de la vida silvestre.

Definir prioridades nacionales de investigación de la vida silvestre.

Sistematizar y difundir la información y el manejo de la base de datos sobre proyectos


de investigación de vida silvestre dentro del territorio nacional.

Organizar, normar y supervisar las investigaciones que sobre vida silvestre se realicen
dentro del territorio nacional.

Promover la investigación sobre vida silvestre en entidades públicas y privadas,


especialmente en los centros de educación superior.

Organizar y auspiciar cursos de capacitación a sus funcionarios en el manejo de bases


de datos sobre la vida silvestre con entidades públicas y privadas, especialmente con
centros de educación superior.

Art. 8.- Los proyectos deberán contener la siguiente información:

 Nombre del proyecto

 Area precisa donde se llevará a cabo la investigación

 Justificación

 Objetivos

 Técnicas de observación

 Sitios de muestreo y toma de muestras

 Justificación de la cantidad de especies y especímenes a colectarse

 Tipos de manipulación

 Tipo de marcas

 Métodos de transporte de los especímenes

 Museo o herbario en el cual se depositarán los duplicados.

 Tipo y forma de manejo del hábitat

 Materiales y equipos

 Resultados esperados

 Impactos ambientales potenciales del proyecto


 Hoja de vida de los investigadores principales

 Cronograma de trabajo, incluyendo fecha de entrega de los informes parciales,


cuando la investigación tiene más de un año de duración, y del informe final.

Art. 10.- El Ministerio del Ambiente tiene la facultad privativa de aprobar, negar y
autorizar la cantidad de especímenes a colectarse y el lugar en el cual se debe depositar
los duplicados, así como los holotipos de las especies nuevas.

Art. 11.- Cuando el Ministerio del Ambiente considere necesario, los proyectos de
investigación serán sometidos a conocimiento y evaluación de especialistas designados
por el Ministerio del Ambiente.

Art. 20.- Toda importación de especímenes de flora y fauna silvestres, sus productos
derivados y elementos constitutivos, debe ser solicitada al Ministerio del Ambiente,
independientemente de que los especímenes sujetos a la importación estén
contemplados en los apéndices de la C.I.T.E.S. El Ministerio del Ambiente autorizará
dicha importación en concordancia con la legislación sanitaria vigente en el país.

Art. 21.- La importación de especies tanto de flora como fauna se lo hará conforme al
principio de precaución, impidiendo que se introduzcan especies invasoras que
amenacen a ecosistemas, hábitat o especies nativas.

Art. 24.- Estos requisitos no se aplican para el caso de introducción de animales con
fines de compañía, transportadas por su dueño, obtenidos legalmente.

Art. 25.- En caso de importaciones ilegales de especímenes vivos, los mismos se


incautarán y en última instancia podrán ser sometidos a eutanasia.

Art. 26.- El Ministerio del Ambiente fomentará, en coordinación con instituciones de


investigación, el estudio de especies que constituyan plagas. También debe fomentarse
el uso de técnicas ambientalmente inocuas para controlar plagas.

Art. 29.- La exportación de especímenes de flora y fauna silvestres, sus productos y


elementos constitutivos provenientes directamente de su hábitat natural debe realizarse
solamente con fines científicos, hacia instituciones científicas y de conservación, o con
fines comerciales cuando provengan de programas de manejo in situ debidamente
autorizados. En ningún caso se autorizará la exportación de animales vivos para
estudios de su comportamiento, los mismos que se realizarán únicamente dentro del
territorio nacional.

Art. 30.- La exportación de especímenes de flora y fauna silvestres y sus productos


derivados por parte de centros de tenencia y manejo, podrá realizarse a partir de la
segunda generación, siempre y cuándo los mecanismos de producción hayan
demostrado su eficacia y continuidad.

Del comercio interno


Art. 36.- En el caso del paso transitorio por aeropuertos o puertos marítimos y fluviales
internacionales, el tránsito de especímenes, sus productos derivados y elementos
constitutivos, será considerado como tránsito legal si cuenta con los respectivos
permisos de exportación del país de procedencia. En el caso de tránsito por carreteras se
deberá contar adicionalmente con la guía de movilización del Ministerio del Ambiente.

Del decomiso de ejemplares

Art. 40.- Compete al Ministerio del Ambiente realizar o delegar a otras instituciones
estatales las actividades de decomiso, en concordancia con lo establecido en el Artículo
81 de la Ley Forestal.

Art. 41.- Quien trate de atravesar fronteras o salir de los puertos del territorio
ecuatoriano con elementos de flora o fauna silvestres, sin los correspondientes permisos,
será sancionado con el decomiso, en cumplimiento de lo que establecen las Leyes
vigentes sobre la materia. Además, está estrictamente prohibida la alteración de los
permisos de exportación, importación o reexportación.

Art. 42.- Quien sea encontrado en posesión de especímenes de vida silvestre sin patente
o autorización, será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal vigente y
el Código Penal. Se prohíbe la adquisición de especímenes de fauna silvestre extraídos
directamente de su hábitat natural, para su uso como mascotas o para su venta.

Art. 43.- El Ministerio del Ambiente organizará y capacitará al personal encargado de


realizar los decomisos en los puertos del país.

De los inspectores honoríficos de vida silvestre

Art. 48.- Toda persona natural de nacionalidad ecuatoriana o extranjero residente en el


país, que desee obtener un carnet que lo acredite como inspector honorífico de vida
silvestre, debe cumplir los siguientes requisitos:

Solicitud al Director del Distrito Regional correspondiente

Hoja de vida y certificados respectivos

Dos cartas de honorabilidad

Tres fotografías tamaño carnet a color

Fotocopia de cédula de identidad y papeleta de votación

Récord policial actualizado.

Art. 49.- Para la renovación del carnet de inspector honorífico de vida silvestre, se
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Solicitud al Director del Distrito Regional correspondiente

Informe anual de actividades realizadas

Récord policial actualizado


Dos fotografías tamaño carnet a color

carnet anterior.

De la introducción de especies

Art. 52.- El Ministerio del Ambiente no autorizará proceso alguno de extracción de


especímenes si de los estudios presentados se determina que la población de la especie
tiene un riesgo potencial de disminuir.

Art. 53.- Para la ejecución de las actividades de extracción, translocación,


reintroducción, repatriación, repoblación, control y erradicación de especies
introducidas, el interesado deberá obligatoriamente presentar un estudio de factibilidad
ambiental y económica, el mismo que deberá ser aprobado por parte del Ministerio del
Ambiente y el respectivo Gobierno Seccional, previamente a iniciarse cualquier acción
contenida en los mismos.

Art. 54.- Los especímenes de flora y fauna silvestres, a ser usados en las actividades de
translocación deberán ser genéticamente compatibles. Esta actividad deberá ser
justificada únicamente con fines de recuperación de las poblaciones.

Art. 67.- En el caso de aprobarse la introducción de especímenes de flora y fauna


silvestres no nativas del país, el interesado deberá presentar semestralmente al
Ministerio del Ambiente un reporte sobre la marcha adecuada del establecimiento de
manejo. El Ministerio efectuará inspecciones respecto a la marcha del Proyecto en
cualquier momento.

Art. 68.- En caso que el Ministerio del Ambiente clausure el centro de tenencia y
manejo que mantiene especímenes de flora y fauna silvestres no nativas del país, cuya
introducción se haya aprobado, los especímenes existentes en el mismo serán,
sometidos a eutanasia a costa del importador de los mismos.

Título III

Control de Cacería y Vedas de Especies de Fauna Silvestre

Capítulo I

De los Objetivos

Art. 71.- Este Título III persigue los siguientes objetivos:

Conseguir que la cacería de fauna silvestre no constituya un factor de extinción de las


especies cinegéticas existentes en el territorio nacional, sino una motivación para el
fomento de estas especies;

Controlar la cacería y las vedas a fin de que sus procesos signifiquen aportes reales para
el desarrollo rural, el fomento y la conservación de la fauna silvestre del país; y,

Lograr la activa participación de la sociedad, especialmente de los Clubes y


Asociaciones de Caza y Pesca, para el cuidado, fomento y desarrollo de la flora y fauna
silvestres.

Capítulo II

De la Competencia

Art. 72.- De conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestal y de Conservación de


Areas Naturales y Vida Silvestre, le corresponde al Ministerio del Ambiente, autorizar
la cacería de la fauna silvestre, establecer vedas de esta actividad, y la protección de este
recurso, evitando su extinción y propendiendo a su fomento y desarrollo.

Capítulo III

De la Definición y Clasificación de la Cacería y Vedas

Art. 73.- Cacería, para efecto de aplicación de esta regulación, consiste en la búsqueda,
persecución, y muerte de especímenes de fauna silvestre, con la correspondiente
autorización del Ministerio del Ambiente. Se exceptúa la aprehensión o recolección de
animales vivos, especímenes, elementos o partes constitutivas por corresponder a otro
fin y otra reglamentación.

Art. 75.- Veda, es la prohibición de realizar, actividades de cacería o recolección, con el


objeto de proteger el proceso reproductivo y la supervivencia de las especies de fauna
silvestres.

Art. 76.- Se establecen los siguientes tipos de vedas:

Temporal, en el área de distribución de la especie, su duración será establecida en


períodos de tiempo determinados;

Parcial, comprende solo parte de un área o territorio, o parte de una población o


poblaciones de fauna silvestre;

Por especies, se aplica solo para una especie o un conjunto de especies.

Capítulo IV

Del Procedimiento para la Cacería y Vedas

Art. 77.- Para la práctica de la cacería en sus diversos tipos, el Ministerio del Ambiente
expedirá las respectivas licencias, constituyendo este documento la única autorización
para poder realizarla.

Art. 78.- Se podrá realizar actividades de cacería deportiva y de subsistencia, en todo el


territorio nacional, a excepción de los siguientes sitios:

En todas las áreas que integran el Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas,
así como las que se declaren a partir de la vigencia de la presente regulación.
En las áreas que conforman los bosques y vegetación protectores según el Art. 1 de la
Ley Forestal, a no ser que su correspondiente plan de manejo recomiende lo contrario.

Capítulo V

Del Ejercicio de la Cacería

Art. 80.- Para las actividades de cacería legalmente autorizadas mediante las licencias
correspondientes, se permiten utilizar los siguientes instrumentos y armas:

 Armas de fuego: escopetas, carabinas y rifles de cacería;

 Armas neumáticas o gas: revolver, pistola y carabina;

 Ballestas y arcos;

 Munición diseñada exclusivamente para cacería.

Art. 81.- Se permitirá la práctica de las cacerías deportiva y de subsistencia, en las


regiones, períodos y especies que a continuación se determinan:

 Para la cacería de pluma (aves):

 En la región Costa: desde el primero de Mayo de cada año hasta el 31 de


Diciembre de cada año;

 En la región Sierra Norte: comprendido desde el límite Sur de la provincia del


Chimborazo hacia el Norte: desde el primero de Mayo de cada año, hasta el 31
de Diciembre de cada año;

 En la región Sierra Sur, comprendiendo desde el límite Norte de la provincia del


Cañar hacia el Sur, desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de
Diciembre de cada año; y,

 En la región Oriental, desde el primero de Junio hasta el 31 de enero del año


siguiente.

 Todos estos períodos son improrrogables. Para la cacería de aves migratorias:

 En todas las zonas: desde el 1 de Octubre hasta el 20 de Febrero del año


siguiente, improrrogable.

Para la cacería de pelo (mamíferos):

 En la región Costa: desde el 1 de junio hasta el 30 de Noviembre de cada año;

 En la región Sierra Norte: comprendido desde el límite Sur de la provincia del


Chimborazo hacia el Norte: desde el primero de junio, hasta el 30 de Noviembre
de cada año

 En la Sierra Sur: comprendiendo desde el límite Norte de la provincia del Cañar


hacia el Sur, desde el primero de Mayo, hasta el 30 de Octubre de cada año; y,
 En la región Oriental, desde el primero de Junio hasta el 31 de enero del año
siguiente.

Art. 84.- Se establecen las licencias de cacería siguientes:

 Para cazador deportivo, aves y/o pelo

 Especial para cazador deportivo de aves migratorias

 Para cazador de subsistencia

 Para cazador de cacería de control.

Art. 85.- Las licencias de cacería tendrán vigencia anual y validez a nivel nacional. La
licencia ampara tanto la cacería de pluma (aves) como de pelo (mamíferos). En todos
los casos, la licencia de cacería es el único documento que permite a una persona ejercer
actividades de cacería; quien practique la cacería sin tener una licencia, se considera un
cazador furtivo sujeto a las correspondientes sanciones.

Art. 86.- El costo o valor anual por la emisión de la licencia para cacería deportiva será
de CINCUENTA DOLARES. Para el caso de cazadores de nacionalidad extranjera,
dicho valor será de DOSCIENTOS DOLARES. La licencia para cazador de subsistencia
se emitirá de manera gratuita. Cada licencia de cacería será personal, intransferible y no
negociable.

Art. 87.- Se podrá otorgar licencia de cacería, tanto a los nacionales como a los
extranjeros residentes y/o en tránsito en el país, todos mayores de 18 años de edad. Para
obtener licencia de cacería deportiva, el solicitante deberá estar afiliado a un Club o
Asociación de Caza y Pesca que lo patrocine; en el caso de los extranjeros en tránsito,
su solicitud deberá estar garantizada por un nacional afiliado a un Club o asociación de
caza y pesca.

Art. 89.- La licencia de cacería contendrá necesariamente la siguiente información:

1.- Identificación completa del interesado; 2.- Fotografía tamaño carnet a color;

3.- Modalidad de cacería (deportiva, subsistencia, control); 4.- Fecha de expedición y de


caducidad; 5.- Club o Asociación de Caza y Pesca a la que pertenece el cazador; 6.-
Nombre y firma del Funcionario que la otorga; 7.- Nombre y firma del Presidente del
Club o Asociación de Caza y Pesca que lo patrocina.

Capítulo VI

Del Control de la Cacería y Vedas

Art. 94.- Para el control de la cacería y vedas en el territorio nacional, el Ministerio del
Ambiente podrá delegar atribuciones o competencias de su ámbito a la Dirección de
Biodiversidad y Areas Protegidas, Directores Regionales, Líderes de Biodiversidad y
Responsables de Areas Protegidas.

Art. 95.- La Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas, los Distritos Regionales del
Ministerio del Ambiente, las Fuerzas Armadas, la Unidad de Protección Ambiental de la
Policía Nacional y los Clubes y Asociaciones de Caza y Pesca, serán los responsables
de aplicar el sistema de control e informar en forma periódica sobre sus resultados.

Art. 96.- Los Distritos Regionales y los Clubes o Asociaciones de Caza y Pesca en
especial, fomentarán el aporte y participación de instituciones públicas, organizaciones
privadas y personas naturales dentro de su jurisdicción, y ejecutarán, con la
participación de la población, acciones concretas y prácticas incluyendo información,
motivación y divulgación.

Art. 97.- De conformidad con el trámite previsto en la Ley Forestal y de Conservación


de Areas Naturales y Vida Silvestre, y su Reglamento General, la competencia para el
inicio de las causas administrativas de juzgamiento e imposición de sanciones, serán de
competencia de los Responsables de Areas Protegidas o Directores Regionales según el
caso.

Capítulo VII

De las Prohibiciones

Art. 103.- Está prohibida, en cualquier día o época del año, la cacería de las especies,
aves o mamíferos, que componen la fauna silvestre y que constan en el Anexo 1 del
presente Título, calificadas como amenazadas o en peligro de extinción. No está
asimismo permitido la cacería en áreas o zonas determinadas y mientras duren las
vedas.

Art. 104.- No está permitido utilizar la licencia de cacería, con fines comerciales o
industriales; entendiéndose, en consecuencia, que no puede comercializarse la carne y
otros productos a través de la cacería deportiva.

Art. 105.- No está permitida la práctica de la cacería, que no sea la de naturaleza


deportiva o de subsistencia; por lo tanto, la que quiera efectuarse para fines comerciales,
para extracción y procesamiento de pieles y cueros, elaboración de prendas de vestir,
fabricación de objetos, adornos, artesanías y todo tipo de transformación de partes del
cuerpo del animal, está prohibida.

Art. 107.- Se prohíbe sin excepción alguna, transferir a terceros la licencia de cacería y
cobrar dinero u otros valores por el uso de la misma.

Art. 108.- Se prohíbe la utilización de instrumentos y armas no autorizados para cacería


y las prácticas de esta actividad o relacionadas con ella, como son: utilización de
explosivos, cebos y cacería en período de cría la destrucción de nidos, el
envenenamiento, la utilización de anestésicos y la alteración de los hábitats de las
especies, madrigueras y nidos.

Art. 109.- Se prohíbe perturbar y atentar contra la vida de animales silvestres en todo el
país, con las excepciones previstas en esta regulación.

Art. 110.- Se prohíbe la recolección de huevos, captura o aprehensión de neonatos y


crías de animales silvestres, sin la autorización correspondiente.
Art. 111.- No está permitido en las cacerías deportiva y de subsistencia, el uso de faros
halógenos o vehículos motorizados con dispositivos especiales, durante el horario que
se inicia a las 18H30 hasta las 5H30 del día siguiente.

Capítulo VIII

Disposiciones Generales

Art. 116.- Quien incumpla cualquiera de las regulaciones establecidas en el presente


Libro IV, será sancionado, según el caso, acorde a lo determinado en el Título IV, "De
las Infracciones y su Juzgamiento" de la Ley Forestal y de Conservación de Areas
Naturales y Vida Silvestre; todo ello sin perjuicio de la acción penal correspondiente si
hubiere lugar.

Art. 120.- Especies de animales cuya cacería está autorizada, previa la obtención de la
licencia respectiva, en las temporadas de caza, en la forma, cantidad y sexo.

Título IV

Instructivo para el Funcionamiento de Centros de Rescate, Zoológicos, Museos,


Jardines Botánicos y Muestrarios de Fauna y Flora Silvestre

De los centros de tenencia y manejo de vida silvestre.

Art. 121.- Para efectos de la administración, manejo y control de los centros de tenencia
y manejo de fauna silvestre, estos se clasifican en: zoológicos (se incluye acuarios),
centros de rescate de fauna, zoocriaderos de producción comercial, zoocriaderos de
investigación médica y farmacéutica, museos faunísticos y circos. Los centros de
manejo de la flora silvestre se clasifican en jardines botánicos, viveros y herbarios.

Art. 122.- Toda persona natural o jurídica que mantenga centros de manejo de flora o
fauna silvestres en el país, deberá obtener su inscripción en el Registro Forestal para su
funcionamiento.

Art. 124.- Las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de flora
silvestre, son las siguientes:

En los Jardines Botánicos: colección, investigación, educación y recreación.

En los Viveros: investigación y comercio dentro y fuera del país (exportación -


importación).

En los Herbarios: préstamo, donación e intercambio con otros herbarios (exportación -


importación), colección, investigación y educación.

Art. 125.- Tanto para las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de
fauna como de flora silvestres, el Distrito Regional correspondiente del Ministerio del
Ambiente autorizará cada actividad de manera expresa, debiendo los representantes de
dichos centros de tenencia y manejo solicitar autorización para realizar dicha actividad.

Art. 127.- Recibida y analizada la solicitud y documentos anexos, en el plazo de 15 días


el Distrito Regional correspondiente del Ministerio del Ambiente podrá requerir del
solicitante que se complete o amplíe la información entregada.

Art. 128.- El Centro de Tenencia y Manejo se inscribirá con el informe de aceptación en


el Registro Forestal, obteniendo la patente de funcionamiento anual cuya tarifa será
regulada por el Ministerio del Ambiente.

Art. 134.- También se exceptúa la obtención del permiso de exportación con fines
comerciales, realizados por los zoocriaderos y viveros establecidos con dichos fines los
cuales deberán realizar una declaración mensual de sus exportaciones, las mismas que
las podrán hacer en base de su patente anual de funcionamiento. No se aplica esta
exención a las especies listadas en los Apéndices de la C.I.T.E.S., cualquiera que sea su
origen u objeto de uso.

Art. 143.- Todos los especímenes de fauna silvestre nativa del país, que se encuentren
mantenidas en calidad de mascotas, deberán registrarse en el Ministerio del Ambiente
en el período de 6 meses posterior a la fecha de emisión del presente Texto Unificado de
Legislación Secundaria Ambiental. Aquellas mascotas que no se registren en dicho
período serán sujeto de decomiso.

Título VI

Del Funcionamiento de los Comités de Gestión en el Patrimonio Nacional de Areas


Protegidas

Art. 165.- Las áreas protegidas, a excepción de las de carácter privado, podrán contar
con el apoyo de un grupo organizado, denominado Comité de Gestión, que está
integrado, de manera voluntaria, por representantes del sector público y privado, que en
el ámbito local tengan intereses o injerencia territorial en el área protegida.

Art. 166.- El Comité de Gestión constituye el ente organizado que se conforma para
poder participar e incorporarse en el ámbito de acción de cada área protegida del
Ecuador, pudiendo estar integrado por los consejos provinciales, municipios, juntas
parroquiales, cabildos comunales, comunidades ancestrales y campesinas; y, en general
por entidades públicas y/o privadas u organizaciones sociales, legalmente reconocidas.

Art. 168.- El Ministerio del Ambiente a través de la administración del área protegida
promoverá la organización y funcionamiento de los comités de gestión, de acuerdo a las
necesidades, análisis y estudios que para cada caso o área se presenten y efectúen.

Art. 169.- El proceso para lograr la conformación del Comité de Gestión, será el
siguiente:

La administración del área protegida pondrá en conocimiento de los diferentes actores


locales, descritos en el Art. 166 del presente Libro IV, respecto de la conformación del
Comité de Gestión y los objetivos que se persigue.

Los diferentes actores interesados demostrarán su interés, por escrito, de participar en la


conformación del Comité de Gestión; adjuntando documentación que acredite su
existencia legal. En el caso de las comunidades ancestrales o campesinas, su
representación será definida sobre la base de su propia organización y procedimientos
tradicionales.
La administración del área protegida presentará y elevará a consulta, ante el titular de la
Cartera del Ambiente el listado y documentación de los actores registrados; quien en
resolución final, aprobará la conformación definitiva del Comité de Gestión.

Art. 170.- La estructura básica del Comité de Gestión, se fundamenta en: La Asamblea
General y el coordinador.

Constituido el Comité de Gestión, podrán sus miembros, por decisión interna, establecer
otros elementos organizacionales que conlleven a una mejor implementación y
desarrollo del comit.

Capítulo I

Del Grupo Asesor Técnico GAT

Art. 175.- Paralelamente a la integración de los comités de gestión, podrá constituirse el


Grupo Asesor Técnico, GAT, el cual estará conformado por un representante por cada
uno de los proyectos que las ONGs, universidades y/o estaciones científicas ejecutan
dentro del área protegida, mediante convenio suscrito con el Ministerio del Ambiente.

Art. 176.- El Grupo Asesor Técnico, GAT, está considerado como un organismo
eminentemente técnico - científico y sus funciones y objetivos están dirigidos a entregar
una asistencia especializada permanente que requiera la administración del área,
protegida; y, a coordinar las actividades que realizan las organizaciones no
gubernamentales, universidades y/o estaciones científicas.

Título VII

De la Bioseguridad

Art. 179.- Se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad, adscrita al Ministerio del


Ambiente del Ecuador encargada de proponer la Política de Bioseguridad del país, así
como de asesorar en el establecimiento de regulaciones para el control de actividades
con Organismos Genéticamente Modificados OGMs, sus derivados y productos que los
contengan tales como desarrollo, introducción, manipulación, producción, distribución,
liberación, propagación, uso confinado, transporte, almacenamiento, cultivo,
exportación e importación.

Art. 180.- La Comisión Nacional de Bioseguridad estará conformada por:

El Ministro del Ambiente o su delegado, quien la presidirá y tendrá voto dirimente;

El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

El Ministro de Salud o su delegado;

El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su


delegado;

Un representante del sector productivo designado por las cámaras de la Producción del
Ecuador;
Un representante del sector ambiental y que será designado por el Comité Ecuatoriano
de Defensa de la Naturaleza y Medio Ambiente, CEDENMA;

Un representante del sector académico designado por la Secretaría Nacional de Ciencia


y Tecnología, SENACYT;

Art. 181.- La Secretaría Técnica de la comisión estará integrada por funcionarios de los
ministerios mencionados en el Art. 180 y por técnicos calificados en los campos de
ambiente, salud, agricultura, biología molecular y comercio encargados de establecer
los procesos adecuados para la realización de la evaluación y gestión de riesgo y de la
preparación de los documentos para discusión y decisión de la comisión.

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