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Introduccion LIBRO III y IV
Introduccion LIBRO III y IV
Introduccion LIBRO III y IV
estudio de las fuentes del Derecho Ambiental Internacional, de los principios que nacieron
de los tratados, protocolos, convenciones, y de cómo los estados comprometidos con ellos,
que se va plasmando en la Ley de Gestión Ambiental, más tarde en TULA hoy TULSMA
que es el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente donde
El paso más decisivo en esta materia se da en la Constitución del 2008, donde por primera
vez se reconocen los Derechos de la Naturaleza y se crean instancias para resolver los
éstas, la Vía de Protección es la más directa y rápida cuando como personas naturales
debe llenarnos de orgullo, no así el manejo interno que se da a los procesos que se deben
seguir para otorgar los permisos ambientales, o suscribir contratos, de igual forma a las
garantías constitucionales interpuestas por una persona o comunidad afectada por alguna
Título I
Art. 1.- Impúlsese la actividad forestal en todas sus fases, con el fin de promover el
desarrollo sostenible y contribuir a los esfuerzos por reducir la pobreza, mejorar las
condiciones ambientales y fomentar el crecimiento económico.
Art. 3.- Elabórese un programa de ordenamiento territorial que permita al sector definir las
zonas de uso forestal productivo como aquellas de conservación. Esta clasificación deberá
observar motivos de interés social, económico y ambiental.
Título II
Art. 6.- Están sujetas al régimen establecido en la Ley y en este Libro III Del Régimen
Forestal, todas las actividades relativas a la tenencia, conservación, aprovechamiento,
protección y manejo de las tierras forestales, clasificadas así agrológicamente, de los
bosques naturales o cultivados y de la vegetación protectora que haya en ellas, así como de
los bosques naturales y cultivados existentes en tierras de otras categorías agrológicas; de
las áreas naturales y de la flora y la fauna silvestres.
Título III
Art. 8.- Es de competencia del Ministerio del Ambiente, la delimitación de las áreas que
constituyen el Patrimonio Forestal del Estado.
Art. 9.- Al delimitar las áreas del Patrimonio Forestal del Estado, el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, incluirá las tierras que por cualquier
título hubieren ingresado al dominio público, inclusive las baldías.
Art. 11.- Solamente tendrán valor, en el trámite de reclamación, los títulos legalmente
otorgados e inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo
inequívoco acrediten la posesión por particulares, en forma pacífica, ininterrumpida y de
buena fe, durante al menos quince años consecutivos.
Art. 12.- Los expedientes de deslinde serán resueltos por la Dirección de Asesoría Jurídica
del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante trámite
administrativo, que no durará más de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación
del reclamo.
Título IV
Art. 16.- Son bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o
cultivadas, arbóreas, arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado, que estén
localizadas en áreas de topografía accidentada, en cabeceras de cuencas hidrográficas o en
zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas no son aptas para la
agricultura o la ganadería. Sus funciones son las de conservar el agua, el suelo, la flora y la
fauna silvestre.
Capítulo I
Características ambientales:
Aspectos físicos;
Relieve; y,
Infraestructura.
Otros.
Art. 24.- Cuando la declaración vaya a ser realizada de oficio, el expediente deberá ser
elaborado por el Ministerio del Ambiente, a través de los distritos regionales con
jurisdicción en el área, o por terceras personas que para el efecto se designe o contrate.
Título V
Art. 27.- Son tierras forestales las definidas en el Art. 8 de la Ley y, sin perjuicio de la
determinación y delimitación que de ellas realice el Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste, las comprendidas en las clases 5, 6, 7 y 8 de la
Clasificación Agrológica adoptada por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros.
Art. 28.- Los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales o
cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la
Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente
o la dependencia correspondiente de éste.
Art. 29.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará
un catastro de las tierras de aptitud forestal, de dominio privado, que carezcan de bosques,
y notificará a los propietarios sobre su obligación de forestarlas o reforestarlas, en los
plazos y en sujeción a las normas que se determinen para cada caso.
Título VI
Art. 31.- La forestación y reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto públicas
como privadas, se sujetarán al Plan Nacional de Forestación y Reforestación formulado
por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el que se
someterá al orden de prioridades prescritas por la Ley.
Art. 32.- Los organismos estatales, seccionales o de cualquier otra índole que recibieren
asignaciones fiscales destinadas a forestación o reforestación o recursos provenientes del
Fondo Forestal, están obligados a invertirlos exclusivamente en tales fines, en
coordinación interinstitucional y bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste.
Art. 34.- Para la forestación o reforestación mediante las modalidades previstas en los
literales b), d) y f) del Art. 14 de la Ley, el Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste, aportará fundamentalmente con asistencia técnica en la
elaboración y ejecución de los respectivos proyectos y suministro de plántulas e insumos.
Art. 39.- Los beneficios que se obtengan del aprovechamiento forestal de las plantaciones
establecidas mediante las modalidades precedentes en tierras del Estado o de dominio
privado, se distribuirán según los porcentajes siguientes, de acuerdo a los aportes
efectuados por cada una de las partes:
• Cuidado y mantenimiento 10 30
• Tierra 25 25
• Plantas 15 10
• Transporte plantas 5 5
• Asistencia técnica 4 4
• Herramientas (depreciación) 1 1
Título VII
Art. 49.- Para inscribirse en el Registro Forestal, las personas naturales o jurídicas
dedicadas a las actividades prescritas en la Ley deberán acreditar ante el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, la información siguiente:
• Personal Técnico; y,
Art. 51.- El Jefe de Distrito Forestal correspondiente tendrá un plazo máximo de quince
días para calificar la documentación, realizar la inspección opcional y proceder a la
inscripción.
Art. 52.- Para verificar la información en el campo, los funcionarios forestales harán una
inspección al azar en uno de cada diez casos, incluyendo todos aquellos en los cuales se
tengan indicios de información errónea o fraudulenta o los que se fundamenten en
posesión.
Art. 53.- En el Libro de Registro Forestal de cada distrito, se abrirá una sección especial
denominada "Régimen Forestal" en la que se inscribirán los predios a los que se refiere el
presente Título.
Título VIII
Art. 56.- El Ministerio del Ambiente aprovechará y comercializará los productos forestales
y de la vida silvestre, productos forestales diferentes de la madera provenientes de bosques
de producción permanente, localizados en el Patrimonio Forestal del Estado, pudiendo
industrializarlos para cubrir sus necesidades o para el abastecimiento del mercado
nacional; y los servicios ambientales provenientes de bosques en el Patrimonio Forestal del
Estado.
Art. 60.- Los contratos de aprovechamiento forestal de bosques de propiedad del Estado
que comprendan superficies superiores a mil hectáreas se celebrarán previo concurso de
ofertas, con sujeción a las normas de la Ley de Contratación Pública y las del presente
Libro II Del Régimen Forestal del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental.
Art. 61.- Para participar en el concurso de ofertas previo a la suscripción de las contratos
de aprovechamiento forestal, los interesados deberán tener en funcionamiento una
industria forestal; o, en su defecto, teniendo calificada experiencia en la materia, se
obligarán a instalarla antes del aprovechamiento del bosque.
Art. 62.- El área de bosque materia del concurso será avaluada por el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base al inventario forestal valorado
y al costo de reforestación. A este efecto, se tomarán como criterios de referencia el valor
de bienes similares en el mercado, las posibilidades de uso de la madera según sus distintas
clases, las facilidades de acceso al área, el turno o ciclos de corta y los demás elementos
que en cada caso sean necesarios.
Art. 67.- El adjudicatario del contrato deberá pagar, dentro de los ocho días hábiles
posteriores al de la notificación, un mínimo del 5% del monto total del contrato, y el saldo
deudor en cuotas anuales en relación a las áreas de corte.
Art. 69.- Si no se hiciere el pago inicial previsto dentro del plazo concedido, el Comité
declarará la quiebra del concurso y en el mismo acto se adjudicará el aprovechamiento
forestal al oferente que siguiere en el orden de preferencia.
DE LA CONTRATACION DIRECTA
Art. 71.- Para la celebración de estos contratos, el interesado deberá presentar una solicitud
al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, ante el cual
acreditará los siguientes requisitos:
Art. 72.- El monto del contrato se determinará en base al valor del vuelo forestal y al costo
de reforestación.
Art. 76.- Previa delimitación del área hecha por el Ministerio del Ambiente, éste podrá
adjudicar o concesionar tierras del Patrimonio Forestal del Estado en favor de empresas
industriales madereras nacionales.
Art. 78.- Para la adjudicación de tierras del Patrimonio Forestal del Estado en favor de
organizaciones, personas naturales o jurídicas legalmente establecidas; cuya actividad
principal sea forestal, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste,
seleccionará y delimitará las áreas susceptibles para este tipo de adjudicación.
Art. 87.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los adjudicatarios
de tierras, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, notificará
sobre dicho incumplimiento, concediéndole para enmendarlo un plazo acorde con la
naturaleza de la falta el que no excederá de seis meses, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Art. 88.- Las tierras cubiertas con bosque nativo o ecosistemas cubiertos de vegetación
nativa que no se encuentren en posesión de particulares, continuarán perteneciendo al
Patrimonio del Ministerio del Ambiente de conformidad a lo establecido en la Ley Forestal
y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre.
Art. 92.- Para la aprobación del plan de manejo integral o programas de aprovechamiento
y corta, el funcionario forestal competente o la entidad a la cual el Ministerio del Ambiente
delegue esta responsabilidad, realizará inspecciones aleatorias con el objeto de verificar los
datos consignados en dicho plan o programa y el cumplimiento de las normas técnicas
específicas.
Art. 96.- El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal otorgará,
mediante Resolución, Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero Especial, en el
caso de madera a ser cortada, utilizada o afectada por la construcción de obras públicas
declaradas de interés nacional.
• Sustentabilidad de la producción
• Conservación de la biodiversidad
• Corresponsabilidad en el manejo
Art. 98.- Se entiende por productos diferentes de la madera las gomas, resinas, cortezas,
frutos, bejucos, raíces y otros elementos de la flora silvestre, incluyendo la leña y el
carbón.
Art. 100.- Cuando los productos forestales diferentes de la madera se encuentren en tierras
de dominio privado, su aprovechamiento requerirá de licencia especial otorgada por el
Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste.
DE LAS VEDAS
Art. 104.- Entiéndese por veda la prohibición oficial de cortar y aprovechar productos
forestales y de la flora silvestre, así como de realizar actividades de caza, pesca y
recolección de especies de la fauna silvestre en un área determinada.
Art. 105.- Con el objeto de proteger los bosques, vegetación y vida silvestre, así como el
de asegurar el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas, el Ministerio del Ambiente
o la dependencia correspondiente de éste, mediante Acuerdo, establecerá vedas parciales o
totales, de corto, mediano o largo plazos.
Título IX
Art. 118.- Para la movilización de productos forestales dentro del territorio nacional se
requerirá de Guía de Circulación. La guía será utilizada para la movilización del producto
desde el bosque hasta la industria y estará amparada en la respectiva Licencia de
Aprovechamiento.
Art. 119.- Las Guías de Circulación serán suscritas por el profesional forestal autorizado
y registrado por el Ministerio del Ambiente para el efecto, o por la autoridad forestal de
la jurisdicción respectiva, una vez emitida la Licencia de Aprovechamiento
correspondiente.
Art. 120.- Sobre la base del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental,
previsto en la ley, el Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional
Tercerizado de Control Forestal como un mecanismo para mejorar la gestión
administrativa y la supervisión forestal, incorporando: a profesionales forestales
organizados en la Regencia Forestal; a la sociedad civil organizada junto a la fuerza
pública en un cuerpo público - privado de control forestal y vida silvestre; y a la
iniciativa privada que por delegación del Estado preste servicios de administración y
supervisión.
Art. 121.- El Ministerio del Ambiente expedirá las normas necesarias para el control y
funcionamiento del Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal; y a través de las
entidades que conforman su organización institucional lo supervigilará y ejercerá sus
atribuciones de cumplir y hacer cumplir el Régimen Forestal en vigencia.
DE LA EXPORTACION E IMPORTACION
Art. 123.- Para la exportación de madera rolliza con fines científicos y/o
experimentales, los interesados deberán presentar una solicitud al Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, la que contendrá los siguientes
aspectos:
Art. 127.- El Ministerio del Ambiente determinará mediante Acuerdo Ministerial, las
especies de flora y fauna de prohibida exportación o aquellas que podrán ser exportadas,
en base a estudios técnicos preliminares.
Título X
Título XI
De los Incentivos
Art. 144.- El goce de los incentivos y beneficios que establece el Capítulo VIII de la
Ley requiere de informe técnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste, y se suspenderá a pedido de dicho Ministerio cuando no se
conserve el recurso o se desvirtúe la función protectora de la vegetación.
Art. 146.- La exoneración a la que se refiere el Art. 55 de la Ley estará sujeta a las listas
que elaboren conjuntamente y periódicamente los Ministerios del Ambiente, de
Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad.
Art. 147.- Los bienes importados de conformidad con el artículo anterior no podrán ser
enajenados durante un período de cinco años, contados desde su ingreso al país. El
incumplimiento de esta condición obligará al beneficiario al pago de los impuestos
arancelarios y adicionales que dejó de satisfacer.
Título XII
De la Protección Forestal
Art. 155.- Con el objeto de proteger el recurso forestal, las áreas naturales y la vida
silvestre, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, adoptará
medidas de prevención y control de incendios forestales y regulará los esquemas en
todo el territorio nacional, para lo cual contará con la colaboración de todas las
entidades públicas, las que darán especial prioridad a estas acciones.
Art. 156.- Toda persona está obligada a denunciar de manera inmediata al Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, Cuerpo de Bomberos u otras
autoridades civiles o militares más próximas, la ocurrencia de incendios forestales,
presencia de plagas o enfermedades u otros riesgos que afecten la integridad de los
bosques y vegetación, así como los daños que provengan de la utilización de productos
tóxicos, radioactivos, explosivos y otros.
Título XIII
Art. 160.- Para los efectos legales y del presente Texto Unificado de Legislación
Secundaria Ambiental Libro III Del Régimen Forestal se entenderá por industria
forestal toda planta de procesamiento parcial o total de materias primas provenientes del
bosque.
Título XIV
Capítulo I
Art. 168.- El establecimiento del sistema de áreas naturales del Estado y el manejo de la
flora y fauna silvestres, se rige por los siguientes objetivos básicos:
Art. 173.- El ingreso a las Areas Naturales del Estado para el desarrollo de cualquiera de
las actividades permitidas en el presente Libro III Del Régimen Forestal, requiere de
autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, así
como del pago de la tarifa correspondiente, si fuere del caso; sin perjuicio de
autorizaciones o pagos previstos en otras leyes.
Art. 174.- Quien ingresare a las Areas Naturales del Estado, con cualquier finalidad,
está obligado a acatar las disposiciones de la Ley, del presente Texto Unificado de
Legislación Ambiental y las demás que establezca el Ministerio del Ambiente o la
dependencia correspondiente de éste.
Art. 175.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar o para el
aprovechamiento de los recursos dentro de las Areas Naturales, tienen la obligación de
divulgar en la forma más amplia posible, las normas legales que rigen su administración
y control.
Art. 180.- Están sujetas al pago de derechos por concesión de patentes de operación
turística, ingresos y prestación de servicios dentro de las Areas Naturales del Estado, las
actividades que a continuación se señalan:
El ingreso de visitantes;
SUSPENSION DEFINITIVA:
Art. 190.- Facúltese al Ministerio del Ambiente, para que mediante Acuerdo Ministerial,
fije anualmente las tasas de ingreso de visitantes y utilización de servicios a los parques
nacionales y áreas naturales.
Art. 191.- Los pagos por conceptos de patentes de operación turística serán recaudados
mediante depósitos que efectúen los interesados en la Cuenta "Fondo Forestal".
Art. 198.- Los propietarios de áreas que reúnen estas características podrán solicitar al
Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, que sean declaradas
como tales, debiendo presentar un plan de manejo, avalizado por un profesional
biólogo, cuyos términos de referencia serán proporcionados por el Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste.
Capítulo II
Art. 204.- Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya
sea dándoles muerte o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.
Título XV
Del Financiamiento
Art. 213.- Los recursos que genere la aplicación de la Ley y el presente Reglamento
ingresarán a la Cuenta "Fondo Forestal" y serán depositados por los interesados en el
Banco Central del Ecuador.
Título XVI
Capítulo I
De la Jurisdicción
Art. 215.- Son competentes dentro de su respectiva jurisdicción para conocer y resolver,
en primera instancia, las infracciones tipificadas en la Ley y el presente Libro III Del
Régimen Forestal del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, los Jefes
de Distrito Regional.
Art. 216.- De las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de Distrito
Regional, habrá lugar al recurso de apelación para ante el Ministro del Ambiente cuyo
fallo causará ejecutoria.
Capítulo II
Del Procedimiento
Art. 218.- Cuando, de cualquier modo, llegare a conocimiento de los Jefes de Area
Natural o Jefes de Distrito Regional, el cometimiento de una infracción tipificada en la
Ley o el presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, iniciará de
inmediato el trámite correspondiente, mediante providencia que dictará al efecto, y si no
fuere competente, informará por escrito al que lo sea, con el mismo fin.
Art. 220.- Cuando, de acuerdo con la Ley, hubiere retención de productos forestales o
de la vida silvestre, de semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y
demás instrumentos utilizados para el cometimiento de una infracción, el funcionario
forestal correspondiente levantará el acta respectiva y la remitirá al funcionario
competente a fin de que inicie el trámite de Ley.
Art. 222.- En los procesos administrativos por las infracciones contempladas en la Ley
Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre habrá un responsable
en cada Distrito Regional del Ministerio del Ambiente del control de los bienes y
productos forestales que hayan sido retenidos, en caso de haberlos, hasta la culminación
del proceso correspondiente.
Art. 230.- No se aceptará incidente alguno que retarde la normal sustanciación del
proceso.
Una vez evacuadas las pruebas en el proceso, el Director Regional deberá emitir la
resolución correspondiente.
Art. 231.- Todos los ecosistemas nativos, en especial los páramos, manglares,
humedales y bosques naturales en cualquier grado de intervención, por cuanto brindan
importantes servicios ecológicos y ambientales, constituyen ecosistemas altamente
lesionables para los efectos establecidos en el artículo 78 de la Ley Forestal y de
Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre.
Capítulo III
Art. 255.- Todo expediente, desde su iniciación, llevará una cubierta o carátula en la
cual constarán los siguientes datos: Número de trámite, naturaleza, nombre del
inculpado y domicilio legal, Distrito Regional o Jefatura que la tramita y fecha de
iniciación.
Art. 256.- Los escritos y documentos que se presenten así como las actuaciones que se
realicen, se incorporarán al proceso cronológicamente. Cada folio será numerado con
cifras y letras que se autenticarán con la rúbrica del Secretario ad-hoc.
Art. 257.- Las actuaciones de los Jefes de Distrito Regional o Jefes de Areas se
escribirán siempre a máquina, con tinta indeleble y caracteres legibles, cuidándose de no
usar abreviaturas no autorizadas, borrones o enmiendas o palabras intercaladas sin
salvar.
Título XVII
Disposiciones Generales
Art. 258.- Toda persona está obligada a denunciar inmediatamente al Ministerio del
Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el deterioro de los recursos
naturales renovables originado en la ejecución de proyectos de desarrollo rural o
industriales, construcción de carreteras, obras de regadío hidroeléctricas u otras
semejantes determinadas por el Ministerio del Ambiente.
ANEXO 1
Estado de afectación inicial del ecosistema (previo el daño) y nivel inicial de uso de
servicios ambientales.
Estado de afectación final del ecosistema (después del daño) y nivel actual de uso de
servicios ambiental.
VR = VTCR+VPCP
VTCR = EVPCR
VTRC.- Es el valor total de los costos de recuperación, equivale a decir el daño total
que sufre un ecosistema por la intervención antrópica.
VPCR.- Es el valor presente, calculado utilizando una tasa del 12%, de los costos que
generan las actividades necesarias para reparar los daños entre mayor sea el período y
más sean las actividades necesarias para reparar los daños, mayor será el costo de
recuperación.
Cada experto deberá asignara cada servicio ambiental un valor entre 0 y 100%, que
represente su nivel inicial de producción en el ecosistema, previo el daño. El nivel de
producción del servicio ambiental corresponderá a la medida de los valores asignados
por cada experto a un determinado servicio ambiental.
ANEXO 2
Es el supuesto de que el costo de un daño será, como máximo, el costo necesario para
repararlo o evitarlo. Se asume que no puede ser mayor el costo, ya que en ese caso sería
de esperar que se utilizara la medida de mitigación. Lo fundamental de esta metodología
es suponer que con la medida de mitigación se podrá obtener bienes y servicios
sustitutos al perdido.
Precios sombra:
Costo de viaje:
Valora una zona natural por medio de la demanda de acceso que ésta presente o la
disposición a pagar por acceder a ella. Teniendo en cuenta el tiempo y los costos de
transporte, entradas, alojamiento, comida, etc., necesarios para visitarla, se puede
estimar la demanda por dicha zona. Es un método efectivo que ofrece una forma de
valorar la pérdida en términos de recreación (bienestar) que puede presentarse al
desaparecer tales áreas.
Valoración Contingente:
LIBRO IV
DE LA BIODIVERSIDAD
Título I
Proponer los lineamientos básicos sobre políticas nacionales referentes a los asuntos
contemplados en el Convenio sobre Diversidad Biológica; y,
Art. 2.- El GNTB será coordinado por el Ministerio del Ambiente, institución que se
encargará de convocar a los miembros del mismo, a reuniones que se realizarán por lo
menos una vez al mes, en la fecha y lugar que el Ministerio considere más apropiado
para cada reunión.
Art. 3.- El GNTB conformará los sub - grupos que considere necesario, para dar
viabilidad a su gestión, de acuerdo a las prioridades de trabajo establecidas en el
respectivo plan interno de actividades, y según los temas tratados en el Convenio sobre
Diversidad Biológica, normas relacionadas al mismo, y las acciones establecidas en la
Estrategia Nacional de Biodiversidad y su Plan de Acción.
Art. 4.- Por la naturaleza del Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB),
sus miembros no se encuentran sujetos a ningún régimen de prestación de servicios.
Título II
Organizar, normar y supervisar las investigaciones que sobre vida silvestre se realicen
dentro del territorio nacional.
Justificación
Objetivos
Técnicas de observación
Tipos de manipulación
Tipo de marcas
Materiales y equipos
Resultados esperados
Art. 10.- El Ministerio del Ambiente tiene la facultad privativa de aprobar, negar y
autorizar la cantidad de especímenes a colectarse y el lugar en el cual se debe depositar
los duplicados, así como los holotipos de las especies nuevas.
Art. 11.- Cuando el Ministerio del Ambiente considere necesario, los proyectos de
investigación serán sometidos a conocimiento y evaluación de especialistas designados
por el Ministerio del Ambiente.
Art. 20.- Toda importación de especímenes de flora y fauna silvestres, sus productos
derivados y elementos constitutivos, debe ser solicitada al Ministerio del Ambiente,
independientemente de que los especímenes sujetos a la importación estén
contemplados en los apéndices de la C.I.T.E.S. El Ministerio del Ambiente autorizará
dicha importación en concordancia con la legislación sanitaria vigente en el país.
Art. 21.- La importación de especies tanto de flora como fauna se lo hará conforme al
principio de precaución, impidiendo que se introduzcan especies invasoras que
amenacen a ecosistemas, hábitat o especies nativas.
Art. 24.- Estos requisitos no se aplican para el caso de introducción de animales con
fines de compañía, transportadas por su dueño, obtenidos legalmente.
Art. 40.- Compete al Ministerio del Ambiente realizar o delegar a otras instituciones
estatales las actividades de decomiso, en concordancia con lo establecido en el Artículo
81 de la Ley Forestal.
Art. 41.- Quien trate de atravesar fronteras o salir de los puertos del territorio
ecuatoriano con elementos de flora o fauna silvestres, sin los correspondientes permisos,
será sancionado con el decomiso, en cumplimiento de lo que establecen las Leyes
vigentes sobre la materia. Además, está estrictamente prohibida la alteración de los
permisos de exportación, importación o reexportación.
Art. 42.- Quien sea encontrado en posesión de especímenes de vida silvestre sin patente
o autorización, será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal vigente y
el Código Penal. Se prohíbe la adquisición de especímenes de fauna silvestre extraídos
directamente de su hábitat natural, para su uso como mascotas o para su venta.
Art. 49.- Para la renovación del carnet de inspector honorífico de vida silvestre, se
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
carnet anterior.
De la introducción de especies
Art. 54.- Los especímenes de flora y fauna silvestres, a ser usados en las actividades de
translocación deberán ser genéticamente compatibles. Esta actividad deberá ser
justificada únicamente con fines de recuperación de las poblaciones.
Art. 68.- En caso que el Ministerio del Ambiente clausure el centro de tenencia y
manejo que mantiene especímenes de flora y fauna silvestres no nativas del país, cuya
introducción se haya aprobado, los especímenes existentes en el mismo serán,
sometidos a eutanasia a costa del importador de los mismos.
Título III
Capítulo I
De los Objetivos
Controlar la cacería y las vedas a fin de que sus procesos signifiquen aportes reales para
el desarrollo rural, el fomento y la conservación de la fauna silvestre del país; y,
Capítulo II
De la Competencia
Capítulo III
Art. 73.- Cacería, para efecto de aplicación de esta regulación, consiste en la búsqueda,
persecución, y muerte de especímenes de fauna silvestre, con la correspondiente
autorización del Ministerio del Ambiente. Se exceptúa la aprehensión o recolección de
animales vivos, especímenes, elementos o partes constitutivas por corresponder a otro
fin y otra reglamentación.
Capítulo IV
Art. 77.- Para la práctica de la cacería en sus diversos tipos, el Ministerio del Ambiente
expedirá las respectivas licencias, constituyendo este documento la única autorización
para poder realizarla.
En todas las áreas que integran el Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas,
así como las que se declaren a partir de la vigencia de la presente regulación.
En las áreas que conforman los bosques y vegetación protectores según el Art. 1 de la
Ley Forestal, a no ser que su correspondiente plan de manejo recomiende lo contrario.
Capítulo V
Art. 80.- Para las actividades de cacería legalmente autorizadas mediante las licencias
correspondientes, se permiten utilizar los siguientes instrumentos y armas:
Ballestas y arcos;
Art. 85.- Las licencias de cacería tendrán vigencia anual y validez a nivel nacional. La
licencia ampara tanto la cacería de pluma (aves) como de pelo (mamíferos). En todos
los casos, la licencia de cacería es el único documento que permite a una persona ejercer
actividades de cacería; quien practique la cacería sin tener una licencia, se considera un
cazador furtivo sujeto a las correspondientes sanciones.
Art. 86.- El costo o valor anual por la emisión de la licencia para cacería deportiva será
de CINCUENTA DOLARES. Para el caso de cazadores de nacionalidad extranjera,
dicho valor será de DOSCIENTOS DOLARES. La licencia para cazador de subsistencia
se emitirá de manera gratuita. Cada licencia de cacería será personal, intransferible y no
negociable.
Art. 87.- Se podrá otorgar licencia de cacería, tanto a los nacionales como a los
extranjeros residentes y/o en tránsito en el país, todos mayores de 18 años de edad. Para
obtener licencia de cacería deportiva, el solicitante deberá estar afiliado a un Club o
Asociación de Caza y Pesca que lo patrocine; en el caso de los extranjeros en tránsito,
su solicitud deberá estar garantizada por un nacional afiliado a un Club o asociación de
caza y pesca.
1.- Identificación completa del interesado; 2.- Fotografía tamaño carnet a color;
Capítulo VI
Art. 94.- Para el control de la cacería y vedas en el territorio nacional, el Ministerio del
Ambiente podrá delegar atribuciones o competencias de su ámbito a la Dirección de
Biodiversidad y Areas Protegidas, Directores Regionales, Líderes de Biodiversidad y
Responsables de Areas Protegidas.
Art. 95.- La Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas, los Distritos Regionales del
Ministerio del Ambiente, las Fuerzas Armadas, la Unidad de Protección Ambiental de la
Policía Nacional y los Clubes y Asociaciones de Caza y Pesca, serán los responsables
de aplicar el sistema de control e informar en forma periódica sobre sus resultados.
Art. 96.- Los Distritos Regionales y los Clubes o Asociaciones de Caza y Pesca en
especial, fomentarán el aporte y participación de instituciones públicas, organizaciones
privadas y personas naturales dentro de su jurisdicción, y ejecutarán, con la
participación de la población, acciones concretas y prácticas incluyendo información,
motivación y divulgación.
Capítulo VII
De las Prohibiciones
Art. 103.- Está prohibida, en cualquier día o época del año, la cacería de las especies,
aves o mamíferos, que componen la fauna silvestre y que constan en el Anexo 1 del
presente Título, calificadas como amenazadas o en peligro de extinción. No está
asimismo permitido la cacería en áreas o zonas determinadas y mientras duren las
vedas.
Art. 104.- No está permitido utilizar la licencia de cacería, con fines comerciales o
industriales; entendiéndose, en consecuencia, que no puede comercializarse la carne y
otros productos a través de la cacería deportiva.
Art. 107.- Se prohíbe sin excepción alguna, transferir a terceros la licencia de cacería y
cobrar dinero u otros valores por el uso de la misma.
Art. 109.- Se prohíbe perturbar y atentar contra la vida de animales silvestres en todo el
país, con las excepciones previstas en esta regulación.
Capítulo VIII
Disposiciones Generales
Art. 120.- Especies de animales cuya cacería está autorizada, previa la obtención de la
licencia respectiva, en las temporadas de caza, en la forma, cantidad y sexo.
Título IV
Art. 121.- Para efectos de la administración, manejo y control de los centros de tenencia
y manejo de fauna silvestre, estos se clasifican en: zoológicos (se incluye acuarios),
centros de rescate de fauna, zoocriaderos de producción comercial, zoocriaderos de
investigación médica y farmacéutica, museos faunísticos y circos. Los centros de
manejo de la flora silvestre se clasifican en jardines botánicos, viveros y herbarios.
Art. 122.- Toda persona natural o jurídica que mantenga centros de manejo de flora o
fauna silvestres en el país, deberá obtener su inscripción en el Registro Forestal para su
funcionamiento.
Art. 124.- Las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de flora
silvestre, son las siguientes:
Art. 125.- Tanto para las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de
fauna como de flora silvestres, el Distrito Regional correspondiente del Ministerio del
Ambiente autorizará cada actividad de manera expresa, debiendo los representantes de
dichos centros de tenencia y manejo solicitar autorización para realizar dicha actividad.
Art. 134.- También se exceptúa la obtención del permiso de exportación con fines
comerciales, realizados por los zoocriaderos y viveros establecidos con dichos fines los
cuales deberán realizar una declaración mensual de sus exportaciones, las mismas que
las podrán hacer en base de su patente anual de funcionamiento. No se aplica esta
exención a las especies listadas en los Apéndices de la C.I.T.E.S., cualquiera que sea su
origen u objeto de uso.
Art. 143.- Todos los especímenes de fauna silvestre nativa del país, que se encuentren
mantenidas en calidad de mascotas, deberán registrarse en el Ministerio del Ambiente
en el período de 6 meses posterior a la fecha de emisión del presente Texto Unificado de
Legislación Secundaria Ambiental. Aquellas mascotas que no se registren en dicho
período serán sujeto de decomiso.
Título VI
Art. 165.- Las áreas protegidas, a excepción de las de carácter privado, podrán contar
con el apoyo de un grupo organizado, denominado Comité de Gestión, que está
integrado, de manera voluntaria, por representantes del sector público y privado, que en
el ámbito local tengan intereses o injerencia territorial en el área protegida.
Art. 166.- El Comité de Gestión constituye el ente organizado que se conforma para
poder participar e incorporarse en el ámbito de acción de cada área protegida del
Ecuador, pudiendo estar integrado por los consejos provinciales, municipios, juntas
parroquiales, cabildos comunales, comunidades ancestrales y campesinas; y, en general
por entidades públicas y/o privadas u organizaciones sociales, legalmente reconocidas.
Art. 168.- El Ministerio del Ambiente a través de la administración del área protegida
promoverá la organización y funcionamiento de los comités de gestión, de acuerdo a las
necesidades, análisis y estudios que para cada caso o área se presenten y efectúen.
Art. 169.- El proceso para lograr la conformación del Comité de Gestión, será el
siguiente:
Art. 170.- La estructura básica del Comité de Gestión, se fundamenta en: La Asamblea
General y el coordinador.
Constituido el Comité de Gestión, podrán sus miembros, por decisión interna, establecer
otros elementos organizacionales que conlleven a una mejor implementación y
desarrollo del comit.
Capítulo I
Art. 176.- El Grupo Asesor Técnico, GAT, está considerado como un organismo
eminentemente técnico - científico y sus funciones y objetivos están dirigidos a entregar
una asistencia especializada permanente que requiera la administración del área,
protegida; y, a coordinar las actividades que realizan las organizaciones no
gubernamentales, universidades y/o estaciones científicas.
Título VII
De la Bioseguridad
Un representante del sector productivo designado por las cámaras de la Producción del
Ecuador;
Un representante del sector ambiental y que será designado por el Comité Ecuatoriano
de Defensa de la Naturaleza y Medio Ambiente, CEDENMA;
Art. 181.- La Secretaría Técnica de la comisión estará integrada por funcionarios de los
ministerios mencionados en el Art. 180 y por técnicos calificados en los campos de
ambiente, salud, agricultura, biología molecular y comercio encargados de establecer
los procesos adecuados para la realización de la evaluación y gestión de riesgo y de la
preparación de los documentos para discusión y decisión de la comisión.