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Dano Ambiental

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Informe de Investigación

TÍTULO: DAÑO AMBIENTAL

Rama del Derecho: Descriptor:


Derecho Ambiental Daño ambiental
Tipo de investigación: Palabras clave:
Daño ambiental, daño, ambiente, impacto ambiental,
responsabilidad por daño ambiental
Fuentes: Fecha de elaboración:
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia 12/10/2012

Contenido
1. RESUMEN ............................................................................................................................................................................... 1
2. DOCTRINA ............................................................................................................................................................................. 1
2.1 Daño ambiental ............................................................................................................................................................ 1
2.2 Responsabilidad por daño ambiental ................................................................................................................. 5
2. NORMATIVA.......................................................................................................................................................................... 5
2.1 Ley Orgánica del Ambiente ..................................................................................................................................... 5
3. JURISPRUDENCIA ............................................................................................................................................................... 9
3.1 Daño ambiental ............................................................................................................................................................ 9

1. RESUMEN

El presente informe contiene una recopilación doctrinaria, normativa y jurisprudencial


relacionada con el daño ambiental. A los efectos se incorporan algunas reseñas
doctrinarias, las principales disposiciones normativas y la jurisprudencia relacionada con
el daño al ambiente o el impacto al ambiente.

2. DOCTRINA
2.1 Daño ambiental

[USAID]1

[1]
“Si bien el derecho ambiental está permeado de una serie de principios dirigidos a tutelar el
ambiente tales como los principios “el que contamina paga”, “precautorio o indubio pro
natura” y “corrección a la fuente”. Debe entenderse que no es posible aplicar, sin restricción
alguna, tales axiomas en la vía penal, pues en esta última –por tratarse de materia
sancionatoria- opera el principio indubio pro reo. Por ejemplo, la carga de la prueba en
materia penal, recae en el Ministerio Público, a diferencia del derecho ambiental
administrativo donde el ciudadano o la empresa deben demostrar que la actividad, obra o
proyecto no causan un daño al ambiente.
De lo anterior surge que el juez debe ponderar muy bien los momentos en los cuales puede
aplicar el principio precautorio o el indubio pro natura, en la solución de un caso.
Así, puede aplicarse el principio pro natura en la aprobación de las medidas cautelares, en
las que no se discute la responsabilidad del acusado y en donde, incluso, se invierte
la carga de la prueba, o bien, al momento de interpretar los tipos penales ambientales, los
cuales no necesariamente requieren de la demostración de un daño ambiental, ya que
algunos son delitos de peligro y, en ese sentido, con la sola demostración de la conducta o
resultado típicos, se presume la existencia de un potencial daño al ambiente.
Es estos casos, la demostración y la respectiva valoración del daño ambiental solo se
requieren para efectos de acreditar los rubros de la acción civil resarcitoria, que
generalmente es promovida por la Procuraduría General de República. El cálculo de
la valoración del daño ambiental se acredita por un peritaje elaborado con base en diversas
metodologías desarrolladas por la rama de la ecología económica. Por ejemplo, una
metodología utilizada para la valoración económica del daño ambiental es la del Instituto
de Políticas para la Sostenibilidad (IPS), que permite valorar no solo los bienes dañados,
sino también, los costos de restauración y los costos sociales por beneficios perdidos, lo
que la convierte en un instrumento útil en los procesos penales, civiles o administrativos.
Para efectos de estimar los costos de restauración, se requiere la identificación del estado
de conservación de los recursos naturales afectados y el grado de afectación de los mismos.
Conociendo el estado de conservación antes de la alteración, es posible determinar el
tiempo estimado que significará la restauración del recurso, lo que redundará en una
aproximación más correcta de los costos económicos que implicará.
Precisamente, la metodología desarrollada para la estimación del costo de restauración
está en función de los insumos requeridos y del tiempo de restauración del medio natural
afectado hasta la condición antes de la alteración.
En la estimación del costo social se consideran los beneficios perdidos a causa del daño
ambiental ocasionado. De este modo, es necesario determinar el conjunto de beneficios que
brinda el medio natural afectado y cómo estos se han visto disminuidos con la alteración
ambiental. En caso de que los beneficios sean cuantificables, se propone un método directo
que depende fundamentalmente de la información disponible sobre los beneficios perdidos

[2]
y los medios para compensarlos. Es por ello que para cada beneficio identificado se
desarrolla una metodología para la estimación económica correspondiente.
Si la cuantificación de beneficios perdidos no es posible, se propone una metodología
indirecta basada en una relación proporcional del costo social con los costos de
restauración, donde el factor de proporcionalidad está determinado por el cambio en el
estado de conservación.16 Sin embargo, existen otras metodologías al igual que
adaptaciones de ellas que podrían provocar alguna desigualdad en el tratamiento de los
distintos casos, situación que podría solucionarse con solo que se oficialice un solo método.
Cumplido este paso, sería necesario regular la forma de cobro y el destino de los fondos
provenientes del pago de daños ambientales en las diferentes instancias, lo que permitiría
dedicar todo o parte de ese dinero a la reparación in situ de los recursos afectados o al
financiamiento de otros proyectos ambientales suplementarios en las zonas afectadas.
Como no se cuenta con estos instrumentos jurídicos se ha preferido, en muchos casos, que
los casos sean conciliados mediante la realización de un plan reparador ambiental o el pago
voluntario del daño ambiental, destinando los fondos a proyectos específicos para evitar
enviarlos a la caja única del Estado, aunque en otros casos se ha enviado el dinero a la caja
única pero como una partida para ser retirada por el MINAET para financiar esos
proyectos, lo que se ha dejado constar en los fallos homologatorios de las conciliaciones.
La valoración del daño, en términos económicos, acarrea siempre el problema de cómo
otorgar valor a bienes que por lo general son públicos y carecen de valor de mercado, de
igual forma, existen problemas para fijar las bases y parámetros con los cuales fijar el valor
de las indemnizaciones. En Costa Rica se ha tratado de establecer un reglamento que
contemple parámetros que asignan valor a una serie de elementos dañados, ya sea bosque,
hábitat, especies en peligro de extinción, valor de la madera, valor del costo de reposición
de una plantación, etc., sin embargo, no se ha contado con la voluntad política para ello. Las
indemnizaciones o compensaciones pagadas por el contaminador para la restauración o la
descontaminación se deben emplear realmente en este propósito. De esta forma, es
necesario evaluar los daños con el fin de conocer el valor económico de los recursos
naturales y de los servicios dados a la comunidad por los mismos y que se han perdido, al
tiempo que hay que medir el deterioro sufrido y evaluar los recursos dañados. Para ello, los
administradores de justicia cuentan con ayuda técnica a través de la prueba pericial que le
ayude a estimar el costo de dichos daños causados.”

[IPS]2

“(…) el daño ambiental se define como una acción o actividad que produce una
alteración desfavorable en el medio natural. Esta acción provoca un cambio en la condición
de los recursos afectados, para lo que se requiere conocer el estado de conservación del
recurso antes y después de la alteración. Este cambio es el que se considera en el análisis
en términos de la manifestación, los efectos, las causas y los agentes implicados, lo que

[3]
sirve de base para la metodología que se propone en la estimación del costo de
restauración y del costo social.
Para efectos de estimar los costos de restauración se requiere la identificación el estado de
conservación de los recursos naturales afectados y el grado de afectación de los mismos.
Conociendo el estado de conservación antes de la alteración, es posible determinar el
tiempo estimado que significará la restauración del recurso lo que redundará en una
aproximación más correcta de los costos económicos
que implicará. Precisamente, la metodología desarrollada para la estimación del costo de
restauración está en función de los insumos requeridos y del tiempo de restauración del
medio natural afectado hasta la condición antes de la alteración.
En la estimación del costo social se consideran los beneficios perdidos a causa del daño
ambiental ocasionado. De este modo, es necesario determinar el conjunto de beneficios que
brinda el medio natural afectado y cómo estos se han visto disminuidos con la alteración
ambiental. En caso de que los beneficios sean cuantificables, se propone un método directo
que depende fundamentalmente de la información disponible sobre los beneficios perdidos
y los medios para compensarlos. Es por ello que para cada beneficio identificado se
desarrolla un método para la estimación económica correspondiente.
Si la cuantificación de beneficios perdidos no es posible, se propone un método indirecto
basado en una relación proporcional del costo social con los costos de restauración, donde
el factor de proporcionalidad está determinado por el cambio en el estado de conservación.
(…)
El ambiente se define por una serie de características que presenta. Sin embargo, estas
características pueden variar cuando ocurre un daño ambiental, de forma que sus
características son diferentes antes y después del daño ambiental. Para poder evaluar
dicho daño ambiental, se necesita estimar estos dos estados, pues el daño comprendería la
diferencia entre el estado ambiental antes de la intervención y después de la intervención
humana que ocasionó el daño.
Deben recalcarse, además, dos aspectos. Primero, las características que interesa evaluar
son las directamente relacionadas con el daño en cuestión. O sea, no se tratará de evaluar
todas las características, ni se valorará factores que no hayan sido dañados. Por ello, deberá
determinarse cuáles procesos o recursos fueron dañados y analizar las características de
ellos antes y después del daño para poder valorar la magnitud e incidencia de dicho daño. Y
entre los dañados, se colectará información de las características que puedan ser las más
indicativas de lo sucedido.
Segundo, puede que antes de la intervención ya existiera un daño ambiental, el cual no se
podría atribuir a la intervención que se esté evaluando. La responsabilidad por daños
preexistentes no se atribuiría a la actividad bajo evaluación. Por lo tanto, se evaluarían
únicamente las características directamente relacionadas al daño que se está evaluando.
Aquellas relacionadas con daños anteriores pueden tomarse en cuenta para determinar el
estado antes de la actuación, pero no para valorar el daño en sí. O sea, el daño ocurrido

[4]
antes de la intervención que se está valorando, no puede ser incluido dentro de la
valoración del daño último. La restauración que se requiera deberá llevar al ambiente lo
más cerca posible a la condición en que estaba antes de la intervención. Desde el punto de
vista puramente técnico, lo que se evaluará es cuánto se alejó el ambiente de los procesos
que venían ocurriendo antes de la intervención y después de la intervención.”

2.2 Responsabilidad por daño ambiental

[PEÑA CHACÓN]3

“Ha de tenerse en cuenta que el hecho o conducta dañosa del ambiente puede ser
de naturaleza activa u omisiva, voluntaria o involuntaria, culposa o dolosa, lícita o ilícita,
actuando por sí, o por encargo de otro, ya sea realizado por persona física o jurídica,
privada o pública (administración centralizada y descentralizada).
A la vez, la responsabilidad por daño ambiental puede generarse tanto por acción
como por omisión, por hecho ilícito como lícito (los permisos ambientales no exoneran de
responsabilidad). Su naturaleza es de tipo objetivo y de carácter solidario entre todos los
sujetos que por acción u omisión participaron en el hecho dañoso, con inversión de la carga
probatoria recayendo ésta en el sujeto procesal a quien se le acusa de haber cometido daño
ambiental, siendo los únicos eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, caso fortuito,
culpa de la víctima y hecho tercero.
El sistema de legitimación activa para reclamar acciones preventivas, indemnizatorias y
compensatorias es sumamente amplio, por tratarse el daño ambiental de un típico interés
difuso, existiendo en todos los casos, la obligación de restauración el ambiente, en la
medida de lo posible, a su estado anterior.
Además, debe tenerse siempre presente que un mismo hecho dañoso contra el ambiente
puede dar lugar tanto a responsabilidad penal, civil, como administrativa, pudiendo ser
conocidos bajo las reglas propias de los distintos ramas del derecho, por procesos
diferentes y ante distintos órganos jurisdiccionales o administrativos, no implicando en
ningún momento que la exoneración de responsabilidad en una vía, conlleve que
necesariamente se exima de responsabilidad
en otra.”

2. NORMATIVA
2.1 Ley Orgánica del Ambiente

“ARTICULO 2.- Principios

[5]
Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:

(…)

d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo


establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.

e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la
existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos
indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma
de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las
generaciones presentes y futuras.

El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de


información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación
con los indicadores económicos y sociales para el país.
ARTICULO 4.- Fines

Son fines de la presente ley:

a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.

b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones
futuras.

c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden
causarse al ambiente.

d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada


respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del
aprovechamiento y la conservación ambiental.

e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en


materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y
eficaz.

ARTICULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones

[6]
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar
seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En
los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El
interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente,
responsables por los daños que se causen.

ARTICULO 43.- Obras e infraestructura

Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas


citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una
evaluación de impacto ambiental.

ARTICULO 84.- Funciones de la Secretaría Técnica

Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:

(…)

c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o


al daño ambiental.

SANCIONES

ARTICULO 98.- Imputación por daño al ambiente

El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión


y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen.

ARTICULO 99.- Sanciones administrativas

Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al


ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las
siguientes medidas protectoras y sanciones:

a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.

b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.

[7]
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto
ambiental.

d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que


originan la denuncia.

e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la
denuncia.

f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los
locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o
destructivo.

g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la


diversidad biológica.

h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.

i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en


materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.

Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u


omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección
ambiental o de la diversidad biológica.

ARTICULO 100.- Legislación aplicable

La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las figuras delictivas
correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica.

ARTICULO 101.- Responsabilidad de los infractores

Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como
partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o
a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas
o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde
se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.

[8]
Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que
suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las
normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño
al ambiente o a la diversidad biológica.”

3. JURISPRUDENCIA
3.1 Daño ambiental

[SALA PRIMERA DE LA CORTE]4

“VIII.- Sobre los tipos de daños en materia ambiental. Previo a resolver los restantes cargos,
resulta de vital importancia referirse a la tipología de daños que podrían ocurrir en esta
materia, con el fin de analizar de forma acertada en lo tocante a la titularidad del derecho a
la indemnización. El ambiente está conformado por aquellos recursos y sistemas naturales
primarios de los que depende la existencia y el normal funcionamiento de la naturaleza en
su conjunto, y que jurídicamente tienen la categoría de bienes comunes (aire, agua y suelo,
componentes abióticos) y ecosistemas, flora y fauna (componentes bióticos) e incluso
bellezas naturales, en cuanto portadores de ecosistemas que se pretendan conservar
(paisaje) y culturales (herencia cultural). El daño ambiental, se apreciará en la alteración
externamente inducida a los sistemas, inhabilitándolos, perjudicándolos en la
materialización de sus imprescindibles funciones de apoyo a los ecosistemas menores. Este
cambio puede provenir de agentes extraños al hombre, o de una acción humana (lo que hoy
se denomina “contaminación”). De allí que, se ha definido como toda pérdida, disminución
o menoscabo significativo inferido al ambiente, o a uno o más de sus componentes. Son de
difícil reparación, y en algunas ocasiones, por ejemplo, cuando se trata de la pérdida de
especies, son irreparables. Siempre se deberán tutelar los daños que se hayan perpetrado.
En principio, habrán tres tipos de soluciones a adoptar: a) ante la inminencia de nuevos
actos, lo primero será -a modo de medida cautelar innovativa o de no hacer-, ordenar el
cese de la conducta, ya que es la mejor forma de prevenir nuevos daños y dejar que el
ecosistema comience a autorepararse. b) Para los elementos del ambiente dañados en
forma reversible, es decir, los que permiten su recuperación, se deberá buscar el
reestablecimiento específico “in natura”, mediante una indemnización para solventar los
gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos concretos con ese fin. c) En relación a
los elementos afectados en forma irreversible, deberá examinarse la posibilidad de solicitar
una compensación del “daño moral colectivo o social”, en la medida en que ya no podrán
ser disfrutados por la comunidad, lo que implica un menoscabo a un interés general

[9]
tutelable. Cuando un Daño ambiental se ha producido, independientemente de la causa -
voluntaria o accidental-, el principio de reparación, conocido como “in natura”, exige que no
quede a elección la forma de realizarla. Los fenómenos de contaminación y degradación
ambiental son tan extensos que resultan difíciles de determinar, con límites precisos tanto
en el tiempo como en el espacio. El Daño ambiental afecta a la sociedad en general y no solo
a las personas individualmente consideradas. La Constitución Política contempla y ampara
bienes de naturaleza e incidencia general, en cuanto interesan a la comunidad, tal y como
sucede con esta materia. Vinculado a ello, surge la noción de daño sufrido colectivamente,
entendido como aquel que nace cuando se lesiona un interés de esa índole, que tiene
autonomía, y puede o no concurrir con los individuales, lo que revela una realidad grupal.
No obstante, en ocasiones es posible que una conducta produzca, además de lesiones al
ambiente como tal, detrimento de forma directa a particulares. En estos casos, de cara a la
reparación, es necesario distinguir los elementos ambientales que benefician a toda la
sociedad, de las lesiones a individuales. En este último, podrá darse a través de una
indemnización, tomando en cuenta tanto el daño como el perjuicio personal. En el primer
caso, por el contrario, se está ante un supuesto de interés difuso esto es, extendido,
difundido, dilatado; se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se
encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste
en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los
individuos, sino en una lesión actual y concreta, sólo desde el punto de vista de la sociedad
entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se
trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción
con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a
determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva. Los destinatarios no son ya las
personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna
calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la
obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones
identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y
experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los
sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto. En vista de lo
expuesto, se debe distinguir entre daños al ambiente y daños a través del ambiente. Este
último se basa en la responsabilidad patrimonial tradicional: daños personales y
económicos. El otro por el contrario, se refiere al Daño ambiental per se. En conclusión, se
pueden identificar dos categorías: 1) El ecológico o ambiental propiamente dicho. Afecta la
flora y fauna, el paisaje, el aire, el agua, el suelo, es decir, el ambiente. Es el que sufre el
ecosistema, inhibiéndolo en sus funciones naturales. No se ubica sobre ningún bien de
pertenencia individual. Es el perjuicio o detrimento soportado por los elementos de la
naturaleza o el ambiente, sin recaer en una persona o cosas jurídicamente tuteladas. Se
trata de un daño al ambiente, ya sea mediante su alteración o destrucción parcial o total,
afectando en forma mediata la calidad de vida de los diversos seres vivientes del planeta. 2)

[10]
Los particulares. Son aquellos que por un impacto ambiental se derivan luego en personas
o bienes individuales. Esta categoría resulta asimilable a las tradicionales hipótesis de
daño, ya reconocidas por el Ordenamiento Jurídico. Si bien recibe la atención judicial como
si se tratara de un Daño ambiental, las reglas para atribuir responsabilidades y establecer
su resarcimiento, no difieren sustancialmente de las clásicas del derecho. En estos casos, se
trata de un daño a las personas o a las cosas por una alteración del medio a causa del obrar
humano. No es un daño directo al ambiente, sino a las personas o a las cosas, por una
alteración del primero.”

[TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO]5

“XI .- Sobre la viabilidad ambiental. (Diferencia viabilidad y factibilidad). Naturaleza de la


Viabilidad Ambiental Potencial . Lógica de la viabilidad frente al TCM, contrato incluye
diseño -prueba testimonial-. Análisis prueba técnica. Valoración principio precautorio y
preventivo. Diseño debe integrar EIA. Imposibilidad de construir sin EIA. Sin perjuicio de lo
señalado en los puntos previos, es menester abordar el análisis de los defectos señalados
por las accionantes respecto de la ausencia de los estudios requeridos para la TCM,
conforme a los ordinales 9 y 21 de la Ley No. 7762. Como primer punto, se abordará la
temática de la incidencia ambiental.En lo medular, en la fase de conclusiones SINTRAJAP
señala, no se hace estudio de impacto ambiental, afectando la Ley Orgánica del Ambiente.
Se afecta el fondo marino y un área de 630.000 metros cuadrados para la construcción de
una isla artificial. Nada de eso ha sido seriamente estudiado. Acota, el artículo 3 del Decreto
No. 31849-MINAE-S-MOPT-MEIC se lesiona al no haber realizado la valoración ambiental.
No constan esos estudios en los expediente. La Ley 7762 exige la realización de los Estudios
de viabilidad ambiental antes de iniciar el proyecto, y luego puede trasladar el costo al
concesionario, pero no puede ceder o trasladar la responsabilidad de realizar esos estudios.
No hay norma que señale que el concesionario pueda hacer esos estudios por falencia de
las Administraciones Públicas. Se otorgó una VAP a un proyecto difuso y sin conocerlo. No
puede servir para realizar la licitación, lo debido era un EIA. Se utilizan estudios que no son
específicos para la TCM. Se usaron los proyectos de RECOPE y dragado de Moín, trámites
que no tienen que ver con la TCM. El objeto de la TCM es muy diverso.El único instrumento
utilizado fue el formulario D1.En lo medular, CANABA sostiene esa misma posición en
cuanto a la ausencia de la acreditación de la factibilidad ambiental. Respecto de dichas
alegaciones cabe señalar lo que de seguido se expone. Según se ha indicado ut supra,
conforme al numeral 21 de la Ley No. 7762, inciso primero, dentro de los estudios que en
materia de las concesiones reguladas por dicha legislación debe realizar la Secretaría
Técnica del CNC, se incluye el de impacto ambiental. Para tales efectos, esa norma señala

[11]
que la Administración concedente dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del
Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el
estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo
improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante.
Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no
tiene objeciones. Se encuentra fuera de toda duda la relevancia que el derecho al ambiente
sano y ecológicamente equilibrado ostenta en nuestro régimen jurídico. Se trata de un
derecho tutelado en el ordinal 50 párrafos 2º y 3º de la Carta Magna que ha sido objeto de
un prolijo desarrollo legal y reglamentario, dentro de una materia que ha sido objeto de
tratamiento además por tratados internacionales de los cuales, Costa Rica es Estado
signatario. Dentro de este amplio marco normativo, se establece como regla común la
necesidad de contar con instrumentos de medición de la variable ambiental en las diversas
conductas y actividades humanas que puedan considerarse intrusivas al ambiente. La
Evaluación de Impacto Ambiental se constituye como un procedimiento que ostenta una
compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es
otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una
determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que
sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite
como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se
formula por parte de las administraciones públicas competentes, con experticia en los
menesteres ambientales. Así visto, en términos más simplistas, es el procedimiento en
virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad
humana va a generar en el ambiente. Dada la trascendencia del bien jurídico tutelado, su
sustento se afinca en la doctrina del numeral 50 párrafo 2º y 3º de la Constitución Política,
por tanto, siendo un deber del Estado la tutela debida, eficiente y oportuna del ambiente,
tanto los recursos naturales como paisajísticos, se trata de un importante mecanismo de
ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las
actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas
explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión
de sostenibilidad o desarrollo sostenible. En el contexto patrio, el Reglamento General
sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales, Decreto Ejecutivo
número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 3 inciso 43, define el impacto
ambiental de la siguiente manera: “Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de
sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede
ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o

[12]
irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño
ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un
proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención,
mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.” Desde luego que este
impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos
instrumentos que la misma regulación jurídica establece entre éstos los estudios de
impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. En este sentido, el citado
reglamento, en el numeral 3, en su inciso 37 conceptualiza la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) como el procedimiento administrativo científico-técnico que permite
identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o
proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De
forma general, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas
esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección
del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que
corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad,
obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Por su parte, el
inciso 18 del artículo 7 de la Ley de Biodiversidad considera los estudios de impacto
ambiental de la siguiente manera: “Procedimiento científico-técnico que permite identificar
y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico,
cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos
específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental un
programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo,
un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.” De lo
anterior se desprende que la licencia o viabilidad ambiental, tal y como lo señala el inciso
63 del ordinal tercero del Reglamento de previa cita, representa la condición de armonía y
equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos
ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.
Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de evaluación inicial,
estudio propiamente o de otro documento del impacto. Ahora bien, las implicaciones de las
obras humanas en el ambiente justifica y exige la evaluación de ese impacto en el medio.
Desde este plano, este órgano colegiado debe traer a colación lo estatuido por el canon 17
de la Ley Orgánica del Ambiente, que sobre la citada evaluación ambiental señala: “Las
actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos,
materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte

[13]
de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente creada en esta ley. Su aprobación previa, de
parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o
proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos
requerirán la evaluación de impacto ambiental.” Ha de insistirse, es innegable para este
Tribunal la trascendencia que ostenta este instrumento de medición de los impactos
ambientales en las conductas humanas. Empero, el desarrollo de esos instrumentos de
medición ambiental han llevado a diversos tipos de estudios según se trate del tipo de
desarrollo humano que se pretenda. En el caso concreto de las actividades regidas por la
Ley No. 7762, el mismo ordinal 21 de esa fuente señala que la audiencia al MINAET lo es
para que, entre otras cosas "... determine el tipo de estudio a realizar...". Lo anterior supone
que no en todas las obras a realizar mediante el sistema de concesión de obra pública con o
sin servicios públicos, es imperativo un mismo tipo de estudio. Son las autoridades
ambientales las instancias competentes para definir la tipología que resulta de mérito en
cada caso concreto. Para ello ha de discriminarse en conceptos que podrían considerarse
equivalentes. Como se ha señalado, el impacto ambiental (consiste en los efectos o
incidencias que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes
tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes -inciso 43 art. 3 del citado decreto-.
Este impacto puede ser potencial (IAP), el que se considera como el efecto ambiental
positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de una actividad, obra o proyecto
sobre el ambiente. Puede ser prestablecido, tomando como base de referencia el impacto
ambiental causado por la generalidad de actividades, obras o proyectos similares, que ya se
encuentran en operación.-inciso 44 art.3 ejusdem-. Por su parte, la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) es el procedimiento administrativo científico-técnico que permite
identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o
proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones -inciso
37 art. 3 ibídem-. Esta Evaluación puede a su vez ser Estratégica (EAE): -Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y programas. Por su
característica y naturaleza, este tipo de proceso, se puede aplicar, además, a los proyectos
de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos
multilaterales, conforme a lo establecido en la normativa vigente.-, (inciso 34 ibid), o bien
Evaluación Ambiental Inicial (EAI): -Procedimiento de análisis de las características
ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para
determinar la significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un
documento ambiental firmado por el desarrollador, con el carácter y los alcances de una
declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la viabilidad

[14]
(licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la presentación de otros
instrumentos de la EIA.- (inciso 35 ibid.). De su lado, la viabilidad ambiental (VLA) es el
acto que aprueba la EIA (sea inicial, EsIA, o cualquier otro título), y que evidencia la
armonización o equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el
desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales
potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar -inciso 63
del art. 3 ibídem). Esta viabilidad puede ser potencial (VAP), y consiste en: "Es el visto
bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o
proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la
presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la VLA definitiva."- inciso 64
artículo 3 ejusdem-. Tales análisis se pueden realizar mediante el Estudio de Impacto
Ambiental (EsIA) que consiste en un instrumento técnico de la evaluación de impacto
ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto
a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base,
predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas
acciones puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales
que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a fin de
lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto
propuesto y el ambiente en que se localizará. -inciso 34 del citado art. 3 ejusdem- Ante tal
pluralidad de conceptos, es que el numeral 21 de la Ley No. 7762 señala, es el MINAET la
instancia que define el tipo de estudio a realizar.”

[15]
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Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión
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material indicado.

[16]
1
PROGRAMA DE USAID DE EXCELENCIA AMBIENTAL Y LABOR AL PARA CAFTA-DR, " Manual de juzgamiento de los
delitos ambientales". Consultado en octubre de 2012, visible en: http://www.poder-
judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/documents/publicaciones/manuales%20derecho%20ambiental/
juzgamiento%20costa%20rica%20final.pdf
2
INSTITUTO DE POLÍTICAS PARA LA SOSTENIBILIDAD (IPS): (s.f.), " Metodología para la evaluación económica de
daños ambientales en Costa Rica". Consultado en octubre de 2012, visible en:
http://www.inbio.ac.cr/estrategia/Estudio_2004/Paginas/PDF/Ambiente/IFVEDA.pdf
3
PEÑA CHACÓN, Mario:(2011), “Responsabilidad por daño ambiental de las entidades financieras”, Revista
Judicial, Costa Rica, Nº 101, Setiembre.
4
SALA PRIMERA DE LA CORTE, Voto No. 675-07, de las 9:35 de las 10 horas del 21de setiembre de 2007.
5
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, Voto No. 153-12, de las 9:35 de las 9 horas 35 minutos del 07 de
abril de 2008.

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