Ley Forestal Bolivia PDF
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b)
c)
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CAPITULO II
DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCIN JURDICA
ARTICULO 12. (Clases de tierras)
Se reconocen las siguientes clases de tierras en funcin del uso apropiado que corresponde
a sus caractersticas:
a) Tierras de proteccin;
b) Tierras de produccin forestal permanente;
c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;
d) Tierras de rehabilitacin;
e) Tierras de inmovilizacin.
Las tierras deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor,
cualquiera sea su rgimen de propiedad o tenencia, salvo que se trate de un cambio de uso
agrcola o pecuario a uso forestal o de proteccin.
ARTICULO 13. (Tierras de proteccin)
I. Son tierras de proteccin aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de
vulnerabilidad a la degradacin y/o los servicios ecolgicos que prestan a la cuenca
hidrogrfica o a fines especficos, o por inters social o iniciativa privada, no son
susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitndose al aprovechamiento
hidroenergtico, fines recreacionales, de investigacin, educacin y cualquier otro uso
indirecto no consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado
sern declaradas y delimitadas como bosques de proteccin. Por iniciativa privada podrn
establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades
jurdicas de las tierras de proteccin.
II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que segn las
regulaciones vigentes a la fecha de promulgacin de la presente ley y las que se establezcan
por su reglamento estn definidas como de proteccin y, en su caso, sujetas a reforestacin
protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecolgicas perpetuas, y
sern inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el
mrito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad competente
mediante resolucin, de oficio o por iniciativa del propietario.
Las reas de proteccin de las concesiones forestales constituyen reservas ecolgicas
sujetas a las mismas limitaciones que las servidumbres.
III. El reglamento establecer un sistema de multas progresivas y acumulativas, a fin de
garantizar el no uso de las tierras de proteccin, as como el cumplimiento de la
b) Obtencin del derecho de propiedad de las tierras rehabilitadas siempre que sean
fiscales.
c) Descuento de hasta un 10% del monto anual efectivamente desembolsado con
destino a la rehabilitacin, con lo cual se modificar el clculo del Impuesto a las
Utilidades de las Empresas.
d) Asistencia tcnica e insumos especializados para los trabajos de rehabilitacin.
ARTICULO 18. (Tierras de inmovilizacin)
I. Son tierras de inmovilizacin las declaradas como tales por causa de inters nacional o en
virtud de que el nivel de evaluacin con que se cuenta no permite su clasificacin
definitiva, pero poseen un potencial forestal probable que amerita su inmovilizacin en
tanto se realicen mayores estudios.
II. Las nicas actividades permitidas durante el estado de inmovilizacin son las de
proteccin, as como las de produccin forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria y
siempre que cuenten con el respectivo plan de manejo aprobado y cumplan las normas de
rgimen de transicin de la presente ley. En ningn caso las actividades debern interferir
con los estudios de clasificacin.
CAPITULO III
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 19. (Marco institucional)
El Rgimen Forestal de la Nacin est a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente como organismo nacional rector, la Superintendencia Forestal como
organismo regulador y el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal como organismo
financiero. Participan en apoyo del Rgimen Forestal de la Nacin las Prefecturas y
Municipalidades conforme a la presente ley.
ARTICULO 20. (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente)
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las
estrategias, polticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del
Rgimen Forestal de la Nacin. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde:
a) Clasificar las tierras segn su capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus
recursos forestales y presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las
reas a ser licitadas de oficio y de las reas reservadas para agrupaciones sociales
del lugar. Dicha programacin evitar superposiciones con reas dotadas o con
tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas.
b) Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado
primario (madera simplemente aserrada) ms representativos y reajustar el monto
mnimo de las patentes forestales, las que no podrn ser inferiores a los fijados en la
presente ley.
c) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitacin de cuencas.
d) Promover y apoyar la investigacin, validacin, extensin y educacin forestal.
e) Gestionar asistencia tcnica y canalizar recursos financieros externos para planes,
programas y proyectos forestales.
II. Dentro de las estrategias, polticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente como rgano rector de conformidad con esta ley, el
Ministerio de Desarrollo Econmico cumplir su atribucin de promover la inversin,
produccin y productividad de la industria forestal, as como la comercializacin interna y
externa de productos forestales.
ARTCULO 21. (Creacin del Sistema de Regulacin de Recursos Naturales
Renovables y de la Superintendencia Forestal)
I. Crase el Sistema de Regulacin de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) cuyo
objetivo es regular, controlar y supervisar la utilizacin sostenible de los recursos naturales
renovables.
II. El Sistema de Regulacin de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), bajo la
tuicin del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, estar regido por la
Superintendencia General e integrado por Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y otras leyes sectoriales.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como rganos
autrquicos, son personas jurdicas de derecho pblico con jurisdiccin nacional, con
autonoma de gestin tcnica, administrativa y econmica.
III. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales las
disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, prohibiciones y dems
disposiciones relevantes establecidas en la Ley N 1600 del 28 de octubre de 1994. El
Superintendente General y los Superintendentes Sectoriales sern nombrados por un
perodo de seis aos.
Asimismo son aplicables al Sistema de Regulacin de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE) las disposiciones sobre recursos financieros, funciones, controles internos y
externos y dems relevantes de la citada ley
IV. Crase la Superintendencia Forestal como parte del Sistema de Regulacin de Recursos
Naturales Renovables (SIRENARE).
Mediante estatuto, a ser aprobado por Decreto Supremo, se tomar en cuenta la
desconcentracin territorial de funciones de la Superintendencia Forestal, estableciendo
unidades tcnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o mancomunidades
municipales donde se genera el aprovechamiento forestal, en coordinacin con las
prefecturas y gobiernos municipales.
i) Desempear las dems facultades que especficamente les sean delegadas previo
acuerdo de partes conforme a la presente ley y su reglamento.
CAPITULO IV
DEL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS DERECHOS FORESTALES
ARTICULO 26. (Origen y condicionalidad de los derechos forestales)
Los derechos de aprovechamiento forestal slo se adquieren por otorgamiento del Estado
conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la proteccin y
utilizacin sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y
prescripciones de la materia.
ARTICULO 27. (Plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de
materia prima)
I. El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilizacin forestal, es
requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte
integrante de la resolucin de concesin, autorizacin o permiso de desmonte y su
cumplimiento es obligatorio. En el plan de manejo se delimitarn las reas de proteccin y
otros usos. Slo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo.
II. Los Planes de Manejo debern ser elaborados y firmados por profesionales o tcnicos
forestales, quienes sern civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la
informacin incluida. La ejecucin del Plan de Manejo estar bajo la supervisin y
responsabilidad de dichos profesionales o tcnicos, quienes actan como agentes auxiliares
de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe
pblica, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento.
III. Para el otorgamiento y vigencia de la autorizacin de funcionamiento de centros de
procesamiento primario de productos forestales se deber presentar y actualizar anualmente
un programa de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y
cantidades a utilizar, las que necesariamente debern proceder de bosques manejados, salvo
los casos de desmonte debidamente autorizados. Dicha autorizacin constituye una licencia
administrativa cuya contravencin da lugar a la suspensin temporal o cancelacin
definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese
lugar.
ARTICULO 28. (Clases de derechos)
Se establece los siguientes derechos de utilizacin forestal:
a) Concesin forestal en tierras fiscales.
b) Autorizacin de aprovechamiento en tierras de propiedad privada.
c) Permisos de desmonte.
II. Las comunidades del lugar organizadas mediante cualquiera de las modalidades de
personalidad jurdica previstas por la Ley N 1551 del 20 de abril de 1994 u otras
establecidas en la legislacin nacional, tendrn prioridad para el otorgamiento de
concesiones forestales en tierras fiscales de produccin forestal permanente. El Ministerio
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente determinar reas de reserva para otorgar
concesiones a dichas agrupaciones, de conformidad con lo prescrito en el inciso a) del
Artculo 25? de la presente ley.
III. La Superintendencia Forestal otorgar estas concesiones sin proceso de licitacin, por
el monto mnimo de la patente forestal. Los dems requisitos y procedimientos para la
aplicacin de este pargrafo sern establecidos en el reglamento.
IV. Las prerrogativas de los pargrafos anteriores no exoneran de las dems limitaciones
legales y condiciones, particularmente de la delimitacin de las reas de aprovechamiento,
elaboracin, aprobacin y cumplimiento de los planes de manejo y de la obligacin de
presentar hasta el mes de marzo de cada ao un informe de las actividades desarrolladas en
la gestin pasada.
ARTICULO 32. (Autorizacin de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y
en tierras comunitarias de origen)
I. La autorizacin de utilizacin forestal en tierras de propiedad privada slo puede ser
otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y est sujeta a las
mismas caractersticas de la concesin, excepto las que no le sean aplicables. El titular de la
autorizacin paga la patente mnima sobre el rea intervenida anualmente segn el Plan de
Manejo aprobado. No est sujeto al impuesto predial por las reas de produccin forestal y
de proteccin. Es revocable conforme a la presente ley.
II. Se garantiza a los pueblos indgenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en
las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artculo 171 de la
Constitucin Poltica del Estado y a la Ley No. 1257 que ratifica el Convenio No. 169 de la
Organizacin Internacional del Trabajo. El rea intervenida anualmente est sujeta al pago
de la patente de aprovechamiento forestal mnima. Son aplicables a estas autorizaciones las
normas establecidas en el pargrafo IV del artculo anterior.
III. No requiere autorizacin previa el derecho al uso tradicional y domstico, con fines de
subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las reas que
ocupan, as como de los pueblos indgenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de
origen. Asimismo se garantiza a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para
fines no comerciales. La reglamentacin determinar los recursos de proteccin contra el
abuso de este derecho.
ARTICULO 33. (Inspecciones y auditoras forestales)
I. La Superintendencia Forestal efectuar en cualquier momento, de oficio, a solicitud de
parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las
III. Para los permisos de desmonte, la patente ser el equivalente a quince veces el valor de
la patente mnima y, adicionalmente, el pago equivalente al 15% del valor de la madera
aprovechada en estado primario del rea desmontada, conforme a reglamento. Sin embargo,
el desmonte hasta un total de 5 hectreas en tierras aptas para actividades agropecuarias
est exento de patente. El comprador de la madera aprovechada del desmonte para poder
transportarla debe pagar el 15% de su valor en estado primario, segn reglamento.
ARTICULO 38. (Distribucin de las patentes forestales)
Las patentes de aprovechamiento forestal y de desmonte, sern distribuidas de la siguiente
manera:
a) Prefectura: 35% de la patente de aprovechamiento y 25% de la patente de desmonte,
por concepto de regala forestal.
b) Las Municipalidades: 25% de la patente de aprovechamiento y 25% de la patente de
desmonte, distribuidos de acuerdo a las reas de aprovechamiento otorgadas en sus
respectivas jurisdicciones para el apoyo y promocin de la utilizacin sostenible de
los recursos forestales y la ejecucin de obras sociales de inters local, siempre que
el municipio beneficiario cumpla con la finalidad de este aporte. La
Superintendencia Forestal podr requerir al Senado Nacional la retencin de fondos,
emergentes de la presente ley, de un municipio en particular en caso de
incumplimiento de las funciones detalladas en el Artculo 25 de la presente ley. Si
el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos
provenientes de la distribucin de las patentes forestales correspondientes al
gobierno municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva
definitivamente la situacin, los recursos sealados continuarn acumulndose en la
cuenta del gobierno municipal observado
c) Fondo Nacional de Desarrollo Forestal: 10% de la patente de aprovechamiento
forestal ms el 50% de las patentes de desmonte y los saldos lquidos de las multas
y remates, para un fondo fiduciario destinado a aportes de contrapartida para la
clasificacin, zonificacin, manejo y rehabilitacin de cuencas y tierras forestales,
ordenamiento y manejo forestal, investigacin, capacitacin y transferencia de
tecnologas forestales.
d) Superintendencia Forestal: 30% de la patente de aprovechamiento forestal.
Cualquier excedente sobre el presupuesto aprobado por ley pasar al Fondo
Nacional de Desarrollo Forestal.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES, CONTRAVENCIONES, DELITOS Y SANCIONES
ARTICULO 39. (Prohibicin de concesin)
Se prohibe adquirir concesiones forestales, personalmente o por interpsita persona,
durante el ejercicio de sus funciones y hasta un ao despus de haber dejado el cargo a:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Repblica, Senadores y Diputados, Ministros de
Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Contralor General de la Repblica, Vocales de las Cortes Superiores de
e) Rige para quienes se acojan a este beneficio el plazo de cuarenta aos a partir de la
fecha de la conversin, as como el sistema de renovacin sucesiva.
f) Los que se acojan a la conversin voluntaria debern presentar un Plan de Manejo a
ms tardar hasta el 30 de junio de 1997 justificando el rea que retienen y las
inversiones a realizarse.
g) Los beneficiarios de la conversin contractual estn sujetos a las disposiciones del
Rgimen Forestal de la Nacin.
II. Quienes no se acojan al beneficio de conversin contractual voluntaria debern entregar
a la Superintendencia Forestal, durante el mismo plazo establecido en el pargrafo anterior,
copia legalizada por la instancia receptora de la documentacin completa que sustente la
regularidad en la obtencin y conservacin de su derecho, a fin de someterla al respectivo
anlisis tcnico legal y, en su caso, a la correspondiente auditora forestal.
La omisin en la presentacin de la documentacin sustentatoria en el plazo fijado se
reputar de pleno derecho como evidencia de vicios insubsanables, que dar lugar a la
declaratoria de nulidad del contrato y a la consecuente reversin.
El proceso de calificacin de los contratos de aprovechamiento forestal ser el siguiente:
a) Si el anlisis tcnico legal determina la existencia de vicios que implican, conforme
a la legislacin entonces vigente, la nulidad de pleno derecho del acto, o el
incumplimiento de obligaciones que segn dicha legislacin conllevan la resolucin
contractual, la Superintendencia Forestal expedir la declaratoria correspondiente, la
misma que se har mediante instrumento de igual rango al que la concedi.
b) Los casos no comprendidos en el inciso anterior sern sometidos a una auditora
forestal calificada e independiente para examinar estrictamente, el efectivo
cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la
ejecucin del contrato, en el marco de la legislacin entonces vigente.
c) Los dictmenes de las auditoras podrn pronunciarse en cualquiera de los
siguientes sentidos:
VIGENCIA DEL DERECHO: Cuando la auditora calificada e independiente de la
ejecucin del contrato sustenta su estricto cumplimiento, tendr vigencia por el resto del
tiempo del contrato, no pudiendo renovarse el mismo, bajo pena de reversin.
RESOLUCIN CONTRACTUAL: Cuando se encuentre evidenciado el incumplimiento
del contrato de aprovechamiento y del Plan de Manejo, lo que conlleva la declaratoria de
resolucin del contrato y la reversin automtica del derecho otorgado al dominio del
Estado. En este caso, la Superintendencia Forestal expedir la correspondiente resolucin
administrativa de resolucin contractual mediante instrumento del mismo rango que el que
lo otorg, contra la que procedern los recursos de impugnacin previstos por la presente
ley.
III. Quienes no opten por la conversin voluntaria al rgimen de concesiones, debern
presentar hasta el 31 de diciembre de 1996 un Plan de Manejo actualizado. Para estos
casos, la Superintendencia Forestal reajustar peridicamente las correspondientes
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA (Puestos de control forestal)
Autorzase a la Superintendencia Forestal a establecer puestos de control forestal, que no
constituyen trancas, aduanillas ni retenes y que son exclusivamente para el control del
trnsito de recursos y productos forestales prohibindose cualquier cobro.
SEGUNDA .- (Nulidad de pleno derecho)
Es nulo de pleno derecho cualquier subdivisin o transferencia de reas materia de
contratos de aprovechamiento forestal efectuada antes de la promulgacin de la presente
ley.
TERCERA .- (Abrogaciones y derogaciones)
Abrgase y dergase todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once das del mes
de julio de mil novecientos noventa y seis aos.
Fdo. Juan Carlos Durn Saucedo, Guillermo Bedegral Gutirrez, Walter Zuleta Roncal,
Horacio Torres Guzmn, Edith Gutirrez de Mantilla, Alfredo Romero.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Repblica.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce das del mes de julio
de mil novecientos noventa y seis aos.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Moiss Jarmsz Levy.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El presente cuerpo normativo tiene por objeto reglamentar la Ley Forestal
N 1700 del 12 de julio de 1996.
I.
II.
Siempre que el presente reglamento se refiera a "la Ley" deber entenderse la Ley
Forestal, a "el Ministerio" o "el Ministerio del Ramo", el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, y a la "autoridad competente", la instancia
respectiva de la Superintendencia Forestal.
Para los efectos de la Ley y del presente reglamento se entiende por:
Plan de ordenamiento predial: Instrumento que zonifica las tierras de un predio segn sus
distintas capacidades de uso o vocacin.
Revocatoria forzosa: Terminacin de un derecho forestal por causa de utilidad pblica
previa indemnizacin, a diferencia de la revocatoria por sancin.
Sistemas agroforestales: Combinacin de cultivos con especies forestales, con fines de
conservacin de los recursos y sostenibilidad de la produccin agrcola.
Sistemas agrosilvopastoriles: Combinacin de cultivos agrcolas, ganadera y especies
forestales.
Uso domstico: Toda recoleccin o produccin destinada a la satisfaccin de las
necesidades bsicas de la respectiva unidad domstica o asentamiento humano.
Uso no consuntivo: Uso que no consume el recurso, tales como ecoturismo, generacin de
hidroelectricidad, semillas, frutos y resinas.
Usuarios tradicionales: Grupos humanos que tradicionalmente hayan accedido al uso o
aprovechamiento de recursos forestales con fines culturales o de subsistencia y que sean
calificados y reconocidos como tales conforme a la Ley y el presente reglamento.
ARTICULO 2. Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal
cumplimiento de la Ley y del presente reglamento general, incluyendo las normas tcnicas
o trminos de referencia para la elaboracin de planes de manejo forestal y sus
instrumentos subsidiarios y conexos, as como de los planes de ordenamiento predial y los
programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, sern aprobados mediante
Resolucin Ministerial del Ramo, salvo los casos especficos en que el presente reglamento
disponga de manera distinta.
ARTICULO 3. Las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos
subsidiarios sern interpretadas y aplicadas de acuerdo al espritu de la Ley Forestal, a los
principios generales del derecho y, en particular, a los principios del derecho ambiental.
TITULO II
REGULACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY
FORESTAL
CAPITULO I
LIMITACIONES LEGALES
ARTICULO 4. Adems de las establecidas por el presente reglamento, las clases,
naturaleza y extensin de las limitaciones legales a que se refiere el artculo 5 de la Ley
Forestal se definen mediante Decreto Supremo y se aplican al caso particular por la
autoridad competente conforme al presente reglamento general y las regulaciones
subsidiarias sobre la materia.
ARTICULO 5. La conservacin y el uso sostenible de los recursos naturales renovables
en beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de la funcin
social de la propiedad. La funcin social incluye a los derechos de uso y aprovechamiento
de los recursos del dominio originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la
funcin social de la propiedad no conllevan la obligacin de indemnizar.
Cualquier limitacin que implique expropiacin se rige por la legislacin especial sobre la
materia.
ARTICULO 6. Los planes de ordenamiento territorial, la clasificacin de tierras por su
capacidad de uso mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, as
como los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados,
II.
Para tal efecto, slo son vlidas las plizas de exportacin que incluyan el
certificado pertinente de la Superintendencia Forestal; el mismo que deber ser
otorgado o denegado dentro del trmino de 20 das hbiles, transcurrido el cual se
considerar otorgado por silencio administrativo positivo, fungiendo como
certificado la copia de la solicitud con sello, fecha y firma de recepcin, sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. La solicitud deber
ser presentada con copia al Superintendente General.
Dicho certificado podr ser otorgado para uno o ms lotes, previo informe favorable
de una inspectora forestal especial y en ningn caso tendr una vigencia mayor a
un ao.
La inspectora forestal especial deber verificar, adems, la implementacin y
cumplimiento efectivos de los mecanismos de seguimiento y control propios de los
programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, que permitan
identificar, desde el bosque hasta el punto de frontera, los lotes autorizados.
En ningn caso se podr exportar en troncas despus de transcurridos cinco aos a
partir de la vigencia del presente reglamento.
II.
III.
V.
CAPITULO II
REVOCATORIA FORZOSA DE DERECHOS FORESTALES
ARTICULO 9. Para efectos de lo establecido en el artculo 6 de la Ley, slo se origina
obligacin de indemnizar, o de reubicar o compensar reas si fuere factible y las partes as
lo convinieran, en la medida que la afectacin implique un dao cierto, efectivo,
individualizado, actual y cuantificable econmicamente.
ARTICULO 10. La revocacin total o parcial de derechos forestales por causa
sobreviniente de utilidad pblica est sujeta a las normas y procedimientos establecidos en
el presente reglamento. Supletoriamente, se aplicarn las normas pertinentes del Cdigo
de Procedimiento Civil, de la Ley N 1715 del 18 de octubre de 1996 y de la legislacin
general sobre expropiaciones.
ARTICULO 11. El proceso de revocatoria por causa de utilidad pblica slo podr ser
autorizado mediante Decreto Supremo precedido del correspondiente estudio tcnico que
justifique suficientemente:
a. La causa de utilidad pblica que se invoca.
b. Los alcances especficos y necesarios de la afectacin a declararse.
c. Los daos emergentes a originarse y la estimacin de la correspondiente
indemnizacin justipreciada, incluyendo los criterios empleados para determinarlos
y la identificacin de la fuente de financiamiento o, en su caso, la viabilidad del
mecanismo compensatorio propuesto.
d. El plazo en que se efectivizar la obra, actividad u objeto que motiva la revocatoria.
e. La entidad gestora de la iniciativa y titular de la responsabilidad.
ARTICULO 21. Para el pago de los daos irrogados existirn las siguientes alternativas
de solucin:
a. Convenir un plazo determinado de continuacin de las operaciones o una
determinada cantidad de recursos forestales a aprovecharse, bajo reglas claramente
pactadas, con el fin de permitir la recuperacin de lo invertido y evitar el dao
emergente.
b. Efectuar compensaciones con otras reas forestales, en proporcin razonable al
nivel real del dao originado o a originarse y no necesariamente al rea afectada.
c. Compensacin monetaria en efectivo del nivel real y actual del dao, conforme a lo
establecido en el artculo 9 del presente reglamento.
d. En su caso, la posibilidad de compensar el nivel real y actual del dao con el
cambio de naturaleza del derecho de aprovechamiento directo afectado por uno de
aprovechamiento indirecto no consuntivo, como el aprovechamiento
hidroenergtico, la concesin para ecoturismo u otros.
e. Otras alternativas que se propongan o que emerjan de la fase de trato directo y que
sean legal, econmica, ecolgica y materialmente viables.
ARTICULO 22. Las revocatorias por causa sobreviniente de utilidad pblica estarn
sujetas al siguiente procedimiento.
I.
c. Las juntas de trato directo se realizarn en el lugar y las fechas que seale la
autoridad competente, notificndose por escrito a los convocados y acreditndose
para el efecto a los funcionarios autorizados.
d. Con la primera citacin se entregar al interesado un resumen del nivel de
afectacin y la valuacin de los daos emergentes indemnizables, incluyendo los
criterios empleados para determinarlos, as como las propuestas de solucin.
e. En la primera junta de trato directo se ampliar y fundamentar en detalle el
resumen referido en el artculo anterior, se absolvern las consultas pertinentes y se
exhortar al o los convocados a avenirse voluntariamente a la solucin propuesta o
hallar de mutuo acuerdo alternativas legalmente viables.
f. De cada junta de trato directo se asentar un acta, que se agregar al expediente
correspondiente, entregndose una copia a los convocados. Las actas sern
firmadas por todos los concurrentes.
g. A las juntas podrn concurrir los convocados con sus asesores y se aceptarn
mandatos suficientes, conforme a la ley de la materia.
h. Si un convocado no concurre a las juntas de trato directo o las abandona con
carcter definitivo, se dejar constancia del hecho y el expediente pasar a la fase
arbitral.
i.
FASE ARBITRAL
Rigen para la fase arbitral las siguientes disposiciones:
III.
FASE DE RESOLUCION
IV.
FASE DE EJECUCION
a. Consentida o ejecutoriada la resolucin de revocatoria y efectivizado el pago de la
indemnizacin determinada o de la medida compensatoria convenida, se
formalizar, dentro del trmino de diez das hbiles, la ministracin de posesin del
bien para la causa de utilidad pblica que origin la revocatoria.
b. La ministracin de posesin se har mediante la intervencin del funcionario
expresamente autorizado para el efecto por el Superintendente Forestal, quien, en
caso de estimarlo necesario, podr requerir el auxilio de la Fuerza Pblica, para la
ejecucin del mandato.
CAPITULO III
PARTICIPACION CIUDADANA Y GARANTIA DE TRANSPARENCIA
ARTICULO 23. A los efectos del pargrafo I del Art. 8 de la Ley, rigen las siguientes
disposiciones reglamentarias:
I.
Principios bsicos.
La gestin del Rgimen Forestal de la Nacin est sujeta a los principios bsicos de
transparencia, accesibilidad pblica a la informacin y responsabilidad funcional
por resultados.
II.
a. Las denuncias podrn ser formuladas por escrito, incluyendo por va telefax o en
forma verbal, por instancia annima o bajo firma, en cuyo caso se deber consignar
la identificacin y domicilio del denunciante. Las peticiones o iniciativas debern
ser formuladas por escrito y bajo firma, consignando la identificacin y domicilio
del interesado. Las peticiones, denuncias o iniciativas debern incluir todos los
antecedentes que permitan a la autoridad competente dar el trmite que
corresponda. En ningn caso se podr disponer la paralizacin de actividades por el
solo mrito de una denuncia, sin previa actuacin y probanza.
Las instancias y organismos del Rgimen Forestal de la Nacin llevarn un libro de
registro de denuncias forestales, donde transcribirn las denuncias verbales y que
ser de libre acceso al pblico.
b. La peticin, denuncia o iniciativa podr ser presentada ante la instancia ms
cercana de la Superintendencia Forestal, de la Municipalidad, de la Prefectura o del
Ministerio, bajo cargo de recepcin debidamente sellado, firmado y fechado.
c. La instancia receptora efectuar las actuaciones necesarias y absolver la peticin,
denuncia o iniciativa en el trmino de quince das hbiles para la administracin
pblica, notificando al interesado.
d. Cuando as corresponda, la instancia receptora canalizar la peticin, denuncia o
iniciativa a la instancia pertinente dentro del trmino de cinco das hbiles, con
comunicacin al interesado, la que deber proceder conforme al inciso anterior.
e. En caso de retardo o denegacin el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia
superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
correspondiente.
IV.
Modificacin de reglamentos y normas tcnicas.Cualquier modificacin del presente reglamento general y de los reglamentos
subsidiarios y normas tcnicas debe ser precedida de los siguientes requisitos:
ARTICULO 24. Para los efectos establecidos en los pargrafos II y III del artculo 8 de
la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
a. La Superintendencia Forestal publicar trimestralmente en un peridico de
circulacin nacional una lista suficientemente indicativo, a efecto de los
mecanismos de control social, de los instrumentos relevantes que se han producido
en el periodo y que estn abiertos al acceso pblico, indicando la reparticin en que
se encuentran disponibles y la forma de acceder. En caso de problemas de inters
regional, dicha publicacin se efectuar adems en un peridico de circulacin en
la regin.
b. Para obtener copia de dicha informacin se deber llenar un formulario preimpreso
en la reparticin correspondiente, sufragando los costos de fotocopiado,
reproduccin o transcripcin. La solicitud deber ser atendida dentro del trmino de
diez das hbiles, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.
c. En caso de retardo o denegacin el peticionario podr recurrir a la instancia
superior en el trmino de cinco das hbiles, la misma que deber resolver en el
plazo de diez das hbiles, con lo que se dar por agotada la va administrativa.
d. El acceso a la informacin podr ser restringida por resolucin fundada de la
instancia peticionada en los casos que dicha informacin comprometa secretos de
estado y de defensa nacional; aspectos de la vida privada de las personas, o
constituya propiedad intelectual, comercial o industrial. Adems, se considerar
informacin confidencial toda aquella informacin y antecedentes tcnicos que
hayan significado un alto costo para quien la recopil o elabor y que pueda ser
usada para el beneficio de terceros.
En todo caso, siendo el objeto de los mecanismos de control social coadyuvar en la
verificacin del cumplimiento de las prescripciones de sostenibilidad y dems
normas de orden pblico del Rgimen Forestal de la Nacin, la autoridad
peticionada podr omitir toda informacin no relevante a dicho objeto.
e. El Ministerio decidir los actos de importancia singular que ameriten ventilarse en
audiencia pblica, adems de los actos de licitacin y dems establecidos en el
presente reglamento.
En tales casos la convocatoria deber publicarse con diez das de
anticipacin y contendr informacin sobre el lugar y fecha en que se
realizar, temas a ser considerados y el lugar donde la documentacin a ser
considerada estar a disposicin de los interesados.
Las opiniones vertidas en las audiencias pblicas tienen carcter consultivo.
En ningn caso pueden resolverse denuncias o controversias en una
audiencia pblica.
TITULO III
DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCION JURDICA
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION DE TIERRAS
ARTICULO 25. Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de
acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial.
A los fines previstos en el ltimo prrafo del artculo 12 de la Ley, se establece el
principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes
efectos:
a. La clasificacin provisoria de tierras forestales de proteccin, produccin forestal
permanente e inmovilizacin, sin supeditarse necesariamente a la terminacin de
los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobacin. La
clasificacin provisoria tiene el mismo mrito de la clasificacin definitiva en tanto
sta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarn
mediante Decreto Supremo y slo pueden modificarse mediante norma del mismo
rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artculo 30 del
presente reglamento.
b. Para la resolucin de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el
proceso de clasificacin o con posterioridad a la misma.
Todos los bosques de proteccin a nivel nacional sern declarados como tales por va
provisoria dentro del trmino de dos aos a partir de la fecha de promulgacin del presente
reglamento.
ARTICULO 34. El Ministerio queda encargado de establecer las normas tcnicas o
trminos de referencia para la declaracin, delimitacin fsica y cartogrfica, monitoreo y
control de los bosques de proteccin, en el plazo de seis meses a partir de la promulgacin
del presente reglamento.
ARTICULO 35. Las servidumbres ecolgicas son limitaciones legales a los derechos de
uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razn de la conservacin y
sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres ecolgicas legales, entre otras establecidas o a establecerse
reglamentariamente, las siguientes:
a. Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional
responsable de elaborar el plan de ordenamiento predial determine porcentajes
inferiores debido a factores especficos de vulnerabilidad o porcentajes superiores
siempre que se apliquen tcnicas especiales de manejo y conservacin de suelos,
como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.
b. Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, reas de afloramiento natural de agua
y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se
exceptan las reas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en
aprovechamiento agropecuario y forestal.
c. Las tierras y bolsones de origen elico.
d. Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.
e. Las cortinas rompevientos segn plan de ordenamiento predial en ningn caso
podrn ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y
cortina igual a diez veces la altura de los rboles dominantes, y debern estar
dispuestas perpendicularmente a la orientacin de los vientos predominantes. Las
cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, segn plan.
Los titulares de reas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no
hubieran dejado o establecido cortinas, debern establecerlas, en una densidad,
anchura y estratos suficientes para cumplir su objeto, a juicio y bajo
responsabilidad del profesional o tcnico a cargo. En ningn caso las cortinas
rompevientos podrn consistir en menos de tres filas de rboles adecuados a tal fin,
con el mismo distanciamiento establecido en el anterior prrafo.
f. En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de
zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos
de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ros en
zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ros
en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10
metros por lado al borde de las vas pblicas, a partir del rea de retiro, incluyendo
las vas frreas.
g. En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montaosas: 50 metros a partir del
borde de los ros; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas,
ARTICULO 41. Para efectos del pargrafo I del artculo 13 de la Ley, rigen las
siguientes disposiciones reglamentarias:
I.
II.
Las reservas privadas del patrimonio natural se establecern por acto unilateral del
propietario, comunidades campesinas y pueblos indgenas, mediante escritura
pblica, con clara delimitacin de su extensin y limites y su correspondiente
graficacin cartogrfica, especificando los valores que desea proteger, las
limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que voluntariamente se impone,
as como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar.
Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales semilleros que se delimiten,
manejen y conserven como fuentes de germoplasma.
En las reservas privadas del patrimonio natural el propietario deber observar la
legislacin especial sobre vida silvestre y recursos genticos.
Las reservas se inscribirn como servidumbres ecolgicas en las partidas registrales
de los inmuebles y no se podrn levantar sino hasta despus de vencido el plazo
instituido.
III.
IV.
Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de la misma proteccin jurdica
que las tierras de proteccin.
V.
VI.
V.
VI.
VII.
VIII.
CAPITULO III
TIERRAS DE PRODUCCION FORESTAL
PERMANENTE
CAPITULO IV
TIERRAS CON COBERTURA BOSCOSA APTAS PARA DIVERSOS
USOS
ARTICULO 49. Todos los propietarios y, en su caso, los posesionarios de tierras que
renan los requisitos establecidos por la Sexta Disposicin Transitoria de la Ley 1715,
estn obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial
conforme a lo establecido en el presente reglamento y las respectivas normas tcnicas.
Para los efectos del presente reglamento se entiende por tierras con cobertura boscosa aptas
para diversos usos, las tierras para fines agrcolas o ganaderos con cobertura boscosa.
ARTICULO 50. Antes de la presentacin del plan, no ser autorizado ningn proceso de
conversin. Asimismo, la existencia del plan debidamente aprobado es requisito
indispensable para cualquier transaccin sobre todo o parte del predio, incluyendo la
obtencin de crditos, la celebracin de compraventas y la constitucin de hipotecas.
La aprobacin del plan de ordenamiento predial y los respectivos certificados de uso no
confirman los derechos de propiedad o posesin.
Para las zonas de asentamientos humanos el plan de ordenamiento predial podr ser
elaborado a nivel comunario. Para dichas zonas regirn las normas especiales que dicte el
Ministerio en un plazo de 60 das.
ARTICULO 51. Adems de las servidumbres ecolgicas y de las reas para produccin
forestal permanente, el plan de ordenamiento predial definir las reas de conversin
agropecuaria en tierras aptas para pastos, cultivos intensivos en limpio, cultivos perennes o
II.
IV.
V.
VI.
VII.
CAPITULO VI
TIERRAS DE INMOVILIZACION
ARTICULO 55. Para los efectos del artculo 18 de la Ley, podrn ser declarada como
tierras de inmovilizacin, aquellas reas fiscales que se encuentren en una de las siguientes
situaciones y de acuerdo al procedimiento que en cada caso se seala:
a. Cuando el nivel de evaluacin con que se cuente no permita la clasificacin
definitiva de dichas tierras pero posean un potencial forestal probable que amerite
su inmovilizacin en tanto se realicen mayores estudios: sobre la base de la
solicitud del Ministro del Ramo, acompaada de un estudio de evaluacin
preliminar del potencial probable del rea, su estado de conservacin, principales
factores de riesgo que lo afectan, los derechos adquiridos o consuetudinarios que
deben salvarse y sus respectivas limitaciones, as como las medidas transitorias
especiales que deban incluirse en la declaratoria y, en su caso, el plazo de vigencia.
La evaluacin preliminar deber incluir un mapa acorde con el sistema cartogrfico
nacional.
b. Cuando la inmovilizacin obedezca a cualquier otro motivo de inters nacional:
Sobre la base de la solicitud del Ministro del Ramo y del o los Ministros que tengan
II.
III.
TITULO IV
REGULACION DE LOS ASPECTOS REFERIDOS AL MARCO
INSTITUCIONAL
ARTICULO 60. Para efectos de lo establecido en el inciso a) del pargrafo I del artculo
20 de la Ley, el Ministerio, mediante Resolucin Ministerial, aprobar las directrices para
la clasificacin de tierras y ordenamiento predial estableciendo categoras, criterios y
especificaciones tcnicas de representacin cartogrfica compatibles a nivel nacional, los
mismos que debern observarse en todo programa, proyecto o accin de clasificacin de
tierras y ordenamiento predial.
Dichas directrices debern elaborarse en coordinacin con las Prefecturas, Municipalidades
y Mancomunidades Municipales en concordancia con las prescripciones y requerimientos
de las directrices de ordenamiento territorial y de los artculos 12 al 18 de la Ley y el
Ttulo III del presente reglamento, debiendo ser aprobadas en un plazo no mayor de ciento
ochenta das a partir de su publicacin.
ARTICULO 61. Para efectos de la evaluacin del potencial de los recursos forestales con
el fin de presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las reas a ser licitadas y
establecer el monto mnimo de las respectivas patentes, a que se refieren el inciso a) del
pargrafo I del artculo 20 y el pargrafo I del artculo 30 de la Ley, el Ministerio se
basar en la informacin general de las respectivas formaciones vegetales, complementada
con sistemas de evaluacin a nivel de reconocimiento, al solo objeto de obtener criterios
suficientes para la estimacin de los correspondientes montos mnimos de patente.
ARTICULO 62. En la elaboracin y actualizacin de las listas referenciales de precios a
que se refieren el inciso b) del pargrafo I del artculo 20 y el pargrafo I del artculo 37
de la Ley, el Ministerio tendr en cuenta los siguientes criterios:
a. Se colectar informacin, en base a facturas de venta, menos impuestos, y se
calcular la variacin de precios trimestralmente, correspondiendo el valor anual al
promedio ponderado de las calidades y dimensiones de madera de los cuatro
trimestres. El valor de la variacin se aplica de forma anual y no trimestralmente.
El primer muestreo se efectuara en el primer trimestre de 1997.
b. La variacin se calcula considerando cambios en los precios de madera
simplemente aserrada y el volumen de produccin nacional.
Los clculos se hacen en base a las quince especies ms importantes en trminos de
volmenes de produccin ms representativos de cada departamento.
ARTICULO 63. Las mismas reglas del artculo 61 del presente Reglamento rigen para
los procesos de licitacin que se inicien a pedido de parte, a que se refiere el pargrafo II
del artculo 30 de la Ley, en cuyo caso el interesado podr presentar al Ministerio una
solicitud que incluya la ubicacin y delimitacin del rea, la descripcin de los tipos de
vegetacin presentes, datos sobre volmenes y superficies aprovechables e historia del uso
anterior.
ARTICULO 64. A efecto de evitar superposiciones con reas dotadas o adjudicadas o
con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas, a que se refiere el ltimo
prrafo del inciso a) del pargrafo I del artculo 20 de la Ley, previamente a la aprobacin
de las reas a ser licitadas de oficio o a solicitud de parte, el Ministerio requerir del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el respectivo informe circunstanciado,
sobre la base de los planos que a ese fin se adjuntar al requerimiento. Asimismo, la
Superintendencia Forestal comunicar al Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre las
concesiones otorgadas, con los fines consiguientes.
En caso de existir superposiciones, el informe deber ser acompaado de copias
legalizadas de los instrumentos que acrediten los derechos preexistentes, con la
correspondiente ilustracin grfica del nivel de superposicin, en su caso.
En los casos de superposiciones parciales, el Ministerio efectuar las correspondientes
reducciones en las reas programadas o peticionadas.
ARTICULO 65. Para efectos del cumplimiento de los incisos c) y d) del pargrafo I del
artculo 20 de la Ley, el Ministerio coordinar con las Direcciones Forestales de las
Prefecturas y las Unidades Forestales Municipales, para fomentar acciones mediante
programas permanentes.
ARTICULO 66. Las Prefecturas instituirn direcciones forestales departamentales
dependientes de la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible, quienes elaborarn
los planes de desarrollo forestal del departamento, los mismos que deben estar incluidos en
los planes de desarrollo departamental.
Las Prefecturas asignarn cuando menos el 50% de los ingresos anuales que perciban por
regalas forestales en programas, planes y proyectos de promocin, desarrollo, fomento
forestal y proteccin, adems de los incentives de asistencia tcnica e insumos
especializados a que se refiere el pargrafo II inciso d) del artculo 17 de la Ley.
Las Prefecturas que no perciban ingresos por regalas forestales procurarn asignar los
recursos econmicos necesarios del Tesoro Prefectural para los programas y proyectos
contemplados en sus planes de desarrollo forestal.
ARTICULO 67. A los fines del pargrafo II del artculo 20 de la Ley, el Ministerio de
Desarrollo Econmico, incluyendo sus instancias descentralizadas a nivel prefectural,
implementar un programa efectivo y permanente destinado a promover la inversin,
produccin y productividad de la industria forestal, as como la comercializacin interna y
externa de productos forestales; fomentando la introduccin de nuevas especies al mercado
y el incremento en el valor agregado de las exportaciones madereras, en coordinacin con
las Prefecturas, Municipalidades y Mancomunidades Municipales.
Independientemente del registro correspondiente del Ministerio de Desarrollo Econmico,
los aserraderos, barracas y dems industries de procesamiento de productos forestales
maderables y no maderables se inscribirn en la Superintendencia Forestal de conformidad
con los requisitos a establecerse por Resolucin de la Superintendencia Forestal en el plazo
de noventa das, a partir de la vigencia del presente reglamento.
ARTICULO 68. Para los efectos del artculo 25, concordante con el inciso b) del
artculo 38, as como de la delegacin de facultades a que se refieren el inciso i) del
artculo 22 e inciso e) del artculo 24 de la Ley, rigen las siguientes disposiciones
reglamentarias:
I.
Solo podrn desempear las atribuciones asignadas por la Ley las Municipalidades
o mancomunidades Municipales que cumplan con implementar sus
correspondientes unidades forestales dentro del plazo de seis meses a partir del
inicio de recepcin de los recursos a que se refiere el inciso b) del artculo 38 de la
Ley. Vencido dicho plazo sin haber cumplido con el nivel mnimo de
implementacin, la Superintendencia Forestal requerir al Senado Nacional la
retencin de fondos, conforme a lo previsto en el referido artculo.
En este caso la instancia local de la Superintendencia Forestal asumir las
atribuciones de las Unidades Forestales Municipales.
El nivel mnimo de implementacin requerido ser determinado mediante directriz
de la Superintendencia Forestal.
Asimismo, la Superintendencia Forestal podr solicitar en cualquier momento la
retencin de fondos por denuncia que se declare fundada.
II.
III.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XIII.
TITULO V
OTORGAMIENTO Y CONTROL DE DERECHOS FORESTALES
CAPITULO I
DE LOS PLANES DE MANEJO Y PROGRAMAS DE
ABASTECIMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIA PRIMA
ARTICULO 69. Para los efectos del artculo 27 de la Ley, rigen las siguientes
prescripciones reglamentarias:
I.
El "plan de manejo" a que se refiere la Ley incluye el plan general de manejo y los
inventarios forestales, y los "instrumentos subsidiarios" del plan de manejo a que se
refiere el pargrafo II del artculo 42 de la Ley, incluye los planes operativos
anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos
conexos.
II.
Para los bosques tropicales y subtropicales los planes de manejo debern satisfacer
como mnimo los siguientes aspectos esenciales:
a) Inventario forestal:
a.1 El muestreo que sirve de base debe estar distribuido en toda el rea
aprovechable.
a.2 Las unidades de muestreo deben ser de fcil comprobacin, para cuyo fin
sern delimitadas en mapas de vegetacin y demarcadas en el terreno.
a.3 La intensidad del muestreo debe ser proporcional al rea forestalmente
aprovechable, entre un rango de 8% para reas de 100 ha o menos y 0. 1 % para
reas de 200.000 ha o ms.
a.4 El muestreo debe incluir la vegetacin arbrea y la regeneracin natural, as
como una descripcin general de la biodiversidad.
a.5 El anlisis de datos del inventario debe proveer una buena cuantificacin y
descripcin de los diferentes tipos de vegetacin presente.
a.6 Los inventarios deben rehacerse cada diez aos como mximo.
b) Plan de manejo:
b.1 Debe incluir una estrategia de regulacin clara, slida y explcita que
garantice la produccin sostenible a largo plazo, tanto en trminos de
volmenes de productos como de calidad, incluyendo el balance entre la oferta
potencial del bosque y, en su caso, la capacidad de la industria.
b.2 El ciclo de corta y/o rotacin prevista debe ser lo suficientemente larga para
garantizar la sostenibilidad del bosque en funcin de su capacidad de
regeneracin natural y de los tratamientos silviculturales previstos.
b.3 Los tratamientos silviculturales de los rodales deben ser diseados y
aplicados de manera que se alcancen los rendimientos esperados,
promovindose la existencia de rboles y rodales de alta calidad y vigor.
b.4 Las prescripciones silviculturales previstas para el manejo de bosques
naturales deben buscar mantener en lo posible la diversidad del bosque, tanto en
especies como en estructura, as como definir acciones concretas tendientes a la
utilizacin integral y eficiente del bosque y la proteccin de ecosistemas claves.
b.5 El plan de manejo debe proponer acciones concretas para evitar la extincin
de especies forestales aprovechables, la disminucin de otras especies vegetales
o animales amenazadas y la degradacin de suelos y ambientes acuticos.
b.6 El plan de manejo debe establecer reservas ecolgicas con restricciones de
uso en distintos hbitats, con el fin de proteger las Areas crticas para refugio,
alimentacin o reproduccin de especies amenazadas, raras y/o de nidificacin
colonial, segn cada situacin particular.
b.7 Deben establecerse medidas para prevenir y reducir el impacto de especies
claves para la alimentacin de los habitantes del lugar, as como de frugvoros
(como el bibosi, azucar, paqui, diferentes palmeras y otras), as como rboles
huecos en pie o cados que puedan ser refugio de diferentes animales.
b.8 Debe incluir un sistema de monitoreo de los bosques intervenidos para
evaluar su crecimiento, rendimiento y respuesta a los tratamientos
silviculturales.
b.9 Debe contener directrices especficas sobre la vida silvestre, tales como
prohibicin de cacera o captura, no suministro de municin por la empresa,
IV.
V.
VI.
VII.
Las responsabilidades legales prescritas por la Ley para los profesionales y tcnicos
forestales alcanzan a todos los instrumentos citados en el pargrafo 1, as como a
IX.
X.
XI.
Los tcnicos a que se refiere el pargrafo II del artculo 27 de la Ley, debern ser
tcnicos superiores en materia forestal, agronmica, pecuaria o biolgica, segn
corresponda, debidamente titulados.
Dichos tcnicos podrn firmar, segn les corresponda, planes de ordenamiento
predial hasta de 100 ha y para autorizaciones y concesiones forestales de hasta
1.000 ha.
XII.
ARTICULO 73. Las normas tcnicas o trminos de referencia de carcter general para la
elaboracin y seguimiento de los programas de abastecimiento y procesamiento de
materias primas sern aprobadas mediante Resolucin Ministerial en el plazo de noventa
das a partir de la vigencia del presente reglamento general.
ARTICULO 74. En todo caso el transporte de productos forestales deber ser
acompaado del correspondiente certificado de origen, debidamente refrendado por el
funcionario responsable designado, bajo sancin de decomiso, conforme al presente
reglamento.
El transporte de productos forestales con fines de investigacin, uso propio u obras
comunitarias ser autorizado por la instancia local de la Superintendencia Forestal o por la
correspondiente unidad forestal municipal en caso de delegacin.
ARTICULO 75. En ningn caso est permitido el uso de motosierras para el escuadrado
y tableado con fines comerciales, bajo sancin de decomiso y multa conforme al presente
reglamento.
ARTICULO 76. Los programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas
estn sujetos a informes trimestrales de cumplimiento a la instancia local de la
Superintendencia Forestal y debern ser refrendados por el profesional o tcnico a cargo,
bajo las mismas sanciones establecidas por la Ley.
CAPITULO II
CLASES DE DERECHOS
ARTICULO 78. Para el efecto de los contratos subsidiarios por acuerdo de partes o por
dirimencia de la autoridad competente, a que se refiere el pargrafo I del artculo 29 de la
Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
I.
Rigen para los contratos subsidiarios las mismas prohibiciones para la obtencin de
derechos forestales a que se refieren los artculos 39 y 40 de la Ley.
II.
III.
IV.
Los contratos subsidiarios debern ser celebrados mediante escritura otorgada ante
un Notario de Fe Pblica y debern contener, bajo sancin de nulidad, clusulas
referentes a:
a. Capacidad y personera de las partes.
b. Antecedentes, incluyendo la insercin del libramiento de viabilidad y del
certificado de libre de Cargos.
c. El objeto preciso del contrato, el rea y las modalidades de
aprovechamiento a emplearse.
d. El plazo.
e. Las prestaciones a que las partes se obligan y su forma, modalidades y
plazos de cumplimiento.
f. Clusula de exclusive exigibilidad judicial o administrativa de las
contraprestaciones expresamente pactadas en el contrato, reputdose nulo
de pleno derecho cualquier otro compromiso adicional de pago en dinero,
especies o servicios.
g. Causas de desvinculacin contractual, incluyendo las condiciones
resolutorias derivadas de la ley, los reglamentos y el derecho principal, as
como el rgimen de daos y perjuicios.
h. Clusula de sumisin al derecho principal y a su plan de manejo e
instrumentos subsidiarios y conexos.
i.
VII.
VIII.
IX.
Los contratos subsidiarios son transferibles a terceros por mutuo acuerdo de partes,
fijando libremente las condiciones econmicas. Las cesiones debern someterse a
las normas de los pargrafos precedentes, salvo las que no les sean aplicables.
X.
XI.
Son aplicables las normas del presente artculo a los contratos de riesgo compartido
que celebren los titulares de derechos forestales, si stos implican la utilizacin de
recursos no considerados en el plan de manejo.
XII.
ARTICULO 79. Para los casos de transferencia de derechos forestales a que se refiere el
inciso e) del pargrafo III del artculo 29 de la Ley, rigen las siguientes normas
reglamentarias:
I.
II.
III.
IV.
Rigen para las transferencias totales o parciales las normas del artculo anterior en
cuanto les sean aplicables.
ARTICULO 80. Para efectos del inciso b) del pargrafo III del artculo 29, la Ley, se
entiende que las concesiones deben ser reas slidas, sin solucin continuidad territorial,
de fcil catastramiento y control, que no generen as enclaustradas o cuasi enclaustradas ni
bloques artificiosamente vinculados entre s. Siendo el objeto de la Ley evitar problemas
de superposicin de reas, as como facilitar su identificacin y seguimiento, es vlida
cualquier forma geomtrica y en cualquier orientacin, de no ms de 8 vrtices, bajo la
Que haya una vinculacin preexistente con el bosque y/o las actividades forestales.
h. Una vez concluida la identificacin de las agrupaciones sociales del lugar, las
Municipalidades o Mancomunidades Municipales iniciarn un programa de
difusin, el que tendr una duracin de cinco meses. Este programa deber brindar
informacin a dichas agrupaciones sobre sus derechos y deberes en el marco del
Rgimen Forestal de la Nacin, estimulando a dichas agrupaciones al
aprovechamiento forestal sostenible. Dicho programa deber formar parte del
programa permanente de difusin del presente reglamento.
i.
ARTICULO 85. Para efectos del pargrafo III del artculo 32 de la Ley, los productos
forestales destinados con fines comerciales que no estn amparados por autorizacin previa
a pretexto de uso tradicional o domstico, sern decomisados conjuntamente con los
medios de perpetracin, sin perjuicio de la multa por el doble de su valor comercial, que se
ir duplicando en cada acto de reincidencia.
ARTICULO 86. Para los efectos del artculo 35 de la Ley, cuando se trate de desmontes
con fines de conversin agropecuaria, los permisos se otorgarn con sujecin a los
instrumentos de ordenamiento predial y servidumbres ecolgicas normados en el presente
reglamento.
Para los permisos de desmonte con los fines a que se refiere el inciso b) del artculo 35 de
la Ley, se requerir de la presentacin de los planos respectivos y la correspondiente
memoria descriptiva.
ARTICULO 87. Los procesos de desmonte y quema controlada se sujetarn
estrictamente al reglamento especial sobre la material a aprobarse en el plazo de 90 das a
partir de la promulgacin del presente reglamento.
CAPITULO III
INSPECTORIAS, AUDITORIAS FORESTALES Y MECANISMOS DE
CONTROL
ARTICULO 88. Para efecto del libramiento de visita a que se refiere el pargrafo II del
artculo 33 de la Ley, rigen las siguientes normas:
I.
II.
III.
I.
II.
III.
El personal autorizado para efectuar inspecciones forestales deber contar con una
credencial oficial que acredite su nombre, su capacidad para efectuar inspecciones
forestales, la reparticin que la otorga, la fecha de emisin, su vigencia y las citas:
"Autorizado para solicitar el auxilio de la fuerza pblica" (Art. 7 Ley N 1700 del
12 de julio de 1996) y "Constituyen delitos de resistencia a la autoridad,
desobediencia, impedimento o estorbo al ejercicio de funciones los actos ejercidos
contra los inspectores y auditores forestales" (Art. 42 pargrafo I Ley N 1700 del
12 de julio de 1996).
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
El acta ser firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya
entendido la diligencia y el profesional o tcnico a cargo o el que lo haya asistido,
entregndosele una copia en el acto.
X.
XI.
ARTICULO 90. La auditoria forestal tiene por objeto el anlisis integral de las
operaciones forestales con el fin de determinar el nivel de cumplimiento de las
obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecucin del derecho concedido
y emitir los dictmenes que correspondan para los efectos establecidos por la Ley.
Rigen para las auditorias forestales las siguientes normas:
I.
II.
III.
IV.
ARTICULO 91. Producen mrito de auditoria quinquenal las auditorias del sistema
internacional de certificacin forestal voluntaria debidamente acreditadas por instancias
internacionales de solvente credibilidad. Para el efecto tales instancias debern ser
determinadas y publicadas con antelacin por el Ministerio.
ARTICULO 92. En el plazo de 90 das a partir de la vigencia del presente reglamento la
Superintendencia Forestal aprobar las normas tcnicas para la realizacin de inspectoras
y auditorias forestales.
Sin disminuir la calidad de comprobacin, dichas normas tcnicas debern obedecer los
principios de simplicidad, economicidad y fcil comprobacin, a fin de que los medios de
control sean eficaces y no se constituyan en una carga onerosa para la autoridad
competente ni para los titulares de derechos forestales.
ARTICULO 93.- Para efectos del pargrafo IV del artculo 33 de la Ley y de los incisos
pertinentes del artculo 34, rigen las normas establecidas en el presente reglamento sobre
contravenciones y sanciones administrativas.
Como parte del marco tcnico-legal de las inspectoras y auditoras forestales se tendrn en
cuenta los parmetros y normas pertinentes de las auditoras ambientales.
ARTICULO 94. Para efectos del pargrafo III del artculo 37 de la ley, rigen las
siguientes disposiciones reglamentarias:
I.
II.
La liquidacin del 15% a cargo del comprador se har bajo los mismos criterios del
pargrafo anterior y se destinar a la Superintendencia Forestal.
III.
El desmonte hasta un total de 5 ha a que se refiere el pargrafo III del artculo 371
de la Ley comprende un total acumulativo histrico y con fines exclusivamente de
subsistencia.
ARTICULO 95. Respecto de los puestos de control forestal a que se refiere la Primera
Disposicin Final de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I.
II.
III.
Los puestos de control forestal fijos sern administrados por concesin otorgada
mediante licitacin pblica a empresas certificadoras debidamente calificadas y los
puestos de control mviles sern administrados directamente por la
Superintendencia Forestal.
IV.
V.
Entre otras que disponga la autoridad competente, los puestos de control forestal
efectuarn las siguientes verificaciones:
a. Registro interno del nmero de certificado de origen y de los volmenes en
troncas o madera aserrada, lminas, productos elaborados, semielaborados
o, en su caso, nmero de piezas, transportados con cargo a la concesin,
autorizacin o permiso respectivo.
TITULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
IMPUGNATORIOS
ARTICULO 96. Rigen para lo dispuesto por el inciso e) del pargrafo I del artculo 22
de la Ley, las siguientes normas:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Contra las sanciones a que se refieren los pargrafos anteriores proceden los
siguientes recursos:
a. Recurso de revocatoria, que procede cuando los fundamentos se basen en
nuevas pruebas o hechos y se interpondr ante la misma instancia que las
impuso, en el trmino de diez das hbiles.
b. Recurso jerrquico, que se puede interponer directamente o contra lo
resuelto en el recurso de revocatoria y proceder cuando los fundamentos se
basen en una distinta apreciacin de los hechos, valoracin de las pruebas o
interpretacin de la ley, debiendo interponerse en el mismo plazo y ante la
misma instancia, la que elevar los actuados a la instancia superior
inmediata en el trmino de cinco das hbiles.
VIII.
IX.
X.
Para la determinacin de las sumas liquidas de las multas y remates a que se refiere
el inciso c) del artculo 38 de la Ley, la Superintendencia Forestal retraer el 30%
del total recaudado, por concepto de gastos generales de gestin, recuperacin,
custodia y realizacin, y distribuir el 70% restante conforme al citado artculo.
ARTICULO 97. Para efectos del artculo 41 de la Ley, rigen las siguientes normas
reglamentarias:
I.
Dan lugar a amonestacin escrita las faltas leves contra las prescripciones de
conservacin y sostenibilidad.
Al efecto, se tomarn en cuenta las siguientes consideraciones:
a. Se reputan faltas leves aquellos hechos aislados, de carcter no sistemtico,
atribuibles a falta de cuidado o pericia suficientes ms que a una vocacin
contraventora, cuyo nivel de dao real es escaso o reversible, pero que de
no corregirse a tiempo pueden llegar a tener un efecto acumulativo o
multiplicador que conlleven un impacto mayor.
b. Las faltas leves se empiezan a sancionar conforme al sistema progresivo y
acumulativo de multas a que se refiere el pargrafo III del artculo 13 de la
Ley y el presente reglamento, despus de tres amonestaciones escritas.
c. El fiel cumplimiento de las recomendaciones impartidas en la amonestacin
escrita y la ejecucin de actividades razonables de restauracin o
rehabilitacin, debidamente comprobadas mediante inspectora forestal,
permiten al titular la eliminacin de antecedentes.
d. No se podrn considerar como faltas leves las contravenciones
expresamente sancionadas de manera distinta por la Ley o el presente
reglamento.
e. Las sanciones de amonestacin escrita son susceptibles de los mismos
recursos impugnatorios y plazos establecidos en el presente reglamento para
los decomisos, multas y clausuras.
II.
Para efecto de las contravenciones que dan lugar a la revocatoria del derecho
otorgado o cancelacin de la licencia concedida, rigen las siguientes normas:
a. Sern sancionadas con revocatoria o cancelacin las contravenciones
consideradas como tales por la Ley, los reglamentos y el acto administrativo
que otorg el derecho.
b. Para efectos del inciso f) del pargrafo I del artculo 34 de la Ley, dan lugar
a la revocatoria tres sanciones precedentes sobre la materia en el sistema
progresivo y acumulativo de multas.
c. Las sanciones de revocatoria y cancelacin sern pronunciadas por el
Superintendente Forestal y rigen los recursos, prerrogativas procesales,
plazos y medidas precautorias establecidas por los artculos 43 al 46 de la
Ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 98. Para efecto de lo dispuesto en el pargrafo I de la Primera Disposicin
Transitoria de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
I.
II.
IV.
V.
VI.
VII.
Para efectos de la primera anualidad, a pagarse sobre el total del rea convertida
segn la Ley, entindase que dicha anualidad no esta afecta al descuento de hasta el
30% por reas no utilizables previsto para las subsiguientes anualidades por la
propia Ley, en virtud de tratarse de un primer pago que incluye el correspondiente
plus de derechos de ingreso en contraprestacin de los mayores gastos en que debe
incurrir la Superintendencia Forestal para la implementacin del sistema de
conversin voluntaria. Consiguientemente, la distribucin de la referida primera
anualidad se efectuar conforme al artculo 38 de la Ley luego de haberse detrado
para la Superintendencia Forestal el plus del 30% por los referidos derechos
adicionales.
VIII.
IX.
X.
XI.
Hasta la aprobacin del plan de manejo a que se refiere el inciso f) del pargrafo I
de la Primera Disposicin Transitoria, los titulares de reas convertidas continuarn
operando de acuerdo a sus planes de manejo vigentes.
XII.
Los planes operativos anuales debern ser presentados hasta el primer trimestre de
cada gestin para su aprobacin por la autoridad competente, excepto la gestin
1997 en que el plan operativo anual ser presentado hasta el 30 de agosto.
II.
Vencido el plazo de Ley sin que se hayan cumplido los mandatos del pargrafo
anterior, la Superintendencia Forestal proceder de pleno derecho a expedir, en el
trmino de diez das hbiles, las correspondientes declaratorias de resolucin
contractual y consecuentes reversiones de derechos.
III.
Para los efectos del pargrafo anterior, el primer da til siguiente al vencimiento
del plazo de Ley, el Superintendente Forestal verificar personalmente y con la
correspondiente constatacin documentaria, la relacin de peticionarios que
cumplieron con acogerse al beneficio de conversin voluntaria o con acompaar la
solicitud y la documentacin referidas en el pargrafo I, levantando el acta
correspondiente, por cuyo solo mrito proceder a dictar las respectivas
declaratorias.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
Para los efectos del inciso b) del pargrafo II de la Primera Disposicin Transitoria
de la Ley, son aplicables las normas sobre auditoras forestales establecidas en el
presente reglamento. Son aplicables a las declaratorias de resolucin contractual
originadas en dichas auditoras las normas referidas en el pargrafo anterior.
ARTICULO 100. Para los efectos del pargrafo III de la Primera Disposicin Transitoria
de la Ley, la periodicidad del reajuste de las obligaciones de pago de quienes no se acojan
al beneficio de conversin voluntaria al rgimen de concesiones ser anual y aprobada por
resolucin del Superintendente Forestal.
El Superintendente Forestal aprobar en el plazo de treinta das los derechos de monte
vigentes para la gestin 1997.
ARTICULO 101. Para los efectos de la Segunda Disposicin Transitoria de la Ley, rigen
las siguientes disposiciones:
I.
II.