Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Tema 1 Delitos de Lesiones. Lesiones Feto. Manipulacion Genetica.

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 21

TEMA 1.

LAS LESIONES. LESIONES AL FETO. DELITOS DE


MANIPULACIÓN GENÉTICA.

LAS LESIONES: LIBRO II; Título III, ARTÍCULOS 147-156 TER

CONCEPTO. Todo daño causado en la integridad corporal o en la salud física o


mental de una persona, con intención de producir tal daño pero sin intención de matar, lo que
excluye: tentativa de homicidio; intervenciones, incluso mutilantes, realizadas con propósitos
médicos, con consentimiento de la víctima y con el fin de alcanzar un beneficio para el sujeto.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO. Los bienes jurídicos protegidos en estos delitos


son la integridad corporal y la salud física o mental de una persona. En tal sentido, el artículo ‍15
de la CE señala: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…».

TIPO BÁSICO. Artículo 147.1. El que, por cualquier medio o procedimiento,


causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental;
siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia
facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del
curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

* Elementos objetivos.

“Lesión” debe ser sobre el BJ protegido, por ejemplo, fractura de un hueso (integridad
corporal), padecimiento en el hígado (salud física), desequilibrio psíquico (salud mental).

“Tratamiento médico o quirúrgico” es el método que se emplea para curar enfermedades


o defectos corporales o psíquicos; debe ser necesario objetivamente según lex artis (de no
aplicarse, la lesión presenta riesgo evidente de empeorar), luego concurre la circunstancia
aunque el paciente no quiera seguirlo, y se excluye si el paciente lo sigue voluntariamente;
independientemente de que lo suministre un facultativo, auxiliares sanitarios o el propio
paciente (medicamentos, rehabilitación, etc.).

“Por cualquier medio o procedimiento” lo consagra como tipo delictivo de medios


abiertos (al contrario que Código Penal de 1973: “hiriere, golpeare o maltratare a otro”),
incluyendo medios físicos o morales, violentos o astutos, directos o indirectos; por ejemplo,
telegramas falsos con noticias desfavorables.

El problema estará en probar la relación de causalidad entre el medio utilizado y la lesión


causada -TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: primero que se haya creado una
situación de riesgo para el bien jurídico protegido por un actuar anterior del actor y que el
resultado le sea imputable

“La doctrina actual suele distinguir entre la relación de causalidad, que existe siempre que
hay un nexo natural entre un suceso y un resultado,
y la imputación objetiva, que es la atribución concreta de ese resultado al autor de ese
suceso por no haber existido ninguna causa ajena que pudiera haber impedido esa atribución.”

Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere


además verificar:

1º) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la


producción del resultado;

2º) si el resultado producido por dicha acción le es atribuido a su autor por no haber
existido ninguna causa ajena que pudiera haber impedido esa atribución.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad


natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el
derecho penal [STS 1494/03, 10-11; 3-3-05; 470/05, 14-4; 634/05, 17-5; 1246/09, 30-11.

* Elemento subjetivo.

Dolo que puede ser directo o eventual.

PENA: Pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses

Artículo 147.2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no
incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 147.3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será
castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

Artículo 147.4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

TIPO CUALIFICADO. Artículo 148.

Las lesiones del 147.1 podrán ser castigadas con pena de prisión de dos a cinco años,
atendiendo al resultado causado o riesgo producido, :

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos


o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

Ensañamiento. 22.5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,


causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Alevosía. 22.1. Cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas
empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a
asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido.

3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de
especial protección.

Menor de 14 años. La edad debe ser cronológica y no mental.

El ARTICULO 25 CP. Señala que: A los efectos de este Código se entiende por
discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas
barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás.

Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad
necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no
judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio
de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o
intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada
al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

PENA: Pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo
producido.

PERDIDA DE ÓRGANO O MIEMBRO PRINCIPAL. Artículo 149.1.

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad


de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión
de seis a 12 años.

Elemento objetivo. “Causar pérdida” es mutilar (cortar o amputar).

“Inutilidad” es pérdida de la capacidad funcional.

“Órganos principales”, por ejemplo, un riñón, un pulmón (no ambos, ocasionaría la


muerte y no lesiones).

“Miembros principales”, por ejemplo, brazos, manos, pies, lengua, etc…

“Sentido” implica cualquiera de ellos, y puede ser pérdida total o parcial, si ésta lo
debilita lo suficiente como para que al sujeto le sea prácticamente inservible. En la pérdida
auditiva, el hecho de poder resolverse con un aparato auditivo no elimina el delito.
“Impotencia” es la incapacidad para realizar el acto sexual tanto en el hombre como en la
mujer, y que lleva consigo la incapacidad para engendrar. El hecho de poder resolverse por
técnicas de reproducción asistida no elimina el delito.

“Esterilidad” es falta de aptitud para fecundar en el hombre y para concebir en la mujer.


El hecho de que sea temporal y pueda recuperarse por intervención quirúrgica no elimina
el delito.

“Grave deformidad” dependerá del afeamiento producido y de las circunstancias


personales del perjudicado, por ejemplo, el Tribunal Supremo: pérdida de los incisivos.

“Grave enfermedad somática o psíquica”, por ejemplo la transmisión consciente del


SIDA por contacto sexual.

Elemento subjetivo.

El dolo que puede ser directo o eventual.

MUTILACIÓN GENITAL. Artículo 149.2.

El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será
castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años.

Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial


protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo
estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección.

ÓRGANO O MIEMBRO NO PRINCIPAL. Artículo 150.

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la


deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Elemento objetivo.

“Miembro no principal” es el que carece de autonomía funcional, sirviendo sólo para


facilitar el funcionamiento de los principales, p.ej., dedo, falanges, bazo, etc…

“Deformidad” es la que no es grave (TS: que no afecta de forma intensa a la actividad


funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la
configuración natural del cuerpo).

Elemento subjetivo.

El dolo que puede ser directo o eventual.


RESOLUCIONES MANIFESTADAS. Artículo 151 CP.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los


artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
del delito correspondiente.

LESIONES IMPRUDENTES. Artículo 152.1. imprudencia grave

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos
anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se
tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
artículo 150.

ACCIÓN. “Imprudencia grave” es la que aparece en el desarrollo de actividades


socialmente permitidas, por ejemplo, accidentes automovilísticos, negligencias médicas, etc.,
que es consecuencia de la infracción del deber objetivo de cuidado (propio de un ciudadano
medio) por parte del autor y que han sido previstas o previsibles, de forma concreta, por el
mismo, debiendo existir relación de causalidad.

- Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,


se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de uno a cuatro años.

A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la
conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379
determinara la producción del hecho

- Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también


la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

- Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá


además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
período de seis meses a cuatro años.

OJO AL Artículo 152 bis que establece que en los casos previstos en el número 1 del
artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un
grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en
atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado
infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una
pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado
LESIONES IMPRUDENTES. Artículo 152.2. imprudencia menos grave

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren
los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

- Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,


se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres meses a un año.

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el
hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

- Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer


también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses
a un año.

- El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la


persona agraviada o de su representante legal.

VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA PSÍQUICA O FÍSICA.


ARTÍCULO 153 CÓDIGO PENAL.

SOBRE ESPOSA O PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Artículo 153.1. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o
golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun
sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta
cinco años.

SUJETO Activo, hombre que sea esposo o asimilado de la víctima (delito especial).
SUJETO Pasivo, esposa o análogo, aun sin convivencia. Persona especialmente vulnerable,
por ejemplo, niños, ancianos, marido enfermo, etc.

Acción. “Lesión artículo 147.2 ó artículo 147.3” no requiere tratamiento médico o


quirúrgico.

Consumación. Golpear o maltratar de obra (delito de mera actividad).

Penas accesorias. Artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48 del CP.


Penas accesorias. Artículo 57.1. Los jueces o tribunales, en los delitos de […] lesiones,
[…] atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán
acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el
48 [48. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunales; prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que el Juez o Tribunal determine].

PERO artículo 57.2. Si el delito se comete contra […] se acordará, en todo caso, la
aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 [aproximarse].

Relevancia.

Lo que ANTIGUAMENTE eran faltas de lesiones ahora son delitos, pudiéndose imponer
pena de prisión. Se consagra una discriminación positiva, dándole mayor protección a la mujer
como sujeto pasivo del delito.

Varios Tribunales plantearon una cuestión de inconstitucionalidad por supuesta


vulneración del derecho fundamental a la igualdad, artículo 14 de la Constitución Española,
pero el Tribunal Constitucional las desestimó en su Sentencia de 14 de mayo de 2008.

SOBRE OTROS FAMILIARES. VIOLENCIA DOMÉSTICA.

El artículo 153.2. señala que si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere
alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas
en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres
meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con
discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

En relación con lo anterior el artículo, las personas a que se refiere el artículo 173.2 son
quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o los
menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge
o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Penas accesorias. Artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48 del CP.

El artículo 153.3. establece que Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se


impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una
medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Artículo 153.4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las
concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

LIBERTAD VIGILADA (ARTÍCULO ‍156 ‍QUATER).

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título [de
las lesiones], cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado ‍2 del
artículo ‍173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada” (artículo ‍156 ‍ter).

Puede durar hasta 10 ‍años, según el artículo ‍105, y si se impusiera una pena privativa de
libertad, la medida de libertad vigilada se cumplirá después de ella, según el artículo ‍106.

DISPOSICIÓN COMÚN ARTÍCULOS 147 A 153.

Artículo 156 quinquies.


A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los
artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad se les
podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para
cualquier profesión, oficio u otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto
regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años
al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de
dos a cinco años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se
atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las
circunstancias que concurran en la persona condenada.

LA PARTICIPACIÓN EN RIÑA

ARTÍCULO 154. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando


medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán
castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a 24 meses.

* Elemento objetivo.

“Acometiéndose tumultuariamente” es una pluralidad de contendientes en bandos


distintos (no uno contra uno o dos contra 2) y que se acometen mutuamente y de forma confusa
(sin poder determinarse cuál de las bandas inició la agresión), utilizando medios peligrosos.

* Elemento subjetivo.

Dolo, sobre la participación en riña y la utilización de medios peligrosos (él mismo u


otros del grupo).
* Consumación.

Participación (delito de mera actividad y de peligro concreto), aunque se permiten formas


imperfectas de ejecución si hay actos concluyentes pero no se realiza, por ejemplo cuando
interviene la policía antes de que se consume el delito.

EL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES

Regla general. Artículo 155 CP. En los delitos de lesiones, si ha mediado el


consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la
pena inferior en uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección.

Excepciones. Artículo 156 CP.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente


y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual
realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o
mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de
aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus
representantes legales.

TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS AJENOS.

“Delito regulado dentro de las lesiones, que atenta gravemente contra la vida, integridad
física y dignidad humana, además de suponer una gran amenaza para la salud pública. Abarca
cualquier acto de colaboración para el tráfico de órganos humanos, tanto previo como posterior,
y los equipara a la ejecución.

Se encuentra regulado en el artículo 156 bis CP, dentro Título III De las lesiones,
modificado por la LO 1/19, de 20 de febrero, del Libro II del Código Penal.

El bien jurídico protegido es, por un lado, la integridad física, sin embargo, también
protege el sistema de salud, así como el principio de igualdad y la dignidad de las personas
(STS 710/2017, de 27 de octubre)

El objeto material del delito serán los órganos humanos ajenos, definidos en el RD
1723/2012, de 28 de octubre, como aquella parte diferenciada del cuerpo humano constituida
por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar
funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia, como: riñones,
corazón, pulmones, hígado, páncreas, intestino y demás con similar criterio.

En relación con su naturaleza constituyen delitos de mera actividad, de peligro abstracto y


que serán cometidos por acción. Se configura como una norma penal en blanco que remite a la
normativa administrativa que existe en materia de obtención, extracción y trasplante de
órganos, en concreto:

• Ley 30/1979, de 27 octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.

• RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención,


utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y
se establecen requisitos de calidad y seguridad.

El sujeto activo del delito será cualquier persona, es un delito común, que excluye
expresamente la autoría por el donante, cuya conducta será atípica, igualmente establece un tipo
atenuando con relación al receptor. Por su parte, el sujeto pasivo, como delito pluriofensivo,
será por un lado la colectividad, como titular del bien jurídico protegido, y por otro, el donante.

Todas las modalidades delictivas contempladas en el artículo 156 bis CP requieren dolo,
al menos eventual, sin que esté prevista la comisión imprudente.

Las formas preparatorias se regulan en el apartado 8 del artículo 156 bis CP, castigando
expresamente la provocación, conspiración y proposición con la pena inferior en uno o dos
grados.

Regla concursal: el artículo 156 bis 9 CP pone en relación el artículo 156 bis CP con el
artículo 177 bis CP por el que se tipifica el delito de trata de seres humanos, donde se prevé que
se impondrá la pena por el delito de tráfico de órganos, además de las que correspondan por el
delito del 177 bis CP, y demás delitos efectivamente cometidos.

La relación entre ambos delitos surgirá cuando la trata de seres humanos se realiza con la
finalidad del tráfico de órganos, estableciéndose una regla específica concursal de delitos.

De producirse la efectiva extracción del órgano estaremos ante un concurso ideal con un
delito de lesiones, que de existir consentimiento situaría el concurso ideal con un delito de
lesiones consentidas del artículo 155 CP, y en el resto de los supuestos en concurso ideal con
delito de lesiones graves del artículo 149 CP.”1

Así el artículo ‍156 b ‍ is establece que “1. Los que de cualquier modo promovieren,
favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán
castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva
y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida.

A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos:

a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u


obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?
params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMTYzNjY7Wy1KLizPw8WyMDQ0sDEwMTtbz8lNQQF2c
UVZ6GhkZgpZlplS75ySGVBam2JUWlqWqpSfn52ShK42EGAQDGUKtaagAAAA==WKE [última visita
02/04/2020].
1.ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante
vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;

2.ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del
donante fallecido,

3.ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare


o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de
cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución
el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.

b) La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción,


importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.

c) El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros


fines.

2. Del mismo modo se castigará a los que, en provecho propio o ajeno:

a) solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de


cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un
receptor de órganos;

b) ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de


cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio
de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el
fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de
órganos ilícitamente extraídos.

3. Si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen


ilícito será castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podrán ser rebajadas
en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando:

a) se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la


víctima del delito.

b) la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por razón de su edad,


discapacidad, enfermedad o situación.

Si concurrieren ambas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior.


5. El facultativo, funcionario público o particular que, con ocasión del ejercicio de su
profesión o cargo, realizare en centros públicos o privados las conductas descritas en los
apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la dádiva o retribución a que se refiere la letra b) de este
último apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrirá en la pena en ellos
señalada superior en grado y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de
toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo de la
condena. Si concurriere, además, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se
impondrán las penas en su mitad superior.

A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, personal de
enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitación


especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el
culpable perteneciere a una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales
actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán
las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se
impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.

Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o


grupos, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente
superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si
concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en
el apartado 5.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del
triple al quíntuple del beneficio obtenido.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en


este artículo se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde,
respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan, en su caso, por el delito del artículo 177 bis de este Código y demás delitos
efectivamente cometidos.

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza
que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.”
DELITOS COMETIDOS A TRAVES DE MEDIOS TÉCNOLOGICOS Y DE LA
COMUNICACIÓN, QUE PRODUCEN GRAVES RIESGOS PARA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MENORES EDAD.

El artículo 156 ter del Código Penal español hace referencia a las penas por la
distribución o difusión pública de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar
o incitar a la autolesión de personas menores de edad o con discapacidad.

Artículo 156 ter.


La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a
promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis
meses a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la


retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los
servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.

TÍTULO IV.-

DE LAS LESIONES AL FETO

Artículo 157.

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que
perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o
psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para
ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho
años.

Artículo 158.

El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.


COMENTARIO

“El delito de lesiones al feto castiga al que, a través de cualquier medio o procedimiento, cause
cualquier tipo de lesión o enfermedad al feto, de tal forma que perjudique gravemente su
normal desarrollo o le provoque una grave tara física.

Su regulación la tenemos en el Título IV bajo la rúbrica «De las lesiones al feto», Libro II:
• Lesiones al feto dolosas, tipificadas en el artículo 157 CP.
• Lesiones al feto por imprudencia grave, tipificadas en el artículo 158 CP.

El bien jurídico protegido será la salud y la integridad de un feto sano.

La STC 53/1985 de 11 de abril, en recurso de inconstitucionalidad contra el sistema de


indicaciones en el aborto, consideró al nasciturus bien jurídico cuya protección encuentra
fundamento en el art. 15 de la CE, y la STC 116/1999 se refiere a un derecho a nacer sin
enfermedades, lesión o taras físicas o psíquicas imputables a manipulaciones de terceros.

Tipo objetivo

La conducta típica coincide en la modalidad dolosa y la imprudente, y consistirá en:


• Causar: - Lesión

- Enfermedad

• Provocar tara física o psíquica.

El medio empleado será indiferente, de tal forma que admite la causación de la lesión, a través
de cualquier medio o procedimiento y exigirá la efectiva lesión del feto sano, que ha de ser un
perjuicio grave, sin que tengan cabida, lesiones menos graves o leves o transmisión de
enfermedades congénitas. Son fundamentales los dictámenes médicos para determinar esa
gravedad.

Ha de existir una relación de causalidad entre la acción de causar o provocar la lesión,


enfermedad o tara y el resultado producido, que en ocasiones será difícil de determinar, dado
que el delito se entenderá consumado desde que se realiza la acción típica, sin embargo, en
ocasiones, no se podrá ver el resultado hasta que el feto haya nacido.

Es un delito de resultado que, por tanto, requiere para su consumación que se produzca la
efectiva lesión. Sin embargo, en ocasiones, la lesión, a pesar de producirse antes del
nacimiento, no podrá determinarse hasta después de éste.

Como delito de resultado, podría aceptarse las formas imperfectas de ejecución, sin embargo,
parece difícil atender a un delito en grado de tentativa si no se llega a producir las lesiones, por
producirse la conducta antes del nacimiento.

A su vez, la conducta podrá cometerse por acción y por omisión, cuando exista un deber de
garante, y éste ese incumpla.

El objeto material del delito es el feto sano, y se entenderá por tal el óvulo fecundado ya
anidado en el útero materno hasta el momento del nacimiento, que se producirá con la total
expulsión o extracción del seno materno. Estableciendo el límite en la expulsión total o
extracción del seno materno, podría pensarse que entra en colisión con la regulación del aborto
como interrupción voluntaria del proceso fisiológico de gestación, cuyo bien jurídico protegido
es la vida del nasciturus y su despenalización cuando se realiza en las catorce primeras semanas
de embarazo, sin embargo, se trata de bienes protegidos distintos.

Por su parte, cuando habla de feto sano excluye expresamente la tipicidad de la causación de
malformaciones o enfermedades a través de la transferencia genética, por ser anterior a la
concepción del feto, y por tanto, no se puede hablar de feto sano.

El problema radica en determinar qué ha de entenderse por tal. El art. 1.2 de Ley 14/2006, de 26
de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece que «a los efectos de
esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células
resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más
tarde». Sin embargo, en la Exposición de motivos de la ley se dice que se define con efectos
exclusivamente circunscritos a su ámbito propio de aplicación.

Es un delito común, el sujeto activo podrá ser cualquier persona, ya sea un tercero o incluso la
propia embarazada, cuando se está hablando de las lesiones dolosas, sin embargo, el último
párrafo del artículo 158 CP exime de responsabilidad por lesiones al feto causadas por
imprudencia a la embarazada.

Tipo subjetivo

El tipo penal contemplado en el artículo 157 CP, lesiones al feto dolosas, exige el dolo en el
sujeto activo, admitiéndose el dolo eventual.

Por su parte, ante la regulación expresa de las lesiones imprudentes al feto en el art. 158 CP,
éstas serán punibles solo cuando se cometan por imprudencia grave, siendo atípicas las demás.

Penas y concursos

La pena prevista en el artículo 157 CP para el delito de lesiones dolosas al feto, será la conjunta
de:

• Prisión de uno a cuatro años.

• Inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de
toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de dos a ocho años.

La pena prevista en el artículo 158 CP para el delito de lesiones al feto cometidas por
imprudencia grave será la alternativa de:

• Prisión de tres o cinco meses, o

• Multa de seis a diez meses


Se prevé expresamente la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años, cuando la imprudencia
cometida sea profesional.

Podrá existir un concurso entre aborto doloso y lesiones al feto de tal forma que, consumando el
aborto, las lesiones quedarán subsumidas en este, mientras que de no consumarse, estaremos
ante un aborto en grado de tentativa, salvo que la pena impuesta para el delito de lesiones sea
superior que la pena prevista para el delito de aborto en grado de tentativa. Por su parte, cuando
las lesiones se producen de manera imprudente, pero el resultado es la muerte del feto, nos
encontraríamos ante un delito de aborto imprudente.”2

TÍTULO V

DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA

Artículo 159.

1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a
la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de
manera que se altere el genotipo.

2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa
de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
de uno a tres años.

Artículo 160.

1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras


de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años.

2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos
humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.

3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u
otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

Artículo 161.

2 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?
params=H4sIAAAAAAAEAFWMPQvCMBRFf41ZuuRDCw5ZtB3cOmRwk5fkCQ9rUpK00H9v6lDoXe7lc
LgFbNacgSszjF10WmybFjRgKyfvdf_kNeLcSnVhC6ZMMWjJxZW3krMQPZrufrAeQii5qfRe66dZJ9QlzcjQ
xvg5qK_9yE2k6TskeVLw70r8Tm5zdpAaDM2AAcYfEPFSlrcAAAA=WKE [ultima visita 02-04-2020]
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer,sin su consentimiento, será castigado
con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.

2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección
o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Artículo 162.

En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas
de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable
perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.

COMENTARIO

“Estos delitos establecen unos límites al uso de las técnicas de reproducción asistida,
fundamentalmente la inseminación artificial, la fecundación in vitro o la transferencia
intratubárica de gametos, en principio, con el propósito de remediar la esterilidad humana y
evitar la transmisión de enfermedades genéticas o hereditarias.

El Título V del Libro II del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23
de noviembre, artículos 159 a 162 CP, contiene la tipificación de los llamados delitos relativos
a la manipulación genética, que es precisamente la rúbrica de dicho título.

La preocupación de la Comunidad Internacional por la bioética se ha puesto de manifiesto


en numerosos tratados y convenios internacionales. De forma muy específica en el Convenio
para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las
aplicaciones de la Biología y la Medicina firmado en Oviedo el día 4 de abril de 1997,
ratificado por España por Instrumento de fecha 23 de julio de 1999, seguido del Protocolo
adicional por el que se prohíbe la clonación de los seres humanos, hecho en París el día 12 de
enero de 1998 y ratificado por España por Instrumento de 7 de enero de 2000.

Aunque no es fácil establecer un bien jurídico común a todos los tipos penales del Título,
siguiendo a Romeo Casabona, el bien jurídico protegido por este delito tiene una doble
perspectiva, una individual, referida a la integridad genética del embrión preimplantatorio, el
embrión y el feto y el ser humano nacido, y la otra, colectiva, referida a la inalterabilidad e
intangibilidad del patrimonio genético de la especie humana, a salvo del tratamiento o
prevención de enfermedades graves. La inalterabilidad o integridad del genotipo de los gametos
humanos y el embrión in vitro no son protegidos por sí mismos, sino en la medida en que a
través de ellos se pueden afectar a futuros seres humanos y a la especie humana. Resultante de
esta protección lo es también la de la dignidad de las personas afectadas por estas
manipulaciones.

Elementos comunes
Los delitos que vamos a analizar usualmente serán cometidos por personas con
conocimientos especializados en genética o biogenética, lo que se manifiesta en las penas
previstas para los delitos, que contienen además de la de prisión, la de inhabilitación para el
empleo, cargo u oficio (véase "Penas privativas o restrictivas de derechos").

Usualmente los hechos se cometerán en centros con una infraestructura suficiente para
poder utilizarse estas sofisticadas técnicas biomédicas. Por ello el artículo 162 del Código Penal
dispone que en los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer
alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 del CP cuando el culpable
perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades, pudiendo acordarse estas medidas cautelarmente
durante la sustanciación del procedimiento. El artículo 129 CP se remite, a su vez, al art. 33.7 c)
a g) del CP, de modo que las medidas aplicables son:

- Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La


clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

- Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un


plazo que no podrá exceder de cinco años.

- Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de


la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta
prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de
prohibición no podrá exceder de cinco años.

- La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de


los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo
que no podrá exceder de quince años.

- Prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

Delito de manipulación genética en sentido estricto

Aunque este sea el nombre del título, en realidad el nombre es propio del tipo penal del
artículo 159 del Código Penal que vamos a desarrollar en este apartado.

El bien jurídico protegido en concreto en este caso es la identidad genética y los


caracteres humanos que se generan a partir de la misma, evitando su indebida manipulación. Es
una protección del fenotipo natural del ser humano.

Respecto a los sujetos, podemos señalar estas características:

a) Sujeto activo puede ser cualquiera, si bien dada la especialidad de este tipo de
técnicas, no parece posible que pueda ser autor del delito quien no sea un profesional en estas
técnicas de la biología, e incluso ejerciente en centros que tengan la infraestructura para la
realización de estas técnicas. La Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción
humana asistida, la Ley 14/2007, de 3 julio, de Investigación Biomédica y el Real Decreto
413/1996 de 1 de marzo por el que se establecen los requisitos técnicos y funcionales precisos
para la autorización y homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con las
técnicas de reproducción humana asistida regulan los centros autorizables para la realización de
este tipo de técnicas. No obstante, aunque no sea fácilmente imaginable, no puede descartarse
que los hechos típicamente delictivos se realicen en circunstancias de sujeto y lugar distintas a
las expuestas.

b) Sujeto pasivo será la especie humana si consideramos que el bien jurídico protegido
tiene esa dimensión supraindividual. Para la tesis de Romeo Casabona, que ve en el delito una
dimensión individual en la protección, el sujeto pasivo sería la persona nacida, el embrión
implantado el feto y el embrión preimplantatorio (in vitro o in utero) viable.

c) El objeto material del delito, sobre el que recae la acción, son los genes humanos
responsables del genotipo.- Un gen es la unidad básica de herencia de los seres vivos. Más
técnicamente un gen es el conjunto de una secuencia determinada de nucleótidos de uno de los
lados de la escalera del cromosoma referenciado. La secuencia puede llegar a formar proteínas,
o serán inhibidas, dependiendo del programa asignado para la célula que porte los cromosomas.

- El genotipo es el contenido genético, el genoma específico de un individuo, en forma de


ADN como conjunto de genes existentes en cada uno de los núcleos celulares. Junto con la
variación ambiental que influye sobre el individuo, codifica el fenotipo del individuo. De otro
modo, el genotipo puede definirse como el conjunto de genes de un organismo y el fenotipo
como el conjunto de rasgos de un organismo. En consecuencia gen y genotipo están
íntimamente ligados.

Para Romeo Casabona, el objeto material del delito lo será el cuerpo de una persona, el
embrión implantado o feto viables que se encuentran en el cuerpo de una mujer y los gametos y
el embrión in vitro viable utilizados en el laboratorio, en cuanto que, por lo dicho, el genotipo
como tal no tiene una entidad diferenciable o es indeterminado desde un punto de vista jurídico.

d) La acción consiste en manipular genes humanos. Manipular es cualquier actuación que


altere el normal desarrollo de los seres humanos interviniendo en ellos mediante técnicas de
ingeniería genética molecular. Incluso tiene un contenido en pleno desarrollo dado que el
avance de la ciencia genética permitirá incluir en esta genérica cláusula de comisión nuevas
técnicas que puedan desarrollarse en el futuro con la finalidad típica.

e) Respecto al elemento subjetivo, se castiga tanto la modalidad dolosa como la


modalidad culposa:- Modalidad dolosa. En este supuesto se exige que el autor tenga pleno
conocimiento y voluntad de cometer los hechos, incluida la finalidad de alteración del genotipo
con las actuaciones materiales de manipulación genética con una finalidad no terapéutica, es
decir, no abarca la alteración del genotipo con finalidad terapéutica o preventiva, es decir, de
eliminar o disminuir taras o enfermedades graves.

- Modalidad culposa. El legislador ha querido castigar penalmente que la alteración se


produzca de forma imprudente, si bien se exige una imprudencia grave, es decir, temeraria por
olvidarse las más elementales reglas científicas en las actuaciones de manipulación genética que
producen el resultado típico.

f) La pena prevista es de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años para la modalidad intencional, y en el
caso del comportamiento imprudente la pena será de multa de seis a quince meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.

Delito de producción de armas biológicas (ingeniería genética)

Recogido en el artículo 160.1 del Código Penal, la acción consiste en producir armas
biológicas o exterminadoras de la especie humana utilizando la ingeniería genética.

Se trata de un delito de peligro abstracto, es decir, no es necesario que se produzca un


resultado lesivo sino que basta el peligro que supone la producción de este tipo de armas por su
potencial destructivo, adelantándose así la protección a ese momento anterior con el fin de
proteger más eficazmente la especie humana.

Parece que el precepto tendría su continuación en otro delito que es el 610 CP que, dentro
de los delitos contra la Comunidad Internacional, castiga al que, con ocasión de un conflicto
armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a
causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar
o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al
medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene
no dar cuartel. Este precepto sería la materialización del peligro abstracto prevenido por el
artículo 160 CP.

La pena es de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.

Delito de fecundación con fines distintos a la procreación

Los apartados segundo y tercero del artículo 161 del Código Penal recogen dos conductas
de fecundación o clonación prohibidas, ninguna de las cuales conlleva la realización de una
manipulación genética pues los genes no se manipulan o alteran. Las acciones son las
siguientes:

- Fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.

- La creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos


a la selección de la raza. La clonación es la obtención de individuos con identidad genética.

El delito exige actuar dolosamente, es decir, con conocimiento y voluntad de realizar los
hechos, lo que se pone de manifiesto claramente cuando se exige en el primer supuesto que se
actúa con un fin distinto al de la procreación humana, lo que obviamente no puede producirse
por descuido o negligencia.

La pena prevista en el código es de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial


para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años.

Delito de reproducción asistida sin consentimiento

El artículo 161 del Código Penal prevé un delito introducido por Ley Orgánica 15/2003
de 25 de noviembre que tiene como conducta punible practicar reproducción asistida en una
mujer, sin su consentimiento.
La pena prevista es de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.

Este delito no se persigue públicamente, sino que será precisa denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con
discapacidad necesitada de especial protección (término incluido por la LO 1/2015, de reforma
del CP), o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”3

3 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWMPQ-
DIBRFf01ZXB446MLS2qGbA4Nb84DXhNSC4cPEf190MPEu9-
bk5GbUSQJDkwvOQzCS79utpFBX7qyVzwn2cNFCx1aKyQUvBUAPHfTMB0tqeFysFxeH6T5bvVTbQjLH
Qox0CN-L-T5_zOKk-41R3Fo8uhJ7kntJBmNDvhnJ4_wHJMhaBLYAAAA=WKE [última visita 02-04-2020]

También podría gustarte