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Tema 3 Delitos de Torturas. Trata Seres Humanos
Tema 3 Delitos de Torturas. Trata Seres Humanos
Tema 3 Delitos de Torturas. Trata Seres Humanos
Se tipifican en el Título V
II del Libro II del Código Penal (artículos 173 a 1772 ter).
Artículo 173.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o
funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma
reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan
grave acoso contra la víctima. [acoso laboral]
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles
o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo
disfrute de la vivienda. [acoso inmobiliario]
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su
cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre
integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su
especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o
privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho
a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda
o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
[violencia doméstica y de género habitual]
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma
naturaleza. [agravaciones]
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de
libertad vigilada. [libertad vigilada]
4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de
las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de
localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de
la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a
cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias
expresadas en el apartado 2 del artículo 84. [injuria o vejación leve en los casos de violencia
doméstica o violencia de género]
Artículo 174
Artículo 175.
Artículo 176.
Artículo 177.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad
moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de
la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les
corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente
castigado por la ley. [Este precepto viene a solucionar los problemas concursales que
pudieran surgir]
COMENTARIO
“El Título VII, Libro II del Código Penal (artículos 173 a 177 del Código Penal) describe
una serie de delitos que se caracterizan por proteger la dignidad humana, entendida como el
derecho de toda persona a no ser sometida a torturas o a tratos inhumanos o degradantes, en
concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Española, en el que se
garantiza el derecho de todos a la integridad física y moral, sin que en ningún momento puedan
ser sometidas a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
El citado título recoge los siguientes delitos: en el artículo 173.1 CP se tipifica el tipo
básico de trato degradante y en el artículo 173.2 se recoge el delito de violencia doméstica
habitual. En el artículo 174 CP se describe la tortura y en el artículo 175 CP se tipifican los
demás atentados contra la integridad moral cometidos por autoridad o funcionario público. En
el artículo 176 CP se prevé el castigo de la omisión determinante o favorecedora de la comisión
de los anteriores delitos y en el artículo 177 CP se prevé la regla de concurso de esos delitos
con las lesiones y demás daños que se pudieren causar por consecuencia de los mismos.
El problema de esta figura es que la acción típica es muy poco precisa y resulta difícil
determinar cuándo se debe aplicar. En concreto se plantea el problema de aplicar o no esta
figura como delito autónomo o aplicar para cada delito la agravante de ensañamiento. Esta
cuestión se analizó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001 en la que
se había producido una agresión sexual y el agresor además había orinado sobre la víctima y le
había pasado un pañal con heces por la cara.
Se discutió si junto a la agresión sexual debía añadirse un delito contra la integridad moral
o si, por el contrario, lo procedente era castigar el delito de agresión sexual con la agravante de
ensañamiento. En la sentencia se optó por esta última solución, reseñando las imprecisiones y
dificultades interpretativas del artículo 173.1. La solución se razonó de la siguiente forma:
"Como es sabido durante el debate parlamentario se oyeron autorizadas voces que consideraron
superfluo este tipo penal y que subrayaron la imprecisión de su contenido. Es evidente que el
hecho de que el artículo 15 de la Constitución Española garantice la interdicción de tratos
degradantes, no constituye todavía una justificación de un tipo penal específico, dado que el
reconocimiento de un derecho fundamental no es considerado como un mandato constitucional
de protección penal, sin más.
Sobre todo porque es preciso tener en cuenta que ya los delitos contra el honor contienen
una respuesta penal a comportamientos que comportan una afrenta a la dignidad de la persona y
que las expresiones integridad moral no son precisamente una elección afortunada del
legislador, dado que se refieren a un bien que no es fácil concebir como objeto de ataques
ajenos, pues parece referirse en primera línea a una condición de la persona que sólo podría ser
afectada por la propia conducta del sujeto.
Por otro lado se han sostenido interpretaciones que no pueden ocultar una superposición
de la integridad moral con el honor, como cuando se sostiene que dar un trato degradante es
humillar, deshonrar, despreciar o envilecer, afectando la dignidad de la persona. La identidad de
las palabras utilizadas con las que sirven ahora para definir el delito de injurias y con las que se
empleaban en el artículo 457 del Código Penal de 1973 con la misma finalidad, revelan que
tales conceptos no son inidóneos para precisar un tipo penal carente de paralelos en el derecho
comparado. Estas consideraciones valen también para el fundamento del apoyo del Ministerio
Fiscal que, se basa en el ánimo injurioso o de humillación sobreañadida que se percibe en la
acción de los acusados.
En el artículo 174 del Código Penal se dispone que: "1. Comete tortura la autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o
información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se
sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la
sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten
contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a
seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las
penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12
años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de
instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere,
respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior."
a) Un elemento material constituido por una conducta o acción que produzca sufrimientos
físicos o mentales, o produzca la supresión o disminución de las facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión o la sumisión a otros actos atentatorios contra la dignidad moral. Para
definir esta conducta el Código describe que en la tortura la víctima es "sometida a condiciones
o procedimientos". Por sumisión de la víctima ha de entenderse una conducta coactiva por la
que se somete a alguien mediante la violencia o por la fuerza bajo la autoridad o dominio de
otra y por "condiciones o procedimientos" debe entenderse aquellas operaciones sucesivas o
métodos coactivos que tienden a conseguir un resultado predeterminado.
c) Por último el tipo requiere una cualificación del sujeto activo en cuanto que éste tiene
que ser autoridad o funcionario público que hubiese actuado con abuso de su cargo,
aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto
pasivo.
La regulación del delito de tortura se complementa con otros tres preceptos. En el artículo
175 CP se castiga de forma más leve cualquier otro atentado contra la integridad moral de las
autoridades y funcionarios públicos, cometidas con abuso de funciones, estableciéndose distinta
pena según que tales atentados sean graves o leves. En el artículo 176 CP se describe un delito
de comisión por omisión en cuanto que extiende las penas de las torturas a aquellas autoridades
o funcionarios que por dejación de sus deberes hayan permitido que otras personas realicen los
actos de tortura o demás atentados contra la integridad moral. Por último, el artículo 177 CP
dispone que: "si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la
integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o
bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les
corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente
castigado por la ley". Es decir, además de castigar el atentado contra la integridad moral se
castiga de forma autónoma cualquier daño o menoscabo físico que se pueda haber cometido con
ocasión de dicho atentado. La existencia de esta regla de concurso de delitos, refuerza la
autonomía del bien jurídico de los delitos de torturas y demás delitos contra la integridad moral.
La violencia doméstica y la violencia de género son una lacra que azota nuestra sociedad
desde siempre y a la que se pretende poner coto de una forma decidida en los últimos tiempos.
Se han sucedido las reformas para mejorar la protección de las personas afectadas por este tipo
de conductas y precisamente la regulación penal y, en concreto, la definición de qué debe
entenderse por "violencia habitual" ha sido uno de los centros de atención de los legisladores,
de ahí que se hayan producido distintas y sucesivas revisiones de los tipos penales para castigar
de forma severa y eficaz la violencia doméstica habitual. En el nuevo tipo penal se abandona
toda consideración de este delito como privado y el bien jurídico que se protege es la paz
familiar.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma
naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de
libertad vigilada."
En este tipo penal se trata de sancionar la conducta del "maltratador" según terminología
usual. Para ello se ha construido un tipo penal con los siguientes componentes:
a) Uso de violencia física o psíquica. El concepto de violencia física no plantea problemas
en cuanto que ha de comprenderse en ella cualquier tipo de agresión. En cambio, el concepto de
violencia psíquica es menos preciso y de más difícil prueba, pero ha de comprenderse en él todo
tipo de presiones, coacciones, vejaciones, insultos y demás comportamientos sobre la víctima
que supongan un menoscabo en la integridad psicológica del sujeto pasivo. Precisamente la
reiteración en las conductas de presión resulta determinante para valorar la existencia de la
violencia psíquica.
b) Se requiere que el uso de la violencia sea habitual y a ello se refiere el artículo 173.3
CP en el que se afirma que para valorar la habitualidad ha de atenderse al número de actos y la
proximidad temporal de los mismos. El precepto además añade dos precisiones importantes en
cuanto que los actos no necesariamente deben recaer sobre el sujeto pasivo y que no es preciso
para valorar la reiteración o habitualidad que los actos de violencia hayan sido previamente
enjuiciados. La referencia a actos de violencia sobre terceros indica que se valorará la
habitualidad cuando la violencia se ejerza sobre distintas personas del mismo ámbito familiar y
la advertencia legal de que para apreciar los actos de violencia previos no se requiere su
enjuiciamiento previo, debe ser compatible con el principio de presunción de inocencia, por lo
tales actos deberán ser objeto de cumplida prueba.
Para concluir el comentario a este precepto resta por realizar una cita jurisprudencial que
muestra con claridad la protección que pretende dispensar la norma y a qué supuestos debe
aplicarse. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de octubre de 2007
dispone en uno de sus fundamentos que: "como ya ha expuesto este Tribunal en anteriores
resoluciones, ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la violencia física o psíquica a la que se
refiere el mencionado delito, es algo distinto de los concretos actos de agresión, aisladamente
considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque
a la integridad física o psíquica, afectando a valores constitucionales de primer orden como es
el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -artículo 10 de la
Constitución Española-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a
la integridad física y moral, con prohibición de los tratos inhumanos o degradantes -artículo 15
de la Constitución Española-, y en el derecho a la seguridad -artículo 17 de la Constitución
Española-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica,
como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del artículo 39
de la Constitución Española.
Por ello, como hemos dicho, este tipo penal constituye una infracción distinta a los
concretos actos de violencia, actos que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y
por tanto, ni el anterior enjuiciamiento de los mismos impide apreciar la existencia de este
delito -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (artículo 77 CP) y no de normas-, ni se
precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres
humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella,
empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o
recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el
control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades
siguientes:
Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se
impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o
actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas
menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del
triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33. [en este apartado se regula la responsabilidad penal de las
personas jurídicas]
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos
efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. [en este
apartado se resuelve el concurso que pudiera surgir entre el delito de la trata de seres
humanos y el delito previsto en el artículo 318 bis del Código Penal]
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que
los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente
penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. [en este apartado se
regula la reincidencia internacional]
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de
trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido
en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido
consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido
sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal
realizado. [en este apartado se declara la exención de pena de la víctima de trata de seres
humanos en los supuestos regulados en el mismo]
COMENTARIO
“Concepto.
Evolución
- Dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos
para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la
finalidad de concertar matrimonios forzados.
- También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos
delictivos para los explotadores.
El art. 177 bis se incardina dentro del Título VII bis, bajo la rúbrica «De la trata de seres
humanos». Tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los
sujetos pasivos que la sufren.
Tipo básico
Se define la trata de seres humanos en el art. 177 bis 1 CP como la captación, transporte,
traslado, acogimiento, recepción, de personas nacionales o extranjeros, incluido el intercambio
o transferencia de control sobre esas personas, sea en territorio español, sea desde España, en
tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la
entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que
poseyera el control sobre la víctima, con cualquiera de estas finalidades:
El texto precisa «sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a
ella». Las modalidades típicas abarcan el tráfico «desde, en tránsito o con destino a España».
Las SSTS 284/2006 de 6 marzo y 968/2005 de 13 de julio, en relación con las expresiones
finales «desde, en tránsito o con destino a España», señalan que «con ello se quieren abarcar
tres modos de comisión diferentes:
Debe recordarse igualmente la vigencia del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala
Segunda, adoptado en su reunión del día 13 de julio de 2005 donde se cuestionaba el alcance
del art. 313.1.º del CP (entrada clandestina e ilegal):
«El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y
residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a
trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina».
La STS, de 23 Mar. 2011, recuerda que la reforma del CP por LO 5/2010 suprime el
subtipo agravado de «explotación sexual» en el tráfico de inmigrantes integrándolo en el nuevo
delito de «trata de seres humanos» del art. 177 bis.
Tipos agravados
Cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo,
por cumplirse todos los requisitos previstos en el art. 31 bis CP se le impondrá la pena de (art.
177 bis 7 CP):
• El juez podrá también, atendidas las reglas del art. 66 bis CP, imponer las siguientes
penas (art. 33.7 b) a g) CP):
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco
años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo
que no podrá exceder de quince años.
Reincidencia internacional
Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los
previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español (art. 177 bis 10 CP).
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de
seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la
situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia
directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y
que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado
(art. 177 bis 11 CP).
Recuerde
• A partir de la LO 5/2010, la trata de seres humanos se regula en el art. 177 bis CP,
separada de la inmigración clandestina del art. 318 bis CP.
• Las modalidades típicas abarcan el tráfico «desde, en tránsito o con destino a España».
2 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?
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02/04/2020]