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Tema 3 Delitos de Torturas. Trata Seres Humanos

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TEMA 3.

DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA


INTEGRIDAD MORAL. DE LA TRATA DE SERES HUMANOS.

DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA


INTEGRIDAD MORAL.

Se tipifican en el Título V
‍ II del Libro ‍II del Código Penal (artículos ‍173 ‍a ‍1772 ‍ter).

Antes de leer el comentario que les voy a transcribir es necesario que


lean atentamente los preceptos del Código e intenten sacar sus conclusiones.
Verán como les resulta mucho más fácil la compresión de la materia. Entre
corchetes y en negrita les pongo palabras que les ayudarán a recordar los
artículos y comprenderlos.

Artículo 173.

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su


integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. [trato
degradante]

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o
funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma
reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan
grave acoso contra la víctima. [acoso laboral]

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles
o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo
disfrute de la vivienda. [acoso inmobiliario]

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su
cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre
integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su
especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o
privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho
a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda
o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
[violencia doméstica y de género habitual]
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma
naturaleza. [agravaciones]

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de
libertad vigilada. [libertad vigilada]

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número


de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los
mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes
víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no
objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. [reglas para determinar la habitualdad]

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de
las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de
localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de
la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a
cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias
expresadas en el apartado 2 del artículo 84. [injuria o vejación leve en los casos de violencia
doméstica o violencia de género]

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de


su representante legal.[requisitos de perseguibilidad en el caso de las injurias]

Artículo 174

1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el


fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier
hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún
tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza,
duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier
otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena
de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo
es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta
de ocho a 12 años.

2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de


instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere,
respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. [En el
artículo 174 del Código Penal se describe la tortura y se regula su tipo básico]

Artículo 175.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos


comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de
seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas
señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. [En el
artículo 175 del Código Penal se regula un tipo atenuado. Se trata del tipo de tortura que
se encuentre fuera del artículo 174]

Artículo 176.

Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la


autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas
ejecuten los hechos previstos en ellos. [Como podemos observar nos encontramos ante la
modalidad omisiva]

Artículo 177.

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad
moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de
la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les
corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente
castigado por la ley. [Este precepto viene a solucionar los problemas concursales que
pudieran surgir]

COMENTARIO

“El Título VII, Libro II del Código Penal (artículos 173 a 177 del Código Penal) describe
una serie de delitos que se caracterizan por proteger la dignidad humana, entendida como el
derecho de toda persona a no ser sometida a torturas o a tratos inhumanos o degradantes, en
concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Española, en el que se
garantiza el derecho de todos a la integridad física y moral, sin que en ningún momento puedan
ser sometidas a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

El citado título recoge los siguientes delitos: en el artículo 173.1 CP se tipifica el tipo
básico de trato degradante y en el artículo 173.2 se recoge el delito de violencia doméstica
habitual. En el artículo 174 CP se describe la tortura y en el artículo 175 CP se tipifican los
demás atentados contra la integridad moral cometidos por autoridad o funcionario público. En
el artículo 176 CP se prevé el castigo de la omisión determinante o favorecedora de la comisión
de los anteriores delitos y en el artículo 177 CP se prevé la regla de concurso de esos delitos
con las lesiones y demás daños que se pudieren causar por consecuencia de los mismos.

I. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

El artículo 173.1 CP fue modificado por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio,


incriminando las conductas de acoso laboral y acoso inmobiliario y dispone que "el que
infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán
castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de
su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes
que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles
o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo
disfrute de la vivienda."

En este delito, de carácter genérico, se tipifican como delito aquellos comportamientos


que supongan un atentado contra la integridad física, que tengan un efecto inmediato sobre su
esfera corporal y que además supongan la sumisión de la víctima a ciertas condiciones que
conlleven una humillación grave. Se trata de un tipo residual que se aplica cuando la conducta
no es subsumible en otro tipo delictivo o que, aún siéndolo, dicho tipo no es suficiente para
castigar el aspecto denigrante de dicha conducta. Así se han castigado al amparo de este
precepto conductas como rapar el pelo, obligar a vestir ropas ridículas, introducir objetos en el
año etc.

Se entiende por acoso laboral el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de


cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones
de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas
conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas como en el
de las relaciones jurídico-públicas.

Igualmente, al hilo de la proliferación, durante la última década, de conductas acosadoras


en la esfera de la vivienda, se sanciona también el acoso inmobiliario. Con ello se pretende
tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los
ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los
casos, objetivos especuladores. Distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo
de manifiesto las dificultades que para la represión de estas conductas se derivaba de la
ausencia hasta el momento de una específica regulación penal de este fenómeno.

El problema de esta figura es que la acción típica es muy poco precisa y resulta difícil
determinar cuándo se debe aplicar. En concreto se plantea el problema de aplicar o no esta
figura como delito autónomo o aplicar para cada delito la agravante de ensañamiento. Esta
cuestión se analizó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001 en la que
se había producido una agresión sexual y el agresor además había orinado sobre la víctima y le
había pasado un pañal con heces por la cara.

Se discutió si junto a la agresión sexual debía añadirse un delito contra la integridad moral
o si, por el contrario, lo procedente era castigar el delito de agresión sexual con la agravante de
ensañamiento. En la sentencia se optó por esta última solución, reseñando las imprecisiones y
dificultades interpretativas del artículo 173.1. La solución se razonó de la siguiente forma:
"Como es sabido durante el debate parlamentario se oyeron autorizadas voces que consideraron
superfluo este tipo penal y que subrayaron la imprecisión de su contenido. Es evidente que el
hecho de que el artículo 15 de la Constitución Española garantice la interdicción de tratos
degradantes, no constituye todavía una justificación de un tipo penal específico, dado que el
reconocimiento de un derecho fundamental no es considerado como un mandato constitucional
de protección penal, sin más.

Sobre todo porque es preciso tener en cuenta que ya los delitos contra el honor contienen
una respuesta penal a comportamientos que comportan una afrenta a la dignidad de la persona y
que las expresiones integridad moral no son precisamente una elección afortunada del
legislador, dado que se refieren a un bien que no es fácil concebir como objeto de ataques
ajenos, pues parece referirse en primera línea a una condición de la persona que sólo podría ser
afectada por la propia conducta del sujeto.

Por estas razones la doctrina ha tenido serias dificultades en caracterizar la conducta


típica constitutiva del presupuesto de hecho de la pena prevista en el artículo 173 del Código
Penal. Por un lado se han propuesto interpretaciones que no pueden lograr una adecuada
diferenciación conceptual entre la integridad moral y la libertad, como cuando se dice que la
lesión de la integridad moral se produce cuando la persona ve negada su plena capacidad de
decidir o cuando se afirma que ello tiene lugar cuando la persona es utilizada como medio, dado
que siempre que una persona es sometida a una vis compulsiva es utilizada como medio y lo
que caracteriza los delitos contra la libertad es precisamente la eliminación de la capacidad de
decidir por sí.

Por otro lado se han sostenido interpretaciones que no pueden ocultar una superposición
de la integridad moral con el honor, como cuando se sostiene que dar un trato degradante es
humillar, deshonrar, despreciar o envilecer, afectando la dignidad de la persona. La identidad de
las palabras utilizadas con las que sirven ahora para definir el delito de injurias y con las que se
empleaban en el artículo 457 del Código Penal de 1973 con la misma finalidad, revelan que
tales conceptos no son inidóneos para precisar un tipo penal carente de paralelos en el derecho
comparado. Estas consideraciones valen también para el fundamento del apoyo del Ministerio
Fiscal que, se basa en el ánimo injurioso o de humillación sobreañadida que se percibe en la
acción de los acusados.

Esta dificultad de caracterización del objeto de protección pone de manifiesto que el


carácter injurioso de la acción o la privación de la libertad de decisión, por sí mismos, no son
conceptos dotados de suficiente fuerza explicativa de la diferencia de gravedad de las penas
previstas para el delito de injurias y las que se amenazan en el artículo 173 del Código Penal.
Por tal motivo cuando las conductas que estamos considerando dan lugar a un aumento de la
gravedad del hecho y esta gravedad puede ser perfectamente captada por alguna circunstancia
agravante, en particular por la del artículo 22.5 del Código Penal, (aumento deliberado e
inhumano del sufrimiento infligido a la víctima), el delito del artículo 173 del Código Penal no
será aplicable y el mayor disvalor de la acción deberá encontrar expresión en la
individualización de la pena. Consecuentemente, el ámbito de aplicación del artículo 173 del
Código Penal quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una
duración notoria y persistente, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización
de la pena del delito al que acompañan, a través de las agravantes ordinarias".

II. DELITO DE TORTURAS

El artículo 174 recoge el delito de torturas en congruencia con los Tratados


Internacionales ratificados por España. En concreto la tortura es definida a nivel internacional
por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles o penas crueles, inhumanos o
degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. En su artículo 1 se define la
tortura en los siguientes términos: "se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona
en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas."

En el artículo 174 del Código Penal se dispone que: "1. Comete tortura la autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o
información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se
sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la
sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten
contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a
seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las
penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12
años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de
instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere,
respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior."

El delito de tortura se caracteriza, por tanto, por la concurrencia de los siguientes


elementos:

a) Un elemento material constituido por una conducta o acción que produzca sufrimientos
físicos o mentales, o produzca la supresión o disminución de las facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión o la sumisión a otros actos atentatorios contra la dignidad moral. Para
definir esta conducta el Código describe que en la tortura la víctima es "sometida a condiciones
o procedimientos". Por sumisión de la víctima ha de entenderse una conducta coactiva por la
que se somete a alguien mediante la violencia o por la fuerza bajo la autoridad o dominio de
otra y por "condiciones o procedimientos" debe entenderse aquellas operaciones sucesivas o
métodos coactivos que tienden a conseguir un resultado predeterminado.

b) Un elemento final o teleológico en cuanto la tortura persigue obtener una información


del sujeto pasivo o castigarla anticipadamente por cualquier hecho que haya cometido o que se
suponga que ha cometido.

c) Por último el tipo requiere una cualificación del sujeto activo en cuanto que éste tiene
que ser autoridad o funcionario público que hubiese actuado con abuso de su cargo,
aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto
pasivo.

La regulación del delito de tortura se complementa con otros tres preceptos. En el artículo
175 CP se castiga de forma más leve cualquier otro atentado contra la integridad moral de las
autoridades y funcionarios públicos, cometidas con abuso de funciones, estableciéndose distinta
pena según que tales atentados sean graves o leves. En el artículo 176 CP se describe un delito
de comisión por omisión en cuanto que extiende las penas de las torturas a aquellas autoridades
o funcionarios que por dejación de sus deberes hayan permitido que otras personas realicen los
actos de tortura o demás atentados contra la integridad moral. Por último, el artículo 177 CP
dispone que: "si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la
integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o
bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les
corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente
castigado por la ley". Es decir, además de castigar el atentado contra la integridad moral se
castiga de forma autónoma cualquier daño o menoscabo físico que se pueda haber cometido con
ocasión de dicho atentado. La existencia de esta regla de concurso de delitos, refuerza la
autonomía del bien jurídico de los delitos de torturas y demás delitos contra la integridad moral.

III. DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL

La violencia doméstica y la violencia de género son una lacra que azota nuestra sociedad
desde siempre y a la que se pretende poner coto de una forma decidida en los últimos tiempos.
Se han sucedido las reformas para mejorar la protección de las personas afectadas por este tipo
de conductas y precisamente la regulación penal y, en concreto, la definición de qué debe
entenderse por "violencia habitual" ha sido uno de los centros de atención de los legisladores,
de ahí que se hayan producido distintas y sucesivas revisiones de los tipos penales para castigar
de forma severa y eficaz la violencia doméstica habitual. En el nuevo tipo penal se abandona
toda consideración de este delito como privado y el bien jurídico que se protege es la paz
familiar.

En el delito de maltrato familiar, tal y como ha señalado la jurisprudencia, constituye un


aliud y un plus distinto cada uno de los concretos actos de agresión sobre los miembros de la
familia. Los concretos actos de agresión acreditan la conducta del agresor, la habitualidad de su
actuación y son objeto además de sanción independiente, de ahí que el bien jurídico protegido
no sea la integridad física, sino la protección de la pacífica convivencia familiar.

En el artículo 173.2 CP se castiga lo siguiente: "2. El que habitualmente ejerza violencia


física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del
cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a
cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma
naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de
libertad vigilada."

En este tipo penal se trata de sancionar la conducta del "maltratador" según terminología
usual. Para ello se ha construido un tipo penal con los siguientes componentes:
a) Uso de violencia física o psíquica. El concepto de violencia física no plantea problemas
en cuanto que ha de comprenderse en ella cualquier tipo de agresión. En cambio, el concepto de
violencia psíquica es menos preciso y de más difícil prueba, pero ha de comprenderse en él todo
tipo de presiones, coacciones, vejaciones, insultos y demás comportamientos sobre la víctima
que supongan un menoscabo en la integridad psicológica del sujeto pasivo. Precisamente la
reiteración en las conductas de presión resulta determinante para valorar la existencia de la
violencia psíquica.

b) Se requiere que el uso de la violencia sea habitual y a ello se refiere el artículo 173.3
CP en el que se afirma que para valorar la habitualidad ha de atenderse al número de actos y la
proximidad temporal de los mismos. El precepto además añade dos precisiones importantes en
cuanto que los actos no necesariamente deben recaer sobre el sujeto pasivo y que no es preciso
para valorar la reiteración o habitualidad que los actos de violencia hayan sido previamente
enjuiciados. La referencia a actos de violencia sobre terceros indica que se valorará la
habitualidad cuando la violencia se ejerza sobre distintas personas del mismo ámbito familiar y
la advertencia legal de que para apreciar los actos de violencia previos no se requiere su
enjuiciamiento previo, debe ser compatible con el principio de presunción de inocencia, por lo
tales actos deberán ser objeto de cumplida prueba.

c) La violencia puede obedecer a cualquier fin.

d) Debe ejercerse sobre el elenco de familiares reseñados en el precepto y destaca, en


relación con las relaciones de pareja que el sujeto pasivo puede ser el cónyuge y cualquier
persona que haya estado ligada de forma análoga, aún sin convivencia, lo que plantea el difícil
problema de aplicar esta figura a relaciones ocasionales o poco consistentes.

La conducta se encuentra agravada cuando la violencia se ejerce en presencia de menores


o con uso de armas, y también cuando se cometa en el domicilio de la víctima o quebrantando
una medida cautelar o pena de alejamiento.

Para concluir el comentario a este precepto resta por realizar una cita jurisprudencial que
muestra con claridad la protección que pretende dispensar la norma y a qué supuestos debe
aplicarse. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de octubre de 2007
dispone en uno de sus fundamentos que: "como ya ha expuesto este Tribunal en anteriores
resoluciones, ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la violencia física o psíquica a la que se
refiere el mencionado delito, es algo distinto de los concretos actos de agresión, aisladamente
considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque
a la integridad física o psíquica, afectando a valores constitucionales de primer orden como es
el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -artículo 10 de la
Constitución Española-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a
la integridad física y moral, con prohibición de los tratos inhumanos o degradantes -artículo 15
de la Constitución Española-, y en el derecho a la seguridad -artículo 17 de la Constitución
Española-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica,
como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del artículo 39
de la Constitución Española.

Por ello, como hemos dicho, este tipo penal constituye una infracción distinta a los
concretos actos de violencia, actos que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y
por tanto, ni el anterior enjuiciamiento de los mismos impide apreciar la existencia de este
delito -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (artículo 77 CP) y no de normas-, ni se
precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2000, señala que para apreciar la


habitualidad, más que al número de acciones violentas, debe atenderse a la existencia de un
estado continuado de agresión o violencia física o psíquica en que viva la víctima; y en esta
permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia
de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones
propias de cada acción individual.

En conclusión, para la apreciación de este tipo penal no es necesaria siquiera la existencia


de previas denuncias y previos partes de lesiones, bastando que con el adecuado material
probatorio existente se acredite esa permanente situación de menosprecio y amenaza,
evidentemente atentatorio tanto al derecho a la dignidad personal como a lo que constituye el
normal desarrollo de la vida familiar; situación que, en el presente caso, entendemos ha
quedado debidamente acreditada, por las sucesivas agresiones que ha soportado la víctima a lo
largo de los años de convivencia con el acusado, sujeto activo de la infracción, como ha puesto
de manifiesto en el plenario la referida víctima, viniendo a ratificar lo declarado en la fase de
instrucción y ante la Policía, insistiendo en que desde su llegada a España, en el año 2001, ha
sido objeto de múltiples amenazas y golpes, tanto con las manos y piernas del agresor, como
con toallas mojadas, que utilizaba éste, según declaró la testigo, para no dejar marcas".”1

TRATA DE SERES HUMANOS. Título VII bis. INTRODUCIDO POR


LO 5/2010

Artículo 177 bis. [TIPO BÁSICO. Artículo177 bis.1]

1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres
humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella,
empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o
recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el
control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades
siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la


esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.


1 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?
params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMTY3MDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwu1vPyU1BAXZ
xRVnoYmZiCVmWmVLvnJIZUFqbYlRaWpaqlJ-fnZKCrjYeYAAHPk0OhpAAAAWKE [Última visita
02/04/2020]
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene
otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. [definición auténtica de esta
situación de necesidad o vulnerabilidad]

Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se
impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o
actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas
menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior,


se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado
anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
[respecto de menores con fines de explotación]

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se


haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
[irrelevancia del consentimiento de la víctima]

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este


artículo cuando:

a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas


objeto del delito;

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional,


discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. [este


apartado 4 regula el tipo agravado en la trata de seres humanos]

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e


inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de
las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad
superior. [en este apartado 5 se tipifica un delito especial por razón del sujeto activo, ya
que contempla un tipo agravado cuando el sujeto activo se prevalezca de su condición de
autoridad, agente o funcionario público]

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e


inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena,
cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas,
incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si
concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán
las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este
artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. [en este apartado se
regula un tipo agravado por el hecho de que el sujeto activo pertenezca a una
organización o asociación de más de dos personas]
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la
inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior
en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia
prevista en el apartado 5 de este artículo. [en este apartado se contempla una mayor
penalidad cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas
organizaciones o asociación]

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del
triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33. [en este apartado se regula la responsabilidad penal de las
personas jurídicas]

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres


humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente. [en este apartado se castigan las resoluciones manifestadas]

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos
efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. [en este
apartado se resuelve el concurso que pudiera surgir entre el delito de la trata de seres
humanos y el delito previsto en el artículo 318 bis del Código Penal]

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que
los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente
penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. [en este apartado se
regula la reincidencia internacional]

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de
trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido
en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido
consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido
sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal
realizado. [en este apartado se declara la exención de pena de la víctima de trata de seres
humanos en los supuestos regulados en el mismo]

COMENTARIO

“Concepto.

Es la captación, transporte, traslado, acogimiento, recepción de personas nacionales o


extranjeros, en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando
violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para
lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, para la imposición de trabajos
forzados, la esclavitud o prácticas similares, o la explotación sexual, incluida la pornografía, o
para realizar actividades delictivas, o la extracción de sus órganos corporales, o la celebración
de matrimonios forzados.

Evolución

El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración


clandestina que contenía el art. 318 bis del texto anterior del CP resultaba inadecuado, en vista
de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la
regulación de estas dos realidades resultaba imprescindible tanto para cumplir con los mandatos
de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos
interpretativos.

La reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio , introdujo el delito de trata


de seres humanos en el actual artículo 177 bis CP . Este delito se tipificó con anterioridad a la
Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de
seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo. Aunque la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que
finalmente se materializó en la citada Directiva, existen varias cuestiones que no fueron
reflejadas en la redacción actual necesarias para una completa transposición de la normativa
europea. Es por ello que la reforma de la LO 1/15 de 30 de marzo, retoca el precepto,
concretamente en sus apartados 1 y 4. En concreto:

- Dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos
para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la
finalidad de concertar matrimonios forzados.

- También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos
delictivos para los explotadores.

- Se delimita el concepto de vulnerabilidad, conforme al texto de la Directiva europea.

- Se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones


graves.

- Entre las personas vulnerables, se añade el estado gestacional, la situación personal o


sea menor de edad.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.17 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de


junio.

Bien jurídico protegido

El art. 177 bis se incardina dentro del Título VII bis, bajo la rúbrica «De la trata de seres
humanos». Tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los
sujetos pasivos que la sufren.

Tipo básico
Se define la trata de seres humanos en el art. 177 bis 1 CP como la captación, transporte,
traslado, acogimiento, recepción, de personas nacionales o extranjeros, incluido el intercambio
o transferencia de control sobre esas personas, sea en territorio español, sea desde España, en
tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la
entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que
poseyera el control sobre la víctima, con cualquiera de estas finalidades:

a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la


esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluida la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

Los verbos nucleares en la descripción de la conducta son: captar, transportar, trasladar,


acoger, recibir.

Sujeto pasivo de la conducta puede ser nacional o extranjero, a diferencia de la


inmigración clandestina del art. 318 bis CP.

Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados, se considerará trata de


seres humanos cualquiera de las acciones indicadas cuando se llevase a cabo respecto de
menores de edad con fines de explotación.

Ha de concurrir «violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de


superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad».

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene


otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se


haya recurrido a alguno de estos medios.

El texto precisa «sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a
ella». Las modalidades típicas abarcan el tráfico «desde, en tránsito o con destino a España».
Las SSTS 284/2006 de 6 marzo y 968/2005 de 13 de julio, en relación con las expresiones
finales «desde, en tránsito o con destino a España», señalan que «con ello se quieren abarcar
tres modos de comisión diferentes:

a) movimiento de personas desde el extranjero hacia España, que es el modo más


frecuente de comisión;

b) salida de alguien de España al extranjero;


c) tránsito dentro de España, de un punto a otro, relacionado con ese tráfico ilegal o esa
inmigración clandestina».

La pena prevista es la de prisión de 5 a 8 años.

El TS, en acuerdo de 31 de mayo de 2016, dictamina que el delito de trata de seres


humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, obliga a sancionar tantos delitos
como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real (STS 538/2016, de 17 de
junio).

Debe recordarse igualmente la vigencia del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala
Segunda, adoptado en su reunión del día 13 de julio de 2005 donde se cuestionaba el alcance
del art. 313.1.º del CP (entrada clandestina e ilegal):

«El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y
residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a
trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina».

La STS, de 23 Mar. 2011, recuerda que la reforma del CP por LO 5/2010 suprime el
subtipo agravado de «explotación sexual» en el tráfico de inmigrantes integrándolo en el nuevo
delito de «trata de seres humanos» del art. 177 bis.

Tipos agravados

• Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico cuando:

a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas


objeto del delito;

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional,


discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriese más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior (art.


177 bis 4 CP).

• Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico e inhabilitación


absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de
autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriese además alguna de las
circunstancias previstas en el punto anterior se impondrán las penas en su mitad superior (art.
177 bis 5 CP).

• Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico e inhabilitación


especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el
culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de
carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriese alguna
de las circunstancias previstas en el primer punto se impondrán las penas en la mitad superior.
Si concurriese la circunstancia prevista en el punto anterior se impondrán las penas señaladas en
este en su mitad superior (art. 177 bis 6 CP).
• Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la
inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior
en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apdo 4 del art. 177 bis CP o
la circunstancia prevista en el apartado 5 del art. 177 bis CP.

Responsabilidad penal de la persona jurídica

Cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo,
por cumplirse todos los requisitos previstos en el art. 31 bis CP se le impondrá la pena de (art.
177 bis 7 CP):

• Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

• El juez podrá también, atendidas las reglas del art. 66 bis CP, imponer las siguientes
penas (art. 33.7 b) a g) CP):

"b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su


personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico
jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco
años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido,


favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere
temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo
que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los


acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años."

Provocación, conspiración y proposición

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres


humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente (art. 177 bis 8 CP).

Concurso con inmigración clandestina


Las penas previstas para este delitos se impondrán sin perjuicio de las que correspondan,
en su caso, por el delito del art. 318 bis CP (inmigración clandestina) y demás delitos
efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación (art. 177
bis 9 CP).

En ese afán de distinguir la trata de seres humanos y la inmigración clandestina de


extranjeros se aclara el posible concurso entre ambos, y cualquier otro delito, que se apreciarán
en concurso real.

Reincidencia internacional

Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los
previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español (art. 177 bis 10 CP).

Excusa absolutoria para las víctimas

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de
seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la
situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia
directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y
que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado
(art. 177 bis 11 CP).

Recuerde

• A partir de la LO 5/2010, la trata de seres humanos se regula en el art. 177 bis CP,
separada de la inmigración clandestina del art. 318 bis CP.

• La conducta consiste en: captar, transportar, trasladar, acoger, recibir, concurriendo


violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
de vulnerabilidad.

• Sujeto pasivo puede ser nacional o extranjero.

• Las modalidades típicas abarcan el tráfico «desde, en tránsito o con destino a España».

• Como elemento finalístico, que no requiere la producción de resultado alguno, se exige


que sea para la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, o
la explotación sexual, incluida la pornografía, o la explotación para realizar actividades
delictivas, o la extracción de sus órganos corporales, o la celebración de matrimonios
forzados.”2

2 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?
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02/04/2020]

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