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Proyecto de Ley #4271/ 2022
Proyecto de Ley #4271/ 2022
Proyecto de Ley #4271/ 2022
1 j 2 022- PE
CONGRESO DE LA REPUILICA
Ant Parryfte NitaYtair ft barril
Señor
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
Presente. -
Atentamente,
POR CUANTO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
1 110 5
Se consideran lesiones graves:
OFICINÁ
GENERAI
wpcsoialt.
JUINDICA
tnuml
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física
o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy
grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente
obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión
dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever
este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no
menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del
Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o
autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los
servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en
ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente
se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
5. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que
desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores
111 74 en el ámbito público o privado.
6. Se hayan cometido durante la vigencia de la declaratoria de un estado de
emergencia.
las
Y C. En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de
agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinte años.
1
D10FICIN
O
e ASESOMA
JURIDICA
vigencia de la declaratoria de un estado de emergencia, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de doce años.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 2, 264, 446, 447 y 448 del Decreto
Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal
Modificase los artículos 2, 264, 446, 447 y 448 del Decreto Legislativo N° 957,
Nuevo Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
E. REBAZA I.
previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos
de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el
proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas
en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en
los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello
perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte
indispensable.
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también
deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de
asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin
perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
5. En los delitos cometidos que se encuentren previstos en los artículos 121,
122, 159, 186, 189, 200, 204, 206, 273, 279, 279-A, 279-B, 279-G, 280, 283, 315,
365, 366 y 367 del Código Penal, en el contexto de un estado de emergencia, el
fiscal solicita la incoación del proceso inmediato dentro de las 24 horas."
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza
la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe
exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad
funcional. En los delitos cometidos que se encuentren previstos en los artículos
280, 283,
121, 122, 159, 186, 189, 200, 204, 206, 273, 279, 279-A, 279-B, 279-G,
un estado de
315, 365, 366 y 367 del Código Penal, en el contexto de
cuarenta
emergencia, la realización de la audiencia única no debe exceder las
funcional".
y ocho (48) horas desde la recepción, bajo responsabilidad
( )
PEÑARANDA
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA LUIS M RFRTO OTÁROLA
Presidente del Consejo Ministros
de
Presidente de la República
PIPA ,
CONGRESO
REPÚBLICA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Lima, 22 de febrero de 2023
83. En lo que respecta a sus límites, debe tenerse presente que, como todo derecho
fundamental, el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado. Así,
los límites de este derecho se desprenden de la prohibición de vaciar de contenido otros
derechos, principios y reglas constitucionales. En todo caso, el alcance de los límites
que específicamente operen sobre este derecho deberá ser evaluado a la luz de cada
caso concreto.
90. (...) pese a que el ejercicio del derecho a la protesta suele vincularse con el ejercicio
de los citados derechos fundamentales, no se confunde con ellos por cuanto protege
todas aquellas situaciones, independientemente de que eventualmente puedan
además resultar amparadas o no de manera concurrente por tales derechos, en las que
se haga o busque hacer público un cuestionamiento de tipo político, económico, social,
cultural, laboral, ambiental o de cualquier otra índole, amparados por la Constitución en
sentido material, motivado por un animus identificable de cambio del estado de cosas
imperante, a nivel local, regional, nacional, internacional o global, al margen de si ello
se hace individual o colectivamente y de los medios o espacios que se utilicen, siempre
que el fin sea legítimo y se respete la legalidad conforme al orden constitucional,
quedando fuera del ámbito de protección de este derecho la incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia."
Por lo que, en tales escenarios, en los que el derecho a la protesta excede sus límites
constitucionales y se convierte en un hecho en sí mismo vulnerador de otros derechos
fundamentales, el Estado se encuentra en la obligación de restablecer el orden interno,
así como de sancionar a los autores de los actos ilícitos, siendo particularmente
importante en este contexto, la delimitación de la responsabilidad penal, la cual ostenta
un carácter individual; así, se ha establecido que:
85. (. ..) Los autores de los desmanes, actos violentos o delitos deben ser
sancionados sin reprimir indíscriminadamente a todos los que participan de la
protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o
manifestaciones de protesta constituye un derecho, aun cuando sus pretensiones,
reivindicaciones o consignas pudieran resultar profundamente cáusticas o
desagradables para otros sectores.
[
93. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde reiterar que cuando una protesta
exceda sus límites constitucionales el Estado puede y debe legítimamente
restablecer el orden interno, siempre que respete la Constitución, en sentido formal
y material. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido lo siguiente: "En
un supuesto de normalidad constitucional es la Policía Nacional la que tiene por
finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden; mientras que, en uno
de anormalidad constitucional, esto es, bajo un estado de emergencia, tales tareas (y
no otras) son las que pueden confiarse a las fuerzas armadas, cuando así lo hubiese
dispuesto el Presidente de la República y, por lo mismo, de forma excepcional
[Sentencia 0017-2003- AI/C, fundamento 71).
94. Ahora bien, en la medida en que la sola posibilidad de que se autorice el uso de la
fuerza implica la facultad de restringir determinados derechos, incluyendo el derecho a
la protesta y derechos conexos, el despliegue que se haga de aquel debe ser, en
todos los casos, conforme a la Constitución y el derecho internacional de los
derechos humanos, esto es, debe ejercerse de manera estrictamente necesaria y
proporcional, lo cual implica distinguir entre quienes protestan pacíficamente o cuya
finalidad no es la violencia en sí misma y no emplean medios violentos, y aquellos qué
deliberada e injustificadamente incurren en actos o amenazas de violencia durante una
protesta.
95. En todo caso, este Tribunal considera que la sola ocurrencia de hechos
aislados de violencia, que deben ser sancionados de conformidad con el orden
jurídico constitucional vigente mediante medidas razonables y proporcionadas,
los
no quiebra la legitimidad y legalidad de una protesta siempre que esta responda a
parámetros establecidos anteriormente." (Negritas agregadas)
Con idéntico espíritu, es necesario recordar que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos también ha señalado que el derecho a la protesta, que engloba a
los derechos de la libertad de reunión, de expresión, de asociación y de participación,
no es un derecho absoluto.i En esa línea, ha recalcado que dichos derechos pueden ser
restringidos, siempre que "dichas restricciones sean legítimas y estén expresamente
fijadas mediante ley con la finalidad de asegurar el respeto a los derechos de los demás
o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública".2
Así las cosas, en vista de la realidad nacional y estando a los problemas políticos que
generan gran convulsión social y han dado lugar a una serie de actos que transgreden
la legalidad y los límites constitucionales del derecho a la protesta, se ha visto necesario
adoptar una serie de medidas que permitan una respuesta efectiva, así como razonable
y proporcional del sistema de justicia, que permita asegurar los bienes jurídicos que se
vienen poniendo directamente en peligro o que han sido abiertamente perjudicados por
individuos que operan al margen de la ley.
1 Cfr. CIDH. Protesta y derechos humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las
obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. 2019, párr. 31.
2 CIDH. Informe Anual de la Re/atora para la Libertad de Expresión. 2002, párr. 31.
3 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166.
vigencia de la declaratoria de un estado de emergencia. Ello con la finalidad de
garantizar el restablecimiento del orden interno, y de esta manera, el respeto irrestricto
del ordenamiento jurídico y de los bienes jurídicos que la legislación penal protege.
El presente proyecto de ley, que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal
Penal a fin de reforzar la respuesta del Estado frente a los delitos que afectan la vida, el
cuerpo y la salud, así como los bienes públicos y privados, cometidos durante la vigencia
de un estado de emergencia, se encuentra dentro de los parámetros de la Constitución
Política del Perú, y resulta compatible con el bloque de constitucionalidad. Cabe recordar
que esta iniciativa legislativa tiene como objeto disponer medidas inmediatas, urgentes y
excepcionales de naturaleza penal y procesal penal para reforzar la respuesta estatal
frente a un conjunto de delitos cometidos durante la vigencia de un estado de emergencia.
En ese sentido, para efectos de obtener por parte del Estado una respuesta más eficaz,
y permitir incluso la aplicación de la detención preliminar judicial, es necesario incrementar
las penas previstas para ciertos delitos cuando se cometan en contextos de estados de
emergencias. Al respecto, se debe precisar que el literal a) del numeral 1 del artículo 261
del Código Procesal Penal establece que el presunto delito cometido debe, entre otras
cosas, ser sancionado con una pena privativa de la libertad superior a cuatro años para
poder aplicarse la detención preliminar judicial.
Además de lo expuesto, es necesario que el poder punitivo del Estado se encuente mucho
más presente en aquellos escenarios en los que, pese a la declaratoria de un estado de
emergencia, se cometen graves delitos que agravan dicha emergencia o que, inclusive,
deterioran las posibilidades de respuesta estatal y social frente a la crisis atravesada.
01010-2012-PHC/TC, fundamento
4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ. Sentencia recaída en el Expediente Nro.
jurídico 5.
test sea adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran: fin válido e
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto"5.
Así, la privación de este derecho fundamental (a la libertad personal) exige del estado un
trato razonable y proporcional respecto de la forma y condiciones en la que se cumple el
mandato de detención o la pena; y demás derechos fundamentales conexos a él. En
efecto, si bien en principio las penas privativas de la libertad o las detenciones
preliminares o preventivas podrían ser entendidas como importantes intromisiones en la
libertad personal de los individuos, estas son toleradas en nuestro ordenamiento, debido
a que existe la imperiosa necesidad de "proteger o preservar otros bienes, valores o
derechos consitucionales"7.
i. Examen de idoneidad
Por lo tanto, en este estadío cabe preguntarse, ¿contemplar la vigencia del Estado de
emergencia como una agravante en delitos contra la vida, el cuerpo, la salud y el
patrimonio es una medida idónea para desincentivar la comisión de estos delitos en dicho
contexto? Claramente sí, pues más allá de reprimir, lo que se busca con este proyecto de
ley es disuadir determinados comportamientos lesivos de aquellos bienes jurídicos, y una
de las vías para dicho propósito es la agravación de las penas privativas de la libertad.
Por ende, el conjunto de medidas orientadas a agravar el reproche penal en ciertos delitos
durante la vigencia de un Estado de emergencia deviene en idóneo.
Examen de necesidad
Cabe precisar prima facie que la transgresión vigente a los bienes jurídicos vida, cuerpo,
salud y/o patrimonio que es abordada en esta iniciativa legislativa no es de cualquier
naturaleza, sino de índole penal, por lo tanto la respuesta punitiva a su vejación en el
marco de un Estado de emergencia no podría tener una naturaleza distinta. Ahora bien,
entre las opciones punitivas penales, no se ha identificado un medio menos lesivo para
la libertad personal del individuo que considerar dicho estado de excepción como una
agravante de las respectivas penas privativas en cada delito, teniendo en cuenta que la
medida alternativa podría consistir en simplemente no contemplar dicha circunstancia
como agravante y en consencuencia no promover el fin constitucional, o en su defecto
crear un nuevo tipo penal que además de reñir con la técnica legislativa, su escala punitiva
estaría sujeta a la total discreción legislativa.
Examen de ponderación
§ Legislación comparada
I. Chile
Se ha podido apreciar que en el numeral 10 del artículo 12° del Código Penal chileno se
, ha contemplado como circunstancia agravante objetiva, es decir, aplicable a cualquier
Ecuador
Con un tenor similar al documento normativo chileno, el numeral 4 del artículo 47° del
Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano estipula como una circunstancia agravante
objetiva de la infracción penal la comisión de delitos por parte del sujeto que se
aprovecha de "concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento
deportivo o calamidad pública, fenómeno de la naturaleza para ejecutar la infracción"
(Énfasis agregado).
11 FUENZALIDA, citado en MATUS ACUÑA, Jean Pierre (2009). Texto y Comentario del Código Penal Chileno. Tomo I.
Disponible en: https://2019.vlex.comffisources/5856 (Noviembre, 2019). Recogido en: BIBLIOTECA DEL CONGRESO
NACIONAL DE CHILE (2019). Conceptos de alteración del orden público y de calamidad pública. Disponible en:
https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?íd=reposítorio/10221/28056/1/Concepto%20de%20calamidad%20p%C3%BA
blica°/020y%20orden%20p%C3')/c8Ablico JPC%20(1).pdf
como para la convocatoria a audiencia por el juez, dentro de las veinticuatro horas en
ambos casos y respecto de la Audiencia Única de Juicio Inmediato, está deberá
realizarse en un plazo no mayor a 48 horas desde la recepción, bajo responsabilidad
funcional. Se precisa además que respecto de los tipos penales mencionados en el
artículo 2° de la propuesta normativa no procede la aplicación del principio de
oportunidad. Similar lógica se aplica para la realización rápida de la audiencia única de
juicio inmediato, la cual deberá realizarse en el día o en el plazo máximo de 48 horas,
bajo responsabilidad funcional.
Asimismo, las disposiciones de la propuesta normativa tienen impacto sobre los artículos
121°, 122°, 159°, 186°, 189°, 200°, 204°, 206°, 273°, 279°, 279-A°, 279-B°, 279-G°, 280°,
283°, 315°, 365°, 366° y 367° del Código Penal, y 2, 264, 446, 447 y 448 del Decreto
Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal, respectivamente.
Estas modificaciones se encuentran precisadas con claridad en la fórmula normativa y tal
como se ha expuesto a lo largo de estos acápites, resultan necesarias para que la
normativa penal se encuentre en armonía con el propósito de la propuesta que se plantea.
E. REBAZA I