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Tema 2
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Tema 2
La primera característica que define a las Cortes es que es el órgano representativo por
excelencia, es decir, que tanto diputados como senadores son elegidos por sufragio universal,
excepto un pequeño grupo de senadores. Cuando se vota, se está realizando un mandato no
imperativo, es decir, que no se puede ordenar a las personas que se han elegido (66.1 CE)
La segunda es que las Cortes van a ejercer la potestad legislativa casi en exclusiva, y al tener
esta función, pueden delegar la función del Gobierno.
En la tercera, hay que destacar que las Cortes controlan la actividad del Gobierno.
En quinto lugar, las Cortes es el órgano deliberante por naturaleza, es decir, que las decisiones
que allí se toman son fruto de un debate reglado y dicho debate tendrá publicidad (BOE,
tribunas, diarios de sesiones, etc).
Para concluir, decir que nuestras Cortes es un órgano bicameral, compuestas por el Congreso
de los Diputados (cámara baja) y por el Senado (cámara alta). Sin embargo, nuestro
bicameralismo es imperfecto o descompensado.
A) Congreso:
B) Senado:
Todos los senadores, exceptuando un pequeño grupo, van a ser elegidos por sufragio
universal. Hay que realizar una distinción en la composición del Senado: lo integrarán, de
una parte, los senadores autonómicos y, por otra parte, los provinciales. El art.69.2/3/4:
Las listas al Senado, al contrario que las del Congreso, son abiertas porque se puede
decidir a quien se vota, de la misma o distinta candidatura; y restringidas, es decir, no se
puede elegir a cuatro senadores, se ha de votar uno menos.
- Senadores autonómicos (recogido en el art.69.5 CE): estos senadores son elegidos por
las CC.AA. A cada Comunidad Autónoma se le asigna un senador, y además, se asigna
otro por cada millón de habitantes.
No hay un procedimiento específico para que las CC.AA nombren a sus senadores. Sin
embargo, sí es cierto que tenemos que hacer caso a la Constitución cuando esta
establece que ha de haber cierta proporción.
Estos documentos son tan importantes porque facilitan la vida parlamentaria, ya que aparece
la estructura de la actividad de la vida parlamentaria. El Reglamento también es necesario
reformarlo, ya sea porque se han quedado obsoletos, porque sea necesario integrarlos, o bien,
porque tenga ciertas lagunas.
Además, dicho reglamento tiene una naturaleza singular, ya que regula el funcionamiento de
las cámaras, y dentro de dicho funcionamiento, regula el procedimiento legislativo. Cuando
hablamos de lo que regula el reglamento parlamentario, es Derecho autoconstituido, es decir,
el propio órgano que lo elabora queda normado por él. En relación con lo anterior, goza de
autocontrol, es decir, para evitar las injerencias externas, decide él mismo hasta qué punto se
ha cumplido o no la norma. Sin embargo, no se controla en el caso de que no se cumpliera la
voluntad popular y, en este caso, el control lo cede el Parlamento al TC.
Es una de las prerrogativas que protege al parlamentario por las opiniones vertidas en el
ejercicio de sus funciones. Se protege de esta forma porque lo que se protege es la
formación de la voluntad popular. Tiene una serie de características:
Cuando las cámaras están disueltas, hasta la nueva convocatoria de elecciones, existe la
Diputación permanente, donde se sigue protegiendo a los parlamentarios, es decir, seguirán
teniendo estos privilegios.
TS es el tribunal llamado a conocer las causas contra diputados y senadores. El que de esto se
encargue el TS va a tener una serie de ventajas (juzgarán jueces con grandes conocimientos
jurídicos) e inconvenientes (no hay instancia a la que recurrir).