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Amparo Indirecto CTA BANCARIA
Amparo Indirecto CTA BANCARIA
Amparo Indirecto CTA BANCARIA
C. JUEZ DE DISTRITO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO,
CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA
C. xxx xxx xxx, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado
en_______________________________________ y autorizando a los CC.
_____________________________________________________, en términos del segundo
párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto
comparezco para exponer:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Los que quedaron asentados al inicio
de la presente demanda.
III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) Como autoridad ordenadora: El Administrador Local de la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Mexicali.
b) Como autoridad ejecutora: El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
V.-ACTOS RECLAMADOS.-
VI.- FECHA EN QUE CONOCIO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- Para todos los
efectos legales y bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento del acto
reclamado el día __ de junio de 2010.
VIII.- HECHOS:
1.- Con fecha __ de ______ de 200__, se firmó contrato de apertura de cuenta bancaria
número: -1-9---------6-0 con CLABE 0------------------1 ante la sucursal 0--1-, de la
Institución bancaría Banco -------------------, S.A. Institucion de Banca Múltiple Grupo
Financero ------------------- abierta a mi nombre, en ------, ____________.
2.- En fecha ___ de Junio de 2010 me fue notificado oficio número 500-40-00-08-00-
2010-05664-BIS mediante el cual se comunica el aseguramiento de las cuentas
bancarias, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
algún importe o bien llamado interés fiscal, lo que deja al contribuyente en estado de
indefensión y en un estado de incertidumbre jurídica, posibilitando además a la
autoridad para que actúe libremente y embargue los bines que estime convenientes,
sin existir un parámetro para estimar dicho aseguramiento como suficiente o
excesivo, ya que se insiste en que no existe un crédito fiscal liquidado o cuantificado
en virtud de que no se ha concluido la visita domiciliaria que realiza la misma
autoridad.
Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez
votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
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Del mismo modo el vicio de inconstitucionalidad se hace patente en los actos que se
reclaman, dado que tal y como fue mencionado bajo protesta de decir verdad
manifiesto que a la fecha la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, no
ha determinado al suscrito el crédito fiscal derivado de la visita domiciliaria que
sirvió de fundamento a la misma para la emisión de la orden de embargo y de la
realización del mismo.
Por lo anterior, resulta dable que este H. Tribunal conceda al suscrito el Amparo y
Protección de la Justicia Federal, a fin de que se declare como inconstitucional el
precepto aplicado en mi perjuicio y consecuentemente se deje sin efectos el embargo
precautorio ordenado y ejecutado en perjuicio de bienes de mi persona.
En efecto, las responsables no cuentan con una norma jurídica aplicable que les
otorgue la facultad para embarga mis CUENTAS BANCARIAS.
número para controlar tanto al cliente como a cada uno de los servicios que se pactan,
así se asigna un número de cliente y números para llevar la cuenta de los depósitos
pagaderos a la vista, de ahorros, de inversiones, etc. Entonces, el número para llevar
la cuenta que asigna el Banco al contrato de prestación de sus servicios, solo
constituye el receptáculo en el cual el Banco administra las cantidades de dinero que
se depositan o se retiran, siendo así que ‘se lleva la cuenta’.
Por otra parte, el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, que faculta a la
autoridad fiscal para que ordene la inmovilización y conservación de los ‘fondos
depositados’ solo resulta aplicable cuando previamente se ha realizado un embargo
de depósitos bancarios en términos del artículo 155 fracción I del mismo código.
Lo anterior se confirma porque en el cuarto párrafo del artículo 156 Bis del
ordenamiento legal invocado, se obliga a la entidad financiera a informar, a la
autoridad fiscal, del incremento de los depósitos por los ‘intereses’ que se generen.
Entonces, este precepto solo faculta a la autoridad fiscal para inmovilizar depósitos
bancarios, los cuales deben estar determinados en una cantidad fija que generará
intereses.
Nótese que el precepto que nos ocupa no incluye a los depósitos que se hagan con
posterioridad a la inmovilización ordenada y ejecutada, porque dicho precepto no se
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extiende a todo el dinero que haya en la cuenta en lo futuro, sino a una cantidad
previamente embargada y que por tanto ya fue determinada en un embargo que
debió realizar la autoridad.
Además, el artículo 156 bis del Código Fiscal de la Federación no le otorga facultad a
las autoridades responsables, para ordenar y ejecutar el embargo, bloqueo,
congelamiento, retención e inmovilización de la ‘cuenta bancaria’ de mi mandante
dado que la misma constituye un servicio que presta la entidad financiera, y las
autoridades fiscales solo pueden embargar bienes o negociaciones, según se
desprende del artículo 151 del ordenamiento legal en cita.
Como es bien sabido por ser de explorado derecho la garantía de legalidad constriñe
a las autoridades administrativas a realizar única y exclusivamente aquellos actos
que la norma expresamente prevea. Al respecto véanse los precedentes de
jurisprudencia que a continuación invocamos:
Quinta Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: LXXX.
Página: 4,656.
Quinta Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
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Tomo: LXXIII.
Página: 6,957.
IV.- Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y
responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes;
VII.- Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de
Valores, así como aquéllos de aplicación general en el sector financiero acerca de los
actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y
bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas
necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes
que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y
a los referidos usos y sanas prácticas;
VIII.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;
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IX.- Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al
sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y
servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios
financieros;
XII.- Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de asesoría,
promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios del
mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos últimos;
XVI.- Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no
siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones
violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar
visitas de inspección a los presuntos responsables;
XVIII.- Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de
Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así
como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos
infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la
investigación;
XIX.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las
disposiciones que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el ministerio público
respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
XX.- Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las
sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XXI.- Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los términos de ley;
XXII.- Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus
operaciones;
XXVII.- Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el
Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones
de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las
contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia Ley, compete
aplicar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
XXXI.- Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las
sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación
de hacerla de conocimiento del público;
XXXII.- Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que
las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia
de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a
mejorar los servicios que las mismas prestan a los usuarios;
XXXIII.- Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar operaciones con
sus accionistas, consejeros, directivos y empleados;
XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y
demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las
disposiciones que con base en ellas se expidan;
XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria
de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
X. CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN
Con fundamento en los artículos 122, 124, 135, 138 y demás relativos de la Ley de
Amparo, se solicita la suspensión provisional y, en su oportunidad, la definitiva de
los actos reclamados para el efecto de que se levante el aseguramiento o bloqueo de
la cuenta bancaria ordenado por la responsable, así como sus consecuencias, como
son el no poder disponer del efectivo existente en las cuentas de cheques o inversión.
XI. PRUEBAS:
Desde este momento y sin perjuicio de ofrecer más elementos de convicción en
los momentos procesales oportunos, ofrezco y acompaño las siguientes
documentales:
SOLICITO
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PROTESTO LO NECESARIO