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La Responsabilidad Penal de Las Personas Jurídicas en El Nuevo Código Penal Hondureño - Alcance y Desafíos de Implementación
La Responsabilidad Penal de Las Personas Jurídicas en El Nuevo Código Penal Hondureño - Alcance y Desafíos de Implementación
La Responsabilidad Penal de Las Personas Jurídicas en El Nuevo Código Penal Hondureño - Alcance y Desafíos de Implementación
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: JUSTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA REFORMA.- II. ASPECTOS IMPORTANTES A DESTACAR DESDE LA
PERSPECTIVA PENAL SUSTANTIVA.- III. ASPECTOS IMPORTANTES A DESTACAR DESDE LA PERSPECTIVA PROCESAL.- IV. ASPECTOS
IMPORTANTES A DESTACAR DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL.- V. REFLEXIONES FINALES.
En virtud del Decreto Legislativo No. 130-2017, en noviembre del presenta año
2019, entrará en vigencia en Honduras un nuevo Código Penal. Cabe aclarar que no se trata
de simples reformas parciales al Código Penal aún vigente, sino de una reforma integral y
absoluta.
Sin entrar ahora a detallar y profundizar sobre cada una de ellas; a nuestro criterio son
cuatro las principales innovaciones generales contenidas en el nuevo cuerpo normativo
aprobado.
Al respecto, la lógica seguida por el Legislador fue la de tomar las penas a considerar
para los tipos penales básicos de delitos contra la vida (homicidio y asesinato) como una
especie de “línea base” al estimarse como las conductas más graves, y a partir de éstos,
1
determinar la proporcionalidad de las nuevas penas a imponer en el resto de tipos penales
contemplados en el nuevo texto.
Lo anterior dio como resultado una reducción general de las penas previstas en
prácticamente todos los delitos del aún vigente Código Penal de 1984. Proporcionalidad y
graduación de penas que, a nuestro criterio y en algunos delitos más que en otros, resultaba
absolutamente necesaria.
Así, y solo por citar algunos ejemplos, la regulación de los denominados delitos
cibernéticos, delitos societarios, delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos
relacionados con la manipulación genética, delitos relacionados con la protección de datos
personales, nuevas formas de delitos contra la seguridad del Estado, etc.
2
A nuestro criterio, ésta constituye una de las innovaciones más relevantes del nuevo
Código, y ello atendiendo la deplorable realidad de nuestro sistema penitenciario con
instalaciones insuficientes y altamente inadecuadas para poder cumplir cualquier
aspiración reeducativa o de rehabilitación y en la cual la sobrepoblación penitenciaria, en
un alto porcentaje por delitos menores o de baja peligrosidad, constituye el principal
problema.
De esta manera, nos unimos a la decisión de reforma adoptada en el mismo sentido por
otros países iberoamericanos, como es el caso de España, Chile y más recientemente
México. Dejando a un lado ahora el análisis sobre la experiencia de otros países con una
larga tradición jurídica en dicho reconocimiento de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, como es el supuesto de Estado Unidos de Norteamérica o la de otros países que
abiertamente han negado dicha posibilidad, como es el caso de Alemania.
Al respecto, y como necesario punto de partida, debemos aclarar que la reforma que
instaura la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Honduras, no responde al
cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por nuestro país (Convenios,
Tratados, etc.), tampoco responde a esfuerzos de armonizar la legislación con países de la
región, ni a exigencias de carácter constitucional o de legalidad ordinaria de nuestro
ordenamiento jurídico vigente.
Por tanto, debemos concluir que dicho reconocimiento en realidad constituye lo que
podríamos denominar una “ficción legal”, con el propósito de cumplir objetivos
eminentemente pragmáticos de eficacia en la persecución penal de ciertos tipos delictivos;
3
muchos de ellos ahora contemplados en el nuevo Código Penal y básicamente sustentados
en la necesidad de evitar que las personas jurídicas sirvan como instrumento necesario para
cometerlos.
Efectivamente, nuestro sistema actual reconoce como únicos sujetos capaces de asumir
responsabilidad penal a las personas físicas o naturales, siendo atribuible a las personas
jurídicas, únicamente y en su caso, responsabilidades de naturaleza civil o administrativa de
manera subsidiaria a la declaratoria de responsabilidad penal de su representante legal.
4
Dicho lo anterior, y aceptado el hecho que nuestro sistema de justicia penal no estaba
concebido ni diseñado para esta posibilidad, no sería temerario sostener que este cambio
inexorablemente ha dado lugar al nacimiento de un nuevo derecho penal, y
consecuentemente también a un nuevo derecho procesal penal, orientado al juzgamiento
de las personas jurídicas y sus innegables particularidades.
Este es el enfoque que pretendemos abordar con éste primer estudio general, sin
desconocer las limitaciones y retos que siempre conlleva el analizar críticamente una norma
aún no vigente y por tanto no probada en la práctica forense de nuestros Tribunales, ni
mucho menos por nuestra jurisprudencia.
5
posteriormente y después de relativo poco tiempo de vigencia, experimentó una
importante segunda reforma complementaria en el año 2015.
Así, y como primer aspecto sustantivo a destacar, el Artículo transcrito evidencia que el
modelo hondureño, siguiendo el español, establece un modelo vicarial1 de responsabilidad
penal, al regular una responsabilidad penal en contra de la persona jurídica derivada o
transferida de la responsabilidad penal de la persona natural; si bien con la particularidad,
siempre siguiendo el modelo español, de resultar independiente una de otra.
1
En el caso específico hondureño, no resulta de mayor provecho analizar la rica discusión generada en España
entre la doctrina que defiende el reconocimiento en el modelo español de una responsabilidad directa y
autónoma por parte de la persona jurídica y quienes defienden la existencia de una responsabilidad vicarial o
derivada; toda vez que, en el caso hondureño y como veremos posteriormente, no se reconocen los
programas preventivos de cumplimiento (criminal compliance programs) como eximente de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aspecto principal de la reforma provocada por la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo, que buscaba con el reconocimiento de dicha eximente precisamente zanjar dicha
discusión a favor de una responsabilidad directa y autónoma. Al respecto puede verse muy especialmente la
Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado “sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas
conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015”.
6
Y así lo declara expresamente nuestro nuevo Código Penal, cuando en la parte
conducente del párrafo segundo del referido Artículo 102, establece que “la
responsabilidad penal de las personas naturales es independiente de la que corresponda a
las personas jurídicas…”.
Así, y del citado Artículo 102 del NCP, se desprende que dicha transferencia de
responsabilidad solo es posible por sus “representantes legales o administradores de hecho
o de derecho”, excluyendo de esta forma cualquier otra categoría de empleado,
independientemente del cargo que ostente y ejerza dentro de la estructura de la persona
jurídica que se trate.
7
Siendo éstas categorías en España, y de conformidad al aportado 1º a) del Art. 31 bis de
su Código Penal, por un lado, “sus representantes legales o por aquéllos que actuando
individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados
para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de
organización y control dentro de la misma”; y, por otro, adicionalmente también “por
quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo
anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos
los deberes de supervisión, vigilancia y control de sus actividades atendidas las concretas
circunstancias del caso”.
2
El NCP, en su Artículo 102, establece que “en los supuestos previstos en este Código las personas jurídicas
son penalmente responsables…”.
8
2. Que los delitos atribuidos a las personas naturales -y por cuya transferencia
pasan a las personas jurídicas- sean cometidos “en nombre o por cuenta de
la persona jurídica por sus representantes legales o administradores de
hecho3 o de derecho”. Es decir, y como se había mencionado anteriormente,
la norma excluye de esta manera cualquier otro tipo de empleado o
subordinado que no reúna estas específicas características de mando o
control;
3
Al respecto, el Código de Comercio hondureño establece en su Artículo 20 lo siguiente: “Las personas que
controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados a nombre de ella”.
4
Al respecto, el NCP en su visto Artículo 102, párrafo primero, expresamente señala: “En los supuestos
previstos en este Código, las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos dolosos cometidos
en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio, por sus representantes legales o administradores de
hecho o de derecho”.
5
El NCP establece literalmente en el primer párrafo de su Artículo 102 que “en los supuestos previstos en el
presente Código, las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos dolosos cometidos…”.
9
Como tercer aspecto relevante, debemos señalar nuevamente que en el tema de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, nuestro NCP sigue esencialmente el mismo
modelo implementado por el Código Penal español, con ciertas diferencias puntuales -
algunas ya vistas-; por lo que sorprende en sobremanera que dentro de dichas diferencias
destaque el que se haya obviado incorporar en el texto hondureño lo que constituyó sin
duda la principal reforma introducida en su momento al cuerpo normativo español por la
Ley Orgánica 1/2015, que fue el reconocimiento expreso de los denominados “modelos de
gestión y organización”, como eximentes de responsabilidad penal a favor de la persona
jurídica6.
Lo anterior, toda vez que el objetivo que se persigue con el reconocimiento legal de
la eximente en referencia, es precisamente diferenciar la responsabilidad penal de la
persona natural, de lo que constituye la responsabilidad penal de supervisión y control
debido, ésta última propia de la persona jurídica.
6
Al respecto, el Artículo 31 bis del Código Penal español, en su parte conducente, literalmente señala que
“…la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1ª el órgano
de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de
organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la
misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2ª la supervisión del
funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la
persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la
función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3ª los autores individuales
han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención; y, 4ª no se ha
producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por
parte del órgano a que se refiere la condición 2ª. En los casos en los que las anteriores circunstancias
solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de
atenuación de la pena…”.
10
Esta significativa reforma correctamente asumida en el Código Penal español, y
“extraviada” en el NCP, se traduce para efectos prácticos en que si la persona jurídica
implementa, con anterioridad a la comisión de un delito, programas efectivos de
cumplimiento y prevención de riesgos delictivos, ésta puede quedar exonerada de
responsabilidad penal.
7
Al respecto, el NCP establece en la parte conducente de su Artículo 105 que “…se consideran circunstancias
atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas el haber realizado con posterioridad a la
comisión del delito y a través de sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho u otros
accionistas o miembros de la persona jurídica, alguna de las actividades siguientes: 1)…2)…3)…4) Haber
establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en
el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica, por sus representantes
o administradores. La concurrencia de circunstancias atenuantes permite al órgano jurisdiccional competente,
en atención a su número e intensidad, imponer la pena hasta su límite mínimo. De no mediar circunstancias
atenuantes, el órgano jurisdiccional competente impondrá la pena en atención a las circunstancias del hecho
y de la persona jurídica”.
8
El Artículo 106 del NCP, después de establecer las condiciones que deben comprobarse por el Juez para
poder considerar la suspensión motivada del procedimiento penal contra la persona jurídica, establece la
posibilidad de condicionar dicha suspensión al cumplimiento de una o varias medidas, entre las cuales se
incluye la “…2) Implementación de programas de prevención del delito y de los mecanismos
correspondientes…”.
11
Ciertamente dicha omisión es contraria a la necesidad de armonizar el NCP con
medidas orientadas a evitar recurrir al Derecho Penal como primera instancia para deducir
responsabilidades a las personas jurídicas.
12
Un cuarto aspecto relevante a destacar, es lo referente al tipo de penas que se
impondrán a las personas jurídicas de conformidad al NCP, mismas que van desde la pena
de multa -ha constituirse en la práctica como la más común-, hasta la disolución de la
sociedad; esta última ha ser considerada como las más grave por sus obvias y definitivas
implicaciones, por lo que su regulación debería ser más restrictiva y no limitarse únicamente
a la exigencia de una doble motivación en caso de imposición por parte del órgano
jurisdiccional competente9.
De tal manera que su imposición judicial debería estar legalmente limitada a casos
extremos, por lo que en su estimación debería verificarse que se cumpla, además de los
fines perseguidos con la pena, su proporcionalidad de conformidad a la gravedad del delito
transferido a la persona jurídica.
9
En efecto, el Artículo 104 del NCP, específicamente en su numeral 7, contempla como una de las posibles
penas a ser impuestas por el órgano jurisdiccional la disolución de la persona jurídica, con una amplia
discrecionalidad que únicamente la supedita a la necesidad de una “doble motivación” o “justificación
adicional”, condicionando su imposición a una valoración sobre “…1) Su necesidad para prevenir la
continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; 2) Las consecuencias económicas y empresariales para
la persona jurídica; y, 3) El impacto económico, social y laboral de su adopción…”.
10
Dada la gravedad de la pena de disolución, el Código Penal español, específicamente en su Artículo 66 bis
2, la reserva exclusivamente para los dos supuestos descritos: Que la persona jurídica sea instrumentalizada
para cometer ilícitos penales o cuando se trate de supuestos de reincidencia cualificada.
13
Finalmente, como quinto y último aspecto, debemos llamar la atención al abundante
catálogo de delitos que las personas jurídicas pueden cometer de conformidad al NCP;
mismo que puede resultar desproporcional al contrastarlo por ejemplo con el Código Penal
español, donde se regula un listado de delitos legalmente previstos que suman poco más
de 30, en comparación con casi el 80% del total de delitos previstos en todo el NCP,
atribuible a las personas jurídicas en el supuesto hondureño.
14
Arts. 291-296 Delito contra la seguridad de los trabajadores, Multa
(Excepto el explotación laboral ilícita, explotación laboral
294) infantil, discriminación laboral.
Arts. 298-309 Elaboración y comercio ilegal de Multa y posibilidad de
medicamentos, imitación de alimentos, penas adicionales
productos o sustancias, dopaje, elaboración
no autorizada de sustancias nocivas, despacho
o suministro de sustancias nocivas,
falsificación de documentación preceptiva en
la comercialización de medicamentos,
adulteración de agua potable, suministro de
sustancias peligrosas, propagación de
epidemias y enfermedades infecto-
contagiosas.
Arts. 311-317 Trafico de drogas, tráfico de precursores. Disolución o multa (en
caso de multa se
pueden imponer penas
adicionales)
Arts.324-339 Contaminación del aire, las aguas o los suelos, Multa y las posibilidad
explotación ilegal de recursos naturales, de penas adicionales.
manejo ilegal de desechos sólidos, incendio
forestal, introducción de especies tóxicas, Igualmente se
propagación de plagas o enfermedades, contempla la adopción
daños a especies amenazadas, captura ilegal por parte del Juez, de
de especímenes. medidas necesarias
encaminadas a
Observación: Si estos actos son cometidos de restaurar el equilibrio
manera imprudente, no será posible la ecológico o biológico
deducción de responsabilidad penal a las perturbado,
personas jurídicas, únicamente a las personas incluyendo la
naturales que hayan ocasionado el daño. reforestación en su
caso, así como
Igualmente, se establecen algunas atenuantes cualquier otra medida
específicas sin hacer una distinción sobre las necesaria para la
mismas aplican únicamente a las personas protección de los
naturales; de tal manera, que al no excluir bienes ambientales
expresamente a las personas jurídicas para afectados.
acceder a este beneficio de atenuación de
pena, las mismas deben aplicarse igualmente
a éstas.
Arts. 343-347 Urbanización ilegal. Multa y la posibilidad
de penas adicional.
Arts. 348-353 Tráfico ilícito de bienes del patrimonio Multa y la posibilidad
cultural, alteración de inmuebles de penas adicionales.
15
pertenecientes al patrimonio cultural, expolio
de zonas arqueológicas. Igualmente contempla
medidas adicionales
Igualmente, se establecen algunas atenuantes de restauración del
específicas sin hacer una distinción sobre las patrimonio cultural a
mismas aplican únicamente a las personas fin de reparar el daño
naturales; de tal manera, que al no excluir causado.
expresamente a las personas jurídicas para
acceder a este beneficio de atenuación de
pena, las mismas deben aplicarse igualmente
a éstas.
16
Estos delitos, a pesar de que refieren un
posible beneficio para instituciones privadas
no contemplan penas para las personas
jurídicas, únicamente para los socios,
administradores, directivos, empleados, etc.
Delito contable.
17
Arts. 435-437 Fraude a la seguridad social o al sistema de Multa y la posibilidad
pensiones (en este supuesto existe como de penas adicionales.
circunstancia atenuante que rebaja la pena a
la mitad, cuando el obligado proceda al
reconocimiento y pago de la deuda con sus
recargos e intereses antes de que la autoridad
competente realice el requerimiento de pago,
orden de visita o cualquier otra gestión
tendente a la comprobación del cumplimiento
de las disposiciones de recaudación. Esta
misma atenuante debería aplicarse en el caso
de las personas jurídicas).
18
salvoconducto o tratado, incumplimiento de
contratos relativos a la seguridad de la nación,
sabotaje.
Arts. 587- Asociación terrorista, colaboración sin Disolución o multa
pertenencia a la asociación terrorista, delitos (posibilidad de
de terrorismo en particular, ciberterrorismo, imposición adicional
de otras penas)
Sobre este punto, lo primero que habría evidenciar es que si bien la reforma en comento
se realizó específicamente en el Código Penal, lo cierto es que, como anunciamos desde la
introducción del presente trabajo, sus implicaciones van mucho más allá del Derecho penal
sustantivo, abarcando no pocos y ciertamente no menos importantes aspectos tanto
procesales como constitucionales.
Así, en primer lugar, debe tenerse presente que toda reforma legislativa debe realizarse
de manera coherente y armónica con todas aquellas leyes que las vinculan; resultando así
obligatorio para la aplicación del Capítulo relacionado con la responsabilidad penal de las
personas jurídicas del NCP, las reformas procesales penales correspondientes, a fin de que
los intervinientes procesales (jueces, fiscales, defensores, imputados) tengan una
referencia normativa clara con respecto a sus respectivas funciones, atribuciones y
derechos, durante el transcurso del proceso de enjuiciamiento penal de una persona
jurídica.
19
garantías, si bien ahora orientadas no a favor de personas naturales -donde el tema no
reviste mayor complicación ni merece discusión-, sino a favor de las personas jurídicas como
nuevos sujetos de enjuiciamiento penal.
Ahora bien, la interrogante práctica que surge ante esta omisión, es si debe incorporarse
en el Código Procesal Penal un nuevo capítulo exclusivo que regule el procesamiento penal
de las personas jurídicas, o si por el contrario, bastaría modificar uno a uno todos aquellos
preceptos del Código Procesal Penal que resulten de necesaria aplicación a las personas
jurídicas.
Al respecto, podríamos suponer que de conformidad con las disposiciones finales del
NCP (Artículo 633)11, esta última sería la técnica que posiblemente seguirá el legislador a
futuro. Técnica legislativa que, a nuestro parecer, no resulta la más adecuada pues podría
fomentar una siempre indeseable dispersión normativa.
Lo que debería quedar claro, es que ese vacío legal actualmente existente en nuestro
ordenamiento procesal penal, debe corregirse a través de reformas expresas con la
11
El citado Artículo 633 del NCP, incorporado en el Capítulo de “Disposiciones Finales”, regula unas mínimas
reformas a Artículos puntuales del Código Procesal Penal, orientadas mayoritariamente a actualizar los
supuestos penales en los que el Fiscal puede aplicar las distintas manifestaciones del principio de oportunidad
(criterios de oportunidad, suspensión condicional y conformidades) a favor de las personas naturales,
armonizando dichos supuestos con el nuevo sistema de penas, así como con los nuevos mínimos y máximos
penales, establecidos en el NCP para su aplicación.
20
inmediatez del caso; pues debemos recordar y tener presente que nuestro sistema de
enjuiciamiento criminal actual está diseñado exclusivamente para deducir responsabilidad
penal a personas naturales, por lo que sería un grave error simplemente descansar en las
interpretaciones futuras que jueces y fiscales pudiesen realizar a la norma procesal penal
vigente al momento de investigar, enjuiciar y juzgar, a una persona jurídica.
Por otro lado, esperar a que la jurisprudencia llene oportuna y a satisfactoriamente ese
vacío legislativo, tampoco parece ser una solución viable, dado el proceso lento con la que
la misma se genera en nuestro país.
En segundo lugar, otro de los temas que obligada y prioritariamente debe ser objeto de
análisis, es el relacionado con la aplicación -a favor de las personas jurídicas- de las distintas
manifestaciones del principio de oportunidad regulados en nuestro Código Procesal Penal
(criterios de oportunidad, suspensión condicional de la persecución penal y las
conformidades del procedimiento abreviado y estricta conformidad del juicio oral), así
como el de la conciliación entre víctima e imputado.
21
forma de “suspensión condicional del procedimiento” a favor de éstas, específicamente en
su Artículo 10612.
Ahondando un poco más sobre esta nueva posibilidad de suspensión del procedimiento
penal prevista en el NCP, debemos señalar sus posibles ventajas en comparación a la
suspensión condicional del proceso originalmente prevista en el Capítulo III, Artículos 36 al
40, del Código Procesal Penal; pues a diferencia de ésta última, la prevista por el NCP no
hace depender su aplicación de la solicitud previa del Fiscal, ni de la Procuraduría General
de la República en los casos de su competencia, ni tampoco de la propia víctima, sino
exclusivamente del convencimiento del Juez a quien le sería solicitada directamente por la
persona jurídica imputada.
Lo anterior sin duda cobra especial relevancia en todos aquellos supuestos en los que la
persona natural imputada coincida con la persona quien se desempeña normalmente como
representante legal de la persona jurídica.
12
El citado Artículo 106 del NCP establece que “el órgano jurisdiccional competente puede suspender
motivadamente el procedimiento contra la persona jurídica antes de la apertura del juicio oral, atendidas las
exigencias de prevención general, siempre que concurran las condiciones siguientes:…”.
22
De darse la situación descrita, resulta fácil comprender el inconveniente que se podría
suscitar cuando los intereses de la misma persona, situada en doble condición de imputada
y representante legal de la persona jurídica, pudiesen no coincidir o incluso entrar en
conflicto; situación que claramente podría resultar perjudicial para ambas posiciones en
algunos casos contrapuestas.
Por otra parte, y lo que sería más grave por sus implicaciones en perjuicio de terceros,
la denunciada incompatibilidad de roles procesales podría resultar abiertamente
contraproducente para los potenciales y legítimos intereses de socios o accionistas de la
persona jurídica.
Por supuesto que la solución descrita posiblemente no aplicará para aquellas personas
jurídicas económicamente pequeñas o medianas, en las que ambas condiciones
generalmente coincidirán en la misma persona (persona natural imputada y representante
legal de la persona jurídica); pero sí ayudaría a resolver los graves conflictos de intereses
que la situación denunciada pudiese generar en personas jurídicas económicamente más
importantes y con constituciones societarias y estructuras orgánicas mucho más complejas.
Un cuarto y último aspecto general que resulta importante regular procesalmente ante
la vigencia del NCP, es la ausencia total en el Código Procesal Penal de medidas cautelares
específicamente orientadas a los supuestos de las personas jurídicas.
23
Lo anterior, toda vez que resulta fácil comprender que no serán de aplicación analógica
las medidas cautelares que sí están previstas para el caso de las personas naturales.
El sostener este vacío legislativo procesal, por entender que no resultaría necesaria
dicha regulación específica, derivaría forzosamente en una única salida interpretativa:
Aplicar, de manera supletoria, las medidas cautelares ya previstas en el Código Procesal Civil
en sus Artículos 355 al 357.
13
El citado Art. 355 del Código Procesal Civil de Honduras, regula como posibles medidas cautelares a ser
solicitadas y adoptadas por el órgano jurisdiccional, las siguientes: “1. El embargo preventivo de bienes; 2. La
prohibición general de disponer o de celebrar actos y contratos sobre bienes específicos; 3. La intervención o
la administración judicial de bienes productivos; 4. El secuestro de cosa mueble o semoviente; 5. La formación
de inventario de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga; 6. La notación preventiva de la demanda,
y otras anotaciones registrales si la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución;
7. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de realizar una
conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera
llevándose a cabo; 8. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda; 9. El depósito temporal de
ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad
intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o
depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual; y, 10.
La suspensión de acuerdos sociales impugnados”.
24
Y, una segunda consecuencia, que sí podría resultar problemática, que consistiría en que
el Juez, atendiendo la propia discrecionalidad que el mismo Código Procesal Civil ofrece,
ahora en su Art. 35614, y bajo el argumento de aplicar medidas cautelares atendiendo su
homogeneidad, decida inventar discrecionalmente otras medidas no previstas en el visto
Artículo 355 o imponer provisionalmente aquéllas que se encuentran en el NCP como penas
privativas de derechos a ser consideradas únicamente al momento de la imposición de la
sentencia, por ejemplo la clausura “temporal” de locales o establecimientos, la suspensión
“provisional” de actividades e incluso la intervención judicial sobre la totalidad de las
actividades de la persona jurídica.
No cabe duda que una ampliación flexible por parte del Juez sobre el catálogo de
medidas cautelares que puede imponer, con el alcance denunciado en el párrafo anterior,
podría menoscabar seriamente la funcionalidad misma de la persona jurídica, incluso hasta
el punto de llevarla a su disolución forzosa de hecho.
Interpretación extensiva última que si bien resulta permisible en el ámbito civil, como
bien se sabe no lo es en caso del proceso penal; por lo que tendríamos que insistir en la
necesidad de regular un catálogo taxativo de medidas cautelares a ser aplicadas en el
concreto supuesto de enjuiciamiento de personas jurídicas, al igual que acontece para las
persona naturales.
14
El Artículo 356, bajo el título de “Potestad Cautelar General”, expresa que sin perjuicio del listado de las 10
medidas cautelares taxativamente previstas en el Artículo 355, “…se podrá solicitar la adopción de cualquier
medida cautelar que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional
pretendida, así como la de aquéllas que, para la protección de ciertos derechos, estén expresamente previstas
en las leyes”.
25
en vigencia en pocos meses del NCP; resta aún analizar algunos temas importantes
pendientes desde la perspectiva constitucional.
El problema surge ahora con la ficción jurídica de otorgarle capacidad para delinquir a
las personas jurídicas, pues previo a la reforma -y como se evidenció desde la introducción-
no había existido la necesidad de cuestionar la obvia negativa hasta ahora sostenida, pues
en ningún caso podían las personas jurídicas ser sujetos de un proceso penal.
Al respecto, y como también advertimos desde el inicio del presente análisis, más allá
de la discusión teórica y dogmática que el tema pudiese provocar; debemos concluir
pragmáticamente que si la persona jurídica ahora tiene legalmente atribuida la capacidad
para sufrir un proceso penal, deberán jugar a su favor todos los derechos y garantías que
salvaguardan a las personas naturales.
15
En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo Español de 2 de septiembre de 2015, la de 29 de
febrero de 2016 y la de 16 de marzo de 2016.
26
pueda prescindirse en ningún caso de los principios irrenunciables que informan el Derecho
Penal.
Fallo justo que sólo es alcanzable si se respetan esos derechos y garantías a lo largo del
proceso penal a favor de la persona acusada, sin distinción de su condición como natural o
jurídica. Valor justicia al que ningún sistema de enjuiciamiento criminal en un Estado de
Derecho puede renunciar.
Aceptando como cierto lo anterior, no debe haber duda que a pesar de la ausencia de
un reconocimiento expreso al respecto, la persona jurídica al ser sujeto pasivo de un
proceso penal, debe gozar de los mismos derechos -en la medida en que sean compatibles-
que le son atribuidos a la persona natural.
En este sentido, deben ser reconocidos a favor de la persona jurídica todos los derechos
plasmados en la Constitución de la República, con todos los alcances desarrollados en la
norma procesal penal; así, entre otros, el derecho de defensa, el estado de inocencia, la
inviolabilidad del domicilio y el secreto a las comunicaciones. A excepción lógicamente de
aquéllos derechos o garantías que materialmente le resulten imposible ejercer.
Así, de la misma forma en que ejerce el derecho de defensa la persona natural desde la
etapa misma de investigación, igualmente debe poder ejercerlo la persona jurídica;
27
pudiendo intervenir, por ende, en todas las actuaciones desde el momento en que tenga
conocimiento de que es objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
Es bajo esta premisa donde la carga de la prueba aparece de forma imperiosa, ya que
este Derecho constitucional implica que es la acusación quien debe probar la imputación
de los hechos que afirma, y no a la inversa, es decir que no deviene el acusado obligado a
probar su inocencia; comprendiendo que de no lograr probar la acusación su pretensión, la
única solución Constitucionalmente posible será la absolución del procesado.
28
motivada previa para su autorización, observando los mismos motivos, exigencias y
requisitos previstos para aquéllas en el Código Procesal Penal.
V. Reflexiones Finales
De todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir con que no basta con una simple
declaración legislativa para garantizar la efectividad de lo que se pretende con una reforma;
sobre todo si es de la magnitud y con el alcance de la prevista en el NCP, con relación al
reconocimiento de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Reforma que, como hemos visto, en realidad viene a modificar los cimientos mismos
sobre los que se diseñó y ha operado nuestro sistema de justicia penal hasta la actualidad;
motivada sin duda en legítimas aspiraciones pragmáticas de eficacia en la persecución penal
de ciertas conductas criminales, pero desafiando los principios y máximas que hasta ahora
habían informado nuestro proceso penal.
En este sentido, está claro que una reforma de este calado requería mucho más que un
pequeño capítulo agregado en el Código Penal, obligando a una complementariedad de
reformas procesales a fin de asegurar, no solo la efectividad en la aplicación de la reforma
misma, sino salvaguardar los derechos y garantías que ahora deben revestir también a las
personas jurídicas, como nuevos sujetos pasivos del sistema de enjuiciamiento criminal.
Así, las observaciones, críticas y propuestas generales que hemos formulado a lo largo
del presente trabajo de investigación -desde una perspectiva penal, procesal y
constitucional-, bajo ninguna circunstancia deben asumirse como una toma de postura,
29
mucho menos una oposición, a la decisión de política criminal adoptada; pero sí como
llamados de atención técnicos que, más temprano que tarde, deberán afrontarse si en
definitiva se busca el éxito de la reforma en comento, bajo parámetros constitucionalmente
tolerables.
Por otro, los enormes esfuerzos de formación que necesariamente deberán orientarse
a todos los servidores del sector Justicia llamados a implementar y operar dentro de la
reforma. En este sentido, principalmente Jueces y Fiscales, pero también abogados en el
ejercicio privado, quienes serán los llamados a actuar como Defensores, sin perjuicio de la
posibilidad procesal que permite nuestro Código Procesal Penal, de también constituirse en
condición de acusadores particulares en representación de los intereses de posibles
víctimas.
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Tarea última nada fácil, sobre todo si se toma en consideración la orientación
exclusivamente penal que han orientado hasta la fecha todos los procesos de formación,
inicial y continua, de Jueces y Fiscales.
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