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Clinica Penal Final
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Clinica Penal Final
PERITOS
DEFINICION:
Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para
que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos
“El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio,
cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
técnica u oficio.
CALIDAD PARA SER PERITO Artículo 226.- Calidad. Los peritos deberán ser titulados en la materia a
que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o
técnica estén reglamentados.
Si, por obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lugar del procedimiento con un perito
habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
Artículo 227.- Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá
ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la designación.
Citación y aceptación del cargo Artículo 232.- Citación y aceptación del cargo.
Art. 228 IMPEDIMENTOS PARA SER PERITO Quienes no gocen de sus facultades mentales o
volitivas.
Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos. 212 CPP.
Quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro
conexo. 141 CPP.
EL DICTAMEN
Es el acto procesal emanado del perito designado, en el cual, previa descripción de la persona,
cosas o hechos examinados, relaciona detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados
y las conclusiones que de ellos derivó conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.”
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, y oralmente en las audiencias, según lo
disponga el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado.
a) La descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y
forma en que se encontraba.
c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen.
Consiste en una explicación destinada a demostrar por qué el perito concluye como lo hace,
fundada en principios, argumentos o deducciones de carácter científico, técnico o artístico, según
el caso.
Público podrá ordenar la ampliación o renovación de la peritación, por los mismos peritos o
DOCUMENTOSCOPÍA
Es el estudio y análisis del instrumento donde se hace constar un acto o hecho, para determinar
autenticidad o falsedad
del mismo.
GRAFOTECNIA
Es la parte de la ciencia Criminalística que tiene por objeto verificar la autenticidad o falsedad del
documento impugnado e identificar al autor del mismo.
3. Autoría de firmas.
4. Identificación de sellos.
DACTILOSCOPIA
heridas contusas que originan y las características particulares que imprimen a las mismas.
PLANIMETRÍA
Es una de las peritaciones especiales que se utilizan muy frecuentemente en los casos de
secuestro, robo de bancos, accidentes de tránsito, levantamiento de cadáveres, etcétera para
poder brindarle a los miembros del tribunal de sentencia una gráfica de donde se suscitaron los
hechos, como se encontraban en la escena detalles que pueden ayudar al tribunal a llegar al
esclarecimiento de un hecho.
El juez o presidente del tribunal, al haber llamado al perito para que se presente y procederá de la
siguiente forma:
3) Procederá a ordenar que se ponga el dictamen a la vista del perito, a fin de que ratifique su
contenido, y decir que si es su firma la que aparece en dicho documento.
4) Luego de haberse ratificado, se pide al secretario que de lectura a las conclusiones del mismo y
se señala a los sujetos procesales, que el documento se tiene por incorporado al debate mediante
su lectura.
6) Se procede a dar la palabra a la contra parte, para el interrogatorio. Art. 376 CPP. que señala:“…
Si estos hubieran sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen las
partes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y
comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. (…)”.
Articulo 378 Código Procesal Penal segundo párrafo, “el presidente moderará el interrogatorio y
no permitirá que le testigo conteste a preguntas capciosas, o impertinentes”.
Es recurrible la resolución del presidente del tribunal al declarar que no procede la respuesta a
una pregunta por ser capciosa o impertinente?
CONSULTOR TECNICO
El consultor técnico es un apoyo que tienen las partes para poder controlar el actuar de los peritos
durante la práctica de la pericia o al momento de rendir el dictamen.
Por ello, la ley prevé en su artículo 141 del Código Procesal Penal la posibilidad de que durante la
práctica de la pericia y en el debate, el Ministerio Público o los abogados de la defensa y del
querellante sean asistidos por consultores técnicos.
a) Es una persona física, porque una persona jurídica no podría tener esta cualidad, b) Es una
fuente de prueba, porque proporcionara datos sobre los hechos de la investigación;
d) Tiene que ser capaz mentalmente, para que su testimonio sea valorado.
TESTIGO:
Es la persona física, en todo caso ajeno al proceso, citada por el órgano jurisdiccional, a fin de que
preste declaración de ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal, en orden a
la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que
pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status
procesal propio.
COMO SE CITA
A LOS TESTIGOS
El articulo 2015 CPP establece que la citación debe efectuarse conforme a las reglas del Código, es
decir, que debe cumplirse con lo establecido en el articulo 173 que contiene lo siguiente:
Se cita al domicilio del testigo por el Ministerio Público y no a través de la Policía Nacional Civil.
Podrá recurrirse la resolución del presidente, que declara con o sin lugar una objeción?
El articulo 378 del CPP segundo párrafo señala: La resolución que sobre este extremo adopte “será
recurrible” decidiendo inmediatamente el tribunal”. Y sería el recurso de reposición.
El articulo 221 CPP establece: “Si el testigo se negare a prestar la protesta se le preguntara sobre
los motivos que tenga para el efecto, se le advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en su
caso, se iniciará la persecución penal correspondiente”. Es decir, que podría perseguírsele por
falso testimonio según el Código Penal.
Puede mostrarse al testigo algún elemento de prueba para que los reconozca o señale algo sobre
el?
Si puede hacerse, porque podría proporcionar mas convencimiento al tribunal del objeto del
delito.
“Testigo inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará
con los que hubiere ofrecido el Ministerio Publico, continuara con los propuestos por los demás
actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado.
🠶El presidente, sin embargo podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el
mejor esclarecimiento de los hechos.
🠶Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si
continúan en antesala.
recibir el testimonio?
“Promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y ante el pueblo de la República
de Guatemala. (…)”; y el testigo deberá responder “Si prometo decir la verdad” (pudiendo el
testigo afirmar mas su respuesta con aserciones religiosas.
3) “(…) inmediatamente concederá la palabra a la parte que lo propuso para lo examine sobre
idoneidad, hechos y comparecencia al tribunal; (…)”. Artículos 211 y 220 C.P.P.
4) “(…) seguidamente concederá la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen o
contra examinen. (…)
Que debe hacerse si un testigo no puede hablar, habla otro idioma diferente al español, o bien es
sordo?
Articulo 362 C.P.P en el tercer párrafo establece: “Quienes no pudieren hablar o no lo pudiere
hacer en el idioma oficial formularan sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.
(…) el que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para le
transmita el contenido de los actos del debate (…)”.
Art. 222 CPP Los menores de edad no deben ser protestados, se les amonesta, para que diga la
verdad en lo que va a declarar (una advertencia).
Art. 207 CPP toda persona tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar
declaración testimonial. Dicha declaración implica:
La fiscalía ofrece el cambio de nombre real haciéndole ver al tribunal de sentencia que se está
utilizando el derecho de protección (art. 217 CPP) el tribunal sentenciador y el proponente serán
los únicos que conocerán y conservaran los datos personales del testigo.
Si se da la incomparecencia del testigo por temor de su vida o integridad. Art. 210 CPP debe
procederse de la misma manera establecida para las personas que no puedan concurrir al tribunal
por estar físicamente impedidas art. 218bis y 218 ter de los testimonios por video conferencia.
Qué hacer si un testigo se encuentra imposibilitado de concurrir al tribunal (Ej. Por enfermedad) y
no se puede esperar hasta la superación de este obstáculo?
Art. 379 CPP si estuviere imposibilitado para concurrir y no se puede esperar hasta la superación
del obstáculo o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia el presidente designara a
uno de los miembros del tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a
interrogar.
Art 210 CPP. La persona puede ser examinada en su domicilio o donde se encuentre, si las
circunstancias son permitidas.
Los mayores de 14 años y menores de 18 años pueden declarar con el único requisito de constar
que son menores de edad.
Los menores de 14 años o persona que tenga insuficiencia o alteración de sus facultades mentales,
la ley prevé que si no comprenden el significado de la facultad de abstenerse a declarar, se
requerirá la autorización del representante legal. Lo mejor seria que se citara a la PGN para contar
con la autorización.
Qué procede resolver en caso de que un testigo, debidamente citado no comparezca a juicio
oral?
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Es una persona física, porque una persona jurídica no podría tener esta cualidad, b) Es una
fuente de prueba, porque proporcionara datos sobre los hechos de la investigación;
d) Tiene que ser capaz mentalmente, para que su testimonio sea valorado.
TESTIGO:
Es la persona física, en todo caso ajeno al proceso, citada por el órgano jurisdiccional, a fin de que
preste declaración de ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal, en orden a
la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que
pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status
procesal propio.
COMO SE CITA
A LOS TESTIGOS
El articulo 2015 CPP establece que la citación debe efectuarse conforme a las reglas del Código, es
decir, que debe cumplirse con lo establecido en el articulo 173 que contiene lo siguiente:
Se cita al domicilio del testigo por el Ministerio Público y no a través de la Policía Nacional Civil.
El Juez debe estar pendiente de evitar que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes,
pero también se utiliza la “objeción” como la expresión para pedirle al presidente del tribunal que
no permita la contestación de preguntas que así se consideran.
Podrá recurrirse la resolución del presidente, que declara con o sin lugar una objeción?
El articulo 378 del CPP segundo párrafo señala: La resolución que sobre este extremo adopte “será
recurrible” decidiendo inmediatamente el tribunal”. Y sería el recurso de reposición.
El articulo 221 CPP establece: “Si el testigo se negare a prestar la protesta se le preguntara sobre
los motivos que tenga para el efecto, se le advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en su
caso, se iniciará la persecución penal correspondiente”. Es decir, que podría perseguírsele por
falso testimonio según el Código Penal.
Puede mostrarse al testigo algún elemento de prueba para que los reconozca o señale algo sobre
el?
Si puede hacerse, porque podría proporcionar mas convencimiento al tribunal del objeto del
delito.
COMO DEBE RECIBIRSE O
“Testigo inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará
con los que hubiere ofrecido el Ministerio Publico, continuara con los propuestos por los demás
actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado.
🠶El presidente, sin embargo podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el
mejor esclarecimiento de los hechos.
🠶Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si
continúan en antesala.
recibir el testimonio?
2) Se instruirá al testigo acerca de lo que es el tipo penal de falso testimonio y las penas que
conlleva de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, dirigiéndolo que levante su mano
derecha a la altura del hombre y le hará la protesta contenida en el artículo 219 del C.P.P…
“Promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y ante el pueblo de la República
de Guatemala. (…)”; y el testigo deberá responder “Si prometo decir la verdad” (pudiendo el
testigo afirmar mas su respuesta con aserciones religiosas.
3) “(…) inmediatamente concederá la palabra a la parte que lo propuso para lo examine sobre
idoneidad, hechos y comparecencia al tribunal; (…)”. Artículos 211 y 220 C.P.P.
4) “(…) seguidamente concederá la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen o
contra examinen. (…)
Articulo 362 C.P.P en el tercer párrafo establece: “Quienes no pudieren hablar o no lo pudiere
hacer en el idioma oficial formularan sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.
(…) el que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para le
transmita el contenido de los actos del debate (…)”.
Art. 222 CPP Los menores de edad no deben ser protestados, se les amonesta, para que diga la
verdad en lo que va a declarar (una advertencia).
Art. 207 CPP toda persona tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar
declaración testimonial. Dicha declaración implica:
Qué hacer si un testigo citado no comparece al tribunal por temor o amenaza a su vida?
La fiscalía ofrece el cambio de nombre real haciéndole ver al tribunal de sentencia que se está
utilizando el derecho de protección (art. 217 CPP) el tribunal sentenciador y el proponente serán
los únicos que conocerán y conservaran los datos personales del testigo.
Si se da la incomparecencia del testigo por temor de su vida o integridad. Art. 210 CPP debe
procederse de la misma manera establecida para las personas que no puedan concurrir al tribunal
por estar físicamente impedidas art. 218bis y 218 ter de los testimonios por video conferencia.
Qué hacer si un testigo se encuentra imposibilitado de concurrir al tribunal (Ej. Por enfermedad) y
no se puede esperar hasta la superación de este obstáculo?
Art. 379 CPP si estuviere imposibilitado para concurrir y no se puede esperar hasta la superación
del obstáculo o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia el presidente designara a
uno de los miembros del tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a
interrogar.
Art 210 CPP. La persona puede ser examinada en su domicilio o donde se encuentre, si las
circunstancias son permitidas.
Los mayores de 14 años y menores de 18 años pueden declarar con el único requisito de constar
que son menores de edad.
Los menores de 14 años o persona que tenga insuficiencia o alteración de sus facultades mentales,
la ley prevé que si no comprenden el significado de la facultad de abstenerse a declarar, se
requerirá la autorización del representante legal. Lo mejor seria que se citara a la PGN para contar
con la autorización.
Qué procede resolver en caso de que un testigo, debidamente citado no comparezca a juicio
oral?
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Son los sujetos que se encuentran, en situación de peligro para su vida o integridad física, tratando
de protegerlos por la contribución de ayuda que realizan con la justicia
ARTICULO 10. Protección a Testigos. El fiscal del Ministerio Público asignado al proceso penal
podrá, de oficio o a solicitud del interesado en obtener protección, gestionar a la Oficina de
Protección para que lleve a cabo la evaluación del caso con el objeto de someterla a la aprobación
del director.
En el caso del
narcotráfico el
imputado, pero
por sus
incriminen al
delitos.
Por las
circunstancias en que se
haya
cometido el delito, por las declaraciones que el
imputado
Riesgo de
los
hechos:
La
gravedad
del hecho
y la
trascenden
cia social
que afecte
al testigo.
Protección a los derechos inherentes de la persona: Proteger la vida, la libertad, justicia, seguridad
y paz de la persona, fin primordial y que avala la Constitución de la República de Guatemala.
Protección a la familia: En caso de familias garantizar la protección de la misma, por medio de los
diferentes planes de protección que la ley Guatemalteca avala.
a) Protección del beneficiario, con personal de seguridad; b) Cambio del lugar de residencia del
beneficiario, pudiendo incluir los gastos de vivienda, transporte y subsistencia;
c) La protección, con personal de seguridad, de la residencia y/o lugar de trabajo del beneficiario;
d) Cambio de identidad del beneficiario;
a) Que el riesgo a que está expuesto el solicitante del servicio sea razonablemente cierto.
b) La gravedad del hecho punible y la trascendencia social del mismo. c) El valor probatorio de la
declaración para incriminar a los partícipes tanto intelectuales como materiales, del hecho
delictivo.
d) La posibilidad de obtener por otros medios la información ofrecida. e) Que la declaración pueda
conducir a la identificación de partícipes en otros hechos delictivos que tengan relación con el que
es motivo de investigación. f) Las opciones para otorgar la protección, previstas en la presente ley.
g) Los riesgos que dicha protección puede representar para la sociedad o comunidad en donde se
asiente al beneficiario.
La Oficina de Protección deberá informar inmediatamente, por escrito, de su decisión al juez que
conozca del proceso para su conocimiento exclusivo,
DECRETO NÚMERO 70-96 Ley Para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la
Administración de Justicia Penal.
Artículo 90. Derecho penal premial. La persona que ha participado en un hecho delictivo, sea o no
integrante de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o colaboración eficaz para la
investigación y persecución de miembros de grupo delictivo organizado, podrá recibir los
beneficios otorgados en la presente Ley.
colaborador eficaz.
Deben reunirse ciertas calidades y previo procedimiento, ya que se faculta específicamente para
que sea el fiscal de turno o quien conoce del caso, ante quien se aboque el colaborador.
La fiscalía deberá corroborar los extremos proporcionados con el auxilio de la Policía Nacional
Civil, si aparecen elementos de juicio básicos para ejercitar la acción penal se procederá de
inmediato o se abrirá investigación preliminar; y si el expediente ya se encuentra iniciado se
incorporará al proceso respectivo. Una vez fijados los términos del acuerdo, con la respectiva acta
ministerial, se da el control jurisdiccional al juez respectivo.
Se presta declaración ante el juez contralor en calidad de anticipo de prueba. Si el juez, por medio
de la respectiva resolución, aprueba el acuerdo se dicta sentencia sobre esa base, teniendo el luez
facultades para hacer modificac¡ones. La negat¡va del Juzgador a acceder al acuerdo de
colaboración deberá ser fundada, expresando claramente en ella los requisitos legales incumplidos
por parte del Ministerio Públ¡co, una vez subsanados los mismos, el Ministerio Público, podrá, sin
más trám¡te, solicitar nuevamente la aprobación del acuerdo de colaboración. Dentro de estos
requis¡tos el juez puede solicitar informes
colaborador eficaz.
Artículo 92. Beneficios por colaboración eficaz. (Reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2009 y
por el Artículo 2 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la República). Salvo los delitos a los
que se refiere el artículo siguiente, se podrán otorgar los siguientes beneficios por colaboración
eficaz:
b) Durante el debate oral y público y hasta antes de dictar sentencia, el sobreseimiento para los
cómplices, o la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes al momento de dictarse sentencia,
para los autores;
colaborado eficaz.
1. “Eficacia; la información que brinde e colaborador eficaz tiene que ser de gran magnitud, para
que ayude a la desarticulación de estas bandas criminales, debe aportar pruebas para llevar a
juicio a los miembros de esas estructuras criminales, a efecto de que no queden impunes los
delitos que cometieron.
2. Oportunidad; La colaboración eficaz debe obtenerse de manera oportuna, para capturar a los
miembros y cabecillas de la organización, así como obtener decomisos de los bienes obtenidos
como producto del delito.
6. Control Judicial; un juez competente es el que tiene la facultad de autorizar o modificar los
beneficios del acuerdo de colaboración eficaz, porque la ley contempla el respeto de la
independencia judicial.
2006
AUDIOVISUALES #12
Se podrá utilizar este mecanismo cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) cuando el testigo, perito u otra persona esté siendo beneficiado con alguno de los mecanismos
de protección regulados en la ley 84 centro nacional de análisis y documentación judicial -
organismo judicial para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la
administración de justicia penal;
b) cuando la persona haya sido o sea colaborador eficaz según lo estipulado en la ley contra la
delincuencia organizada;
c) cuando debido a otras circunstancias, la declaración del testigo, perito u otra persona relevante
en el proceso, constituya un riesgo, amenaza o pueda ser sujeto de intimidación en contra de su
vida, integridad o la de su familia.”
siguiente:
Durante el debate oral deberá programarse la diligencia al inicio del mismo. En el anticipo de
prueba se observaran los artículos 317, 318 y 348 de este Código, recibiendo la declaración
testimonial mediante videoconferencia u otro medio electrónico cuando proceda;
b) El órgano jurisdiccional competente efectuará el trámite respectivo ante las autoridades del
país o lugar donde resida la persona; en caso se trate de un testigo protegido o colaborador eficaz,
deberá mantener bajo reserva de confidencialidad el trámite y el lugar donde se encuentra el
mismo;
c) En el lugar donde se encuentre el testigo, perito u otra persona cuya declaración sea relevante
en el proceso, debe estar presente una autoridad designada por el órgano jurisdiccional
competente, la cual tiene la obligación de verificar la presencia del testigo, perito u otra persona;
tomar sus datos de identificación personal, verificar que la persona no está siendo coaccionada al
momento de prestar declaración, verificar que las instalaciones reúnan las condiciones adecuadas
y que se cuente con los aparatos audiovisuales idóneos y conectados con enlace directo con el
tribunal. El órgano jurisdiccional competente a cargo de la diligencia, dejará constancia de haberse
cumplido la obligación precedente;
En caso que el testigo goce del beneficio del cambio de identidad o se determine que por razones
de seguridad se deba ocultar su rostro, se tomaran todas las precauciones necesarias para evitar
que el mismo pueda observarse a través del medio audiovisual que se utilice.
Toda la diligencia deberá ser grabada y debidamente registrada. Una vez concluida la diligencia, el
personal autorizado por el órgano jurisdiccional competente que se encuentre en el lugar donde
estuviere la persona que tuviere que declarar, faccionará acta de la diligencia, misma que deberá
ser firmada por todos los presentes y remitida al órgano jurisdiccional que emitió la orden
respectiva. Las partes tendrán acceso a los documentos, grabaciones y registros producto de dicha
diligencia.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………..
PRUEBA #13
Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos y a los testigos durante
sus declaraciones, para invitarlos a reconocerlos o a informar lo que fuere pertinente.
Si para conocer los hechos fuere necesaria una inspección o una reconstrucción, el tribunal podrá
disponerlo, aún de oficio, y el presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el
acto. Si el acto se realizare fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar
sumariamente sobre las diligencias realizadas.
El Presidente del tribunal, ordenará que se de lectura a los documentos ofrecidos y aceptados, lo
cual se hace de la siguiente manera:
Al terminar de recibir a los testigos, el presidente del tribunal, ordenará que se de lectura a los
documentos ofrecidos y aceptados y regularmente lo hará así: “A continuación se procederá a
incorporar al debate mediante su exhibición y lectura, documentos aceptados como prueba:
Se procede aponer a la vista de los sujetos procesales y se dará lectura íntegra, al dictamen
identificado como…….
Puede leerse solamente las conclusiones de los documentos?
El artículo 380 del Código Procesal Penal, instituye: “El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de
las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes, (…) dando a conocer
su contenido esencial y ordenando su lectura (…) parcial (…).”
Si puede hacerse, si las declaraciones o peritaciones fueron obtenidas conforme a las reglas de los
actos definitivos e irreproducibles; es decir si el contenido de las actas que se leerán, se recibieron
a través de prueba anticipada conforme a los artículos 317 y 364 numeral 2) del Código Procesal
Penal.
2. Advertencia al acusado.
3. Alegatos de apertura.
4. Etapa de incidentes.
Artículo 382.- Discusión final y clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente
concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Publico, al querellante, al actor civil, a los
defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese
orden,
Si intervinieren dos representantes del Ministerio Público o dos abogados por alguna de las demás
partes, se pondrán de acuerdo sobre quien de ellos hará uso de la palabra.
CONCLUSIONES
Estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para
ser considerada delito.
ELEMENTOS
1. POSITIVOS
2. NEGATIVOS
3. ACCIDENTALES
2. Tipicidad.
3. Antijuricidad o
Antijuridicidad.
4. Culpabilidad.
5. Imputabilidad.
6. Punibilidad.
ELEMENTOS NEGATIVOS
Destruyen la conformación del delito y en todo caso eliminan la responsabilidad penal del sujeto
activo.
1. Falta de Acción..
justificación.
6. Causas de exclusión de la
DEL FISCAL
Concluir que:
▪ Si fuese por omisión, la inexistencia de un acto humano que la ley mandaba que debía de darse.
▪ Señalar concretamente los elementos de prueba diligenciados que llevan a tal conclusión.
▪ Solicitar que se le dé valor probatorio positivo a las pruebas que demostró el hecho.
▪ Que este hecho se dio (en el caso de acción) o no se dio (en el caso de la omisión) por una
conducta humana realizada por el sujeto acusado o acusada.
▪ Que la acción u omisión se puede encuadrar en una figura delictiva penal, (tipicidad).
▪ Que la persona acusada es culpable porque tiene la capacidad de serlo, al no estar incapacitada
para razonar y conocer que lo que hacía era contrario a la ley, y a pesar de ello realizó el acto u
omisión.
“Demostrarle al tribunal que desde un inicio se investigó una hipótesis delictiva, pero que a ese
momento se han probado los hechos”.
llamada punibilidad).
Si fuese necesario se solicitará el comiso de objetos provenientes del delito, que fueren de ilícito
comercio.
Y si se puede, se solicita de una vez que se deje certificado lo conducente en contra de otras
personas que pudieren haber tenido que ver con el ilícito, de conformidad
DEL QUERELLANTE
No debe limitarse únicamente a señalar que se adhiere a lo concluido por el ente fiscal.
Concluir que:
ha afectado.
▪ Poner puntual atención a las conclusiones del ente fiscal, puesto que al estar como acusador
adherido, se podría suplir alguna deficiencia importante de este órgano, a fin de que el tribunal de
sentencia tenga por demostrados todos los hechos vertidos en la acusación.
▪ Concluir sobre la forma en que debe de tenerse por comprobada la existencia del hecho,
señalándose que pruebas demostraron la acción u omisión realizada por el sujeto acusado.
▪ Concluir sobre la tipicidad, encuadrando la acción u omisión en una figura delictiva penal,
señalándose las agravantes o atenuantes. (Si esta últimas fueron mencionadas en hechos en la
acusación).
▪ Si fuese necesario se solicitará el comiso y/o destrucción de objetos provenientes del delito.
▪ Solicitar que se certifique lo conducente en contra de otras personas que pudieron haber
DEL ABOGADO
DEFENSOR
No tomar una conducta pasiva, sólo por el hecho de que el sindicado no tiene que probar su
inocencia, ya que durante el debate vale la pena hacer una efectiva
defensa técnica.
Concluir que:
Refutar o negar que se haya comprobado que se dio en el día, hora, lugar y circunstancias que se
ha dicho en la acusación.
Que el actuar no es típico porque no se encuadra efectivamente en el tipo penal por el que se le
acusó.
Que el actuar se encuadra en un tipo penal de menor consecuencia jurídica a favor del sindicado.
Refutar que se hayan comprobado los hechos que encierran agravantes y resaltar que si se
comprobaron en todo caso atenuantes.
Si el Fiscal hizo alusión a que se tengan por acreditados hechos por los que no acusó, deberá
hacerse énfasis en que el Código Procesal Penal en el artículo 388 no permite acreditar en contra
del acusado, hechos, diferentes a
la acusación.
Que se dio una causa de justificación al haber actuado o haber dejado de actuar. (Contrariar lo
antijurídico).
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………
……… DESARROLLO DEL DEBATE
ORAL Y PUBLICO 17
2. Advertencia al acusado.
3. Alegatos de apertura.
4. Etapa de incidentes.
9. REPLICA DE LA
DISCUSIÓN FINAL
Artículo 382.- Discusión final y clausura. Cuarto párrafo… Sólo el Ministerio Público y el defensor
del acusado podrán replicar; corresponderá al segundo la última
palabra.
La replica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido
objeto
del informe.
Replica con que alguien se opone a lo que otra persona dice o manda.
Fiscal del Ministerio Público y a los abogados de los acusadores, para que contra-argumenten lo
que han concluido por parte de los abogados de los sujetos acusados; pero debe replicarse
conclusiones.
Luego se concederá la palabra por el presidente del tribunal, al abogado del acusado, para que
responda (contra-argumente) con relación a la réplica que haya hecho el abogado del Ministerio
Público y del Querellante adhesivo si lo hay.
No obstante la ley procesal penal en el artículo 382 cuarto párrafo establece que solo el ente fiscal
y el defensor puede replicar, se ha abierto el derecho a replicar a los demás abogados en virtud de
aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque se
empezó a solicitar y los tribunales de sentencia consideraron que no dar el derecho a réplica a los
demás sujetos era no observar este derecho fundamental.
Una vez emitidas las réplicas o desistida de ellas, el presidente concederá la palabra al Querellante
Adhesivo (no a su abogado);
Debe asesorarse al acusado en relación a lo que va a decir y pedir al ante ente juzgador, porque
esta última intervención se considera un espacio de mucha importancia para pedir que se resuelva
con justicia; aunque puede suceder que el acusado señale que no va a hacer uso de la palabra.
cerrará el debate.
Como acto final , el presidente señalará: “Se declara cerrado el debate, y se hace
tribunal se retirará a deliberar en sesión secreta, por lo que se cita a los sujetos
procesales para que comparezcan a esta sala de audiencias, el día de hoy a las x horas, para
lectura de la sentencia”. (Acto posterior el juez o tribunal se retira de la sala de debates)