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Procesal Penal Parcial 2

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El articulo 375 C. P. P.

establece que:

"Después de la declaración del acusado, el presidente procederá a recibir la prueba


en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesaria su
alteración."

cada una de los sujetos procesales tienen su tesis acusatoria o anti-tesis defensiva
y es en esta fase de "diligenciamiento de la prueba". a través de la cual el Ministerio
fiscal o acusadores tratarán de fundar cada uno de los extremos de la acusación o
en el caso de los defensores, a descalificar alguno o todos los hechos descritos en
ella.

¿En qué orden deben de diligenciarse las pruebas?

El Código Procesal Penal en los artículos 376, 377 y 380 refiere que primero debe

• recibirse la prueba pericial


• luego la testimonial
• posteriormente todos los otros medios de prueba como exhibición y lectura
de documentos, exhibición de cosas presentadas o secuestradas, exhibición
de prueba audiovisual; reconocimiento de lugares o reconstrucción de
hechos, etcétera.

¿Puede variarse el orden de diligenciamiento de la prueba?


El artículo 375 del C.P.P. establece en su última parte que el orden de recepción de
las pruebas si puede cambiarse y lo señala asi:

salvo que considere necesaria su alteración."; es decir que faculta al juez o


presidente del tribunal a variar el orden cuando lo considere necesario, debiendo
señalar expresamente, los motivos de la variación.
Un eiemplo de alteración de recepción de las pruebas, podría ser que el día de
debate en que están recibiendo a los testigos, no hayan asistido todos y para poder
continuar y darle celeridad al juicio, el presidente, señale de que se van a recibir
todos los medios de prueba documentales que fueron ofrecidos en tanto llega el día
siguiente en que se continuará recibiendo a los testigos que podrían mandarse a
conducir.

6.1 De la prueba pericial en el debate

El "Perito", es para los autores Víctor Moreno Catena, Vicente Gimeno Sendra y
Valentín Cortez Domínguez?? "/...) una persona con conocimientos científicos o
artísticos de los que el juez, por su específica preparación jurídica, puede carecer;
llamada al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máximas de
experiencia especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancias
que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de averiguación y sean
de interés o necesidad para la investigación. De esta manera, el perito viene a las
actuaciones judiciales a fin de que el juez pueda llegar a conocer lo sucedido,
tomando en consideración aquellas máximas de experiencia."
Por su parte, Gustavo Vivas Ussher señala: "Los peritos no son jueces de los
hechos, sino órganos de prueba que convencen en más o en menos, según sea la
mayor o menor solidez demostrada en el debate, sobre el área de conocimiento de
su especialidad aplicada al objeto de la pericia examinada y contraexaminada por
las partes durante el debate, y valorada de conformidad a las reglas de la sana
crítica racional por el tribunal, en tanto que tercero imparcial
(jueces y jurados)."

¿Cómo se recibe generalmente la prueba de peritos para el debate?


El juez o presidente del tribunal, al haber llamado al perito X para que se presente
y procederá de la siguiente forma:
• El juez o presidente identificará al perito con su nombre y el documento personal
que lo identifica válidamente;
• Posteriormente se le hará la protesta de ley de conformidad con el artículo 219 del
C. P. P.
• El juez o presidente del tribunal, procederá a ordenar que se ponga el dictamen a
la vista del perito, a fin de que ratifique su contenido; y decir si es su firma la que
aparece en dicho documento;
Luego de haberse ratificado, se pide al secretario que de lectura a las conclusiones
del mismo y se señala a los sujetos procesales, que el documento se tiene por
incorporado al debate mediante su lectura;

a Luego se procede a dar la palabra al abogado que propuso al perito, para el


interrogatorio y posteriormente a la contra parte, de conformidad con el artículo 376
C. P. P. que señala: "...) si estos hubieran sido citados. responderán directamente
a las preguntas que les formulen las partes, sus abogados o consultores técnicos y
los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el
medio de prueba. (...)"
En relación a las preguntas deberá tenerse presente que si el experto fue amplio en
el informe, se buscará hacer en su mayoría preguntas directas o cerradas 23 y por
el contrario si el informe es escueto se debe buscar evidenciar esta anomalía. Lo
que no debe permitirse por el juez o presidente del tribunal es que se realicen
preguntas, impertinentes o capciosas; lo cual también se puede evidenciar por la
contra parte, utilizando la expresión "objeción presidente (a) la pregunta es
impertinente en virtud de que (...)" lo que se resolverá por el juez o presidente
señalando si el perito debe o no responder.
¿Es recurrible la resolución del presidente del tribunal al declarar
que no procede la respuesta a una pregunta por ser capciosa o
impertinente?
El artículo 378 C. P. P. segundo párrafo, señala: "El presidente moderará el
interrogatorio y no permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas, o
impertinentes. La resolución Que sobre ese extremo adopte "será recurrible",
decidiendo inmediatamente el tribunal.".

¿Qué hacer si se ha cometido alguna omisión o error en el


dictamen?
En varios debates se ha observado que posteriormente a la lectura del dictamen, el
juez presidente pregunta al perito si lo ratifica en todo su contenido, a lo que el perito
manifiesta que es necesario corregir algún dato o ampliar porque omitió algún hecho
de carácter importante que deben constar en el escrito y/o se erró al apuntarlo: en
ese sentido se concede oportunidad al perito para que señale específicamente que
es lo que se pretende modificar o ampliar, de manera que lo ratificado juntamente
con lo ampliado o modificado se tendrá en cuenta como parte del dictamen escrito
y que será valorado en su momento. (Practica con la que el autor discrepa).

¿Qué debería hacer un consultor técnico al declarar un perito?


Si uno de los sujetos procesales solicito contar con un consultor técnico (por
ejemplo, un médico forense en un caso contra la vida), será el consultor quien
cuestionará al médico del INACIF, obviamente habiendo coordinado con el Abogado
cuáles son las cuestiones de importancia que necesitan obtener del interrogatorio.
(No obstante hay que tratar de inducir al consultor técnico que no pueden hacerse
preguntas impertinentes o capciosas). Si el consultor técnico realiza el
cuestionamiento, no puede también interrogar el abogado que lo propuso.

¿Durante el interrogatorio puede hacerse alguna argumentación


acerca del valor que debe darse al declarante?
No debe de hacerse ninguna argumentación durante la recepción de esta prueba,
porque esto procede en el momento de los alegatos finales, caso contrario el
presidente del tribunal corregirá ese proceder y lo impedirá.

Nota de recomendación:

Regularmente cuando se tiene un debate en el que se va a interrogar peritos, hay


que repasar los dictámenes y cuestionarse sobre ellos, ya que sino se va a contar
con un consultor técnico sobre el componente a discutirse, es necesario llevar
claridad de lo que se va a preguntar y que información quiere
obtenerse, puesto que cada tema tiene términos sofisticados que los abogados no
necesariamente conocen o manejan y ayudaria mucho leer sobre la técnica de la
criminalística que se diligenciaró en el debate, (balistica, documentoscopía,
dermapapiloscopia, identificación forense, identificación forense por ADN etcétera)
y ello permitirá no solo saber si lo que el perito esta relatando está acorde a lo
científico de la técnica, sino también se podrán hacer preguntas con alto grado de
compleiidad sobre el dictamen rendido, las que ayudaran a reforzar lo aseverado o
desvirtuar lo informado por el profesional o técnico.

6.2 De la Prueba Testimonial.


(Artículos 377 al 379 C. P. P.).
Definición:
Para Víctor Moreno Catena, testigo es: "la persona física, en todo caso ajena al
proceso, citada por el órgano jurisdiccional, a fin de que preste declaración de
ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal, en orden a la
averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los
delincuentes, adquiriendo un status procesal propio".

¿Cómo se cita a los testigos?


El artículo 215 del C. P. P. establece que la citación debe efectuarse conforme a las
reglas del Código, es decir, que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 173
que contiene lo siguiente:
• Se cita al domicilio del testigo por el Ministerio Público;
Juez o Tribunal y no a través de la Policía Nacional Civil.
La citación debe contener:
Ante quien debe comparecer;
El motivo de la citación;
La identificación del procedimiento;
La fecha y hora en que debe comparecer,
La advertencia de que su incomparecencia injustificada, provocaría su conducción
a través de la fuerza pública; y hacerse la salvedad de que en caso de impedimento
para concurrir a dicha citación, debe hacerse saber por cualquier vía y justificando
el motivo.
En casos de urgencia se podrá citar verbalmente o por teléfono, o bien que el testigo
se presente espontáneamente .

6.2.1 ¿Cómo debe recibirse la declaración testimonial?


El artículo 377 del C. P. P. establece la forma de recepción de esta prueba, así:
"Testigos. Inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a
uno. Comenzará con los que hubiere ofrecido el Ministerio Público; continuará con
los propuestos por los demás actores y concluirá con los del acusado y los del
tercero civilmente demandado. El presidente, sin embargo podrá alterar este orden
cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de
hacerlo, el presidente dispondrá si continúan en antesala.
6.2.3 Otras cuestiones importantes sobre la declaración de
testigos:
¿Qué debe velar el Juez o Presidente del Tribunal de sentencia
acerca del interrogatorio?
1. .) moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo o perito conteste a
preguntas capciosas e impertinentes. /...)" Artículo 378
del C. P. P. segundo párrafo.

¿Qué hacer si durante el interrogatorio se hace una pregunta


capciosa o impertinente?
El Juez debe de estar pendiente de evitar que se conteste a preguntas capciosas o
impertinentes, pero también se utiliza la "obieción" como la expresión para pedirle
al presidente del tribunal que no permita la contestación de preguntas que así se
consideran.
Si fuere imprescindible, el presidente podrá auforizar a los testigos a presenciar
actos del debate. Se podrán llevar a cabo careos entre festigos o entre el testigo y
el acusado o reconstrucciones."

¿Podrá recurirse la resolución del presidente, que declara con o


sin lugar una objeción?
Como ya se refirió. el artículo 378 C. P. P. segundo párrafo, señala:
"El presidente moderará el interrogatorio y no permitirá que e testigo conteste a
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
La resolución que sobre ese extremo adopte "será recurible" decidiendo
inmediatamente el tribunal.". (Subrayado del autor).
Al parecer del autor lo que cabría como recurso sería la reposición de manera muy
sencilla; como por ejemplo: "Repongo, señor presidente, ya que se le está
preguntando al testigo sobre que hizo el día anterior al hecho, cuestión que no
pertenece a lo investigado, y es impertinente."; el juez o presidente de tribunal
consultará con los vocales si los hay y decidirá la cuestión planteada.
¿Puede preguntar el juez o algún miembro del Tribunal de sentencia?
No debería hacerse, en virtud de que el juez es un árbitro en medio de un
contradictorio y cada sujeto tiene su propio papel y función dentro de un proceso.
Aunque se ha justificado señalando que se hacen preguntas con el fin de
averiguación de la verdad.

¿Puede objetarse el cuestionamiento de un juez?


Sí procede plantear oposición u objeción porque el hecho de ser Juez no varía el
parámetro de que no se permiten preguntas capciosas o impertinentes.

¿durante el interrogatorio puede hacerse alguna argumentación


acerca del valor positivo o negativo que debe dársele
al testigo?
No debe de hacerse ninguna argumentación durante la recepción de esta prueba,
ni señalar si debe o no dárseles valor alguno, si se considera que mienten, o si son
legítimos, idóneos o no, porque ello debe plantearse en el momento de los alegatos
finales y en caso contrario el juez presidente llamará la atención y evitará que esto
se haga.

¿Qué debe de hacerse si un testigo no puede hablar, habla otro


idioma diferente al español, o bien es sordo?
El artículo 362 C. P. P. en el tercer párrafo establece: "Quienes no pudieren hablar
o no lo pudiere hacer en el idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones
por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las
contestaciones en la audiencia.
(...) el que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado por un intérprete
para que le transmita el contenido de los actos del
debate (...)

¿Qué sucede si una persona se niega a ser protestado?


El artículo 221 C. P. P. establece. "Si el testigo se negare a prestar la protesta se le
preguntará sobre los motivos que tenga para el efecto, se le advertirá sobre las
consecuencias de su actitud y, en su caso, se iniciará la persecución penal
correspondiente.". Es decir que podría perseguírsele por falso testimonio según el
Código Penal.

¿Todos los testigos deben ser protestados, previos a declarar, No, el artículo 222
del C. P. P. establece que los menores de edad no deben ser protestados, sino "Se
le amonesta, para que diga la verdad en lo que va a declarar" (Esto es una
advertencia, una prevención de que digan verdad en la declaración.).
¿Existe legalmente obligación de declarar si se es citado como testigo?
se establece en el artículo 207 del C. P. P. que "Todo habitante del país o persona
que se halle en él, tendrá el deber de concurrir o una citación con el fin de prestar
declaración testimonial. Dicho
declaración implica:
/) Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre
el objeto de la investigación.
2) El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos /...) (Su brayado del aufor).

¿Existe legalmente derecho a trato especial para prestar


declaración?
El artículo 208 del C.P.P. establece que no están obligados a comparecer en forma
personal. pero sí deben rendir informe o testimonio
bajo protesta los siguientes funcionarios:
a) Presidentes y Vicepresidentes de los Organismos del Estado, Ministros de Estado
y quienes tengan categoría de tales, Diputados
Titulares, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Constitucionalidad
y del Tribunal Supremo Electoral, y los funcionarios judiciales de superior categoría
a la del juez que los cite
) sise tratare de diplomáticos, la Presidencia del Organismo Judicial, comunicará a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores esta solicitud y en caso de negativa
para declarar, no se puede exigir la misma.
Además el primer párrafo del artículo 209 C.P.P. establece que estas personas
pueden declarar en su despacho o residencia oficial "y las partes no tienen la
facultad de interrogarlas directamente"

¿Existe exención a la obligación de declarar?


De conformidad con los artículos 16 de la Constitución y 223 del C. P.
P. puede abstenerse a declarar "El testigo que goza de la facultad de abstenerse
(...)" y los que no están obligados a declarar conforme
el arficulo 212 C. P. P., son:

11 Parientes dentro de los grados de ley y cuando sus declaraciones puedan afectar
a sus familiares;
2) El defensor, o abogados por el secreto profesional;
3) Quien conozca del hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía
de confidencialidad (Ej. Sacerdotes, aunque existe ya doctrina y ejemplos de que
esto tiene un límite);
4) Los funcionarios públicos, civiles y militares por razón de su oficio.
Esta advertencia del derecho a abstenerse de declarara, deberá de hacerse por el
Presidente del tribunal, y si los testigos deciden acogerse a este derecho, se
suspenderá su declaración.

¿Qué debe preverse si el testigo reside fuera del lugar en donde


debe declarar?
Según el artículo 216 del C.P.P. debe de indemnizarse al mismo, a pedido de éste,
según Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Pero si no se considera
imprescindible su declaración. puede recibise Doy exhorto o despacho a la
autoridad de su domicilio.

¿Qué hacer si un testigo citado no comparece al tribunal


por temor o amenaza a su vida?
Exsten varias formas de poder actuar en estos casos y serían las
siguientes:

Podría brindarse protección policial al testigo a efecto de que comparezca al tribunal


custodiado, para dar su testimonio. (artículos 210 y 217 tercer párrafo del C. P. P.)
a Lo que ha hecho la Fiscalía en el ofrecimiento de prueba, es proponer por ejemplo
al testigo con nombre supuesto "Perico de los Palotes", pero cuyo nombre real es
"Juan de los Duraznillos", haciéndole ver al tribunal de Sentencia que se está
utilizando el derecho de protección comprendido en el cuarto párrafo del artículo
217 del C.

P. P. y que el Tribunal sentenciador y el proponente serán los únicos que conocerán


y conservaran con carácter reservado o confidencial los datos personales del
testigo, pero que declarará de viva voz en el debate.24 Por último, si se da la
incomparecencia del testigo por temor de su vida o integridad, el artículo 210 C.P.P.
establece en su segundo párrafo que cuando se trate de testigos que teman por su
seguridad personal o por su vida, o en razón de amenazas, intimidaciones o
coacciones de que sean objeto, debe procederse de la misma manera establecida
para las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente
impedidas, es decir que podrán ser examinadas en su domicilio, o en el lugar donde
se encuentren, si las circunstancias lo permiten; "sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 218 Bis y 218 Ter" que se refiere a los testimonios por video
conferencia. Decreto 17-2009 del Congreso de la República, Ley del Fortalecimiento
de la
Persecución Penal.)

¿Qué hacer si un testigo se encuentra imposibilitado de concurrir


al tribunal (ej. por enfermedad) y no se puede esperar hasta la
superación de este obstáculo?
El artículo 379 del C. P. P. establece "si estuviere imposibilitado para concurrir y no
se pudiere esperar hasta la superación del obstáculo, o no resultare conveniente la
suspensión de la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del
tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar.
Todas las partes podrán participar en el acto, según las reglas anteriores.
se levantará acta, lo más detallada posible, que será firmada por quienes participen
en el acto, si lo desean, la que se introducirá por su lectura al debate. "(Ver artículo
363 numeral 1 del C. P. P.).
También el artículo 210 del C. P. P. establece que la persona puede ser examinada
en su domicilio o donde se encuentre, si las circunstancias
lo permiten.

¿Qué hacer si el testigo propuesto reside en el extranjero o existe


un obstáculo imposible de superar para concurrir
al debate?
En este caso el artículo 379 último párrafo del C. P. P., establece: "Si el testigo
residiere en el extranjero o por algún obstáculo imposible de superar no pudiere
concurrir al debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidas por medio de
suplicatorio, carta rogatoria. requerimiento, pudiendo las partes designar quien las
representare onte cl comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen
formular". Por ello el artículo 363 numeral 3) del C. P. P., establece que al debate
se incorporará mediante su lectura, las actas que contengan: "'...) 3) Las
declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya
producido por escrito según la autorización legal.".
Aunado a esto, el artículo 218 del C. P. P. establece que debe procederse conforme
a las reglas internacionales o nacionales para el auxilio judicial y el artículo 158 del
C. P. P. establece como proceder en relación a requerimientos dirigidos a tribunales
o autoridades extranjeras.

¿Puede mostrarse al testigo algún elemento de prueba para que


los reconozca o señale algo sobre el?
Efectivamente puede hacerse y se cita como ejemplo un debate en el que se tenía
la certeza de que el arma ofrecida y aceptada como prueba, no correspondía con la
descrita en la acusación y no era la que había descrito el testigo en su declaración,
se le solicitó al tribunal que se pusiera a la vista del testigo la evidencia material
consistente en un arma de fuego propuesta por el ente fiscal y con base en el
artículo 380 segundo párrafo del C. P. P. se le hicieron preguntas al testigo teniendo
el arma a la vista, obteniéndose como resultado que el testigo dijera que no le
parecía que fuera el arma utilizada en el hecho, ya que recordaba otras
caraterísticas, cuestión que fue utilizada para rebatir los hechos acusados.
Por el contrario, podría buscarse que el testigo reconozca el objeto o arma que
llevaba la persona o personas acusadas y se proporcione más convencimiento al
tribunal del objeto del delito.

y once y de edad e incapace y a declaracion lo menores de edad e incapace!


y a procenayores de coloce las siguentes cualioror.
e Los mayores ale caforce y menores de cieciocho años. pueden declarar y lo harán
sin otro requisito más que hacer constar que se trata de un menor de edad.
5 En el caso de los menores de catorce años o persona que tenga insuficiencia o
alteración de sus facultades mentales o inmadurez. la ley prevé que si no
comprenden el significado de la facultad de abstenerse de declarar, se requerirá la
autorización del representante legal (padre, madre, tutor. etc.) o en su caso. de un
tutor desianado para el efecto: (para la declaración de un menor de edad que no
tenga padres o está en protección, lo mejor sería que para el día de su declaración
se citara a la Procuraduría General de la Nación para contar con la autorización).

¿En que casos se permite recibir la declaración testimonial a través


de Audiovisuales?
La Ley de Fortalecimiento a la persecución penal adicionó el arfículo 218 Bis del
Código Procesal Penal, que establece:
"Artículo 218 BIS.- Declaración por medios Audiovisuales de
Comunicación. Si por circunstancias debidamente fundadas el tes-Tigo, perito o
colaborador eficaz no puede concurrir a prestar declaración en forma personal, el
tribunal, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la realización de la declaración
testimonia. a través de videoconferencia o cualquier otro medio audiovisuci de
comunicación similar de la tecnología, de las mismas o mejores características, que
resguarden la fidelidad e integridad de la declaración y garanticen a las partes el
adecuado ejercicio de sus derechos procesales. Se podrá utilizar este mecanismo,
cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el testigo, perito u otra persona esté siendo beneficiado con alguno de
los mecanismos de protección reguladas en la Ley de Protección de Sujetos
Procesales y otras personas vinculadas a la administración de Justicia Penal;
b1 cuando la persona haya sido o sea colaborador eficaz según lo estipulado en la
Ley Contra la Delincuencia Organizada:
c) Cuando debido a ofras circunstancias, la declaración del testigo, perito u otra
persona relevante en el proceso, constituya un riesgo, amenaza o pueda ser sujeto
de intimidación en contra de su vida, integridad o la de su familia."

¿Cómo proceder si se va a recibir la declaración por medio


audiovisual?
El artículo 218 TER, del C. P. P. citado, determina el procedimiento a seguir tanto
en caso de anticipo de prueba como en caso de declaración en debate así:
a) "Artículo 218. TER. Procedimiento en Caso de Declaración por medio
Audiovisual. La declaración a través de videoconferencia u otros medios
audiovisuales de comunicación podrá realizarse durante el debate oral y público
(...). La diligencia se realizará con base en lo siguiente:
b) (..) Durante e/ debate oral deberá programarse la diligencia
al inicio del mismo. (...)

c) El órgano jurisdiccional competente efectuará el trámite respectivo ante las


autoridades del país o lugar donde resida la persona; en caso se trate de un testigo
protegido o colaborador eficaz, deberá mantener bajo reserva de confidencialidad
el trámite y el lugar donde se encuentra el mismo;

d) En el lugar donde se encuentre el testigo, perito u otra persona cuya declaración


sea relevante en el proceso, debe estar presente una autoridad designada por el
órgano jurisdiccional competente, la cual tiene la obligación de verificar la presencia
del testigo, perito u otra persona; tomar sus datos de identificación personal, verificar
que la persona no está siendo coaccionada al momento de prestar declaración;
verificar que las instalaciones reúnan las condiciones adecuadas y que se cuente
con los aparatos audivisuales idóneos y conectados con enlace directo con el
tribunal. El órgano jurisdiccional competente a cargo de la diligencia, dejará
constancia de haberse cumplido la obligación precendente;

e) El órgano jurisdiccional competente deberá verificar que las instalaciones y


medios audiovisuales permitan que las diferentes partes procesales puedan oír y
observar con fidelidad la declaración prestada por un testigo, así como ejercer sus
derechos en materia de interrogatorio;

f) En caso que el testigo, goce del beneficio del cambio de identidad o se determine
que por razones de seguridad se deba ocultar su rostro, se tomarán todas las
precauciones necesarias para evitar que el mismo pueda observarse a través del
medio audiovisual que se utilice.
g) Toda la diligencia deberá ser grabada y debidamente registrada. Una vez
concluida la diligencia, el personal autorizado por el órgano jurisdiccional
competente, que se encuentre en el lugar donde estuviere la persona que tuviere
que declarar, accionará acta de la diligencia, misma que deberá ser firmada por
todos los presente y remitida al órgano jurisdiccional que emitió la orden respectiva.
Las partes tendrón acceso a los documentos, grabaciones y registro producto de
dicha diligencia (...)"
Comentarios y recomendaciones en relación a enfrentar la prueba de testigos:
Del Manual de técnicas para el Debate, se establece que existen principios y
recomendaciones para enfrentar una prueba testimonial y se trasladan algunos
parámetros en ese sentido:25

g) No hay que perder el rumbo de la tesis que se tiene del caso;


b) Usar lenguaje apropiado conforme a la persona que se indaga.
c) Permitir al testigo que explique su testimonio si no es muy entendible.
d) Debe de observarse y escuchar atentamente al testigo y tomar apuntes de la
declaración; podría solicitarse la posibilidad de grabar los testimonios, para
escucharlos, previo a emitir
conclusiones.

e) Debe de guardarse una posición física no pasiva frente al testigo (no preguntar
de lejos y sentado, porque ello podría provocar que el testigo observe señales de la
contraparte), lo mejor es hacer que el testigo conteste de frente al tribunal y no vea
a los otros sujetos.

f) Enfóquese a que el testimonio, pruebe los hechos descritos en la acusación, o en


obtener respuestas que refuten (o contradigan) los mismos, las cuestiones fuera de
estos hechos no son, ni serán relevantes en gran manera para el tribunal, a menos
de que sean hechos favorables a favor del reo y se esté en posición de defensa.

El contra interrogatorio o contra examen:

Está contemplado en el artículo 378 C. P. P. la posibilidad de repre-guntar por parte


de los abogados, a los testigos propuestos por los sujetos contrarios, fiene varios
propósitos, que son: ≥
a) Confrontar inconsistencias entre el testimonio rendido y las declaraciones previas
del mismo testigo con el testimonio de otros testigos, o con el informe de peritos
propuestos. (Es decir las prestadas en etapa preparatoria que constan en actas y
que uno debe haber leído antes del debate, porque estos documentos no llegan al
debate).
b) Confrontar las debilidades, inconsistencias o contradicciones del testimonio y
probarlas;
c) Sacar a la luz en el debate cualquier otro factor que pueda afectar la valoración
del testimonio (Prejuicios, relaciones familiares, condiciones físicas, mentales o
emocionales, amistades o enemistades).
d) El artículo 211 del C.P.P. permite investigar por todos los medios de que se
disponga (preguntas, documentos, informes, fotografías etc.) sobre la idoneidad de
la persona declarante, suidentidad, relaciones con las partes, antecedentes
penales, clase de vida que éste lleva, y cuanto se pueda obtener información sobre
ésta; lo que permitirá al juez o tribunal de sentencia valorar de mejor forma un
testimonio.

Ejemplo: En un caso ocurrido en la ciudad de Guatemala, un joven fue testigo


principal en un homicidio, sin embargo, al momento de interrogarlo en el debate ante
el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, se le preguntó si había estado detenido y
respondió que sí, a lo que se continuó preguntándosele cómo obtuvo su libertad,
manifestando que en una de estas ocasiones la había obtenido por proporcionar
información al ente fiscal quien le prometió le beneficiaría con benevolencia en su
persecución, además, de que se constató que al concurrir a ese debate se le cito a
prisión, porque de nuevo se encontraba detenido; estos elementos sirvieron
posteriormente para hacer énfasis sobre la no idoneidad o credibilidad de su dicho.
pGN

Para el contra interrogatorio, se recomienda:


O Preparar una guía del contra interrogatorio a hacerse, previo al debate, en base
a lo que el testigo haya declarado en etapa preparatoria, por las actas que obran en
el Ministerio Público.
Escuchar detenidamente el relato y respuesta que da al interrogatorio el testigo, y
observar la conducta que observa durante este.
• Debe de utilizarse un tono de voz firme y evitar caer en la monotonía a la hora de
repreguntar, incluyendo la posición de quien pregunta, de manera que se logre que
las respuestas que se den, sean apreciadas en toda su magnitud por el juez o
tribunal sentenciador.
• No debe olvidarse que lo que se busca es aseverar o refutar los hechos acusados.
cualquiera otra información vaga, solo hará que se pierda la posibilidad de extraer
información de carácter importante para la posición que se asesora como abogado.

Puede utilizarse actitud severa con algún testigo que se muestre


reticente en el debate?
¡a experiencia ha hecho ver que los jueces en general, no permiten adoptar un
comportamiento un tanto severo o fuerte contra un testigo, pero considero que debe
tolerarse, en pro de la averiguación de la verdad y obviamente sin llegar a faltar el
respeto a las personas

Qué procede resolver en caso de que un testigo, debidamente


citado no comparezca al juicio oral?
El artículo 379 C. p. P. establece que "Cuan-do el perito o festigo oportunamente
=000
citado no hubiere comparecido, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo
comparecer por la fuerza pública.
[...)" Es decir que si durante el debate se comprueba que el testigo no asiste a este
sin razón justificada, puede solicitarse al tribunal que resuelva su conducción por la
fuerza pública o bien así se haga de oficio por el órgano judicial, aplicando en este
caso el artículo 173 del C. P. P.27 que indica que en este caso si es la Policía
Nacional Civil, el ente encargado de conducir por la fuerza, a las personas que no
comparezcan en forma justificada al debate.

6.3 De los otros medios de prueba


Todos los demás medios de prueba a recibirse en el debate, distintos de los peritos
o testigos, se diligenciaran de conformidad con el artículo 380 del C. P. P., el cual
señala: "Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el
debate con

indicación de su origen. E tribunal), excepcionalmente. con acuerdo de las partes


podríá prescindir de la lectura negra de documenta, informes, escritos, o de la
reproducción total de una grabacion, dando a conocer su contenido esencial y
ordenando su lectura. reproducción parcial. Las cosas y otros elementos de
convicción secuestrados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y
elementos de prueba audio visuales se reproducirán en la audiencion
según la forma habitual. (...)"
A continuación se hacen esbozos de recepción y diligenciamiento
de otros medios de prueba.

6.3.1 - De la Prueba Documental (Artículos 380 C. P. P.)


Al terminar de recibir a los testigos, el presidente del tribunal, ordenará que se de
lectura a los documentos ofrecidos y aceptados y regularmente lo hará así: "A
continuación se procederá a incorporar al debate mediante su exhibición y lectura,
los documentos aceptados
como prueba:
• Se incorpora al debate, mediante su exhibición a los sujetos procesales y su
lectura, el documento consistente en certificado de matrimonio entre el acusado
señor (...) y la señora (...) extendido por el RENAP, con fecha (...) por lo que pido al
secretario ponerlo a la vista de los sujetos procesales y luego se sirva darle lectura;
• En cuanto al expediente original identificado con el número
80-25 proveniente del juzgado tercero de familia, del departamento de (...)
consistente en juicio ordinario de (...) el cual consta de 100 folios, se aviene a las
partes para prescindir de la lectura íntegra de este documento y en virtud de que la
prueba fue propuesta por el Querellante Adhesivo. se le pregunta también ¿qué
parte le interesa que pueda darse lectura en este momento?; (si hubiere acuerdo de
las partes no se daría lectura integra al documento. sino que en primer lugar se
exhibiria a los sujetos procesales y luego se leería solamente en las partes
conducentes que el sujeto proponente refiera; caso contrario, tendría que darse
lectura a un documento tan amplio):

. Se procede a poner a la vista de los sujetos procesales y se dará lectura íntegra,


al dictamen identificado como INACIF
333-2012-xxX, referente a prueba de grafología, realizado al señor YYY, en virtud
de que no fue propuesto como perito el profesional que lo realizó";
• Toca incorporar el dictamen identificado como INACIF
444-2012-xxX, referente a prueba de grafoscopía: pero se recuerda a las partes que
este documento ya fue incorporado al debate al momento en que compareció el
perito señor ZI.
que lo realizó".

De la lectura y exhibición de documentos e informes, señala el profesor, vivas


Ussher? "(...) no atenta contra la oralidad, ya que el sustento en el que el dato de
conocimiento está contenido, es el papel escrito, sobre cuyos contenidos se podrá
discutir y argumentar
oralmente."
Recomendaciones para el momento en el que se incorporan documentos al debate.
a. Haberlos leído e inspeccionado minuciosamente.
antes del debate.

b. La exhibición a los sujetos procesales, debe de cumplirse; (en un debate, al


pedirse que se pusiera a la vista de los sujetos procesales, se comprobó que era
una copia simple y no estaba el original del documento. por lo que inmediatamente
se procedió diciendo: "Señor presidente recorguyo de nulidod el documento que se
acabo de den porque como copia simple, no tiene características de leorimidad y al
haber sido ofrecido el ongnal de un documento público. no puede valorarse este
documento como prueba legi.
pus y no debe declararse válida su incorporación al proceso. se solció que se
asentara formal protesta en acta de debate, por inobservancia del artículo 186 C. P.
P. en virtud de que se ofreció el documento original y dicho documento no estaba
en el tribunal y no era legal incorporar una copia simple mediante su
lectura."
El anterior ejemplo, podría producir que el juez o tribunal reexaminara dicho acto y
resolviera incorporarlo o no hacerlo; cuestión que traería
lo siguiente:
a) Que el juez o tribunal decidiera no incorporar ese documento por ser copia simple
y no original.
b) Que al momento en que se valore la prueba, el juez o tri-bunal, razone si le otorga
valor probatorio aun en contra de lo protestado y por qué razones; y
c) Sise incorporara al debate, no obstante haber sido protestado oportunamente, se
podría utilizar dicho procedimiento considerado anómalo, para fundamentar el
señalamiento de un vicio de forma, en un recurso de apelación especial de
conformidad con el artículo 419 numeral 2) C. P. P.

¿Puede leerse solamente las conclusiones de los documentos?


No obstante ya se ha puesto un ejemplo sencillo, se hace notar que el artículo 380
C. P. P. instituye: "El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá
prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, (.) dando a
conocer su contenido esencial y ordenando su lectura (...) parcial. (...)"
4 dece que pires incorpora be de solicior el ancuerdo de los wieten
"'ocerales oroncopiacto, se ron «documento mocion de los ador.
° peritaciones?
se pueden es r documentos que contengan declaraciones
épue de hacerse si las de araciones o peritaciones tueron oblonidos.
cors el contenido de los arctos que se leerdn, se recibierumbles. es de prueba
anticipada conforme a los articulo 317 y 364 nuntravs
del C. P. P.

A qué extremos de los documentos, debe ponérseles


atención?
a Prolesor. VIvOS Usshore recomienda: "(..) coresponde o las cortes efectuar
excimenes directos sobre los documentos, por si mediante pregunras cimgidas a
los peritos, testigo., signatarios de los documentos. Las observaciones o preguntos
estarán difigidos a cuestiones formales como lugares, fechas, firmas insertas en el
documento, tiempo de ofrecimiento procesal (algunos documentos como licencias,
al tiempo de ofrecimiento. podrían estar vencidas por ejemplo) etc. Como también
a contenidos sustantivos del documento o informe, focalizando su significación
extraprocesal. que valor tienen en el ámbito público) conerencia interna y su
correlación con el resto del plexo (material) probatorio. (.)"

MALOOOOOOOOO…..

indicación de su origen. El tribunal. excepcionalmente, con acuerdo de las partes


podrá prescindir de la lectura integra de documentos informes, escritos, o de la
reproducción total de una grabación.
dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura o reproducción
parcial. Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos
en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán
en la audiencia, según la forma habitual. (...)"
A continuación se hacen esbozos de recepción y diligenciamiento de otros medios
de prueba.
6.3.1- De la Prueba Documental (Arfículos 380 C. P. P.)
Al terminar de recibir a los testigos, el presidente del tribunal, ordenará que se de
lectura a los documentos ofrecidos y aceptados y regularmente lo hará así: "A
continuación se procederá a incorporar al debate mediante su exhibición y lectura,
los documentos aceptados
como prueba:
• Se incorpora al debate, mediante su exhibición a los sujetos procesales y su
lectura, el documento consistente en certificado de matrimonio entre el acusado
señor (...) y la señora (...) extendido por el RENAP, con fecha (...) por lo que pido al
secretario ponerlo a la vista de los sujetos procesales y luego se sirva darle lectura;
• En cuanto al expediente original identificado con el número
80-25 proveniente del juzgado tercero de familia, del departamento de (...)
consistente en juicio ordinario de (...) el cual consta de 100 folios, se aviene a las
partes para prescindir de la lectura íntegra de este documento y en virtud de que la
prueba fue propuesta por el Querellante Adhesivo. se le pregunta también ¿qué
parte le interesa que pueda darse lectura en este momento?; (si hubiere acuerdo de
las partes no se daría lectura integra al documento, sino que en primer lugar se
exhibiría a los sujetos procesales y luego se leería solamente en las partes
conducentes que el sujeto proponente refiera; caso contrario, tendría que darse
lectura a un documento tan amplio);
. se procede a poner a la vista de los sujetos procesales y se dará lectura íntegra,
al dictamen identificado como INACIF

333-2012-XXX, referente a prueba de grafología, realizado al señor YYY, en virtud


de que no fue propuesto como perito el profesional que lo realizó";
• Toca incorporar el dictamen identificado como INACIF

444-2012-XXX, referente a prueba de grafoscopía; pero se recuerda a las partes


que este documento ya fue incorporado al debate al momento en que compareció
el perito señor Z1, que lo realizó".
De la lectura y exhibición de documentos e informes, señala el Profesor, Vivas
Ussher? "(...) no atenta contra la oralidad, ya que el sustento en el que el dato de
conocimiento está contenido, es el papel escrito, sobre cuyos contenidos se podrá
discutir y argumentar
oralmente."

Recomendaciones para el momento en el que se incorporan documentos al debate.


a. Haberlos leído e inspeccionado minuciosamente, antes del debate.
b. La exhibición a los sujetos procesales, debe de cumplirse; (en un debate, al
pedirse que se pusiera a la vista de los sujetos procesales, se comprobó que era
una copia simple y no estaba el original del documento, por lo que inmediatamente
se procedió diciendo: "Señor presidente

redarguyo de nulidad el documento que se acaba de de. porque como copia simple,
no lene característicos de (parimidad y al haber sido ofrecido el original de un
documentó publico. no puede valorarse este documento como prueba legi puby no
debe declararse válida su incorporación al proceso. por inobservancia del articulo
186 C. P. P. en virtud de que se ofreció el documento original y dicho documento no
estaba en d/ ribuna/ y no era legal incorporar una copia simple mediante su
lectura."
El anterior ejemplo, podría producir que el juez o tribunal reexaminara dicho acto y
resolviera incorporarlo o no hacerlo; cuestión que traería
lo siguiente:
a) Que el juez o tribunal decidiera no incorporar ese documento por ser copia simple
y no original.
b) Que al momento en que se valore la prueba, el juez o tri-bunal, razone si le otorga
valor probatorio aun en contra de lo protestado y por qué razones; y
c) Si se incorporara al debate, no obstante haber sido protestado oportunamente,
se podría utilizar dicho procedimiento considerado anómalo, para fundamentar el
señalamiento de un vicio de forma, en un recurso de apelación especial de
conformidad con el artículo 419 numeral 2) C. P. P.

¿Puede leerse solamente las conclusiones de los • documentos?


No obstante ya se ha puesto un ejemplo sencillo, se hace notar que el artículo 380
C. P. P. instituye: "El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá
prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, (...) dando a
conocer su contenido esencial y ordenando su lectura (...) parcial. (...)"

Es decir que el presidente debe de solicitar el acuerdo de los sujetos procesoles


para incorporar el documento mediante su locira parcial. y si es aceptado, se tendrá
por incorporado de esta torma.
;se pueden leer documentos que contengan declaraciones o peritaciones?
sipuede hacerse, si las declaraciones o peritaciones fueron obtenidas conforme a
las reglas de los actos definitivos e irreproducibles; es decir si el contenido de las
actas que se leerán, se recibieron a través de prueba anticipada conforme a los
artículo 317 y 364 numeral 21
del C. P. P.

¿A qué extremos de los documentos, debe ponérseles atención?


El Profesor Vivas Ussher?? recomienda: "(...) corresponde a las partes efectuar
exámenes directos sobre los documentos, por sí o mediante preguntas dirigidas a
los peritos, testigo., signatarios de los documentos. Las observaciones o preguntas
estarán dirigidas a cuestiones formales como lugares, fechas, firmas insertas en el
documento, tiempo de ofrecimiento procesal (algunos documentos como licencias,
al tiempo de ofrecimiento. podrían estar vencidas por ejemplo) etc. Como también
a contenidos sustantivos del documento o informe, focalizando su significación
extraprocesal, (que valor tienen en el ámbito público) coherencia interna y su
correlación con el resto del plexo (material) probatorio, (...)"

.3.2 Las video filmaciones y otros medios de registro.

Entre los distintos medios que contienen otros formas de transmisión del
comportamiento humano, están:
• Los que utilizan el sustento papel (fotografías, mapas, facsi . Sustento electrónico.
(disquetes, disco duro, DIscos compactos, etc.),
• Magnético, sonoro visual o audiovisual (casetes de audio, videocasetes, películas
de cine, láminas retro proyectables, etc.).
Sobre estos medios, y su diligenciamiento en el debate, debe considerarse que el
Código Procesal Penal establece en el artículo 380 primer párrafo "(...) Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia,
según la forma
habitual. (….)"
Previo a ubicar dentro de la sala de audiencias un televisor y posiblemente bocinas
para audio, el juez o el presidente del tribunal señalara por ejemplo lo siguiente: "A
continuación se procederá a incorporar al debate mediante su reproducción el disco
compacto aportado por el Ministerio Público, que contiene levantamiento de
evidencias de la escena del crimen, el cual fue grabado por los miembros de escena
de crimen del Ministerio Público."
Debe estarse atento que los medios presentados sean los originales y en caso
contrario redargüir su incorporación haciendo, la protesta necesaria para que conste
en el acta de debate la inconformidad de la prueba diligenciada y sea adversado en
conclusiones a efecto de que no sean valorados positivamente al momento de la

¿Podría reproducirse únicamente una parte de un audiovisual?


Efectivamente la ley procesal penal establece en el artículo 380, asi:
"El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá prescindir (...) de
la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial y
ordenando su (...) reproducción
parcial. (….)"
6.3.3 El conocimiento directo del tribunal y las partes, a través de la prueba de
reconocimientos.
El artículo 380 tercer párrafo del C. P.
P. establece: "(...) Si para conocer los hechos fuere necesaria una inspección o una
reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, aún de oficio, y el presidente ordenará
las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se realizare fuera del
lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente sobre las
diligencias realizadas."
El profesor Vivas Ussher30 de ello, considera lo siguiente: "(...) una forma de
facultad probatoria extraordinaria del tribunal de juicio, y el juicio oral ya no debe de
ser una etapa procesal en la que se sigue investigando los hechos acusados en la
causa, sino una en donde se investigue sobre la veracidad fáctica y jurídica de la
acusación, validando o refutándose dicha acusación; además de que la
persecución no debe de ser jurisdiccional, porque en este caso el acusado o
acusada, no solo tendría a los sujetos acusadores en su contra sino también a un
tribunal que funge como investigador y acusador más, porque propone prueba de
ofcio."

La ley procesal penal establece en los artículos 244, 246, 247 y 249. la posibilidad
de que se diligencie como prueba el "Reconocimiento de documentos, cosas,
lugares o personas". De manera que si se pidió un reconocimiento judicial de un
lugar, al diligenciarse deberá de suspenderse la audiencia en la sala de debates y
se citará a los sujetos procesales para que comparezcan el mismo u otro día, a una
hora determinada, a la dirección específicamente señalada, para continuar ahí la
audiencia de debate y al estar en dicho lugar, el presidente, verificará la presencia
de todos los sujetos procesales, dirá en qué consiste el reconocimiento judicial
solicitado y así se realizará, pudiendo intervenir los sujetos procesales y hacer las
observaciones que consideren pertinentes con relación al acto realizado al final de
dicha diligencia, se vuelve a declarar suspendida la audiencia de debate y se señala
día y hora para continuarla en la sala de debates deltribunal. (Todo lo sucedido en
el reconocimiento, queda en acta).

7. PERIODO DE OFRECIMIENTO DE NUEVAS


PRUEBAS
Esta es una fase "no obligatoria" y tiene su fundamento en el artículo 381 del C. P.
P. que establece: "Nuevas pruebas. El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la
recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren
indispensables o manifiestamente Ufiles para esclarecer la verdad. En este caso, la
audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor
de cinco días.
También podrá citar a los peritos si sus dictámetes resultaren insu-ficientes. Las
operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia, cuando
fuere posible." Este artículo concede también facultad probatoria extraordinaria, al
tribunal de sentencia, propiciando la desnaturalización de su función, de lo que el
profesor Vivas Ussher señala: " ...) como todas estas facultades pueden ser
ejercidas de oficio, o sea, sin pedido de parte contendiente alguna y hasta incluso
en contra de los intereses, la voluntad y las estrategias de las partes "litigantes"
(partes en juicio), la debilidad se transforma en riesgo institucional, tan pronto como
tribunal decida echar mano de las facultades que la propia ley deja a su disposición.
(.) Centrar en el Ministerio Fiscal la iniciativa al respecto (de investigar) es sólo una
ratificación de sus atribuciones, que son de ejercicio obligatorio. Y aun cuando en el
fondo sigue siendo el Estado, el encargado de procurar el descubrimientos de la
verdad real, el órgano estatal predispuesto para descubrirla y probarla en juicio es
el Ministerio Público, de manera tal que vence la inocencia constitucional del
acusado si convence con certeza positiva al colegio de jueces naturales sobre la
delictividad de la conducta de aquél, declarando este órgano jurisdiccional la
culpabilidad del ciudadano que sólo así es penado (o sometido a una medida de
seguridad y corrección)."
Debe procurarse la aplicación cuidadosa de este artículo ya que bajo el pretexto de
averiguar la verdad, pueden converfirse en acusadores y jueces o bien en
defensores y jueces a la vez.

¿Cómo se realiza esta fase?


a) El juez único o presidente de tribunal preguntara a los sujetos
procesales: ¿Señor fiscal, tiene nuevas pruebas que ofrecer?
¿Abogado del Querellante, tiene nuevas pruebas que ofrecer?
¿Abogado defensor, tiene nuevas pruebas que ofrecer?;

b) Si alguno de los abogados ofrece prueba alguna, debe de tomar en cuenta que
tiene que llenar los requisitos requeridos para el ofrecimiento; contemplados en el
artículo 343 C. P.
P. (Por ejemplo, si es un testigo, deberá señalar, nombre, documento de
identificación y hecho sobre el que se quiere que preste su testimonio.); y estar
consciente de que las pruebas que se ofrecen provengan del diligenciamiento de
otro medio de prueba surgido del debate y sea indispensable o manifiestamente últil
para esclarecer la verdad. (Por ejemplo si un testigo de cargo, señalara que vio
cuando el acusado dio muerte a alguna persona, pero inesperadamente señalara
que un vecino de nombre XX (que no fue llamado. como testigo al debate porque
se desconocía de él), le contó que vio donde el acusado escondio un arma y que no
lo había dicho por temor" (Tómese en cuenta que cuando se diera esta declaración
y se menciona a ese testigo posible, al tener el nombre, como abogado se buscaría
averiguar con qué documento se identifica, pero si no se llega a tener al ofrecerlo,
no se considera que pueda ser un obstáculo para proponerlo, y aceptarse, puesto
que en un caso similar, ha dicho la Corte de Constitucionalidad, que sólo podría
rechazarse si esta dentro de los supuestos del artículo 183 o 186 del C. P. P. según
Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009; expediente 4103-2008.

c) De la prueba propuesta se correrá audiencia a los demás sujetos procesales,


similar a la del ofrecimiento de prueba;

d) De lo ofrecido, el juez único o el tribunal decidirá y lo comunicará a los sujetos


procesales;

e) De lo resuelto se considera que no cabe recurso de reposición porque ya se


otorgó audiencia precisamente para expresarse sobre lo que se está resolviendo.3
Debe alejarse toda idea errónea de reservarse prueba alguna, para ofrecerla y
sorprender a la otra parte, en esta fase de nuevas pruebas, puesto que "nuevas
pruebas", no significa que se conocían y se reservaron. o que se olvidó proponerlas
en el momento oportuno.

¿Cómo se puede proceder si se aceptan nuevas pruebas?


En general asi:
• El juez o presidente de tribunal, señalará día y hora para continuar con el debate,
y diligenciar las pruebas nuevas ofrecidas y aceptadas. El debate puede ser
suspendido a petición de alguna de las partes por un plazo no mavor de cinco días,
plazo en el cual se deberá reanudar el debate para recibir o diligenciar las pruebas
que se aceptaron como nuevas. (Ver artículo 381 C.P.P. primer párrafo, parte final).
• El día en que se vayan a diligenciar las pruebas, se procederá tanto en el orden
legal previsto y ya comentado para recibirlas, como observando las mismas
incidencias que señala la ley para la recepción normal de pruebas.

8. DISCUSIÓN FINAL
6 i y procosa! penalIntuye en clanteus, a presidiente. lo siqueno.
Teminada la recopción de las prueb Publico,. di dente conce con. sus dietensores
del acusado (..). para que, en ese orden emitan sus conclusiones.
Si intervinieren dos representantes del Ministerio Público o dos abogados por alguna
de las demás partes, se pondrán de acuerdo sobre quién de ellos hará uso de la
palabra. (...)" Recomendación: El profesor Vivas
Ussher 32 señala que no deben verse las conclusiones como: "El apotegma (dicho
breve y sentencioso) en que las partes piden y los tribunales resuelven; es decir no
es un pedid y se os concederá (...)" sino debe reflexionarse hondamente sobre, qué
pedir y cómo pedirlo ya que "las expresiones de deseos de las partes no es lo único
jurídicamente relevante para resolver el caso concreto, que atiende también a la
prueba de los hechos y la argumentación del derecho."
Breve análisis del contenido de las conclusiones

8.1) En el caso del Fiscal del Ministerio Público:


Este órgano tiene asignados diferentes objetivos a lo largo del proceso y en esta
etapa final podría concluir de la siguiente manera: Concluir que se demostró la
existencia de un hecho de carácter delictivo y si fuese por omisión, la inexistencia
de un acto humano que la ley mandaba que debía de darse (Por ejemplo no dar
alimentos después de haber. sido requerido legalmente) y señalará concretamente
los elementos de prueba diligenciados que llevan a tal conclusión. Que se demostró
el día, hora, lugar y circunstancias en que se dió el hecho o la omisión y refutando
(o negando) el redarguimiento que de algún medio de prueba hubiese hecho la
defensa. No olvidando solicitar que se le dé valor probatorio positivo a las pruebas
que demostrarán el hecho. (Incluso puede pedir la evidencia al tribunal. para que
con ella en mano, pueda concluirse).
Que este hecho se dió (en el caso de acción) o no se dio (en el caso de la omisión)
por una conducta humana realizada por el sujeto acusado o acusada. En el caso de
los delitos de resultado, como el homicidio por ejemplo demostrar el resultado
producido y con qué pruebas se demuestra que se da la relación de causalidad
entre la acción y el resultado.
• Que la acción u omisión se puede encuadrar en una figura delictiva penal,
(tipicidad). Señalándose también que agravantes o atenuantes concurrieron en el
hecho, y que se tuvieron por demostradas con las pruebas diligenciadas. Las
agravantes solamente pueden evidenciarse si se hicieron saber en hechos descritos
en la acusación).
• Que la acción u omisión es antijurídica, porque no se comprobó ninguna causa de
iustificación para haberla realizado u omitido realizar, (Ver el art. 24 C. P.). Que la
persona acusada es culpable porque tiene la capacidad de serio, al no estar
incapacitada para razonar y conocer que lo que hacía era contrario a la ley, y a
pesar de ello realizó el acto u omisión.
El profesor Vivas Ussher3 lo dice así: "demostrarle al tribunal que desde un inicio
se investigó una hipótesis delictiva, pero que a ese momento se han probado los
hechos.". Pero no debe de separarse del hecho o hechos acusados, como
único objeto sobre el que versa el debate.
• Como consecuencia de lo demostrado, solicitar la o las penas principales y
accesorias que considere deben imponerse, (la llamada punibilidad).
• Si fuese necesario se solicitará el comiso de obietos provenientes del delito, que
fueren de ilícito comercio.
• Y sise puede, se solicita de una vez que se deje certificado lo conducente en contra
de otras personas que pudieren haber tenido que ver con el ilícito, de conformidad
con lo que del debate se desprenda.
8.2) Del Abogado del Querellante Adhesivo
El abogado de este sujeto procesal "No debe limitarse únicamente a señalar que se
adhiere a lo concluido por el ente fiscal", el papel que desempeña como Abogado
representante del agraviado, le responsabliza de demostrar también la existencia y
responsabilidad
delito ha afectado.
en el hecho y que su patrocinado es el titular del bien jurídico que el
Además debe de ponerse puntual atención a las conclusiones del ente fiscal, puesto
que al estar como acusador adherido, se podría suplir alguna deficiencia importante
de este órgano, a fin de que el ritounal de sentencia tenga por demostrados todos
los hechos vertidos en la acusación y podría atenderse a lo siguiente:
a Concluir sobre la forma en que debe de tenerse por comprobada la existencia del
hecho, señalándose que pruebas demostraron la acción u omisión realizada por el
sujeto acusado.
a Concluir sobre la tipicidad, encuadrando la acción u omisión en una figura delictiva
penal, señalándose las agravantes o atenuantes. (Si estas últimas fueron
mencionadas en hechos en la acusación).
Que existe antijuricidad, porque no se comprobó ninguna causa de justificación.
• Que la persona acusada es culpable porque tiene la capacidad de serlo, al no estar
incapacitada de razonar y a pesar de ello haber realizado el acto u omisión.
• Solicitar la o las penas principales y accesorias que considere deben imponerse.
• Si fuese necesario se solicitará el comiso y/o destrucción de objetos provenientes
del delito.
O Solicitar que se certifique lo conducente en contra de otras personas que pudieron
haber tenido que ver con el ilícito.
8.3) Del Abogado defensor del acusado (a)
En el manual de derecho procesal penal número dos,34 se señala:
"Ya se ha dicho que jurídicamente el imputado no tiene necesidad alguna de
construir su inocencia; no menos cierto es que enla práctica judicial bien puede
necesitar hacer ejercicio del derecho a refutar total o parcialmente la acusación y
los insumos en que ella se basa, poniendo de manifiesto la falta de fundamento o la
exageración de la pretensión represiva, o sea, su inocencia o cualquier
circunstancia que excluya o atenúe la responsabilidad que pueda surgir de lo
plataforma fáctica hipotetizada en la acusación." Este párrafo, al parecer del autor,
explica que el hecho de que el sindicado no tiene que probar su inocencia; no
significa que su Abogado (a), deba de guardar una conducta extremadamente
pasiva en todas las fases del debate, y máxime en esta última intervención en donde
vale la pena hacer una efectiva defensa técnica. (porque la material la hace el propio
acusado si se considera que será efectiva) y se recomienda tomar en cuenta lo
siguiente:
• Atacar o contradecir que existió un hecho, o bien si se acreditó, refutar o negar
que se haya comprobado que se dio en el día, hora, lugar y circunstancias que se
ha dicho en la acusación del ente fiscal y por ende señalar que parte de los hechos
acusados no se acreditan.
• Que si bien existe un hecho de características delictivas, (por ejemplo que no se
puede negar que haya una persona muerta por disparo de arma de fuego), este no
es consecuencia de un actuar humano u omisión de actuar (en el caso de los delitos
de omisión) por parte de defendido. Si se trata de un delito de resultado, discutir que
no existe una verdadera relación de causalidad entre el resultado y el actuar que se
señala, siempre teniendo en cuenta que la base del juicio es el hecho acusado.
Que el actuar no es típico o bien no se encuadra efectivamente en el tipo penal por
el que se acusó (discutir los elementos del tipo penal), buscando en el último de los
casos, guiar al juez o tribunal de sentencia a que el actuar se encuadra en un tipo
penal de menor consecuencia jurídica a favor del sindicado.
a Refutar que se hayan comprobado los hechos que encierran agravantes y resaltar
que si se comprobaron en todo caso atenuantes, tomando en cuenta que la ley
procesal penal, si permite en el artículo 388 C. P. P.
acreditar hechos favorables al acusado. (Por ejemplo que no es un homicidio simple
sino que la muerte se dio, consecuencia de un estado de emoción violenta, que
aunque no lo diga la acusación si puede acreditarse a favor del defendido).
• si el Fiscal ha hecho alusión a que se tengan por acreditados hechos por los que
no acusó, deberá hacerse énfasis en que el Código Procesal Penal en el artículo
388 no permite acreditar en contra del acusado, hechos diferentes a la acusación o
a la llamada "ampliación de la acusación" si esta se hizo; (Por ejemplo de homicidio
a Asesinato).
O Que se dio una causa de justificación al haber actuado o haber dejado de actuar.
(Contrariar lo antijurídico).
Q Señalar inclusive cuestiones de inculpabilidad como son el miedo invencible, la
fuerza exterior, el error, la obediencia debida o la omisión jiustificada contempladas
en el artículo 25 del C. P.
9 Y si bien debe discutie, la absolución como estrategia defensiva, también es cierto
que al final puede atacarse. la pena que el ente fiscal solicite, señalando que no
corresponde imponer la misma, porque el Fiscal ha exagerado el monto de esta:
pidiendo al tribunal, que Observe causas de atenuación o sustitutivos penales

como perdón judicial, suspensión condicional de la pena; conmutación en los casos


que caben dichas instituciones.

¿Qué sucede si uno de los Abogados oradores, abusa del tiempo


y se extiende demasiado en llegar a sus conclusiones?
El artúculo 282 C. P. P. instituye: "En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
presidente llamará la atención al orador, y, si este persistiere, podrá limitar
prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el
plazo, el orador (Abogado que está concluyendo) deberá emitir sus conclusiones.
La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la
defensa."
Es decir que si se abusa de la palabra para concluir, no se hace alusión a las
pruebas recibidas o parámetros anteriormente citados en este artículo y no se
finaliza efectivamente solicitando lo que se quiere, el presidente, tiene la facultad de
fijarle un tiempo específico para concluir y si así no se hiciere, entonces se resolverá
que el abogado ha incumplido con la función que tiene asignada, y en el caso de los
defensores del acusado, se declararía el abandono de la defensa, lo que significaría
poder llegar a tener un posible procedimiento ante el Tribunal de Honor del Colegio
de Abogados.
palistica, y no el Abogado); Ahora las conclusiones se pueden dividir en dos
intervenciones, el consultor puede emitirlos en relación a la ciencia, arte o técnica
que es su especialidad y en lo demás será el Abogado quien las emite.

9. RÉPLICA DE LA DISCUSIÓN FINAL

Replicar, significa "instar o argüir contra la respuesta o argumento.


/ Responder oponiéndose a los que se dice o manda. / Replicato.
Réplica con que alguien se opone a lo que otra persona dice o
manda.35 En este último espacio de intervención, el presidente dará la palabra al
Abogado Fiscal del Ministerio Público y a los Abogados de los acusadores, para que
contra-argumenten lo que han concluido por parte de los Abogados de los sujetos
acusados; pero debe replicarse solamente lo que se ha dicho por algún Abogado,
no deberían de ser nuevas conclusiones. Luego se concederá la palabra por el
presidente del tribunal, al Abogado del Acusado, para que responda (contra-
argumente) con relación a la réplica que haya hecho el Abogado del Ministerio
Público y del Querellante Adhesivo si lo hay.No obstante la ley procesal penal en el
artículo 382 cuarto párrafo establece que solo el ente fiscal y el defensor pueden
replicar, se ha abierto el derecho a replicar a los demás abogados en virtud de
aplicación del artículo 4 de la C. P. R. G. porque se empezó a solicitar y los
tribunales de sentencia consideraron que no dar el derecho a réplica a los demás
sujetos era no observar este derecho fundamental.

¿Qué sucedería si el agente fiscal señala que no fiene réplica que


hacer?
Si no hay réplica por parte del Abogado fiscal, no debe haberia por parte de los
demás Abogados.

10. CLAUSURA DEL DEBATE

10.1) Intervención del agraviado.

Una vez emitidas las réplicas o desistida de ellas, el presidente concederá la palabra
al Querellante Adhesivo (no a su abogado): pero si no hay querellante adhesivo,
verificará si se encuentra presente en la sala de debates, el agraviado que denunció
el hecho, a efecto de que si desea exponer algo, o pedirlo en sus palabras, lo haga.
(Ver el artículo 382 último párrafo del C. P. P.).
Hay una expresión a la que ahora no debe prestársele todo el rigor por su contenido
y es que la ley requiere que sea el agraviado "que denunció el hecho"; pero por las
reformas ocurridas en el proceso penal, al agraviado puede concedérsele la palabra
si así lo desea, por ser eminentemente una persona que tiene un interés directo en
el asunto.

10.2) Intervención del Acusado o Acusados.


Como acto final se concede la palabra al acusado si tiene algo más que manifestar
o solicitar al tribunal de sentencia; y en relación a ello vale la pena considerar dos
aspectos importantes:
Q Si el acusado tomará la palabra, no es el tiempo para una declaración, ni aunque
lo hiciera podría ser tomado
¿Puede un consultor técnico, emitir conclusiones sobre alguna pericia?
Del arfículo 141 del C. P. P. se puede extraer que el consultor técnico acompaña
durante el debate al sujeto que lo propuso: dirige el interrogatorio directamente a los
peritos, traductores o intérpretes, (por ejemplo si es experto en balística, interrogará
al técnico en como una atenuante, porque no llena los requisitos del artículo 26
numeral 8° del Código Penal. Por lo que hay que tener sumo cuidado de que la
intervención final de éste, no contradiga todo un trabajo hecho por la defensa.
Debe asesorarse al acusado en relación a lo que va a decir y pedir al ente juzgador,
porque esta última intervención se considera un espacio de mucha importancia para
pedir que se resuelva con justicia; aunque puede suceder que el acusado señale
que no va a hacer uso de la palabra.

11. CIERRE DEL DEBATE


Como acto final, el presidente señalará: "Se declara cerrado el debate, y se hace
saber a los sujetos procesales que el tribunal se retirará a deliberar en sesión
secreta, por lo que se cita a los sujetos procesales para que comparezcan a esta
sala de audiencias, el día de hoy a las x horas, para lectura de la sentencia". (Acto
posterior el juez o tribunal se retira de la sala de debates).

12. DE LA DELIBERACIÓN
La ley procesal penal en el artículo 383 regula: "Inmediatamente después de
clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en el, pasarán a deliberar
en sesión secreta, a la cual sólo podrá asistir el secretario."

¿Sobre qué cuestiones debe reflexionar un juez o discutirse por un


tribunal?
Existe un orden establecido en el artículo 386 C. P. P. pero el iver o tribunal en esta
parte solamente debe reflexionar y deliberar en relación a la cuestión penal. no en
relación a reparación a la viclimo por el daño causado, porque ello se amplio a una
audiencia distinta si es que se emite una sentencia condenatoria, por lo que el orden
legal de reflexión para emitir la sentencia es el siguiente:
• Cuestiones previas (incidentes que se hayan planteado y que no hayan sido
resueltos en esta fase);
Si existió o no delito; esto se considera que es determinar concretamente que
hechos se tuvieron por acreditados en el debate, lo cual es una parte importante de
la sen-tencia;
• La responsabilidad penal del acusado en el hecho comprobado. (Es decir discutir
la relación de causalidad si fuere un delito de resultado, existencia de eximentes de
responsabilidad penal o causas de justificación, la forma de participación de este
como autor o cómplice;
agravantes si así se acusaron, o atenuantes si se comprueban etc.);
• Calificación legal del delito. (La llamada tipicidad, es decir que si se tuvieron
comprobados hechos que revisten características de ilícitos, acá es el espacio de
reflexionar y discutir que figura penal es la que subsume dichos hechos);
9 Pena a imponer, (salvo el caso de la división del debate que se discute en una
segunda parte del debate).
• Y costas procesales.

¿Qué sistema de valoración debe utilizarse para valorar las


pruebas recibidas?
Los artículos 186 y 385 del c. p. p. preceptúan:
"valoración. Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido
por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las
disposiciones de este Código.
Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la
sana crífica, razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no
sean las expresamente previstas en este
Código."
El segundo artículo citado señala: "Sana crítica. Para la deliberación y votación, el
tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá
por mayoría de votos.
La decisión versará sobre la absolución o condena. si se hubiere ejercido la acción
civil declarará procedente o sin lugar la demanda.
en la forma que corresponda."
Este sistema de valoración es propio del sistema acusatorio, y busca que los
razonamientos vertidos en la sentencia (la llamada inteligencia de la sentencia) sean
conforme a las leyes del recto pensamiento (sano criterio), y basado en tres leyes
que son: La lógica, la psicología común y la experiencia humana o conocimiento
común.
Además la expresión "razonada" refiere que el tribunal debe dar razón o explicación
de cómo llegó a determinadas conclusiones, para al final decidir si condena o
absuelve. (Estas cuestiones se explican un poco más amplias en la parte del recurso
de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal).

La reapertura del Debate.


(Fase no obligatoria y muy poco utilizada).
Existe una figura denominada "Reapertura del debate", que está contemplada en la
primera parte del artículo 384 del C. P. P. de la siguiente forma: "si el tribunal
estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar
las incorporados, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate. (...)" Ello
significa que si al estar deliberando los jueces fienen algún grado de duda sobre si
existe culpabilidad o inocencia del sindicado, o bien si existió alguna causa
desfavorable o favorable al acusado, el tribunal en lugar de redactar la sentencia
que es la fase que correspondería, lo que hace es salir de nuevo a la sala de debates
y de oficio señala que se recibirán ciertas pruebas que no habían sido ofrecidas por
los sujetos procesales ni fueron diligenciadas en el debate, o bien resuelven ampliar
de algún modo alguna de las pruebas que si fueron recibidas en el debate. De
manera que "...)
Resuelta la apertura, se convocará a las partes a la audiencia, y se ordenará la
citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos
correspondientes. "(Ver art. 384 C. P. P.)
Consideración
Si se encuentra con la "sorpresa" de que el tribunal ha decidido reabrir un debate y
por ende requerir o ampliar pruebas, entonces como defensa (que es a quien más
afecta) puede plantearse el recurso de reposición oralmente y así mismo debe
resolverse. Se ha señalado que la reapertura del debate constituye un auto para
mejor "condenar" y que si se dicta es porque existe duda, y el úlfimo párrafo del
artículo 14 del C. P. P. determina que la duda favorece al acusado, además de que
el tribunal funge en esta situación como investigador, acusador y juzgador, lo que
va en contra del principio y derecho a un juez imparcial.
pero si se llegase a dar la reapertura a pesar de haberse recurrido como ya se dijo,
entonces se señala día y hora para la reanudación del debate en la que se procede
a recibir (o diligenciar) las pruebas que se requirieron por el tribunal de sentencia, y
luego procede pasar a la etapa de conclusiones, réplica, y cierre del debate, para
que el juez o tribunal nuevamente vaya a deliberar y posteriormente dicte sentencia.

13. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO O


PRIMERA INSTANCIA.
según el diccionario enciclopédico de Derecho Usual% sentencia es:
"Resolución judicial en una causa. / Fallo en la cuestión principal de un proceso. /
El profesor Gustavo Vivas Ussher, señala en relación a la sentencia lo siguiente:
"La sentencia puede caracterizarse como la decisión que declara la relación jurídico-
sustantiva de uno o más habitantes del pais a consecuencia de una petición
planteada por el actor penal a través de su acusación (o querella) aceptada o
rechazada, total o parcialmente, por el tribunal de juicio que, luego de oír al
imputado, recibidas las pruebas producidas mediante el debate de las partes, y
escuchados los alegatos del Ministerio Fiscal y las partes, resuelve en forma
definitiva sobre el fundamento de la acusación, condenando o absolviendo al
acusado. (...) Las leyes reglamentan los requisitos que deben observarse en la
deliberación, previa al dictado de la sentencia, la estructura de la misma y su
necesaria correlación fáctica con la acusación."97

¿Qué tipos de sentencia pueden haber en el ámbito procesa penal?


En este ámbito la sentencia puede ser absolutoria o condenatoria y estas se
encuentran definidas en el C. P. P. de la siguiente forma:
Artículo 391.- "Absolución. La sentencia absolutoria se entenderá libre del cargo en
todos los casos. Podrá, según las circunstancias y la gravedad del delito, ordenar la
libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y
resolverá sobre las costas. Aplicará, cuando corresponda, medidas de seguridad y
corrección.
Para las medidas de seguridad y corrección y las inscripciones rige el artículo
siguiente." 38
La condenatoria la determina el artículo 392 C. P. P. de la siguiente forma:
"Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y
corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la
pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en
su caso unificará las penas, cuando fuere posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos
secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio
de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá
también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará
inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del
procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Cuando al documento está inscrito en un registro polcial, o cuando determine
en el registro."39
una constancia o su modificación en él. también se mandara inscribir
13.1 Del Pronunciamiento de la sentencia
En virtud de las reformas al proceso penal, en este momento se pueden dar varias
soluciones al momento de dictarse la sentencia y en general, serían las siguientes:
13.1.1 Cuando se emite una sentencia absolutoria:
Pueden suscitarse dos situaciones:
a) Que se logre redactar la sentencia y ese mismo día sea leída y notificada a los
sujetos procesales de conformidad con el artículo 390 C. P. P.; el documento
sentencia tiene que llenar los requisitos establecidos en el artículo 389 C.
P. P. y además contemplar lo relativo al acta de debate
según el artículo 396 C. P. P.
b) Que no se tenga redactada la sentencia y que solamente se relate la parte
resolutiva y los fundamentos que llevaron a absolver y se cite a los sujetos
procesales para que en el plazo de 5 días comparezcan a la sede del tribunal para
escuchar la lectura íntegra de la sentencia;
esto de conformidad con el artículo 390 C. P. P. segundo párrafo; la sentencia debe
de llenar los requisitos del arfículo 389 C. P. P. y contemplarse lo relativo al acta de
debate del artículo 396 C. P. P.

13.1.2 Cuando se emite sentencia condenatoria


a) cuando no hay víctima determinada y se cuenta con la sentencia ya redactada
si no existe víctima o agraviado determinado y se logra redactar la sentencia, ese
mismo día será leída y notificada a los sujetos procesales de conformidad con el
artículo 390 C. P. P.; el documento sentencia tiene que llenar los requisitos
establecidos en el artículo 389 C. P.
P. y además contemplar lo relativo al acta de debate
según el artículo 396 C. P. P.
El artículo 390 C. P. P. establece: "La sentencia se pronunciará siempre en nombre
del pueblo de la República de Guatemala, Redactada la sentencia, el (juez) o
tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser
convocados verbalmente todas las partes en el debate, y el documento será leído
ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a los que la requieran. El original del documento
se agregará al expediente.

b) Cuando no haya víctima y/o agraviado determinado y no se cuente con la


sentencia redactada
Si el documento no se ha podido redactar por com-pleto, es decir que hubo
deliberación pero la hora ha avanzado y se había citado a los sujetos procesales
por ejemplo para las seis de la tarde y es claro que no se podrá terminar su
redacción, se procede así:

b.1 Debe de procederse como lo establece el artículo


390 segundo párrafo que establece: "Cuando la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá
tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la
audiencia, sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la decisión. La lectura
de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva."
Es decir que los jueces deben salir a la sala de audiencias y si es juez unipersonal
será este el que imponga o informe a los concurrentes del resultado, pero si es
tribunal, se nombra a uno de los tres jueces de sentencia. que debe resumir ante la
audiencia los razonamientos que tuvieron para llegar a la conclusión de condenar o
absolver, y posteriormente leerá la parte resolutiva de la sentencia, es decir: Se
absuelve, o se condena, por qué delito se condena si fuera el caso, la o las penas
que se imponen, sustitutivos penales y/o lo relativo a las costas procesales. Al
finalizar el acto del relato citan a los sujetos procesales para la lectura íntegra en el
plazo de 5 días hábiles.
b.2 Al quinto día hábil, debe de leerse íntegramente la sen-tencia; el artículo 390 del
C. P. P. dispone: "La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la
República de Guatemala. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente todas
las partes en el debate, y el documento será leído ante los que comparezcan. La
lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia
a los que la requieran. El original del documento se agregará al expediente. La
sentencia debe llenar los requisitos del artículo 389 C.P.P.
b.3 En relación al acta de debate debe tomarse en cuenta lo transcrito anteriormente
con relación al artículo 395 y
396 C.P.P.
c) Cuando exista víctima o agraviado determinado.
Es el reciente procedimiento creado a través del artículo 124
C. P. P. se procede de la siguiente manera:
c.1 Los jueces deben salir a la sala de audiencias luego de deliberar, si es juez
unipersonal será este el que imponga o informe a los concurrentes del resultado,
pero si es tribunal, se nombra a uno de los tres jueces de sentencia, que debe
resumir ante la audiencia, los razonamientos que tuvieron para llegar a la conclusión
de condenar, y posteriormente leerá la parte resolutiva de la sentencia, es decir (Se
condena, por qué delito se condena, la o las penas que se imponen, sustitutivos
penales y/o lo relativo a las costas procesales).
c.2 Luego de conformidad con el artículo 124 numeral 1) del
C. P. P. el juez o presidente del tribunal, "(...) convocará a los sujetos procesales y
a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al
tercer día. (...)"

13.4 El acta del debate.


¿Qué debe leerse juntamente con la sentencia?
Debe de leerse el acta que es el documento en el que constará lo acontecido en el
debate, según el artículo 396 del C.P.P. que señala: "Comunicación del acta. El acta
se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con lo
que quedará notificada; el tribunal podrá reemplazar su lectura con la entrega de
una copia para cada una de las partes, en el mismo acto; al pie del acta se dejará
constancia de la forma en que ella fue notificada." El valor de esta acta lo contiene
el artíclo 397 del C.P.P, asi: "El acta demostrará, en principio, el modo en que se
desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas para él. las
personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo." Los requisitos
que debe llevar el acta son los contenidos en el artículo
395 del C. P. P.:
"Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate
levantará acta, que contendrá, por lo menos las siguientes enunciaciones:
I) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2) El nombre y apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio Público,
del acusado y de las demás partes que hubieren participado en el debate,
incluyendo defensor y mandatario.
31 El desarrollo del debate, con mención de los nombre y apellidos de los testigos,
peritos e intérpretes, con aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de
ley antes de su declaración o no lo hicieron, y el motivo de ello, designando los
documentos leídos durante la audiencia.
4) Las conclusiones finales del Ministerio Público, del detensor y
demás partes.
5) La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluída la publicidad, total o pacialmente.

6) Otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene por si o a
solicitud de los demás jueces o partes, y las protestas de anulación; y
7) Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario. (...)"
¿El acta debe ser obligatoriamente por escrito o puede variarse la forma de esta?
En el mismo artículo 395 del C. P. P. establece en el párrafo final lo siguiente: "El
tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del
debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial
de ellos en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal y la forma en
que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis integrarán los
actos del debate."0

14. AUDIENCIA DE DISCUSIÓN DE LA


REPARACIÓN
El profesor Erick Juárez Elías en relación a este nuevo procedimiento expresa: 41
"La reparación conlleva la restitución, la indemnización, la compensación y la
rehabilitación, en lo humanamente posible, de la víctima /...) la reparación no debe
ser un simple pronunciamiento abstracto y arbitrario de quienes juzgan, sino por el
contrario, una decisión basada en datos, evidencia y percepciones de restablecer
las condiciones de las víctimas, anteriores a la realización del delito.
valorando el impacto que puede tener el contenido de la reparación en su vida
futura.
...) en la indemnización deben establecerse los renglones - atención médica,
psiquiátrica, psicológica, familiar, laboral.
estudiantil a los que va dirigido el dinero pagadero a la víctima. sea porcentualmente
o por cantidad específica, montos que no pueden ser variables o sustituidos por
voluntad propia de la víctima o sus representantes, (...)
....) la audiencia de reparación debe ser desarrollada de manera simple, con el
alegato de apertura del fiscal, como asistente jurídico de la víctima, en donde
describa el contenido de la reparación digna solicitada, desagregando en la medida
de lo posible los rubros correspondientes, e inmediatamente se le escuchará al
condenado si manifiesta su conformidad al respecto o no; si se opone al
requerimiento, se reproducirá la prueba para acreditar los parámetros del numeral
2) del artículo 124 del Código Procesal Penal; para acreditar el mayor o menor daño,
la afectación física, patrimonial, psicológica, laboral u otra, se puede recurrir a los
hechos acreditados por los juzgadores en la sentencia de condena; el proyecto de
vida y expectativas de la víctima se acreditan, en la mayoría de casos, con su
testimonio, y su afectación con el dictamen de experto cuando sea posible;
finalizada la reproducción de prueba, se escuchará brevemente al fiscal, a la víctima
y condenado, directamente o a través de su defensor, y se pronunciará la resolución
previa deliberación cando
sea tribunal colegiado.
.... a partir de la resolución de reparación tienen dos días los jueces para leer la
sentencia integra y entregarla por escrito." 14.1 Pasos para la audiencia de
reparación
(A criterio del Autor)
a. En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en e/ lugar señalado para la
audiencia. En la práctica, secretario (a) anuncia la entrada del Juez o de los
miembros del Tribunal de Sentencia; señalando que se conocerá la audiencia de
reparación en el caso que el Estado sigue, contra x procesado (s) y anunciando
quienes integran el tribunal;
b. Una vez ha ingresado el Juez o Tribunal, "El presidente debe verificar la presencia
del Ministerio Público, del querellante adhesivo y su Abogado, de la víctima o
agraviado sino se constituyó en Querellante adhesivo; del acusado y su defensor";
c. Luego verificará si están presentes peritos o testigos que pudieron haber sido
propuestos para este aspecto;
d. El juez o el presidente (a) dirá: "Se declara abierta la audiencia de reparación";
e. Alegatos de apertura:
• Se co…

f. Se escuchará al condenado o a su abogado defensor para que se exprese si está


de acuerdo o no con la pretensión expresada por la fiscalía y por el abogado del
querellante si lo ha habido;
g. Si el condenado estuviere de acuerdo con la pretensión en ese momento se da
por finalizada la audiencia y se procedería a dictar la sentencia correspondiente en
relación a la reparación; y dos días después tendría que leerse la sentencia
completa:
h. Si el acusado no estuviere de acuerdo con la pretensión de la fiscalía, entonces
se daría paso a recibir la prueba, o lo que el profesor Franklin Elías ya citado, llama
"reproducción" de prueba; todo con el propósito de

: discutir y acreditar el contenido del artículo 124 numero


2) que establece: "Derecho a la reparación digna. (.
2) En la audiencia de reparación se deberá acreditar e monto de la indemnización,
la restitución y, en su caso. los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias
y. pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia.";
Puede traerse a esta audiencia prueba que ya haya sido recibida dentro del debate
y que sirva para demostrar los tópicos mencionados en el numeral anterior que
sirvan para acreditar "montos"; pero también puede ser que se reciba la prueba
propuesta por la fiscalía o el abogado del Querellante adhesivo si lo ha habido, la
que se haya ofrecido específicamente para este asunto; si son testigos se recibirán
conforme a l…

trabaja en el puesto de xx, en x lugar, devengando un salario de Q. x,xxx.xx; y que


tiene bienes consistentes en x cosas; por lo que solicitamos en nombre de la víctima
que se acceda a fijar el importe de la reparación e indemnización en la cantidad de
Q. xx,xxx.xx).
I. Posteriormente se concederá la palabra al abogado del Querellante si lo ha habido
para que en el mismo sentido emita conclusiones;
j. Si no hay querellante adhesivo y solo está la víctima se le concede la palabra a la
víctima o agraviado (s)
para que se expresen en el sentido de concluir sobre su derecho a la reparación;
k. Seguidamente se otorgará la palabra al acusado o su defensor para que emitan
conclusiones y prácticamente rebatan las pretensiones que hayan sido expuestas
en esta audiencia, todo con el objeto de obtener el mínimo de sentencia en relación
a la reparación digna del delito;
I. El juez o tribunal, puede retirarse a deliberar y luego regresará y emitirá la
resolución que considere en relación a que se concede como reparación digna para
la víctima o agraviado; (Llama la atención que en un juicio emitido en
Quetzaltenango, el Juez Miguel Canastui Gutierrez, expresó en una de estas
audiencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que todo
ilícito cometido tiene como consecuencia una condena en daños morales a favor de
la víctima porque si bien muchas veces no demuestran perjuicios por ejemplo, si
debe de concederse el derecho a una reparación por daños morales causados);

Una vez dictada la resolución, se convocará a los sujetos procesales para que en el
plazo de dos días más se apersonen al tribunal para la lectura íntegra de la
sentencia ya redactada, la cual contendría no solo la parte penal sino lo resuelto en
relación a la reparación del artículo 124 C. P. P.. y de conformidad con el artículo.
390 del C. P. P. "La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la
República de Guatemala. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente todas
las partes en el debate, y el documento será leído ante los que comparezcan. La
lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia
a los que la requieran. El original del documento se agregará al expediente.
En relación al acta de debate debe tomarse en cuenta lo transcrito anteriormente
con relación al artículo 395 y 396 C. P. P.

¿Cuáles son los requisitos de ley de la sentencia?


" La redacción de la sentencia
CONDENA
penal, debe atender en primer lugar a los requisitos establecidos en el artículo 389
del C.
P. P. los que a continuación se desglosan de una misma sentencia:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a) Parte introductoria de la sentencia
)) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; (...)'
"……..) el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan
para determinar su identidad personal; (...)"
'/...! si la acusación corresponde al Ministerio Público, si hay querellante adhesivo
sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del
actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado. (...)/". Se derogó la figura
del rictor civil y es de muy difícil incorporación la del tercero civilmente demandado).

Parte central de la sentencia


"2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido obieto de la
acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya
reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria. (...)
Este apartado es el "objeto del proceso penal", porque solamente de los hechos que
en este se enuncien, es por lo que puede entrar a juzgarse y resolverse.

: b.1) Que se tuvo por demostrado en el debate.


"3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime
acreditado. (...)"
Aquí se describen los hechos que el juez o tribunal consideran acreditados del
debate y debe haber correlación entre acusación y sentencia; es decir no pueden
acreditarse otros hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la acusación,
del auto de

[b.2) De los razonamientos o "inteligencia de la sentencio.


"4) Los razonamientos que inducen dI tribunal a condenar o absolver.
(...)" (Ver articulo 389, numeral 4) del C. P. P.).
Estos son los razonamientos que hace el tribunal y conlleva el anális de los jueces
del porque absuelven o condenan basados en la prueba recibida en juicio; no se
transcribe foralmente lo que dijo un testigo. pero si se señala que valor se le da a
las pruebas; si demuestran o no los hechos para los que fueron propuestos. (Esta
parte es llamada
"inteligencia de la sentencia" y por conllevar a veces errores de razonamiento, es la
parte en donde puede fundamentarse mejor un recurso por motivo absoluto de
anulación formal por mala aplicación de la sana crítica razonada).
Por aparte los tribunales han subdividido otros sub-apartados que denominan: "De
la existencia del delito"; "De la responsabilidad penal del acusado"; "De la
calificación legal del delito"; "De la pena a imponer" y "De las Costas procesales":
En el primer apartado, razonan si se dio un hecho que revista características de
delito, relacionándolo con las pruebas que así lo demuestran: en el segundo que
tipo de participación tuvo el acusado o acusada en el hecho típico; en el tercero
hacen una tipificación o encuadramiento del hecho acreditado a una figura o tipo
penal contenido en el código penal u otras leyes penales especiales (tipicidad); en
cuarto lugar el razonamiento a que obliga el artículo 65 del código penal al imponer
una pena; en quinto lugar el razonamiento que hacen los jueces acerca de la
reparación digna y por último la imposición o no de costas procesales si es
necesario.

¿Qué sucede si uno de estos requisitos no se plasma en la


sentencia?
La ley procesal penal establece en el artículo 394, que si falta alguno de estos
requisitos se consideran vicios en la sentencia, y por ende habilitaría el
planteamiento de un recurso de apelación especial.

INCIDENCIAS NO COMUNES
EN EL DEBATE
A) La Ampliación de la Acusación.
Esta institución está contemplada en el artículo 373 del C. P. P. asi:
"'Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación. por inclusión
de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en
la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal
o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva.
(Subrayado del autor).
De esta institución se precisa señalar lo siguiente:
• Podría plantearse solamente por el ente fiscal, hasta antes de que se entre a la
fase de conclusiones;
J Ampliar la acusación, no es corregirle un error cometido.
como el día, hora, lugar etc.
_ Debe señalarse e incluirse un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no se
mencionó en la acusación o en el auto de apertura a juicio.
- Que el hecho o la circunstancia nueva que se quiere agregar. tenga como objetivo
que el juez o tribunal de sentencia, contemple la posibilidad de cambiar la
calificación jurídica del hecho acusado, (por ejemplo si se había acusado por
homicidio, al agregar al hecho acusado. "que al acusado le pagaron por darmuerte
ala
pesona, consecuencia de que unocia se nitio decloro, entonces la figura por la que
podria sentenciarse yo no es homicidio, sino asesinato); y como consecuencia
también varia la pena que pudiera imponerse. a O bien puede ser que el hecho o
circunstancia nueva que se quiere agregar, integrare una continuación delictiva.
(Por ejemplo si durante el debate sale a luz que el acusado no solamente estafó a
una persona sino a más personas que se nombran durante este, entonces habría
una incrementación de los hechos mencionados en la acusación original, y por ende
la calificación legal final podría ser en lugar de un caso de estafa propia, la de estafa
propia en concurso ideal o estafa propia
continuada).42
¿Por qué es necesario plantear la ampliación de la acusación y no solamente tener
por acreditado del debate, un hecho distinto al acusado o agravar la sentencia
condenatoria?
Porque existe un parámetro establecido en el arfículo 388 del C. P. P. que se
denomina "Principio de congruencia o Correlación entre la acusación y la sentencia"
que establece: "Sentencia y acusación.
La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que
los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de
aquella de la acusación o de la del auto de apertura deljvicio, o imponer penas
mayores o menores que la pedida por el
Ministerio Público."
Este artículo limita las facultades del juez o tribunal de sentencia a ja hora de
condenar, e incluye que para condenar se puede incluir todo lo que haya sido
mencionado en la acusación, en el auto de apertura a juicio, o en la ampliación de
la acusación si se hubiera dado, y de esa manera no puede alegarse que se violenta
el principio de correlación o congruencia entre acusación y sentencia; pero si se
condena en base a hechos no acusados, no abiertos a juicio o no ampliados en el
debate podrá discutirse en una apelación especial, salvo que fueren hechos
acreditados a favor del acusado, como por ejemplo atenuantes o hechos que
cambien la figura delictiva a un delito de menor envergadura, siempre dentro del
mismo bien jurídico tutelado que se protege en el hecho que se acusó.
¿Cómo tramita el tribunal de sentencia, la ampliación de la acusación solicitada?
• El presidente del tribunal al tener por solicitado ampliar la acusación, concederá el
tiempo necesario para hacerlo, y anotándose en el acta; resolviendo el juez o
tribunal si así lo considera, que el hecho descrito, forma parte de la acusación u
objeto del debate. (Ver arfículo
373 párrafo final del C. P. P.).
• El presidente debe señalarlo al acusado o acusados, y advertir a los sujetos
procesales que la calificación del hecho por el que se juzga puede variar (por
ejemplo decirle que se juzgaba por homicidio pero la calificación puede cambiar por
asesinato) y que la pena que se espera puede variar, o bien que el delito que se
juzga conserva la misma calificación típica pero en delito continuado o concurso
ideal por ejemplo. (Ver el análisis de la Corte Europea de Derechos Humanos).
• Debe concederse la oportunidad al acusado para recibir su declaración sobre el
hecho que se amplia y este podrá decidir si lo hace o se abstiene de declarar; de
manera que si declara, se concederá el tiempo a los Abogados para que lo
cuestionen sobre lo declarado.
El presidente debe informar a los sujetos procesales que tienen el derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar una estrategia en
relación al hecho o circunstancia nueva que se amplió; y si así lo pidiere alguno de
ellos se declarará suspendido el debate por un plazo que fijará el tribunal y que no
puede ser mayor de 10 días, según el artículo 360 numeral
4) del C. P. P.
• Si se pidió la suspensión para ofrecer nuevas pruebas, se propondrán estas en
relación al hecho o circunstancia ampliada y se correrá audiencia a los demás
sujetos no solo para proponer prueba, sino para que se expresen sobre las pruebas
que ofrecen los demás y el tribunal resolverá cuales acepta o rechaza siempre en
forma oral; posteriormente el presidente señalará cuando se recibirán las pruebas
que se ofrecieron, sino es posible recibirlas ese mismo día. Pero si solamente se
pidió la .suspensión para preparar la estrategia por los hechos ampliados, entonces
al continuarse con el debate, se seguirá en la fase en la que se interrumpió al ampliar
la acusación.
B) El reclamo de subsanación, protesta de anulación o la reposición durante el
debate
,Qué efecto tiene un reclamo de subsanación o una protesta, hecha durante el
debate, al señalarle tribuna que comete actividad procesal defectuosa y este organo
no corrige el defecto señalado?
Estas instituciones que podrian considerarse un remecio procesal, están señaladas
en el articulo 282 del C. P. P. que especificamente dice: "salvo en los casos del
artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o
protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido,
cuando haya estado presente en el mismo. (...) El reclamo de subsanación deberá
describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución
que corresponda." Una vez planteado cualquiera de estos remedios, y corroborado
por el tribunal, que se ha variado alguna forma procesal legalmente establecida, se
procedería de conformidad con el artículo 284 del mismo C. P. P. que establece:
"Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del
interesado. (...)".
Es decir entonces que si se ha señalado al tribunal que se vario alguna forma
procesal y se reclama que se subsane o se protesta por un vicio
- que se considera cometido, el tribunal deberá de corregir el proceso en su
estructura, dejar sin efecto la actividad mal hecha y volver a hacerla o cumplir con
lo que no se hizo; sin embargo habrá algunas veces que el tribunal no considere
haber incurrido en error, o que ya no sea posible rectificarlo (por ejemplo que no se
proteste a un testigo en un anticipo de prueba en el que éste va a reconocer un
lugar deteminado, y no se permita la intervención de los abogados para profestarlo

al principio del acto cuando se comete el error, la protesta quedaría al final del acto
y si ya ha avanzado bastante, enfonces ya no sería posible volver a comenzar toda
la diligencia nuevamente) en estos casos, el reclamo de subsanación o la protesta
que no tuvieron el efecto de rectificar o renovar el acto anómalamente cometido,
quedan asentados en el acta de debate y serían la base para poder plantear el
recurso de apelación especial por un motivo de forma (violación de procedimiento,
como puede observarse en el recurso de apelación especial que cabe contra la
sentencia.). En otras palabras a pesar de señalarse que se está cometiendo un vicio
de procedimiento, este se mantiene y por ende, habilita a discutirlo en un recurso si
esta actividad procesal influye esencialmente en la forma como se ha resuelto.
C) La Unión y separación de juicios, contenida en el artículo 349 C. P. P.
Este artículo formula: "Unión y separación de juicios. Si por el mismo hecho punible
atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal
podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido de alguna de las partes, siempre
que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más
acusados, el tribunal podrá disponer, de la misma manera, que los debates se lleven
a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua."
En este artículo se señala la existencia de dos instituciones: a) La unión de juicios
y b) La separación de estos.
A guisa de ejemplo, se comparte lo expresado en un conversatorio con dos Jueces
integrantes de un tribunal de sentencia penal, en el que señalaban que en lo relativo
a la unión de juicios, por ejemplo, si en un hecho delictivo intervinieran dos personas
o más, y solamente uno de ellos fuera detenido y levado a juicio oral y público: pero
al estar previo a ir a debate, se conoce que otro u otros de estos sindicados han
sido aprehendidos y se les liene ya en lose de acusación, entonces el fribunal de
sentencia de ofício o a pedido de parte, puede ordenar que se acumulen los
procesos tanto el que ya estaba en fase previa de debate como el que se está en
fase intermedia en el caso que se ejemplifica y el primero esperará al segundo, a
efecto de llevar un solo debate, porque en un solo juicio oral se recibirá toda la
prueba que servirá para determinar la culpabilidad o no de los sujetos acusados,
contrario a lo que ocuriría si teniéndose esta posibilidad no se hiciere, tendrían que
llevarse dos juicios en los que al final se estaría llevando los mismos medios de
prueba lo que provocaria dificultad para testigos y peritos.
D) La división del Debate o Cesura
Este instituto, está contemplado en el arfículo 353 del c. p. p. que describe: "Por la
gravedad del delito, a solicitud del Ministerio Público o del defensor, el tribunal
dividirá el debate único, tratando primero la cuestión acerca de la culpabilidad del
acusado y, posteriormente, lo relativo a la determinación de la pena o medida de
seguridad y corrección que corresponda. El anuncio de la división se hará a más
fardar en la apertura del debate.
En este caso, al culminar la primera parte del debate, el tribunal reso-Iverá la
cuestión de culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una pena o medida
de seguridad y corrección, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre
esta cuestión.
Pora la decisión de la primera parte del debate se emitirá la sen-rencia
correspondiente, que se implementará con una resolución interlocutoria sobre la
imposición de la pena en su caso.

: El debate sobre la pena comenzara el dia hábil siguiente con lo recepción de la


prueba que se hubiere ofrecido para individualizaria prosiguiendo de allí en
adelante, según las normas comunes. El plazo para recurir la sentencia
condenatoria comenzará a partir del momento en que se fije la pena.
Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal la resolverá en la misma audiencia
señalada para la fijación de la pena." En la ley procesal penal guatemalteca, quedó
establecida esta institución. cuando se considere que el delito que se va a juzgar es
grave; no obstante no necesariamente por este asunto se debería de solicitar la
división del debate, puesto que en verdad, en un debate único, se pone muy poco
énfasis en la discusión de la pena, en tanto que en un debate dividido, se discute
primero sobre el conocimiento y decisión en relación a la responsabilidad penal del
acusado o acusados sobre el hecho delictivo; es decir si existió un hecho. si es
típico, antijurídico y culpable el acusado de haberlo cometido determinando su forma
de participación en este; y luego en una segunda fase solamente se discute sobre
la determinación judicial en relación a la pena que debe imponerse la través de
discutir también con medios probatorios para ello). En el caso de darse, el tribunal
de sentencia declara si el acusado es culpable o no y luego se señala una audiencia
para discutir la prueba a imponerse.

En relación a la Cesura del debate, se considera que los pasos a


seguir son los siguientes:
- Deberia de solicitarse en la etapa de ofrecimiento de prueba para el debate; esto
porque si se sabe que se va a discutir primero sobre la responsabilidad penal y
luego sobre la pena, entonces debería separarse la prueba, una parte para
comprobar o refutar la responsabilidad penal y la otra para pedir o contrariar que
pena se impone. El cuarto párrafo del artículo 353 del C. P. P. hace alusión a que
se ofrecerá prueba para individualizar la pena: (por ejemplo la carencia de
antecedentes penales, una carta de constancia de trabajo o un testigo de
conocimiento del acusado, no servirán para demostrar la no responsabilidad penal,
pero si para fundamentar una solicitud de pena mínima).
Aunque no puede obviarse que el código señala que el anuncio de la división puede
hacerse a más tardar en la apertura del debate, lo que significa que puede ser
solicitado, momentos antes de que de inicio el mismo.
o Si así se pide y se autoriza el debate se abre y se realiza exactamente como se
ha señalado ya en el apartado de realización del debate, diligenciándose todo lo
relativo a su inicio, incidentes, recepción de pruebas, con-clusiones, réplica, y la
deliberación del tribunal tratará específicamente sobre la existencia del hecho
delictivo y la responsabilidad penal del acusado (a).
• si se absuelve al acusado, puede ser que se lea de una vez la sentencia o bien
que se fijen los cinco días de ley para la lectura íntegra de la sentencia.
• Si después de deliberar el tribunal considerara que .el acusado o acusada es
culpable, se dabe de dictar así la sentencia en forma oral imponiendo a los sujetos
procesales de la resolución tomada y si esta es condenatoria, se debe de citar a los
sujetos procesales para que comparezcan a un debate para la imposición de la
pena; es decir que al dictarse una sentencia condenatoria, se señala día y hora para
el inicio del debate de la pena, (ver artículo 353 cuarto párrafo del
C. P. P.) en este debate; debe comprobarse la presencia de los sujetos procesales,
declararlo con el solo objeto de discutir la imposición de una pena o medida de
seguridad por haber sido hallado culpable el acusado, en la primera parte del debate
y posteriormente se diligenciarán o recibirán las pruebas ofrecidas para imponer la
pena, terminando con la discusión final, réplica y palabras del acusado previo a que
el tribunal delibere y dicte la sentencia sobre la pena. Al finalizar esta segunda
audiencia de debate debe de dictarse la sentencia el mismo día si s e tiene
redactada o bien cinco días después según la ley.

EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL


GENERALIDADES
¿Cuándo procede presentar un recurso en contra de una resolución judicial?
SALA DE APELACIONES
Desde un punto de vista sencillo, y utilizando las esplendidas defini-ciones que
varios maestros dan en relación a la materia recursiva. se puede decir que
procedería presentar un recurso en contra de una resolución judicial, cuando en
esta el juez o tribunal incurre en un "agravio procesal" en contra de alguno de los
sujetos procesales. ya sea porque inobservan una norma que si existe; aplican
erróneamente una norma y debieron aplicar otra; o bien porque interpretan
erróneamente una norma dándole un sentido que esta
no tiene

¿Qué recurso puede plantearse contra la sentencia de primera


instancia, emitida por el tribunal de sentencia?
El principio básico del artículo 11 del C. P. P. establece que las resoluciones
judiciales deben acatarse, y que sino se está de acuerdo con ellas, pueden
impugnarse a través de los recursos legalmente establecidos, al observar el artículo
415 del C. P. P. se encuentra que el recurso que procede en contra de la sentencia
del tribunal de sentencia es el de "Apelación especial", lo que esta descrito, de la
siguiente forma:
Objeto. (...) se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia
del tribunal de sentencia (...)"

¿Quiénes tienen derecho a plantear la Apelación Especial?


Según el código procesal penal guatemalteco en sus artículos 398 y 416. quienes
tienen derecho a plantear el recurso de apelación especial son: El Ministerio Público,
el querellante por adhesión, el acusado o su defensor.

¿Cuál es el plazo para plantear la apelación especial?


Debe presentarse dentro de los diez días hábiles posteriores a haber sido notificado
de la sentencia completa, es decir que si no hubo audiencia de reparación, se
cuentan a partir de la notificación de este documento; pero si hubo audiencia de
reparación hasta que esta haya terminado, el juez o tribunal de sentencia deberá
notificar la sentencia completa. (Ver artículo 418 C. P. P. primer párrafo).
Cuando el debate se halla dividido en dos partes (cesura del debate) el artículo 353
C. P. P. en el cuarto párrafo final, describe: "El plazo para recurrir la sentencia
condenatoria comenzará a partir del momento en que se fie la pena."

• . "(...) separadamente cada motivo (...)"


• Breves ejemplos:
• Recurso Por motivo de Fondo, con base en el arfículo 419 numeral i del
código procesal penal.
• Por inobservancia de ley
• Todos de la ley sustantiva,
• Por errónea interpretación de ley
• código penal y/o leyes especiales.
• Por indebida aplicación de ley
• Recurso por Motivo de forma: Con base en el artículo 420 numeral 2)
• del código procesal penal.
• Por inobservancia de ley
• Por errónea aplicación de ley
• Los dos deben ser del Código Procesal Penal o de procedimientos cometidos
en el debate.
• Recurso por motivos absolutos de anulación formal, con base en el artículo
420 numeral 2) del código procesal penal.
• Por algunos de los 6
• Numerales del artículo
• 420 del C. P. P.
• Son puntos especificos y se refieren a normas Procesales

2. "(...) citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente


aplicados o inobservados /...)

Ejemplos
Por motivo de fondo: "Por inobservancia del artículo 126 del código penal; por
haberse dado la errónea aplicación del artículo 123 del código penal" etc.

por motivo de forma, "Por inobservancia del atliculo 219 del código
subsanación (...)."
procesal penal al no protestarse al testigo X y haberse reciaracio. por motivo
absoluto de anulación formal: Por vicios en la sentencia. de conformidad con el
articulo 420 numeral 5) del C. P. P. y especificamente por observancia del articulo
389 numeral 6 del c.
P. P. ya que no aparece la frima de uno de los jueces en la sentencia.
pretende."
3. "(...) y expresará, concretamente, cuál es la aplicación que
Ejemplos:

por motivo de fondo: (...) se pretende que se analice que el hecho acreditado se
subsumió en la figura tipo penal de homicidio simole y esos hechos solamente
pueden encuadrarse como homicidio preterintencional, por lo que debe de dictarse
sentencia en ese sentido.

Por motivo de forma: (...) Que al no haberse protestado al testigo antes de declarar
y haberse protestado por ello, se violó el procedimiento legal que manda a
protestarlo previo a su declaración, por lo que su declaración no debió valorarse
positivamente y al ser una prueba decisiva en la que se basa la sentencia, la misma
debe anularse y ordenarse un nuevo debate.

Por motivos absolutos de anulación formal: (...) Que al no aparecer la firma de


uno de los jueces, la sentencia contiene vicio de anulación formal, por lo que debe
anularse dicha sentencia y ordenarse el reenvío para un nuevo debate en el que se
dicte una nueva sentencia.

¿A quién le compete conocer el recurso de apelación especial?


A las Salas de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, que está integrada por tres Magistrados: un presidente y dos
vocales. (Hay salas que conocen materia penal y civil son llamadas mixtas). (Ver.
Art. 49 C.P.P.).

¿Cuál es el trámite del recurso de apelación especial?


a. Interpuesto el recurso, (ante el tribunal de sentencia) este debe de notificar a los
sujetos procesales que intervinieron en el debate de que se ha presentado un
recurso de apelación especial y en el mismo decreto, los emplaza, es decir les
concede un tiempo de cinco días para que los sujetos procesales incluyendo el
recurrente o recurrentes, presenten ante la Sala de Apelaciones, un memorial, o
bien se presenten a que se levante un acta sucinta, en donde fijarán un lugar para
recibir notificaciones, dentro del perímetro del lugar en donde la Sala
tiene su sede. (Ver art. 423 C. P. P.).45
b. Al día siguiente de haber notificado a todos los sujetos procesales, el tribunal de
sentencia, deberá remitir de oficio con las actuaciones (el expediente, y discos
compactos si los hay), a la Sala de Apelaciones. (Ver art. 423 C. P. P.).
c. Al recibir las actuaciones en la Sala de Apelaciones y haber tenido ya por
evacuada la audiencia de los sujetos procesales en donde fijan lugar para recibir
notificaciones, se procede a hacer un examen del recurso para determinar si se
llenan los requisitos mínimos del artículo 418 C. P. P., así como si fue presentado
en tiempo; y si así lo fuere, entonces se emite una resolución declarando que se
admite para su trámite el recurso presentado y que se dejan las actuaciones por
seis días a disposición de los sujetos procesales para que puedan concurirá
examinantos, si os lo desearen. (Ver artículos 425 y 426 primer párrafo del C. P. P.).
c.1. Puede ser que el recurrente no evacúe la audiencia de cinco días que le dieron
para fijar lugar para recibir notificaciones, en tal caso, se declarará "desierto" el
recurso, y como consecuencia se rechazara y se devolverán las actuaciones al
tribunal de sentencia y la sentencia se consideraría firme.
(Es decir sin recurso pendiente). (Ver artículos 424 C. P. P.).16 c.2. Si el recurso
tiene defectos que corregir, la Sala concederá tres días al inte- inerte para que lo
haga y para admitir el recurso y posteriormente a recibir las correcciones, se dejaran
las actuaciones por seis días, como se relata en la literal c.
(Ver. Arts. 399, 425 y 426 del C. P. P.).
d. Vencido el plazo de seis días, el presidente de la Sala de Apelaciones, fijará día
y hora para la audiencia de debate de segunda instancia en donde se discutirá
oralmente el recurso. El debate debe realizarse en un plazo de 10 días hábiles
posteriores al día en que se vencieron los seis. (Ver art. 426 C. P. P.).
e. El día y hora señalado para el debate, se llevará a cabo con las partes que estén
presentes, concediendo en primer lugar la palabra al que presentó el recurso y luego
a los demás sujetos procesales, y no se permite la réplica, (el acusado
generalmente no asiste y lo representa su Abogado, por ser una discusión
eminentemente técnica, pero puede pedirse que el acusado este presente). (Ver art.
427 C. P. P.).

Al terminar la audiencia del debate el presiente o presidenio de la sala, señalará que


se irán a deliberar, pero señalará hora en que se dictará la sentencia de segunda
instancia; pero si lo cuestión a discutir es muy compleja, entonces puede diferise lo
lectura de la sentencia hasta en un máximo de diez días hábiles posteriores al
debate.

Nota de estudio. En resumen el trámite de la apelación sería asi


- 10 días para su presentación;
-
El tribunal de sentencia notifica y eleva concediendo 5 clías para fijar lugar
para ser notificado;
. La sala deja 6 días las actuaciones a disposición de los sujetos
procesales;
-
El debate ante la sala debe realizarse dentro de 10 días hábiles posteriores a
los 6 días;
se dicta la sentencia de segunda instancia, el mismo día del debate y puede
hacerse hasta 10 días hábiles después.
¿Cuáles son los efectos de acoger un recurso de
Apelación Especial?

a) Si el recurso de Apelación especial fue presentado por motivo de fondo: el


artículo 431 del C. P. P. preceptúa: "si la sentencia (de la Sala) acoge el
recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación
indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la
sentencia que corresponde." En este caso, la Sala de Apelaciones, anula la
sentencia o parte de la sentencia dictada y dicta una nueva o nuevamente la
parte que se anula.

b) si el recurso fuere por forma, o Motivos absolutos de anulación formal: según el


articulo 432 C. P. P. procedería un reenvio, el cual se describe de la siguiente forma:
"si la sentencia (de la sala) se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la
ley que constituya un defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la
decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente
desde el momento que corresponda.
Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su
pronunciamiento para un nuevo fallo."
Lo que sucede es que la sala de apelaciones anula la sentencia recurrida y envía
de nuevo el expediente al mismo tribunal de sentencia para que se haga un nuevo
debate y no se cometan los errores que produjeron que la sentencia se anulara,
pero ya no conocen el nuevo debate los mismos jueces de sentencia, (mismo
nombre del tribunal, pero se integra por distintos jueces).

;En qué consiste la llamada Adhesión en la Apelación Especial?


Esta institución está regulada en el artículo 417 del C. P. P. el cual señala: "Quien
tenga derecho a plantear el recurso de apelación especial y no lo haya hecho, podrá
adherirse al recurso concedido a otro, dentro del período del emplazamiento ante el
tribunal competente. El acto deberá contener todos los demás requisitos exigidos
para la interposición del recurso."
¿Cómo debe presentarse un recurso de Apelación Especial por Adhesión?
- Se inicia por decir que según el código procesal penal guatemalteco quienes tienen
derecho a plantear el recurso de apelación especial son: El Ministerio Público, el
querellante por adhesión,

el acusado o su dorsior. civilmenarte que les corresponde e/ actor civil y el


responsable civilmente.
-
si alguno de estos sujetos procesales no plantearon recurso, tienen la oportunidad
de hacerlo, si algún otro si lo hizo (Por ejemplo el Abogado defensor presentó
recurso, entonces el Ministerio Público puede adherse di recurso presentado). A
interpretación del autor, si un Abogado defensor presenta un recurso de apelación
especial a favor de su patrocinado y luego se presenta un recurso de apelación
especial por adhesión por el procesado, se considera que no se llena el requisito de
adherirse al recurso concedido "por otro", puesto que esta sería de la misma parte
y no de otra.47
- El plazo para presentar el recurso por adhesión obviamente ya no es dentro
de los diez días después de notificada la sentencia, sino debe de hacerse
"dentro del período del emplazamiento ante el tribunal competente."; es decir
que debe de hacerse como máximo al vencimiento de los cinco días que el
tribunal de sentencia, señala a los sujetos procesales como máximo para que
se presenten ante la Sala de Apelaciones, a fijar lugar para recibir
notificaciones, y que está contemplado en el artículo 423 primer párrafo del C.
P. P.
- El recurso de apelación especial por adhesión debe contener
"todos los demás requisitos exigidos para la interposición del recurso." el requisito
que no lleva es el del plazo para su presentación.

Después de transcurridos los cinco días para fijar lugar para recibir notificaciones
por el recurso planteado y si se ha presentado alguno por adhesión, tal y como se
refrió ya. la sala de Apelaciones deber examinar el recurso y la adhesión planteada.
para considerar si llenan los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación
y protesta para decidir si se admite formalmente o sise envian a corregir o ampliar.
una vez admitido el recurso de Apelación y el que se presentó por Adhesión, se
dejan las actuaciones por el plazo de seis días para que puedan ser examinadas
por los sujetos procesales y vencido este plazo se fija día y hora para el debate en
un plazo no menor de diez dias.
El debate y la sentencia se deben dictar en la misma forma como lo señala el artículo
427 del C. P. P. ya analizado en el trámite del recurso, y prácticamente la Sala de
Apelaciones, al momento de dictar sentencia lo debe de hacer en relación a resolver
dos recursos, (El que se presentó en tiempo y el que se presentó por
Adhesión).

Nota: "Los motivos de la Adhesión no necesariamente tienen que ser agravios


surgidos de la resolución, (la sentencia) sino que bien puede que el fundamento sea
mantener la situación jurídica alcanzada por el adherente con la resolución que el
recurrente originario impugna. Es decir que el Adherente
"defiende" la resolución por los propios argumentos de la resolución y/o nuevos que
contribuyen a que la Alzada confirme la resolución dictada por el tribunal a quo." 18
(Es decir que se puede hacer el recurso a efecto de expresar argumentos
contradictorios en contra del recurso al que se adhiere para que la Sala, confirme la
sentencia por ejemplo)

¿Puede desistirse de un recurso de Apelación Especial presentado


y en trámite?
Efectivamente puede hacerse de conformidad con el artículo 400 del C. P. P. que
regula: "Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistir de él antes de su
resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, respondiendo por
las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él sin previa consulta
y aceptación expresa del imputado o acusado, posterior a la interposición del
recurso.
El imputado o el acusado, a su vez, podrán desistir de los recursos interpuestos por
su defensor previa consulta con éste, quien dejará constancia de ello en el acto
respectivo."
SUERTE …. ;(

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