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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
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fojas ciento treinta y seis del expediente principal digital, que confirmó la
sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de
fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, inserta a fojas setenta y siete del
expediente principal digital, que declaró infundada la demanda.
1.2. Antecedentes
1.2.1. Demanda
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II. CONSIDERANDO
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2.5. Con escrito, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a
fojas trece del expediente principal digital, la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución Directoral N° 114-2015/DIGESA/SA, de fec ha diez de julio de dos mil
quince que los sancionó con una multa de 20 UIT vigentes a la fecha en que se
impone la multa.
2.6. Con escrito, de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, obrante a
fojas treinta del expediente principal digital, la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada solicitó la aprobación automática positiva del recurso
de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 114-
2015/DIGESA/SA, de fecha diez de julio de dos mil quince.
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2.8. Con escrito, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, obrante
a fojas veintidós del expediente principal digital, la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de apelación contra la Resolución
Directoral N° 130-2015/DIGESA/SA, de fecha diecioch o de agosto de dos mil
quince, que declaró infundado el recurso de reconsideración.
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3.4. Y, actualmente, el artículo 259° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°
004-2019-JUS y publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,
prescribe que:
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1MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general.
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444” . Gaceta Jurídica, décimo segunda edición, Lima,
octubre, 2017. pp. 527 y 528.
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3.7. En ese contexto, queda claro que, la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, en su redacción original no recogió nada
relacionado a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y no
fue hasta la incorporación hecha por el artículo 4° del Decreto Legislativo N°
1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ratificada por el
Decreto Legislativo N° 1452, publicado el dieciséis de setiembre de dos mil
dieciocho y por el TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que se
estableció que todo procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio,
tiene un plazo de caducidad de nueve meses contados desde que se les notificó
la imputación de cargos, pudiendo ampliarse hasta tres meses más de forma
excepcional, pero sustentando en lo que motivó la referida ampliación, además,
es importante recordar que la caducidad deviene de la necesidad de no tener
procedimientos administrativos sancionadores abiertos de forma indefinida,
generando incertidumbre jurídica; por lo tanto, es indispensable que la
Administración pública tome decisiones definitivas dentro de los lapsos de
tiempo establecidos por ley, caso contrario, el transcurso del tiempo beneficiará
al administrado.
2 Ídem, p. 529.
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Quinto.- Conclusión
III. DECISIÓN
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