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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CORANTE MORALES VICTOR
ALBERTO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 24/08/2023 18:38:23,Razón: RESOLUCIÓN
Corte Suprema de Justicia de la República JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, SENTENCIA
Vocal Supremo:DE LA ROSA
BEDRIÑANA Mariem Vicky FAU
20159981216 soft
CASACIÓN N° 8136-2022
Fecha: 1/09/2023 09:32:15,Razón:
RESOLUCIÓN LIMA
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
SUMILLA: La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
CORTE SUPREMA DE Administrativo General, en su redacción original no
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones recogió nada relacionado a la caducidad del
Electronicas SINOE
procedimiento administrativo sancionador y no fue
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:AMPUDIA
HERRERA Dora Zoila FAU
hasta la incorporación hecha por el Decreto Legislativo
20159981216 soft
Fecha: 25/08/2023 22:00:59,Razón: N° 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE mil dieciséis, que se estableció que todo procedimiento
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
administrativo sancionador iniciado de oficio, tiene un
plazo de caducidad de nueve meses contados desde
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA que se les notificó la imputación de cargos, pudiendo
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE ampliarse hasta tres meses más de forma excepcional,
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARTOLIN pero sustentando en lo que motivó la referida
PASTOR Pedro FAU 20602779875
soft ampliación.
Fecha: 31/08/2023 15:23:09,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

Lima, veinticinco de abril


CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA de dos mil veintitrés
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:GALLARDO
NEYRA MARIA DEL CARMEN
RITA /Servicio Digital - Poder
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
Judicial del Perú
Fecha: 28/08/2023 09:18:14,Razón:
RESOLUCIÓN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.--------------------------
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE I. VISTA


JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:MOLINA NEYRA Luz La causa número ocho mil ciento treinta y seis – dos mil veintidós; en
Belia FAU 20159981216 soft
Fecha: 5/09/2023 08:39:24,Razón:
RESOLUCIÓN Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín
Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de verificada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. Materia de casación

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación


interpuesto por Inversiones Artika Sociedad Anónima Cerrada, de fecha
nueve de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del
expediente principal digital, contra la sentencia de vista contenida en la
resolución número tres, de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

fojas ciento treinta y seis del expediente principal digital, que confirmó la
sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de
fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, inserta a fojas setenta y siete del
expediente principal digital, que declaró infundada la demanda.

1.2. Antecedentes

1.2.1. Demanda

La empresa Inversiones Artika Sociedad Anónima Cerrada, mediante


escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas
treinta y nueve del expediente principal digital, presenta demanda contenciosa
administrativa, formulando la siguiente pretensión:

Se dicte una resolución sobre ineficacia de acto jurídico y nulidad de


Resolución Viceministerial N° 0032-2016-SA-DVM-SP, de fecha dieciocho de
octubre de dos mil dieciséis.

1.2.2. Sentencia de primera instancia

El Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte


Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la
resolución número cinco, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, obrante a
fojas setenta y siete del expediente principal digital, resolvió declarar infundada
la demanda en todos sus extremos.

1.2.3. Sentencia de vista

La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la


Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en
la resolución número tres, de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a
fojas ciento treinta y seis del expediente principal digital, confirmó la sentencia

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de


abril de dos mil dieciocho, inserta a fojas setenta y siete del expediente principal
digital, que declaró infundada la demanda.

1.2.4. Fundamentos del recurso de casación

Mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil


veintidós, obrante a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, se ha
declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada con la siguiente causal:

Infracción normativa del artículo 259° incisos 1, 2 y 3 de la Ley N°


27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

Alega que ha prosperado la caducidad administrativa del procedimiento


sancionador, es decir nueves meses, por tanto, debe ser archivado y
resulta fundada la presente demanda.

II. CONSIDERANDO

Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio

Atendiendo a la causal declarada procedente se debe realizar el análisis del


recurso según su naturaleza y fines.

Respecto a la infracción normativa del artículo 259° incisos 1, 2 y 3


de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administr ativo General
(hoy TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General).

Segundo.- Sobre lo actuado en sede administrativa

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

2.1. Mediante la Resolución Directoral N° 668-2015/DHAZ/ DIFESA/SA, de


fecha cuatro de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cinco del expediente
principal digital, se resolvió otorgar la validación técnica oficial del plan HACCP,
a la empresa Inversiones Ártica Sociedad Anónima Cerrada, ubicada en la Av.
Las Palmeras Mz. E4 Lt. 2. Urb. La Capitana – Huachipa, distrito de Lurigancho,
provincia y departamento de Lima, que abarcan las siguientes líneas de
producción de helados a base de leche: saborizados, con o sin pulpa de frutas,
con o sin bebida láctea fermentada aromatizada, con o sin relleno, con o sin
agregados (coberturas, grajeas, fruta confitada, galletas saborizadas), bañados o
no; helados a base de agua: saborizados, con o sin pulpa de frutas, destinados
para el consumo humano. Asimismo, se indicó en la referida resolución que el
plazo de vigencia de la validación técnica oficial del Plan HACCP que se otorgó
era de dos años, contados a partir de la fecha de la emisión del mismo.

2.2. En mérito a lo obrante en el expediente administrativo digital, tenemos


que el dieciséis de enero de dos mil trece, se realizó una visita de inspección
realizada de oficio por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad
Alimentaria al establecimiento comercial de la empresa Inversiones Ártica
Sociedad Anónima Cerrada, sito en la Av. Las Palmeras Mz. E, lote s/n, de la
Urbanización La Capitana – Huachipa, distrito de Lurigancho – Chosica,
provincia y departamento de Lima, habiéndose dejado constancia que la
empresa no cuenta con sistema de desinfección de los vehículos que ingresan al
establecimiento, no cuenta con gabinete completo de higienización de mano, no
cuenta con un almacén exclusivo par materias primas de limpieza, entre otras
irregularidades.

2.3. A raíz de lo señalado en el considerando precedente, a través del Auto


Directoral N° 0041-2013/DHAZ/DIGESA/SA, de fecha si ete de febrero de dos mil
trece, la DIGESA otorgó un plazo de cinco días hábiles improrrogables
constados a partir de su notificación, para que el emplazado realice sus

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

descargos, los mismos que fueron presentados por la empresa Inversiones


Ártica Sociedad Anónima Cerrada el veintidós de febrero de dos mil trece.

2.4. Tras lo señalado en el apartado precedente, con la Resolución


Directoral N° 114-2015/DIGESA/SA, de fecha diez de julio de dos mil quince,
obrante a fojas diez del expediente principal digital, se resolvió sancionar con
una multa de 20 UIT vigentes a la fecha en que se impone la multa a la empresa
Inversiones Artika Sociedad Anónima Cerrada, al haber incurrido en la infracción
a la normativa sanitaria previstas en los literales a), e) y m) del artículo 121° y
literal c) del artículo 122° del Reglamento sobre V igilancia y Control Sanitario de
Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA.

2.5. Con escrito, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a
fojas trece del expediente principal digital, la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución Directoral N° 114-2015/DIGESA/SA, de fec ha diez de julio de dos mil
quince que los sancionó con una multa de 20 UIT vigentes a la fecha en que se
impone la multa.

2.6. Con escrito, de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, obrante a
fojas treinta del expediente principal digital, la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada solicitó la aprobación automática positiva del recurso
de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 114-
2015/DIGESA/SA, de fecha diez de julio de dos mil quince.

2.7. A través de la Resolución Directoral N° 130-2015/DI GESA/SA, de fecha


dieciocho de agosto de dos mil quince, obrante a fojas veinte del expediente
principal digital, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por la empresa Inversiones Artika Sociedad Anónima Cerrada contra
la Resolución Directoral N° 114-2015/DIGESA/SA, de fecha diez de julio de dos
mil quince.

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

2.8. Con escrito, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, obrante
a fojas veintidós del expediente principal digital, la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de apelación contra la Resolución
Directoral N° 130-2015/DIGESA/SA, de fecha diecioch o de agosto de dos mil
quince, que declaró infundado el recurso de reconsideración.

2.9. Finalmente, con la Resolución Viceministerial N° 00 32-2016-SA-DVM-


SP, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas siete del
expediente principal digital, se resolvió declarar infundado el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Inversiones Artika Sociedad Anónima
Cerrada contra la Resolución Directoral N° 130-2015 /DIGESA/SA, de fecha
dieciocho de agosto de dos mil quince, dándose por agotada la vía
administrativa.

Tercero.- La caducidad del procedimiento administrativo sancionador

3.1. En relación a la única causal invocada y en cuanto a la caducidad del


procedimiento sancionador, es importante tener presente que la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el once de abril de dos
mil uno, en su redacción original, no recogió nada relacionado a la caducidad del
procedimiento administrativo sancionador, sino, antes bien, conforme se observa
en su artículo 233°, se avocó a contemplar solo lo referente a la prescripción del
procedimiento administrativo sancionador.

3.2. Mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el


veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General el artículo 237-A°, que, por primera
vez, desarrolló la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador,
señalando lo siguiente:

“Artículo 237-A.- Caducidad del procedimiento sancionador

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores


iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha
de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser
ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3)
meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo,
previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento
recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor


para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique


la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado
el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente.


El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad
del procedimiento en caso el órgano competente no la haya
declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano


competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento
sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la
prescripción”.

3.3. Posteriormente, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1452,


publicado el dieciséis de setiembre de dos mil dieciocho, se modificó el artículo
237-A° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Ad ministrativo General,
quedando en los siguientes términos:

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

“Artículo 237-A.- Caducidad administrativa del procedimiento


sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores
iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha
de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser
ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3)
meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo,
previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al
procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor


para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique


la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado
administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el


órgano competente. El administrado se encuentra facultado para
solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el
órgano competente no la haya declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano


competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento
sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no
interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto


las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios
que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente.
Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses


adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento
sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer
nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el
procedimiento sancionador.”

3.4. Y, actualmente, el artículo 259° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°
004-2019-JUS y publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,
prescribe que:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento


sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores


iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha
de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser
ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3)
meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo,
previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al
procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor


para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique


la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado
administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el


órgano competente. El administrado se encuentra facultado para

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el


órgano competente no la haya declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano


competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento
sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no
interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto


las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios
que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente.
Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares
dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses
adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento
sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer
nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el
procedimiento sancionador”.

3.5. La doctrina1, considera que la caducidad del procedimiento


administrativo sancionador recogida en el TUO de la LPAG corresponde al tipo
de caducidad – perención, puesto que, establece un plazo de nueve meses,
desde que es iniciado el procedimiento administrativo sancionador, a fin de que
sea resuelto. En tal sentido, al tratarse de la tramitación de un procedimiento
sujeto a un plazo legal, en el cual, la autoridad administrativa debe ejercer la
potestad sancionadora, nos encontramos ante un supuesto de caducidad –
perención.

3.6. Asimismo, se considera que la caducidad del procedimiento


administrativo sancionador permite que el administrado que interactúa con la

1MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general.
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444” . Gaceta Jurídica, décimo segunda edición, Lima,
octubre, 2017. pp. 527 y 528.

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 8136-2022
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potestad sancionadora de la Administración Pública no permanezca en un


estado constante de incertidumbre jurídica respecto a una posible sanción, de
manera que el paso del tiempo elimina dicha situación en favor del administrado.
Sucede muchas veces que la Administración temerosa de archivar un
procedimiento sancionador cuando no encuentra razón para ello, prefiere
mantenerlo latente en el tiempo para no asumir responsabilidades2.

3.7. En ese contexto, queda claro que, la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, en su redacción original no recogió nada
relacionado a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y no
fue hasta la incorporación hecha por el artículo 4° del Decreto Legislativo N°
1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ratificada por el
Decreto Legislativo N° 1452, publicado el dieciséis de setiembre de dos mil
dieciocho y por el TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que se
estableció que todo procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio,
tiene un plazo de caducidad de nueve meses contados desde que se les notificó
la imputación de cargos, pudiendo ampliarse hasta tres meses más de forma
excepcional, pero sustentando en lo que motivó la referida ampliación, además,
es importante recordar que la caducidad deviene de la necesidad de no tener
procedimientos administrativos sancionadores abiertos de forma indefinida,
generando incertidumbre jurídica; por lo tanto, es indispensable que la
Administración pública tome decisiones definitivas dentro de los lapsos de
tiempo establecidos por ley, caso contrario, el transcurso del tiempo beneficiará
al administrado.

Cuarto.- Sobre la única causal y el caso concreto

4.1. Atendiendo al principio de congruencia procesal, tenemos que la parte


recurrente en casación alega que, en el caso de autos, ha prosperado la

2 Ídem, p. 529.

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caducidad en el procedimiento administrativo sancionador, esto, tras haber


transcurrido el plazo de nueve meses, consecuentemente, la demanda debió
declararse fundada.

4.2. Ahora bien, en estricta observancia de la secuencia descrita en el


segundo considerante de la presente sentencia, se tiene que los hechos
irregulares fueron advertidos el día dieciséis de enero de dos mil trece; el inicio
del procedimiento administrativo sancionador y el otorgamiento de cinco días
hábiles para formular descargos fue el siete de febrero de dos mil trece a través
del Auto Directoral N° 0041-2013/DHAZ/DIGESA/SA; lo s descargos en estricto
de la ahora demandante, fueron presentados el veintidós de febrero de dos mil
trece; la aludida empresa fue sancionada con una multa de 20 UIT el diez de
julio de dos mil quince con la Resolución Directoral N° 114-2015/DIGESA/SA; el
dieciocho de agosto de dos mil quince se declaró infundado el recurso de
reconsideración con la Resolución Directoral N° 130 -2015/DIGESA/SA y el
dieciocho de octubre de dos mil dieciséis se declaró infundado el recurso de
apelación a través de la Resolución Viceministerial N° 0032-2016-SA-DVM-SP,
dando así por concluido el procedimiento administrativo y por agotada la vía
administrativa.

4.3. De lo resumido en el punto precedente, se observa que el


procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada se inició formalmente el día siete de febrero de dos
mil trece con el Auto Directoral N° 0041-2013/DHAZ/ DIGESA/SA a raíz de las
irregularidades detectadas en la inspección llevada a cabo el día dieciséis de
enero de dos mil trece y concluyó el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis a
través de la Resolución Viceministerial N° 0032-201 6-SA-DVM-SP, es decir, en
observancia a lo señalado en el párrafo 3.7 supra, queda claro que el trámite del
procedimiento administrativo sancionador que dio origen al caso de autos,
terminó meses antes de que se incorpore y entre en vigencia la caducidad en
todo procedimiento administrativo sancionador, pues, la misma surgió recién tras

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la publicación del Decreto Legislativo N° 1272 que se dio el veintiuno de


diciembre de dos mil dieciséis.

4.4. En ese contexto, podemos deducir que el procedimiento administrativo


sancionador contra la empresa Inversiones Artika Sociedad Anónima Cerrada
que ha generado el presente proceso, se inició y concluyó bajo los alcances del
texto inicial de la Ley N° 27444, Ley del Procedimi ento Administrativo General, el
cual, no contemplaba la figura de la caducidad, consecuentemente, lo alegado
por la recurrente respecto a que en el referido procedimiento administrativo
sancionador ha prosperado la caducidad por haber transcurrido más de nueve
meses carece de asidero. Siendo así, es factible concluir que no ha existido
infracción al artículo 259° incisos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General), por lo que, la única causal invocada
corresponde ser desestimada.

Quinto.- Conclusión

La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en


infracción normativa del artículo 259° incisos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General), por lo que, al haber desestimado la
causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

III. DECISIÓN

Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de


casación interpuesto por Inversiones Artika Sociedad Anónima Cerrada, de
fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y
ocho del expediente principal digital; en consecuencia: NO CASARON la
sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de
abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y seis del expediente

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CASACIÓN N° 8136-2022
LIMA

principal digital; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el


Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Inversiones Artika
Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Salud, sobre Acción
Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el
señor juez supremo Corante Morales.-
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLÍN PASTOR
GALLARDO NEYRA
CORANTE MORALES
Bjsm/Rnp

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