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Absuelve Acusacion Caso Katherine Patricia Jimenez Último
Absuelve Acusacion Caso Katherine Patricia Jimenez Último
Absuelve Acusacion Caso Katherine Patricia Jimenez Último
Nº : 4276-2019-0-0701-JR-PE-04
Esp. Leg. Juan Carlos Morillo.
Sumilla : ABSOLVEMOS TRASLADO DE ACUSACIÓN
SOLICITAMOS EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR
DE KATHERINE PATRICIA JIMENEZ TORRES; OBSERVAMOS
LA ACUSACION POR PRESENTAR DEFECTOS FORMALES.
OPOSICION A MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO y OFRECEMOS MEDIOS DE PRUEBA.
Escrito Nº 01
I. PETITORIO
Invocando tutela judicial efectiva y de conformidad a lo previsto en los incisos
a) d) y f) del numeral 1 del artículo 350° del Código Procesal Penal, a través
del presente ABSOLVEMOS EL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN FISCAL,
OBJETANDO LA ACUSACIÓN POR DEFECTOS FORMALES,
SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y OFRECIENDO
PRUEBAS PARA EL JUICIO, todo ello de conformidad con los argumentos
que serán esbozados a continuación:
En el plazo de ley conforme lo prescribe el Art. 350 Inc. 1ro. acápite d) del
Código Procesal Penal, procedo a proponer y solicitar EL SOBRESEIMIENTO
DE LA PRESENTE CAUSA en base a lo sostenido en el Art. 344 Inc. 2do.
acápite d) del acotado dispositivo legal, bajo el argumento Señor Juez, de que
no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
Investigación Y NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO
DE LA INVESTIGADA KATHERINE PATRICIA JIMENEZ TORRES en la
comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y
APROPIACIÓN ILÍCITA en agravio de la empresa EVERGREEN SHIPPING
AGENCY (PERÚ) S.A.C, en base a los fundamentos de hecho que paso a
exponer:
En primer término, cabe precisar que los hechos que han sido imputados
contra la hoy procesada Katherine Patricia Jimenez Torres, se sustentan
en que mi patrocinada ostenta el cargo de Titular Gerente de la empresa
KALAS INVERSIONES E.I.R.L, persona jurídica que aparecía como
CONSIGNATARIO en la DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS
N° 118-2018-10-349102, es decir como aquella empresa que
presuntamente habría realizado el trámite de importación de mercancía de
la empresa IWU MESSI IMPORT AND EXPORT CO LTD, del país de
China.
Retiro de la mercancía
Además cabe precisar que una vez se procedió con el retiro del
contenedor N° EITU 1949054 se contrataron los servicios de la empresa
de TRANSPORTES Don Herminio S.A.C.” habiéndose trasladado el
contenedor en el vehículo de placa de rodaje C2Y-947, desde el almacén
de DP WORLD hacia el Jr. Raymondi N° 826 – La Victoria – Lima
conforme a la guía de remisión Transportista N° 001 – 005699 y en mérito
de la Guía de Remisión N° 001- 008843 de la agencia de aduanas PERU
CUSTOMS ADVISER LOGISTIC S.A.C., en donde descargaron la
mercancía, conforme lo ha declarado Doña Perla Ruby Vasquez Montero,
en su condición de Gerente General de la empresa Don Herminio S.A.C.
1 PÉREZ MANZANO, Mercedes. “Las Defraudaciones: Apropiación Indebida”. En Bajo Fernández, M. 1998. Compendio de Derecho Penal.
Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. P. 478.
entenderse consumado…” 2. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema
de la República a través de la ejecutoria suprema Nº 864-2002, de fecha
01 de abril de 2003, ha dejado sentado como precedente respecto al delito
de Apropiación Ilícita lo siguiente: “…Para que se configure el delito de
apropiación ilícita, es requisito sine qua non que el sujeto activo haya
entrado en posesión del bien apropiado con la obligación de su posterior
devolución o entrega, por lo que respecto al bien hay dos momentos: uno
lícito, que es la entrada en posesión del bien y otro ilícito que es la no
devolución, en la que existe el ánimo de apropiarse indebidamente del
bien”3 .
2 SILVIA CASTAÑO, María Luisa. “El delito de Apropiación indebida y la administración desleal del dinero ajeno”. Dykinson. Madrid, 1997,
p. 200-201.
3 URQUIZO OLAECHEA, José; “El Código Penal”; IDEMSA, Lima-Perú, 2010, p. 655.
2.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTA EL SOBRESEIMIENTO :
3.1 Encontramos defectos en lo relacionado o referente del Art. 349° Inc. 1.B;
la norma antes invocada reafirma lo siguiente: “LA RELACIÓN CLARA Y
PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO Y SUS
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES.
Ahora bien con relación a la descripción de los hechos imputados, con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, se verifica que
en el apartado 2.2 DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, el
Ministerio Público únicamente se ha limitado a transcribir tal cual los
hechos narrados en la denuncia de parte interpuesta por Gloria María
Barandiarán Ygunza con fecha 07 de setiembre del 2019, mientras que en
el segundo párrafo ha transcrito el contenido de la declaración testimonial
de Alex Hyojan Hualcas Quispe, de fecha 26 de Febrero del 2019; no
habiendo precisado las circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores a la participación de la procesada Katherine Patricia Jimenez
Torres en la presunta comisión de los hechos de Falsificación de
Documentos y Apropiación Ilícita por los cuales ha formulado su
requerimiento acusatorio.
3.2 En cuanto al defecto advertido en lo referente al Art. 349° Inc. 1° acápite
c) del Código Procesal Penal; “LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE
FUNDAMENTEN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO” AUSENCIA DE
ELEMENTO DE CONVICCION
Se deberá precisar cuales de los elementos de convicción que han invocados por
el Ministerio Público, están siendo ofrecidos para acreditar la participación de los
acusados en la comisión del delito contra la Fé Pública – Falsificación de
Documento Público y cuáles son los elementos de convicción que sustentan su
requerimiento acusatorio por la comisión del delito contra el Patrimonio en la
modalidad de Apropiación Ilícita.
4.1 TESTIMONIALES
DE LOS IMPUTADOS KATHERINE PATRICIA JIMENEZ TORRES, HUGO MAXIMO
APOMAYUTA CARPIO, YUDITH CAMACHO GOMEZ, PAULO CESAR MARTINEZ
RIEGA, PETTER ALEXANDER VIVANCO MENA y LUCIO ALBERTO ALIAGA
ZAMBRANO; debe precisarse que la declaración del imputado por regla general, no
es considerada un medio probatorio dado que no es una fuente de prueba personal,
la declaración del imputado es un MEDIO DE DEFENSA, el principio del ejercicio de
su derecho de defensa; no es una diligencia de mera forma, por lo que en el caso en
concreto no puede pretenderse que sean los propios acusados quienes prueben los
elementos objetivos y subjetivos de los delitos que se les imputan.
5.2) PERITO:
Del Perito Grafotécnico AUGUSTO FERNANDO ARBAIZA RAMIREZ, a quien se
le deberá notificar en Calle Narciso de la Colina 875, Lima, con celular
991338888, quien será examinado sobre las conclusiones del Estudio
Documentológico N°102-2020.
5.2) TESTIMONIAL:
Del ciudadano: GUILLERMO ELOY DELGADILLO MEDINA, de ocupación chofer,
con domicilio real en Av. Argentina 3692 AA.HH. Dos de Julio Mz. D Lote 04 –
CALLAO. La utilidad, pertinencia y conducencia del ofrecimiento de éste testigo,
radica en que fue dicha persona, en su condición de chofer perteneciente a la
empresa “Transportes Don Herminio S.A.C.” quien trasladó el contenedor N°
EIUT 1949504 de las instalaciones de la empresa DP WORLD CALLAO hacia el
Jr. Raymondi N° 826 – La Victoria, en ese sentido dicha declaración resulta
necesaria para determinar a que personas y en que local se hizo la descarga y
entrega de la mercancía.
5.3) DOCUMENTAL :
Ofrezco la documental consistente en:
(09) correos electrónicos remitidos por los Bancos de Crédito del Perú y
Banco Continental remitidos al correo kalasinversiones@gmail.com con el que
se acredita que mediante ésta cuenta se realizaban trámites no solo ante SUNAT,
sino también con las entidades financieras.
POR TANTO :