Ensayo Tema 1 y 2. Procesal Penal
Ensayo Tema 1 y 2. Procesal Penal
Ensayo Tema 1 y 2. Procesal Penal
actos solemnes, mediante los cuales, el juez natural, observando formas establecidas
por la ley, conoce del delitos y de sus autores, a fin de que la pena se aplique a los
culpables. En opinión de villamizar (2004) el derecho procesal penal no es otra cosa
que el procedimiento referido a las actuaciones de la ley penal a los casos concretos
planteados. según Vásquez (2009) el derecho procesal penal puede ser definido como"
la rama del ordenamiento jurídico qué es disciplina el comportamiento de los sujetos
que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quiénes
corresponde la función renal en orden a que se concrete el derecho penal sustantivo".
El Derecho Procesal Penal representa el aspecto dinámico del Derecho Penal. Desde
el punto de vista del derecho positivo el Derecho Procesal Penal es el conjunto de
normas jurídicas que regulan el procedimiento penal, ya sea en su conjunto o en los
actos particulares que lo integran. Y como ciencia es aquella disciplina jurídica
encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos- técnicos necesarios para
comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el
inicio, desarrollo y culminación de un proceso penal.
El proceso penal constituye el sistema utilizado para realizar el ius puniendi. El fin
esencial del procedimiento penal es la averiguación de la verdad y la verificación de la
justicia. El fin general mediato del proceso penal es la defensa social, el fin general
inmediato consiste en la aplicación de la ley penal en el caso concreto. De manera que
la finalidad del Derecho Procesal Penal es comprobar o desvirtuar la existencia de un
delito, siempre que la acción penal no haya prescrito, así como, esclarecer o
determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la
acusación, archivando el proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la
investigación.
Caracteres:
Público:
El Derecho de penar es exclusivo del Estado. Semejante al Derecho Penal, el Derecho
Procesal Penal pertenece al ámbito del derecho público. Así que tiene carácter público,
debido a la participación del Estado, mediante el Poder Judicial, Ministerio Público y
órganos policiales con competencia en investigaciones penales. Instrumentalidad: No
se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale el
Estado para aplicar el Derecho Penal. Solo a través de un proceso, con todas las
garantías podrá imponerse una pena por una conducta que se califique como
punible. Unidad: Regula la conducta de las personas que intervienen en el proceso, de
todas ellas, el imputado o procesado, el Ministerio Publico, la defensa y el mismo juez.
Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código
Orgánico Procesal Penal. Autonomía: Mirado desde el punto de vista científico y
práctico es una rama autónoma del Derecho. Aunque recordemos que las ramas del
Derecho no son partes escindidas, sino que el Derecho en sí es uno solo, y esas partes
lo constituyen. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.
Interno: Las normas procesales rigen la actividad encaminada a la aplicación del
Derecho Penal sobre conductas punibles realizadas dentro del territorio nacional o
espacios sobre los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción.
Funciones
En la sociedad contemporánea el proceso penal asume diversas funciones, ya no es
sólo aquella sostenida por las tesis monistas que reducían a la función de la actuación
del ius puniendi del Estado. En el Estado social democrático constitucional se han
agregado otras funciones, entre otras: protección al derecho a la libertad, protección de
la víctima, re-inserción social del imputado, limitación a los poderes de castigo del
Estado.
Evidentemente, el Derecho Procesal Penal, como consecuencia de la prohibición de la
auto-tutela, debe actuar, una vez que se ha comprobado un delito, a través de los
órganos competentes y bajo las garantías establecidas en la Constitución y las leyes.
Ahora bien, en el constitucionalismo moderno de defensa de la libertad, pues el
Derecho Procesal Penal impone que se debe declarar el derecho de libertad del
ciudadano inocente, además que para declararlo culpable deben cumplirse unos
extremos de garantías y de prueba. Tan así es que el mismo Derecho Procesal Penal
contiene mecanismos para impedir la arbitrariedad y proteger la libertad.
Base legales
Derecho Constitucional Todo ordenamiento jurídico está supeditado al Derecho
Constitucional, pues es el fundamento del ordenamiento jurídico (articulo 7
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). El proceso penal está
determinado por las garantías constitucionales y el respeto a los derechos
fundamentales, e impone garantías para los sujetos procesales (articulo 26 y 49). Toda
interpretación de las leyes debe ser conforme a la Constitución. Derecho Penal:
Mediante el Derecho Procesal Penal se concretan las disposiciones del Derecho Penal.
Sólo se puede procesar lo que la ley penal tipifique como hecho punible. Derecho
Administrativo: Con esta rama se relaciona en cuanto a los aspectos organizativos,
disciplinarios y administrativos del Poder Judicial, además lo relativo a los órganos
policiales. Derecho Procesal Civil: Las normas del Código de Procedimiento Civil
relativas a las medidas preventivas sobre bienes son aplicables en el proceso penal
(artículo 550).
Principios del proceso penal, según Vázquez( 2009) " si bien el proceso penal tiene por
finalidad la búsqueda de la verdad material, es esa verdad no puede obtenerse a toda
costa", de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los
sujetos procesales intervinientes, entre ellos, fundamentalmente para él imputado, lo
establecido en el código orgánico procesal penal de Venezuela que en sí contra una
serie de principios y garantías procesales. La cuales constituyen una serie de escudo
protector de los individuos para que El ejercicio del poder penal del estado no se
convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento
avasallador tiránico, dentro de la sociedad.
En el artículo del código orgánico procesal penal se consagra las garantías del juicio
previo y debido proceso de la siguiente manera: nadie podrá ser condenado sin juicio
previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme
a las disposiciones de este código y con la salvaguarda de los toros derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República
bolivariana de Venezuela, las leyes los tratados convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la república.
2) Ejercicio de la jurisdicción.
Para Debido (1984), establece que por su dirección se entiende la función pública de la
de administrar justicia, emanada de la soberanía del estado y ejercida por un órgano
especial. tiene por fin la realización o declaración del derecho o la tutela de la libertad
individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos para
obtener armonía y la paz social, el fin de la jubilación se confunde con el proceso en
general, pero éste se contemplan casos determinados y aquellas, todo en general. Se
unan firma en la sentencia número 00699 del 21 de mayo de 2002 de la sala político
administrativa del tribunal supremo de justicia, en ponencia del magistrado mostafá
paolini, establece que si los jueces corresponden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
esto no puede desentenderse de las consecuencias de sus decisiones, de allí que en la
previsión citada se puede ubicar el fundamento de la fase de ejecución penal como una
fase jurisdiccional. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los
órganos competentes del estado con la forma requerida por la ley, en virtud de la cual,
por acto de juicio, se determina el derecho de las partes , con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de
cosa juzgada. Fundamentada en el artículo 2 del ejercicio de la jurisdicción del código
orgánico procesal penal venezolano del cual reza la potestad de administrar justicia
penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en el nombre de la
República por autoridad de la ley y corresponde a los tribunales juzgar ejecutar, o a ser
ejecutado lo juzgado.
3) participación ciudadana.
6) obligación de decidir
Según lo establecido en el artículo 6 del código orgánico procesal penal expresamente,
colocar JUEZ como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre
acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones
obtendrán respuestas, en virtud de estas de este artículo, y en concordancia en los
consagrado en el código de procedimiento civil en su artículo 19 cómo es la obligación
para decidir.
8) presunción de inocencia.
El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material; a ese fin
deberá dirigirse al actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el,
correspondiendo a los jueces, al momento de decidir, atenerse a esa edad. De esa
finalidad del proceso trata el artículo 13 del código orgánico procesal penal. Vázquez
2009,ciertamente el juez debe dirigir su acción la búsqueda de la verdad, sin embargo,
ellos no pueden justificar el que este asuma facultad investigativa o probatoria, tal
posibilidad comprometería su imparcialidad afectando seriamente el principio
acusatorio.
14 oralidad.
El artículo 14 del código orgánico procesal penal, el juicio será oral y sólo se aprecian
en las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este
código el establecimiento de la oralidad como principio rector es el procedimiento que
naturalmente adopta el sistema acusatorio, sólo podrán apreciarse las pruebas
incorporadas en la audiencia oral y pública. Es decir, que las pruebas que no puedan
ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su
realización para que puedan ser apreciadas como lo expresa en la sentencia de la sala
de casación penal número 520 del 14 de octubre de 2008 del tribunal supremo de
justicia por la magistrada Bautista lisandro.
15) publicidad.
Otro principio del procedimiento lo es la publicidad del juicio oral, al principio parece
previsto en el artículo 15 del código orgánico procesal penal. Es por esto, que la
publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.
16) inmediacion
El artículo 16 del código orgánico procesal penal establece, los jueces que han de
pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Según Benítez
y otros 2011,refieren alimentación como un principio probatorio, supone que el tribunal
llamado a decir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal
decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador, dador intervención
pasiva de la ciudadanía. Con el principio de inmediación, la abogada María roja de la
sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en la sentencia número 103 del
20 de abril del 2005 señala... El juez llamado sentenciar es aquel que haya asistido al
debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial
para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la sentencia, siendo así
que un juez no puede estar sentencia es un proceso en cuya vista y escucha no
estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las
incidencias en su seno suscitadas.
17) concentración.
La concentración tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilación indebida,
como principio del proceso oral acusatorio. este principio es la etapa del juicio oral
consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y
público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días
posibles, a través de la inmediación obteniendo así la resulta del proceso y las posibles
consecuencias del juzgamiento del acusado. este principio se explica en la necesidad
de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación en los actos en el mejor
tiempo posible como lo estipula el artículo 17 del código orgánico procesal penal.
18) contradicción.
20) persecución.
El artículo 20 del código orgánico procesal penal establece que nadie debe ser
perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será
admisible una nueva persecución penal. No obstante, el principio de persecución, es
concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero
íntimamente relacionadas, el para algunos el principio de única persecución no es más
que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso
penal, y qué se refiere al llamado efecto negativo del fallo para otros, tiene la doble
condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como ala ala lidis dependencia. De este
modo lo pronunciado en la decisión número 356 de la sala de casación penal de fecha
27 de julio de 2006 en ponencia de la doctora blanca rosa mármol de León del tribunal
supremo de justicia, se puede señalar, que cuando la primera persecución ha sido
desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio,el ministerio público como
titular de la acción penal tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarlo,por
lo que no puede realizar persecuciones indefinida hasta tanto logra su pretensión
punitiva.
21 Cosa Juzgada
El artículo 21 del COPP. Establece que “concluido el juicio por sentencia firme no
podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este
Código”. En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la CRBV,
que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7:
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país”.
Del mismo modo, la cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate
habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,
finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de
la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión
judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva
de la verdad legal.
En conclusión, los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme,
causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no
podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en
otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de
la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado (eadem personnae)
y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta subiudicium), pues el
titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio
Público o la presunta víctima.
Respecto a la posibilidad de que la sala revise sentencias definitivamente firmes, tal y
como aparece en sentencia del TSJ en la decisión 730 de la Sala Constitucional de
fecha 30 de Abril de 2004, donde el Magistrado Omar José Escalona, reitera que, al
momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes,
está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en
consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en
cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de
sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
El artículo 22 del COPP. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana
crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia. En sentido estricto se entiende la prueba según Pérez (2003) como:
“…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de
valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir
convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” En
atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de
convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve
de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la
decisión tomada.
Evidentemente, la actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el
proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está
regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental,
relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva
evacuación. Con respecto a la actividad probatoria en el proceso penal, se hace
imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del
representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir),
pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen. La valoración de la
prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia
en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el
tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o
condenatorio de la sentencia para el acusado. Al respecto, este criterio fue seguido
por el TSJ en Sentencia. Nro. 474 de la Sala de Casación Penal, donde la Ponente
Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 3 de Diciembre de 2004 manifiesta que
“...conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al
establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado,
de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la
aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De hecho, refiere el Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López del TSJ en la
Sentencia. Nro. 440, de la Sala Constitucional, en fecha 06 de mayo de2013“las
medidas de protección, a los efectos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y
Demás sujetos procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, destinadas a las personas que corran
peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el
proceso penal, por ser víctima directas e indirectas en un proceso penal”.
BIBLIOGRAFIAS
PEDRO E NAVAS, JULIO DE 2013 LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD
EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
GARAY, J. M. (REEDICION 2007). LA CONSTITUCION BOLIVARIANA. CARACAS:
CORORACION AGR, S.C.