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Acta de Audiencia Incoacion de Proceso Inmediato

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

Primera Sala Penal de Apelaciones


_______________________________________________________________
Expediente : 03188-2021-0-0901-JR-PE-02
Jueces : Terrel Crispín /Rugel Medina/Coral Ferreyro
Imputado : Enrique López Beltrán
Delito : Conducción En Estado De Ebriedad O Drogadicción
Agraviado : El Estado – Procuraduría Pública Del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones
Materia : Apelación de auto (procedencia de incoación de proceso
inmediato

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE APELACION DE AUTO

I. INTRODUCCIÓN:

Siendo las 11:00 horas del día 22 de febrero de 2022, se constituyen los señores
magistrados que conforman la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
Lima Norte, Dr. Dante Tony Terrel Crispín en su calidad de Presidente, e integrada por
los señores magistrados Dra. Luz Janet Rugel Medina y el Dr. Carlos Alberto Coral
Ferreyro –Director de Debates, a la Sala de Audiencias N° 01 de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte -mediante Hangouts Meet Google-; a afectos de iniciar con la
AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO – INCOACION DE PROCESO INMEDIATO.
La defensa técnica del investigado interpuso recurso de apelación contra la
RESOLUCIÓN DOS de fecha 05-12-2021, emitida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Lima Norte, que RESUELVE: “DECLARAR FUNDADO
EL REQUERIMIENTO formulado por el Tercer Despacho de la Fiscalía Corporativa de
Tránsito y Seguridad Vial del Distrito Fiscal de Lima Norte; en consecuencia, INCOAR
PROCESO INMEDIATO contra ENRIQUE LÓPEZ BELTRÁN como presunto autor del
delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – PELIGRO COMÚN, en la modalidad de
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la
sociedad representado legalmente por el Estado – Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. EXHORTA al Ministerio Público a que presente su requerimiento
acusatorio en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de ley. DECLARAR
INFUNDADO el requerimiento de comparecencia con restricciones en su
reemplazo SE DICTA comparecencia simple, en mérito de lo cual el investigado
deberá apersonarse a la convocatoria que efectúe el juez de juzgamiento, bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública”; con lo demás que contiene.
Se deja constancia que la audiencia está siendo grabada en el sistema de audio
conforme a lo establecido en el artículo 361° del Código Procesal Penal.

II. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES:

1. MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Angela Giovanna Cabezas López, Fiscal


Adjunta Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Lima Norte. Con casilla
Electrónica 31553.

2. DEFENSA TECNICA DEL INVESTIGADO: DR. MIGUEL ADOLFO GORDON


IGLESIAS. Con Casilla electrónica SINOE 28668, con correo electrónico
adolfogordoniglesias@gmail.com, con ccelular 997773515.

III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

00:02’:46” hrs. Director de Debates: Consulta a la defensa técnica del impugnante


¿si se ratifica en su recurso de apelación o se va a desistir del
mismo?

00:02’:56” hrs. Defensa técnica del imputado: Refiere que se ratifica del recurso
impugnatorio.
00:03’:08’’ hrs. Director de Debates: Procede a realizar una lectura sucinta de la
resolución cuestionada, indicando que se está ante una audiencia de
apelación de auto sobre la procedencia de la incoación del proceso
inmediato, en la investigación seguida contra Enrique López Beltrán
como presunto autor del delito contra la seguridad pública – peligro
común, en la modalidad de conducción de vehículo en estado de
ebriedad, en agravio de la sociedad. A continuación, hace una lectura
de los argumentos del recurso impugnatorio. Finalmente concede el
uso de palabra al apelante, esto es a la defensa técnica del
investigado (más detalle en audio)
00:06’:23’’ hrs. Defensa técnica del imputado: Refiere que a su patrocinado se le
imputa un acto que desde un inicio ha negado y que si bien es cierto
cuando se le intervino se encontraba con 0.90 gramos de alcohol en
la sangre, el ha negado que conducía el vehículo. Puesto que quien
conducía el vehículo era el señor Cristian Delgadillo Beltrán, quien
estaba acompañado por una señorita y que al estar manejando por
sentido este a oeste han sido observados por efectivos policiales del
distrito Independencia al tener lunas polarizadas. Al ser intervenidos
por la policía, a la primera persona que intervienen es a su
patrocinado López Beltrán y a quien le acompañaba Andrés Paico
Tasayco, atribuyendo a su patrocinado el estar conduciendo en
estado etílico; sin embargo, él no estaba conduciendo el vehículo
existiendo una equivocación en la intervención. Interpone su recurso
de apelación porque no se ha tomado la declaración de su
patrocinado y para que se revoque la resolución de primera instancia
y se vuelva un proceso lato y no de terminación inmediata.
00:13’:00’’ hrs. Director de debates: Concede el uso de la palabra a la
representante del Ministerio Publico.
00:13’:03’’ hrs. Ministerio Público: Refiere que, el a quo al emitir el auto apelado ha
tomado en consideración que se incoa proceso inmediato en
atención a lo dispuesto en el artículo 446°, numeral 1, literal a) que
prevé como causal de dicho proceso el delito flagrante, y además el
numeral 4 que establece de manera taxativa que, en los delitos de
peligro común corresponde llevar a cabo el proceso inmediato.

En cuanto a lo señalado por la defensa técnica “que los hechos no


habrían ocurrido como los efectivos policiales han señalado”,
considera que dichos agravios son argumentos de defensa sin
sustento alguno, por cuanto los hechos postulados por el Ministerio
Público se sustentan en la declaración de los efectivos policiales que
realizan la intervención del procesado, quienes de manera coherente
y uniforme han detallado cómo es que al percatarse que iba un
vehículo circulando por la calle Albino Herrera, y al doblar e ingresar
a la Av. lealtad en el distrito de Independencia se percatan que el
copiloto tenía en su mano una lata de cerveza. Entonces
sospechando que en ese caso podría también estar el piloto
bebiendo bebidas alcohólicas proceden a intervenir este vehículo.

Ante lo cual se baja el conductor del vehículo que luego es


identificado como el señor López Beltrán, a quien conducen
inmediatamente a la dependencia policial, quien al ser sometido al
examen de dosaje etílico da como resultado 0.90 gramos por litro de
alcohol. Ahora, respecto a que el imputado no estaría conduciendo el
vehículo, la defensa lo sustenta en el hecho que aparentemente
habría un tercer conductor; sin embargo, su identidad de este tercero
recién es proporcionada por el procesado cuando se le toma su
declaración el día 04 de diciembre del 2021. No ofreció la declaración
de este supuesto conductor, pese a tener pleno conocimiento de las
diligencias que se realizaban. Sin embargo, su declaración podría
estar viciada de parcialidad manifiesta, puesto que esta persona
tiene un vínculo de parentesco con el procesado. Por tanto, refiere
que en el presente caso si se dan los presupuestos de evidencias
delictivas y la diligencia a la que hace alusión que faltaría, no amerita
un proceso lato el cual puede ser ofrecido como un medio de prueba
en el juicio, Por lo que solicita que el auto venida en grado sea
confirmada.
00:18’:20’’ hrs. Director de debates: Concede el uso de la palabra a la defensa
técnica para la réplica.
00:18’:23’’ hrs. Defensa técnica del imputado: Refiere que la investigación ha sido
tan rápida, por lo que no hubo el tiempo suficiente para poder
solicitar la declaración de la persona que verdaderamente conducía
el vehículo.
00:20’:23’’ hrs. Ministerio Público: Refiere que, sobre los argumentos señalados por
la defensa técnica respecto a que la investigación fue demasiado
rápida. Se tiene que tener en cuenta que la persona estaba detenida
y la investigación dura 48 horas y que la declaración de esta tercera
persona puede ser ofrecida en el proceso inmediato.
00:21’:30’’ hrs. Director de debates: Pregunta a la defensa técnica ¿esta
declaración del señor Delgadillo Beltrán no lo puede ofrecer en el
juicio inmediato? ¿qué le impide que dicha declaración se tome en el
juicio? Asimismo, le precisa a la defensa técnica sobre los alcances
del proceso inmediato.
00:24’:05’’ hrs. Defensa técnica del imputado: Señala que bajo estos alcances
brindados por el director de debates, solicita que en el juicio
inmediato se le tome la declaración de la referida persona, para
demostrar la inocencia de su patrocinado.
00:24’:32’’ hrs. Dr. Terrel: Pregunta a la defensa técnica ¿solo se está cuestionando
la credibilidad de los policías?
00:25’:12’’ hrs. Defensa técnica del imputado: Refiere que sí, y no se les cree a los
policías.
00:25’:32’’ hrs. Dr. Terrel: Pregunta a la defensa técnica ¿entonces se desiste de su
apelación y se allana a la pretensión fiscal?
00:25’:37’’ hrs. Defensa técnica del imputado: Refiere que, bajo la aclaración que
ha tenido de la Sala Superior en esta audiencia se desiste de su
recurso impugnatorio.
00:25’:44’’ hrs. Director de debates: Emite la resolución que corresponde

AUTO DE VISTA

El señor magistrado ponente Carlos Alberto Coral Ferreyro -Juez Superior de la


Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte- procede a dar lectura con lo
resuelto:

Resolución N° 02
Independencia, veintidós de febrero
del año dos mil veintidós. -

Vistos y oídos: En audiencia pública y considerando;

Primero: Que es materia de esta audiencia el recurso impugnatorio de apelación


interpuesto por la defensa técnica del investigado Enrique López Beltrán con motivo de
la investigación que se le viene siguiendo como presunto autor del delito de
conducción en estado de ebriedad en agravio de la sociedad del Estado. Se ha
cuestionado en ese sentido la resolución emitida por el juez de la causa en la
resolución N° 02 de fecha 05 de diciembre de 2021, que declaro fundado el
requerimiento de proceso inmediato contra Enrique López Beltrán.

Segundo: Iniciado esta audiencia pública de apelación de auto, y expuesto tanto la


Fiscalía como la defensa técnica del impugnante las razones correspondientes, en
relación a lo que es objeto de controversia y frente a las preguntas que ha efectuado el
colegiado superior en relación a cuál es en realidad la pretensión de la defensa
técnica. La defensa ha informado al colegiado que se allana al contenido de la
resolución que ha tenido por declarar fundado el requerimiento de proceso inmediato y
que en ese sentido se desiste de su pretensión.

Tercero: Al respecto, debe tenerse en cuenta que en relación a los antecedentes que
han motivado esta controversia señalada, es porqué la Fiscalía sobre la base de la
investigación seguida a Enrique López Beltrán presentó requerimiento de proceso
inmediato y tal como ha manifestado la Fiscalía en esta audiencia de apelación, este
requerimiento se sostiene sobre la base del artículo 446.Numeral 1, inciso a) al haber
sido el investigado López Beltrán sorprendido y detenido en flagrante delito, y a la par
también bajo la disposición contenida en el numeral 4 del mencionado cuerpo
normativo, esto es, porque se dispone que la Fiscalía debe incoar el proceso
inmediato cuando se trata de los delitos de omisión a la asistencia familiar y en los
delitos de conducción en estado de ebriedad.

Cuarto: Ahora bien, debe tenerse en cuenta los alcances del Acuerdo Plenario N° 02-
2016-CJ/ 116, también invocado por la fiscal en esta audiencia pública que establece y
delimita los alcances de este procedimiento especial de proceso inmediato, que
contiene términos y plazos procesales de mayor celeridad para el desarrollo de los
actos procesales correspondientes a fin de lograr un pronunciamiento por parte del
órgano jurisdiccional, ya sea sobre la inocencia o la responsabilidad del investigado.

Quinto: Tal como se ha hecho notar también en esta audiencia, no es objeto de la


audiencia de incoación de proceso inmediato verificar o determinar la inocencia o la
responsabilidad del investigado, sino sustancialmente verificar si el requerimiento fiscal
cubre los alcances del artículo 446° del Código Procesal Penal. Por tanto, es
básicamente una audiencia meramente técnica- procesal, y en base a ello y del
acuerdo plenario en mención, este proceso que se está incoando bajo este
procedimiento cubre los presupuestos de simpleza, esto es, verificar la ausencia de
complejidad o simplicidad procesal, existencia de evidencia delictiva y cómo no
también sobre la base de un principio de proporcionalidad.

Sexto: Aspectos que, tal como la fiscalía lo ha mencionado cubren a cabalidad en este
caso que nos ocupa porque la evidencia delictiva se basa sobre la flagrancia delictiva
en la que se habría encontrado al investigado conduciendo presuntamente un vehículo
en estado de ebriedad y además no se verifica, teniendo en cuenta el sustento fáctico
de la imputación, alguna causal o circunstancia relacionada a algún asunto de
complejidad de la investigación que amerite en ese sentido, que la causa sea a través
del proceso común y además porque sobre la base del principio de proporcionalidad
que nos informa, que cuanto mayor gravedad sea el hecho, se deben establecer
mayores límites a la aplicación del proceso de incoación de proceso inmediato,
circunstancias que no se da en el caso en concreto.

Por tanto, sobre la base de lo expuesto y al desistimiento de la defensa técnica,


aplicando el artículo 406 del Código Procesal Penal debe en ese sentido tenerse por
aceptado este desistimiento y en consecuencia devolver los actuados al juez
competente para que continúe con el juicio inmediato.
DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Primera Sala Penal de
Apelaciones de Lima Norte por unanimidad resuelve:

1. DECLARAR FUNDADO Y TENER POR ACEPTADO EL DESISTIMIENTO por


parte de la defensa técnica del investigado, de su recurso impugnatorio de
apelación contra la resolución de fecha 05 de diciembre de 2021 que declaró
fundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato seguida contra
Enrique López Beltrán por el delito de conducción de vehículo en estado de
ebriedad en agravio del Estado.
2. Disponiendo, se archive la presente incidencia. Se dispone su devolución al
juzgado competente para que continúe con el juicio inmediato, bajo
responsabilidad funcional.

IV. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES:

00:33’:23’’ hrs. Director de debates: Procede a consultar a las partes la


conformidad de la misma.
00:33’:25’’ hrs. Ministerio Público: Conforme.

00:33’:26’’ hrs. Defensa técnica: Conforme.

V. CONCLUSIÓN:

Siendo las 11:40 horas se da por concluida la presente audiencia y por cerrada la
grabación de audio. De lo que doy fe. -

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