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Tutela de Derechos

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Exp.

Nº :1124-2018-57-2701-JR-PE-02
Carp. Fiscal : 11-2018
SUMILLA : 1. TUTELA DE DERECHOS.

SEÑOR JUEZ DEL 2º JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE


TAMBOPATA.-

RAFAEL AGUSTIN SOLORZANO MITMA,


identificado con DNI Nº 48423279, investigado por
la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de
Drogas en la forma de Favorecimiento a la
Comercialización de Drogas, en agravio del Estado,
a Ud., en debida forma, digo:

Que, al amparo de lo previsto en el artículo 71º


numeral 4) del NCPP, acudo al juzgado para solicitar TUTELA DE
DERECHOS, a fin de que se DECLARE, vía medidas de corrección o de
protección, la Exclusión de los medios Probatorios citados ( Acta de
Intervención Policial de fecha 19 de Agosto del año 2018 y del Acta de
Reconstrucción de los Hechos); por la afectación o vulneración de los
derechos fundamentales reconocido en el artículo 71° NCPP; y la dirijo
contra del fiscal responsable Abel Angel Rojas Vega, por los
fundamentos que paso a exponer:

DE LOS HECHOS.-

1. Que, mediante Requerimiento de Detención Preliminar de fecha 23 de


agosto del año 2018, se dispuso la detención del recurrente por el
plazo de 15 días, ello en merito a que dos personas sexo masculino
avisaran al personal policial respecto de un asalto a la altura de Km
02 Carretera a la localidad de infierno donde presuntamente la
presidenta comunal habría sido asaltada, que al parecer serian 08 las
personas que habrían participado de dicho hecho y que los mismos se
habrían refugiado en el inmueble ubicado en el jirón 16 de junio S/N
de la ciudad de Puerto Maldonado, Departamento de Madre de Dios.

2. Que, durante la presente investigación a cargo del ministerio público


y con el apoyo del personal policial, en ningún momento se ha
acreditado la existencia de un robo; y más aún, no existe testigos que
respalden este supuesto hecho suscitado (Robo), sin embargo los
efectivos policiales SO3 Manuel Pineda Ruelas y el SO3 Sergio
Vargas Mazanett, procedieron a allanar de manera ilegal sin
autorización judicial el domicilio ubicado en el jirón 16 de junio S/N
de la ciudad de Puerto Maldonado, alegando que fue a causa de un
Robo anterior y que los culpables se habrían ocultado en dicho
domicilio, alegaciones que carecen de sustento y credibilidad, puesto
que como se ha mencionado líneas arriba, durante la etapa de
detención preliminar, NO HA EXISTIDO ningún testigo y/o persona
que asegure o respalde que previamente haya existido un robo, por
consiguiente el Acta de Intervención redactado en dicho inmueble
debe ser excluido de la Investigación, puesto que, los efectivos
policiales descritos líneas han incurrido en el delito tipificado en el
Art. 160 del Código Penal .- Allanamiento Ilegal de Domicilio.- “… el
funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las
formalidades prescritas por la ley, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de tres…” , en ese sentido, y
por los argumentos ya descritos anteriormente, señor juez solicito se
excluya de la presente investigación, el Acta de Intervención Policial
de fecha 19 de Agosto del año 2018, que dicho sea de paso, no he
firmado por que considero que no tengo ninguna vinculación con los
hechos que se investiga en el presente caso.

3. La Constitución Política del Estado en su artículo 2 reconoce


derechos fundamentales a todas las personas por su condición
de ser humano; asimismo, en su artículo 139 establece
elementos integrantes del debido proceso, los cuales desde una
perspectiva constitucional deben de regir toda la actividad
jurisdiccional. Dentro de ese marco de ideas en el artículo 2,
numeral 9, la norma fundamental establece lo siguiente: “A la
inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni
efectuar investigaciones o registros sin autorización de la
persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante
delito o muy grave peligro de su perpetración (…)”, como bien
refiere el precitado artículo el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio no es absoluto, existen excepciones
siendo esta la flagrancia delictiva. En el presente caso materia
de investigación, no existe flagrancia y mucho menos
autorización judicial para allanar el domicilio ubicado en el jirón
16 de junio S/N de la ciudad de Puerto Maldonado, Departamento
de Madre de Dios.

4. Que, al recurrente se le imputa ser integrante de organización dedica


al comercio de menudeo de Clorhidrato de Cocaína y Marihuana, el
cual supuestamente cumplo el Rol de distribuidor de la droga
acopiada, y que en el día de la intervención mi motocicleta se
encontraba al frontis de la vivienda descrita anteriormente y que por
el solo hecho de estar al frente de una vivienda, exactamente media
unos 50 metros de distancia, me intervienen sin razón y motivo
alguno, la imputación evidentemente carece de sustento probatorio y
de eso se ha demostrado en la audiencia de Prisión Preventiva
solicitada por el Ministerio Publico, otorgándome comparecencia
restringida. El hecho señor juez, es que, en la etapa de detención
preliminar, exactamente en la diligencia de Reconstrucción de los
Hechos, al recurrente le han expuesto indebidamente a participar en
dicha diligencia sin razón y motivo, y más aún, a mi abogado defensor
no se la ha permitido dejar constancia alguna en la respectiva Acta de
Reconstrucción de Hechos, motivo por el cual, no firmamos dicha
Acta, puesto que se ha vulnerado mi derecho de defensa al impedir
que a través de mi abogado pueda ejercer mi derecho.

5. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la


causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este
principio implica que el Ministerio Público lleve a cabo la
investigación respetando los derechos del investigado y no
conculcando sus derechos, y más si se trata del derecho de defensa,
sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y
teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley.

6. Señor Juez, solicito que se DECLARE FUNDADA la TUTELA


DERECHOS y DISPONGA la Exclusión de los medios Probatorios
citados (Acta de Intervención Policial de fecha 19 de Agosto del año
2018 y del Acta de Reconstrucción de los Hechos); por la afectación
o vulneración de los derechos fundamentales reconocido en el
artículo 71° NCPP. Y que su despacho deberá de dictar la medida
correctiva o de protección.

FUNDAMENTO JURÍDICO.-

1. Art. 139º de la Constitución Política del Perú, que en su inciso 3)


establece que: La Observancia del Debido Proceso y la tutela
jurisdiccional, el debido proceso constituye entonces una garantía
constitucional cuya observancia resulta ineludible en todo proceso
judicial ello también aplicado a las investigaciones pre
jurisdiccional y hasta administrativo.

2. Artículo 71 Derechos del imputado.-

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su


Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes
le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de
investigación hasta la culminación del proceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer


saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que
tiene derecho a:

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un


Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su


Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas
las diligencias en que se requiere su presencia;

3. Se tiene lo previsto por el artículo 71º inciso 4. Del NCPP, que


establece: “Cuando el imputado considere que durante las
Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se
ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no
son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de
derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en
vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que
subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de
protección que correspondan. La solicitud del imputado se
resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y
realización de una audiencia con intervención de las partes.”

4. Es importante señalar lo prescrito por el Artículo IX. Del Título


Preliminar del CÓDIGO PROCESAL PENAL, que regula el Derecho de
Defensa:   1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que
se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y
detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por
un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de
oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene
derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su
defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la
Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes . El ejercicio del derecho
de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento , en la
forma y oportunidad que la ley señala.

5. ACUERDO PLENARIO 4-2010/CJ-16 – TUTELA DE DERECHOS

FUNDAMENTO 8.- Las garantías procesales genéricas son aquellas


normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad
procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las
garantías específicas. Su valor se acrecienta cuando se amparan en
ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no
quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Estas son:

i) El debido proceso (artículo. 139° inciso3).


ii) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139° inciso 3).
iii) El derecho a la presunción de inocencia (artículo 2° inciso
24. "e").
iv) El derecho de defensa (artículo 139° inciso 14).

FUNDAMENTO 17.- Asimismo, a través de la audiencia de tutela se


podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido
ilícitamente, en los casos en que ésta sea la base de sucesivas
medidas o diligencias, siempre que no exista una vía propia para
alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o
vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado
reconocido en el artículo 71 NCPP. La posibilidad de atacar el
material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento
del principio de legitimidad de la prueba , axioma que instruye que
todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente
legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de
los derechos fundamentales de la persona- que se encuentra
establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del NCPP y de
la utilización de la prueba , regulado en el artículo 159 del acotado
Código - que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o
indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con
vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales
de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela
se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante
procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su
ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o
de protección.

POR LO EXPUESTO:

Señor Juez pido se Declare FUNDADA la


tutela de derechos, en merito a los fundamentos expuestos y de los actuados de
la Carpeta Fiscal.

ANEXO: Acompaño a la presente:

1. Copia del Acta de Intervención Policial


2. Copia del Acta de Reconstrucción de los Hechos
3. Copia del Requerimiento de Prisión Preventiva

Puerto Maldonado, 12 de setiembre de 2018.

_____________________________________
RAFAEL AGUSTIN SOLORZANO MITMA
DNI Nº 48423279

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