La Caducidad Del Procedimiento Administrativo Sancionador
La Caducidad Del Procedimiento Administrativo Sancionador
La Caducidad Del Procedimiento Administrativo Sancionador
1. Introducción
De otro lado, cabe señalar que de ninguna manera debe confundirse la caducidad
con la prescripción, por cuanto si bien ambas instituciones forman parte del
derecho administrativo sancionador aquellas operan en ámbitos distintos de este:
la caducidad incide sobre el procedimiento administrativo
sancionador (tiempo de duración del mismo) y la prescripción afecta a la misma
potestad (facultad) sancionadora con que cuenta la autoridad administrativa
para determinar la existencia de una infracción administrativa e imponer la sanción
respectiva[6].
A decir del profesor Monroy Gálvez[10], mutatis mutandis, cuando se expide una
norma procedimental se presentan tres situaciones que deben ser analizadas
separadamente: la primera es cómo van a ser afectados los procedimientos que han
concluido; la segunda es qué va ocurrir como los procedimientos que se van a
iniciar, y la tercera, qué debe ocurrir con los procedimientos en trámite.
Sin embargo, aquellos conflictos normativos temporales sólo se pueden dar cuando
existan dos normas, una antigua que es derogada y una nueva que entra en
vigencia.
En lo que respecta a la caducidad, hasta antes de las modificatorias la LPAG no la
contemplaba en ninguno de sus artículos, por lo que no existiría norma antigua que
pueda ser aplicada ultractivamente. Bajo esa óptica, considerando que se trata de
un nuevo dispositivo evidentemente correspondería aplicarlo inmediatamente a
todos los procedimientos sancionadores en trámite, con la consecuencia negativa
que todos aquellos cuyo plazo de tramitación excedan los nueve (09) meses de
iniciado se encontrarían caducados.
La última regla es de suma importancia, toda vez que permite aplicar la caducidad
a los procedimientos en trámite solo cuando termine la vacatio legis prevista,
evitándose el decaimiento masivo de los procedimientos sancionadores cuyo plazo
de conducción, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo, excedían
los nueve (09) meses. Asimismo, promueve la igualdad entre los administrados a
quienes se les inició un procedimiento sancionador antes del 21 de diciembre de
2016, quienes no tenían certeza sobre el tiempo máximo de duración del mismo, y
los administrados a quienes se les inició un procedimiento a partir del 22 de
diciembre de 2016 que si cuentan con dicha información.
El numeral 1 último párrafo del artículo 237-A de la LPAG, establece que “la
caducidad no aplica al procedimiento recursivo”, es decir, no opera en la etapa
impugnativa; por ende, el ámbito donde puede ser declarada de oficio o alegada
por el administrado se restringe al procedimiento administrativo sancionador en
“primera instancia”.
Tal regulación es compatible con el tenor del artículo 206 numeral 206.1 de la
citada norma, el cual dispone que:
3. Conclusión
[4] Cfr. Apartado “I.11.3.5 Nuevas pautas sobre la caducidad del procedimiento
sancionador (artículo 237-A) de la Exposición de Motivos (no publicada) del
Decreto Legislativo N° 1272.
[6] Cfr. MACASSI ZAVALA, Juan Pablo. La nueva caducidad del procedimiento
administrativo sancionador en el D. Leg. N° 1272. En: Actualidad Jurídica, N°
278, Gaceta jurídica S.A., Lima, 2017, pp. 67-68.
[11] Además de ello, no existiendo un conflicto de dos normas que regulen plazos
de caducidad diferenciados, por ejemplo, una antigua que establezca un plazo de
tres (03) años y otra nueva que establezca el plazo de nueve (09) meses
prorrogables.