Debt">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

La Oposición A La Ejecución

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 13

LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

I. INTRODUCCIÓN.
II. LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES.
 Carácter el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda (art. 559.1.1º LECiv).
 Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el
carácter o representación con que demanda (art. 559.1.2º LECiv).
 Defectos procesales referidos al título ejecutivo.
 Numerus clausus o apertus de los motivos de oposición del art. 559
LECiv.
 Sustanciación, resolución de la oposición por defectos procesales y
recurso de apelación.
III. LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO A LA EJECUCIÓN DE
RESOLUCIONES PROCESALES
 Pago o cumplimiento y los pactos o transacciones (art. 556.1 LECiv).

IV. LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL


 Pago.
 La compensación.
 La pluspetición o el exceso en a la computación a metálico de deudas
en especie.

 Quita, espera o pago o promesa de no pedir.

 La transacción.

V. SUSTANCIACIÓN, RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS


DE FONDO Y RECURSO DE APELACIÓN.

 Los límites de la oposición a la ejecución (art. 564 LECiv).

 La sustanciación de la oposición y su resolución.


I. INTRODUCCIÓN:

La oposición a la ejecución, en sentido estricto, sería el medio de defensa que se


ofrece al ejecutado para combatir la ejecución que se despacha contra él, y que podrá
fundarse en la existencia de vicios o anomalías que afecten a sus presupuestos o a su
ilicitud; o estar basada en la concurrencia de determinados hechos que afecten a la
esencia misma de lo que constituiría su objeto, de modo que se prosecución carezca de
sentido.

De lo dicho desprende que tales causas podrán consistir en defectos procesales o


en motivos de fondo. Si se trata de defectos procesales, la falta de presupuestos o
requisitos procesales será motivo común de oposición en todo proceso, cualquiera que
sea el título en que se base (art. 559 LECiv).

Sin embargo, los motivos de oposición de fondo se basan en la existencia o el


acaecimiento de determinados hechos que suponen o determinan la carencia del
derecho declarado en el título, y serán diversos según haya existido o no un proceso
declaración anterior y lo resuelto en él haya alcanzado o no los efectos de cosa juzgada,
o según se haya establecido o no, en los de origen extrajudicial, una afección real en
garantía de la deuda.

II. LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES:

 CARÁCER EL EJECUTADO DEL CARÁCTER O REPRESENTACIÓN


CON QUE SE LE DEMANDA (ART. 559.1.1º LECiv):

En la actualidad el término ≪carácter≫ se entiende relativo a la legitimación


pasiva y así, aunque trascendería lo meramente procesal, pues se define en relación al
fondo del asunto, constituirá un presupuesto del proceso de carácter inexcusable que
consistiría en la aptitud para ser parte activa o pasiva de una concreta relación procesal,
como consecuencia de la relación jurídico – material que subyacería al proceso. Y aunque
la falta de legitimación pasiva no aparezca expresamente contemplada como causa de
oposición al despacho de ejecución, se ha afirmado que su falta podría ser reconducida al
supuesto de hecho de los defectos procesales del art. 559.1.1º y 2º LECiv.

En el caso de ejecución de un título no judicial el óbice se referiría a la legitimación


conforme al título ejecutivo y, deberá ponerse en relación con la legitimación para ser
ejecutada de los arts. 538 y 540 LECiv; siendo de destacar que la Ley no permite alegar
como causa de oposición en cuanto al fondo la falta de legitimación ≪ad causam≫, y
solo las enunciadas en los arts. 557 y 558 LECiv.

Por tanto, cuando la ejecución se dirigiese contra el sujeto que, sin figurar como
deudor en el título ejecutivo, respondiera de la deuda por extensión, podría oponer
alegando falta de legitimación pasiva por no concurrir ninguno de los supuestos que de
acuerdo con la ley determinarían tal extensión de responsabilidad (art. 542 y 544 LECiv)
y, también en el supuesto de que la ejecución se dirigiese contra un tercero, en defecto
de quien fuera el deudor principal, el sujeto podría oponerse por falta de legitimación
pasiva alegando, por ejemplo, la extinción de la fianza.

Paradigmático es el supuesto de la ampliación subjetiva que suele intentarse contra


el administrador de una sociedad ejecutada, y que no estaría amparada contra el
administrador de una sociedad ejecutada, y que no estaría amparada en el art. 544
LECiv, porque según el art. 538.1 LECiv solo podrá dirigirse la demanda de ejecución
contra quien aparezca como deudor en el título que se ejecuta. En consecuencia y para
aplicar la doctrina del levantamiento del velo, debería presentarse una nueva demanda
contra dicho administrador para obtener una sentencia que le condenase al pago.

En otro sentido no faltan opiniones en la doctrina que sostiene que la expresión de


carecer de la ≪representación con que se le demanda≫ sería un claro ejemplo de la nada
procesal. La ejecución se despacha siempre frente al representado, por lo que cualquier
problema de representación que pretenda suscitar éste sería una enteliquia. Siempre
será carga suya identificar a su verdadero representante o comparecer en legal forma y
regularizar su situación.

Por último, los herederos del primitivo deudor podrán oponerse a la ejecución
art. 559.1.1º LECiv cuando no hayan aceptado la herencia o cuando habiéndola
aceptado a beneficio de inventario, se embargasen bienes de su patrimonio por un
importe superior del que hubieren recibido en herencia.

 FALTA DE CAPACIDAD O DE REPRESENTACIÓN DEL EJECUTANTE


O NO ACREDITAR EL CARÁCTER O REPRESENTACIÓN CON QUE
DEMANDA (ART. 559.1.2º LECiv):

Dice RAMOS MÉNDEZ que el carácter no tendría nada que ver con lo que la
práctica forense se denomina falta de legitimación activa; y ya hemos dicho que pese a
que la legitimación será siempre un problema de fondo se ha insistido en convertirla en
cuestión procesal. Acertó dicho autor cuando advirtió que los problemas de sucesión o de
transmisión de título podrían acabar recalando en este motivo de oposición por simple
mimetismo.

La falta de capacidad para ser parte consistiría en la ausencia de las cualidades


necesarias para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de
proceso, tratándose de un derecho insubsanable y, la falta de capacidad procesal, en
cambio, aludiría a los casos de ausencia de la aptitud para comparecer en juicio y
realizar válidamente actos procesales, defecto que admitirla subsanación. En tercer
lugar, el defecto de la falta de representación del ejecutante aludiría a aquellas hipótesis
en que la ejecución se ha instado por el representante de una persona atribuyéndose
erróneamente tal condición.

Habiéndose admitido la posibilidad de alegar como motivo de oposición la falta


de legitimación activa del ejecutante o su no justificación, ya sea respecto al título ya como
consecuencia de la sucesión en la titularidad del derecho documentado en el mismo, la
falta de legitimación activa ad causam del art. 10 LECiv no se encontraría entre las
causas de oposición del art. 559. 1 LECiv y su reflejo legal debería buscarse en el art.
538 LECiv. No obstante, sería un defecto con trascendencia procesal, en cuanto
equivaldría a la falta de acción para litigar y deberá ser apreciado de oficio porque
afectaría al orden público procesal, se alegase o no por el ejecutado.

 DEFECTOS PROCESALES REFERIDOS AL TÍTULO EJECUTIVO:

 El documento presentado no cumple los requisitos legales exigidos para llevar


aparejada ejecución (art. 539.1.3º LECiv):
Podrá alegarse al cobijo de esta causa la existencia de defectos formales en el título
ejecutivo (la presentación de una escritura pública sin los requisitos del art. 517.2.4
LECiv); la nulidad de la obligación o el título en cuya virtud se ha despachado ejecución,
cuando el documento presentado no cumpla los requisitos exigidos para tener eficacia
ejecutiva; y, por la misma razón de ausencia de requisitos, la falta de vencimiento de la
obligación, o de exigibilidad de la deuda. Por el contrario, la nulidad de la declaración
contendida en el título ejecutivo constituiría un motivo de fondo obligaría a acudir a un
juicio declarativo (art. 564 LECiv).

La falsedad del título del art. 517.2.6º LECiv no se contempla expresamente entre
las causas de oposición, aunque podría invocarse en el caso de títulos al portador o
nominativos que representen obligaciones vencidas o los cupones también vencidos de
dichos títulos. Y podría considerarse que, cuando un título ejecutivo fuera falso, no
cumpliría los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3º
LECiv).

Un título especialmente complejo es que da lugar a la llamada ejecución por saldo


de operaciones. La ausencia o los defectos de que pueda adolecer cualquiera de los
documentos del art. 573 LECiv impedirán al juez el despacho de la ejecución y, en su
caso, podrán esgrimirse como motivo de oposición de la ejecución. La documentación
habrá de ser completa, sin que puedan aceptarse como suficientes datos parciales; y
precisa, conteniendo todos los elementos técnicos imprescindibles para comprobar la
corrección de la liquidación practicada (fecha de movimientos, de valoración contable,
tipo de interés y comisión aplicados, periodificación de las liquidaciones, etc). Si con
posterioridad a la certificación se hubiera pagado una cantidad que hiciera disminuir el
saldo deudor, sería suficiente que el ejecutante lo hiciera constar en su demanda.

A partir de la STS del Pleno de la Sala de lo Civil, 466/2014, 12 septiembre de


2014, el documento fehaciente que acredite practicado la liquidación en la forma pactada
por las partes en el título ejecutivo, en los términos de los arts. 572.2 y 573.1.2º LECiv
será exigible para todo contrato cuando la cantidad cuyo pago se reclama no se
encuentre expresada, como tal, en el mismo. Esto es, cuando alude la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a la ejecución del saldo de operaciones, se está refiriendo a cualquier
contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna
operación.

El art. 572.2 LECiv regula los supuestos en que sería necesaria una liquidación
para determinar la cantidad exigible (como sucede de ordinario en las pólizas de
préstamo o crédito), sin que en ningún caso sea precise que la liquidación sea simple o
complicada. Por otra parte, los préstamos con varias cuotas de amortización no pueden
liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos
conocimientos de matemática financiera. Asimismo, será necesario saber cuándo se ha
practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por
principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente
según las estipulaciones contractuales. Consecuencia de lo anterior es que no quepa
estimar que los contratos mercantiles distintos de los préstamos a interés variable sean
líquidos y que, por tanto las pólizas que los documentan sean ejecutivas sin necesidad de
liquidación y solo con la exigencia de intervención de fedatario público y, ello porque
cuando la cantidad debida y reclamaba sea fruto de una determinación o liquidación, se
estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 LECiv.

Por último, la finalidad de la certificación del saldo y de su notificación de los arts.


572.2 y 573 LECiv sería ser posible el pago anterior para evitar el proceso de
ejecución. Y el segundo precepto no requiere que esa notificación sea fehaciente,
admitiendo, por ejemplo, el uso del burofax, sino que bastará que el medio de
comunicación permita acreditar la recepción de la notificación, con lo que la entidad
acreedora no tendrá por qué llevar a cabo una labor de investigación intentada en el
designado en la póliza, ya que corresponderá a los deudores la obligación de notificar al
acreedor cualquier cambio de domicilio distinto al que inicialmente figure en el contrato
o póliza, así como actuar diligentemente se les deja aviso en el domicilio para que pasen a
recoger el telegrama en las oficinas de correos.

Ahora bien, también dispone el art. 572.2.2 LECiv que solo se despachará
ejecución si el acreedor acreditase haber notificado previamente al ejecutado y al fiador
la cantidad exigible resultante de la liquidación, de tal modo que solo cabría aplicar
aquella doctrina en la medida que claramente la falta de recepción de la comunicación
pudiera imputarse al deudor y/o fiador a quien se dirija, so pena, en otro caso, de
bastar un cumplimiento meramente formal, obligándonos en consecuencia a analizar
cada supuesto en función de las circunstancias concretas que concurran. Es más, la
exigencia del art. 572.2 LECiv se califica como un requisito de procedibilidad para el
despacho de ejecución, con lo que su incumplimiento obligaría a denegarlo.

 La resolución judicial o arbitral no contiene pronunciamientos de condena o infringe lo


dispuesto en el art. 520 LECiv (art. 559.1.3º LECiv):

No podrá despacharse ejecución de una sentencia absolutoria, meramente


declarativa o constitutiva, a menos que contengan algún pronunciamiento de condena.
Las sentencias meramente declarativas son aquellas que se limitan a la constatación de
una situación jurídica preexistente dotándola de certeza jurídica, y las sentencias
constitutivas las que producen el cambio jurídico pretendido. Ambos tipos no precisan
de ejecución stricto sensu; aunque puedan requerir ciertas actuaciones complementarias
posteriores que se han venido a denominar ejecución impropia.

Se han planteado problemas respecto de las sentencias que declaran la


indivisibilidad de una finca y su consiguiente venta en pública subasta. Se entiende que no
entrarían en la categoría de las declarativas, sino de las constitutivas ya que producirían
un cambio jurídico como sería el de la conversión de las cuotas ideales y abstractas de los
condueños en porciones materiales y concretas. Desde este punto de vista, la ulterior venta
de la finca se configuraría como una actuación necesaria para que la sentencia tuviera
plena efectividad.

Sin embargo, otra parte de la doctrina entiende que estaríamos ante una condena
de hacer, pues la sentencia no produciría inmediatamente la división (material o
económica), de la cosa, sino que precisaría de una actividad ulterior.

La práctica no suscita estos debates. Estas sentencias se ejecutan siempre y no


suelen tener una tramitación cómoda; al contrario, el enconamiento que caracteriza el
proceso declarativo en el que se dictan se traslada al de ejecución, con lo que pierde la
calificación de impropia desde el momento de la presentación de la demanda ejecutiva.

Por último, el art. 250 LECiv establece los requisitos que debe cumplir la deuda
documentada en un título ejecutivo extrajudicial para que pueda despacharse ejecución. Y
así, por ejemplo, no podremos entender que sea líquida cualquier cantidad que el
ejecutante unilateralmente determine, por lo que si se practica a la liquidación de forma
distinta a la convenida no existiría una deuda líquida sino una mera apariencia de
liquidez. Además, para que una deuda pueda despacharse ejecución, la deuda deberá
encontrarse vencida y se exigible.
 NUMERUS CLAUSUS O APERTUS DE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN
DEL ART. 559:

La mayor parte de la doctrina entiende que de la dicción del art. 599 LECiv no se
desprende que los defectos procesales que enuncia serán los únicos que puedan oponerse.

Algunos de estos motivos de carácter procesal no enumerados serían los siguientes:


la postulación del ejecutante de los arts. 23 y ss. y 539.1 LECiv; defectos formales en la
forma de interponer la demanda ejecutiva; la cosa juzgada, la litispendencia y la
reiteración de una demanda ejecutiva rechazada con anterioridad. A los que podríamos
sumar: la falta de notificación de la sentencia a algún condenado, haberse despachado
ejecución sin haber practicado en forma legal el requerimiento de pago en el anterior
juicio cambiario, monitorio o jura de cuentas; no haber transcurrido el plazo del art.
548 LECiv cuando se preceptivo o, la falta de notificación o la notificación irregular al
ejecutado y, en su caso, al fiador de lo debido cuento se hubiera pactado en el título
que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor en la forma convenida en el propio título ejecutivo (art. 572.2
LECiv).

Importa destacar, porque se olvida, que el art. 551.1 LECiv solo permite
despachar ejecución cuando concurran los presupuestos y requisitos procesales,
denegándose en caso contrario (art. 552 LECiv). Y por lo mismo será singular el óbice
que no previsto en el art. 559 LECiv, no sea un presupuesto o un requisito sujeto a los
arts. 551, 552 y 562.2 LECiv, y si un defecto procesal hubiera superado el control inicial
de oficio no podríamos hablar de oposición, sino de nulidad e, incluso de la subsanación
del art. 559.2 LECiv, que solo se justifica por idéntica razón y que acogería, por
ejemplo, los defectos de postulación o de representación del ejecutante.

Otro tanto cabe afirmar de los posibles defectos en la notificación en el proceso


declarativo, sobre todo el del emplazamiento y el de la resolución definitiva, que podría
implicar nulidad, nunca oposición; la competencia objetiva y la territorial, sujetas a
control de oficio y la segunda, en su caso, a la declinatoria del art. 546 LECiv y, en
tercer lugar, los defectos en la redacción de la demanda (o en el suplico), porque ni tan
siquiera sería necesaria esa petición formal para el dictado de la orden general de
ejecución (art. 549.2 LECiv).

Nos quedaría el caso de la litispendencia por la duplicidad de las ejecuciones


cuando se despachase en dos ocasiones respecto al mismo título. Para que produzca deberá
darse: (i) la identidad de partes o identidad subjetiva; (ii) la identidad del objeto del
proceso o identidad objetiva y (iii) la pendencia de auténticos procesos, lo que requiere
que se hayan interpuesto demandas admitidas (art. 410 LECiv) y eso no se produce en
el caso de duplicidad de despachos ejecutivos. Dicho más claramente, no habrá
litispendencia en el proceso de ejecución de sentencia firme, pues su finalidad, como la
de cosa juzgada, será la de evitar fallos contradictorios o contrapuestos sobre un mismo
objeto pendiente en los dos procesos en liza.

 SUSTANCIACIÓN, RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS


PROCESALES Y RECURSO DE APELACIÓN:

La Ley permite que en un mismo escrito se formule la oposición por defectos


procesales y motivos de fondo, pero no cabría una doble impugnación sucesiva; la
procesal y desestimada, la de fondo.
Si únicamente se denunciaren defectos procesales deberá interponerse dentro del
plazo de diez días desde la notificación del auto que despacha ejecución (art. 556
LECiv).

¿Produciría la suspensión de la ejecución?: Entiendo que no. Ni hay previsión legal, ni


los óbices del art. 559 LECiv justifican esa medida.

Idéntico plazo rige cuando en el mismo escrito se formulen óbices procesales y


de fondo, aunque cabría la suspensión de la ejecución, según fuera el defecto advertido.

La oposición se resolverá con arreglo a la documental aportada por las partes: a) si


el defecto procesal fuera subsanable, se concederá un plazo de diez días al ejecutante
para que lo subsane y si no lo subsanara, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución;
b) si el defecto procesal fuera insubsanable se dictará un auto dejando sin efecto la
ejecución y, c) en tercer lugar, podrá desestimarse la oposición y mandar seguir la
ejecución adelante.

El Juez se encuentra vinculado por lo alegado por el ejecutado y no podrá


apreciar de oficio algún otro defecto que no se haya esgrimido y que se debería haberse
advertido en el control previo al despacho de ejecución. Entender de otra forma la
oposición a la ejecución permitiría que en cualquier momento se denunciara un presunto
óbice de naturaleza procesal (ex art. 562.1.2º LECiv) lo que solo atenta a la cosa juzgada
(ex art. 207 LECiv), sino a la propia lógica y de ahí que aquella (la oposición) no pueda
transformarse en una especie de segundo examen judicial del título ejecutivo.

La posibilidad de interponer recurso de apelación frente a los autos que resuelvan


la oposición por defectos procesales, sigue suscitando polémica:

Un sector defiende que frente a estos autos sería admisible el recurso de


apelación, porque se trataría de un auto ≪definitivo≫ en los términos del art. 207 LECiv; y
porque según el art. 561.3 LECiv porque según el art. 561.3 LECiv se concede recurso de
apelación ≪contra el auto que resuelva la oposición≫.

No obstante, el primero de estos argumentos no se sostiene, porque el art. 207


LECiv defínelas resoluciones definitivas como las que ponen fin a la primera instancia
y las que deciden los recurso interpuestos frente a ellas, y en el proceso de ejecución, la
regla general de los arts. 562, 563 y 564 LECiv sería la irrecurribilidad en apelación de
las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente
este previsto. Desde este punto de vista el auto que nos ocupa solo sería susceptible de
apelación si fuera estimatorio ya que los efectos de dicha estimación serían los mismos
que si se hubiera denegado el despacho de la ejecución (ex art. 552.2 LECiv), pero
cuando el auto fuera desestimatorio y mandase seguir adelante con la ejecución, no
sería un auto definitivo.

Además el art. 561.1.2º LECiv subordina la admisibilidad de la apelación única


y exclusivamente a las circunstancias de que se trate de uno de ≪de los casos en que
expresamente se prevea en esta Ley≫, y el art. 559 LECiv no contempla la posibilidad de
este recurso, por lo que cuando el auto sea desestimatorio solo cabría recurso de
reposición.
III. LA OPOSICIÓN POR MOTIVO DE FONDO A LA EJECUCIÓN DE
RESOLUCIONES PROCESALES:

Los motivos de oposición de fondo a la ejecución de títulos procesales y asimilados


(laudos arbitrales) se recogen en el art. 556 LECiv y parten de una idea central; el
ejecutado reconoce la existencia y validez del derecho de ejecutante por lo que solo
podría oponer hechos extintivos o excluyentes pero no hechos impeditivos; tampoco
podrá al hacerlo por actos anteriores o coetáneos a la formación del título sino por los
que, ocurridos después, excluirían o enervarían el derecho de crédito ejecutivamente
documentado.

En la ejecución de un título judicial (procesal) se considera que las partes han


tenido la oportunidad de efectuar alegaciones y de aportar prueba antes de dictarse la
resolución que se ejecuta, con lo que no cabría oponer cuestiones ya resueltas u otras
que debieron ser alegadas en ese momento anterior; mientras que cuando la ejecución
se fundamenta en un título no judicial no habrá habido resolución de la posible
controversia que pudiera plantearse entre las partes y, podrán debatir y obtener
respuesta a las cuestiones que formulasen siempre que fueran alguna de las establecidas
en la norma.

 PAGO O CUMPLIMIENTO Y LOS PACTOS O TRANSACCIONES (ART.


556.1 LECiv):

El pago deberá reunir tres condiciones: a) ser posterior a la creación del título
ejecutivo y anterior al despacho de la ejecución; b) deberá probarlo el ejecutado y c) solo
podrá acreditarse documentalmente. El pago o cumplimiento parcial, pese a no estar
regulado podría ser esgrimido como motivo de oposición, minorando el importe pro el
que se sigue la ejecución.

Y no cabría el expediente de consignación como medio de cumplimiento del


título. El art. 1176 CC prevé seis supuestos y en ninguno de ellos encuentra acomodo el
caso del demandante que tuviera a su favor un pronunciamiento de condena, siendo así
que la regulación del expediente en el art. 99.1 LJV 15/15 impediría considerar el
cumplimiento de un pronunciamiento de tal naturaleza, pues no habría ninguna clase de
obligación, ni tampoco interesados en la misma, en tanto aquella sería ahora una
sentencia – o cualquier otro título – y estos, quienes hubieran obtenido el pronunciamiento
de condena. Súmese a lo dicho que el expediente de consignación no es un medio de
cumplimiento de resoluciones procesales y, por último, que tampoco podría iniciarse
un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que estuviera siendo
sustanciado en un proceso jurisdiccional (art. 6.2 LJV 15/15).

El problema surge cuando el ejecutado, fuera del plazo de la oposición, manifiesta


que ha cumplido y facilita un medio de prueba que justifica el cumplimiento que
manifiesta, o al menos que provoca una duda razonable sobre la satisfacción del título.
En este punto la ley no dice nada y serían varias las posibilidades.

La primera sería al del art. 562.1.3º LECiv. El ejecutado presentaría un escrito


al que adjuntaría la documental que fundara su petición y previa audiencia a la parte
ejecutante se dictaría el decreto del art. 570 LECiv o, en su caso, un decreto que
ordenara la continuación de la ejecución.

La segunda posibilidad nos conduciría al procedimiento incidental (arts. 387 a 398


LECiv), aunque se trataría de una interpretación sumamente forzada ya que la petición
que nos ocupa nada tendría que ver la definición legal de la ≪cuestión incidental≫ y,
segundo lugar, la ley arbitra un mecanismo de oposición a la ejecución (arts. 556 y ss.
LECiv) que no podrá reproducirse en el tiempo salvo causas muy excepcionales. Quiere
esto decir, por una parte, que la supletoriedad del art. 388 LECiv sería aparente, pues
como hemos dicho no habría una verdadera ≪cuestión incidental≫ y por otra, que de la
relación entre los otros arts. 565 y 570 LECiv, fácilmente se concluye que resuelta la
oposición a la ejecución o transcurrido el plazo para formularla, podrán rechazarse todas
las peticiones que se dirijan a entorpecer el curso de la ejecución.

Por último, los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución deberán
constar en documento público y habrán de ser objeto de una interpretación estricta (art.
1815 CC), constituyendo una manifestación del poder de disposición de las partes
sobre el objeto del proceso con los límites del art. 19.1 LECiv. Los hechos o actos
recogidos en estos acuerdos habrán acaecido normalmente con posterioridad a la
firmeza del título, pero nada obsta a la eficacia de un pacto anterior en el que las
partes hayan convenido una espera en la ejecución en el caso de llegarse a ella.

IV. LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL:

 PAGO.

También en este supuesto el pago deberá reunir los siguientes requisitos: a)


deberá realizarse con anterioridad al despacho de ejecución; b) deberá probarlo el
ejecutado y; c) solo podrá acreditarse documentalmente.

El acreedor deberá cobrar en la especie pactada sin que pueda se compelido a


aceptar una cosa distinta a la convenida, aunque sea de igual o mayor valor (arts.
1165 y 1170 CC), aunque cabe la posibilidad de una dación en pago, es decir, que el
acreedor acceda a recibir a título de pago una prestación distinta de la constituida en
objeto de la obligación y además, podría liberarse de la obligación mediante la
consignación de la cantidad debida. Mientras en las ejecuciones del título procesal no
cabría el expediente de consignación, en los demás debería ser previa al despacho y sí
se realizara después se regiría por los arts. 585 y 586 LECiv, en cuya virtud podría
cumplir dos diversas finalidades: o bien actuar como sustitutivo del embargo en tanto
se tramitará la oposición que hubiera podido formularse; o bien como forma de pago
en el caso de que el ejecutado no hubiera formulado oposición o está hubiera sido
desestimada.

Dado que el pago o cumplimiento deberá justificarse documentalmente (arts.


556.1 y 557.1.1ª LECiv) no podrá invocarse simplemente la existencia de un pacto
verbal y corresponderá al ejecutado la carga de la prueba, siendo bastante la
aportación de cualquier medio escrito en que constase dicha circunstancia.

Es evidente que los órganos judiciales ya no son inmunes a la evolución de los


avances tecnológicos y por mandato del art. 3.2 CC deberá tenerse en cuenta al
interpretar las normas jurídicas, de manera que habrá de darse valor probatorio a lo que
social y técnicamente ofrezca garantía de fiabilidad, singularmente si el hecho que se
pretende acreditar se hallase respaldado por otras pruebas fiables. En consecuencia, el
ingreso en cuenta corriente bancaria constituirá el medio normal de extinguir las
obligaciones y de realizar de válidamente pagos, aunque no tenga reflejo ni en el
Código Civil, ni en el de Comercio y, el Tribunal Supremo considera la transferencia
como eficaz de pago de forma similar al pago efectivo, de tal modo que el silencio del
acreedor ante el ingreso equivaldría a su tácita aceptación.
En el caso de otros documentos como el pantallazo de las aseguradoras u, otros de
similares características, lo verdaderamente trascendente sería dilucidar si refleja o no
un hecho verbal, responde o no de la existencia de una transferencia bancaria
electrónica, perfectamente individualizada y real, y si de la misma se deduce claramente
los datos y circunstancias que la motivan, pues de resultar así evidenciaría un pago que
en el devenir actual de los usos empresariales y de los usuarios y consumidores es cada
vez más frecuente (transferencias de dinero electrónica o vía internet) y, bajo esta
consideración no sería suficiente con que ese documento se impugnase genéricamente y
deberían explicarse las razones del óbice que se formulare para que la ejecutada pudiera
proponer un cotejo o acreditar el referido pago por otros medios.

Para que dé lugar al sobreseimiento de la ejecución el pago deberá comprender


todos los conceptos por los que se despachó.

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la


obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre (art. 1162 CC). Si esta
autorización fuera expresa o especial no habría problemas de singular trascendencia,
pero cuando no existe el Tribunal Supremo señala que la autorización podría inferirse, sin
inconveniente alguno de conductas anteriores del acreedor y se configuraría como
consecuencia de la buena fe al haberse llevado al deudor a la creencia de la existencia
de la misma (STS 28 de diciembre de 1994).

En cuanto a la persona del pagador generalmente será el deudor, o en su caso,


su heredero, apoderado o representante legal. El Código Civil admite también el pago
por tercero (art. 1158 CC) y la conformidad, la ignorancia o incluso el rechazo del
deudor no alterarían su eficacia liberatoria.

 LA COMPENSACION:

Hemos tratado antes la definición y las clases de compensación, aunque


tratándose de título no judicial se exige que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva del art. 5147 LECiv (art. 557.1.3ª LECiv).

El requisito de que el contra crédito del deudor conste en un título ejecutivo


puede plantear problemas en relación con las cláusulas de compensación incluidas en los
contratos bancarios. En estos supuestos el deudor puede encontrarse en la situación de
ver ejercitada la facultad compensatoria por la entidad bancaria y sin embargo, verse
procesalmente impedido de excepcionarlo. Por ello considero acertada la opinión de
algunos autores que, en casos como el que se acaba de exponer, proponen canalizar la
oposición por la vía del pago, ya en definitiva estaríamos ante un pacto por el que el
cliente autorizó a la entidad bancaria para hacerse pago de su crédito con cargo a los
fondos depositados por aquel.

Sobre los sujetos podrían invocar este óbice, si quien opusiera la compensación
fuera el titular del contra crédito, se producirían los efectos extintivos del art. 1202 CC,
en la cantidad concurrente, circunscribiéndose a su porción de deuda si se tratase de una
obligación mancomunada (art. 1138 CC), o propagándose a los demás codeudores si la
obligación fuera solidaria (art. 1143 CC), sin perjuicio de la posibilidad del regreso.

Por último, el deudor solidario no titular del contra crédito podría oponer al
acreedor la compensación de lo que este deba a un codeudor (art. 1143 CC), y en lo que
se refiere a los fiadores, podrían oponer la compensación respecto de lo que el acreedor a
su deudor principal (art. 1197 CC).

Estamos, en cualquier caso, ante un ejercicio teórico en la ejecución civil y que


solo en el caso de la oposición en el juicio cambiario tiene alguna virtualidad práctica.

 LA PLUSPETICIÓN O EL EXCESO EN LA COMPUTACIÓN A


METÁLICO DE DEUDAS EN ESPECIE:

Los arts. 557.1.4ª y 558 LECiv regulan dos supuestos diferentes: la pluspetición y
el exceso en la computación a metálico de deudas en especie, que se produce como efecto
de la primera.

La pluspetición, como motivo de oposición a la ejecución, consistiría negar la


deuda en la cuantía pedida por considerarla superior a la realmente debida, bien porque
se incluyan concepto o partidas indebidas o, por realizar los cálculos de manera
distinta a como establece el título ejecutivo o, porque se soliciten intereses no
devengados o plazos no vencidos o, cuando se hayan cometido errores en las
operaciones aritméticas de liquidación de la deuda y todo ello según lo establecido por el
título.

Nuestra doctrina jurisprudencial exige dos requisitos esenciales para que la


pluspetición pueda ser acogida; 1) que la ejecución se haya despachado por una suma
superior a la efectivamente debida y 2) que la petición fuera excesiva en el momento en
que se presentó la demanda.

Supuesto típico en el que se plantea la excepción es en el de la reclamación del


saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública
o en póliza intervenida (art. 572. LECiv) o cuando la cantidad provenga de un préstamo
o crédito en el que se hubiere pactado un interés variable (art. 574 LECiv). Recordemos
que los primeros son lo que la ley llama ejecución por sado de operaciones y se refiere
aquellos contratos –como los de créditos, descuento, etc – que implican una situación de
cuenta corriente o una línea de crédito abierta al deudor, que este utiliza hasta el límite
máximo, pero con actos de disposición muy variados que, además, suelen ir
acompañados con ingresos del propio deudor que reducen la cuantía del crédito. Puesto
que de estos contratos no resultará una cantidad líquida exigible para el despacho de
ejecución, se incluye un pacto de liquidez que constituirá un complemento
indispensable del título, por el que se faculta a la entidad acreedora para determinar
unilateralmente el saldo exigible debiendo aportar los documentos del art. 573 LECiv.

 QUITA, ESPERA O PACTO O PROMESA DE NO PEDIR:

La quita constituye una rebaja o remisión parcial de la deuda y su invocación


producirá un efecto análogo a la pluspetición, por lo que en su caso seguirá adelante la
ejecución con respecto al resto de la deuda reclamada.

También el ejecutado podrá enervar la acción ejecutiva alegando la espera o


pacto o promesa de no pedir. La primera comportará la inexigibilidad temporal de la
deuda, que habrá de concederse necesariamente por un plazo determinado; el pacto
(que parece referirse a un origen bilateral) o la promesa de no pedir (que invoca, por el
contrario, una declaración unilateral del acreedor) podrá significar esto o, el simple
pacto de no pedir sin limitación temporal. En cualquier caso, ese pacto deberá ser puro,
no condicionado y deducir claramente del documento en que conste. La voluntad del
ejecutante de no exigir la satisfacción de su crédito habrá de resultar clara e
indubitada, sin que pueda extraerse de meras negociaciones inconcusas entre las partes.

El pacto o promesa tiene que constar documentalmente, pero la ley no exige ni


que sea bilateral (la ley habla de pacto, pero también de promesa de no pedir y esta pueda
ser unilateral) ni menos que conste en escritura pública; se exige que conste
documentalmente, por lo que podrá ser un documento privado.

 LA TRANSACCIÓN:

La transacción se configura como una manifestación del principio dispositivo


por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la
provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado (art. 1809 CC),
aunque a los efectos de la ejecución únicamente interesaría que se alegase y probase
su existencia.

El elemento objetivo de la relación transigida deberá ser cierto, conocido y


determinado, y para que pueda invocarse como motivo de oposición no podrá
extenderse a relaciones jurídicas o contratos ajenos al contemplado en el proceso
ejecutivo.

Lo normal será que se trate de una transacción extrajudicial pactada antes del
inicio de la ejecución, pero podría invocarse también la alcanzada y homologada en el
seno de un proceso anterior. La transacción tendrá efectivamente se pacte en ella,
pudiendo tener efectos extintivos (pe. una quita o una remisión de la deuda) o
excluyentes (la esperan) y, la doctrina admite incluso el pacto de suspensión de la
ejecución.

Deberá constar en documento público y no será necesario que tenga fuerza


ejecutiva, pues la transacción podría tener un contenido complejo que no encierre,
exactamente, la obligación de pago de una cantidad líquida, vencida y exigible (art. 520
LECiv).

V. SUSTANCIACIÓN, REALIZACIÓN DE LA OPOSICIÓN POR


MOTIVOS DE FONDO Y RECURSO DE APELACIÓN:

 Los límites de la oposición a la ejecución (art. 564 LECiv).

La redacción del art. 564 LECiv y sobre todo el control de oficio que los arts.
549, 551 y 552 LECiv imponen al Juez, llevan a conducir que el ejecutado podrá oponer
la falta de los requisitos que el Juez debería controlar de oficio, entre los que se
encontrarían los de los arts. 571 a 574 LECiv sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.

Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no


judiciales, aparece claramente autorizada por el art. 559.1.3º LECiv, pues aun cuando
el artículo se titule ≪sustanciación y resolución de la oposición por defectos
procesales≫, entre estos habrán de considerarse comprendidos los resultantes del propio
documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio
título de la ejecución, como serian la falta de nacimiento de la obligación por estar
supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido
todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de
las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un
aval de la Ley 57/1968.

 LA SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN Y SU RESOLUCIÓN:

La oposición a la ejecución por razones de fondo se concibe en la ley como un


incidente declarativo intercalado en un proceso de ejecución, en el que el ejecutado se
convertirá en demandante incidental y el ejecutante en demandado. Incidente que
tratándose títulos judiciales no suspenderá el curso de ejecución (art. 556.2 LECiv),
mientras que sí lo hará cuando el título fuera no judicial, salvo el caso de que la causa
alegada fuera la pluspetición o el exceso en la computación a metálico (arts. 557.2 y
558.1 LECiv).

La tramitación del incidente es la misma en los dos supuestos. Así la oposición se


presentará dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que despacha la
ejecución y se dará traslado al ejecutante para que, en el plazo de cinco días, alegue y
presente los documentos que estime oportunos. A petición de cualquiera de las partes,
el tribunal podrá acordar la celebración de vista, si la controversia no pudiere
resolverse con los documentos aportados.

Si no compareciera el ejecutado al acto de la vista, se le tendrá por desistido de la


oposición, imponiéndole las costas y se le condenará a indemnizar al ejecutante
comparecido, si éste lo solicitare y acreditare dueños y perjuicios.

Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá, sin oírle, sobre la


oposición a la ejecución.

La oposición se resuelve por medio de auto en lo que a los solos efectos de la


ejecución (art. 561 LECiv):

1) Puede desestimarse la oposición y declararse procedente que la ejecución siga


adelante por la cantidad que se hubiera despachado-

2) Que se estime algunos motivos de la oposición, decretando el


sobreseimiento, alzando los embargos y dejando sin efecto las medidas de
garantías adoptadas, con lo que se reintegraría al ejecutado a la situación
anterior a haberse despachado la ejecución, con costas al ejecutante.

3) O si apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, que se


determinen sus consecuencias, ya sea decretando la improcedencia de la
ejecución, ya que la ejecución continúe pero no aplicando esas cláusulas.

Cuando el ejecutado acumula la oposición por defectos procesales y por motivos de


fondo, suelen hacerse un único traslado al ejecutante para que se pronuncie sobre los
óbices admitidos, dictándose también una única resolución.

Contra el auto que resuelva la oposición solo podrá interponerse recurso de


apelación (art. 561.3 LECiv).

También podría gustarte