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La Oposición A La Ejecución
La Oposición A La Ejecución
La Oposición A La Ejecución
I. INTRODUCCIÓN.
II. LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES.
Carácter el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda (art. 559.1.1º LECiv).
Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el
carácter o representación con que demanda (art. 559.1.2º LECiv).
Defectos procesales referidos al título ejecutivo.
Numerus clausus o apertus de los motivos de oposición del art. 559
LECiv.
Sustanciación, resolución de la oposición por defectos procesales y
recurso de apelación.
III. LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO A LA EJECUCIÓN DE
RESOLUCIONES PROCESALES
Pago o cumplimiento y los pactos o transacciones (art. 556.1 LECiv).
La transacción.
Por tanto, cuando la ejecución se dirigiese contra el sujeto que, sin figurar como
deudor en el título ejecutivo, respondiera de la deuda por extensión, podría oponer
alegando falta de legitimación pasiva por no concurrir ninguno de los supuestos que de
acuerdo con la ley determinarían tal extensión de responsabilidad (art. 542 y 544 LECiv)
y, también en el supuesto de que la ejecución se dirigiese contra un tercero, en defecto
de quien fuera el deudor principal, el sujeto podría oponerse por falta de legitimación
pasiva alegando, por ejemplo, la extinción de la fianza.
Por último, los herederos del primitivo deudor podrán oponerse a la ejecución
art. 559.1.1º LECiv cuando no hayan aceptado la herencia o cuando habiéndola
aceptado a beneficio de inventario, se embargasen bienes de su patrimonio por un
importe superior del que hubieren recibido en herencia.
Dice RAMOS MÉNDEZ que el carácter no tendría nada que ver con lo que la
práctica forense se denomina falta de legitimación activa; y ya hemos dicho que pese a
que la legitimación será siempre un problema de fondo se ha insistido en convertirla en
cuestión procesal. Acertó dicho autor cuando advirtió que los problemas de sucesión o de
transmisión de título podrían acabar recalando en este motivo de oposición por simple
mimetismo.
La falsedad del título del art. 517.2.6º LECiv no se contempla expresamente entre
las causas de oposición, aunque podría invocarse en el caso de títulos al portador o
nominativos que representen obligaciones vencidas o los cupones también vencidos de
dichos títulos. Y podría considerarse que, cuando un título ejecutivo fuera falso, no
cumpliría los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3º
LECiv).
El art. 572.2 LECiv regula los supuestos en que sería necesaria una liquidación
para determinar la cantidad exigible (como sucede de ordinario en las pólizas de
préstamo o crédito), sin que en ningún caso sea precise que la liquidación sea simple o
complicada. Por otra parte, los préstamos con varias cuotas de amortización no pueden
liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos
conocimientos de matemática financiera. Asimismo, será necesario saber cuándo se ha
practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por
principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente
según las estipulaciones contractuales. Consecuencia de lo anterior es que no quepa
estimar que los contratos mercantiles distintos de los préstamos a interés variable sean
líquidos y que, por tanto las pólizas que los documentan sean ejecutivas sin necesidad de
liquidación y solo con la exigencia de intervención de fedatario público y, ello porque
cuando la cantidad debida y reclamaba sea fruto de una determinación o liquidación, se
estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 LECiv.
Ahora bien, también dispone el art. 572.2.2 LECiv que solo se despachará
ejecución si el acreedor acreditase haber notificado previamente al ejecutado y al fiador
la cantidad exigible resultante de la liquidación, de tal modo que solo cabría aplicar
aquella doctrina en la medida que claramente la falta de recepción de la comunicación
pudiera imputarse al deudor y/o fiador a quien se dirija, so pena, en otro caso, de
bastar un cumplimiento meramente formal, obligándonos en consecuencia a analizar
cada supuesto en función de las circunstancias concretas que concurran. Es más, la
exigencia del art. 572.2 LECiv se califica como un requisito de procedibilidad para el
despacho de ejecución, con lo que su incumplimiento obligaría a denegarlo.
Sin embargo, otra parte de la doctrina entiende que estaríamos ante una condena
de hacer, pues la sentencia no produciría inmediatamente la división (material o
económica), de la cosa, sino que precisaría de una actividad ulterior.
Por último, el art. 250 LECiv establece los requisitos que debe cumplir la deuda
documentada en un título ejecutivo extrajudicial para que pueda despacharse ejecución. Y
así, por ejemplo, no podremos entender que sea líquida cualquier cantidad que el
ejecutante unilateralmente determine, por lo que si se practica a la liquidación de forma
distinta a la convenida no existiría una deuda líquida sino una mera apariencia de
liquidez. Además, para que una deuda pueda despacharse ejecución, la deuda deberá
encontrarse vencida y se exigible.
NUMERUS CLAUSUS O APERTUS DE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN
DEL ART. 559:
La mayor parte de la doctrina entiende que de la dicción del art. 599 LECiv no se
desprende que los defectos procesales que enuncia serán los únicos que puedan oponerse.
Importa destacar, porque se olvida, que el art. 551.1 LECiv solo permite
despachar ejecución cuando concurran los presupuestos y requisitos procesales,
denegándose en caso contrario (art. 552 LECiv). Y por lo mismo será singular el óbice
que no previsto en el art. 559 LECiv, no sea un presupuesto o un requisito sujeto a los
arts. 551, 552 y 562.2 LECiv, y si un defecto procesal hubiera superado el control inicial
de oficio no podríamos hablar de oposición, sino de nulidad e, incluso de la subsanación
del art. 559.2 LECiv, que solo se justifica por idéntica razón y que acogería, por
ejemplo, los defectos de postulación o de representación del ejecutante.
El pago deberá reunir tres condiciones: a) ser posterior a la creación del título
ejecutivo y anterior al despacho de la ejecución; b) deberá probarlo el ejecutado y c) solo
podrá acreditarse documentalmente. El pago o cumplimiento parcial, pese a no estar
regulado podría ser esgrimido como motivo de oposición, minorando el importe pro el
que se sigue la ejecución.
Por último, los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución deberán
constar en documento público y habrán de ser objeto de una interpretación estricta (art.
1815 CC), constituyendo una manifestación del poder de disposición de las partes
sobre el objeto del proceso con los límites del art. 19.1 LECiv. Los hechos o actos
recogidos en estos acuerdos habrán acaecido normalmente con posterioridad a la
firmeza del título, pero nada obsta a la eficacia de un pacto anterior en el que las
partes hayan convenido una espera en la ejecución en el caso de llegarse a ella.
PAGO.
LA COMPENSACION:
Sobre los sujetos podrían invocar este óbice, si quien opusiera la compensación
fuera el titular del contra crédito, se producirían los efectos extintivos del art. 1202 CC,
en la cantidad concurrente, circunscribiéndose a su porción de deuda si se tratase de una
obligación mancomunada (art. 1138 CC), o propagándose a los demás codeudores si la
obligación fuera solidaria (art. 1143 CC), sin perjuicio de la posibilidad del regreso.
Por último, el deudor solidario no titular del contra crédito podría oponer al
acreedor la compensación de lo que este deba a un codeudor (art. 1143 CC), y en lo que
se refiere a los fiadores, podrían oponer la compensación respecto de lo que el acreedor a
su deudor principal (art. 1197 CC).
Los arts. 557.1.4ª y 558 LECiv regulan dos supuestos diferentes: la pluspetición y
el exceso en la computación a metálico de deudas en especie, que se produce como efecto
de la primera.
LA TRANSACCIÓN:
Lo normal será que se trate de una transacción extrajudicial pactada antes del
inicio de la ejecución, pero podría invocarse también la alcanzada y homologada en el
seno de un proceso anterior. La transacción tendrá efectivamente se pacte en ella,
pudiendo tener efectos extintivos (pe. una quita o una remisión de la deuda) o
excluyentes (la esperan) y, la doctrina admite incluso el pacto de suspensión de la
ejecución.
La redacción del art. 564 LECiv y sobre todo el control de oficio que los arts.
549, 551 y 552 LECiv imponen al Juez, llevan a conducir que el ejecutado podrá oponer
la falta de los requisitos que el Juez debería controlar de oficio, entre los que se
encontrarían los de los arts. 571 a 574 LECiv sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.