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Competencia y Sus Clases

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NOMBRE: LEINY ALEXANDRA SALAZAR VALDEZ.

MATRICULA: 18-MDRN-6-008.

MATERIA: DERECHO PROCESAL CIVIL II.

MAESTRO: FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

TEMA: LA COMPETENCIA Y SUS CLASES.


LA COMPETENCIA Y SUS CLASES

1.) LAS DIVERSAS CLASES DE COMPETENCIA.

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las


personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación más aceptada es la
considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia
territorial. Otras clasificaciones, aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una
sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía,
elementos determinantes. Así tenemos que, para los asuntos civiles y comerciales en el país, son
competentes los jueces especializados en lo civil, así como para los asuntos penales lo serán los
especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora
incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y
tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los
organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo debido a su
función.

2.) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar


justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente
el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía,
grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se
considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el
conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que
pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para
determinados asuntos.

3.) INCOMPETENCIA ABSOLUTA

Ineptitud legal de una jurisdicción para conocer acerca de una demanda a causa de su naturaleza o de la
situación de las partes, y que puede ser invocada por cualquiera de los dos litigantes: sin embargo, no
puede ser provocada de oficio por el juez. Las normas más frecuentemente sancionadas por una
incompetencia absoluta son las normas de competencia de atribución

4.) INCOMPETENCIA RELATIVA.

Ineptitud legal de una jurisdicción para conocer de una demanda a causa de su posición geográfica, no
tan frecuentemente a causa de la naturaleza del asunto; esta incompetencia no puede ser invocada más
que por el litigante en favor del cual se la ha establecido.

5.) CARACTERES DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA.

Materia

Cuantía

Fuero

6.) RÉGIMEN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

7.) CARACTERES DE LA INCOMPETENCIA RELATIVA.

Territorio

8.) NULIDAD E INCOMPETENCIA.

Ley 834 de los art.

Artículo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se
cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado,
defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.

Artículo 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser
invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta
forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa
nulidad.
Artículo 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad
no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad
substancial o de orden público.

La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le
acusa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.

Artículo 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna
caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.

9.) RÊGIMEN DE LA LEY 834 DE 1978.

El artículo 45 de la Ley 834-78, tiene esta redacción:

Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez
de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos.

10.) LA INCOMPETENCIA PROMOVIDA DE OFICIO.

Artículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de
competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso.

Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de
oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo,
o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.

Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio su incompetencia
territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas
o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.

Artículo 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción
estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.

11.) LA INCOMPETENCIA PROMOVIDA POR UNA DE LAS PARTES.

Artículo 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta
excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál
jurisdicción ella demanda que sea llevado.

Artículo 4.- El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse
competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de
concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días,
a partir de la audiencia.

Artículo 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la
competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir
sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas. La Apelación.

Artículo 6.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia,
ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus
disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia
en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia.

Artículo 7.- Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el
fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y
si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente.

En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada reenviará
el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era
competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío.

12.) COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN.

Competencia de atribución son aquellas que indican cual es la naturaleza de la jurisdicción. Es decir, si
se trata de un asunto cuya competencia corresponde a un tribunal de derecho común o de excepción

13.) COMPETENCIA TERRITORIAL.

Regla de distribución de competencias por la que conocerá de un asunto el tribunal competente objetiva
y funcionalmente que, además, se encuentre en el lugar donde se hayan producido los hechos, presten
sus servicios profesionales, radique la finca objeto de la litis, tenga su domicilio el demandado o el
demandante, así como cumplimente cualquier otro criterio previsto en la ley con la finalidad de
concretar entre los tribunales con competencia objetiva y funcional el ámbito territorial sobre el que es
competente. La incompetencia territorial da lugar al planteamiento de la cuestión declinatoria.

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