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3° JUZGADO DE PAZ LETRADO (SEDE LINCE - SAN ISIDRO)

EXPEDIENTE : 00420-2019-0-1802-JP-CI-03
MATERIA : DESALOJO
JUEZ : MARENGO SOTO, SANDRA ANAI
ESPECIALISTA : ULLOA CHAVEZ D'YANYRA KEYLA MILAGROS
DEMANDADO : JAUREGUI JIMENEZ, ROSA MARLENE
DEMANDANTE : CARRERA YZAGUIRRE, ANA ESTRELLA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS


Lima, uno de julio
de dos mil veinte .-
VISTOS.- Resulta de autos que por escrito de folios veinticinco a
treinta y uno, doña ANA ESTRELLA CARRERA YZAGUIRRE representada por su
apoderado José Francisco Guerrero Abanto, interpone demanda de Desalojo por la
causal de falta de pago, contra doña ROSA MARLENE JAUREGUI JIMENEZ, a fin de
que cumpla con desocupar y entregar a la demandante el inmueble ubicado en el Jr.
Risso N° 515 Distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, manifestando que la
demandada desde el mes de setiembre del 2017 hasta la actualidad ha incurrido en
mora en el pago de la merced conductiva no obstante a las gestiones efectuadas por su
persona para solucionar la controversia, siendo que el inmueble fue destinado como
oficina administrativa –consultorio, para actividades propias de comercio de la
demandada. ADMITIDA la demanda por resolución número uno a fojas treinta y dos,
esta fue notificada a la emplazada quien no cumplió con subsanar su escrito de
contestación de fojas cuarenta a cuarenta y uno, conforme a lo ordenado mediante
resolución número dos, motivo por el cual se expidió la resolución número cuatro de
fojas cincuenta y tres, la misma que la declaró rebelde y fijo fecha de audiencia, la cual
se realizó conforme se aprecia del acta obrante de fojas cincuenta y seis, acto en el cual
se saneó el proceso, fijándose los puntos controvertidos, admitiéndose los medios
probatorios, asimismo, en el acto de audiencia se ordenó oficiar al Tercer Juzgado de
Paz Letrado de Lince y San Isidro a fin de que informen sobre el estado del Expediente
N° 2084-2018 CI y al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro a fin de que
informen sobre el estado del Expediente N° 376-2018 CI, lo cual se cumplió por dichas
judicatura conforme se aprecia de los oficios de fojas 66 y 78 con las copias certificadas
que se anexan a los mismos, por lo que el proceso está expedito para emitir sentencia y
que con la presente se emite: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo
dispone el artículo 188º del Código Adjetivo, los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto de la
controversia y fundamentar las decisiones, y asimismo la finalidad de los procesos de
Desalojo por la causal de falta de pago, es la restitución del inmueble que se solicita al
haber dejado de pagar el arrendatario más de dos meses y quince días de la renta
mensual pactada entre las partes, así como, el pago de la renta insoluta; SEGUNDO:
Que, del petitorio contenido en la demanda se desprende que la actora doña ANA
ESTRELLA CARRERA YZAGUIRRE pretende que la demandada doña ROSA
MARLENE JAUREGUI JIMENEZ cumpla con desocupar el inmueble ubicado en Jr.
Risso N° 515 Distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, al haber incurrido en
la causal de falta de pago de la merced conductiva desde el mes de setiembre del 2017
hasta la actualidad, habiendo tenido que iniciar proceso de Obligación de Dar Suma de
Dinero por falta de pago de la renta; TERCERO: Que, conforme a lo establecido en el
artículo 196° del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos;
CUARTO: Que, en el presente caso, la vinculación sustantiva entre las partes se
encuentra demostrada con el contrato de arrendamiento obrante de fojas ocho a nueve,
configurándose de éste modo, lo dispuesto por el artículo 1666º del Código Civil, ya que
se ha cedido temporalmente al demandado el uso del inmueble citado por la merced
conductiva convenida entre dichas partes, y que asciende a la suma de ciento veinte
dólares americanos mensuales, alegación que no ha sido desvirtuada en modo alguno
por la parte demandada; QUINTO: Que, la demandada no ha formulado contestación
a la demanda en el plazo de ley señalado, mérito por el cual ha sido declarada en
rebeldía, situación que causa en el Juzgador presunción legal relativa sobre la veracidad
de los hechos alegados en la demanda, a tenor de lo establecido en el numeral 461° del
Código Procesal Civil; SEXTO: Que, en este contexto, la presente demanda sobre
desalojo esta basada en la causal de falta de pago a cargo de la arrendataria, al haberse
incumplido con el pago de la renta correspondiente a los meses de setiembre del 2017 a
la actualidad, tal como se desprende de las copias de fojas sesenta y siete a setenta y
ocho, correspondientes a los procesos judiciales por la demandante contra la
demandada por el pago de arriendos del inmueble materia de litis, tramitados ante el
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, Expediente N° 2084-2018 CI el
cual cuenta con auto final tal como se aprecia del oficio de fojas sesenta y seis; y
asimismo, del proceso tramitado ante al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San
Isidro Expediente N° 376-2018 CI, el cual se encuentra en etapa de ejecución con auto
final ejecutoriado, habiéndose incluso dictado medida cautelar contra la demandada tal
como se aprecia de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, no obrando en autos
recaudo alguno que acredite haberse cancelado los meses adeudados, debiéndose tomar
en cuenta que la carga de la prueba en el pago, corresponde a quien afirma haberlo
realizado, ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 1229º del Código Civil; SETIMO:
Que, asimismo, el artículo 586º del Código Procesal Civil establece que pueden
demandar desalojo el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que,
considere tener derecho a la restitución de un predio, habiendo la demandante
solicitado la restitución del predio invocando su calidad de propietaria y arrendadora;
OCTAVO: Que, en tal sentido, el demandante tienen legitimidad e interés para
demandar en su calidad de arrendador, conforme se aprecia del contrato de
arrendamiento obrante de fojas ocho a nueve; NOVENO: Que, así también, a fojas
quince y diecisiete, la demandante adjunta copias de las resoluciones judiciales
correspondiente al auto final expedido en el expediente N° 376-2018 CI seguido en el
Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, y copia del auto admisorio del
expediente N° 2084-2818 CI seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima,
ambos sobre obligación de dar suma de dinero - pago de arriendos correspondientes al
periodo invocado en la demanda, los cuales tienen a la fecha resolución final
ordenando llevar adelante la ejecución, los cuales no han sido materia de
cuestionamiento alguno por la parte demandada; DÉCIMO: Que, de éste modo y
valorando los medios probatorios aportados, se establece que la demandada en su
calidad de arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones contempladas en el
artículo 1681º inciso 2) del Código Civil, como es el pago de la renta de manera puntual
en el plazo y lugar convenido, resultando aplicable lo previsto por el articulo 1697º
inciso 1) del mismo Cuerpo de Leyes, en consecuencia habiéndose acreditado la falta de
pago de más de dos meses y quince días por concepto de RENTA se ha incurrido en la
causal de Desalojo por falta de pago, resultando amparable la pretensión de desalojo
por falta de pago solicitada en la presente acción; por lo que, estando a lo glosado,
dispositivos acotados, así como el artículo 546º inciso cuarto y 585º del Código
Procesal Civil y demás normas glosadas. FALLO: Declarando FUNDADA la
pretensión contenida en la demanda, en consecuencia ORDENO que la demandada
doña ROSA MARLENE JAUREGUI JIMENEZ cumpla con desocupar el
inmueble ubicado en Jr. Risso N° 515 Distrito de Lince, provincia y
departamento de Lima, restituyéndose el mismo a favor de la parte demandante;
consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia; con costas y costos.
Autorizándose al Secretario Judicial Rubén Vargas a suscribir la presente resolución
por vacaciones del titular. Notificándose.--

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