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Análisis de Cas. 3795

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS


ESCUELA DE DERECHO

ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE

PRÁCTICA JURÍDICA II: DESTREZAS LEGALES

ALUMNA:
VALVERDE RAMÍREZ, ANAGELY DE LOS ANGELES

DOCENTE:
PEREZ CHUQUIHUANCA, DEIVYS

NRC:
3189

Piura – 2023
INFORME N°-01-2023-CIVIL

A: Abog/Mg Deivys Pérez Chuquihuanca

De: Alumna Anagely de los Angeles Valverde Ramírez

Ref: CAS. N° 3795 – 2014 Lambayeque

Fecha: 08.07.2023

1. Resumen.
2. Antecedentes.
2.1. Demanda:
Se interpone demanda de fecha 19 de julio de 2012, sobre
otorgamiento de escritura pública, solicitando como pretensión
principal: que se cumpla con escritura pública de compraventa
derivada del contrato celebrado respecto del lote N° 17 de la Manzana
1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el sector los sauces, sector
la garita, del distro de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento
de Lambayeque. Y como pretensión accesoria: que al acreditarse el
pago total del precio correspondiente a la emplazada en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 1550 del código civil se entregue la
posesión del bien en el estado en que se encuentre. Sustenta su
pretensión en que el dieciocho de setiembre del dos mil seis, celebró
un contrato privado de compraventa, con el representante legal de la
empresa demandada, a través del cual se le otorgó en venta el lote N°
17 de la Manzana 1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el Sector
Los Sauces, Sector La Garita, distrito de Pimentel, Provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque.
El precio de venta fue $. 14,400.00 dólares americanos, para ser
pagados en 59 cuotas. Con vencimiento el 01 de septiembre del 2011,
el precio fue variado a $. 13,985.00 dólares americanos, y a 57 cuotas.
Alega que le asiste el derecho de solicitar el otorgamiento de Escritura
Pública de dicho inmueble y otorgamiento de la posesión porque ha
cumplido con cancelar el integro del precio de compraventa, a través
de depósitos efectuados a las cuentas corrientes de la demandada,
del Banco de Crédito del Perú, códigos N° 1931- 71 y 1931453200-1-
97, a la cual se le asignó como código de usuario, su DNI 16782881.
No obstante, refiere, la emplazada se niega a otorgarle dicha escritura
pública.
2.2. Contestación:
Inversiones Centenario S.A.A contesta la demanda señalando que sí
celebró con la demandante contrato del inmueble mencionado; sin
embargo, por aplicación de la cláusula sétima de dicho contrato, se le
facultaba en su condición de vendedora a resolver de pleno derecho
el contrato de compraventa, siempre y cuando, la compradora
incumplía con el pago de tres cuotas del precio; por tal motivo se
resolvió el contrato, de pleno derecho, a través de la carta notarial de
fecha 10 de noviembre del 2008, la misma que fue dejada bajo puerta,
de la demandada, el 17 de Noviembre del mismo año, por adeudar la
parte recurrente, a la fecha de la carta, cuatro cuotas.
2.3. Puntos controvertidos.
a) Determinar si la demandante con la persona jurídica, Inversiones
Centenario S.A.A, celebraron un contrato de compraventa,
respecto del lote N° 17 de la manzana 01 de la Urbanización Los
Sauces- Sector La Garita del Distrito Pimentel, con un área de
ciento ocho metros cuadrados, conforme a los términos del
contrato de compraventa de fecha 18 de setiembre de 2006.
b) Establecer si corresponde otorgar escritura pública a la
demandante, respecto del inmueble en litigio o si existe algún
impedimento legal para que la parte demandada se oponga al
documento requerido por la actora.
c) Determinar si de prosperar la entrega de la escritura pública,
corresponde que la demandada entregue la posesión del lote
materia de la presente
2.4. Sentencia.
Seguido el trámite correspondiente, el Segundo Juzgado Civil de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante
resolución de fecha 12 de febrero de 2014, declaró fundada la
demanda, ordenando que los representantes legales de la demandada
otorguen a favor de la actora la escritura pública respectiva, bajo
apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía e improcedente
la entrega de la posesión a la recurrente del referido lote.
El juzgado consideró que se determinó fehacientemente que con fecha
dieciocho de setiembre del dos mil seis, el demandante y el
demandado celebraron el contrato de compraventa del inmueble
citado por el área de 174.80 metros cuadrados y precio que se
menciona. Se precisa que hasta el primero de noviembre del dos mil
ocho, la demandante debió cancelar veinticinco cuotas, no obstante,
sólo pagó veintidós, por lo que, al haber incumplido la compradora con
realizar el pago oportuno de tres cuotas alternadas, la demandada,
haciendo uso de la cláusula, ha resuelto de pleno derecho el contrato
de compraventa, en aplicación de la cláusula séptima del contrato y
conforme a lo establecido por el artículo 1430 del Código Civil. Sin
embargo, sostiene que el vendedor está obligado a otorgar la escritura
pública porque no planteo la excepción de incumplimiento, renunciado
a su derecho y consecuentemente dejando vigente la obligación de
otorgar la escritura pública.
2.5. Apelación.
Inversiones Centenario S.A.A apela la sentencia de primera instancia
alegando que el contrato respecto del cual solicita la demandante
escritura pública ha sido resuelto por encontrarse impagas tres o más
cuotas del saldo del precio de venta, conforme se pactó en la sétima
cláusula del contrato. Señala que el juzgado incurre en error al no
tomar en consideración la carta notarial que deja sin efecto el contrato,
pretendiendo el juzgado que la empresa recurrente restablezca
mediante otorgamiento de escritura pública un negocio jurídico que ha
fenecido.
2.6. Sentencia de Vista.
Elevados los autos en merito a la apelación interpuesta contra la
resolución de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia de Vista de
fecha ocho de setiembre del dos mil catorce, revoca la sentencia de
primera instancia, que declara fundada la demanda; y reformándola,
la declara improcedente, considerando que en el caso en análisis la
situación de hecho que dio lugar a la resolución del contrato se produjo
en el mes de noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no
resulta improcedente que la actora en el año dos mil doce pretenda
que se formalice un contrato cuyo efecto han cesado desde la fecha
antes indicada. Agrega que la excepción sustantiva de contrato solo
opera cuando hay contrato vigente, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
2.7. Recurso de apelación.
Mediante resolución de fecha 13 de abril de 2015, ha declarado
procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante
Kathy Noelia Lozada Cruzado, por: i) Infracción normativa del artículo
1549 del Código Civil; ii) Aplicación Indebida del artículo 1430 del
Código Civil; c) Contravención del derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva que ampara el artículo 139, inciso 3 de la
Constitución Política del Perú.
3. Cuestionamiento Jurídico.
En el presente caso el debate se centra en determinar cuándo es posible
solicitar los otorgamientos de escritura pública.
4. Desarrollo del fundamento de Derecho.
4.1. Demandante.
4.1.1. De la pretensión principal.
Art. VI del C.C. que permite el apersonamiento por interés moral y
económico
Art. 1549 del C.C. que impone al vendedor la obligación de
perfeccionar la transferencia de propiedad.
Art. 1558 del C.C. que obliga al comprador a pagar el precio pactado.
4.1.2. De la pretensión acumulada.
Art. 1550 del C.C. que obliga al vendedor a entregar el bien en el
estado en que se encuentra.
Art. 87 del C.P.C., que permite interponer pretensiones acumuladas,
objetivas, originarias y accesorias
4.2. Demandado.
Los artículos 442, 443 y 444 del Código Procesal Civil que establecen
los requisitos el plazo y el contenido de la contestación de la demanda.
El artículo 1361 del código civil que regula la fuerza vinculatoria de los
acuerdos contractuales.
El artículo 1430 del Código Civil que regula la condición resolutoria
expresa, establecida en la Cláusula sétima del contrato de
compraventa que obra en autos.
5. Desarrollo de la motivación de la decisión judicial.
5.1. Primera instancia.
Se advierte que hasta el 01 de noviembre de 2008, por el precio del
inmueble, la demandante debió cancelar veinticinco cuotas, no
obstante sólo pagó veintidós; por lo que al haber incumplido la
compradora, con realizar el pago oportuno de tres cuotas alternadas,
la demandada, haciendo uso de la cláusula resolutoria, ha resuelto de
pleno derecho el contrato de compraventa, en aplicación de la cláusula
sétima del contrato y conforme a lo establecido por el artículo 1430 del
Código Civil; por lo que cabe verificar si se ha producido el
acontecimiento sobreviniente previsto en la ley, para determinar si
resulta legítimo el ejercicio de la cláusula resolutoria expresa (que trata
el artículo 1430° del Código civil).
Conviene puntualizar, que la cláusula resolutoria expresa (que trata
directamente el artículo 1430° del Código civil) es a aquella
estipulación explícita de un contrato, mediante la cual se acuerda que
el contrato (en rigor la obligación que emana de él) podrá resolverse
automáticamente en caso una de las partes no ejecute alguna de las
prestaciones a su cargo.
Que el artículo 1426 del Código Civil prevé la denominada excepción
de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de
fondo que permite al contratante (vendedor), negarse a cumplir su
prestación (otorgamiento de escritura), cuando se le exige su
cumplimiento, quedando la misma suspendida; empero dicha
suspensión es una facultad de dicha parte, por lo que debe ser
necesariamente invocada por ésta. No pudiendo ser aplicada de oficio
por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.
Que, en dicho sentido, el vendedor, sí está obligado a otorgar la
escritura pública, cuando, no ha planteado la excepción de
incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una
facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. En este
caso, al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su
derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la
escritura pública.
Se concluye que se ha podido determinar fehacientemente, que no
existe impedimento legal, para que la demandada, otorgar escritura
pública, respecto del inmueble sub-litis.
Por las consideraciones expuestas; de conformidad con los artículos
1412 y 1551 del Código Civil; Administrando Justicia a Nombre de la
Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios treinta y
dos a treinta y seis, interpuesta por Kathy Noelia Lozada Cruzado
sobre otorgamiento de escritura pública contra la Empresa Inversiones
Centenario S.A.A. ORDENO que los representantes legales de la
demandada otorguen a favor de la actora, la escritura pública
respectiva, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía
E IMPROCEDENTE la entrega de la posesión a la recurrente del
referido lote. Notifíquese conforme a ley. Interviene la secretaria que
suscribe la presente resolución por vacaciones de la especialista
titular.
5.2. Segunda Instancia.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la CASACIÓN N° 3198-2011-LIMA, ha precisado que,
“(…) la condición resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1430
del Código Civil que estipula que puede convenirse expresamente que
el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple
determinada prestación a su cargo establecida con toda precisión
produciéndose la resolución de pleno derecho cuando la parte
interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula
resolutoria de lo que se colige que la condición resolutoria expresada
en el contrato constituye un mecanismo especialmente diseñado para
lograr la resolución del contrato sin necesidad de recurrir a la vía
judicial consiguientemente una vez que el perjudicado comunica que
está haciendo uso de la cláusula resolutoria el contrato queda resuelto
de pleno derecho. (…) no se requiere acudir al órgano jurisdiccional
para que declare dicha resolución toda vez que la misma ya se produjo
de pleno derecho consiguientemente el título del comprador ha
fenecido por efecto de la resolución contractual.”
Si por la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el
estado en que se encontraran al momento de producirse la causal que
dio lugar a la resolución; y en el caso en análisis la situación de hecho
que dio lugar a la resolución del contrato se produjo en el mes de
noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no resulta
procedente que la actora en el año dos mil doce pretenda que se
formalice un contrato cuyos efectos han cesado desde la fecha antes
indicada.
La excepción sustantiva de contrato no cumplido es factible plantear
cuando, respecto de un contrato de prestaciones recíprocas (cuyos
efectos están vigentes), la parte requerida hace conocer que no
cumplirá la prestación a su cargo en tanto el otro contratante no
cumpla la prestación a su cargo o no garantice su cumplimiento. Es
claro que para hacer valer esta excepción sustantiva el contrato tiene
que estar surtiendo efectos.
No resulta por ello válido exigir que la parte demandada (requerida
para que otorgue la escritura de compraventa) plantee la excepción de
contrato no cumplido, ya que en la fecha en que se interpuso la
demanda no había contrato que cumplir. Solo le bastaba acreditar a la
demandada que el contrato había dejado de surtir efectos vinculantes
entre las partes por haberse resuelto.
5.3. Casación.
Se advierte que la sentencia fue declarada improcedente porque
aplicando la norma recogida en el artículo 1430 del Código Civil, se
resolvió el contrato aplicando la condición resolutoria expresa, y de ello
quedó evidencia a través de la carta notarial de fecha diez de
noviembre del dos mil ocho (página noventa y siete), sin que se
advierta que tal resolución haya sido objeto de cuestionamiento
alguno. En tal sentido, de los actuados queda claro que el contrato
dejó de ser eficaz y si ello es así no resulta adecuado compelerse a
cumplir con una formalidad de un acto jurídico ineficaz funcionalmente,
por lo que de ninguna forma se han infringido las normas denunciadas.
Debe indicarse que la excepción de incumplimiento, regulada en. el
artículo 1426 del Código Civil, solo es de aplicación cuando el contrato
con prestaciones recíprocas es eficaz funcionalmente, lo que no ha
acontecido aquí pues ha sido resuelto, tal como se ha indicado en el
considerando anterior.
En aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:
• Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Kathy Noelia Lozada Cruzada (página ciento ochenta y seis);
en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha
ocho de setiembre de dos mil catorce.
6. Conclusiones.
• De acuerdo con la casación que se expidió, nos confirma que
la sentencia emitida de primera instancia, fue la idónea para
haber resuelto este caso, debido a que se sustenta en el artículo
1430 del Código Civil, el cual nos menciona de manera clara y
expresa que el contrato por el cual se dio este vínculo jurídico,
contenía una cláusula en donde se dejaba constancia de que si
la COMPRADORA no cumplía con el pago de 3 meses, ya sean
consecutivos o extemporáneos, éste mismo contrato quedaba
a DECISIÓN del VENDEDOR resolver dicho contrato, por lo
cual se le llega a notificar a la señora, quién en su momento
debió pedir de manera expresa que se le otorgue una prórroga
si tenia problemas para realizar el pago, caso contrario se le iba
a notificar con una carta notarial haciéndole saber que su
vínculo contractual habría terminado por incurrir en la falta de
pago. Además, al saber que incurrió en una falta al contrato
debió buscar que se le regrese el dinero por las cuotas
pagadas, que en este caso fueron 22.

7. Anexos.
7.1. Cronología y Sentencia.
19 JULIO 2012 20 AGOSTO 2012 18 diciembre 2012
Se interpone demanda S e hace la subsanación Inversiones Centenario
sobre otorgación de de la demanda. S.A.S. contesta la
escritura pública, demanda.
solicitando como
pretensión: se cumpla con
el otorgamiento de
escritura pública.

1 3 5
2 4 6
30 JULIO 2012 31 OCTUBRE 2012 11 JUNIO 2013
S e emite mediante Se admite a trámite en la Se llevo a cabo la Audiencia
resolución N° 1 vía Sumarísima. única: Se declara saneado el
declarando INADMISIBLE proceso, NO hay conciliación,
la demanda. Fijan puntos controvertidos,
admiten y actúan medios
probatorios
12 FEBRERO 2014 08 SEPTIEMBRE 2014 13 ABRIL2015
Semite sentencia; Se emite sentencia de Se declara procedente el
FUNDADA la demanda vistas con respecto a la recurso de Casación
sobre otorgamiento de apelación, donde se interpuesto por la señora
escritura pública e declara REVOCAR la Lozada.
IMPROCEDENTE la sentencia del 12/02/2014,
entrega de la posesión a e IMPROCEDENTE.
la recurrente.

7 9 11
8 10 12
24 MARZO 2014 29 SEPTIEMBRE 2014 10 SEPTIEMBRE 2015
Se impone recurso de Se interpone recurso La Sala Civil Permanente
apelación por parte de impugnativo de Casación de la Corte Suprema de
Inversiones Centenario, se por la Sra. Kathy Lozada, Justicia de la República,
pide que se revoque y que ante la Sala Civil de la declara INFUNDADO el
se declare nula la Corte Suprema de la recurso de casación en
sentencia emitida República. consecuencia NO
anteriormente. CASARON.
Exp N°
Esp. Legal
Materia : Otorgamiento de Escritura
Pública y entrega de bien
Sumilla : INTERPONE DEMANDA CON
PRETENSIONES
ACUMULADAS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL

KATHY NOELIA LOZADA CRUZADA, con


DNI N° 16782881, domicilio real en Av. Balta
N° 1163 y procesal en la calle Manco Cápac N°
262 Tercer Piso Of. 02 Chiclayo, a Usted digo:

I. DEMANDADA, NOMBRE Y DOMICILIO:


Es la Empresa INVERSIONES CENTENARIO S.A.A. con oficinas ubicadas
en el Sector La Garita, costado de la Universidad Señor de Sipán, Carretera
Chiclayo a Pimentel, donde será emplazado su representante legal, conforme
a las disposiciones del Art. 157 del Código Procesal Civil.
II. PETITORIO
2.1. COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL EL OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, del
Lote N°17 de la Manzana 1 de la Urb. "Los Sauces" ubicad en el Sector la
Garita del Distrito de Pimentel, Provincial de Chiclayo con un área de 180
metros cuadrado adquirido mediante contrato de compra venta de fecha 18 de
Setiembre del 2006.
2.2. COMO PRESCRIPCIÓN ACUMULADA, OBJETIVA
ORIGINARIA ACCESORIA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN A LA
RECURRENTE DEL REFERIDO LOTE, en virtud de estar totalmente
pagado el precio de compra venta en lo consiguiente me corresponde como
propietaria gozar del derecho de posesión conforme a ley.
III. SUSTENTO FACTICO
3.1. DEL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA:
a. Dando estricto cumplimiento a la ley 26872 modificada por el Art. 1 del D.L.
N° 1070 sobre materias conciliables, acredito que por ante la asociación
peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECC) la recurrente presentó
solicitud de conciliación extrajudicial sobre la materia pretendida, sin la
concurrencia a ambas audiencias por parte de la demandada por lo que queda
expedito mi derecho para solicitarle la Tutela Jurisdiccional Efectiva, se
ampare la pretensión interpuesta.

b. Con fecha 18 de Setiembre del 2006, según contrato privado celebrado con el
Representante Legal de la demandada, se me otorga en venta el lote N° 17 de
la Manzana 1 de la Urb. Los Sauces, ubicada en el Sector la Garita del Distrito
de Pimentel, provincia de Chiclayo, de una extensión superficial de 174.80
metros cuadrados, identificándose por los linderos siguientes: Por el Frente

1
calle N° 11 con 8.58 mi; Por la Derecha calle N° 4 con 20.23 mi.; Por la
Izquierda con lote N° 16 20.24 mi; Por el Fondo con propiedad de Terceros
con 8.70 m.l.

c. El precio de venta pactado ascendió a la suma de US $.14,400.00 dólares


americanos pagándose una primera cuota de US 350.00 y saldo financiado
con sus intereses de $.14,050.00 para ser pagados en 59 cuotas una de $
348.22 dólares americanos, con vencimiento la última el 01 de Setiembre del
2011.

d. La recurrente cumplió con pagar la totalidad del precio de venta y con exceso
con depósitos efectuados a las cuentas corriente de la demandada del Banco
de Crédito del Perú Códigos Nros 193- 1154168-1-71 y 1931453200-1-97; a
la cual se le asignó como código de usuario mi documento de identidad N°
16782881.

e. Que, habiendo cumplido con pagar la totalidad del precio de venta la


demandada se niega en otorgar la respectiva escritura Pública de propiedad,
pues ni a la carta notarial cursada oportunamente, así como a la petición de
Conciliación Extrajudicial promovida les ha brindado la atención que el caso
requiere, demostrando con tal negativa el esperar el fallo del Órgano judicial
pertinente por ser la vía idónea en este caso

3.2. PRETENSIÓN ACUMULADA


Reproduzco por economía procesal los fundamentos de la pretensión
principal pues de estar acreditada el pago total del precio de venta,
corresponde a la demandada estricto cumplimiento al Art. 1550 del Código
Civil; esto es entregar la posición del bien en el estado en que se encuentra,
en razón de haber cumplido con los extremos del contrato de venta, tal y
conforme lo exige el Art. 558 del C.C.

Tratándose de una pretensión acumulada, probado los extremos de la


principal en cumplimiento del Art. 196 del C.P.C., resolviéndose la
principal como fundada la accesoria también corre la misma suerte.

IV. SUSTENTO TURÍDICO


4.1. DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Art. VI del C.C. que permite el apersonamiento por interés moral y
económico
Art. 1549 del C.C. que impone al vendedor la obligación de perfeccionar
la transferencia de propiedad.
Art. 1558 del C.C. que obliga al comprador a pagar el precio pactado.
4.2. DE LA PRETENSIÓN ACUMULADA

Art. 1550 del C.C. que obliga al vendedor a entregar el bien en el estado
en que se encuentra.

Art. 87 del C.P.C., que permite interponer pretensiones acumuladas,

2
objetivas, originarias y accesorias.

V. VIA PROCEDIMENTAL

Corresponde al proceso de conocimiento.

VI. MONTO DEL PETITORIO

No cuantificable por referirse a pretensiones de puro derecho

VII. MEDIOS PROBATORIOS

7.1. DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Solicitud y actas de proceso de conciliación extrajudicial

2. Contrato privado de venta de fecha 18 de Setiembre del 2006.

3. Relación de pagos hasta por un importe de $20,381.91 dólares


americanos.

4. En Folios 2 documentos que acreditan el desarrollo del crédito


otorgado.

5. Copia de los bauchers de los pagos efectuados a las cuentas citadas.

6. Copia de la carta notarial cursada a la demandada.

7. Copia del recibo de impuesto del recibo de alcabala con fecha 06 de


Setiembre del 2011 a la Municipalidad Distrital de Pimentel.

8. Copias de las declaraciones juradas presentadas al Municipio Distrital


de Pimentel, respecto del lote materia de pretensión.

7.2. DE LA PRETENSIÓN ACUMULADA


1. Por economía procesal se tendrán como medios probatorios todos los
referidos en la pretensión principal

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA


1.A. Solicitud y acta de conciliación extrajudicial
1.B. Contrato privado de venta
l.C. Relación de pagos
l.D. Fojas 02 documento de compra venta
l.E. Copia de los bauchers de pago
l.F. Copia de la carta notarial
l.G. Copia de recibo de pago impuesto de alcabala
l.H. Copia de las declaraciones juradas
1.I. Copia del DNI de la recurrente

3
POR TANTO:
Sírvase Usted señor Juez, admitir a trámite la presente resolviéndola como
fundada en su oportunidad.
Chiclayo, 19 de Julio de 2012

4
Expediente N° : 01816-2012-0-1706-JR-Cl-02
Demandante : Kathy Noelia Lozada Cruzado
Demandado : Empresa Inversiones Centenario S.A.A.
Materia : Otorgamiento de escritura pública y otra
Juez : Dr. Juan Alberto Terán Arrunátegui
Esp. Legal : Dra. Lucia Estela Vásquez

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Chiclayo, treinta de julio del dos mil doce


RESOLUCION NUMERO UNO. -

ASUNTO:

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con la demanda y sus anexos presentados; y


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según escrito presentado el veinticinco de julio del dos mil doce, Kathy
Noelia Lozada Cruzado interpone demanda sobre otorgamiento de escritura pública como
pretensión principal del lote número diecisiete de la manzana uno de la urbanización “Los
Sauces”, sector Garita del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo; y como pretensión
accesoria a la entrega de la posesión del citado lote.

SOBRE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA:

SEGUNDO: La pretensión de otorgamiento de escritura pública, supone la formalización


de un acto jurídico en donde no se discute su validez; pues, “La acción de otorgamiento
de escritura pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto jurídico o
contrato que ya se ha celebrado, por lo que no está sujeta a término de prescripción”. Cas.
N° 1056-01, Lima (27/08/2001)-CONONORTE.

TERCERO: La calificación de la demanda, tiene como finalidad de que el juzgador,


analice si la misma reúne los presupuestos procesales establecidos en el Código Procesal
Civil, para que sea admitida a trámite; por lo que, de advertirse la carencia de alguno de
ellos, corresponde declarar la inadmisibilidad de la demanda, concediendo el plazo de ley
para que el demandante subsane la omisión anotada.

CUARTO: Los requisitos que debe contener toda demanda están previstos en los
artículos 130, 424 del Código Procesal Civil, en caso careciera de alguno de ellos, la
demanda será declarada inadmisible conforme al artículo 426 de la citada norma.

ANALISIS DE LA DEMANDA:

QUINTO: En el caso de autos, la accionante sostiene que el dieciocho de setiembre del

5
dos mil seis, adquirió la propiedad del lote materia de litigio del representante legal de la
demandada, por la suma de catorce mil cuatrocientos dólares americanos, precio pagado
en cuotas, la primera de trescientos cincuenta dólares y las siguientes en trescientos
cuarenta y ocho puntos veintidós dólares.

SEXTO: Revisado el escrito de demanda y anexos presentados, se puede apreciar que


adolece de los siguientes defectos u omisiones:

1. Debe presentar arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

2. Debe precisar el petitorio, pues la pretensión sobre entrega de posesión no deriva de la


obligación de formalizar y estando además a lo que fue materia de conciliación según
acta que adjunta.

3. Debe presentar la primera página del contrato cuya formalización solicita, por no
haberlo presentado.

4. Debe acreditar el cumplimiento de lo señalado en la cláusula décimo primera del


contrato, estando a lo prescrito en las cláusulas catorceava y quinceava del contrato.

SETIMO: De lo antes expuesto se aprecia que la demanda está inmersa en la causal de


inadmisibilidad prevista en el artículo 426, inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil, es
decir, no ha sido presentado conforme a ley, por lo no puede ser admitida a trámite.

SE RESUELVE:

1. Declarar INADMISIBLE la demanda, interpuesta por Kathy Noelia Lozada Cruzado


contra la Empresa Inversiones Centenario S.A.A. sobre otorgamiento de escritura pública.

2. CONCEDASE el plazo de CINCO DIAS HABILES para que el demandante subsane


las omisiones anotadas, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y archivarse el
expediente por secretaría. Notifíquese. -

6
Exp : N° 01816-2012

Esp. Legal : Dra. Lucía Estela Vásquez

Materia : Otorgamiento de Escritura


Pública

Sumilla : Atiende mandato

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO ESPECIALIZADO CIVIL

KATHY NOELIA LOZADA CRUZADA,


refiriéndome a la demanda interpuesta contra
Inversiones Centenario S.A.A. sobre
Otorgamiento de Escritura Pública; a Usted
digo:

Que a fin que la demanda presentada en


autos sea admitida a trámite cumplo con precisar a Usted Señor Juez, atendiendo
su mandato lo siguiente:
I. PETITORIO:
Se refiere al Otorgamiento de Escritura Pública del lote de terreno N° 17
de la Mza. I ubicado en la Urb. Los Sauces Distrito de Pimentel adquirido
por contrato de fecha 18 de Setiembre del 2006 inicialmente con un área
de 180 metros cuadrados y posteriormente modificado por cláusula
adicional debido a la Resolución de Alcaldía N° 020-2007-MDP/A a un
área de 174.80 m2 y que se identifica con los linderos y medidas
perimétricas siguientes:
Por el Frente: con calle 11 con 8.58 m.l.
Por la derecha con calle 4 con 20.23 m.l
Por la Izquierda con lote 16 con 20.24 m.l
Por el Fondo con propiedad de terceros con 8.70 m.l,
Datos que se especifican en la cláusula adicional suscrita con fecha 11 de
octubre del 2007 por el representante legal de la demandada y la
recurrente.

7
II. MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ANEXAN
1. En folios 13 el Contrato original de fecha 18 de Setiembre del 2006 con su
cronograma de pagos y la cláusula adicional de fecha 11 de octubre del
2007 suscrita Inter partes.
2. El arancel por concepto de medios probatorios que se anexan en el
presente escrito.
3. En folio 7 los originales de todos los bauchers de pago efectuados por la
recurrente a las cuentas corrientes de la demandada.
III. ACLARA CONTENIDO DE CLAUSULA DECIMO PRIMERA:
Que, la recurrente conforme lo ha probado en autos ha cumplido con pagar la
totalidad del precio de venta tal y conforme se pactó con la vendedora
mediante cuotas mensuales depositados a las cuentas corrientes
proporcionadas por la demandada hechos que acredito con los originales con
los bauchers de pago que se anexan al presente para un mejor demostrar la
petición demandada.
Igualmente, conforme está probado en autos ha cumplido con efectuar la
declaración jurada por ante la Municipalidad DISTRITAL DE Pimentel y se
han pagado los tributos referentes al impuesto predial y arbitrios municipales
que se han generado de forma tal que se da estricto cumplimiento a las
cláusulas décimo primera, así como a lo prescrito en las cláusulas catorceavas
y quinceavas respectivamente.
POR TANTO:
Habiéndose cumplido con su mandato sírvase Usted Señor Juez, admitir a
trámite la demanda interpuesta.

Chiclayo, 20 de agosto del 2012

8
2° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01816-2012-0-1706-JR-CI-02
MATERIA : POR DEFINIR
ESPECIALISTA : LUCIA ESTELA VASQUEZ
DEMANDADO : INVERSIONES CENTENARIO SAA ,
DEMANDANTE : LOZADA CRUZADO, KATHY NOELIA

Resolución Nro. TRES.-


Chiclayo, treinta y uno de octubre
Del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito de
subsanación y documentación que antecede, por cumplido el mandato; proveyendo la
demanda interpuesta; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, toda persona tiene el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que procede recurrir al órgano
jurisdiccional a fin de solucionar un conflicto de intereses, conforme lo establece el
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, Kathy Noelia
Lozada Cruzado, interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, como
pretensión principal, con respecto a la compra-venta del Lote Nº 17 de la Manzana 1 de
la Urbanización Los Sauces, ubicado en el sector La Garita del distrito de Pimentel,
provincia de Chiclayo, con un área de 180 metros cuadrados adquirido mediante contrato
de compra venta de dieciocho de setiembre del dos mil seis; la misma que lo dirige contra:
INVERSIONES CENTENARIO S.A.A.; Tercero.- Aduce la demandante que ha
cumplido con pagar la totalidad del precio de venta y que la demandada se niega a otorgar
la respectiva escritura Pública de propiedad, demostrando en todo momento total
negativa, por lo que recurrente al Juzgado a fin de que se emita el fallo correspondiente;
Cuarto.- Que, la demanda reúne los requisitos que establecen los artículos 130, 131, 133,
424, 425 y 547 primer párrafo, del Código Adjetivo; por las consideraciones expuestas,
SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE en la vía SUMARÍSIMA, la demanda
interpuesta por KATHY NOELIA LOZADA CRUZADO contra la Empresa
INVERSIONES CENTENARIO S.A.A., sobre OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA PÚBLICA, TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios,
agregándose a los autos los anexos que se adjuntan; en tal sentido notifíquese a la empresa
demandada en el domicilio que se indica, mediante cédula.- Se provee en la fecha debido
a las recargadas labores del Juzgado.- Notifíquese.-

9
Exp. N°01816-2012-0-1706-JR-CI-02
Especialista: Dra. Lucia Estela V.
Sumilla: Contestamos demanda

AL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE:

INVERSIONES CENTENARIO S.A.S, con R.U.C N°20101045995 con


domicilio real en Av. Víctor Andrés Belaunde N° 147, Vía principal No. 102,
Edificio Real Cuatro, Piso 1, Centro Empresarial Real, Distrito de San Isidro,
señalando domicilio procesal en la Casilla 1276 de la Central de
Notificaciones del Distrito Judicial de Lima, representada por su Apoderado,
Sr. Alberto Palacios Celi, con D.N.I. No. 41633557, facultado según poder
inscrito el Asiento C00055 de la Partida Electrónica No. 02003856 del
Registro de Personas Jurídicas de Lima, en los seguidos por KATHY
NOELIA LOZADA CRUZADO (en adelante LA DEMANDANTE),
sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, a Usted
atentamente decimos:

Con fecha 12 de junio del presente año hemos sido notificados con la
Resolución No. 3 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se admite
a trámite la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública.

Que, dentro del término señalado por el artículo Código Procesal Civil,
venimos a contestar la demanda, negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
exponemos:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Respecto al contrario de compraventa y su resolución:

1. En primer lugar, debemos señalar que, efectivamente, nuestra

10
empresa celebro con LA DEMANDATE un contrato de
Compraventa de fecha 18 de setiembre de 2006, respecto al
Lote 17 de la Manzana I de la Urbanización Los Sauces I
Etapa, Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo y
Departamento de Lambayeque (en adelante EL
CONTRATO).

2. EL CONTRATO fue resuelto de peno derecho mediante


carta notarial fe fecha 10 de Noviembre de 2008, la misma
que fuera dejada bajo puesta por no encontrarse nadie en
el domicilio consignando por LA DEMANDANTE, el 23
de Diciembre de 2008 (anexo 1-D), ante el sostenido
incumplimiento de la accionante de su obligación de pagar las
cuotas del saldo precio, haciendo efectiva la cláusula
resolutoria expresa establecida en EL CONTRATO.

3. El incumplimiento sostenido de la obligación señalada en el


numeral precedente, viene desde el año 2008, como así consta
en las Cartas de Cobranza que le enviáramos en las siguientes
fechas del mencionado año:

− Al 28 de enero 2008, la demandante debía 02 cuotas


(Anexo 1-E)

− Al 18 de setiembre de 2008, la demandante debía 03


cuotas (Anexo 1-F)

4. Es así que, a la fecha de resolución de Contrato de


Compraventa, la demandante venia incumpliendo con el pago
de 04 de las cuotas del precio de venta, motivo por el cual,
nuestra representada, sin haber vulnerado ningún derecho de
LA DEMANDANTE y valiéndose únicamente de la cláusula
resolutoria, decidimos dar por concluido, de pleno derecho,
EL CONTRATO.

5. Las partes pactaron en la Cláusula Sétima de EL CONTRATO

11
que obra en autos, facultar a la vendedora a resolver de pleno
derecho EL CONTRATO de Compraventa en caso que se
incumpliera con el pago de tres (3) cuotas del saldo de precio,
sean sucesivas o alternadas. Motivo por el cual, señor Juez, no
entendemos la afirmación de la DEMANDANTE cuando
señala que ha cumplido con cancelar la totalidad del precio de
venta y peor aun cuando en su pretensión accesoria solicita se
le otorgue la posesión cuando en EL CONTRATO quedo
establecido que solo le entregaríamos la posesión de el lote
cuando esta no tenga deuda pendiente de pago. Nos oponemos
y rechazamos tales afirmaciones puesto que, de acuerdo a EL
CONTRATO que firmáramos, con la demandante,
establecimos fehacientemente que, ante el incumplimiento de
las obligaciones contraídas tras la firma de EL CONTRATO,
resolveríamos de pleno derecho tal documento privado, tan
solo enviándole una Carta Notarial. Es así que, con fecha 10
de Noviembre de 2008, le remitimos la mencionada carta
manifestando nuestra decisión, la misma que la demandante
pretende desconocer.

6. LA DEMANDANTE expresa, en el punto 3.1.d de la demanda


interpuesta, que cumplió con pagar la totalidad de precio de
venta mediante deposito efectuados en las cuentas corrientes
que pertenecen a nuestra representada, cuantas del Banco de
Crédito del Perú Nros. 193-1154168-1-71 y 193-1453200-1-
97, más no resultando ser correctas tales cuentas debido a que
se le informo a LA DEMANDANTE, que para realizar los
pagos de las cuotas en el Banco de Crédito del Perú se le
asigno un código, con el cual, a través del servicio de
Recaudación pueda depositar y cumplir con su obligación.

7. Es así que LA DEMANDANTE, al momento de incumplir con


más de 3 cuotas, y encontrándose EL CONTRATO resuelto,
ya no pudo cancelar las demás cuotas faltantes en la cuenta
que le fuera asignada, debido a que el sistema lo impedía por

12
encontrarse irregular (contrato resuelto). En ese CONTRATO,
decide realizar los abonos en cuentas pertenecientes a nuestra
representada, las cuales no guardan relación alguna con la que
le asignaremos a LA DEMANDANTE.

8. Asimismo, señor Juez, debemos indicar la irresponsabilidad y


la mala fe por parte de DEMANDANTE, quien desde enero
de 2008 viene incumpliendo con el pago de las cuotas del
precio de venta, incluso, le dimos muchas oportunidades para
que esta pueda cumplir con su obligación, informándole a
través del envío de cartas de cobranza, aun no estando
obligado a hacerlo, con la finalidad que pueda cumplir con
su obligación, hecho que podrá verificar con las copias de las
cartas que le enviáramos a LA DEMANDANTE, en donde en
reiteradas ocasiones le exigíamos el cumplimiento de tal
obligación.

Dado que LA DEMANDANTE hizo caso omiso a nuestras


comunicaciones, esto fue motivo de resolución del contrato,
haciendo uso estricto de lo establecido en el mismo, sin haber
vulnerado derecho alguno de la demandante, como así lo
establece el Artículo 1361 del Código Civil.

Finalmente, señor Juez, no entendemos la pretensión accesoria


solicitada por LA DEMANDANTE, en la que se refiere a la
entrega de la posesión, dado que en EL CONTRATO se
establece fehacientemente que le entregaríamos la posesión
siempre y cuando estuviera al día en sus cuotas, hecho que
nunca pudo ostentar LA DEMANDANTE debido a que desde
enero de 2008 venia incumpliendo con EL CONTRATO en el
extremo referido al pago puntual de sus cuotas.

II. FUNDAMENTO DE DERECHO

1. Los artículos 442, 443 y 444 del Código Procesal Civil que establecen
los requisitos el plazo y el contenido de la contestación de la demanda.

13
2. El artículo 1361 del código civil que regula la fuerza vinculatoria de
los acuerdos contractuales.

3. El artículo 1430 del Código Civil que regula la condición resolutoria


expresa, establecida en la Clausula sétima del contrato de
compraventa que obra en autos.

III. MEDIOS PROBATORIOS

Que, para fundamentar lo expuesto ofrecemos el mérito de los siguientes


medios probatorios:

1. Copia legalizada del contrato de compraventa garantizada de


fecha 18 de setiembre de 2006.

2. Copia legalizada de la carta notarial de fecha 10 de noviembre de


2008, referida en el punto2. De nuestros fundamentos de hecho
(anexo 1-D).

3. Copia de la Carta de Cobranza, de fecha 28 de enero de 2008, en


donde se le informa a LA DEMANDANTE que debía 02 cuotas
(Anexo 1-E)

4. Copia de la Carta de Cobranza, de fecha 18 de setiembre de 2008,


en donde se le informa a LA DEMANDANTE que debía 03 cuotas
(Anexo 1-F).

POR TANTO:

Sírvase el Juzgado tener por contestada la demanda de autos y


oportunamente declararla infundada.

PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, conforme a lo dispuesto por


el art. 425 del Código Procesal Civil, adjuntamos los siguientes
anexos:

1-A Copia legible del Documento de Identidad de nuestros


apoderados (1-A)

14
1-B Documento que contiene las facultades con las que obra nuestra
apoderada, en copia certificada notarial. (1-B)

1.C Copia del R.U.C de nuestra empresa (1-C)

SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, adjuntamos el arancel y las


copias correspondientes del presente escrito, así como las cedulas de
notificación respectivas.

TERCER OTROSI DECIMOS: Que de conformidad con el artículo


80 del Código Procesal Civil, delegamos las facultades generales de
representación a que se refiere el artículo 74 del mismo Código, a
favor de nuestro abogado el Doctor Cristopher Nuñez del Arco Serpa
quien podrá ejercer nuestra defensa, declarando que está instruido de
dicha delegación y de sus alcances.

CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, facultamos a los señores


Aurelio Pastrana Soto y Cristian Sanabria Vera quedando autorizados
para tramitar oficios recoger exhortos y copias certificadas que
pudieran derivarse del presente proceso.

QUINTO OTROSI DECIMOS: Adjuntamos copias del presente


escrito, comprobante de pago por derecho de notificación y tasa
judicial por ofrecimiento de pruebas.

Lima, 18 de diciembre de 2012

15
EXP. Nº 2012-1816- 0-1706-JR-CI-02°

AUDIENCIA ÚNICA

En la ciudad de Chiclayo, siendo las nueve de la mañana del día once de junio del dos mil trece,
en el local del Segundo Juzgado Especializado Civil del Módulo Corporativo que despacha la
Señora Juez Matilde Quesnay Guevara, con intervención de la Especialista Legal Martha Ramos
Gonzáles; se hicieron presentes la parte demandante KATHY NOELIA LOZADA CRUZADO
identificada con DNI N° 16782881, estado civil soltera, domiciliada en Avenida Sáenz Peña
Nro.969 de la provincia de Chiclayo, se presenta asesorado por su abogado Pedro Rosas Morales
Ayala, con registro ICAL N° 4703 y, se deja constancia de la inconcurrencia de la parte
demandada Empresa Inversiones Centenario S.A.A, con el objeto de llevarse a cabo la
AUDIENCIA ÚNICA señalada para fecha en el expediente número 2012-1816-0-1706-JR-CI-
02, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA y otro.

Iniciada la audiencia esta se desarrolla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 555° del
Código Procesal Civil.
SANEAMIENTO PROCESAL. - Teniendo en cuenta que no se han deducido Excepciones ni
Defensas Previas y este Juzgado es competente para conocer el presente Proceso, existiendo una
Relación Jurídica Procesal valida, de conformidad con el artículo 465° inciso 1 del Código
Procesal Civil, se DECLARA SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación jurídica
procesal válida entre los justiciables. -

CONCILIACIÓN:

no es posible llegar a una conciliación por la inconcurrencia de la parte demandada lo que se


prosigue continuar con la Diligencia.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. -

✓ Determinar si la demandante con la persona jurídica de Inversiones Centenario S.A.A.


celebraron un contrato de compra venta respecto del lote número diecisiete de la manzana
uno de la Urbanización Los Sauces ubicada en el sector la Garita del distrito de Pimentel, con
un área de ciento ochenta metros cuadrados, conforme a los términos del contrato de compra
venta de fecha dieciocho de septiembre del dos mil seis.
✓ Establecer si corresponde otorgar escritura pública respecto del inmueble sub litis a la
demandante o si existe algún impedimento legal para que la parte demandada se oponga al
documento requerido por la actora.
✓ Determinar si de prosperar la entrega de la escritura corresponde que la demandada entregue
la posesión del lote materia de la presente.
ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Solicitud y acta de la conciliación extrajudicial de folios dos a seis.

2. Contrato privado de venta de folios cuarenta a cuarenta y seis

3. Relación de pagos de folios trece

16
4. Documentos de desarrollo de crédito de folios cuarenta y siete a cuarenta y ocho

5. Copia de vouchers de pagos de folios cincuenta y dos a cincuenta y ocho

6. Copia de carta notarial de folios veinticuatro a veinticinco

7. Copia de recibo de impuesto de folios veintiséis

8. Copias de las declaraciones juradas de folios veintisiete a veintinueve

9. Resolución de Alcaldía N° 02-2007 –MDP/A de folios sesenta y cinco a setenta

10. Memoria descriptiva de folios setenta y uno a ochenta y uno

11. Plano de ubicación de folios ochenta y dos

DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Copia del contrato de compra venta garantizada de folios ochenta y ocho a noventa y seis.

2. Copia legalizada de la carta notarial de folios noventa y siete

3. Copia de las cartas de cobranza de folios noventa y ocho a noventa y nueve

ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Las documentales se tendrán en cuenta al momento de resolver

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES Los documentos se tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia.

En este estado la señora Juez otorga el uso de la palabra al abogado de la parte demandante
manifestando lo siguiente:

Fue cancelado la totalidad del precio del inmueble por lo que exige la entrega de escritura de
dicho bien.

En este acto se dispone que pasen los autos a despacho para sentenciar, disponiéndose la
notificación de la presente acta a la parte demandada. -

Con lo que terminó la presente audiencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana del
mismo día; firmándose el acta después que lo hace la Señora Juez; doy fe.

17
Expediente Nº: 01816-2012-0-1706-JR-CI-02
Demandante : Kathy Noelia Lozada Cruzado
Demandado : Inversiones Centenario S.A.A.
Materia : Otorgamiento de Escritura Pública
Jueza : Delia Coico Palma
Especialista : Marta Ramos Gonzales

SENTENCIA

Chiclayo, doce de febrero de dos mil catorce


RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE

VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso, resulta que autos lo siguiente:

ASUNTO

Es materia de pronunciamiento la demanda de fojas 32 a 36, sobre otorgamiento de


escritura pública y entrega de la posesión a la recurrente, interpuesta por Kathy Noelia
Lozada Cruzado contra Inversiones Centenario S.A.A. derivado del contrato de
compraventa celebrado entre los justiciables, respecto del lote N° 17 de la Manzana 1, de
174.80 metros cuadrados, ubicada en el Sector Los Sauces, Sector la Garita, del Distrito
de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Por escrito de fecha 25 de julio de 2012, subsanado el 20 de agosto del mismo año y 11
de octubre de dicho año, la demandante Kathy Noelia Lozada Cruzado, interpone
demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra la empresa Inversiones
Centenario S.A.A., aduciendo que el 18 de setiembre de 2006, celebró un contrato privado
de compra-venta, con el representante legal de la empresa demandada, a través del cual,
se le otorgó en venta el lote N° 17 de la Manzana 1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada
en el Sector Los Sauces, Sector la Garita, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo,
departamento de Lambayeque, razón por la cual, la presente demanda, pretende la
formalización del contrato privado celebrado y la entrega de la posesión del lote.

Señala que el precio de venta fue $. 14,400.00 dólares americanos, para ser pagados en
cincuenta y nueve cuotas, con vencimiento el uno de setiembre de dos mil once, precio
que fue variado a U$ 13,985.00 Dólares Americanos y 57 cuotas.

La citada demandante, alega que le asiste el derecho de solicitar el otorgamiento de


Escritura Pública de dicho inmueble y otorgamiento de la posesión, porque ha cumplido
con cancelar el integro del precio de compra-venta, a través de depósitos efectuados a las
cuentas corrientes de la demandada, del Banco de Crédito del Perú, Códigos No. 193-
1154168-1-71 y 1931453200-1-97, a la cual se le asignó como código de usuario, su DNI
No. 16782881. No obstante, la emplazada se niega a otorgarle dicha escritura pública.

Admitida a trámite la demanda, el 20 de diciembre de 2012 Inversiones Centenario


S.A.A., representada por su apoderada Alberto Palacios Celi, a través de su escrito
corriente de fojas 114 a 119, se apersona a esta instancia sosteniendo que sí celebró con
la demandante el referido contrato del inmueble mencionado, sin embargo por aplicación
de la Cláusula Sétima de dicho contrato, que le faculta en su condición de vendedora, a
resolver de pleno derecho el contrato de compra-venta, si la compradora incumple con el
pago de 03 cuotas del saldo del precio, dicho contrato, fue resuelto de pleno derecho, a
través de la Carta Notarial de fecha 10 de Noviembre del 2008, la misma que fue dejada
bajo puerta, del domicilio de la demandada, el 17 de Noviembre del mismo año, por
adeudar la parte recurrente, a la fecha de la Carta, 04 cuotas.

Realizada la Audiencia Única se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los


medios probatorios que constan en autos, y por resolución número ocho se dispuso que
pasen los autos a despacho para sentenciar; Y ;

CONSIDERANDO:

1. Que, el contrato de compraventa es uno de carácter consensual o con libertad de forma,


en el que las partes pueden utilizar la forma que consideren pertinente para celebrar el
acto jurídico; constituyendo la escritura pública el cumplimiento de una formalidad de la
celebración de un contrato preexistente.

2. El artículo 1412 del Código Civil, regula los alcances del otorgamiento de la escritura
pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse
escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita
legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

3. Que, el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor,


conforme a los alcances de la norma acotada; discutiéndose en este proceso, solo la
existencia del contrato respectivo, que conlleve al otorgamiento de la formalidad y si el
vendedor está obligado a ello; no resultando materia de discusión la resolución de un
contrato, lo cual debe ser materia de la acción correspondiente, conforme a las normas
que regulan la materia.

4. Que conforme el acta corriente de folios 131 a 132, de fecha 11 de junio de 2013, se
realizó la audiencia Única, en la que se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

i) Determinar si la demandante con la persona jurídica de Inversiones Centenario SAA.,


celebraron un contrato de compra-venta, respecto del lote No. 16 de la Manzana 01 de la
Urbanización Los Sauces – Sector La Garita del Distrito Pimentel, con un área de 108
metros cuadrados, conforme a los términos del contrato de compra-venta de fecha
18/09/2006;

ii) Establecer si corresponde otorgar escritura pública a la demandante, respecto del


inmueble sub- litis, o si existe algún impedimento legal, para que la parte demandada, se
oponga al documento requerido por la actora, y,

iii) Determinar si de prosperar la entrega de la Escritura Pública, corresponde que la


demandada, entregue la posesión del lote materia de la presente.

ANÁLISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:

5. Determinar si la demandante con la persona jurídica de Inversiones Centenario SAA.,


celebraron un contrato de compra-venta, respecto del lote No. 16 de la Manzana 01 de la
Urbanización Los Sauces – Sector La Garita del Distrito Pimentel, con un área de 108
metros cuadrados, conforme a los términos del contrato de compra-venta de fecha
18/09/2006.

Respecto de este primer punto controvertido, cabe señalar lo siguiente:

Ambas partes: Kathy Lozada Cruzado e Inversiones Centenario S.A.A., en sus escritos
de demanda y contestación, han admitido, haber celebrado el contrato de compraventa,
su fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis, respecto del lote N° 17 de la Manzana
1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el Sector Los Sauces, Sector la Garita, distrito
de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por el precio de U$
13,985.00 Dólares Americanos, así también consta del contrato de compra-venta,
corriente de folios 41 a 51, y en copia legalizada ante Notario, fojas ochenta y seis a
noventa y cuatro. Por lo que respecto de este primer punto controvertido, se concluye que
se ha podido determinar fehacientemente, que con fecha 18 de setiembre de 2006, los
justiciables, celebraron el contrato de compra-venta, del inmueble citado, por el área y
precio que se menciona.

ANÁLISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:

6. Establecer si corresponde a la demandada, otorgar escritura pública, respecto del


inmueble sub-litis, o si existe algún impedimento legal, para que la parte demandada, se
oponga a otorgar la escritura requerido por la actora.

Respecto de este segundo punto controvertido, cabe indicar lo siguiente:


La demandante pide le otorgue la Escritura Pública del inmueble, por haber cumplido
con cancelar el íntegro del precio de compra-venta, a través de depósitos efectuados a las
cuentas corrientes de la demandada, que tiene ante el Banco de Crédito del Perú, Códigos
No. 193-1154168-1-71 y 1931453200-1-97, a la cual se le asignó como código de usuario,
su DNI No. 16782881. Por tal efecto, anexó recibos, de los cuales se observa que abonó
en Dólares Americanos, en las fechas y cantidades siguientes:

Voucher No. De cuotas Fecha de pago Cantidad pagada


1 una cuota 14 de noviembre del 2006 US$ /355.98
2 una cuota 20 de diciembre del 2006, US$/ 356.56

3 una cuota 16 de enero del 2007 US$ / 356.17

4 una cuota 28 de febrero del 2007 US$/ 357.54

5 una cuota 09 de abril del 2007 US$/ 354.01

6 una cuota 18 de mayo del 2007 US$/ 354.79


7 una cuota el 26 de junio del 2007 US$/ 355.67

8 una cuota 13 de julio del 2007 US$/ 354.30

9 una cuota 14 e agosto del 2007 US$/ 354.50

10 una cuota 07 de setiembre del 2007 US$/ 353.81

11 una cuota 15 de noviembre del 2007 US$/ 357.54

12 dos cuotas 02 de enero del 2008 US$/ 725.05


13 dos cuotas 10 de marzo del 2008 US$ / 723.67

14 una cuota 29 de abril del 2008 US$/ 360.00

15 una cuota 20 de mayo del 2008 US$/ 358.03

16 una cuota 30 de junio de 2008 US$/ 359.02

17 una cuota 14 de agosto del 2008 US$/ 361.03


18 una cuota 19 de agosto del 2008 US$/ 362.00

19 una cuota 6 de octubre de 2008 US$/ 362.00

20 una cuota 8 de noviembre de 2008 US$/ 363.00


21 una cuota 2 de diciembre del 2008 US$/ 363.00

22 una cuota 03 de abril del 2009 US$/ 363.00


23 una cuota 27 de junio del 2009 US$/ 363.00
24 una cuota 10 de agosto del 2009 US$/ 363.00

25 una cuota 15 de setiembre del 2009 US$/ 363.00

26 una cuota 1 de noviembre del 2009 US$/ 363.00

27 una cuota 7 de diciembre del 2009 US$/ 363.00

28 una cuota 29 de diciembre del 2009 US$/ 363.00

29 una cuota 18 de enero del 2010 US$/ 363.00

30 tres cuotas 20 de abril del 2010 US$/ 1,089.00

31 cinco cuotas 23 de agosto del 2010 US$/ 1,815.00

32 tres cuotas 01 de octubre del 2010 US$/ 1,089.00

33 tres cuotas 9 de diciembre del 2010 US$/ 1,024.00

34 cinco cuotas 24 de febrero del 2011 US$/ 1,740.10

35 dos cuotas 16 de marzo de 2011 US$/ 726.00

36 una cuota 20 de junio del 2011 US$/ 350.00

37 dos cuotas 11 de julio del 2011 US$/ 700.00

38 dos cuotas 23 de Agosto del 2011 US$/ 696.44

57 CUOTAS US$ 20,381.91

Según se ha podido apreciar de los vouchers, la demandada, ha cancelado a través de 57


cuotas, la suma de U$ 20,381.91, haciendo presente que de los 38 recibos, los números
12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, y
37, no aparecen el nombre o código del usuario sino solo el monto consignado en el Banco
citado, a la cuenta de la empresa demandada.
7. A todo esto hay que adicionar, que la emplazada, reconoce haber celebrado el contrato
de compra venta de inmueble, pero señala que no le es posible otorgar la Escritura
Pública, por haber hecho uso de la cláusula resolutoria pactada, por el hecho que la
compradora, al 17 de Noviembre del 2008, adeudaba 04 cuotas.

8. Sobre tal particular, cabe precisar, que la cláusula Sétima del contrato de compra-venta
de fecha 18 de Setiembre de 2006, dispone que “ en el caso que los compradores no
cumplan con realizar el pago oportuno de 03 o más cuotas del saldo del precio, sean
sucesivas o alternadas, la vendedora tendrá el derecho para actuar y escoger a su sola
elección por una de las siguientes alternativas: a) resolver de pleno derecho el contrato
de compra-venta, sin necesidad y sin declaración judicial alguna, conforme lo
establecido en el artículo 1430 del CC., produciéndose la resolución de pleno derecho,
cuando la vendedora remite carta notarial con tal finalidad al comprador,
comunicándole que hace efectiva la cláusula resolutoria; b) exigir el inmediato pago del
saldo de precio de venta, pendiente de pago, dándose por vencidas las cuotas del saldo
del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil. Para
tal efecto, la vendedora remitirá al comprador una carta notarial al domicilio,
exigiéndole el pago inmediato del íntegro del saldo adeudado, al haberse dado por
vencidas las cuotas del saldo del precio y dejado sin efecto los plazos, que fueron
establecidos para el pago fraccionado del saldo de precio de venta. En caso los
compradores no cumplan con el pago inmediato de la deuda, sobre el importe adeudado,
se devengarán intereses compensatorios y moratorios a las tasas máximas en moneda
extranjera, fijadas por el BCR, gastos administrativos de cobranza, además de
comisiones o cualquier otro concepto aplicable o autorizado por las autoridades
competentes.

9. Que de los comprobantes de pago bancario, corrientes de folios 53 a 58, se advierte


que hasta el 01 de noviembre de 2008, por el precio del inmueble, la demandante debió
cancelar veinticinco cuotas, no obstante sólo pagó veintidós; por lo que al haber
incumplido la compradora, con realizar el pago oportuno de tres cuotas alternadas, la
demandada, haciendo uso de la cláusula resolutoria, ha resuelto de pleno derecho el
contrato de compraventa, en aplicación de la cláusula sétima del contrato y conforme a lo
establecido por el artículo 1430 del Código Civil; por lo que cabe verificar si se ha
producido el acontecimiento sobreviniente previsto en la ley, para determinar si resulta
legítimo el ejercicio de la cláusula resolutoria expresa (que trata el artículo 1430° del
Código civil).
Conviene puntualizar, que la cláusula resolutoria expresa (que trata directamente el
artículo 1430° del Código civil) es a aquella estipulación explícita de un contrato,
mediante la cual se acuerda que el contrato (en rigor la obligación que emana de él) podrá
resolverse automáticamente en caso una de las partes no ejecute alguna de las prestaciones
a su cargo.
10. Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir que la verdadera
finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, es dilucidar si el vendedor está
obligado o no a suscribir la escritura y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto
jurídico, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso
judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública, no impide que en otro
proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento,
pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios

11. Que el artículo 1426 del Código Civil, preceptúa que en los contratos con prestaciones
recíprocas, como es el caso de una compra-venta ( por parte de la demandante, pagos de
cuotas y por parte de la demandada, otorgamiento de escritura ), cada parte tiene el
derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga
la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

12. Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de
incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al
contratante ( vendedor ), negarse a cumplir su prestación( otorgamiento de escritura ),
cuando se le exige su cumplimiento, quedando la misma suspendida; empero dicha
suspensión es una facultad de dicha parte, por lo que debe ser necesariamente invocada
por ésta. No pudiendo ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte
procesal.

13. Que en dicho sentido, el vendedor, sí está obligado a otorgar la escritura pública,
cuando, no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el
referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. En este
caso, al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y
consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.

Por lo que respecto de este segundo punto controvertido, se concluye que se ha podido
determinar fehacientemente, que no existe impedimento legal, para que la demandada,
otorgar escritura pública, respecto del inmueble sub-litis.

ANALISIS DEL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:

14. Determinar si de prosperar la entrega de la Escritura Pública, corresponde que la


demandada, entregue la posesión del lote materia de la presente. Estando a lo que se
expone, No resulta procedente la entrega de la posesión del bien, porque este proceso solo
pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte

Por las consideraciones expuestas; de conformidad con los artículos 1412 y 1551 del
Código Civil; Administrando Justicia a Nombre de la Nación; FALLO: Declarando
FUNDADA la demanda de folios treinta y dos a treinta y seis, interpuesta por Kathy
Noelia Lozada Cruzado sobre otorgamiento de escritura pública contra la Empresa
Inversiones Centenario S.A.A. ORDENO que los representantes legales de la demandada
otorguen a favor de la actora, la escritura pública respectiva, bajo apercibimiento de
hacerlo el Juzgado en su rebeldía E IMPROCEDENTE la entrega de la posesión a la
recurrente del referido lote. Notifíquese conforme a ley. Interviene la Secretaria que
suscribe la presente resolución por vacaciones de la especialista titular.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE:

INVERSIONES CENTENARIO S.A.A, en los seguidos por KATHY


NOELIA LOZADA CRUZADO (en adelante LA DEMANDANTE), sobre
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA, a Ud. Atentamente
decimos:

Que, con fecha 20.03.2014 hemos sido notificados con la Resolución N° 09,
mediante la cual se declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por
LA DEMANDANTE; en virtud de los ARTS.364 y siguientes y art 556 del
Código Procesal Civil, dentro del plazo conferido por ley y considerando los
términos de la distancia, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la
resolución antes mencionada.
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El presente recurso de APELACIÓN persigue que la Resolución N° 09 emitida
por el Juzgado, sea revisada por el Superior Jerárquico, a fin de que se
REVOQUE y en su defecto sea declarada NULA por los fundamentos que a
continuación exponemos:

II. ERRORES DE HECHO INCURRIDOS EN LA RESOLUCIÓN


APELADA
EL JUZGADO NO HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL
CONTRATO RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA LA ESCRITURA
PUBLICA SE ENCUENTRA RESUELTO
1. De acuerdo a lo que señalan ambas partes, con fecha 18 de Setiembre de
2008, celebramos un Contrato de Compraventa (en adelante EL
CONTRATO) respecto del inmueble ubicado en la Mz, I, Lt 17 de la Urb,
Los Sauces, Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento de
Lambayeque (en adelante EL INMUEBLE).
Cabe mencionar que en aplicación de la Cláusula décimo primera,
INVERSIONES CENTERNARIO S.A.A se reservaba la propiedad del
inmueble hasta que se haya cancelado el íntegro del precio de venta. De u
igual manera, en la Clausula séptima las partes pactaron que de encontrarse
impagas 3 o más cuotas del saldo del precio de venta el contrato quedaría
resuelto de plenos derecho, aplicándose lo estipulado por el Art. 1430 del
Código Civil
2. Siendo así, y encontrándose impagas más de 3 cuotas del saldo del precio
de venta, Inversiones centenarios S.S.A, procedió a resolver EL
CONTRATO mediante Carta Notarial de fecha Diciembre de 2008. Vale
decir que, a partir del momento de la recepción de dicho documento, el
contrato ha quedado resuelto, vale decir que ha sido dejado SIN EFECTO,
3. La doctrina autorizada ha señalado que la resolución es un remedio que
presupone un contrato perfecto, pero, además, un comportamiento de la
contraparte posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere
las relaciones entre las partes tal como se habían constituido
originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato de
manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o
en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión
constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al
celebrarlo1. En el caso concreto, el incumplimiento sostenido de la Sra.
Lozada Cruzado de pagar las cuotas del saldo del precio de venta ha
devenido en la Resolución contractual en aplicación de la Cláusula Sétima
de EL CONTRATO.
4. De una lectura de la Resolución materia de Apelación se podrá apreciar que
el A-Quo no ha tomado en consideración que el Contrato sobre el cual se
solicita el Otorgamiento de Escritura Pública ha quedado resuelto en
aplicación de la Cláusula Sétima de EL CONTRATO, así como del Art.
1430 del Código Civil, ordenando a nuestra empresa a ratificar mediante
instrumento público un acto jurídico que carece de existencia ni de efectos
jurídicos
5. En ese sentido resulta imposible para nuestra empresa otorgar la
correspondiente Escritura Pública de Compraventa a favor de LA
DEMANDANTE, toda vez que EL CONTRATO ha sido dejado sin efecto
por incumplimiento de la parte demandante, hecho que no ha tomado en
consideración el Juzgado; pretendiendo que nuestra empresa "restablezca”
mediante el otorgamiento de una Escritura Pública un negocio jurídico que
ha fenecido.
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SE CONSTITUYE EN UN
IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA SUCRIPCIÓN DE LA
ESCRITURA PÚBLICA
6. En el considerando N° 09 de la Sentencia, se puede apreciar que el A-Quo
reconoce que LA DEMANDANTE no ha cumplido con cancelar el saldo
del precio de venta. Es más, se indica que a la fecha de la Resolución de EL
CONTRATO (noviembre 2008), LA DEMANDANTE solo había abonado
22 (veintidós) de las 25 (veinticinco) cuotas que se había obligado a
cancelar, motivo por el cual nuestra empresa hizo uso de la Clausula
Resolutoria expresa.
7. Notará el Tribunal de alzada que, si bien el Juzgado reconoce que nuestra
empresa, ante el incumplimiento de LA DEMANDANTE, procedió a
resolver EL CONTRATO, no toma este hecho al momento de emitir
sentencia; indicando que el fundamento del proceso de Otorgamiento de
Escritura Pública es dilucidar si el vendedor está obligado o no a suscribir
dicho documento.
8. En ese sentido, a pesar que se reconoce que el Contrato ha quedado resuelto
y que la relación contractual ha fenecido, el Juzgado ha declarado
FUNDADA la demanda, ordenando a nuestra empresa a suscribir la
Escritura Pública de un negocio jurídico que no tiene efectos legales por
encontrarse resuelto.
9. Adicionalmente, el Juzgado indica en su tercer considerando que "el
otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del
vendedor, conforme los alcances de la norma acotada, discutiéndose en
este proceso, sólo la existencia del contrato respectivo que conlleve al
otorgamiento de la formalidad...” (negritas y subrayado son agregado
nuestro). Siendo así, es el mismo Juzgado que considera que debe discutirse
y; por ende, pronunciarse respecto de la existencia del contrato.
De igual manera, el juzgado fija como punto controvertido determinar si
existe algún impedimento legal a efectos de determinar si debe o no
otorgarse la Escritura Publica solicitada por LA DEMANDANTE.
10. Siendo así, el juzgado incurre en error al no tomar en consideración que la
Carta Notarial de Resolución de fecha Diciembre de 2008 ha procedido a
resolver y dejar sin efecto EL CONTRATO, razón por la cual podemos
concluir que EL CONTRATO ha fenecido, lo cual constituye un
impedimento legal para el otorgamiento de la Escritura Pública
solicitada.
11. EN EFECTO, EL RAZONAMIENTO REALIZADO POR EL A-Quo es a
todas luces erróneo, pues no considera que la resolución de EL
CONTRATO constituya un impedimento legal a efectos de suscribir la
Escritura pública solicitada. El Ad-Quem deberá considerar al momento
de realizar su análisis que no es posible ratificar mediante Escritura
Publica un negocio jurídico que ha fenecido y, por ende, no surtirá efectos
entre las partes ni mucho menos, podría ser oponible a terceros mediante la
inscripción registral.
12. Finalmente es necesario mencionar que en el presente proceso no se ha
procedido a cuestionar la Carta Notarial de Resolución, por lo que se
considera que EL CONTRATO ha sido resuelto de pleno derecho en
Diciembre de 2008.

III.ERRORES DE DERECHO INCURRIDOS EN LA RESOLUCIÓN


APELADA
a) ERRORES DE DERECHO MATERIAL
1. La resolución impugnada debe REVOCARSE en instancia
superior, toda vez que el Juzgado no ha tomado en consideración
que INVERSIONES CENTENARIO S.A.A no tiene relación
jurídica ni vinculo comercial alguno con LA DEMANDANTE,
toda vez que EL CONTRATO ha sido resuelto de pleno derecho en
Diciembre de 2008. Cabe señalar que la resolución de EL
CONTRATO no ha sido cuestionada por LA DEMANDANTE.
2. El art. 1412 del Código Civil indica que la Escritura Pública debe
otorgarse por mandato de la ley o por convenio, siendo esto último
entendido como voluntad de las partes. En el caso concreto, ese
acuerdo de voluntades ha sido plasmado en EL CONTRATO, el
mismo que al momento de ser elevado a Escritura Pública debe ser
válido y eficaz.
3. Siendo así, EL CONTRATO válido y eficaz, se convertiría en el
titulo mediante el cual se perfecciona el negocio jurídico. Sin
embargo, ¿Es posible ratificar mediante Escritura Publica un
negocio jurídico que ha fenecido como consecuencia de la
resolución?
4. Consideramos un error que el Juzgado no se pronuncie respecto de
la validez y eficacia del negocio jurídico respecto del cual se solicita
la Escritura Pública, toda vez que, de confirmarse la sentencia, se
estaría obligando a nuestra empresa a ratificar un hecho –
compraventa de EL INMUEBLE- que no existe ni produce efectos
entre las partes por haber operado la resolución de EL CONTRATO.
5. En efecto, al momento de revisar el presente recurso de Apelación,
la Sala deberá realizar un análisis exhaustivo respecto de si nuestra
empresa se encuentra obligada a suscribir una formalidad respecto
de un contrato fenecido. Al respecto, la Sala deberá determinar si el
vínculo contractual se encuentra vigente, caso contrario se estaría
elevando a Escritura Pública un contrato fenecido.
6. La Sala deberá tener en consideración que la suscripción de la
Escritura Pública tendrá como única consecuencia el
‘‘restablecimiento" del vínculo contractual, afectando no sólo el
patrimonio de INVERSIONES CENTENARIO S.A.A., sino
también la Seguridad Jurídica, toda vez que la Escritura Pública es
plausible de ser inscrita en el Registro de Predios de Chiclayo,
publicitando que la propietaria de EL INMUEBLE es LA
DEMANDANTE, no estando esto acorde con la realidad.
7. De igual manera, el Juzgado no ha tomado en consideración el Art.
1430 del Código Sustantivo, el cual otorga a nuestra empresa el
sustento legal para que, vía conducto notarial, proceda a resolver EL
CONTRATO ante el incumplimiento de su contraparte, tal y como
se ha acreditado en el escrito de contradicción. En consecuencia, en
virtud del Art. 1430 del Código Civil, nuestra empresa ha resuelto
de pleno derecho el contrato que nos vinculaba con LA
DEMANDANTE, razón por la cual no existe título que, de sustento
al otorgamiento de la Escritura Pública solicitada, siendo ésta a todas
luces IMPROCEDENTE.
8. De igual manera, al momento, de emitir la Resolución impugnada,
el A-Quo hace mención al Art. 1426 del Código Civil, en la llamada
Excepción de incumplimiento, la misma que en un Contrato con
prestaciones recíprocas, una de las partes puede suspender la
ejecución de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Asimismo, el Juzgado indica que INVERSIONES CENTENARIO


S.A.A. no ha cumplido con oponer la Excepción de Incumplimiento,
motivo por el cual renuncia a su derecho y consecuentemente
subsiste la obligación de otorgar la Escritura Pública.
9. Al respecto debemos señalar que la excepción de incumplimiento,
es un mecanismo de fondo que permite a la parte afectada a
SUSPENDER la prestación hasta que la contraparte cumpla con la
suya. Siendo así, cabe la pregunta: ¿Es posible suspender la
prestación de una de las partes cuando el Contrato se encuentra
resuelto? La respuesta a todas luces es negativa, toda vez que una
vez que no es posible suspender la ejecución de un contrato que ha
fenecido, en el caso concreto, por incumplimiento de LA
DEMANDANTE. En ese sentido, el Juzgado realiza un análisis
erróneo, sosteniendo que, al no haber opuesto la excepción de
incumplimiento, se renuncia al derecho de la parte demandada. Muy
por el contrario, no toma en consideración que, a efectos de
SUSPENDER la ejecución del contrato, se requiere que el contrato
se encuentre vigente y no resuelto. En el caso concreto, no se puede
suspender la ejecución contractual, toda vez que el contrato ha
fenecido como consecuencia de la resolución por incumplimiento,
la misma que no ha sido materia de cuestionamiento.
b) ERRORES DE DERECHO PROCESAL
1. La Sala podrá apreciar que existe una motivación aparente por parte
del Juzgado al momento de emitir Sentencia. De una lectura de la
Resolución apelada, la Sala podrá apreciar que el Juzgado determina
que es exigible el Otorgamiento de Escritura Pública, toda vez que
ambas partes admiten haber celebrado un Contrato de Compraventa
respecto de EL INMUEBLE; sin embargo, no toma en
consideración ni realiza un análisis respecto a la Resolución
Contractual.
2. A efectos de declarar FUNDADA la demanda y, mediante
Sentencia, ordenar a nuestra empresa a suscribir la Escritura Pública
que LA DEMANDANTE solicita, el Juzgado ha debido determinar
si el Contrato respecto del cual se solicita el instrumento público se
encuentra vigente o no, toda vez que no es posible ratificar
mediante instrumento público, un negocio jurídico fenecido.
3. Notará la Sala que el Juzgado reconoce que LA DEMANDANTE
no ha cancelado el íntegro del precio de venta del inmueble y que
adicionalmente, en el mes de Diciembre de 2008, LA
DEMANDANTE incumplió con el pago de 3 (tres) cuotas del saldo
del precio de venta, motivo por el cual INVERSIONS
CENTENARIO S.A.A. en ejercicio de su libertad contractual,
procedió a resolver el Contrato. Sin embargo, al momento de
determinar si INVERSIONES CENTENARIO S.A.A. se
encuentra obligado o no a suscribir la Escritura Pública, no toma en
consideración este argumento, limitándose únicamente a indicar
que INVERSIONES CENTENARIO S.A.A. no ha presentado en
el presente proceso, la excepción de incumplimiento.
4. De acuerdo a los argumentos indicados anteriormente, la excepción
de incumplimiento es un mecanismo sustantivo que tiene una de las
partes para suspender su prestación hasta que la otra cumpla o
garantice su cumplimiento. La suspensión de una de las prestaciones
implica que ésta se cumplirá posteriormente -cuando la contraparte
cumpla o garantice su cumplimiento-; por lo que a efectos de que las
partes cumplan, el contrato deberá estar vigente. En el caso concreto,
es insólito que el Juzgado presente como único argumento para
determinar la obligación de INVERSIONES CENTENARIO
S.A.A. de suscribir la Escritura Pública, el hecho que no haya
opuesto la mencionada excepción.
5. Como se ha mencionado, resulta irrisible que afectos de determinar
si existe algún impedimento legal para ordenar el Otorgamiento de
la Escritura Pública, el Juzgado haya esgrimido como fundamento
de su Resolución el hecho que nuestra empresa no haya interpuesto
la excepción de incumplimiento cuando a lo largo del presente
proceso se ha indicado que EL CONTRATO ha sido resuelto por
incumplimiento y en estricta aplicación de la cláusula séptima,
constituyéndose la resolución contractual en el impedimento legal,
la cual no ha sido analizada por el juzgado.
6. En efecto, notará el Ad-quem que el Juzgado pretende “maquillar"
la resolución con una aparente motivación indicando que la finalidad
del proceso de otorgamiento de escritura pública no es la discusión
sobre la validez y/o eficacia del acto jurídico. En otras palabras,
como el Juzgado no analiza la validez o eficacia del contrato
respecto del cual ordena el otorgamiento de Escritura Pública, puede
-bajo el análisis realizado en la Resolución materia de apelación-
ordenar el Otorgamiento de una Escrita Pública respecto de un
contrato nulo o que violente el ordenamiento jurídico vigente.
7. Respecto de la motivación aparente, la máxima instancia en el
control de la Constitucionalidad de la Norma se ha pronunciado
indicando que “existe motivación aparente cuando una determinada
resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de
derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no
resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados
o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para
adoptar dicha decisión.
8. En el caso concreto, la Sala notará que el Juzgado ha “maquillado"
la Sentencia con argumentos que son a todas luces inapropiados e
inidóneos para adoptar la decisión de ORDENAR a nuestra empresa
a Otorgar la Escritura Pública a LA DEMANDANTE. En efecto, la
falta de oposición de la excepción de incompetencia argumentada
por el Juzgado no es un fundamento razonable para determinar que
hay obligación de nuestra empresa de otorgar la Escritura Pública.
Por el contrario, no analiza exhaustivamente si existe algún
impedimento legal, tal como la resolución de EL CONTRATO, que
impidan el otorgamiento del mencionado instrumento público.
9. En ese sentido, al existir una aparente motivación, la Sala deberá
declarar NULA la Resolución apelada y emitir nuevo
pronunciamiento donde se deberá declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
IV. DEL AGRAVIO QUE NOS CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
1. Como hemos manifestado a lo largo del presente escrito, el vínculo
contractual que nos unía con LOS DEMANDANTES ha quedado resuelto
de pleno derecho, vía conducto notarial, en virtud del Art. 1430 del Código
Civil.
2. Siendo así, no existe título ni obligación alguna por parte de suscribir la
Escritura Publica solicita LA DEMANDANTE, toda vez que la obligación
ha quedado resuelta de pleno derecho.
3. En consecuencia, la Resolución impugnada nos causa agravio, toda vez que,
de ordenarse la suscripción de la Escritura solicitada por LA
DEMANDANTE, se estaría dando por valida una obligación que ha
quedado resuelta y que es a todas luces inexistente y por lo tanto
IMPROCEDENTE.
POR TANTO:
Sírvase elevar los autos al Superior Jerárquico a quien solicitamos declare
NULA y posteriormente se REVOQUE la resolución impugnada debiendo
declararla IMPROCEDENTE.
PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, señalamos como domicilio procesal
la Casilla 12076 de la Corte Superior de Justicia de Lima – Edificio
Alzamora Valdez, donde deberán llegar las notificaciones del presente
proceso.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, sin perjuicio de la designación de
abogados realizada, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal
Civil, delegamos facultades generales de representación a que se refiere el
artículo 74° del mismo código, a favor de nuestro abogado, Dr. Fabian
Edgardo Gómez Matos y Dr. Cristian Jesús Sanabria Vera, quien podrán
ejercer nuestra defensa, declarando estar instruidos de dicha delegación y
de sus alcances.
TERCER OTROSI DECIMOS: Que, facultamos al señor Aurelio
Pastrana Soto quedando autorizado para tramitar oficios, recoger exhortos
y copias certificadas que pudieran derivarse del presente proceso.
CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, adjuntamos copias suficientes del
presente escrito, así como arancel judicial por apelación y comprobantes de
pago por derecho de notificación judicial.
Lima, 24 de Marzo de 2014
Sentencia N° 371

Resolución número : trece


Expediente N° : 01816-2012-0-1706-JR-CI-02
Demandante : Kathy Noelia Lozada Cruzado
Demandado : Inversiones Centenario S.A.
Materia : Otorgamiento de Escritura Pública
Juez Superior Ponente : señor Conteña Vizcarra

Chiclayo, ocho de setiembre de dos mil catorce.

VISTOS; en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO:.---


MATERIA DEL RECURSO:
Apela el demandado la sentencia (Resolución Número Nueve) que declara fundada la
demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------
ARGUMENTOS DE LA APELANTE:
Señala que, 1.- El contrato respecto del cual solicita la demandante escritura pública ha
sido resuelto por encontrarse impagas tres o más cuotas del saldo del precio de venta,
conforme se pactó en la sétima. 2.- La procedido a resolver el contrato mediante carta
notarial de fecha diciembre de dos mil ocho. A partir de su recepción el contrato ha
quedado resuelto. 3.- El juzgado incurre en error al no tomar en consideración la carta
notarial de fecha diciembre de dos mil ocho que deja sin efecto el contrato, pretendiendo
el juzgado que la empresa recurrente restablezca mediante otorgamiento de escritura
pública un negocio jurídico que ha fenecido.-----------------------------------------------------
---------------------
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION DE VISTA:
PRIMERO: La resolución del contrato tiene por objeto dejarlo sin efecto por causal
sobreviviente a su celebración, operando la misma a partir en que ocurre la causal,
conforme establecen los artículos 1371º y 1372º del Código Civil.---------------------------
------------
SEGUNDO: En el caso en análisis consta de folios cuarenta y uno a cuarenta y nueve
que las partes celebraron contrato de compraventa respecto del lote de terreno signado
como Lote 17, Manzana I, Urbanización Los Sauces, Distrito de Pimentel, Chiclayo, de
ciento setenta y cuatro punto ochenta metros cuadrados [174.80 m²], por el precio de trece
mil novecientos ochenta y cuatro dólares americanos [US$.13,984.00].---------------------
------------
TERCERO: La forma de pago se pactó que sería al crédito, con una cuota inicial de
trescientos cincuenta dólares americanos [US$.350.00]; y el saldo a pagar en cincuenta y
siete cuotas desde el uno de noviembre de dos mil seis hasta el uno de julio de dos mil
once, a razón de trescientos cuarenta y ocho con veintidós dólares americanos
[US$.348.22], las primeras cincuenta y seis, cuotas y la cuota cincuenta y siete de ciento
treinta con veintisiete dólares americanos [US$.130.27], conforme consta del cronograma
de pagos de folios cuarenta y siete a cuarenta y ocho, aclarado en la cláusula adicional de
folios cuarenta y nueve.------------------------------------------------------------------------------
--------
CUARTO: En el Fundamento 9 de la sentencia apelada se establece que hasta el uno de
noviembre del año dos mil ocho por el precio del inmueble la demandante debió cancelar
veinticinco cuotas, no obstante solo pagó veintidós cuotas.------------------------------------
---------------
QUINTO: Lo señalado en el anterior Fundamento se corrobora con las cartas de folios
noventa y ocho a noventa y nueve. En dichos documentos la demandada (Inversiones
Centenario) requiere a la compradora cancele las cuotas de los meses de diciembre del
año dos mil siete, de enero, agosto y setiembre del año dos mil ocho, cada una por el
monto de trescientos cuarenta y ocho con veintidós dórales americanos [US$.348.22].---
----------------------
SEXTO: En la cláusula Sétima del contrato de compra venta las partes acordaron que si
la compradora deja de pagar tres o más cuotas del saldo del precio, sean sucesivas o
alternadas, la vendedora tendrá derecho para actuar y escoger a su sola elección
cualquiera de las siguientes alternativas: i) Resolver el contrato de compra venta de pleno
derecho mediante la remisión de una carta notarial comunicando que hace efectiva la
cláusula resolutoria. ii) Exigir el inmediato pago del saldo de precio de venta pendientes,
dándose por vencidas las cuotas del saldo del precio.-------------------------------------------
--------------------------------
SETIMO: La vendedora, ahora demandada, ha hecho uso de la cláusula resolutoria
expresa conforme consta de la carta notarial de folios noventa y siete, sustentado en el
hecho de estar vencidas e impagas tres cuotas del precio de venta.---------------------------
--------------
OCTAVO: Señala la demandante que ha cumplido con pagar la totalidad del precio de
venta y con exceso, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente que tiene la
demandada en el Banco de Crédito del Perú.-----------------------------------------------------
---------------------
NOVENO: Es de indicar que en atención a lo pactado la compradora debía pagar las
cuotas en las fechas establecidas, sin embargo, como se ha establecido en la sentencia
apelada (Fundamento 9) ello no se ha cumplido ya que al uno de noviembre del año dos
mil ocho solo había pagado veintidós cuotas de las veinticinco vencidas.-------------------
-----------
DECIMO: Es precisamente en el indicado mes, noviembre del año dos mil ocho, que la
empresa demandada curso carta notarial dando por resuelto el contrato conforme a la
cláusula resolutoria expresamente pactada.-------------------------------------------------------
----------------------
DECIMO PRIMERO: A este respecto el segundo párrafo del artículo 1430° del Código
Civil precisa que, en el caso de darse el supuesto fáctico expresamente pactado que
determine la resolución del contrato, con la comunicación de la parte interesada de que
quiere valerse de la cláusula resolutoria, la resolución del contrato de produce de pleno
derecho. Cuando menciona que la resolución opera de pleno derecho ello lleva a entender
que ya no se requiere recurrir a un proceso judicial para tener por resuelto el contrato.---
----
DECIMO SEGUNDO: En este sentido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en la CASACIÓN N° 3198-2011-LIMA, ha precisado que, “(…)
la condición resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1430 del Código Civil que
estipula que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de
las partes no cumple determinada prestación a su cargo establecida con toda precisión
produciéndose la resolución de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la
otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria de lo que se colige que la condición
resolutoria expresada en el contrato constituye un mecanismo especialmente diseñado
para lograr la resolución del contrato sin necesidad de recurrir a la vía judicial
consiguientemente una vez que el perjudicado comunica que está haciendo uso de la
cláusula resolutoria el contrato queda resuelto de pleno derecho. (…) no se requiere acudir
al órgano jurisdiccional para que declare dicha resolución toda vez que la misma ya se
produjo de pleno derecho consiguientemente el título del comprador ha fenecido por
efecto de la resolución contractual.” [Publicado en El Peruano el treinta y uno de enero
de dos mil trece].-------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------
DECIMO TERCERO: Si por la resolución las partes deben restituirse las prestaciones
en el estado en que se encontraran al momento de producirse la causal que dio lugar a la
resolución; y en el caso en análisis la situación de hecho que dio lugar a la resolución del
contrato se produjo en el mes de noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no
resulta procedente que la actora en el año dos mil doce pretenda que se formalice un
contrato cuyos efectos han cesado desde la fecha antes indicada.-----------------------------
--------------
DECIMO CUARTO: La excepción sustantiva de contrato no cumplido es factible
plantear cuando, respecto de un contrato de prestaciones recíprocas (cuyos efectos están
vigentes), la parte requerida hace conocer que no cumplirá la prestación a su cargo en
tanto el otro contratante no cumpla la prestación a su cargo o no garantice su
cumplimiento. Es claro que para hacer valer esta excepción sustantiva el contrato tiene
que estar surtiendo efectos.--------------------------------------------------------------------------
---------------------------
DECIMO QUINTO: No resulta por ello válido exigir que la parte demandada (requerida
para que otorgue la escritura de compraventa) plantee la excepción de contrato no
cumplido (como impone la sentencia apelada en su Fundamento 12 y 13) ya que en la
fecha en que se interpuso la demanda no había contrato que cumplir. Solo le bastaba
acreditar a la demandada que el contrato había dejado de surtir efectos vinculantes entre
las partes por haberse resuelto.---------------------------------------------------------------------
--------------------------
DECISION:
Por estas consideraciones, REVOCARON la Sentencia (Resolución Número Nueve) de
fecha doce de febrero del año dos mil catorce, de folios ciento cuarenta y tres a ciento
cincuenta que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura Pública, con lo
demás que contiene, la que reformándola, declararon IMPROCEDENTE y los
DEVOLVIERON. Intervienen los señores Lara Contreras, Dávila Lombardi y
Conteña Vizcarra por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por
haber reasumido funciones, licencia del señor Carrillo Mendoza y cese del señor
Peralta Cueva respectivamente. Notifíquese conforme a ley.--------------

Srs.
Lara Contreras
Dávila Lombardi
Conteña Vizcarra
Expediente: N° 1816-2012

ESP. SALA: MARILU DAVILA GARCIA.

MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA


PÚBLICA.

SUMILLA: INTERPONE RECURSO IMPUGNATIVO


DE CASACION CONTRA
SENTENCIA DE VISTA.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA
CIVIL

KATHY NOELIA LOZADA CRUZADO,


refiriéndome a los seguidos con
INVERSIONES CENTENARIO S.A. sobre
Otorgamiento de Escritura Pública, ante UD.
Digo:

Que, dentro del término de ley interpongo


Recurso Impugnativo de Casación por ante la Sala Civil de la Corte
Suprema de la Republica contra la Sentencia de Vista, Resolución N° 13,
que resuelve Revocar la Sentencia Resolución N° 9 y reformándola declara
improcedente la demanda interpuesta; considerando el agravio que causa su
decisión en los términos siguientes:
1. Resuelta ser cierto que según contrato de compraventa de fojas 41-49 de
autos, la recurrente adquiere mediante contrato de compraventa el lote N° 16
de la Mz. 1- Urb. Los Sauces, Sector La Garita- Distrito de Pimentel, CON
UN AREA DE 108M2, contrato celebrado con fecha 18.09.2006.
2. Que, conforme lo refiere el considerando sexto, al resolver el punto
controvertido si corresponde otorgar la Escritura Pública solicitada, el A-Quo
determina en un análisis objetivo que el importa de 57 cuotas pago pactadas
las ha cumplido con pagar en el periodo comprendido entre el 14 de
noviembre del 2006 al 23.08.2011 en un importa total de US$ 20,381.91
dólares americanos.
3. Que, el importe de las referidas cuotas la recurrente cumplió con pagarlas
en su totalidad en las oficinas del Banco de Crédito del Perú- sucursal
Chiclayo, en los Códigos de cuenta N° 193-1154-168-1-71 y 1931453200-1-
97, asignadas como código de usuario, conforme al DNI N° 16782881; cuotas
que las he recibido la vendedora a entera satisfacción.
4. Que, si bien es cierto en el contrato celebrado Inter partes se consigna la
resolución de pleno derecho en caso que se incumpla con el pago de tres
cuotas sucesivas o alternas, también es cierto que no resultan aplicables las
disposiciones del art. 1430 del Código Civil, respecto a la cláusula resolutoria
de pleno derecho, toda vez que conforme se está demostrando al resolver los
puntos controvertidos el precio pactado de venta, ha sido pagado en exceso.
5. Que, consta en autos que antes de la interposición de la demanda, la
empresa fue emplazada ante un centro de conciliación a fin de determinar si
procedía el otorgamiento de la Escritura Pública, proceso al cual no concurrió,
pese a encontrarse debidamente notificada para las audiencias pertinentes.
6. Que, el considerando onceavo de la sentencia de primera instancia efectúa
un análisis del Art. 1426 del Código Civil, referente a los contratos con
prestaciones reciprocas, en el extremo si se tiene derecho a suspender el
cumplimiento de una prestación a su cargo, hasta que se cumpla con la
contraprestación.
7. Que, conforme lo precisa el Aquo, en la parte in fine, la sentencia
revocada, que el órgano jurisdiccional de oficio no puede resolver aplicando
las disposiciones del Art. 1430 del C.C., respecto a la resolución de pleno
derecho del contrato de compraventa, toda vez que necesariamente el
demandado debe invocar y oponer la excepción de contrato no cumplido, de
forma tal que constituye una decisión ultra petita.
8. Que, bajo estos supuestos Señor Presidente, la sentencia de vista
impugnada está infringiendo las siguientes disposiciones legales:
a. Art. 1549 del C.C, establece como obligación del vendedor el perfeccionar
la transferencia de la propiedad del bien materia de venta, esto es otorgando
la Escritura Pública Traslativa de dominio.
b. No resulta aplicable las disposiciones del art. 1430 del C.C, referente a la
Excepción de Contrato No Cumplido que precisa la Sentencia de Vista
Impugnada, toda vez que tal excepción no ha sido deducida ni en la vía de
conciliación, no al contestar la demanda, mucho menos se ha fijado como
punto controvertido en la etapa de primera instancia.
c. Que, al haberse cometido una infracción que incide en el fondo de la
controversia, se está contraviniendo el derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva que ampara el Art. 139, Inc.3 de la Constitución
Política del Perú.
d. Que, la demandada pretende aplicar la cláusula séptima, que la ampara el
Art. 1430 del C.C. resolver de pleno derecho al contrato; sin embargo, está
probado en autos según sentencia de Primera Instancia que se ha cumplido
con pagar el total de precio pactado de venta, de forma tal que es de aplicación
las disposiciones del Art. 1549 del C.C, esto es que el vendedor (demandada)
debe perfeccionar la venta, extendiendo la escritura pública de propiedad,
materia de controversia.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


− Art. 384 del CPC, que precisa los fines del recurso de casación.
− Art. 386 del CPC, que precisa las causales por las cuales se recurre al
recurso interpuesto.
− Art. 387 del CPC, determina los requisitos que debe contener el recurso de
casación.
− Art. 388 del CPC, determina los requisitos de procedencia del recurso de
casación, no consentir la resolución adversa, el describir la infracción
normativa y demostrar la incidencia directa que causa el perjuicio que
comete la resolución de vista.
− Que, conforme al inc.4 del Art. 388 del CPC, el pedido del recurso casatorio,
es revocatorio en el sentido del recurso casatorio, es revocatorio en el
sentido que la Sala Civil de la Corte Suprema debe pronunciarse por
REVOCAR la sentencia de vista y casando esta al reformarla confirmar la
sentencia de primera instancia que declara como fundada la demanda sobre
Otorgamiento de Escritura Pública.

Anexo al presente recurso impugnatorio Tasa Judicial por Recurso de


Casación, así como las respectivas cédulas de notificación.

Por tanto:
Sírvase Ud. Tener por interpuesto Recurso
de Casación, elevando los actuados al Supremo Tribunal con la debida nota
de atención.
Chiclayo, 29 de setiembre del 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N- 3795-2014
LAMBAYEQUE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, trece de abril de dos mil quince.

AUTOS Y VISTOS; con el expediente acompañado; con la razón del


Secretario de Sala del seis de marzo de dos mil quince, obrante a fojas treinta
y siete; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- A que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto


por la demandante Kathy Noelia Lozada Cruzado, a fojas doscientos
veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho, su
fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil
de la Corte superior de Justicia de Lambayeque, que recova la apelada que
declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por lo
que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los
requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del código Procesal Civil,
modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- A que, en ese sentido, se verifica que el recurso de í casación
de fojas setecientos ochenta y siete, cumple con los requisitos para su
admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364, toda vez que éste ha sido interpuesto:
i) Contra la sentencia de vista, de fojas ciento setenta y ocho, de fecha ocho
de setiembre de dos mil catorce expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque que como órgano jurisdiccional de
segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano
jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de
diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de vista
que se impugna, pues esta fue notificada a la recurrente el quince de setiembre
de dos mil catorce, conforme a la constancia del cargo de notificaciones de
fojas ciento ochenta y uno, y el referido recurso de casación lo interpuso el
veintinueve de setiembre de dos mil catorce, conforme a la constancia del
cargo de notificación de fojas ciento ochenta y uno, y el referido recurso de
casación lo interpuso el veintinueve de setiembre de dos mil catorce; y, iv)
cumplió con subsanar el pago del arancel judicial por el mencionado recurso
extraordinarios según aparece de la razón del Secretario de Sala a fojas treinta
y siente del cuadernillo de casación.

TERCERO. - A que al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en


los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley número 29364, se verifica que la recurrente no consintió la sentencia
de primera instancia, la que no impugnó al no serle desfavorable.
CUARTO. - A que la recurrente invoca las causales de:
A) Infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil, que establece
como obligación del vendedor el perfeccionar la transferencia de la propiedad
del bien materia de venta, esto es, otorgando la escritura pública traslativa de
dominio.
B) Aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil, referente a la
excepción de contrato no cumplido que precisa la sentencia de vista
impugnada, toda vez que tal excepción no ha sido deducida ni en la vía de
conciliación, ni al contestar la demanda, mucho menos se ha fijado como
punto controvertido en primera instancia. Que, la demandada pretende aplicar
la cláusula séptima, que ampara el artículo 1430 del Código Civil, para
resolver de pleno derecho el contrato; sin embargo, está probado en autos,
según sentencia de primera instancia, que se ha cumplido con pagar el total
de precio pactado de venta, de forma tal que es de aplicación la disposición
del artículo 1549 del Código Civil, esto es, que el -vendedor (demandada)
debe perfeccionar la venta, extendiendo la escritura pública de propiedad,
materia de la controversia.
C) La contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva que ampara el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del
Perú, esto es, contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso.
QUINTO.- A qué, la denuncia referida en los ítems A), B) y C) del
fundamento anterior cumplen con los requisitos de procedencia dispuestos en
los incisos 2,3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
29364, pues se describe con claridad y precisión la infracción normativa, la
incidencia directa de la misma en lo resuelto por la instancia de mérito; que
siendo así, se debe proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 391 del
Código Procesal Civil, modificado por la mencionada Ley.
Por estos fundamentos: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la demandante Kathy Noelia Lozada Cruzado a fojas
doscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y
ocho, su fecha ocho de setiembre de dos mil catorce; por las siguientes
causales: A) Infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil; B)
Aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil; C) La contravención
del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que ampara
el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia,
señálese de forma oportuna fecha para la vista del recurso; notificándose; en
los seguidos por Inversiones Centenario Sociedad Anónima, sobre
otorgamiento de escritura pública, interviene como ponente la Juez Suprema
Señora del Carpio Rodríguez.
SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JAUREGUI
DEL CARPIO RODRIGUEZ
CUNYA CELI
CALDERON PUERTAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 3795-2014
LAMBAYEQUE
Otorgamiento de Escritura Pública

Corresponde al juez, en los casos de demanda de


otorgamiento de escritura pública, hacer un examen en
grado de probabilidad -somero y exterior para no
invadir esfera que no es materia de pronunciamiento-
de la existencia del presupuesto básico para lograr la
formalidad, esto es, un contrato. Dicho análisis le
advertirá la presencia de los requisitos del acto jurídico
y los propios del contrato que se pretende formalizar.

Lima, diez de setiembre de dos mil quince. -


LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil setecientos noventa y
cinco del dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la
votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública la demandante Kathy
Noelia Lozada Cruzado, ha interpuesto recurso de -casación (página ciento ochenta
y seis), contra la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre del dos mil catorce
(página ciento setenta y ocho), dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia de primera
instancia (página ciento cuarenta y tres) de fecha doce de febrero del dos mil catorce,
que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de página treinta y dos se interpone demanda de otorgamiento de
escritura pública, solicitando como pretensión principal: se cumpla con
otorgar la escritura pública de compraventa derivada del contrato celebrado
respecto del lote N° 17 de la Manzana 1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada
en el Sector Los Sauces, Sector la Garita, del Distrito de Pimentel, Provincia
de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. Y, como pretensión accesoria:
que al acreditarse el pago total del precio corresponde a la emplazada en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1550 del Código Civil se
entregue la posesión del bien en el estado que se encuentre. Sustenta su
pretensión en que el dieciocho de setiembre del dos mil seis, celebró un
contrato privado de compraventa, con el representante legal de la empresa
demandada, a través del cual se le otorgó en venta el lote N° 17 de la Manzana
1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el Sector Los Sauces, Sector La
Garita, distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, departamento de
Lambayeque.
Señala que el precio de venta fue $.14.400.00 dólares americanos, para ser
pagados en cincuenta y nueve soles. Con vencimiento de primero de
setiembre del dos mil once, precio que fue variado a U$ 13 985.00 dólares
americanos y cincuenta y siete cuotas. Alega que le asiste el derecho de
solicitar el otorgamiento de Escritura Pública de dicho inmueble y
otorgamiento de la posesión porque ha cumplido con cancelar el íntegro del
precio de compraventa, a través de depósitos efectuados a las cuentas
corrientes de la demandada, del Bando de Crédito del Perú, códigos N° 1931-
71 y 1931453200-1-97, a la cual se le asignó como código de usuario, su DNI
16782881. No obstante, refiere, la emplazada se niega a otorgarle dicha
escritura pública.
2. Contestación
Mediante escrito de página ciento catorce, Inversiones Centenario S.A.A
contesta la demanda señalando que sí celebró con la demandante contrato del
inmueble mencionado; sin embargo, por aplicación de la clausula sétima de
dicho contrato, que le facultaba en su condición de la compraventa, si la
vendedora a resolver de pleno derecho el contrato de compraventa, si la
compraventa, si la compradora incumplía con el pago de tres cuotas del
precio, se resolvió el contrato, de pleno derecho, a través de la carta notarial
de fecha diez de noviembre del dos mil ocho, la misma que fue dejada bajo
puerta, de la demandada, el diecisiete de Noviembre del mismo año, por
adeudar la parte recurrente, a la fecha de la carta, cuatro cuotas.
3. Puntos controvertidos
Se fijaron como puntos controvertidos:
3.1.Determinar si la demandante con la persona jurídica, Inversiones
Centenario S.A.A, celebraron un contrato de compraventa, respecto del
lote N° 16 de la manzana 01 de la Urbanización Los Sauces- Sector La
Garita del Distrito Pimentel, con un área de ciento ocho metros cuadrados,
conforme a los términos del contrato de compraventa de fecha dieciocho
de setiembre del dos mil seis.
3.2.Establecer si corresponde otorgar escritura pública a la demandante,
respecto del inmueble en litigio o si existe algún impedimento legal para
que la parte demandada se oponga al documento requerido por la actora.
3.3.Determinar si de prosperar la entrega de la escritura pública, corresponde
que la demandada entregue la posesión del lote materia de la presente.

4. Sentencia
Seguido el trámite correspondiente, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha
doce de febrero del dos mil catorce, obrante en página ciento cuarenta y tres,
declaró fundada la demanda, ordenando que los representantes legales de la
demandada otorguen a favor de la actora la escritura pública respectiva, bajo
apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía e improcedente la entrega
de la posesión a la recurrente del referido lote.
El juzgado consideró que se determinó fehacientemente que con fecha
dieciocho de setiembre del dos mil seis, el demandante y el demandado
celebraron el contrato de compraventa del inmueble citado por el área de
174.80 metros cuadrados y precio que se menciona.
Se precisa que hasta el primero de noviembre del dos mil ocho, la demandante
debió cancelar veinticinco cuotas, no obstante, sólo pagó veintidós, por lo
que, al haber incumplido la compradora con realizar el pago oportuno de tres
cuotas alternadas, la demandada, haciendo uso de la cláusula, ha resuelto de
pleno derecho el contrato de compraventa, en aplicación de la cláusula
séptima del contrato y conforme a lo establecido por el artículo 1430 del
Código Civil. Sin embargo, sostiene que el vendedor está obligado a otorgar
la escritura pública porque no planteo la excepción de incumplimiento,
renunciado a su derecho y consecuentemente dejando vigente la obligación
de otorgar la escritura pública.
5. Apelación
Mediante escrito obrante en página ciento cincuenta y seis, Inversiones
Centenario S.A.A apela la sentencia de primera instancia alegando que el
contrato respecto del cual solicita la demandante escritura pública ha sido
resuelto por encontrarse impagas tres o más cuotas del saldo del precio de
venta, conforme se pactó en la sétima cláusula del contrato.
Señala que el juzgado incurre en error al no tomar en consideración la carta
notarial que deja sin efecto el contrato, pretendiendo el juzgado que la
empresa recurrente restablezca mediante otorgamiento de escritura pública
un negocio jurídico que ha fenecido.

6. Sentencia de vista
Elevados los autos en merito a la apelación interpuesta contra la resolución
de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque mediante sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre del dos
mil catorce, revoca la sentencia de primera instancia, que declara fundada la
demanda; y reformándola, la declara improcedente, considerando que en el
caso en análisis la situación de hecho que dio lugar a la resolución del contrato
se produjo en el mes de noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no
resulta improcedente que la actora en el año dos mil doce pretenda que se
formalice un contrato cuyo efecto han cesado desde la fecha antes indicada.
Agrega que la excepción sustantiva de contrato solo opera cuando hay
contrato vigente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de abril de dos mil quince, ha
declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Kathy
Noelia Lozada Cruzado, por: i) Infracción normativa del artículo 1549 del Código
Civil; ii) Aplicación Indebida del artículo 1430 del Código Civil; c)
Contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
que ampara el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
IV. MATERIA EN CONTROVERSIA
En el presente caso el debate se centra en determinar cuándo es posible solicitar los
otorgamientos de escritura pública.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA


PRIMERO. - Habiéndose denunciado infracciones de orden procesal y material, se
analizarán primero aquéllas, pues de declararse fundada aquella acarrearía la nulidad
de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. - La recurrente sostiene que se han infringido las reglas del debido,
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que ampara el artículo T3'9, inciso 3 de la
Constitución Política del Perú. Sin embargo, no existe fundamento alguno respecto
a esta denuncia formulada. En efecto, sobre el tema el recurso solo dice lo siguiente:
“Que al haberse cometido una infracción que incide en el fondo de la controversia,
se está contraviniendo el debido proceso y ¡a tutela jurisdiccional efectiva que
ampara el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú".
Siendo ello así la denuncia carece de toda consistencia, no bastando la mera
formulación de una infracción normativa para amparar la casación, sino que ella debe
estar argumentada con claridad y precisión.
TERCERO. - Asimismo, sostiene que se ha infringido lo prescrito en el artículo
1549 del Código Civil, que establece como obligación del vendedor el perfeccionar
la transferencia de la propiedad del bien materia de venta, y se ha aplicado de manera
indebida el artículo 1430 del Código Civil, para resolver de pleno derecho al contrato
cuando se ha cumplido con pagar el total de precio pactado de venta.
CUARTO. - Como ha señalado de manera reiterada este Tribunal Supremo, los
procesos de otorgamiento de escritura pública tienen como finalidad formalizar un
acto preexistente1. Ello se desprende del propio mandato del artículo 1412 del
Código Civil, ubicado en el Libro de Contratos, y de las exigencias derivadas del
artículo 1549 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, la formalización de los contratos
(en específico de la compraventa) no es solo es un asunto que interese a los
particulares, sino que también importan a la sociedad, en orden a la protección de la
propiedad y al tráfico comercial que conlleva ésta; en buena cuenta, a la colectividad
le interesa otorgar las seguridades económicas respectivas. En casos como estos,
queda clara, primero, la relación existente entre derecho y economía y, luego, que la
decisión judicial no se circunscribe al propio litigio interpartes sino que sus efectos
se extienden a la sociedad.

QUINTO. - Por otra parte, la Sala Suprema —también en diversas ocasiones- ha


sido uniforme al señalar que en este tipo de procesos no se discute la validez del acto
jurídico, sino si se debe cumplirse o no la formalidad requerida. Ello, además, es
congruente con la pretensión y con la calidad sumarísima del proceso que impide
discusión sobre temas que deben dilucidarse en procesos plenos.
SEXTO. - En efecto, como el petitorio se ciñe a lograr la formalización respectiva y
la naturaleza de proceso es uno sumarísimo, y por ende breve y específico, no cabe
discutir la validez del acto jurídico, pues ello representaría pronunciarse sobre algo
que no se ha controvertido y que solo podría serlo por la vía del proceso de
conocimiento. Ello, no solo significaría una vulneración de la vía procedimental, sino
además una modificación del petitum que es un tema que corresponde decidir a las
partes, conforme lo dispone el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal
Civil.

SÉTIMO. - De lo expuesto se colige:


1. Que el otorgamiento de escritura pública supone la existencia de acto jurídico
previo.
2. Que aquí no se discute la validez del acto jurídico, sino simplemente la
exigencia de la formalidad emergida del convenio o de la ley.
3. No cabe tampoco aquí examinar supuestos de falta de pago, pues aquí no se
controvierte la invalidez manifiesta del propio acto jurídico, sino el
cumplimiento de las obligaciones que emergen de éste.
OCTAVO. - Sin embargo, que ello sea así no significa que el juez deba formalizar
todo documento que se le presenta; por el contrario, también en este caso le
corresponde verificar que el acto jurídico que se pretende formalizar tenga visos de
verosimilitud, pues sería absurdo solicitar que se cumpla con una formalidad que
manifiestamente no se condice con la realidad y que además podría generar una
situación de favorecimiento a la parte que lo pide, por ejemplo, en orden de prelación
de acreencia o, incluso, antes o con la inscripción registral, la posibilidad de realizar
transferencias con mala fe que parezcan protegías por la fe del registro.
NOVENO. - Por tanto, corresponde al juez, en los casos de demanda de
otorgamiento de escritura pública, hacer un examen en grado de probabilidad -
somero y exterior para no invadir esfera que no es materia de pronunciamiento- de la
existencia del presupuesto básico para la lograr la formalidad, esto es, un contrato.
Dicho análisis le advertirá la presencia de los requisitos del acto jurídico y los propios
del contrato que se pretende formalizar.
DÉCIMO. - No cabría, por ejemplo, formalizar una compraventa cuando no aparece
en la minuta respectiva qué bien se transfiere (porque el artículo 1529 del Código
Civil exige para la compraventa la presencia de bien y precio) o cuando el acto
jurídico es solemnísimo y exige para su validez la propia Escritura Pública porque
siendo la forma consustancial al acto jurídico, al no existir aquella no existe ésta. En
estos casos la nulidad tiene que ser evidente y debe reflejarse con absoluta certeza o,
como la doctrina ha señalado, “cuando la causal que la produce se encuentre al
descubierto de manera clara y patente”, es decir, “cuando no existe lugar a dudas
sobre su existencia, es visible, patente, ostensible, advertible a simple vista. Lo
mismo puede decirse en la resolución del contrato, cuando opera la cláusula
resolutoria y ello fluye sin cortapisa de los actuados; en esas circunstancias, no será
posible otorgar la escritura pública, pues entonces se estaría perfeccionando un
contrato que ha dejado de ser eficaz por efecto sobreviniente (artículo 1371 del
Código Civil).
En ambos supuestos, la nulidad o resolución debe ser patente, lo que implica que no
debe generar incertidumbre alguna, pues de no ser así se estaría ventilando en un
sumarísimo algo que corresponde ser evaluado en otro tipo de procesos.
DÉCIMO PRIMERO. - Teniendo en cuenta lo expuesto se advierte que la sentencia
fue declarada improcedente porque aplicando la norma recogida en el artículo 1430
del Código Civil, se resolvió el contrato aplicando la condición resolutoria expresa,
y de ello quedó evidencia a través de la carta notarial de fecha diez de noviembre del
dos mil ocho (página noventa y siete), sin que se advierta que tal resolución haya sido
objeto de cuestionamiento alguno. En tal sentido, de los actuados queda claro que el
contrato dejó de ser eficaz y si ello es así no resulta adecuado compelerse a cumplir
con una formalidad de un acto jurídico ineficaz funcionalmente, por lo que de
ninguna forma se han infringido las normas denunciadas.
DÉCIMO SEGUNDO. - Por último, debe indicarse que la excepción de
incumplimiento, regulada en. el artículo 1426 del Código Civil, solo es de aplicación
cuando el contrato con prestaciones recíprocas es eficaz funcionalmente, lo que no
ha acontecido aquí pues ha sido resuelto, tal como se ha indicado en el considerando
anterior.
VI. DECISIÓN
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Kathy
Noelia Lozada Cruzada (página ciento ochenta y seis); en consecuencia, NO
CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil
catorce.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial
“El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por
Kathy Noelia Lozada Cruzado con inversiones Centenario S.A.A, sobre
otorgamiento de escritura pública; integra esta Sala Suprema el doctor
Miranda Molina por licencia de la doctora del Carpio Rodríguez. Intervino
como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JAUREGUI
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERON PUERTAS

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