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Análisis de Cas. 3795
Análisis de Cas. 3795
Análisis de Cas. 3795
ALUMNA:
VALVERDE RAMÍREZ, ANAGELY DE LOS ANGELES
DOCENTE:
PEREZ CHUQUIHUANCA, DEIVYS
NRC:
3189
Piura – 2023
INFORME N°-01-2023-CIVIL
Fecha: 08.07.2023
1. Resumen.
2. Antecedentes.
2.1. Demanda:
Se interpone demanda de fecha 19 de julio de 2012, sobre
otorgamiento de escritura pública, solicitando como pretensión
principal: que se cumpla con escritura pública de compraventa
derivada del contrato celebrado respecto del lote N° 17 de la Manzana
1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el sector los sauces, sector
la garita, del distro de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento
de Lambayeque. Y como pretensión accesoria: que al acreditarse el
pago total del precio correspondiente a la emplazada en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 1550 del código civil se entregue la
posesión del bien en el estado en que se encuentre. Sustenta su
pretensión en que el dieciocho de setiembre del dos mil seis, celebró
un contrato privado de compraventa, con el representante legal de la
empresa demandada, a través del cual se le otorgó en venta el lote N°
17 de la Manzana 1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el Sector
Los Sauces, Sector La Garita, distrito de Pimentel, Provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque.
El precio de venta fue $. 14,400.00 dólares americanos, para ser
pagados en 59 cuotas. Con vencimiento el 01 de septiembre del 2011,
el precio fue variado a $. 13,985.00 dólares americanos, y a 57 cuotas.
Alega que le asiste el derecho de solicitar el otorgamiento de Escritura
Pública de dicho inmueble y otorgamiento de la posesión porque ha
cumplido con cancelar el integro del precio de compraventa, a través
de depósitos efectuados a las cuentas corrientes de la demandada,
del Banco de Crédito del Perú, códigos N° 1931- 71 y 1931453200-1-
97, a la cual se le asignó como código de usuario, su DNI 16782881.
No obstante, refiere, la emplazada se niega a otorgarle dicha escritura
pública.
2.2. Contestación:
Inversiones Centenario S.A.A contesta la demanda señalando que sí
celebró con la demandante contrato del inmueble mencionado; sin
embargo, por aplicación de la cláusula sétima de dicho contrato, se le
facultaba en su condición de vendedora a resolver de pleno derecho
el contrato de compraventa, siempre y cuando, la compradora
incumplía con el pago de tres cuotas del precio; por tal motivo se
resolvió el contrato, de pleno derecho, a través de la carta notarial de
fecha 10 de noviembre del 2008, la misma que fue dejada bajo puerta,
de la demandada, el 17 de Noviembre del mismo año, por adeudar la
parte recurrente, a la fecha de la carta, cuatro cuotas.
2.3. Puntos controvertidos.
a) Determinar si la demandante con la persona jurídica, Inversiones
Centenario S.A.A, celebraron un contrato de compraventa,
respecto del lote N° 17 de la manzana 01 de la Urbanización Los
Sauces- Sector La Garita del Distrito Pimentel, con un área de
ciento ocho metros cuadrados, conforme a los términos del
contrato de compraventa de fecha 18 de setiembre de 2006.
b) Establecer si corresponde otorgar escritura pública a la
demandante, respecto del inmueble en litigio o si existe algún
impedimento legal para que la parte demandada se oponga al
documento requerido por la actora.
c) Determinar si de prosperar la entrega de la escritura pública,
corresponde que la demandada entregue la posesión del lote
materia de la presente
2.4. Sentencia.
Seguido el trámite correspondiente, el Segundo Juzgado Civil de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante
resolución de fecha 12 de febrero de 2014, declaró fundada la
demanda, ordenando que los representantes legales de la demandada
otorguen a favor de la actora la escritura pública respectiva, bajo
apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía e improcedente
la entrega de la posesión a la recurrente del referido lote.
El juzgado consideró que se determinó fehacientemente que con fecha
dieciocho de setiembre del dos mil seis, el demandante y el
demandado celebraron el contrato de compraventa del inmueble
citado por el área de 174.80 metros cuadrados y precio que se
menciona. Se precisa que hasta el primero de noviembre del dos mil
ocho, la demandante debió cancelar veinticinco cuotas, no obstante,
sólo pagó veintidós, por lo que, al haber incumplido la compradora con
realizar el pago oportuno de tres cuotas alternadas, la demandada,
haciendo uso de la cláusula, ha resuelto de pleno derecho el contrato
de compraventa, en aplicación de la cláusula séptima del contrato y
conforme a lo establecido por el artículo 1430 del Código Civil. Sin
embargo, sostiene que el vendedor está obligado a otorgar la escritura
pública porque no planteo la excepción de incumplimiento, renunciado
a su derecho y consecuentemente dejando vigente la obligación de
otorgar la escritura pública.
2.5. Apelación.
Inversiones Centenario S.A.A apela la sentencia de primera instancia
alegando que el contrato respecto del cual solicita la demandante
escritura pública ha sido resuelto por encontrarse impagas tres o más
cuotas del saldo del precio de venta, conforme se pactó en la sétima
cláusula del contrato. Señala que el juzgado incurre en error al no
tomar en consideración la carta notarial que deja sin efecto el contrato,
pretendiendo el juzgado que la empresa recurrente restablezca
mediante otorgamiento de escritura pública un negocio jurídico que ha
fenecido.
2.6. Sentencia de Vista.
Elevados los autos en merito a la apelación interpuesta contra la
resolución de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia de Vista de
fecha ocho de setiembre del dos mil catorce, revoca la sentencia de
primera instancia, que declara fundada la demanda; y reformándola,
la declara improcedente, considerando que en el caso en análisis la
situación de hecho que dio lugar a la resolución del contrato se produjo
en el mes de noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no
resulta improcedente que la actora en el año dos mil doce pretenda
que se formalice un contrato cuyo efecto han cesado desde la fecha
antes indicada. Agrega que la excepción sustantiva de contrato solo
opera cuando hay contrato vigente, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
2.7. Recurso de apelación.
Mediante resolución de fecha 13 de abril de 2015, ha declarado
procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante
Kathy Noelia Lozada Cruzado, por: i) Infracción normativa del artículo
1549 del Código Civil; ii) Aplicación Indebida del artículo 1430 del
Código Civil; c) Contravención del derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva que ampara el artículo 139, inciso 3 de la
Constitución Política del Perú.
3. Cuestionamiento Jurídico.
En el presente caso el debate se centra en determinar cuándo es posible
solicitar los otorgamientos de escritura pública.
4. Desarrollo del fundamento de Derecho.
4.1. Demandante.
4.1.1. De la pretensión principal.
Art. VI del C.C. que permite el apersonamiento por interés moral y
económico
Art. 1549 del C.C. que impone al vendedor la obligación de
perfeccionar la transferencia de propiedad.
Art. 1558 del C.C. que obliga al comprador a pagar el precio pactado.
4.1.2. De la pretensión acumulada.
Art. 1550 del C.C. que obliga al vendedor a entregar el bien en el
estado en que se encuentra.
Art. 87 del C.P.C., que permite interponer pretensiones acumuladas,
objetivas, originarias y accesorias
4.2. Demandado.
Los artículos 442, 443 y 444 del Código Procesal Civil que establecen
los requisitos el plazo y el contenido de la contestación de la demanda.
El artículo 1361 del código civil que regula la fuerza vinculatoria de los
acuerdos contractuales.
El artículo 1430 del Código Civil que regula la condición resolutoria
expresa, establecida en la Cláusula sétima del contrato de
compraventa que obra en autos.
5. Desarrollo de la motivación de la decisión judicial.
5.1. Primera instancia.
Se advierte que hasta el 01 de noviembre de 2008, por el precio del
inmueble, la demandante debió cancelar veinticinco cuotas, no
obstante sólo pagó veintidós; por lo que al haber incumplido la
compradora, con realizar el pago oportuno de tres cuotas alternadas,
la demandada, haciendo uso de la cláusula resolutoria, ha resuelto de
pleno derecho el contrato de compraventa, en aplicación de la cláusula
sétima del contrato y conforme a lo establecido por el artículo 1430 del
Código Civil; por lo que cabe verificar si se ha producido el
acontecimiento sobreviniente previsto en la ley, para determinar si
resulta legítimo el ejercicio de la cláusula resolutoria expresa (que trata
el artículo 1430° del Código civil).
Conviene puntualizar, que la cláusula resolutoria expresa (que trata
directamente el artículo 1430° del Código civil) es a aquella
estipulación explícita de un contrato, mediante la cual se acuerda que
el contrato (en rigor la obligación que emana de él) podrá resolverse
automáticamente en caso una de las partes no ejecute alguna de las
prestaciones a su cargo.
Que el artículo 1426 del Código Civil prevé la denominada excepción
de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de
fondo que permite al contratante (vendedor), negarse a cumplir su
prestación (otorgamiento de escritura), cuando se le exige su
cumplimiento, quedando la misma suspendida; empero dicha
suspensión es una facultad de dicha parte, por lo que debe ser
necesariamente invocada por ésta. No pudiendo ser aplicada de oficio
por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.
Que, en dicho sentido, el vendedor, sí está obligado a otorgar la
escritura pública, cuando, no ha planteado la excepción de
incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una
facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. En este
caso, al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su
derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la
escritura pública.
Se concluye que se ha podido determinar fehacientemente, que no
existe impedimento legal, para que la demandada, otorgar escritura
pública, respecto del inmueble sub-litis.
Por las consideraciones expuestas; de conformidad con los artículos
1412 y 1551 del Código Civil; Administrando Justicia a Nombre de la
Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios treinta y
dos a treinta y seis, interpuesta por Kathy Noelia Lozada Cruzado
sobre otorgamiento de escritura pública contra la Empresa Inversiones
Centenario S.A.A. ORDENO que los representantes legales de la
demandada otorguen a favor de la actora, la escritura pública
respectiva, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía
E IMPROCEDENTE la entrega de la posesión a la recurrente del
referido lote. Notifíquese conforme a ley. Interviene la secretaria que
suscribe la presente resolución por vacaciones de la especialista
titular.
5.2. Segunda Instancia.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la CASACIÓN N° 3198-2011-LIMA, ha precisado que,
“(…) la condición resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1430
del Código Civil que estipula que puede convenirse expresamente que
el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple
determinada prestación a su cargo establecida con toda precisión
produciéndose la resolución de pleno derecho cuando la parte
interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula
resolutoria de lo que se colige que la condición resolutoria expresada
en el contrato constituye un mecanismo especialmente diseñado para
lograr la resolución del contrato sin necesidad de recurrir a la vía
judicial consiguientemente una vez que el perjudicado comunica que
está haciendo uso de la cláusula resolutoria el contrato queda resuelto
de pleno derecho. (…) no se requiere acudir al órgano jurisdiccional
para que declare dicha resolución toda vez que la misma ya se produjo
de pleno derecho consiguientemente el título del comprador ha
fenecido por efecto de la resolución contractual.”
Si por la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el
estado en que se encontraran al momento de producirse la causal que
dio lugar a la resolución; y en el caso en análisis la situación de hecho
que dio lugar a la resolución del contrato se produjo en el mes de
noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no resulta
procedente que la actora en el año dos mil doce pretenda que se
formalice un contrato cuyos efectos han cesado desde la fecha antes
indicada.
La excepción sustantiva de contrato no cumplido es factible plantear
cuando, respecto de un contrato de prestaciones recíprocas (cuyos
efectos están vigentes), la parte requerida hace conocer que no
cumplirá la prestación a su cargo en tanto el otro contratante no
cumpla la prestación a su cargo o no garantice su cumplimiento. Es
claro que para hacer valer esta excepción sustantiva el contrato tiene
que estar surtiendo efectos.
No resulta por ello válido exigir que la parte demandada (requerida
para que otorgue la escritura de compraventa) plantee la excepción de
contrato no cumplido, ya que en la fecha en que se interpuso la
demanda no había contrato que cumplir. Solo le bastaba acreditar a la
demandada que el contrato había dejado de surtir efectos vinculantes
entre las partes por haberse resuelto.
5.3. Casación.
Se advierte que la sentencia fue declarada improcedente porque
aplicando la norma recogida en el artículo 1430 del Código Civil, se
resolvió el contrato aplicando la condición resolutoria expresa, y de ello
quedó evidencia a través de la carta notarial de fecha diez de
noviembre del dos mil ocho (página noventa y siete), sin que se
advierta que tal resolución haya sido objeto de cuestionamiento
alguno. En tal sentido, de los actuados queda claro que el contrato
dejó de ser eficaz y si ello es así no resulta adecuado compelerse a
cumplir con una formalidad de un acto jurídico ineficaz funcionalmente,
por lo que de ninguna forma se han infringido las normas denunciadas.
Debe indicarse que la excepción de incumplimiento, regulada en. el
artículo 1426 del Código Civil, solo es de aplicación cuando el contrato
con prestaciones recíprocas es eficaz funcionalmente, lo que no ha
acontecido aquí pues ha sido resuelto, tal como se ha indicado en el
considerando anterior.
En aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:
• Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Kathy Noelia Lozada Cruzada (página ciento ochenta y seis);
en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha
ocho de setiembre de dos mil catorce.
6. Conclusiones.
• De acuerdo con la casación que se expidió, nos confirma que
la sentencia emitida de primera instancia, fue la idónea para
haber resuelto este caso, debido a que se sustenta en el artículo
1430 del Código Civil, el cual nos menciona de manera clara y
expresa que el contrato por el cual se dio este vínculo jurídico,
contenía una cláusula en donde se dejaba constancia de que si
la COMPRADORA no cumplía con el pago de 3 meses, ya sean
consecutivos o extemporáneos, éste mismo contrato quedaba
a DECISIÓN del VENDEDOR resolver dicho contrato, por lo
cual se le llega a notificar a la señora, quién en su momento
debió pedir de manera expresa que se le otorgue una prórroga
si tenia problemas para realizar el pago, caso contrario se le iba
a notificar con una carta notarial haciéndole saber que su
vínculo contractual habría terminado por incurrir en la falta de
pago. Además, al saber que incurrió en una falta al contrato
debió buscar que se le regrese el dinero por las cuotas
pagadas, que en este caso fueron 22.
7. Anexos.
7.1. Cronología y Sentencia.
19 JULIO 2012 20 AGOSTO 2012 18 diciembre 2012
Se interpone demanda S e hace la subsanación Inversiones Centenario
sobre otorgación de de la demanda. S.A.S. contesta la
escritura pública, demanda.
solicitando como
pretensión: se cumpla con
el otorgamiento de
escritura pública.
1 3 5
2 4 6
30 JULIO 2012 31 OCTUBRE 2012 11 JUNIO 2013
S e emite mediante Se admite a trámite en la Se llevo a cabo la Audiencia
resolución N° 1 vía Sumarísima. única: Se declara saneado el
declarando INADMISIBLE proceso, NO hay conciliación,
la demanda. Fijan puntos controvertidos,
admiten y actúan medios
probatorios
12 FEBRERO 2014 08 SEPTIEMBRE 2014 13 ABRIL2015
Semite sentencia; Se emite sentencia de Se declara procedente el
FUNDADA la demanda vistas con respecto a la recurso de Casación
sobre otorgamiento de apelación, donde se interpuesto por la señora
escritura pública e declara REVOCAR la Lozada.
IMPROCEDENTE la sentencia del 12/02/2014,
entrega de la posesión a e IMPROCEDENTE.
la recurrente.
7 9 11
8 10 12
24 MARZO 2014 29 SEPTIEMBRE 2014 10 SEPTIEMBRE 2015
Se impone recurso de Se interpone recurso La Sala Civil Permanente
apelación por parte de impugnativo de Casación de la Corte Suprema de
Inversiones Centenario, se por la Sra. Kathy Lozada, Justicia de la República,
pide que se revoque y que ante la Sala Civil de la declara INFUNDADO el
se declare nula la Corte Suprema de la recurso de casación en
sentencia emitida República. consecuencia NO
anteriormente. CASARON.
Exp N°
Esp. Legal
Materia : Otorgamiento de Escritura
Pública y entrega de bien
Sumilla : INTERPONE DEMANDA CON
PRETENSIONES
ACUMULADAS
b. Con fecha 18 de Setiembre del 2006, según contrato privado celebrado con el
Representante Legal de la demandada, se me otorga en venta el lote N° 17 de
la Manzana 1 de la Urb. Los Sauces, ubicada en el Sector la Garita del Distrito
de Pimentel, provincia de Chiclayo, de una extensión superficial de 174.80
metros cuadrados, identificándose por los linderos siguientes: Por el Frente
1
calle N° 11 con 8.58 mi; Por la Derecha calle N° 4 con 20.23 mi.; Por la
Izquierda con lote N° 16 20.24 mi; Por el Fondo con propiedad de Terceros
con 8.70 m.l.
d. La recurrente cumplió con pagar la totalidad del precio de venta y con exceso
con depósitos efectuados a las cuentas corriente de la demandada del Banco
de Crédito del Perú Códigos Nros 193- 1154168-1-71 y 1931453200-1-97; a
la cual se le asignó como código de usuario mi documento de identidad N°
16782881.
Art. 1550 del C.C. que obliga al vendedor a entregar el bien en el estado
en que se encuentra.
2
objetivas, originarias y accesorias.
V. VIA PROCEDIMENTAL
3
POR TANTO:
Sírvase Usted señor Juez, admitir a trámite la presente resolviéndola como
fundada en su oportunidad.
Chiclayo, 19 de Julio de 2012
4
Expediente N° : 01816-2012-0-1706-JR-Cl-02
Demandante : Kathy Noelia Lozada Cruzado
Demandado : Empresa Inversiones Centenario S.A.A.
Materia : Otorgamiento de escritura pública y otra
Juez : Dr. Juan Alberto Terán Arrunátegui
Esp. Legal : Dra. Lucia Estela Vásquez
AUTO DE INADMISIBILIDAD
ASUNTO:
PRIMERO: Según escrito presentado el veinticinco de julio del dos mil doce, Kathy
Noelia Lozada Cruzado interpone demanda sobre otorgamiento de escritura pública como
pretensión principal del lote número diecisiete de la manzana uno de la urbanización “Los
Sauces”, sector Garita del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo; y como pretensión
accesoria a la entrega de la posesión del citado lote.
CUARTO: Los requisitos que debe contener toda demanda están previstos en los
artículos 130, 424 del Código Procesal Civil, en caso careciera de alguno de ellos, la
demanda será declarada inadmisible conforme al artículo 426 de la citada norma.
ANALISIS DE LA DEMANDA:
5
dos mil seis, adquirió la propiedad del lote materia de litigio del representante legal de la
demandada, por la suma de catorce mil cuatrocientos dólares americanos, precio pagado
en cuotas, la primera de trescientos cincuenta dólares y las siguientes en trescientos
cuarenta y ocho puntos veintidós dólares.
3. Debe presentar la primera página del contrato cuya formalización solicita, por no
haberlo presentado.
SE RESUELVE:
6
Exp : N° 01816-2012
7
II. MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ANEXAN
1. En folios 13 el Contrato original de fecha 18 de Setiembre del 2006 con su
cronograma de pagos y la cláusula adicional de fecha 11 de octubre del
2007 suscrita Inter partes.
2. El arancel por concepto de medios probatorios que se anexan en el
presente escrito.
3. En folio 7 los originales de todos los bauchers de pago efectuados por la
recurrente a las cuentas corrientes de la demandada.
III. ACLARA CONTENIDO DE CLAUSULA DECIMO PRIMERA:
Que, la recurrente conforme lo ha probado en autos ha cumplido con pagar la
totalidad del precio de venta tal y conforme se pactó con la vendedora
mediante cuotas mensuales depositados a las cuentas corrientes
proporcionadas por la demandada hechos que acredito con los originales con
los bauchers de pago que se anexan al presente para un mejor demostrar la
petición demandada.
Igualmente, conforme está probado en autos ha cumplido con efectuar la
declaración jurada por ante la Municipalidad DISTRITAL DE Pimentel y se
han pagado los tributos referentes al impuesto predial y arbitrios municipales
que se han generado de forma tal que se da estricto cumplimiento a las
cláusulas décimo primera, así como a lo prescrito en las cláusulas catorceavas
y quinceavas respectivamente.
POR TANTO:
Habiéndose cumplido con su mandato sírvase Usted Señor Juez, admitir a
trámite la demanda interpuesta.
8
2° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01816-2012-0-1706-JR-CI-02
MATERIA : POR DEFINIR
ESPECIALISTA : LUCIA ESTELA VASQUEZ
DEMANDADO : INVERSIONES CENTENARIO SAA ,
DEMANDANTE : LOZADA CRUZADO, KATHY NOELIA
9
Exp. N°01816-2012-0-1706-JR-CI-02
Especialista: Dra. Lucia Estela V.
Sumilla: Contestamos demanda
Con fecha 12 de junio del presente año hemos sido notificados con la
Resolución No. 3 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se admite
a trámite la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública.
Que, dentro del término señalado por el artículo Código Procesal Civil,
venimos a contestar la demanda, negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
exponemos:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
10
empresa celebro con LA DEMANDATE un contrato de
Compraventa de fecha 18 de setiembre de 2006, respecto al
Lote 17 de la Manzana I de la Urbanización Los Sauces I
Etapa, Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo y
Departamento de Lambayeque (en adelante EL
CONTRATO).
11
que obra en autos, facultar a la vendedora a resolver de pleno
derecho EL CONTRATO de Compraventa en caso que se
incumpliera con el pago de tres (3) cuotas del saldo de precio,
sean sucesivas o alternadas. Motivo por el cual, señor Juez, no
entendemos la afirmación de la DEMANDANTE cuando
señala que ha cumplido con cancelar la totalidad del precio de
venta y peor aun cuando en su pretensión accesoria solicita se
le otorgue la posesión cuando en EL CONTRATO quedo
establecido que solo le entregaríamos la posesión de el lote
cuando esta no tenga deuda pendiente de pago. Nos oponemos
y rechazamos tales afirmaciones puesto que, de acuerdo a EL
CONTRATO que firmáramos, con la demandante,
establecimos fehacientemente que, ante el incumplimiento de
las obligaciones contraídas tras la firma de EL CONTRATO,
resolveríamos de pleno derecho tal documento privado, tan
solo enviándole una Carta Notarial. Es así que, con fecha 10
de Noviembre de 2008, le remitimos la mencionada carta
manifestando nuestra decisión, la misma que la demandante
pretende desconocer.
12
encontrarse irregular (contrato resuelto). En ese CONTRATO,
decide realizar los abonos en cuentas pertenecientes a nuestra
representada, las cuales no guardan relación alguna con la que
le asignaremos a LA DEMANDANTE.
1. Los artículos 442, 443 y 444 del Código Procesal Civil que establecen
los requisitos el plazo y el contenido de la contestación de la demanda.
13
2. El artículo 1361 del código civil que regula la fuerza vinculatoria de
los acuerdos contractuales.
POR TANTO:
14
1-B Documento que contiene las facultades con las que obra nuestra
apoderada, en copia certificada notarial. (1-B)
15
EXP. Nº 2012-1816- 0-1706-JR-CI-02°
AUDIENCIA ÚNICA
En la ciudad de Chiclayo, siendo las nueve de la mañana del día once de junio del dos mil trece,
en el local del Segundo Juzgado Especializado Civil del Módulo Corporativo que despacha la
Señora Juez Matilde Quesnay Guevara, con intervención de la Especialista Legal Martha Ramos
Gonzáles; se hicieron presentes la parte demandante KATHY NOELIA LOZADA CRUZADO
identificada con DNI N° 16782881, estado civil soltera, domiciliada en Avenida Sáenz Peña
Nro.969 de la provincia de Chiclayo, se presenta asesorado por su abogado Pedro Rosas Morales
Ayala, con registro ICAL N° 4703 y, se deja constancia de la inconcurrencia de la parte
demandada Empresa Inversiones Centenario S.A.A, con el objeto de llevarse a cabo la
AUDIENCIA ÚNICA señalada para fecha en el expediente número 2012-1816-0-1706-JR-CI-
02, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA y otro.
Iniciada la audiencia esta se desarrolla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 555° del
Código Procesal Civil.
SANEAMIENTO PROCESAL. - Teniendo en cuenta que no se han deducido Excepciones ni
Defensas Previas y este Juzgado es competente para conocer el presente Proceso, existiendo una
Relación Jurídica Procesal valida, de conformidad con el artículo 465° inciso 1 del Código
Procesal Civil, se DECLARA SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación jurídica
procesal válida entre los justiciables. -
CONCILIACIÓN:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
16
4. Documentos de desarrollo de crédito de folios cuarenta y siete a cuarenta y ocho
DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Copia del contrato de compra venta garantizada de folios ochenta y ocho a noventa y seis.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En este estado la señora Juez otorga el uso de la palabra al abogado de la parte demandante
manifestando lo siguiente:
Fue cancelado la totalidad del precio del inmueble por lo que exige la entrega de escritura de
dicho bien.
En este acto se dispone que pasen los autos a despacho para sentenciar, disponiéndose la
notificación de la presente acta a la parte demandada. -
Con lo que terminó la presente audiencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana del
mismo día; firmándose el acta después que lo hace la Señora Juez; doy fe.
17
Expediente Nº: 01816-2012-0-1706-JR-CI-02
Demandante : Kathy Noelia Lozada Cruzado
Demandado : Inversiones Centenario S.A.A.
Materia : Otorgamiento de Escritura Pública
Jueza : Delia Coico Palma
Especialista : Marta Ramos Gonzales
SENTENCIA
VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso, resulta que autos lo siguiente:
ASUNTO
Por escrito de fecha 25 de julio de 2012, subsanado el 20 de agosto del mismo año y 11
de octubre de dicho año, la demandante Kathy Noelia Lozada Cruzado, interpone
demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra la empresa Inversiones
Centenario S.A.A., aduciendo que el 18 de setiembre de 2006, celebró un contrato privado
de compra-venta, con el representante legal de la empresa demandada, a través del cual,
se le otorgó en venta el lote N° 17 de la Manzana 1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada
en el Sector Los Sauces, Sector la Garita, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo,
departamento de Lambayeque, razón por la cual, la presente demanda, pretende la
formalización del contrato privado celebrado y la entrega de la posesión del lote.
Señala que el precio de venta fue $. 14,400.00 dólares americanos, para ser pagados en
cincuenta y nueve cuotas, con vencimiento el uno de setiembre de dos mil once, precio
que fue variado a U$ 13,985.00 Dólares Americanos y 57 cuotas.
CONSIDERANDO:
2. El artículo 1412 del Código Civil, regula los alcances del otorgamiento de la escritura
pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse
escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita
legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
4. Que conforme el acta corriente de folios 131 a 132, de fecha 11 de junio de 2013, se
realizó la audiencia Única, en la que se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
Ambas partes: Kathy Lozada Cruzado e Inversiones Centenario S.A.A., en sus escritos
de demanda y contestación, han admitido, haber celebrado el contrato de compraventa,
su fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis, respecto del lote N° 17 de la Manzana
1, de 174.80 metros cuadrados, ubicada en el Sector Los Sauces, Sector la Garita, distrito
de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por el precio de U$
13,985.00 Dólares Americanos, así también consta del contrato de compra-venta,
corriente de folios 41 a 51, y en copia legalizada ante Notario, fojas ochenta y seis a
noventa y cuatro. Por lo que respecto de este primer punto controvertido, se concluye que
se ha podido determinar fehacientemente, que con fecha 18 de setiembre de 2006, los
justiciables, celebraron el contrato de compra-venta, del inmueble citado, por el área y
precio que se menciona.
8. Sobre tal particular, cabe precisar, que la cláusula Sétima del contrato de compra-venta
de fecha 18 de Setiembre de 2006, dispone que “ en el caso que los compradores no
cumplan con realizar el pago oportuno de 03 o más cuotas del saldo del precio, sean
sucesivas o alternadas, la vendedora tendrá el derecho para actuar y escoger a su sola
elección por una de las siguientes alternativas: a) resolver de pleno derecho el contrato
de compra-venta, sin necesidad y sin declaración judicial alguna, conforme lo
establecido en el artículo 1430 del CC., produciéndose la resolución de pleno derecho,
cuando la vendedora remite carta notarial con tal finalidad al comprador,
comunicándole que hace efectiva la cláusula resolutoria; b) exigir el inmediato pago del
saldo de precio de venta, pendiente de pago, dándose por vencidas las cuotas del saldo
del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil. Para
tal efecto, la vendedora remitirá al comprador una carta notarial al domicilio,
exigiéndole el pago inmediato del íntegro del saldo adeudado, al haberse dado por
vencidas las cuotas del saldo del precio y dejado sin efecto los plazos, que fueron
establecidos para el pago fraccionado del saldo de precio de venta. En caso los
compradores no cumplan con el pago inmediato de la deuda, sobre el importe adeudado,
se devengarán intereses compensatorios y moratorios a las tasas máximas en moneda
extranjera, fijadas por el BCR, gastos administrativos de cobranza, además de
comisiones o cualquier otro concepto aplicable o autorizado por las autoridades
competentes.
11. Que el artículo 1426 del Código Civil, preceptúa que en los contratos con prestaciones
recíprocas, como es el caso de una compra-venta ( por parte de la demandante, pagos de
cuotas y por parte de la demandada, otorgamiento de escritura ), cada parte tiene el
derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga
la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
12. Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de
incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al
contratante ( vendedor ), negarse a cumplir su prestación( otorgamiento de escritura ),
cuando se le exige su cumplimiento, quedando la misma suspendida; empero dicha
suspensión es una facultad de dicha parte, por lo que debe ser necesariamente invocada
por ésta. No pudiendo ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte
procesal.
13. Que en dicho sentido, el vendedor, sí está obligado a otorgar la escritura pública,
cuando, no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el
referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. En este
caso, al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y
consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.
Por lo que respecto de este segundo punto controvertido, se concluye que se ha podido
determinar fehacientemente, que no existe impedimento legal, para que la demandada,
otorgar escritura pública, respecto del inmueble sub-litis.
Por las consideraciones expuestas; de conformidad con los artículos 1412 y 1551 del
Código Civil; Administrando Justicia a Nombre de la Nación; FALLO: Declarando
FUNDADA la demanda de folios treinta y dos a treinta y seis, interpuesta por Kathy
Noelia Lozada Cruzado sobre otorgamiento de escritura pública contra la Empresa
Inversiones Centenario S.A.A. ORDENO que los representantes legales de la demandada
otorguen a favor de la actora, la escritura pública respectiva, bajo apercibimiento de
hacerlo el Juzgado en su rebeldía E IMPROCEDENTE la entrega de la posesión a la
recurrente del referido lote. Notifíquese conforme a ley. Interviene la Secretaria que
suscribe la presente resolución por vacaciones de la especialista titular.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE:
Que, con fecha 20.03.2014 hemos sido notificados con la Resolución N° 09,
mediante la cual se declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por
LA DEMANDANTE; en virtud de los ARTS.364 y siguientes y art 556 del
Código Procesal Civil, dentro del plazo conferido por ley y considerando los
términos de la distancia, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la
resolución antes mencionada.
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El presente recurso de APELACIÓN persigue que la Resolución N° 09 emitida
por el Juzgado, sea revisada por el Superior Jerárquico, a fin de que se
REVOQUE y en su defecto sea declarada NULA por los fundamentos que a
continuación exponemos:
Srs.
Lara Contreras
Dávila Lombardi
Conteña Vizcarra
Expediente: N° 1816-2012
Por tanto:
Sírvase Ud. Tener por interpuesto Recurso
de Casación, elevando los actuados al Supremo Tribunal con la debida nota
de atención.
Chiclayo, 29 de setiembre del 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N- 3795-2014
LAMBAYEQUE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
SENTENCIA
CAS. N° 3795-2014
LAMBAYEQUE
Otorgamiento de Escritura Pública
4. Sentencia
Seguido el trámite correspondiente, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha
doce de febrero del dos mil catorce, obrante en página ciento cuarenta y tres,
declaró fundada la demanda, ordenando que los representantes legales de la
demandada otorguen a favor de la actora la escritura pública respectiva, bajo
apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía e improcedente la entrega
de la posesión a la recurrente del referido lote.
El juzgado consideró que se determinó fehacientemente que con fecha
dieciocho de setiembre del dos mil seis, el demandante y el demandado
celebraron el contrato de compraventa del inmueble citado por el área de
174.80 metros cuadrados y precio que se menciona.
Se precisa que hasta el primero de noviembre del dos mil ocho, la demandante
debió cancelar veinticinco cuotas, no obstante, sólo pagó veintidós, por lo
que, al haber incumplido la compradora con realizar el pago oportuno de tres
cuotas alternadas, la demandada, haciendo uso de la cláusula, ha resuelto de
pleno derecho el contrato de compraventa, en aplicación de la cláusula
séptima del contrato y conforme a lo establecido por el artículo 1430 del
Código Civil. Sin embargo, sostiene que el vendedor está obligado a otorgar
la escritura pública porque no planteo la excepción de incumplimiento,
renunciado a su derecho y consecuentemente dejando vigente la obligación
de otorgar la escritura pública.
5. Apelación
Mediante escrito obrante en página ciento cincuenta y seis, Inversiones
Centenario S.A.A apela la sentencia de primera instancia alegando que el
contrato respecto del cual solicita la demandante escritura pública ha sido
resuelto por encontrarse impagas tres o más cuotas del saldo del precio de
venta, conforme se pactó en la sétima cláusula del contrato.
Señala que el juzgado incurre en error al no tomar en consideración la carta
notarial que deja sin efecto el contrato, pretendiendo el juzgado que la
empresa recurrente restablezca mediante otorgamiento de escritura pública
un negocio jurídico que ha fenecido.
6. Sentencia de vista
Elevados los autos en merito a la apelación interpuesta contra la resolución
de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque mediante sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre del dos
mil catorce, revoca la sentencia de primera instancia, que declara fundada la
demanda; y reformándola, la declara improcedente, considerando que en el
caso en análisis la situación de hecho que dio lugar a la resolución del contrato
se produjo en el mes de noviembre del año dos mil ocho; en consecuencia, no
resulta improcedente que la actora en el año dos mil doce pretenda que se
formalice un contrato cuyo efecto han cesado desde la fecha antes indicada.
Agrega que la excepción sustantiva de contrato solo opera cuando hay
contrato vigente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de abril de dos mil quince, ha
declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Kathy
Noelia Lozada Cruzado, por: i) Infracción normativa del artículo 1549 del Código
Civil; ii) Aplicación Indebida del artículo 1430 del Código Civil; c)
Contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
que ampara el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
IV. MATERIA EN CONTROVERSIA
En el presente caso el debate se centra en determinar cuándo es posible solicitar los
otorgamientos de escritura pública.