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El Registro Civil

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EL REGISTRO CIVIL.

En un sentido amplio el registro civil se defina como la institución que con carácter de
servicios administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al
estado de las personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la
existencia, estado y condición civil de cada individuo.

Un buen sistema de Registro Civil debe ser completo, centralizado y público.

1. Debe ser completo en el sentido de comprender todos los actos y hechos que
puedan tener relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de registrar
solo los nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda serie de actos y hechos
determinantes y modificativos del estado civil de las personas.

2. Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado


civil de una persona se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible,
en un mismo expediente o folio.

3. 3. Debe ser público en el sentido de que todas las personas tengan acceso al
Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes.

Finalidad del Registro Civil.

El sustento de la existencia de los registros civiles es la necesidad del Estado de contar


con información fiable acerca de los ciudadanos, con la cual se hace posible la realización
de tareas de protección y asistencia social y el desarrollo de políticas a partir del uso de
las estadísticas que emanan de la misma.

El registro civil, en definitiva, es una institución de gran importancia para la ciudadanía ya


que, a través de sus actos y de los documentos que emite, es posible ejercer una enorme
cantidad de derechos. En otras palabras, queda claro que la presencia del registro civil y
su actuación ofrecen beneficios tanto al Estado como a los ciudadanos, ya que un mayor
y más fiable control sólo puede resultar negativo para quienes desean evadir sus
obligaciones.

Personas que intervienen en la formación de las actas del estado civil.

En principio, la redacción de las partidas del estado civil está encomendada a funcionarios
públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas o
actas y otros sólo tienen competencia en una determinada clase.

Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autoridad la primera autoridad civil
de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las
Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley Especial.

 Para la redacción de las partidas de nacimiento son competentes además:


A) Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde ocurra
el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera
Autoridad Civil (LOPNA, Art. 20, ap. Único).
B) Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de
salud pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (LOPNA, art. 19,
encab.) o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado
dicha atribución la máxima autoridad (LOPNA, art. 19 parág. Segundo).
C) El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño
naciere en el exterior (C.C. art. 470, ap. 1º).
D) El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar
(C.C. Art. 4711)

 Para la redacción de las partidas de matrimonio son competentes todos los


funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para
presenciar el matrimonio, que son:
A) Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso del Derecho
de Familia.
B) Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata
de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de
alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C. C., art.
98)
C) Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en
artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando
(C.C. art. 101, encab.) y
D) Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes,
cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C.
art. 101, ap. 1º)

 Para la redacción de las partidas de defunción son competentes además de la


Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío,
cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la
cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción de la Comisaría hubiera
algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476); el jefe,
capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar (C.C. art.
483) y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando e trate de
defunciones de militares en campaña o de personas empleadas en el Ejército de la
República (C.C. Art. 488).

Además debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro


motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho dela autoridad
competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente de la misma
Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la
causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar
el acto (C.C. art. 454, encab.)

Normas específicas del registro de nacimientos y de los demás actos que deben
constar en él.

En cuanto a la Declaración del nacimiento y presentación del niño.

El artículo 464 del Código Civil determina:

 Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración


de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le
presentará también el recién nacido.

 Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del
Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y
declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el
otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y
certificará en los libros del Registro respectivo.

 El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la


presentación del recién nacido, comprobando de cualquier otro modo el
nacimiento.

 Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de


Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño
de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia
casa; no pudiendo cobrar ninguna remuneración monetaria por esta diligencia.

 Los que no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.

Es importante destacar que las normas contenidas en leyes especiales tienen preferencia
a las del Código Civil, según lo dispone el artículo 14 de dicho código, por lo tanto se hace
indispensable mencionar las siguientes normas:

Actualmente el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del


adolescente, refiere que fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de
nacimiento debe hacerse dentro de los 90 días siguientes al mismo, ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia a Municipio.

El artículo 19 de la Ley antes citada, refiriéndose a los nacimientos en Instituciones


Públicas de salud, establece que cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica,
maternidad u otro institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante
la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la
correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los ejemplares se entregará al
presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta ley a la
primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el
nacimiento, a fin de que ésta autoridad inserte y certifique la declaración en los
respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un
archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de
Identificación y de Extranjería.

El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las
mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las
medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Es importante destacar que según el artículo 465 del Código Civil, la partida de
nacimiento debe extenderse inmediatamente después de la declaración, porque según
determina la nueva Ley de Protección del Niño y del Adolescente todos los niños tienen
derecho al nombre y a una nacionalidad (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
identificación inmediatamente después del nacimiento de manera obligatoria,
estableciendo el vínculo filial con la madre (Art. 17).

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