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Ley 92 de 1938

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DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXIV. N. 23803. 15, JUNIO, 1938. PAG. 929.

LEY 92 DE1938
(11de junio )

por el cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios

El Congreso de Colombia

Decreta

ARTÍCULO 1° Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán:

1° Los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario el Alcalde Municipal, y

2° Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior

PARAGRAFO. El- Gobierno reglamentara lo conducente, a efecto de que las inscripciones


referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los Corregidores o
Inspectores Municipales de Policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.

ARTICULO 2° El Gobierno Nacional proveerá: oportunamente a los Alcaldes, Notarios,


funcionarios, consulares de Colombia y en el Exterior y Corregidores o Inspectores de
Policía, de los libros y elementos necesarios para que el registro civil se Ileve adecuada y
uniformemente.

ARTICULO 3° El acta de registro de nacimiento deberá expresar:

1° El día y la hora en que tuvo, lugar el nacimiento

2° El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y

3° El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre, y de la madre, si


fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si
se trata de un hijo natural solo se expresaran el nombre de la madre y de los abuelos
maternos, si fueren conocidos.

ARTICULO 4° El registro de las defunciones se hará en el momento de solicitar la expedición


de la boleta de inhumación, de que trata artículo 9° de la Ley 66 de 1916, sin la cual no podrá
llevarse a cabo la inhumación. Dicha boleta solo se expedirá después de que haya sido
extendida el acta respectiva en el registro del estado civil.

ARTICULO 5° El acta de defunción expresara:

1° El nombre y el apellido del muerto;

2° El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte;

3° La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido
casado o viudo;

4° La nacionalidad

5° La ultima ocupación del difunto;

6° El ultimo domicilio;

7° El nombre y apellido del padre y la madre del muerto si fueren conocidos;


8° La causa principal de la muerte, y

9° El nombre del médico que certificó la muerte en su caso.


ARTICULO 6° No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin la obtención previa
sin la licencia de inhumación. Antes de extender esta, el funcionario respectivo solicitara del
interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya
prescrito el Contralor General de la Republica.

ARTICULO 7° Cuando se trate de defunción, el funcionario que extienda el acta


correspondiente expida una constancia al interesado para que el Alcalde de la orden de
inhumación del cadáver, y si son el Alcalde, el Corregidor o el Inspector quienes asientan el
acta, estos funcionarios dispondrán lo conveniente para que se lleve a efecto la inhumación

ARTICULO 8° Las personas que vayan a contraer matrimonio deberán dar previamente aviso
por escrito, en papel común al respectivo funcionario encargado de ll e va r al registro del
estado civil, en el cual se indicara el lugar, fecha y hora en que el acto haya, de celebrarse;
los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás in formaciones
necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.

El funcionario a quien corresponda verificar el registro tendrá la obligación de presenciar la


celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico, para los fines indicados.

Si por cualquiera circunstancia, no se pudiere verificar el registro en el mismo día en que se


efectué el matrimonio, los contrayentes estarán en la obligación de ocurrir ante el funcionario
respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se
extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la
demora, si les fuere imputable.

ARTICULO 9° El acta de matrimonio deberá expresar:

1° El día del matrimonio;

2° El nombre, apellido, edad, estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad
de los contrayentes;

3° El nombre de los testigos, y

4° El nombre del ministro funcionario que lo autorizó.

ARTICULO 10. El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural,
hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al
margen de la respectiva partida , de nacimiento. Igual obligación tiene el Notario ante quien se
otorgue una escritura de adopción

ARTICULO 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con
la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o
médicos que hayan asistido al respectivo caso.

ARTICULO 12 Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos; defunciones o


matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien
haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que traten
los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos incurrirán en una multa de diez
pesos ($ 10.00) a cien pesos ($ 100.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada
cinco pesos ($ 5.00).

En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de llevar el registro del estado
civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente Ley,
sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones le serán
impuestas por el respectivo superior.
ARTICULO 13. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de una muerte, fuera de los
términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de
dos testigos hábiles, rendida ante el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público ajo
juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás- documentos de que se
haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservaran por el Alcalde o funcionario
respectivo y se archivaran junto con los registros.

ARPPICULO 14. El registro de que trata esta Ley es una obligación que deben cumplir y hacer
cumplir los funcionarios encargados de el. Luego de verificar cada inscripción, expedirán
gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que se solicite
posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 0.50).

ARTICULO 15. Dentro del mes de enero de cada año, los Alcaldes remitirán al Notario 1° del
respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el año- inmediatamente
anterior. Los Cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su
vez, los haga llegar al Notario 1° de la capital de la Republica. Al pie de la ultima acta de
registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el numero de
actas registradas,

ARTICULO 16 Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que
determine el Gobierno, a fin de que presten la debida seguridad

Los funcionarios llevaran libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones,
de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.

Hácense extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto
nacional numero 540 de 1934.

ARTICULO 17. Lo que se dice de los Notarios en el Titulo 20 del Libro IV del Código Civil,
debe entenderse dicho de los Alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo
sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.

ARTICULO 18 A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas


principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones,
reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas
de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la
presente Ley.

ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros
parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos,
matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la
Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos
del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese
estado civil.

ARTICULO 20. Esta Ley regirá desde su promulgación; Pero el Gobierno la reglamentara con la
necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las medidas preparatorias
necesarias para, asegurar, el correcto funcionamiento del registro civil.

Queda igualmente autorizado el Gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios
para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley.

ARTICULO 21, Los Concejos Municipales procederán a establecer, por medio de acuerdos,
todo lo pertinente al usufructo, para el respetivo Municipio, de los rendimientos o entradas que
por cualquier concepto produzcan los cementerios situados en el área municipal, y cuya nuda
propiedad tengan aquellas entidades.

ARTICULO 22. Las entradas que se obtengan, por virtud de ese usufructo, se incluirán dentro
del presupuesto de re n t a s municipales, y para ser invertidas, únicamente, en la higiene,
conservación y ornato de los cementerios municipales, a fin de mantenerlos con el esmero y
decoro que requieren esos lugares sagrados.

ARTICULO 23 Los c o n s e j o s d i s p o n d r á n q u e lo s s e r v i c i o s religiosos de los cementerios


se presten en armonía las practicas religiosas del país, sin que ello motive desacuerdo con,
mandatos legales vigentes al respecto y se reconocerán a favor del Párroco los
e m o l u m e n t o s acostumbrados para esos servicios religiosos.

ARTICULO 24. Autorízace al Gobierno para que por medio de decreto adopte las medidas que se
consideren necesarias para asegurar el correcto empadronamiento; de los ciudadanos en el
próximo censo civil y para establecer las sanciones que igualmente juzgare necesarias, para tal
objeto. De esta autorización hará uso el Gobierno hasta el 20 de julio del presente año.

ARTICULO 25. Revístese al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para que


pueda adoptar todas las medidas tendientes a poner ejecución los Códigos, Penal y de
Procedimiento Penal, que han de entrar en vigencia el 1° de julio próximo. De esta autorización
podrá hacer uso el Presidente de la Republica hasta el 31 de diciembre del corriente año.
`
ARTFCULO 26. Autorizase al Gobierno para abrir los créditos que sean necesarios a fin de
cubrir las asignacion e s de los funcionarios y empleados que deben crearse en orden al
cumplimiento de las disposiciones de los Códigos a que se refiere el articulo anterior, hacer los
gastos que demanden la instalación y funcionamiento de las oficinas respectivas y atender a lo
dispuesto en el articulo 4° de la Ley 205 de 1936.

PARAGRAFO. Las autorizaciones a que se contraen los tres anteriores artículos regirán desde
la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 27. Quedan modificados los artículos 348, 351, 357; 363, 364 y369 del Código
Civil, los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, y. 79 de la Ley 153 del m i s m o año y las
demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en, Bogota a veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del senado, GUSTAVO FERNANDEZ RODRÍGUEZ-El Presidente de la Cámara de


Representantes, JESUS A CARDONA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A . El
Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo–Bogota, junio 11 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores


Antonio ROCHA

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