Government">
Ley 92 de 1938
Ley 92 de 1938
Ley 92 de 1938
LEY 92 DE1938
(11de junio )
El Congreso de Colombia
Decreta
ARTÍCULO 1° Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán:
1° Los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario el Alcalde Municipal, y
3° La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido
casado o viudo;
4° La nacionalidad
6° El ultimo domicilio;
ARTICULO 8° Las personas que vayan a contraer matrimonio deberán dar previamente aviso
por escrito, en papel común al respectivo funcionario encargado de ll e va r al registro del
estado civil, en el cual se indicara el lugar, fecha y hora en que el acto haya, de celebrarse;
los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás in formaciones
necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.
2° El nombre, apellido, edad, estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad
de los contrayentes;
ARTICULO 10. El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural,
hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al
margen de la respectiva partida , de nacimiento. Igual obligación tiene el Notario ante quien se
otorgue una escritura de adopción
ARTICULO 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con
la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o
médicos que hayan asistido al respectivo caso.
En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de llevar el registro del estado
civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente Ley,
sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones le serán
impuestas por el respectivo superior.
ARTICULO 13. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de una muerte, fuera de los
términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de
dos testigos hábiles, rendida ante el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público ajo
juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás- documentos de que se
haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservaran por el Alcalde o funcionario
respectivo y se archivaran junto con los registros.
ARPPICULO 14. El registro de que trata esta Ley es una obligación que deben cumplir y hacer
cumplir los funcionarios encargados de el. Luego de verificar cada inscripción, expedirán
gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que se solicite
posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 0.50).
ARTICULO 15. Dentro del mes de enero de cada año, los Alcaldes remitirán al Notario 1° del
respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el año- inmediatamente
anterior. Los Cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su
vez, los haga llegar al Notario 1° de la capital de la Republica. Al pie de la ultima acta de
registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el numero de
actas registradas,
ARTICULO 16 Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que
determine el Gobierno, a fin de que presten la debida seguridad
Los funcionarios llevaran libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones,
de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.
Hácense extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto
nacional numero 540 de 1934.
ARTICULO 17. Lo que se dice de los Notarios en el Titulo 20 del Libro IV del Código Civil,
debe entenderse dicho de los Alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo
sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.
ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros
parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos,
matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la
Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos
del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese
estado civil.
ARTICULO 20. Esta Ley regirá desde su promulgación; Pero el Gobierno la reglamentara con la
necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las medidas preparatorias
necesarias para, asegurar, el correcto funcionamiento del registro civil.
Queda igualmente autorizado el Gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios
para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley.
ARTICULO 21, Los Concejos Municipales procederán a establecer, por medio de acuerdos,
todo lo pertinente al usufructo, para el respetivo Municipio, de los rendimientos o entradas que
por cualquier concepto produzcan los cementerios situados en el área municipal, y cuya nuda
propiedad tengan aquellas entidades.
ARTICULO 22. Las entradas que se obtengan, por virtud de ese usufructo, se incluirán dentro
del presupuesto de re n t a s municipales, y para ser invertidas, únicamente, en la higiene,
conservación y ornato de los cementerios municipales, a fin de mantenerlos con el esmero y
decoro que requieren esos lugares sagrados.
ARTICULO 24. Autorízace al Gobierno para que por medio de decreto adopte las medidas que se
consideren necesarias para asegurar el correcto empadronamiento; de los ciudadanos en el
próximo censo civil y para establecer las sanciones que igualmente juzgare necesarias, para tal
objeto. De esta autorización hará uso el Gobierno hasta el 20 de julio del presente año.
PARAGRAFO. Las autorizaciones a que se contraen los tres anteriores artículos regirán desde
la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 27. Quedan modificados los artículos 348, 351, 357; 363, 364 y369 del Código
Civil, los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, y. 79 de la Ley 153 del m i s m o año y las
demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS