Reseña Del Amparo Directo en Revisión 3186-2016
Reseña Del Amparo Directo en Revisión 3186-2016
Reseña Del Amparo Directo en Revisión 3186-2016
PRIMERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Funcionaria adscrita a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
1
Artículo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su
posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique
subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizace
(sic) los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
-1-
Contra tal determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación,
la víctima y su asesor jurídico interpusieron un recurso de apelación, del
cual conoció un Tribunal Unitario de Circuito, quien revocó la sentencia
absolutoria y declaró al imputado penalmente responsable de la comisión
del delito de hostigamiento sexual, imponiéndole la pena mínima y
consideró que la sanción de hasta cuarenta días establecida para el delito
en comento, constituía una multa fija contraria al artículo 22 Constitucional
por no establecer parámetros para su determinación, por lo que estimó
que al respecto no podía imponerle pena alguna, además, decidió
destituirlo de su cargo de servidor público al valerse del mismo para
cometer el delito, determinó la suspensión de sus derechos políticos,
ordenó que fuese amonestado y lo condenó al pago de la reparación del
daño.
-2-
Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento
negó el amparo al quejoso, esencialmente, bajo los siguientes
argumentos:
Lo anterior, ya que la víctima conoció y vivió los hechos sobre los que
declaró, y no por inducciones o referencias de otros, de tal manera
que dada la secrecía en que ocurrieron las agresiones, ello limitó la
existencia de pruebas gráficas o documentales, aunque sí existían
otras probanzas tales como las versiones de los testigos de cargo y
los dictámenes periciales en psicología que al adminicularse entre sí,
acreditaban el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su
comisión.
-3-
Contra tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que
expuso que la sentencia de amparo violaba en su perjuicio lo dispuesto en
los artículos 17 de la Constitución Federal y 81, fracción II, último párrafo
de la Ley de Amparo, pues no se estudiaron sus conceptos de violación y
no se dictó una sentencia fundada y motivada.
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física del cuerpo humano, sino también actos que no involucren
penetración o contacto físico alguno.2
2
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.
3
Dicho Comité ha indicado que este tipo de violencia abarca actos que infligen lesiones o sufrimientos de carácter
físico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia
cometida en la familia u otra relación interpersonal, o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus
agentes, independientemente del lugar en que se cometa. Recomendación General No. 28. Obligaciones básicas de
los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18
4
Señala que la violencia sexual es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que
por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y que es una expresión de abuso de poder que implica
la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
5
Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 19. La violencia
contra la mujer. 11º periodo de sesiones, 1992. U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 18.
-5-
Con base en todo lo anterior, la Primera Sala sostuvo que el hostigamiento
sexual constituye una conducta de tono sexual que puede no incluir
contacto físico alguno, e indicó que este tipo de actos atentan contra la
libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres y son una
expresión de abuso de poder que implica la supremacía del hombre sobre
la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, por lo que debe ser
analizada como una forma de violencia contra la mujer.
6
Dicho artículo establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
-6-
responsabilidad de las investigaciones, dándose una interpretación
estereotipada a las pruebas, todo lo cual obstaculiza el acceso de las
mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia.
Por lo tanto, la Primera Sala estimó que con el objeto de remover las
barreras en el acceso a la justicia ya descritas y como una garantía para
el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, se
deben establecer reglas para la valoración de los testimonios de las
víctimas de este tipo de delitos con una perspectiva de género, con el
objeto de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas7 y
que su inadecuada valoración pueda llevar a las personas juzgadoras a
restar credibilidad a la versión de las víctimas. Tales reglas, se dijo, son
las siguientes:
7
Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
8
Ver, también, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 150.
-7-
c) Se deben considerar algunos elementos subjetivos de la víctima,
como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o
discriminado, entre otros;
Decisión
-8-
El asunto se resolvió por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
9
Tesis 1a. CLXXXIII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Décimo Época,
Noviembre de 2017, Tomo I, página 445, registro 2015620.
10
Tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48,
Noviembre de 2017, Tomo I, página 460, registro 2015634.
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