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Trabajo 1 - Victimas de Violencia de Género

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VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

CONCEPTO DE VÍCTIMA

 Auto interlocutorio de 06 de julio de 2011, Radicación No. 36513, Corte Suprema


de Justicia. “El vocablo víctima se refiere a la “persona que padece un daño por
culpa ajena o por causa fortuita” y la expresión perjudicado designa a quien “ha
sido víctima de daño o menoscabo material o moral” . “En efecto, el legislador
colombiano al diseñar la Ley 906 de 2004 optó por el término víctima para
referirse a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente
han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales,
obviamente, se encuentran los perjudicados en la medida que también han
padecido un daño derivado del delito.” “De esta manera, en la actual sistemática
procesal penal, de cara a la intervención en el proceso penal, dicha locución hace
referencia tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo del delito) como a los
perjudicados o víctimas indirectas del mismo.” “Es decir, víctima es: a) la persona
natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d)
como consecuencia del injusto, definición amplia que incluye la categoría
perjudicado con el delito.”

CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2020. “Es decir, víctima es: a) la persona
natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d)
como consecuencia del injusto, definición amplia que incluye la categoría
perjudicado con el delito.” “(…) La forma de violencia ocurre en todos los
entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales, y se manifiesta de
distintas maneras a través de: (i) la violencia física, que es toda acción
voluntariamente realizada que provoca o puede provocar daño o lesiones físicas. Al
constituir una forma de humillación, también configura un maltrato psicológico;
(ii) la violencia psicológica, que se refiere a conductas que producen desvaloración
o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones
en público, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la víctima y
le generan desconcierto e inseguridad; (iii) la violencia sexual, que consiste en
cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la
mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a
represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de
gravedad variable; y (iv) la violencia económica, que se vincula al uso del poder
económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la
mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboración en la que aquel se
muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide
a la mujer participar de las decisiones económicas del hogar y le impone la
obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, le prohíbe
estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica y,
de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relación. Por otra parte,
cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia económica se manifiesta en
mayores beneficios económicos para el hombre, mientras que la mujer termina
“comprando su libertad” para evitar pleitos dispendiosos”

 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sobre el Concepto de Violencia de


Género y su relevancia para el derecho. 10 de septiembre de 2018. Cuadernos de
Filosofía del Derecho, 42, Pág. 285-307. Aunque se ha comprendido la violencia de
género “unidimesional”, es decir aquella que ataca a la mujer, existe otra
conceptualización según la cual «Violencia de género es la expresión general
empleada para capturar la violencia que se produce como resultado de expectativas
normativas sobre los roles asociados con cada género, junto con las relaciones
desiguales de poder entre los dos géneros, en una sociedad específica», enfoque,
que con- figura la violencia de género como doblemente unidireccional, respecto a
los autores (solo hombres) y a las víctimas (solo mujeres)1.

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

1
Gendered-based violence (GBV) is the general term used to capture violence that occurs as a result of a
normative role expectation associated with each gender, along with the unequal power relationships between
the two genders, within the context of a specific society»: S. S. Bloom, 2008: 14.
Sentencia No. 1. Corte Constitucional, T-453 de 2005.
Tipo Hito o fundadora
La Corte examina el caso de Sandra Liliana Orejarena Trota, quien
alega que durante el proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bucaramanga permitió, solicitó y llevó a cabo una serie
de pruebas que infringían los derechos a la intimidad y la dignidad de
Tema
la víctima. Estas pruebas hacían referencia a la vida privada de la
víctima antes o después de los acontecimientos y no estaban
destinadas a investigar lo sucedido en el día de los hechos objeto de
investigación.
La sentencia determinó que el acto de solicitar y evaluar pruebas que
afecten la esfera privada de la víctima, como detalles sobre su
conducta sexual antes o después de los hechos investigados, viola su
derecho a un proceso justo y a la dignidad humana, perpetuando
prejuicios y estereotipos negativos hacia las mujeres. La Corte
Principales decidió otorgar la protección solicitada y dictaminó que se eliminen
argumentos del conjunto de pruebas del proceso penal aquellas que vulneraban la
intimidad de la víctima. Además, instó a los funcionarios judiciales a
que se "abstengan de solicitar pruebas (i) que violen de manera
injustificada o desproporcionada el derecho a la intimidad", o (ii) que
revelen y cuestionen la historia sexual de la mujer con el fin de
inferir el consentimiento en el caso de la presunta violación.

Sentencia No. 2. Corte Constitucional, T-458 de 2007.


Tipo Modificadora de la línea
Tema La mujer como “co-responsable” de los actos delictivos de violencia
sexual. La Corte Constitucional examinó la evaluación de pruebas
llevada a cabo por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de
Bogotá, en el contexto de una acción de tutela presentada por la
madre de una niña de 14 años, donde llamó la atención de la máxima
corporación constitucional las expresiones utilizadas por la juez
encargado del proceso penal, quien concluyó que tanto el
comportamiento de la menor en relación con el consumo de alcohol
como la actuación de su madre, justifican el exceso de libertad
otorgado por esta última a su hija y ello resultó en situaciones como
la experimentada por la menor, consistentes en actos de violencia
sexual.
La Corte enfatizó la importancia de salvaguardar la dignidad y la
privacidad de las personas afectadas por delitos sexuales durante el
curso del procedimiento judicial. Una vez analizó el caso objeto de
estudio, definió que los prejuicios que influyeron en la interpretación
de pruebas y hechos por parte del juez de menores fueron los
siguientes: i) Culpar a la madre de la víctima por permitirle salir por
la noche, considerándola la verdadera responsable de la violación de
la niña; y ii) Responsabilizar a la mujer por ser violada debido a que
Principales
estaba consumiendo alcohol. Estos juicios se inscriben en los
argumentos
estereotipos de la "mujer co-responsable", donde se presume que la
demandante comparte la culpa de las lesiones sufridas, y en el
estereotipo de la "mujer mentirosa", donde se asume que las mujeres
no son capaces de expresar claramente sus deseos y que, cuando
dicen "no", en realidad quieren decir "sí", desestimando sus
denuncias de abuso y exigiendo pruebas físicas de resistencia y
marcas en el cuerpo como evidencia.

Sentencia No. 3. Corte Constitucional, T-261 de 2013.


Tipo Confirmadora de línea
La Corte Constitucional examinó la acción de tutela presentada por
Patricia en nombre de sus hijos menores, Daniel y Sara, contra la
Tema
Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por violencia intrafamiliar.
Principales En esta sentencia la Corte reconoció que la actuación de la Comisaría
Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia se enmarcó dentro del marco de lo requerido frente a la
violencia de género, pues se determinó que las pruebas fueron
argumentos valoradas con fundamento en los estereotipos de mujer co-
responsable e instrumental, pues se asumió que no existía violencia
psicológica, sino que la accionante estaba direccionada por un interés
netamente económico.

Sentencia No. 4. Corte Constitucional, T-473 de 2014.


Tipo Hito modificadora de línea
La Corte estudió la acción de tutela presentada por Julia contra la
decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Penal. Esta decisión revocó la condena impuesta a Manuel por el
delito de violencia intrafamiliar, absolviéndolo en su lugar. Previo a
esto, Manuel había sido sentenciado a 15 meses de prisión. La
Tema
víctima, Julia, denunció a su esposo por ser objeto de maltrato físico
y psicológico en varias ocasiones, siendo el incidente más reciente el
ocurrido el 2 de marzo de 2011, cuando él la empujó fuertemente
contra la puerta de su casa, causándole lesiones en la cabeza, el rostro
y el hombro.
Principales La Corte Constitucional consideró que hubo errores trascendentales
argumentos en el proceso penal que constituyeron una violación de los derechos
fundamentales de la víctima. La inflexibilidad de los formalismos
obstaculizó la efectividad del principio constitucional de priorizar lo
sustancial sobre las formas, lo que resultó en una violación de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia al no evaluar adecuadamente las pruebas.

En este caso, la Corte no titubeó en aplicar el marco internacional y


nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia,
haciendo referencia a los estándares del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. Enfatizó que los recursos judiciales efectivos y
adecuados son la primera línea de defensa de los derechos de las
mujeres, especialmente de las víctimas de violencia intrafamiliar. La
Corte recordó cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha afirmado que los Estados tienen la obligación de procesar y
condenar a los responsables en casos de violencia contra las mujeres,
ya que la ineficacia judicial permite la repetición de la violencia.
Asimismo, señaló que los Estados tienen la obligación de prevenir
estas prácticas degradantes.

por primera vez en esta línea jurisprudencial, la Corte hizo referencia


al derecho de todas las mujeres a vivir libres de violencia, tal como
está consagrado en la Convención Belém do Pará (1994). Reconoció
la condición de sujeto de especial protección constitucional de las
mujeres y destacó la histórica subvaloración y vulnerabilidad a la que
han estado expuestas. La Corte afirmó la necesidad de superar el
patrón de impunidad sistemática que perpetúa la aceptación social de
la violencia y la discriminación contra las mujeres, así como la
importancia de restaurar plenamente los derechos y transformar las
prácticas sociales que continúan reproduciendo la violencia de
género.

Por primera vez, la Corte ordenó a una autoridad judicial realizar un


análisis integral y sistemático de todas las pruebas con un enfoque de
género en un caso de violencia contra la mujer en relaciones de
pareja. Además, a diferencia de las sentencias anteriores, la Corte
tuvo en cuenta la violencia económica que Manuel ejercía sobre
Julia. Explicó que esta forma de violencia se manifiesta cuando uno
de los miembros de la familia controla el dinero en detrimento de los
demás, privándolos del uso y administración de los bienes,
incumpliendo obligaciones económicas como el pago de alimentos, o
generando dependencia al abarcar todos los recursos económicos
comunes.

Sentencia No. 5. Corte Constitucional, T-684 de 2014.


Tipo Confirmadora de línea
La Corte revisó la acción de tutela presentada por la madre de Dora
Elena Patiño Amariles, la señora Marina Amariles, contra el Tribunal
Superior de Medellín. La señora Amariles argumentó que se
vulneraron los derechos de su hija al debido proceso, a la
autodeterminación, la dignidad humana, la intimidad y el libre
desarrollo de la personalidad, ya que dicha autoridad revocó su
designación como guardadora.
Tema
Los antecedentes de esta tutela están relacionados con la solicitud de
interdicción judicial por discapacidad mental absoluta presentada por
el esposo de Dora Elena, quien además solicitó ser su curador. La
madre de Dora Elena se opuso especialmente a que su esposo fuera el
encargado de brindarle cuidado personal, argumentando que él la
maltrataba verbal y sexualmente, además de vigilarla constantemente
a través de una cámara instalada frente a su cama.

Principales En este caso, la sentencia se centró en la protección de los derechos


argumentos de la víctima, quien tenía una discapacidad. Se examinó
detalladamente el marco jurídico constitucional y legal colombiano
relacionado con la protección de las personas con discapacidad, con
el objetivo de asegurar la reivindicación de los derechos
fundamentales de la víctima de acuerdo con este marco legal
específico.

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva aclaró su voto debido a la


falta de profundidad en la sentencia respecto a cómo los estereotipos
de género afectan la actividad judicial y los derechos de la víctima
como mujer. Argumentó que la decisión del tribunal de no separar a
la víctima de su esposo, quien había sido responsable de maltrato
verbal y abuso sexual, reflejaba un enfoque patriarcal que esperaba
que las mujeres permanecieran junto a sus esposos, incluso en
situaciones abusivas. Esta decisión, según Vargas Silva, condenaba a
la víctima a vivir con alguien que la había maltratado y discriminado
repetidamente.

Sentencia No. 6. Corte Constitucional, T-241 de 2016.


Tipo Consolidadora de línea
La Corte examina la acción de tutela presentada por la señora Nubia
Mercedes Mateus Hernández, de 53 años, contra la sentencia de
segunda instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo
Tema
Municipal de Barbosa, Santander. La accionante solicitó una medida
de protección en contra de su exesposo por actos de violencia
intrafamiliar.
Principales En esta sentencia, se hace un exhaustivo repaso de las normativas
argumentos tanto a nivel internacional como nacional, cuyo propósito es
promover la igualdad entre mujeres y hombres. La Corte enfatizó la
importancia de que los jueces respeten los estándares internacionales
y adopten un enfoque de género al analizar los casos, con el fin de
administrar justicia de manera efectiva.

En relación con el caso específico, la Corte destacó los múltiples


obstáculos que la víctima enfrentó durante el proceso, los cuales le
impidieron acceder a la administración de justicia de manera efectiva.
La falta de una respuesta adecuada por parte de las autoridades fue
motivo de preocupación para el tribunal.

Se destacó que la valoración realizada por el juez fue inadecuada y


errónea, y no fue suficiente para contradecir el dictamen de Medicina
Legal, el cual fue emitido por un médico en base a sus conocimientos
y las evidencias presentes en el cuerpo examinado. La Corte subrayó
que la afirmación del denunciado, sin respaldo probatorio alguno, no
puede desvirtuar dicho dictamen. En conclusión, la Corte decidió
proteger el derecho al debido proceso y revocar la decisión del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de
Conocimiento y Depuración de Barbosa, Santander.

Sentencia No. 7. Corte Constitucional, T-590 de 2017.


Tipo Consolidadora de línea
El Tribunal Constitucional estudió la acción de tutela presentada por
Carmen contra la Inspección 10 de Policía de Bogotá. Los hechos
que motivaron la tutela se refieren a que Carmen tenía medidas de
protección a su favor contra Carlos, su expareja, debido a que este la
había agredido físicamente en varias ocasiones. Ante los continuos
incumplimientos de estas medidas y el temor por su integridad
personal, Carmen se vio obligada a cambiar las cerraduras de las
puertas de su casa. Cuando Carlos se dio cuenta de que no podía
Tema
ingresar al inmueble, promovió una querella y en el proceso policivo
no se valoró inguna de las medidas de protección que amparaban a la
víctima de las agresiones del señor Carlos. En lugar de ello, inició un
proceso de desacato contra Carmen por no acatar la orden de permitir
el ingreso de su excompañero sentimental a su vivienda. La
accionante percibió que esta decisión de la autoridad implicaba que
su derecho a la integridad física y psicológica quedaba relegado en
favor de proteger un derecho de naturaleza patrimonial.

Principales La Corte enfatizó que las decisiones judiciales pueden generar


argumentos discriminación contra las mujeres cuando no se abordan con un
enfoque de género, destacando esto como una obligación
fundamental de la administración de justicia. Se hizo alusión a casos
previos en los que las autoridades pasaron por alto pruebas que
evidenciaban la violencia contra las mujeres, incumpliendo así su
deber constitucional de administrar justicia con perspectiva de
género.

En relación con el caso específico, se determinó que el derecho al


debido proceso de Carmen fue vulnerado en las decisiones de la
Inspección de Policía al no evaluar las pruebas desde una perspectiva
de género. Estas pruebas incluían el informe del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, la declaración de Carmen sobre
la ausencia de Carlos en la casa durante tres años y su negativa a
permitirle el ingreso debido a agresiones previas, así como la
confesión de Carlos sobre la existencia de una medida de protección
por violencia intrafamiliar. Sin embargo, la Inspección de Policía
omitió estos elementos, lo que resultó en una falta de reconocimiento
institucional de la violencia contra las mujeres.

Sentencia No. 8. Corte Constitucional, T-311 de 2018.


Tipo Consolidadora de línea
La Corte examinó la acción de tutela presentada por la señora G.A.C
contra la Fiscalía General y la Comisaría de Familia de Aguablanca.
En su petición, la señora G.A.C relató una serie de incidentes
violentos perpetrados por su cónyuge, que incluían agresiones físicas
Tema y verbales, así como rasguños en el rostro y el pecho. A pesar de
haber denunciado estos hechos ante las autoridades mencionadas,
señaló que no se habían tomado medidas de protección adecuadas ni
se habían iniciado acciones para investigar y sancionar la violencia
ejercida por su pareja.

Principales La Corte observó que tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía


argumentos General no actuaron con la debida diligencia para proteger a la
accionante. Su enfoque se limitó a cumplir de manera deficiente los
procedimientos legales, que resultaron insuficientes e ineficaces para
abordar la complejidad del caso. Esta negligencia por parte de las
autoridades, según la Corte, constituye una forma de revictimización
y obstaculiza los esfuerzos normativos dirigidos a abordar la
persistente violencia y desigualdad sufridas por las mujeres.

Sentencia No. 9. Corte Constitucional, SU-080 de 2020.


Tipo Reconceptualizadora de línea
La Corte examinó la acción de tutela presentada por la señora Stella
Conto Díaz del Castillo contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala
de Familia. Esta acción fue interpuesta debido a que en el proceso de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la Sala de Familia
confirmó la decisión de no condenar al demandado al pago de la
Tema
pensión alimenticia, a pesar de haber sido hallado culpable de
violencia psicológica contra su esposa. La Sala argumentó que la
señora Conto Díaz, al ser Consejera de Estado, contaba con recursos
suficientes y, por lo tanto, no necesitaba recibir una cuota
alimentaria.

Principales La Corte examinó detenidamente cómo el estereotipo que asigna a la


argumentos mujer el rol de cuidadora en el ámbito doméstico ha contribuido a
generar diversas formas de violencia y discriminación dentro de la
familia. Este estereotipo históricamente ha considerado a la mujer
como un objeto de posesión y control por parte del hombre, lo que ha
facilitado el ejercicio de violencia física o psicológica sobre ella.
Además, la Corte destacó que la violencia de género contra la mujer
se caracteriza por ser ejercida por hombres sobre mujeres, basada en
una desigualdad arraigada histórica y universal que ha subordinado a
las mujeres en relación con los hombres, y se manifiesta en todos los
ámbitos de la vida, desde la pareja y la familia hasta el trabajo, la
economía, la cultura política y la religión.

En este caso, la Corte introduce el tema de las medidas de reparación


para mujeres víctimas de violencia de género, explorando las
disposiciones constitucionales relacionadas. Se distinguen dos
niveles de reparación: uno dirigido a compensar directamente a la
víctima por los daños sufridos a causa de la violencia, y otro enfoque
más amplio y transformador que busca abordar las raíces sistémicas
de la violencia de género contra la mujer. Según la interpretación de
la Convención de Belem do Pará, no se limita a buscar justicia
punitiva contra el agresor, sino que reconoce la necesidad de una
reparación integral para restaurar los derechos de las mujeres
víctimas de violencia.

Por lo tanto, la Corte determinó que los operadores judiciales deben


aplicar el marco normativo de protección constitucional en favor de
las mujeres, asegurando que la víctima pueda acceder al derecho a la
reparación por la violencia de género, incluso durante un incidente en
el proceso de divorcio. En este contexto, la capacidad económica
tanto de la víctima como del cónyuge culpable no debería ser un
factor determinante, ya que el problema jurídico se centra en la
necesidad de una reparación integral para la cónyuge inocente, más
que en el derecho de alimentos específicamente a su favor.

PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL


Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ¿es válido que el juez o la
administración apliquen un enfoque diferenciado de género al valorar los hechos y
pruebas en casos de violencia contra la mujer en relaciones de pareja?
En la T-453/2005 No hay base para
evaluación de T-458/2007 argumentar a
los hechos y las T-261/2013 favor de un trato
T-473/2014
T-684/2014
T-241/2016
T-590/2017
T-311/2018
SU-080/2020
pruebas en diferenciado, ni
casos de se aborda el
violencia contra enfoque de
la mujer en género ni se
relaciones de considera el
pareja, es marco
PRINCIPAL CONCLUSIÓN
Sí, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está justificado aplicar un trato
diferenciado con un enfoque de género en la valoración de los hechos y pruebas en casos
de violencia contra la mujer en relaciones de pareja. Esto se fundamenta en la necesidad
de reconocer y abordar las desigualdades históricas y sistemáticas que enfrentan las
mujeres en la sociedad, especialmente en el contexto de la violencia de género. Dicha
diferenciación busca garantizar una administración de justicia efectiva y equitativa, que
tome en cuenta las realidades particulares de las mujeres como víctimas de violencia, así
como la necesidad de superar los estereotipos de género que pueden influir en la
percepción de los hechos y pruebas en estos casos.

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