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E3 - Barrón, Laura - 60

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CUESTIONES DE GÉNERO

Carrera: Abogacía
Nombre de la alumna: Barron, Laura Marta
Legajo: VABG 43706
DNI: 28.450.447
Fecha de entrega: 27/10/2022
Tutor/a: Gulli, Belén
Felicitaciones, el trabajo ha mejorado.
Sin perjuicio de ello, es necesaria la revisión de las formas y el contenido.
En lo que hace al contenido, explicar exactamente la temática: testimonio único. Hay mucha
doctrina sobre eso y no se vislumbra en el trabajo. En el inicio no se hace hincapié en el
principio de amplitud probatoria de la ley integral nacional, algo muy importante. Tampoco se
dice por qué hay un problema de prueba en el caso.
De formas: se han marcado algunas en el textos, entre ellas, extensos párrafos sin
fragmentación, citas muy extensas cuando la pauta es el parafraseo, y en los antecedentes una
seguidilla de citas tras citas sin armar un eje.
Redacción y ortografía: sólo se han marcado algunas. Deben releerse las normas del uso de la
mayúsculas, errores de tipeo, ortografía, gerundios, etc.
No se han utilizado normas APA.
AÑO 2022

AUTOS: "Altuve, Carlos Arturo (Fiscal) s/ recurso de queja en causa n° 69.964 del Tribunal
de Casación Penal, Sala V" Expte.125.901
TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
FECHA DE SENTENCIA: 17 de Septiembre de 2021

I. INTRODUCCIÓN
Los litigios de casos que involucran perspectiva de género encuentra mayores
discrepancias al momento de valoración de la prueba. El eje de discusión toma mayor visibilidad en
lo que refiere a violencia de género cuando la prueba es el testimonio de la víctima relatando un
hecho que en general ocurre en la intimidad sin presencia de terceros. El sistema de Naciones
Unidas presta atención al problema de la violencia contra la mujer. La Declaración de la Asamblea
General sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (2000) en el apartado tercero recoge
una definición clara y completa: “3. Afirma que por "violencia contra la mujer" se entiende todo
acto de violencia sexual que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada, e incluida
la violencia doméstica, los delitos cometidos por cuestiones de honor, los crímenes pasionales, las
prácticas tradicionales nocivas para la mujer, incluida la mutilación genital femenina y el
matrimonio forzado”(p. 2). son muy extensas las citas textuales, sólo parafrasear; estos cuerpos
normativos no se citan por páginas.
Nuestro país incorpora al sistema normativo Tratados y Convenciones mediante
el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, y acata los ordenamientos establecidos en los mismos.
Ejemplo de ello es en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW)
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar las discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen
a:..c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación” (art. 2, inc, c y d); “Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres.” (art. 5, inc. a), quitar citas textuales extensas
redactar como corresponde y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) “Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia...” (arts. 7) “Los
Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas...” (art. 8); que son
tomados como instrumentos preponderantes en la postura adoptada por nuestro sistema procesal
penal para la valoración probatoria en base a la sincera convicción de quienes juzgan, y contra el
principio de libertad probatoria. falta la ley integral, en donde es explícito el principio
Es bajo esta normativa que Lla Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, ¿en qué fallo? ¿cuándo? concedió la impugnación que el fiscal Carlos Arturo Altuve
mediante un recurso de queja denuncia arbitrariedad de la fundamentación de la duda que hizo
lugar La Sala V del Tribunal de Casación Penal, del Departamento Judicial de San Isidro, y
absolvió a J. G. R. por el delito de abuso sexual con acceso carnal por el que había sido condenado
en el Tribunal en lo Criminal N° 3 del mismo departamento judicial. El fiscal alegó que el órgano
casatorio, criticó la real existencia de un acometimiento sexual forzado, se apartó de los dichos de
la víctima ante el tribunal de grado, corroborados a su vez con las lesiones descriptas por los
médicos intervinientes.
Se evidencia en este fallo cómo los problemas de prueba afectan a la premisa
fáctica del silogismo, el valor y funcionamiento de determinadas presunciones legales, cargas
probatorias y valoración de algunos tipos de pruebas dan lugar a las lagunas que surgen por nuestro
deficiente conocimiento de las circunstancias del caso. Así lo describe Ferrer Beltrán, J. (2005) “El
primer tipo de limitaciones tiene que ver con el marco en el que se desarrolla la actividad
probatoria y en el que el juez o tribunal tiene que decidir posteriormente acerca de los hechos
probados. Ese marco, representado por el proceso judicial, impone ciertos límites y peculiaridades
a la prueba con independencia de las reglas específicas que cada ordenamiento establezca sobre
ella” (p. 5). son muy extensas las citas textuales, no está explicado por qué hay un problema de
prueba
La valoración del testimonio de la víctima es uno de los aspectos centrales del
caso de estudio. La presente nota demostrará los conflictos que se presentan en las decisiones
judiciales frente a este problema. La Suprema Corte advierte que la ley encomienda un análisis
integral de todos los elementos probatorios y de las razones objetivas que puedan recavbarse en
este tipo de casos. no es esto lo requerido en el último párrafo

II. PREMISA FÁCTICA, HISTORIA PROCESAL Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL


A continuación se desarrolla la premisa fáctica del fallo en estudio,
concretamente los hechos se centran en una mujer (E. G. R.) quien al llegar a su hogar luego de su
jornada laboral, recibe una llamada de J. G. R. pidiendo que se acercara hasta la vivienda. Una vez
dentro el imputado le propone tener sexo y ella se niega. Acto seguido él se quita la ropa y
comienza la pelea, la toma del pelo al instante que ella se toma de las rejas de la ventana
solicitando auxilio pero nadie la escuchó, al llevarla hasta el dormitorio le quita la ropa interior y
abusa sexualmente, con acceso carnal por vía vaginal. Luego del hecho, E. G. R. levanta su ropa y
mientras se vestía, el imputado le consulta:”¿lo hacemos otra vez?”. Viendo que aquél se
encontraba más calmado y bajo la promesa que no le contaría a nadie lo sucedido, E. G. R. retorna
a su hogar donde ya se encontraba su pareja, a quien pudo contarle lo ocurrido varias horas
después. Cuando la pareja toma conocimiento inmediatamente la acompaña a la comisaría a radicar
la denuncia.
El Tribunal en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial de San Isidro condena al
imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. La Sala V del Tribunal de Casación
Penal hizo lugar a la impugnación solicitada por el defensor particular de J. G. R. y absolvió la
nombrado por el delito que había sido condenado. Ante esta decisión el fiscal interpone frente al
órgano casatorio el recurso de inaplicabilidad de la ley que fuera declarado inadmisible. No
obstante la Suprema Corte da lugar a la queja presentada por el agente quien acusa ausencia en los
fundamentos de la duda en los cuales solventa La Cámara su decisión; destaca también que el
tribunal revisor no hace referencia a la expresa valoración que el órgano de juicio llevó a cabo
sobre el testimonio troncal de E. G. R., al que oportunamente calificó de “creíble, detallado de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, desgarrador, claro,
pormenorizado y sin fisuras”. Por el contrario, determina que esa declaración no alcanza para
probar el acceso carnal ante la falta de prueba pericial psicológica o psiquiátrica sobre la
credibilidad de los dichos, el tribunal revisor requiere prueba tasada para tener por acreditado el
hecho. Tal razonamiento está permeado por estereotipos de género y expectativas de
comportamiento femenino, cristalizados en mitos sobre los elementos que integran las "verdaderas"
agresiones sexuales. Concluye el fiscal en su acusación que la decisión atacada carece de
motivación, por cuanto: a) no existió una crítica razonada al testimonio de la víctima, otorgando un
fundamento aparente a la decisión; y b) se apartó de las declaraciones testimoniales, fragmentando
en forma arbitraria los dichos en el juicio.
Es dable resaltar que el Tribunal en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial
aborda expresamente en la sentencia de mérito al decidir que no es requisito procesal realizar un
peritaje a las víctimas para poder tener su testimonio como válido, sino que es tarea de los
tribunales, en el proceso de inmediación, analizar la credibilidad de los testigos y confrontar sus
dichos con le informe de reconocimiento médico efectuado el mismo día del hecho, el estado
emocional de la testigo (del que dio cuenta ella misma, su pareja y la agente policial que recibió la
denuncia); son estos los argumentos que acredita la materialidad del hecho ilícito y la autoría
responsable de quien fuera acusado.
Asimismo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se pronuncia al
respecto sosteniendo que los razonamientos empleados por la Cámara no dan soporte válido a la
sentencia, el testimonio de la víctima queda corroborado con el resto de la prueba con lo cual
elimina toda duda ante la existencia del hecho y su autor, da voto a la afirmativa por unanimidad a
lo expuesto por el fiscal y resuelve devolver los autos al Tribunal de Casación para que dicte una
nueva sentencia ajustada a derecho. CPP prov. Bs. As. “Si la Suprema Corte estimare que la
sentencia recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar resolución en el caso
con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión, fijando la doctrina legal aplicable.” (art. 496).

III. LA ratio decidendi


La Suprema Corte dictamina que la Cámara demuestra un análisis fragmentado
de la prueba, sostiene que ello está influenciado por estereotipos de género instalados en el
razonamiento de los magistrados que a la hora de juzgar reflejan actos de discriminación e impiden
el acceso igualitario a la justicia. Resalta que el ordenamiento jurídico local establece que la
valoración de la prueba se deriva de una evaluación en conjunto de todos los elementos
probatorios, y no es requisito procesal validar un testimonio a través de un peritaje; “corresponde
al tribunal de audiencia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la
práctica de la prueba oir lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente”
(fs. 86 cit.) no le sirven a los lectores los números de fojas, citar como corresponde; ¿quié enuncia
esta cita?. También lo destaca la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
“en cuanto a la investigación de hechos de violencia sexual la declaración de la víctima constituye
una prueba fundamental del hecho que no debe ser corroborada necesariamente mediante otros
elementos de prueba independientes”("Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú” v. fs. 86 vta.). se
reitera que la idea no es copiar y pegar cosas del fallo, sino reconstruir los argumentos.
El pronunciamiento del Dr. Torres del máximo tribunal de la provincia expone
que la Cámara no cumplió con los estándares de análisis de prueba libre de agentes que afecten
negativamente al caso. “Con relación a la declaración de la víctima -prueba basal en esta clase de
delitos contra la integridad sexual- se advierte que el a quo no ha dado acabada cuenta del
desmerecimiento de su relato, examinado con perspectiva de género y al abrigo del principio de la
amplia libertad probatoria que se consagra en el art. 31 de la Ley 26.485” (de Protección Integral
para prevenir, sancionar y erradicar la ¿en dónde termina esta cita? violencia contra las mujeres en
los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales). Destaca que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que “...La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de
los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la
prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de
condena...” (CSJN, por remisión al dictamen del señor Procurador General, en causa "Sanelli, Juan
Marcelo s/ abuso sexual -art. 119, 3° párrafo-", sent. de 4-VI-2020). A esto adhiere la Dra. Kogan,
el Dr. Soria y el Dr. Genoud. no es copiar y pegar el fallo.

IV. LEGISLACIÓN, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA numerar


La valoración del testimonio de la víctima como columna vertebral de las
pruebas vertidas en el proceso implica que los órganos del Estado corte con los estereotipos
culturales y contemple las características circunstanciales de este tipo de declaraciones. Los hechos
de abuso sexual ocurren en ámbitos cerrados, donde el agresor se asegura de encontrarse en
intimidad, funda miedo a su víctima, en ocasiones golpea e insulta previamente buscando la
sumisión completa por parte de ella, sin presencia de terceros. Por eso para construir un valor
convictivo del testimonio se vincula este a todos los demás elementos y razones objetivas que se
recaban durante el proceso. Este es el desafío en que se encuentra la legislación nacional, que el 17
de Julio de 1980 firma la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), la cual fue aprobada mediante Ley 23.179 dándole jerarquía
constitucional con la reforma del año 1994 a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional;
en el año 1996 se aprobó por el Congreso de la Nación mediante la Ley 24.632; la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer "Convención de
Belém do Pará". Asimismo y dentro de este marco en el año 2009, se sanciona la Ley 26.485 de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que tiene entre sus objetivos promover y
garantizar el desarrollo de políticas públicas sobre la materia, así como el acceso a la justicia y la
asistencia integral a las mujeres que padecen violencia, describe los tipos y modalidad de violencia,
determina los lineamientos básicos para las políticas estatales, establece procedimientos
administrativos y judiciales de aplicación, entre otros. El 4 de Noviembre de 2015 se sanciona la
Ley 27.210. Crea el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género en el
ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su misión es
garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género, en consonancia
con lo dispuesto en la Ley N° 26.485. ¿punto? no se entiende Protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Puede observarse que los legisladores no
están ajenos al conflicto, y en conformidad con el sistema normativo interamericano se haN
implementado gradualmente medidas concretas para erradicar la violencia de género. dividir en
párrafos, ok pero hay que explicar la cuestión de la prueba, no un pantallazo general
Al retomar el eje central de esta nota, resulta aplicable mencionar que el
propio Código Procesal Penal de la Nación se rige por la libertad de apreciación de la prueba
conforme la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo, CPPN), por lo que allí tampoco hay
regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un
número mínimo de elementos de prueba. La directiva comprendida en el art. 16 inciso “i” de la ley
26.485 no establece un estándar probatorio distinto o adicional a la libertad de apreciación de la
prueba reglado en la ley 23.984, y a la libertad de apreciación de la prueba testifical regida por los
arts. 241 y 398, segundo párrafo, del CPPN.¿punto? la amplitud probatoria es un derecho que los
distintos organismos estatales están obligados a garantizar a las mujeres. ¿de dónde surge que la
amplitud probatoria es un derecho?
La doctrina local e internacional desarrolla de manera amplia los conceptos
de valoración de la prueba y amplitud probatoria. Claro está que en el marco de perspectiva de
género la vulnerabilidad de la víctima se potencia ante delitos que involucran la integridad de la
persona. En la CIDH, (2006), la comisión interamericana de derechos humanos (CIDH) NO es
doctrina, citar como correspondese alude a la importancia que tiene el contexto en que las mujeres
se encuentran al momento del acto de violencia, afirma que “la actitud de la víctima, en el sentido
de denunciar o no el delito, o bien desistir de una denuncia, no debe interpretarse como un
cuestionamiento acerca de si el hecho ocurrió” (párr. 216). Un año después, la misma CIDH (2007)
la Corte Interamericana es Corte IDH, CIDH es la comisión ha explicado que “el miedo a los efectos
de la denuncia en la vida privada y la posibilidad de ser revictimizada desincentiva el inicio de un
proceso legal”(párr. 172-175) Es en este punto donde la justicia aplica más allá de la normativa, el
justo raciocinio para obtener una sentencia acertada, para obtenerla no basta con testimonio, es
cierto que es pieza fundamental, pero no la única, la Corte Suprema de Justicia peruana así lo
destaca, Acuerdo Plenario (2012):
En cuanto a las investigaciones de violencia sexual, una mínima
corroboración periférica con datos de otra procedencia como ser inspecciones
oculares, informes médicos o psicológicos puede ser determinante. En estos
supuestos, la retractación debe ser evaluada teniendo en cuenta el ámbito en
el cual se desarrolló el hecho. Los contactos posibles que haya tenido el
imputado con la víctima y la objetiva posibilidad de que éstos resulten en su
manipulación deben ser merituados a la luz de una eventual relación de
cercanía entre víctima y victimario (vínculo familiar o de vecindad); de
autoridad (docentes, padres o tutores); y el temor a sufrir represalias.(CJ-116)
Di Corleto, J. (2015) realiza un trabajo pormenorizado en el relevamiento de jurisprudencia
referido a la prueba en contexto de violencia de género resaltando que “la investigación adecuada
de la violencia de género debe tener en cuenta la declaración de la víctima, pero ello no significa
que ésta debe ser la única prueba pues también hay que realizar esfuerzos para obtener y asegurar
otro tipo de elementos probatorios” (p. 5). En la misma obra relata que aunque diversos estudios
expongan falencias en los procesos judiciales, también es menester decir que se está trabajando en
rectificar aquello, corresponde en materia de valoración de prueba citar que “ciertas prácticas
sensibles a la problemática de género las cuales apuntan a analizar las agresiones a través del
principio de amplitud probatoria, y a facilitar una adecuada escucha de la víctima, en especial
cuando su testimonio es la única prueba directa disponible en el proceso penal”(p.7).
El Tribunal Interamericano marca el lineamiento que los Estados parte deben
concurrir al momento de la valoración de la prueba, “apreciadas en su integralidad...teniendo en
cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de
hacerlo”Caso Villagrán Morales y Otros (1999). la Corte insiste y remarca (2010) “es evidente que
la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse
en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza
de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales...”
casos “Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas” y “Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas”. Asimismo la Corte Suprema de la Nación en fallos recientes grafica de manera concreta el
procedimiento elegido para sentenciar este tipo de caso, ejemplo de ello es el caso de “Roumieh,
Mohamed Khir s/abuso sexual”(2017) “En ese estado de cosas, valoró con acierto el a quo que para
un adecuado análisis de estos delitos no es dable efectuar una interpretación fragmentaria y aislada
de las pruebas, indicios y presunciones, como la que evidencia la defensa, sino que se precisa de
una ponderación global de toda la prueba de cargo que, en el caso, se orienta hacia la verosimilitud
de los dichos de la víctima.” (p. 11); “Carabajal, Andrés Miguel s/ Abuso Sexual- Art. 119 3°
Párrafo” (2019)“La materialidad del hecho y autoría del imputado en su ocurrencia fueron
corroboradas, contra la protesta de inocencia del acusado… En contraposición con lo sostenido por
la defensa, entiendo que el análisis de la prueba llevado a cabo por el a quo satisface el recaudo de
exhaustividad que la doctrina reclama en los casos en que existe un único testimonio.”,
“CONTRERA SERRANO, Fredy s/abuso sexual agravado” la jurisprudencia no está en APA,
(2019) en los delitos contra la libertad sexual los jueces, al valorar las pruebas conforme a la regla
de la sana crítica, deben necesariamente adoptar un criterio cuyo límite seguirá siendo el principio
in dubio pro reo, pero que deberá contemplar la dificultad probatoria dada por la naturaleza misma
de este tipo de delitos” ¿en dónde comienza la cita? (p. 39). Con lo mencionado hasta aquí se
observa que la Justicia interna aplica las herramientas adoptadas mediante la adhesión a los
Tratados y Convenciones ninguna de estas palabras lleva mayúsculas, no dando lugar a sentencias
que se apartan de estos ordenamientos. Es necesario dividir en párrafos, es muy dificultosa la
lectura con temas sin fragmentar; no están utilizadas las normas APA en todos los casos. Debe
recordarse que no es una suma de citas lo que se espera en el apartado, sino el armado de un
texto. En este tramo, hay una seguidilla de citas.

REFERENCIAS No están en APA, no están ordenadas, quitar la viñeta -


- La “Declaración de la Asamblea General sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
61ª sesión, 20 de abril de 2000, pág 2.
- “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”
(CEDAW). 1980.
- “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer”
(Belém do Pará). 1996.
- Ferrer Beltrán, J. “LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, Marcial Pons, 2007
- Ley 26.485. Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Art. 31.
- CIDH, “Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivada del conflicto armado en
Colombia”(Informe del 18 octubre 2006 párr. 216).
- CIDH, “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las América”, Informe del 20
deenero de 2007, párr. 172-175.
- Corte Suprema de Justicia de Perú, Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, 6 de diciembre de 2012.
- “La valoración de la prueba en casos de violencia de género”, en Garantías constitucionales en el
proceso penal (Florencia Plazas y Luciano Hazan), Buenos Aires, Editores del Puerto, 2015. (págs.
5 y 7).
- Corte IDH, Caso “Villagrán Morales y Otros”. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No.63, párr. 232.
- Corte IDH. Caso “Fernández Ortega y otros. vs. México”. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, numeral 100 y Corte
IDH. Caso “Rosendo Cantú y otra vs. México”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, numeral 89.
- CSJN, caso “Roumieh, Mohamed Khir s/abuso sexual”(2017).
- CSJN, caso “Carabajal, Andrés Miguel s/ Abuso Sexual- Art. 119 3° Párrafo” (2019).
- CSJN, caso “CONTRERA SERRANO, Fredy s/abuso sexual agravado”, (2019).

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