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TFG - Terrera Cardenas Ezequiel

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Fallo “R.C.E.

” de la Corte Suprema: la problemática axiológica como fuente de


arbitrariedad.

TRABAJO FINAL DE GRADO - NOTA A FALLO

Carrera: Abogacía
Nombre del alumno: Terrera Cárdenas Ezequiel
Legajo: VABG81265
DNI: 40.782.056
Tutor: Baena César Daniel
Año: 2022
Tema: Cuestiones de género.

Fallo: Corte Suprema de Justicia de la Nación 733/2 18/CS1 “R. C. E. —


s/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 63.006 del
Tribunal de Casación Penal, Sala IV”. 29 de octubre 2019.

Sumario: 1. Introducción. - 2. Premisa fáctica, historia procesal y


fundamentos del tribunal. - 3. Ratio Decidendi. - 4. Descripción del análisis
conceptual, antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales. - 4.1. Postura del autor.
5. Conclusión. - 6. Referencias Bibliográficas. - 7. Anexo: Texto completo del
Fallo.

1 Introducción:
El fallo que se analizara “R. C. E. — “s/ Recurso Extraordinario de
inaplicabilidad de ley en causa N.º 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala
IV” es de suma importancia debido a que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el marco de un Recurso Extraordinario sobre la inaplicabilidad de la
ley, declaro procedente este recurso, dejando sin efecto la sentencia apelada,
ordenando que vuelvan los presentes autos al tribunal de origen y se dicte un
nuevo pronunciamiento.
El laudo nos introduce en cuestiones de género, manifestando la debilidad
social, institucional, doctrinaria y jurídica de nuestros tribunales. Pone en la lupa
del interés público la contextualización de la violencia contra la mujer, violencia
recientemente explorada por los tribunales, tanto en sus sentencias como en su
debido accionar preventivo, dejando desprotegida a las mujeres víctimas de
contextos complejos de violencia.
Constituye un importante precedente jurisprudencial, debido a que deja en
evidencia una doctrina debilitada por las antiguas matrices en materia de derecho
y sobre todo la responsabilidad en materia internacional de nuestro país, como en
La Convención Belem Do Pará (convención para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer) así como también la Ley 26.485 (Violencia contra la
mujer- prevención, sanción y erradicación).

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En el fallo se presenta un problema de tipo axiológico. Alchourrón y
Bulygin (1998) definen al problema axiológico como un conflicto valorativo entre
dos variables, en este caso normas y principios. Observando la regla aplicada
desde la más sólida arbitrariedad, notamos que la misma ingresa en conflicto en
contra de principios básicos de jerarquía constitucional, puesto que los tribunales
sentencian sin tomar en cuenta el contexto de violencia de género manifestado por
la imputada. Los autores revelan que, para hallar una laguna axiológica, es
menester encontrar propiedades de relevancia que posteriormente expondrán
discrepancias al inicial sistema valorativo. Por lo tanto, merecen ser tenidas en
cuenta para dar soluciones diferentes a las planteadas en un primer lugar. De tal
manera, se daría lugar a divergencias entre la tesis (sentencia) y la hipótesis de
relevancia (principios). Cabe resaltar que nada de esto sería posible sin el hallazgo
de las propiedades de relevancia, que se adecuarían como los principios externos
no tomados en cuenta por la tesis, provocando una laguna axiológica, afirmando
que “Para poder hablar de una laguna axiológica, es necesario que haya una
discrepancia entre la tesis de relevancia del sistema y la hipótesis de relevancia.”
(Alchourrón y Bulygin, 1998, p. 95).
Debemos interrogar la conflictividad para hallar el punto del que podría
emanar el conflicto antes mencionado, para ello debemos inquirir sobre la regla
en la que se basa el tribunal que otorgo una sentencia conflictiva. La legítima
defensa, receptada en el Código Penal dentro del artículo 34, donde son
mencionadas tanto las justificaciones que apartan la antijuricidad como así
también los vicios de la acción, en el inc. 6 “El que obraré en defensa propia o de
sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión
ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.”. En el caso que
nos es pertinente, la conflictividad axiológica es interceptada por una valoración
arbitraria del concepto de Defensa, cuando los magistrados dejaron de lado la
agresión constante que sufría la imputada, se apartaron de la justificación máxime
del hecho, que es la violencia no solo psicológica o física en un contexto de
desigualdad y malos tratos sino también una violencia moral, tormento que ante
su mínima evaluación deja entrever las raíces de una desprotección agraviante.

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Este contexto, que fue nebuloso para el tribunal, sustenta la argumentación del
conflicto axiológico. Remontándonos a lo teorizado por Dworkin, las normas y
principios tienen sus diferencias lógicas y valorativas en cuanto que poseen
características con diferentes dimensiones, “Los principios tienen una dimensión
que falta en las normas: la dimensión del peso o importancia” (Dworkin, 1989, p.
77). Esta dimensión de importancia, que no es contenida en la norma, es receptada
por principios constitucionales, como el de igualdad y no discriminación,
principios del Derecho Penal, como in dubio pro reo, garantía del debido proceso,
defensa en juicio e imparcialidad; principios incluidos por convenciones
internacionales como Belem Do Pará (1994) donde se define y caracteriza la
violencia contra la mujer además de instar a los estados a abordar esta
problemática por medio de una activa transformación sociocultural.
El análisis de este fallo destaca por su incidencia política, institucional y
sociocultural en una problemática tan compleja y rechazada por la sociedad, donde
no solo se rectifica sobre un camino doctrinario, sino también se interpela a
definiciones adecuadas a la importancia de afrontar la violencia contra la mujer y
transformar la estructura institucional para dar respuesta a las problemáticas
contemporáneas.

2 Premisa fáctica, historia procesal y fundamentos del tribunal:


Empezamos hablando sobre una relación de convivencia, de una mujer (a
partir de ahora “R”) que convivía con el padre de sus tres hijos (a partir de ahora
“S”), a pesar de la disolución del vínculo de pareja. R declara que el día del hecho,
como consecuencia de haberlo saludado, recibe un empujón, además de piñas en
el estómago y cabeza, llevándola a golpes hasta la cocina; allí R toma un cuchillo
y perfora el abdomen de S, luego huye corriendo al domicilio de su hermano,
quien luego la acompaña a la policía. R declara que no quiso lastimarlo, pero fue
su única forma de defenderse de los continuos golpes que recibía. La violencia
puede rastrearse desde el 13 de mayo del año 2010, cuando R se anima a
denunciarlo, aunque no insto la acción penal por dependencia material con el
agresor, y se refugia en casa de su hermano, luego de tres meses R regresa al
domicilio principal porque sus hijos carecían de comodidad. El médico que

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atendió a R constato la presencia de hematomas, dolores en el abdomen, piernas
y cabeza. El hombre en su testimonio negó las agresiones a la mujer.
La causa encuadrada en materia penal por un delito de lesiones graves,
caso recibido por el Tribunal en lo Criminal nro. 6 de San Isidro, mismo tribunal
que invoco una conclusión, posteriormente compartida por tribunales superiores,
descartando un supuesto de legítima defensa en favor de la imputada; contemplo
el hecho como agresiones recíprocas y descarto, a su vez, una posible imputación
por tentativa de homicidio. La sentencia del Tribunal Nro. 6 de San Isidro
condenaba a R a dos años de prisión en suspenso. En los plazos correspondientes
se interpuso un recurso de casación, donde se acreditaban lesiones previas y el
peligro sujeto a la ventaja no solo física sino también psicológica, que tenía S
sobre R, impugnación que fue rechazada por la Sala IV del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires y posteriormente, la Suprema Corte de la
Provincia desestima los recursos de inaplicabilidad de la ley y nulidad deducidos
contra la Sala Cuarta del Tribunal de Casación, considerando que la arbitrariedad
alegada no poseería una estructura suficiente. El caso, llego a conocimiento del
máximo tribunal de la nación en virtud de la concesión del recurso extraordinario
federal, interpuesto por la defensa de la imputada contra la última decisión de
máximo tribunal provincial.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara, por
mayoría de votos de los doctores Maqueda, Lorenzetti, Highton de Nolasco y
Rosatti, que en conjunto, remitieron a los argumentos expuestos por el procurador
general en su dictamen y declararon procedente el recurso extraordinario dejando
sin efecto la sentencia impugnada. El doctor Rosenkrantz resolvió en consonancia
y se remitió al caso “Di Mascio” de la propia corte. El tribunal sostuvo que la
defensa logro formular y articular los agravios con base en la existencia de una
cuestión federal suficiente y una clara arbitrariedad. La cuestión federal se
relacionaba íntegramente con la interpretación y aplicación de la Convención
Interamericana Belem do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y la ley N.º 26.485. La Corte analizó a fondo las intervenciones de
los jueces y declaro que habían omitido analizar elementos vitales para fundar la
defensa y de este modo descartar, erróneamente, una aplicación justa del supuesto

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de legítima defensa, trayendo a colación un contexto de violencia de género
percibido en todos los aspectos por la imputada.

3 Ratio Decidendi:
Los argumentos vertidos por la Corte sitúan a la problemática de género
en la cúspide como una constante fundamental para la contextualización del caso.
El tribunal preponderó los fundamentos y conclusiones del dictamen del
Procurador General de la Nación interino, el Dr. Casal, quien logro demostrar y
argumentar la aplicación no solo de estereotipos de género, sino también una
doctrina de la arbitrariedad de sentencia, lineamientos que solo llevaban el caso a
una sentencia injusta. Las conclusiones del máximo tribunal intentan solucionar
la problemática axiológica generada por sus predecesores, una norma esgrimida
desde una doctrina arbitraria concluyo en una sentencia que no convalidaba los
principios fundamentales por los cuales una resolución jurisdiccional debe
valerse, siendo estos principios un complemento que posee características
inalcanzables para la norma, una dimensión de peso o importancia que no es
percibida directamente por la norma.
En el dictamen, realizado por el procurador, se demuestra la utilización de
una doctrina arbitraria por los tribunales a quo, además de una decisión que
contrariaba los principios ne procedat index ex officcio, el principio contradictorio
del proceso y las garantías de debido proceso, defensa en juicio e imparcialidad
de un proceso de carácter acusatorio en todas sus etapas. También se cuestionó la
falta de criterio sobre el contexto de violencia de género que sufría la imputada,
caracterizándolo como “agresión recíproca”, convalidado por todas las instancias
anteriores, donde aun acreditando tres años de golpizas sufridas por la imputada,
incluyendo un contexto de dependencia económica y constatando lesiones en el
día del hecho, no se debía bajo ninguna circunstancia, negar el contexto de
violencia de género como fundamento primordial para la justificación del hecho
delictivo. La incomprensión de la violencia contra la mujer permitió que los
tribunales se sumerjan en estereotipos de género, invalidando una situación
compleja y peligrosa para la mujer, aun si las agresiones fueran mutuas. Los
tribunales anteriores desmerecieron la doctrina del fallo “Leiva” que establecía los
protocolos judiciales para los casos de violencia de género, donde los jueces, al

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analizar los presupuestos de legítima defensa, deben seguir un principio de
amplitud probatoria. Además, se demostró que la arbitrariedad apartaba la
aplicación de la Convención Interamericana Belem do Pará, además de lo
receptado por la ley 26.485, sobre el trato de los casos judiciales en donde
subsisten contexto de violencia contra la mujer, donde la declaración de la mujer
es crucial y la ausencia de partes médicos no disminuyen la veracidad de los
hechos. Asimismo, los tribunales, ante testimonios de hechos totalmente
contradictorios, no aplicaron el principio in dubio pro reo y non liquet a pesar de
no encontrar una solución fáctica de los hechos esgrimidos.
Estos principios incomprendidos o ignorados por los tribunales fueron los
que finalmente, a través del dictamen de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lograron resolver el problema axiológico generado por los tribunales
predecesores. La norma, en este caso, la receptada por el Código Penal en su
artículo 34 inc. 6, donde se compila los presupuestos para la legítima defensa,
exigiendo concurrencia de tres supuestos, entre ellos a) agresión ilegítima, siendo
analizada desde una amenazada de lesión o peligro de bienes protegidos, que está
en curso o es inminente, además de ser realizada contra derecho. Fue desestimada
como inherente por los tribunales actuantes, cuando desvincularon la posibilidad
de un contexto de violencia de género sufrido por la imputada, siendo que, la
Convención Belem do Pará incluye este tipo de violencia como una agresión
ilegítima que iría en consonancia con el supuesto antes mencionado. El supuesto
b) nos habla de una necesidad racional del medio empleado, un requisito que
emplea una verificación de una situación de necesidad de defensa y una
racionalidad adecuada del medio que se emplea para impedir o repeler la agresión,
situación que conlleva a cierta proporción, que será evidente con un análisis del
hecho, entre la agresión que se repele y el daño que se causa. Considerando la
situación de peligro para la mujer y el desconcierto debido a los golpes que recibía
momentos antes del hecho, no existe duda que el medio empleado es aquel que
conlleva una necesidad de defensa y racionalidad justas para repeler la agresión
recibida de manera ilegítima. Por último, nos volcamos sobre el punto c) donde se
exige la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Entendida
suficiente como la necesaria para provocar una agresión, a pesar de ser necesario

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un análisis exhaustivo de cada caso para determinar si existió o no provocación,
en el caso que nos es pertinente, la “falta de saludo” y discusión, no son situaciones
idóneas de provocación bajo ningún término.
Por estas razones, el máximo tribunal nacional determina procedente la
impugnación e invalida el pronunciamiento del Superior Tribunal Provincial,
terminando así con el problema axiológico generado por una doctrina arbitraria,
negligente y contraria a derecho.

4 Descripción del análisis conceptual, antecedentes doctrinarios y


jurisprudenciales:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación argumenta su decisión en
concordancia con los dichos antes mencionados del Procurador General de la
Nación, este dictamen argumentativo constantemente señala la importancia de
identificar la problemática de género en la que estaba involucrada la imputada,
además de introducir conceptualizaciones que son acordes a la doctrina
mayoritaria dentro de las cuestiones de género. Primero nos introducimos con los
pocos o nulos argumentos que poseían los tribunales inferiores, siendo este
segmento de vital importancia por la implementación de un análisis conceptual
entre la desidia de su fallo y la posterior solvencia que fluyo desde la C.S.J.N. Los
tribunales inferiores intervinieron desde una postura no solo restrictiva de la
violencia contra la mujer, sino también de completa negación, todo esto a pesar
de encontrar pruebas, contextos y acciones suficientes para identificar la violencia
de género. Aún desde una mirada más restrictiva, desde el sector contrario a la
doctrina mayoritaria, la conceptualización no relativiza la violencia contra la
mujer ni intenta negarla en algún espectro oscuro, por el contrario, intentan
precisar la fuente de la problemática, de este modo manifiestan “Lo que se instala
es una falsa idea tal la que de hecho se ha instalado en nuestras sociedades: qué
violencia de género es simplemente la agresión del varón hacia la mujer, y que
esta agresión está motivada en todos los casos por un odio de género.”(Márquez
y Laje, 2016, p101). Intentando apartar la contextualización de violencia dentro
de la problemática de género los autores infieren que la violencia no debe
caracterizarse por un género en particular, sino que debe plantearse desde una

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situación más específica para realmente contemplar la violencia y sus fuentes, “Y
es que solo admitiendo que la violencia no tiene género, podemos empezar a ver
una situación mucho más completa de la que presenta una visión que recorta la
realidad social por los bordes del género: el problema es la violencia en cuanto
tal.” (Márquez y Laje, 2016, p101). Los tribunales inferiores, aun negando el
contexto de género, se apartaron de la situación fáctica planteada entre anteriores
denuncias, reportes médicos y testimonio de sus hijos menores.
Continuando con el planteamiento doctrinario, ingresamos a la mirada
esgrimida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se sustentan las
mismas ideas que la doctrina mayoritaria en la temática de género. La corte en el
fallo analizado internaliza la cuestión de género como una problemática activa y
latente en la sociedad, planteando una base de análisis e identificación de la
misma. Mismo planteamiento esgrimido por autores expertos en la temática, que
ilustran una mirada más abierta y sustancial de la problemática de género.
La mirada de Segato sobre la conceptualización de la violencia dentro de
la sociedad es interpretada como una emanación de la relación entre dos ejes
interconectados, estos ejes se articulan formando un sistema en constante
desequilibrio, vislumbrado por un eje horizontal formado por los tratos entre
iguales y un eje vertical vinculado a los estamentos y castas, formado por un
mundo pre moderno. Infiriendo en la conceptualización antes planteada, se nos
ilustra un sistema único que emana violencia por un desequilibrio entre dos ejes
sociales, uno horizontal benevolente entre pares y uno vertical donde intervienen
los órdenes pre modernos de castas o dominación, la oscilación de estos ejes
debería producir ciertas determinaciones dadas por la sociedad, pero estas se
encuentran ausentes, “La ausencia real de esas determinaciones hace que el
sistema dependa, intermitentemente, de la voluntad efectiva de dominación del
hombre, que recurre cíclicamente a la violencia psicológica, sexual o física para
restaurar esta segunda naturaleza.”(Segato, 2003, p257).
En consonancia, Bodelón manifiesta su disconformidad con el sistema
sociológico impuesto por una anterior época pre moderna, donde la mujer
integraba netamente un rol doméstico-materno bajo una estricta dominación del
antiguo paterfamiliae, interrogando la falta de determinación en la posición social

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de la mujer y termina cuestionando la magnitud de la intervención del sistema
penal en la situación, afirmando lo siguiente:
“La cuestión de fondo que nos debemos plantear es como interviene el
sistema penal frente a las violencias machistas en las relaciones de pareja, el objeto
de estudio debe ser el sistema penal, entendido como el conjunto normativo y de
interacciones profesionales y jurídicas que lo conforman. El problema no son las
mujeres que denuncian o no denuncian, sino en qué medida el tratamiento penal
persigue las conductas denunciadas y protege a las mujeres que sufren violencia”
(Bodelón, 2020, p20).
En la realidad judicial, la importancia de un tratamiento preventivo y
valorativo en los contextos de violencia de género es vital y encontramos una
comprobación de ello en el caso que nos es competente, pues los jueces siguiendo
una sublime arbitrariedad y exclusiva formalidad normativa vislumbraron un
abismo separando la interpretación formal y la adecuada interpretación material.
Entendido así por los autores:
“Porque si bien es cierto que la forma de defenderse de muchas mujeres
frente a una pareja que las tiene sometidas a la violencia más extrema no siempre
responde al modelo sobre el que históricamente se configuraron los requisitos de
la legítima defensa, no lo es menos que todas las normas (también las penales)
admiten diversas vías de interpretación y es exigible al aplicador del derecho que
opte por aquella que resulte más adecuada a las valoraciones sociales del momento
y, sobre todo, a los estándares constitucionales de respeto de los derechos
fundamentales” (Copello, Segato, Asensio, Di Corleto y Gonzales, 2020, p. 166)
La doctrina mayoritaria es clara sobre la importancia de una rápida acción
judicial en las cuestiones de género, las raíces de la violencia no parten del simple
accionar individual, sino que pueden verse integradas a un sistema tanto social
como político, provocando una situación de vulnerabilidad, menester de
respuestas y soluciones a tal efecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpela su decisión en
sintonía con leyes de protección a la mujer, donde podemos mencionar la Ley
26.485 sancionada el 11 de marzo de 2009 que instruye sobre la protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en los

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ámbitos de relaciones interpersonales. Así también la Ley 26.791 sancionada el
14 de noviembre del año 2012, la cual modifica los incisos 1 y 4 del artículo 80
del Código Penal, donde se amplía el alcance agraviante a un ex cónyuge o
cualquier persona con la que mantiene o mantuvo una relación de pareja,
mediando o no convivencia; mencionando el inciso 4, se incorporó la agravante
de odio de género o la sobre orientación sexual. Además de incorporar los incisos
11 y 12 al mismo artículo, donde se habla de las instancias de perpetración de
violencia y se entabla la condición que debe mediar, que es la violencia de género.
Incluso la Corte integra las concepciones vertidas por la convención para
la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW), que
fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 1979 y fue
incorporada por Argentina mediante la Ley 23.179 del año 1985 y desde el año
1994 ya goza de jerarquía constitucional, enmarcada en el artículo 75, inc. 22 de
la Constitución Nacional. De igual manera y basándose en el anterior precedente,
se integra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) que fue aprobada por la
Ley 24.632 sancionada en el año 1996. En estos marcos normativos se integra la
protección tanto inmediata como preventiva de la mujer dentro de contextos
complejos de violencia no solo domestica sino también cotidiana, la promoción
de una igualdad real entre el hombre y la mujer y una convalidación directa sobre
los derechos humanos que gozan las mujeres.
Los conceptos controvertidos encontrados también pueden ser hallados en
otro fallo donde intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es menester
mencionar un precedente jurisprudencial que dejo huella en el sistema judicial,
este es el fallo del año 2011 “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”. Donde a
pesar de descartar una legítima defensa, los tribunales reconocieron que las
pruebas incorporadas, entre fotos e informes médicos, daban cuenta de las lesiones
que presentaba la imputada. En este caso, la Corte señalo que el Superior Tribunal
Provincial no había cumplido con las pautas de revisión y control de las condenas.

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4.1 Postura del Autor:
En principio es necesario volver a retomar la posición en la que se
encontraban los tribunales inferiores en cuanto al caso que es analizado en esta
nota a fallo. Los a quo en lugar de identificar un contexto de violencia domestica
sufrido por la imputada, ni siquiera cuestionaron tal situación y depusieron que
existía un maltrato mutuo, basando sus declaraciones en la más absoluta
negligencia desde una mirada jurídica, pues existían pruebas suficientes para
incorporar una duda razonable en la posible violencia de género que sufría la
mujer. Aun así, podemos hallar algún tipo de sentido en el accionar de estos
tribunales, al intentar neutralizar la injerencia política en el proceso, pero quizás
el propio intento de neutralidad llevo al tribunal a interpretar los hechos y pruebas
de una manera intransigente con el contexto sumamente probado por la defensa.
La intransigencia denostada por los tribunales intervinientes, con
anterioridad al máximo tribunal nacional, ilustra un conflicto en cuanto a la
valoración axiológica del caso, instancias de defensa que fueron probadas más allá
de lo mínimo suficiente, con sustentación tanto material como formal. La laguna
axiológica forma injerencias valorativas, en cuanto a la interpretación de los
tribunales con las reglas y principios que conforman los derechos definidos por el
sistema normativo y luego interpretado por el sistema judicial. De este conflicto
nace la problemática jurídica cuando se intenta, arbitrariamente, desligar el
instituto de legítima defensa por una supuesta agresión mutua y, al mismo tiempo,
descartar un contexto de violencia de género que sufría la imputada, siendo este
tipo de violencia justificante suficiente para ajustar el caso al primer requerimiento
de la legítima defensa, que es el padecimiento de una agresión ilegítima.
Esta problemática jurídica, de carácter axiológico, encontró su solvencia
luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación identificara una cuestión
federal en el recurso extraordinario dispuesto por la imputada, para luego fallar
implementando una argumentación pasiva, pues solo da lugar al recurso e
incorpora los dichos del procurador en su dictamen, siendo esta la mirada por la
cual se rige la propia Corte. Los conceptos y argumentaciones esgrimidas por el
procurador no solo identifican la violencia contra la mujer, sino también
comprenden un contexto de violencia de género que se fundamentaba en los

11
reiterados intentos de denuncia y escape de semejante situación, además de los
reportes médicos y los testimonios de sus propios hijos. Pero esto no es lo único
que se puede encontrar en el dictamen, en el mismo el procurador analiza y
relaciona el caso con el supuesto de legítima defensa receptado en el Código
Penal, donde hace hincapié en que la agresión constante de violencia doméstica
es hecho suficiente para igualar a una agresión ilegítima, supuesto receptado en el
código, y enmarca esta identificación como una característica esencial para
justificar la defensa de la imputada.
Por lo tanto, entiendo que los argumentos vertidos por el procurador y
luego incorporados por la Corte son, no solo suficientes para la doctrina
mayoritaria, sino también, correctos desde un punto de vista jurídico. La violencia
contra la mujer representa una deuda de no solo del sistema judicial sino también
de los demás contrapesos del sistema estatal, a pesar de que la situación tenga sus
propias leyes y una clara identificación de principios, aún pueden percibirse las
deficiencias de un protocolo en constante construcción. Entre estas deficiencias
encontramos los casos donde la interpretación del derecho es realizada de una
manera escueta y arbitraria, pero también podríamos encontrar casos donde la
interpretación sea llevada a un absurdo unilateral, donde no importe la cantidad
de pruebas incorporadas, solo importe la declaración de la víctima. Por ello no
puedo apartar los hipotéticos casos que pueden desprenderse por seguir una
doctrina políticamente coercitiva sobre la decisión judicial, rescato la intención de
los tribunales inferiores en su afán de mantener una neutralidad política sobre la
cuestión, pero en su intento negaron tanto los principios procesales como también
constitucionales, manifestando una negligencia jurídica suficiente para dimitir
sobre la protección de derechos y garantías esgrimidos en nuestra normativa.

5 Conclusión:
Las cuestiones de género son un campo de estudio nuevo, generado por
inestabilidades sociales y políticas, que inician su construcción a partir de
indeterminaciones en constante demanda que no son debidamente satisfechas por
la sociedad contemporánea.

12
El caso R.C.E. nos induce a reflexionar sobre la calidad institucional de no
solo nuestro sistema judicial, sino también de los demás contrapesos que sostienen
nuestro estado; pues aun apaleando a los principios de jerarquía constitucional que
protegen los deberes y derechos que corresponden a todo ciudadano, siguen
existiendo por impericia, negligencia o arbitrariedad, fallos que denotan un
carácter contrario al derecho y que afectan directamente a las justas
preconcepciones por las cuales son esgrimidas las leyes en nuestra sociedad.
La violencia contra la mujer es una problemática que se arraiga en todos
los ámbitos de la sociedad, tanto económicos como sociales o políticos, son
muchos los campos donde podemos encontrar sus ramificaciones, por lo tanto, es
importante un accionar político sobre la cuestión y una educación acorde a las
circunstancias. Los tribunales no deben ser ajenos a esta intervención y deben
desarrollar programas necesarios para una integración plena de los conceptos y
situaciones que encuentren puerto en sus salas.

6 Referencias Bibliográficas:
a. Doctrina:
Alchourrón, C. y Bulygin, E. (1998). Introducción a la Metodología de las
Ciencias Jurídicas y Sociales. Buenos Aires: Astrea.
Asensio, R., Copello, P. L., Di Corleto, J., Gonzales, C. y Segato, R. L. (2020).
Mujeres imputadas en contextos de violencia o vulnerabilidad: Hacia una
teoría del delito con enfoque de género. Programa EUROsociAL.
Bodelón, E. (2013). Violencia de género y las respuestas de los sistemas penales.
Ediciones Didot.
Dworkin, R. (1989). Los derechos en serio. Barcelona: Ariel S.A.
Laje, A. y Márquez, N. (2016). El libro negro de la nueva izquierda: Ideología
de género o subversión cultural. Unión Editorial.
Segato, R. L. (2003). Las estructuras elementales de la violencia Ensayos sobre
género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos.
Universidad Nacional de Quilmes Editorial.

b. Jurisprudencia:

13
C.S.J.N. (1988). “Di Mascio, Juan Roque s/ recurso de revisión en expediente N
40.779”.
C.S.J.N. (2011). “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”.
C.S.J.N. (2019). “R. C. E' s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
causa N° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

c. Legislación:
Constitución de la Nación Argentina. Articulo 75 inc. 22. 1994. (Argentina).
Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/804/norma.htm
Congreso de la Nación. (11 de marzo de 2009). Ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. (Ley 26.485).
Recuperado de:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-
154999/152155/norma.htm
Congreso de la Nación. (8 de mayo de 1985). La Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.
[CEDAW]. (Ley 23.179). Recuperado de:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-
29999/26305/norma.htm
Congreso de la Nación. (13 de marzo de 1996). La Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer. (Ley
24.632). Recuperado de:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-
39999/36208/norma.htm
Congreso de la Nación. (14 de noviembre de 2012). (Ley 26.791).
Recuperado de:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206018
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer "Convención de Belem do Pará". (1994). Recuperado de:
https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BelemDoPara-ESPANOL.pdf

14
Código Penal de la Nación. Artículo 34 inc. 6. Recuperado de:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm

7 Anexo: Texto completo del Fallo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de octubre de 2019

Vistos los autos: “R C E’ s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de


leyen causa N° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.
Considerando:

Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del


dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, cuyos términos se dan
porreproducidos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí
expuesta.Notifíquese y cúmplase.

PRONUNCIAMENTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:
Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en el precedente de
Fallos: 311:2478 "Di Mascio", a tuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.

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DICTAMEN DEL PROCURADOR

Suprema Corte:

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó, por


inadmisibles, los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos por la
defensade CER contra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal,
que rechazóel recurso de casación deducido contra la condena a dos años de prisión en
suspenso porel delito de lesiones naves, impuesta a la nombrada por el Tribunal en lo
Criminal N° 6 de San Isidro.
Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la defensa, que fue
concedido(fs. 185/205 y 210/211).
II

1- Surge de las actuaciones que a fs. 70/72 el fiscal ante el tribunal de casación
dictaminó a favor del recurso de CR por considerar que actuó en legítima defensa.
Señalóque declaró que era víctima de violencia de género por parte de PS, padre de sus
tres hijosy con quien convivía a pesar de la disolución del vínculo de pareja, y que el día
del hecho,como consecuencia de no haberlo saludado, le pegó un empujón y piñas en
el estómago y la cabeza, llevándola así hasta la cocina; allí ella tomó un cuchillo y se
lo asestó en el abdomen, luego salió corriendo y fue a la casa de su hermano, que la
acompañó a la policía. R dijo que no quiso lastimarlo, pero fue su única forma de
defenderse de los golpes. Afirmó el magistrado que el tribunal no sólo descreyó
arbitrariamente su versión,sino que también omitió considerar prueba determinante que
la avalaba. Al respecto señaló que la médica legista que examinó a R dejó constancia
de hematomas con dolor espontáneo y a la palpación en abdomen y miembros inferiores
(piernas), y que refirió dolor en el rostro, sin observar lesiones agudas externas. Sostuvo
que el tribunal valoró en forma absurda el informe, para restarle entidad a la
agresión de S e inferir la mendacidad de la nombrada en tanto refirió golpes en la
cabeza que no fueron corroborados. Recordó el fiscal que la violencia de género,
incluso la física, no siempre deja marcas visibles, aunque en el caso se constataron
lesiones y R manifestó dolor en todas las zonas donde dijo que recibió golpes. Estimó

16
que el tribunal fue arbitrario porque,aunque tuvo por probado que fue golpeada por S y
descalificó el testimonio del nombradopor exagerado y mendaz, negó que constituyera
violencia de género, en contradicción conlo dispuesto por la Convención Belem do Pará
y la ley 26.485. Por último, destacó la similitud de las circunstancias del sub judice con
las del precedente ‘Leiva” (Fallos: 334:1204) en tanto la imputada era víctima de
violencia de género y había actuado en legítima defensa.
2- La cámara de casación declaró improcedente la impugnación contra la
condena por considerar que: i) al alegar legítima defensa, el recurrente reeditó el
planteobasado en una distinta y subjetiva valoración de los hechos y pruebas, sin asumir
la refutación de los argumentos por los cuales se lo rechazó; ii) la afirmación de la
materialidad del hecho y la antoja de R fue corolario de una razonada evaluación de la
prueba rendida en el debate, entre otros, los testimonios de la víctima y de la hija de
ambos, que desterró cualquier pretensión de legitimidad en el accionar de su madre; iii)
si bien no debía descartarse alguna situación de hostigamiento, no pudo afirmarse con
certeza una agresión de S a R que le permitiera comportarse como lo hizo cuando
“podríahaber actuado de otra forma”; iv) ninguno de los nombrados resultó creíble para
los juzgadores.
3- Con relación al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa
contra la decisión antes reseñada, el a quo consideró que no superaba el límite
establecidopor el artículo 494 del código procesal de la provincia; no obstante, y en
tanto la vía constituía un carril idóneo para canalizar cuestiones federales, sostuvo a ese
respecto quela falta de adecuado planteamiento de la arbitrariedad alegada, eximía su
obligación de ingresar a su conocimiento en su carácter de tribunal intermedio.
También desestimó el recurso de nulidad por ser copia textual de los
agravios vertidos en el recurso de inaplicabilidad de ley y carecer de
fundamentación independiente conforme a su objeto y finalidad (art. 484 del código
procesal).
III

En el recurso extraordinario la defensa fundó sus agravios en la doctrina de


laarbitrariedad de sentencia.

Planteó que el a quo omitió tratar un agravio federal medular, relativo a


la falta de jurisdicción del tribunal de casación en tanto el fiscal ante esa instancia
17
dictaminóa favor del recurso de la defensa y que, por ello, la decisión que lo rechazó
lesionó los principios ne procedat index ex oficio y contradictorio, y las garantías de
debido proceso, defensa en juicio e imparcialidad, máxime en el sistema que rige en la
jurisdicción, que es acusatorio en todas las etapas del proceso.
Explicó que en razón del excesivo rigor formal con que la Suprema Corte
provincial examina la admisibilidad de los recursos, articuló las dos vías disponibles
en el ordenamiento procesal y consideró que, al menos, el agravio federal invocado
debióser tratado en el marco del receso de nulidad porque implicaba una lesión directa
a los artículos 168 y 171 de la Constitución local; tal omisión – agregó – dio origen a
una nueva causal de arbitrariedad por defecto en la consideración de externos
conducentes para la solución del litigio.
Por otra parte, cuestionó la caracterización de la relación entre R y S como de
“agresión recíproca” que hizo el tribunal de mérito - y convalidaron la casación y la
Corteprovincial - por colisionar con lo dispuesto por la Convención Belem do Pará (art.
lº) y laley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer” (arts. 4º, 5º y 6º). Expuso que se
acreditóque desde hacía tres años R sufría golpes y agresiones por parte de S, como
surgía de la denuncia de fs. 103 incorporada por lectura, y que esa circunstancia
imponía la consideración de los hechos a la luz de la normativa citada. Observó que si
se probó quela mujer era golpeada por su ex pareja y que lo denunció; que dependía de
él para su sostén y el de sus hijos, y se constató que sufrió lesiones el día del hecho, no
podía negarse
— cómo se hizo— que estuviera inmensa en una relación de violencia de género, aun
cuando se aceptare que las agresiones eran mutuas. Adujo que la incomprensión de la
problemática de la violencia contra la mujer hizo que los tribunales cayeran en
prejuicios,v.gr. no creer su relato, considerar que provocó la agresión o que pudo poner
fin a la violencia por otros medios (abandono del hogar).
Puso de resalto que para el tribunal S no fue sincero y que diversos testimonios,
incluido el de la hija de ambos, corroboraron los dichos de R. La menor desmintió la
versión de S; dijo que nunca vio a su madre pegarle a su padre; por el contrario, la vio
tirada en el piso y a su padre golpearla en las “piernas con patadas y piñas y en la panza
también”. Las testigos SP, GM y FR declararon que vieron a R golpeada, las últimas,
además, presenciaron maltrato verbal. El tribunal descartó a los testimonios por falta

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de precisión de la fecha de los hechos; la defensa impugnó la exigencia por ser contraria
a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo cual señaló que sucedieron en el curso
del 2010 y 2011. Mayor objeción dirigió a la relativización de la declaración de M por
ser “otra mujer que se dice golpeada”, por entender que ello demuestra la
incomprensión delfenómeno de la “violencia contra la mujer”.
Por otra parte, cuestionó la determinación del hecho. Los jueces no creyeron la
versión de S ni la de R y concluyeron que se trató de “otra de sus peleas” sobre la base
deque el primero, luego de un corte en una de sus muñecas, se envolvió con una toalla
y enfrentó a R y ella “como anticipándose a un trágico desenlace” resguardó a sus hijas,
“ordenándoles que no salgan de su habitación”. Sin embargo —resaltó la defensa— en
otro tramo de la sentencia y en forma contradictoria, pusieron en duda la existencia de
latoalla, negaron el desdoblamiento de la acción y afirmaron que una sola causó las dos
lesiones de S; además, tampoco explicaron cuándo R sufrió las lesiones constatadas.
En tales condiciones —afirmó el recurrente — correspondía aplicar el principio favor
rei.
También rechazó el reclamo del tribunal de “algo más” para tener por acreditada
la violencia, por desatender la doctrina del precedente “Leiva” (Fallos: 334:1204) que
estableció que, en un contexto de violencia de género, al apreciar los presupuestos de
la legítima defensa, los jueces deben ser el principio de amplitud probatoria consagrado
enlos artículos 16 y 31 de la ley 26.485. Destacó que el 13 de mayo de 2010 R denunció
que fue golpeada por su ex pareja —aunque no instó la acción penal por sentir culpa y
depender materialmente del agresor— y que los funcionarios provinciales
incumplieron sus obligaciones de asesoramiento y asistencia a la víctima de violencia
de género establecidas por la normativa citada.
En suma, estimó que su asistida, víctima de violencia de género, actuó en
legítimadefensa. Al respecto sostuvo que: i) la discusión de pareja no configura una
provocaciónsuficiente que pueda justificar los golpes o vedar la posibilidad de defensa;
ü) las agresiones y lesiones previas acreditaban la ventaja física de S sobre R a la vez
que fundamentaban su temor por su integridad; iii) para frenar la agresión ilegítima su
asistidautilizó el único medio a su alcance: “agarró el cuchillo que estaba sobre la mesa
y tiró elmanotazo hacia S", quien “no paró de pegarle hasta que recibió el corte”; iv) el
corte en el estómago fue la acción requerida de acuerdo a la intensidad de la agresión;

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v) existe proporción entre el bien agredido y la lesión necesaria para su protección, en
ambos confluían la salud y la vida.
Por último, se quejó porque los tribunales intervinientes incumplieron la
obligación de revisión amplia de la condena conforme lo establecido en el precedente
“Casal” (Fallos: 328:3399).
IV

Si bien V.E. ha señalado que las resoluciones por las cuales los superiores
tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los
recursosextraordinarios de carácter local que se interponer ante ellos no son, en
principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y la tacha de
arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (del dictamen de la Procuración
General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416 y Fallos: 307:819;
308:174, entre otros), la regla puede ceder, con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad, ante supuestos de excesivo rigor focal susceptibles de menoscabo la
garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (del dictamen de la Procuración
General al que la Corte remitió en
B. 412. XLIX. RHE “Bocazzi, Mariano Marcelo y otros s/causa N° 34126/10”, del 12 de
mayo de 2015, con cita de Fallos: 315:356; 326:2759 y 3334).
En mi opinión, en el sub lite se verifica la situación excepcional que habilita la
intervención de V.E.
Tal como surge de la reseña efectuada en el apartado III supra, en el recurso
extraordinario la defensa formuló agravios con base en la existencia de cuestión federal,
así como en la doctrina de la arbitrariedad; y ello hace aplicable el criterio de V.E. según
el cual corresponde atender primeramente a los últimos pues, de configurarse tal vicio,
no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 339:683, 930 y 1520; 340:411 y 1252;
341:1106).

Sin perjuicio de ello, advierto que las causales de arbitrariedad alegadas, se


conectan de modo inescindible con la cuestión federal vinculada a la interpretación y
aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y Fallos: 336:392) y del artículo
16, inciso i), de la ley 26.485, en tanto reglamentario de la convención citada (del
dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 338:1021). En ese
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orden V.E. ha establecido que, si existe conexión entre la interpretación del derecho
federal y las causales de arbitrariedad invocadas, es adecuado el tratamiento de ambos
aspectos sin disociarlos (Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625 y 327:5640), como se
hará a continuación por tratarse de ese supuesto.
Aunque lo debatido remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho
común, regularmente ajenos a la instancia extraordinaria, el Tribunal ha señalado que
ellono es óbice para que conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción
a esa regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se
tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que
las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente
conaplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 331:1090).
Asimismo, en el sub judice se ha omitido considerar elementos relevantes de
aquella naturaleza, a la luz de la normativa federal aplicable.
V

Bajo tal criterio, las características del caso imponen, según lo veo, la necesidad
de abordar detalladamente diversos aspectos de aquel carácter que surgen de las
actuaciones y de la sentencia de mérito, para fundar adecuadamente la conclusión a la
quese arribará por considerar que fueron omitidos al resolver la impugnación de la
defensa.
Al ingresar a esa tarea, observo que, en efecto, el tribunal de juicio descartó la
legítima defensa alegada y tuvo por probado que R agredió con un arma blanca a S,
causándole una herida en su mano izquierda y en su abdomen, lesiones que fueran
calificadas como graves.
Los jueces no creyeron la versión de ninguno de los dos y concluyeron que se
tratóde “otra de sus peleas”.
R declaró que S le pegaba; en el año 2010 se animó a denunciarlo y se fue a la
casa de su hermano, pero a los tres meses regresó porque allí sus hijos carecían de
comodidad. La golpiza fue presenciada por la madre y las hermanas de S, pero no
intervinieron; sí lo hicieron dos personas que “lo sacaron, él me tenía en el suelo,
pateándome”. Refirió que a una madre del colegio de su hija le había contado que era
golpeada porque la vio marcada. Además de la agresión ya referida, dijo que sufrió
otras,verbales y físicas y que S, que es epiléptico, luego de pegarle se descomponía. El

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día delhecho que aquí se investiga, cuando llegó a la casa luego del trabajo, no lo saludó
y comenzaron a discutir; él le pegó un empujón y piñas en la cabeza y el estómago y
así lallevó hasta la cocina, donde tomó un cuchillo que estaba sobre la mesada; dijo que
“sólole pegué un manotazo”, “lo corté porque me estaba pegando y fue lo que tenía más
a manoque agarré”, salió corriendo y fue a la casa de su hermano, que la acompañó a
la policía. Declaró que sus hijas menores estaban en la habitación y no pudieron
observar lo sucedido y ante la discusión comenzaron a llorar. Agregó que “nunca antes
me defendí, porque le tenía miedo. Esta vez me defendí porque pensé que me iba a
matar, porque mepegaba y me pegaba”.
El tribunal sostuvo que la falta de concordancia entre la entidad de la golpiza y
laslesiones corroboradas, restaban credibilidad a los dichos de R ya que dijo que
sufrió “piñas en la cabeza” pero no refirió dolor ni se constataron hematomas en el
rostro.

Según lo aprecio, la valoración es arbitraria. No ha sido objeto de controversia


queen 2010 R denunció a S por haberla golpeado y que se fue de su casa. La testigo
GM declaró que la vio golpeada dos veces, la primera precisamente cuando abandonó el
hogary se fue a la casa de su hermano; incluso S reconoció que se fue y luego regresó.
Dado que R entonces no instó la acción penal por el delito de lesiones leves (art. 72, inc.
2º, delCódigo Penal), no se inició el proceso correspondiente.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la Ley de Protección Integral de
las Mujeres N° 26.485 –que se aplica en todo el país, excepto las disposiciones
procesalesque se indican – en su artículo 4º define a la violencia contra las mujeres
como la acciónu omisión, que, de manera directa o indirecta, en el ámbito público o
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad
personal. En lo que aquí interesa, abarca a la violencia doméstica que es la ejercida por
un integrante del grupo familiar, originado en el parentesco por consanguinidad o
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, esté o no
vigente la relación y haya o no convivencia (art. 4º). La ley garantiza todos los derechos
reconocidos, entre otras nomas, por la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), a la
integridad física y psicológica; a recibirinformación y asesoramiento adecuado; a gozar

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de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros (art. 3º) y
establece que los tres poderes del Estado, nacional o provincial, adoptarán las medidas
necesarias, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que
padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido,
transparente y eficaz en servicios creados a tal fin (art. 7º). La falta de instancia de la
acción penal no exceptúa el cumplimiento de obligaciones como las referidas, las
cuales fueron soslayadas respecto de R; en ese orden cabe recordar que el artículo 7º,
inciso b), de la citada Convención establece que es deber de los Estados Partes actuar
con la debida diligencia no sólo pata investigar y sancionar la violencia contra la mujer,
sino también para prevenirla.
Por otra parte, en su artículo 16, inciso i), la ley 26.485 dispone que, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo, además de los ya reconocidos, se le garantizará
a la mujer el derecho a la amplitud probatoria para acredite los hechos denunciados,
teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quiénes son sus naturales testigos. En sentido concordante, el Comité
de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará
(MESECVI o CEVI), responsable del análisis y evaluación del proceso de
implementación de laConvención en los Estados Parte ha recomendado, en el marco de
la alegación de legítimadefensa en un contexto de violencia contra la mujer, la adopción
de los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado
para otro grupo de casos, en lo que aquí interesa, entender que la declaración de la
víctima es crucial, y que la ausenciade evidencia médica no disminuye la veracidad de
los hechos denunciados y tampoco lafalta de señales físicas implica que no se ha
producido la violencia (Recomendación General del Comité de Expertas del
MESECVI (n°1) Legítima Defensa y Violenciacontra las
Mujeres publicada en
http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendacionLegitimaDefensa-
ES.pdf?utm_source=Nuevos+suscriptos&utm_campaign=868228919bEMAIL
CAMPAIGN 2018 12 10 08 20 COPY 01&utm_medium-
email&utm_term-O77a6c04b67-868228919b-160275653)
De acuerdo a esas premisas, deviene arbitraria la valoración del tribunal, corro
asítambién la que en igual sentido implica el criterio de las instancias revisoras, toda vez

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querestó credibilidad a los dichos de R porque dijo que sufrió “piñas en la cabeza”
pero nomanifestó dolor ni se constataron hematomas en el rostro. Sin perjuicio de ello,
lo cierto es que declaró que S le pegó “piñas en la cabeza y en el estómago” y en el
informe médicose dejó constancia de hematomas en el abdomen y en las piernas, con
dolor espontáneo ya la palpación, y que refirió dolor en el rostro, es decir que los golpes
fueron corroborados.
S declaró que la discusión comenzó porque R no lo saludó; que ella reconoció
quequería pelear y le indicó a su hija mayor que llevara a su hermana al dormitorio y
“ahí agarra un cuchillo y empieza a tirar cuchilladas, me corta la mano”; tomó una toalla
paradefenderse y como sus hijos lloraban les dijo “no pasa nada, es un enojo de mami”
mientras levantaba las manos, ocasión en que “me pega el cuchillazo con la mano
izquierda en el abdomen pero el primer corte fue con la mano derecha y después cambió
el cuchillo a la izquierda”. A preguntas que se le formularon “ratificó que R le asestó
la puñalada en su estómago con la mano izquierda pese a ser diestra”. Dijo que el hecho
fuepresenciado por su hija mayor y negó haber agredido a R ese día o con anterioridad,
sóloreconoció insultos recíprocos y discusiones por dinero o por el trato a sus hijos;
agregó que en 2010 la nombrada le pegó con un palo en la cabeza, tuvo convulsiones
y fue internado.
Expuso el tribunal que “la comprensión y tranquilidad” con que S narró el suceso

no convenció sobre su sinceridad; tampoco sus explicaciones relativas a la conducta de R,


“tan artificial fue la tolerancia y serenidad con que se pronunció que delató cuanto
menos, su exageración”. Agregó que “su supuesta actitud ante el agresivo requerimiento
de R sobre su parrilla” fue desmentida por su madre. Todo ello, condujo a los jueces a
lacredibilidad del testimonio y los persuadió de que “intentó ocultar lo que realmente
ocurrió”, que su rol no fue “tan estático o pasivo” como declaró.
En tales condiciones, más aún en virtud de las normas específicas que rigen para
los casos de violencia contra las mujeres, frente a las versiones opuestas de R y S sobre
lo sucedido, el tribunal no podía descartar con certeza la causa de justificación alegada.
Es oportuno recordar al respecto que en el precedente de Fallos: 339:1493, V.E. sostuvo
que, frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio
pro reo y la prohibición de non liquet le imponen al juez inclinarse por la alternativa
fáctica que resu1ta más favorable al imputado. Ello es así, sin perjuicio de los aludidos

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elementos de convicción que favorecen la alegación de la defensa, como la valoración
delos que a continuación se referirán en igual sentido.
En esa dirección, la madre de S, que vivía en la casa de adelante, declaró que
no presenció los hechos; que R decía que su hijo le pegaba, pero ella no escuchó nada;
y que una vez “se dieron una buena garroteada y ahí lo mandó al hospital”. Sus
hermanas refirieron una pelea anterior en la cual R le pegó con un palo, tuvo
convulsiones y fue alhospital. Con relación a ese episodio, el tribunal de juicio sostuvo
que no se corroboró la internación. Cabe indicar que, respecto de la mayor de ellas,
ordenó la remisión de copiaspara investigar la posible comisión del delito previsto en el
artículo 275 del Código Penalporque en el debate rectificó sus dichos en sede policial y
reconoció que no presenció loshechos del sub judice.
Los jueces también señalaron que si R era quien golpeaba como afirmaban los
familiares de S, resultaba inexplicable que no la hubieran denunciado y pretendieran
que lo visitara cuando fue la causante de su internación y que, por el contrario,
intentaran contenerla y prometieron ayudarla para que el nombrado abandonara la casa
familiar. Según lo aprecio, la situación inversa, esto es, que era S quien golpeaba a R,
sería una explicación plausible para esa conducta de los familiares, tal corto fue alegado
por la defensa, sin obtener respuesta adecuada por parte de los tribunales revisores.
La hija mayor de R y S, por su parte, recordó que ese día su madre le dijo “anda
ala pieza con tu hermanita” y “cierren la puerta y quédense ahí y ella la cerró”, “escuché
gritos y golpes”; “cuando mi abuela abrió la puerta para llevarnos a la casa de ella,
dijo que mi mamá había matado a mi papá y también que mi papá estaba en el hospital.
Por un momento creí que era cierto y, pero por otro lado no”. La abuela paterna las
encontrógritando y llorando “porque teníamos miedo porque escuchamos gritos y nos
asustamos”,y a preguntas que se le hicieron actuó que tenían miedo de los dos y que
“no vi nada en las manos de mamá, si tenía nada”. Agregó que una vez “mi papá había
lado a mi mamáal piso y la golpeaba en las piernas con patas y piñas y en la panza
también. Esa sola vezlo vi a mi papá pegándole a mi mamá, pero nunca vi que mi mamá
le pegara a mi papá. Había discusiones, pero tanta violencia no. No me acuerdo si antes
de esto alguna vez mipapá estuvo internado en el hospital”.
Si bien los jueces no negaron que la niña vio a su padre golpear a su madre,
hicieron hincapié en “el temor que también sentía respecto de la acusada y la

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posibilidad de creer que ésta le hubiera quitado la vida a S, mientras descarta la
permanente situaciónde hostigamiento que la defensa pretendió en su alegato, no la
presenta a R como ajena atoda agresividad ni violencia”.
Observo que la menor declaró que vio a su padre golpear a su madre y no la
situación inversa, y que el día del hecho cuando le indicó que se encerrara en el
dormitorio, no tenía nada en las manos, dato que coincide con lo declarado por R en
punto a que tomó el cuchillo de la mesada cuando la pelea se trasladó a la cocina.
Desmintió a su padre ya que negó haber presenciado la pelea; y que haya creído en la
posibilidad de que su madre lo hubiera matado no puede desconectarse del hecho de
que fue su abuela quien se lo dijo y que había escuchado gritos y golpes, pero no se
puede inferir, a partir de los dichos de la niña, que R haya sido antes violenta con S,
cuando precisamente dijotodo lo contrato: “nunca vi que mi mamá le pegara a mi papá”.
El tribunal estimó que 'los elementos animados han resultado estériles para
acompañar el pretencioso alegato de la defensa”, enumeró las pruebas omitidas que, a
sucriterio, podían haber demostrado la problemática que indicara la lectura sugerida
por ladefensa del precedente “Leiva” (Fallos: 334:1204) o la Convención Belem do
Pará, y recordó que el principio de contradicción le impedía recabar tales pruebas.
Estimó que las testigos propuestas por la defensa no suplían tal déficit porque hicieron
referencia a dos episodios de violencia —diferentes al de la denuncia de fs. 103— sin
preciso la fecha y por “la subjetividad propia” de quien dijo haber padecido un
sometimiento similar.
Una de ellas, ES, madre de una compañera de colegio de la hija de R, declaró
queen 2011 la vio golpeada dos veces y que le había reconocido que le pegó su ex
pareja. Suhermana FR, y GM, quien dijo que sufrió maltratos, la vieron golpeada
dos veces y presenciaron agresión verbal. La falta de precisión relativa a las fechas no
implica que losgolpes no hayan existido y la condición de víctima de violencia tampoco
per se mengua el valor del testimonio.
El tribunal de juicio también consideró la declaración del médico que concluyó
que la lesión en la muñeca de S era un signo de defensa y que junto con la del abdomen,
pudieron haber sido producidas por una sola herida de arma blanca; y la confrontó con
sus dichos, según los cuales, tras el corte en la muñeca, se defendió con una toalla, cuya
existencia no pudo acreditarse. Por su parte, R dijo que no causó la lesión en la mano

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porque “sólo le pegué un manotazo” en referencia a la herida producida en el abdomen
con el cuchillo. También le pareció ilógico a los jueces que, según S, se colocara frente
aR y levantara las manos, a menos que “su rol no haya resultado tan estático o pasivo”
como declaró. Dado que para el tribunal ninguno de los dos brindó una explicación
creíblesobre la herida de la muñeca, sostuvo que una sola acción causó las dos lesiones,
máxime cuando ambos coincidieron en que tras el acometimiento permanecieron
inmóviles y luego salieron de la casa. Según lo aprecio, la versión de R, en punto a que
dio una sola cuchillada, se aproxima más a la explicación del médico.
Los jueces hicieron mérito de que R hirió a S con su mano izquierda pese a ser
diestra y sostuvieron que ello “evidencia que no estaba en sus planes terminar con la
vidade S”. Así consideraron “las deficiencias que cualquier diestro tiene a la hora de
manipular un elemento con su mano izquierda, la falta de precisión que ello implica y
laescasa habilidad y que tampoco se utilizó con la fuerza idónea para provocar una
herida más profunda que permitiera provocar una lesión de mayor envergadura”. El
dato que R,siendo diestra, haya herido a S con su mano izquierda, que se valoró a los
fines de descartar la figura del homicidio, indicada, en el contexto de la situación, una
reacción frente a una agresión, que ella explicó al afirma que “fue lo que tenía más a
mano que agarré”.
Expresó el tribunal su convicción de que “el vínculo entre víctima y victimario
respondía a una relación basada en agresión recíproca, en la cual los insultos y los golpes
no se encontraban ausentes si resultaban privativos de uno sobre el otro”. Sin
menoscabo del principio de inmediación, aprecio que los elementos de convicción
descriptos, no sustentan razonablemente la afirmación de que la agresión física haya
sido recíproca.
En ese sentido, concluyeron los jueces que “estaban protagonizando otras de
sus peleas”. Sólo ello puede explicar que, frente al corte que R le habría ocasionado en
una de sus muñecas, éste decidiera tomar una toalla para defenderse representando una
suerte de pelea “tumbera” con facas y trapos, y hacerle frente al punto tal de arrinconar
a su agresora y permanecer a una distancia aproximada de un metro. Solo ello puede
explicar que, como anticipándose a un trágico desenlace, R resguardara a sus hijas
ordenándoles que no salgan de su habitación. No se logró acreditar que R haya sido
víctima de violenciade género”, “si bien no descreo que haya recibido golpes de su

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marido (lo que asimismosurge de la denuncia de fs. 103/vta. incorporada al juicio por
lectura) tampoco descrito que haya hecho propia la ley del Talión” (fs. 38 vta./39).
En este punto observo que, la sentencia es contradictoria ya que tuvo por cierto
que trae una sola acción la que produjo las dos lesiones (en la muñeca y abdomen) y
luegoafirmó que primero se produjo el corte de la muñeca, a raíz del cual S tomó una
toalla (cuya existencia, además, puso en duda) para defenderse, y después la herida en
el abdomen. En ese orden, V.E. ha señalado que es arbitrario y corresponde dejar sin
efectoel fallo en el que se advierte contradicción (Fallos: 311:608; 323:2900) y ese
defecto también abona el criterio que vengo postulando, pues fue igualmente omitido
por el a quoal resolver sobre la admisibilidad del recurso local intentado por la defensa.
Asimismo, en tanto tuvo por cierto que R había recibido golpes por parte de S,
esa premisa indicaba que el sub judice debía examinarse a la luz de la normativa
específica sobre la violencia de género, que fue indebidamente soslayada. En cuanto a
que no podíadescartarse que “haya hecho propia la ley del Talión”, al margen de la falta
de pertinencia de la expresión en el derecho vigente, esa consideración exhibe la
incertidumbre del tribunal sobre la posibilidad de que la conducta de R haya respondido
a una agresión.
También adujo el tribunal que le correspondía a quien alegaba legítima defensa
demostrar la concurrencia de sus extremos porque no se trató de un caso en que esa
causalde justificación se presume iuris tantum, ni surgía en forma clara y evidente de la
prueba.Destacó que la hija declaró que R les ordenó que permanecieran en la habitación
cerrandola puerta, detalle que juzgó “determinante pues acredita sin más que R quiso
mantener alas niñas fuera de lo que iba a ocurrir. Y es justamente tal previsión la
que erradica lainminencia de la agresión y mientas descarta la posibilidad de tener por
cierta la falta deprovocación suficiente, evidencia que la pelea que se avecinaba,
era cuanto menosesperada o prevista por CR”. Sin embargo, omitió valorar que
cuando R les indicó quepermanecieran en la habitación, su hija mayor no vio que
tuviera nada en las manos; yesa circunstancia, sumada a que tomó el cuchillo de la
mesada con su mano izquierda,siendo diestra, contradice la afirmación de que la pelea
se haya presentado de ese modo.Sobre la base de que R dijo que “sólo me miraba la
mano y veía el cuchillo con que lo había lastimado, no lo pensé, no lo pensé” y que un
vecino vio luego del hecho su“estado de nerviosismo”, los jueces entendieron que no

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se configuró el aspecto subjetivode la causa de justificación. Más allá de que no es
unánime en la doctrina la exigencia deelementos subjetivos conforme a la cual quien
no sepa que se defiende no podría actuar en forma justificada, lo cierto es que, en las
condiciones del sub judice, es razonable considerar que ese aspecto se presentaba ante
los dichos de R en cuanto a que “esta vez me defendí porque pensé que me iba a matar
porque me pegaba y me pegaba”. Es oportuno recordar, no obstante, que V.E. ha
señalado que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in
dubio pro reo incluye también los elementossubjetivos del tipo penal y que la falta de
certeza también debe computarse a favor del imputado (Fallos: 329:6019).
Las circunstancias hasta aquí consideradas, permiten advertir, en mi opinión,
quela apelación de la defensa resulta procedente y autoriza a descalificar la sentencia
del a quo, en tanto convalidó arbitrariamente la inadmisibilidad del recurso de casación
local, en pugna con el criterio del precedente de Fallos: 334:1204, invocado por la
defensa.
VI

La conclusión anterior resulta de mayor entidad si se atiende a que los


antecedentes y circunstancias de1 sub lite lo sitúan en el contexto de violencia contra
la mujer, lo cual involucra los siguientes criterios al momento de evaluó la justificación
quese ha descartado y reclama la defensa.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en
diversosprecedentes que la investigación penal en casos de supuestos actos de violencia
contra lamujer debe incluir la perspectiva de género (conf. casos “Veliz Franco y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia
de 19 de mayo de 2014, párr. 188; “Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia de 20 de noviembre de 2014,
párr. 309 y “Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparacionesy Costas”, sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 146).
En sentido concordante, en el documento del Comité de Seguimiento de la
Convención Belem do Pará (CEVI) ya citado, se recomendó incorporar un análisis
contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de
génerono puede ser medida con los estándares utilizados para la legítima defensa en otro
tipo decasos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que

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deben permear en el razonamiento judicial. Se expuso allí que la persistencia de los
estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género, podía llevar a valorar
de manera inadecuada el comportamiento.
Para la procedencia de la legítima defensa, el artículo 34, inciso 6º, del Código
Penal exige la conciencia de: a) agresión ilegítima, entendida como la amenaza de
lesión o puesta en peligro de bienes protegidos, que está en curso o es inminente y es
emprendidasin derecho. En el documento referido, se señala que la violencia basada en
el género es una agresión ilegítima definida por la Convención y que la inminencia
debe ser considerada desde una perspectiva de género. Se sostiene que en las uniones
de hecho o derecho, la violencia de género no debe concebirse como hechos aislados
sino en su intrínseco carácter continuo, porque en forma permanente se merman
derechos como la integridad física o psíquica. La inminencia permanente de la
agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la continuidad de
la violencia, puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier
circunstancia, y su carácter cíclico –si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo –.
En el sub lite, S, quien ya había sido denunciado por R por lesiones leves, a raíz de una
discusión originada por la falta de saludo, comenzó a golpearla, agresión que cesó
cuando ella lo hirió con la cuchilla en elabdomen.
El requisito b) del citado artículo 34, esto es, la necesidad racional del medio
empleado, exige que se verifique una situación de necesidad de defensa y que el medio
empleado sea racionalmente adecuado (necesario) para impedir o repeler la agresión y
conlleva una cierta proporción entre la agresión y el medio empleado y entre el daño
quese evita y causa. El principio de menor lesividad no obliga a usar medios de dudosa
eficacia. El aludido documento del CEVI señala que este requisito también se debe
evaluar desde la perspectiva de género, que implica considerar el contexto en que se da
la agresión y la respuesta. lo requiere la proporcionalidad entre la agresión y la
respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la
continuidad de la violencia. Se sostiene allí que la aparente desproporción entre la
agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una
defensa ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los
medios con que las mujeres disponer para defenderse. No se requiere la
proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y

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la defensa en cuanto a la lesión. Cabe recordar que en el sub exanime R declaró que
tomó el cuchillo que estaba sobre la mesadaporque “fue lo que tenía más a mano que
agarré”, “lo corté porque me estaba pegando”, “me defendí porque pensé que me iba a
matar, porque me pegaba y me pegaba” y “sólo le pegué un manotazo”, y que fueron
constatadas diversas lesiones en su cuerpo por la médica que la examinó. Tales
circunstancias debieron ser consideradas por los jueces dela causa en tanto se ajustan
razonablemente a las exigencias contenidas en el requisito b)antes expuestas.
Por último, el punto c) de aquella norma penal, exige la falta de provocación
suficiente por parte del que se defiende. Se entiende que es suficiente la que resulta
idónea para provoca la agresión, aunque se trata de un concepto relativo, que debe
referenciarseal caso concreto; y, en ese sentido la falta de saludo y posterior discusión,
no lucen idóneas para provocar una golpiza. Para el CEVI interpretar que cualquier
comportamiento anterior a la agresión es una “provocación” constituye un estereotipo
degénero.
VII

En definitiva, se desprende de los dos apartados precedentes que la defensa


habíaplanteado los graves defectos de fundamentación que exhibía la condena de R —
convalidada por el tribunal de casación— y el a quo dejó sin respuesta sus atendibles
argumentos con invocación de límites formales establecidos en el código procesal
provincial.
En esas condiciones, su decisión se aparta de la doctrina elaborada por el
Tribunal conforme a la cual, si bien los temas vinculados a la admisibilidad de los
recursos localesresultan ajenos a la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 por revestir
carácter netamente procesal, a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y
"Di Mascio"(Fallos: 311:2478) ha precisado que las limitaciones de orden local no
pueden ser invocadas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje
de lascuestiones federales sometidas a su conocimiento (Fallos: 339:194).
En virtud de ello, considero que corresponde que la Suprema Corte de la
provincia soslaye los límites focales previstos en el código procesal local y trate la
impugnación dela defensa basada en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
VIII

La procedencia del agravio anterior importa motivo suficiente para invalida ese
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pronunciamiento, por lo que considero innecesario abordar el análisis de los demás
agravios planteados por la defensa.
IX

En definitiva, opino que el recurso extraordinario interpuesto es procedente


ysolicito a V.E. que deje sin efecto la sentencia impugnada y ordene el dictado de
una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 3 de octubre de


2019. EDUARDO EZEQUIEL
CASAL

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