D Confirma Sentencia Caso Yactayo 250618
D Confirma Sentencia Caso Yactayo 250618
D Confirma Sentencia Caso Yactayo 250618
Resolución N° :---------
Exp. N° 2505-2017-0-1801-JR-PE-43.
VISTOS:
I.- CONSIDERANDO:
1
(SALAZAR SANCHEZ N. “Tratamiento del homicidio en el Código Penal Peruano” Tomo 138 [2005] Lima. Gaceta
Jurídica p. 278.) 1 Código Penal - Parte Especial 2da. Edición- Ramito Salinas Siccha: Pag. 384
2
R.N. N°4230-98-Puno, del 19-11-1998. Sala Penal Texto Completo: Rojas, /Penal,p.273).
3
R.N. N° 1613-92-Puno de 04-12-1992. Sala Penal A.
El sujeto activo en el tipo penal de homicidio indica de manera indeterminada
al sujeto activo, agente o autor, al comenzar su redacción señalando “el que (…)”
de ese modo se desprende o interpreta que autor del homicidio básico puede ser
cualquier persona natural.
El sujeto pasivo puede ser también cualquier persona natural y con vida desde el
momento del parto hasta su muerte debidamente determinada.
4
Comentario del dolo: Código Penal- Pag. 126.
5
El dolo eventual en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Periodo 1980- 2011- Pag. 78-79- Colombia.
le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o
viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Comete delito de falsedad genérica aquella persona que usurpando su calidad
(entiéndase) a su identidad o rol dentro de la sociedad, adultera la verdad en
forma intencional en su provecho, vale decir el comportamiento del agente está
orientado a falsear, simular, suponer o alterar la verdad de manera ex profesa”.
6La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida
y ésta es de cargo. Esto implica, que para dar por acreditada la responsabilidad del procesado tiene que existir prueba
suficiente, que genere certeza en el juzgador, de esto se concluye que la inocencia se presume y la culpabilidad debe
probarse con elementos probatorios suficientes, y en caso contrario debe absolverse al procesado, pues sin prueba
suficiente prevalece el principio de presunción de inocencia, no obstante la existencia de indicios prevalece el principio
de presunción del In dubio pro reo. es decir que la duda favorece al reo, así al momento de resolver sobre la
culpabilidad o no del procesado deben hacer la valoración de si en autos existen o no elementos probatorios suficientes
que fundamenten una sentencia condenatoria; por el contrario, si los elementos probatorios no logran enervar la
presunción de inocencia, ya sea porque éstos no son suficientes o porque existe duda razonable sobre la culpabilidad
del procesado, corresponde la absolución del encausado. Asimismo, la prueba es el único elemento idóneo, que
debidamente establecido, debe ser analizado en correlación con todos los actuados del proceso penal, para esclarecer
los hechos y poder arribar a la verdad. Los principios del análisis de la prueba parten de la regla de presunción de la
inocencia, que implica que todo procesado es considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario.
7 SAN MARTIN CASTRO, César, "Derecho Procesal Penal". T I, Lima 2001. Editorial Jurídica Grijley. Pág.67
8 “ la prueba es capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del Juez que debe reunir las
siguientes características: 1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo
exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea
susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez,
finalmente, a quien le corresponde decir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba,
pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará
a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; 2) Constitucionalidad de la actividad probatoria,
la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o
transgresiones al orden jurídico en la obtención. recepción y valoración de la prueba; 3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habrían cometido,
pues con esta característica se verificaría la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para
la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; 4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se
reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guarda
relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada (Sentencia del
cargos que se formulan y conjugando apreciativa, comparativa y analíticamente
el contenido de las declaraciones de las partes intervinientes en el proceso, a
efectos de concluir en la responsabilidad del imputado o la ausencia de ella.
Tribunal Constitucional Peruano, de fecha cinco de abril del año dos mil siete, Expediente N° 1014-2007-PHC/TC,
fundamento doce).
pronunciamiento de esta instancia superior debe limitarse a la pretensión
impugnatoria materializada en los recursos de páginas dos mil novecientos
cinco y dos mil novecientos ochenta y uno.
8.6 Evaluamos que el médico que practicó la necropsia el doctor Adán Arica
Benites, luego de recibir los resultados de los exámenes de Tóxicología Forense
N° 201702022870 de fecha once de abril de dos mil diecisiete – ver páginas dos
mil siete y dos mil doscientos seis donde se analizó la muestra de hígado, en el
que se detalla que la muestra analizada no presenta ninguna de las sustancias
(plaguicidas, órganos clorados, órganos fosforados, plaguicidas carbónicos,
salicilatos, sulfamidas, alcaloides, psicofármacos, barbitúricos, fenotiacinicos,
cannabinoides, anfetaminas y benzodiacepinas); y en página dos mil doscientos
veintisiete obra el resultado de Patología Forense N° 2017004002015, realizado
a las muestras de hígado, corazón y pulmón, determinó que la causa de muerte
es Edema Pulmonar de origen cardiaco, explicando en su declaración de la
página mil cuatrocientos ochenta y nueve que este resultado obedece a
enfermedades del corazón.
8.12 Consideramos que respecto del delito de homicidio materia de análisis, los
puntos que no admiten controversia alguna son: A) que el agraviado Yactayo
Rodríguez estuvo en el departamento 801 del jirón Pedro Ruiz Gallo N° 668,
domicilio de Zamora Carrión, siendo conducido a dicho lugar por éste el día 25
de febrero del 2017 en horas de la noche; B) el agraviado perdió la vida al
interior de esa vivienda en horas de la madrugada del día 26 del mismo mes; C)
El cadáver del occiso fue descuartizado posteriormente a su muerte; conducido
parte de aquel a la jurisdicción de Sayán – Huaral por Zamora Carrión, resto al
que le prendió fuego, mientras que las otras partes del cadáver no fueron
encontradas al ser abandonadas en diferentes puntos de la ciudad.
8.13 Es pertinente señalar que el sentenciado sostuvo en sus declaraciones que
ingirió en compañía del agraviado una botella de wisky, y aproximadamente a
las 04.00 horas del día veintiséis de febrero de dos mil diecisiete con la finalidad
de potenciar la relación se le ocurrió echar unas gotas de Rivotril en el vaso de
su invitado sin que éste se diera cuenta, señala en su primera versión que fueron
9 gotas que vertió repartidas tres gotas que le dio en tres oportunidades ,
mientras que en la segunda manifestación varió en el sentido que fueron sólo
tres gotas, y terminado de ingerir el licor el agraviado se echó en el sillón, para
según su relato, sostener un encuentro sexual, y después él dirigirse al baño
desde donde escuchó que el agraviado roncaba; mientras él se quedó dormido
en el baño y al salir ya no escuchó ruido alguno, al acercarse se percató que
aquel no tenía signos vitales y estaba frío, es decir había fallecido.
8.19 Constituyen actos típicos del delito de Falsedad Genérica –tipo residual,
en la medida que sólo hallara aplicación para los supuestos que no tengan
cabida en otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiendo cometerse
este delito tanto a través de un documento como también mediante palabras,
hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una
alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio. La mentira es el
componente indispensable e inherente al tipo, el supuesto normativo busca
sancionar al agente cuyo comportamiento está dirigido a la simulación,
suposición o alteración de la verdad. Puede decirse que la mentira más que un
resultado es la conducta misma del agente, su componente no solo fundamental,
sino también único. Es por lo tanto importante determinar qué es lo que se
considera probado como falso y que causó agravio.
9
La Constitución de 1993 –Análisis Comparado. Enrique Bernales Balleneros.
En relación al encausado ALDO WALTER CÁCEDA BENVENUTO
8.24 Imputación que se acredita con lo vertido por el acusado Zamora Carrión
en el acta de recorrido, verificación y recreación de hechos que obra en página
quinientos tres, realizada con la presencia del representante del Ministerio
Público quien narra de manera pormenorizada los lugares donde
conjuntamente con su co acusado Cáceda Benvenuto abandonaban los restos
del cadáver del agraviado: “…el día veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, siendo las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente
cuando regresaba de recoger a su co acusado Aldo Cáceda del Aeropuerto
“Jorge Chávez” desplazándose hacía el domicilio de ambos sito en jirón Pedro
Ruiz Gallo N° 668 – Dpto. 801 – Breña; cuando se encontraban a la altura de
la avenida José de la Riva Agüero cuadra 17, lugar donde se encuentra
ubicado un contenedor de basura de metal empotrado en la vereda color negro
en donde arrojo parte de una pierna envuelta en varias bolsas; para lo cual
su co acusado Aldo Cáceda le espero a bordo del vehículo de placa
de rodaje D4H-172, cerca de la intersección con la Avenida La Mar ( dos
cuadras antes)”.
“… el primero de marzo de dos mil diecisiete, entre las dos y cinco de la
tarde arrojó dos segmentos de pierna en un contenedor metálico color verde
ubicado en el jirón Andahuaylas cuadra seis – Cercado de Lima, a pocos
metros de la intersección con el jirón Andahuaylas; refiriendo en un primer
momento que un taxi lo traslado hasta dicho lugar (espalda del Poder Judicial)
desde donde se desplazó caminando; sin embargo ante la inconsistencia de su
versión señaló que la verdad fue que su co acusado Cáceda
Benvenutio fue quien lo trasportó hasta dicho lugar a bordo del
vehículo de placa de rodaje D4H-172 color plata sirius.”
“… el primero de marzo alrededor de las siete de la noche aproximadamente
arrojó un segmento de pierna desde el Puente del Ejército ubicado en la
Avenida Alfonso Ugarte, hacía el cauce del río Rimac - Cercado de Lima; en un
inicio refirió que llegó a dicho lugar a bordo de un taxi particular que lo dejo
en Plaza Dos de Mayo, para luego confesar que en realidad fue su co
acusado Cáceda Benvenuto quien lo transportó en el vehículo de
placa de rodaje D4H-172, color plata sirius”.
“… el dos de marzo entre las siete y ocho de la noche aproximadamente
arrojó en una bolsa la cabeza de la víctima desde el puente Morales Duarez
ubicado en la vía expresa de la vía Faucett hacía el cauce del Río Rimac en
sentido de norte a sur siendo transportado por su co acusado Aldo
Cáceda Benvenuto a bordo del vehículo de placa de rodaje D4H-
172, color plata sirius”.
VII.- PRONUNCIAMIENTO:
CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho, que obra en página dos mil ochocientos treinta y ocho a dos mil
ochocientos noventa y cinco de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho,
que falla CONDENANDO a: WILFREDO ZAMORA CARRIÓN, como
autor del delito contra: a) LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD –
HOMICIDIO SIMPLE, en agravio del occiso José Feliciano Yactayo
Rodríguez; b) LA FE PÚBLICA – FALSEDAD GENÉRICA, en agravio del
occiso José Feliciano Yactayo Rodríguez. IMPONIENDOLE QUINCE AÑOS
Y CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por el
delito de Homicidio Simple; y DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por el delito de Falsedad Genérica; que
sumados ambos delitos, conforme al artículo 50° del Código Penal, hacen un
total de DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EFECTIVA, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo
desde el siete de abril de dos mil diecisiete, conforme a la papeleta de
notificación de detención a fojas 539, vencerá el seis de abril del año dos
mil treinta y cinco. FIJA en la suma de CINCUENTA MIL SOLES, que
por concepto de reparación civil, deberá de abonar el sentenciado Wilfredo
Zamora Carrión, a favor de los herederos legales del agraviado José Feliciano
Yactayo Rodríguez. CONDENANDO a ALDO WALTER CÁCEDA
BENVENUTO, como autor del delito contra LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA – DELITO CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL -
ENCUBRIMIENTO REAL, en agravio del Estado – Poder Judicial.
IMPONIENDOLE DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
cuya ejecución se suspende por el mismo periodo, quedando sujeto al
cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin
autorización del Juzgado; b) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a dar
cuenta de sus actos y firmar el cuaderno de control respectivo (Biométrico); c)
No cometer nuevo delito doloso; d) Reparar el daño ocasionado por el delito;
bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta y de
imponerse las medidas indicadas en el artículo cincuenta y nueve del Código
Penal en caso de incumplimiento. FIJA en la suma de DIEZ MIL SOLES que
por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado Aldo Walter
Cáceda Benvenuto a favor del Estado – Poder Judicial. Con lo demás que
contiene la recurrida. Notificándose y los devolvieron al Juzgado de origen
para los fines consiguiente.-