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D Confirma Sentencia Caso Yactayo 250618

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA

PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN


CARCEL

SS. JERI CISNEROS


BENDEZU GOMEZ
CHAMORRO GARCIA

Resolución N° :---------

Exp. N° 2505-2017-0-1801-JR-PE-43.

Lima, veintidós de junio


Del año dos mil dieciocho.-

VISTOS:

Con la constancia de la vista de causa y Oído el informe oral de los abogados


defensores de los sentenciados, de página tres mil veintisiete interviniendo
como ponente la señora Juez Penal Superior Chamorro García, en aplicación
de lo dispuesto por en el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto
único Ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la
opinión de la representante del Ministerio Público en su dictamen de página
tres mil trece.

I.- CONSIDERANDO:

Es materia de recurso de apelación la sentencia de página dos mil ochocientos


treinta y ocho a dos mil ochocientos noventa y cinco de fecha veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho, que falla CONDENANDO a: WILFREDO
ZAMORA CARRIÓN, como autor del delito contra: a) LA VIDA EL
CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO SIMPLE, en agravio del occiso José
Feliciano Yactayo Rodríguez; b) LA FE PÚBLICA – FALSEDAD
GENÉRICA, en agravio del occiso José Feliciano Yactayo Rodríguez.
IMPONIENDOLE QUINCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por el delito de Homicidio Simple; y DOS
AÑOS Y OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por
el delito de Falsedad Genérica; que sumados ambos delitos, conforme al artículo
50° del Código Penal, hacen un total de DIECIOCHO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento
de carcelería que viene sufriendo desde el siete de abril de dos mil diecisiete,
conforme a la papeleta de notificación de detención a fojas 539, vencerá el
seis de abril del año dos mil treinta y cinco. FIJA en la suma de
CINCUENTA MIL SOLES, que por concepto de reparación civil, deberá de
abonar el sentenciado Wilfredo Zamora Carrión, a favor de los herederos legales
del agraviado José Feliciano Yactayo Rodríguez. CONDENANDO a ALDO
WALTER CÁCEDA BENVENUTO, como autor del delito contra LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DELITO CONTRA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL - ENCUBRIMIENTO REAL, en agravio del Estado –
Poder Judicial. IMPONIENDOLE DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el mismo periodo, quedando
sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de
domicilio sin autorización del Juzgado; b) Concurrir cada fin de mes al local del
Juzgado a dar cuenta de sus actos y firmar el cuaderno de control respectivo
(Biométrico); c) No cometer nuevo delito doloso; d) Reparar el daño ocasionado
por el delito; bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena
impuesta y de imponerse las medidas indicadas en el artículo cincuenta y nueve
del Código Penal en caso de incumplimiento. FIJA en la suma de DIEZ MIL
SOLES que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado
Aldo Walter Cáceda Benvenuto a favor del Estado – Poder Judicial.

II.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LAS DEFENSAS.


El sentenciado WILFREDO ZAMORA CARRIÓN fundamenta su recurso
impugnatorio de apelación de página dos mil novecientos cinco a dos mil
novecientos cincuenta y cuatro argumentando en los siguientes términos:

a) La sentencia impugnada atropella el principio de presunción de


inocencia establecida en la Constitución Política del Estado.
b) No existe suficiente actividad probatoria incorporada al proceso para
una sentencia condenatoria.
c) Existen pruebas forenses (informe de Necropsia N° 00019-2017,
Certificado Médico Legal N° 001201-2017, Declaración Indagatoria del
doctor Adam Arica Benites, Ratificación Judicial del doctor Adam Arica
respecto del informe de Necropsia, Certificado Médico Legal N° 3836-
PF, Ratificación Judicial del doctor Adam Arica respecto del Certificado
3836-PF y Ratificación Judicial del Psicólogo Bretman Arteaga
respecto del Informe Psicológico 207-2017, que no han sido valoradas
en su integridad.
d) Para sostener una sentencia condenatoria se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo (incorporada en sede judicial), caso
contrario debe proceder a la absolución o sobreseimiento de la causa.
e) La motivación razonada de una sentencia condenatoria, requiere de
una suficiente actividad probatoria de cargo, lo cual en el caso de autos
se ha omitido; toda vez que existen pruebas forenses relevantes como el
Certificado Médico Legal N° 3836-PF, que determina que la muerte se
produjo por un edema pulmonar cuya causa es de origen cardiaco, lo
cual descarta la muerte por intoxicación de alcohol con fármacos,
ratificaciones judiciales que deben valorarse en forma integral y no
sobre afirmaciones que se efectúa en base a la bibliografía medica.
f) Con la declaración de su patrocinado se ha sustentado una sentencia
condenatoria por homicidio tóxico, sin comprobar facticamente la
existencia de un nexo causal entre la acción desplegada y el resultado
producido, ya que en autos no existe prueba forense de la presencia del
fármaco y menos del grado de concentración que pudiera ser letal como
para causar la muerte.
g) No existen pruebas que corroboren las imputaciones formuladas por el
Ministerio Público.
h) La sentencia condenatoria por delito de Homicidio simple en grado de
dolo eventual, se sustenta en la manifestación de su patrocinado,
corroborado con el Certificado Médico Legal N° 003836-PF-AR y las
declaraciones de los peritos médicos Adam Arica y el psicólogo
Bretman Arteaga, acepción que es una falacia, ya que el Certificado
Médico aludido concluye: que el edema pulmonar tiene “origen
cardíaco”; descartándose por lo tanto de manera absoluta la
“intoxicación de alcohol con Rivotril”, la cual está ubicada en “causas
no cardiacas”, conforme a la propia doctrina medica y las
manifestaciones del doctor Adam Arica – Perito forense (declaración
indagatoria de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, diligencia de
ratificación judicial del Informe de Necropsia N° 0019-2017, diligencia
de ratificación judicial del Certificado Médico Legal N° 03836-PF-AS
de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete).
i) La declaración de su patrocinado no es un medio de prueba, sino un
medio de defensa, que solo podrá ser apreciado cuando éste se
encuentre corroborado minimamente con otras pruebas periféricas,
por lo que la recurrida se sustenta en motivación aparente.
j) Se ha probado plena y fehacientemente que el agraviado sufrió un paro
cardiaco que dio origen al edema pulmonar y la causa del edema
pulmonar fue de origen cardiaco como se acredita con el Certificado
Médico Legal N° 003836-PF-AR-ampliación de Reconocimiento de
página dos mil doscientos cinco, el mismo que contiene un diagnostico
integrado suscrito por el Médico legista Adam Arica, que concluye: “…
el occiso presentó un paro cardiaco…”, que fuera ratificado por el
mismo médico en el Acta de Diligencia de Ratificación de página dos
mil trescientos ochenta y uno y en su declaración indagatoria de página
mil cuatrocientos ochenta y nueve, quien se ratifico en el diagnostico de
muerte señalado en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N°
000019-2017 de página mil doscientos treinta y nueve, el acta de su
ratificación de página dos mil noventa en donde preciso que la causa de
la muerte del occiso es edema Pulmonar.
k) Los informes periciales son instrumentos públicos basados en
conocimientos científicos y por ende sus diagnósticos son prueba plena
e irrefutable, lo que evidencia que la muerte del agraviado fue por un
edema pulmonar de origen cardiaco y no por otra causa (intoxicación
de alcohol con Rivotril), corroborándose la versión del sentenciado de
que él no mató o quitó la vida al occiso, sólo seccionó el cadáver, lo que
no constituye delito.
l) La A quo ha condenado a su patrocinado por el delito de Homicidio
simple por el solo hecho de haber seccionado el cadáver del occiso
como se acredita con el informe pericial antropológico Forense de
página mil quinientos veinticuatro, donde se detallan los miembros del
cadáver seccionado de tipo post mortem que realizó el sentenciado por
temor a que su familia descubriese su opción sexual.
m) En la Ratificación del Psicólogo forense Bretman Arteaga se concluye:
…Wilfredo Zamora Carrión no guarda indicadores de algún perfil de
corte o tipo criminal.
n) Se ha evidenciado científicamente y por determinación medica forense
que la intoxicación de alcohol con Rivotril, esta ubicada en causas no
cardiacas que generan un edema pulmonar, por lo que el Certificado
Médico Legal N° 03836-PF-AR descarta la incriminación de homicidio
Tóxico, toda vez que el edema pulmonar se produjo por causas
cardiacas (enfermedades del corazón).
o) Las causas del edema pulmonar definidas en la doctrina medica y por
el doctor Adam Arica son cardiológicas y no cardiológicas; y la forma
descrita en el numeral 9.10 de la resolución recurrida son formas de
producirse una insuficiencia cardiaca, por lo que la A quo no ha
valorado científicamente este extremo que fehacientemente descarta la
intoxicación de alcohol con Rivotril como causa del edema pulmonar.
p) Valorando las pruebas actuadas se concluye que no existen suficientes
pruebas de cargo que permitan colegir que el sentenciado Wilfredo
Zamora Carrión haya matado o quitado la vida al agraviado José
Feliciano Yactayo, y tampoco existe prueba de cargo que demuestre
tanto la existencia de la sustancia de Rivotril como la cantidad (03 o 09
gotas) que supuestamente ingirió el agraviado en la fecha en que
ocurrieron los hechos para determinar si tal cantidad es letal. Aún en el
supuesto no probado que hubiera ingerido el agraviado las 09 o
03 gotas de Rivotril que el sentenciado habría colocado en su vaso
con whisky que consumía el agraviado, equivalente en total a 0.19
MG. de clonazepan (Rivotril) como lo señala la recurrida ello se
trata de una dosis terapéutica según la bibliografía, lo que pudo
ocasionar la muerte (no es afirmativo), lo que no constituye un
elemento suficiente para emitir una sentencia condenatoria.
q) El Dictamen Pericial N° 1027002022870 del servicio de Tóxicología
Forense de página 2007 practicado en el hígado del cadáver del
agraviado José Yactayo concluye: que la muestra analizada no presenta
ninguna de las sustancias anteriormente mencionadas, lo que acredita
que el agraviado en la fecha en que ocurrieron los hechos no ingirió la
sustancia de Rivotril.
r) Se ha probado plena y fehacientemente que al agraviado José Feliciano
Yactayo Rodríguez le dio un paro cardiaco que dio origen al edema
pulmonar y la causa del edema pulmonar fue de origen cardiaco como
se ha acreditado con el Certificado Médico Legal N° 003836-PF-AR.
s) La muerte del agraviado fue por motivo cardiaco y no por otra causa
corroborando ello la versión del apelante de que él no mató o quitó la
vida al occiso, solo seccionó el cadáver, lo que no constituye delito.
t) No se ha valorado el informe de atenciones realizadas en la clínica
Ricardo Palma por el agraviado José Yactayo que obra en página mil
novecientos cincuenta y uno, consignándose con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil diez: diagnostico: síndrome apnea del sueño
severa, polisomnografía, con fecha catorce de octubre de dos mil diez:
antecedentes: apnea del sueño; evidenciando que el agraviado padecía
de tales trastornos patológicos y por consiguiente no debió consumir
alcohol (whisky), resultando una imprudencia y negligencia del propio
agraviado, quedando desvirtuado el informe médico del occiso de
página dos mil quinientos ochenta y siete presentado por la parte civil
expedido por la clínica Servisalud y otros centros Médicos en el cual se
informa que el agraviado José Yactayo se encuentra en buen estado de
salud.
u) El apelante no tenía conocimiento de los efectos directos y colaterales
del Rivotril, razón porque lo usaba mezclado con alcohol para sentir
mas placer al practicar el acto sexual como lo ha manifestado a lo largo
de todo el proceso.
v) La Sala Penal advirtió en el incidente de apelación del cese de prisión
preventiva que existen dos pericias una oficial y una de parte, las que se
contradicen, debiéndose llevar a cabo un debate pericial; pedido que se
materializó en el recurso de fecha agosto de dos mil diecisiete, el cual se
obvió restringiéndose el derecho de defensa de su patrocinado; no
habiéndose realizado dicha diligencia; asimismo se solicitó entre otras
pruebas la realización de la pericia psiquiátrica, la que tampoco se
realizó; ni se ha concluido la pericia psiquiátrica de perfil sexual de
relevancia para esta clase de delitos; por lo que la recurrida debe ser
nula de pleno derecho al no haberse esclarecido en su totalidad los
hechos; tanto mas si no existen elementos objetivos para sostener una
sentencia condenatoria por homicidio tóxico.

Con respecto al delito contra La Fe Publica-Falsedad Genérica, en agravio


de José Feliciano Yactayo Rodríguez
a. Se imputa al recurrente que una vez fallecido el agraviado, procede
a sacar el chip del celular de éste para insertarlo en su celular,
comunicándose con los contactos que tenía el agraviado en la
agenda de su celular, enviando mensajes vía whatsapp, como si el
agraviado fuese quien los enviaba, haciendo lo mismo no solo con
uno sino con varios de sus contactos.
b. Esta conducta ilícita se configura cuando se comete falsedad,
simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y
con perjuicio de terceros, por palabras o hechos; sin embargo esta
conducta por si sola, no encaja en el tipo penal del delito de
Falsedad Genérica, ya que se debe acreditar que esta conducta ha
causado daños a terceros.
c. No existió acción dirigida a causar agravio o perjuicio a terceros,
toda vez que la norma establece como elemento configurativo del
tipo, el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta del agente.
La suplantación de la identidad de la víctima en la comunicación
vía whatsapp es una conducta causal de exculpación, al haber
actuado movido por el instinto natural e innato, frente al
acontecimiento de tener un cadáver en su departamento, cuya
muerte no causó, por lo que pretendió hacer creer que estaba viva
la víctima; por lo que dicha conducta humana carecería de
idoneidad para ocasionar perjuicio a terceros y menos a la víctima,
ya que con su muerte se da por extinguida la vida humana, es decir
el ser ya no es portador de derechos, sino objeto de derechos.
d. La conducta típica de esta clase de delitos, debe causar daños a
terceros, si no se demuestra fácticamente este supuesto de hecho,
de ninguna manera encaja cualquiera de esas acciones descritas en
la norma, por lo que la conducta deviene en atípica por
consiguiente deberá absolverse de dicho cargo.

Por su parte el sentenciado Aldo Walter Cáceda Benvenuto fundamenta su


recurso impugnatorio de apelación de página dos mil novecientos ochenta y uno
argumentando en los siguientes términos:
a. Se ha condenado a su patrocinado porque su co sentenciado Wilfredo
Cáceda Zamora refirió en su manifestación policial de página noventa y
tres que el cadáver empezaba a oler, por lo que “difícilmente” Cáceda no
haya podido darse cuenta; sin embargo Zamora hace referencia al mal
olor del día veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, ya que el día
veintisiete seccionó el cadáver y llevó a Huaral la maleta con parte del
mismo.
b. El sentenciado Aldo Cáceda llegó al departamento dos días después de
que Zamora Carrión refrigerara los restos del cadáver, razón por la cual
no percibió mal olor.
c. El olor fétido que emana de un cadáver proviene principalmente de sus
órganos internos; sin embargo, las extremidades y la cabeza del cuerpo
no generan mal olor.
d. El sentenciado Zamora ha manifestado que envía al apelante Cáceda
Benvenuto a comprar agua y le indica que hacer para distraer al vigilante
del edificio al retornar de comprar, ello porque Zamora tenía la intensión
de formatear la cámara del edificio; posteriormente en su ampliación de
manifestación policial refiere “le dije a Aldo que para comprobar la
similitud del sistema de vigilancia que habíamos comprado con la del
edificio, que fuera a comprar una bebida y que cuando regresara lo
llamara al portero para que le abra la puerta de la cochera y así
distraerlo…”; sin embargo este suceso no debió ser considerado como
argumento para condenar a Cáceda Benvenuto ya que no ha sido objeto
de contradicción por parte de él o por esta defensa, toda vez que en la
declaración instructiva de Cáceda de fecha treinta y uno de mayo de dos
mil diecisiete, de página mil ochocientos cincuenta, no le preguntaron
por dicho evento, lo que impide ejercer válidamente su derecho de
defensa para aclarar ese hecho, este suceso tampoco fue incorporado
dentro de la acusación fiscal, por lo que la defensa tampoco se ha
pronunciado al respecto en los alegatos o informes orales, habiendo
incorporado este argumento irregularmente pasando por alto el principio
de contradicción (exige que ambas partes puedan tener los mismos
derechos de ser escuchados y de practicar pruebas).
e. La A quo ha desestimado lo solicitado por la defensa sobre la aplicación
de la excusa absolutoria por cuanto en sus generales de Ley ha
manifestado que tiene residencia en Miami y porque de acuerdo a su
movimiento migratorio registra continuos ingresos y salidas del país;
tanto mas si su co procesado Zamora Carrión tenía plena libertad de
hacer ingresar personas extrañas a su departamento con la finalidad de
mantener relaciones sexuales con éstas.
f. No se ha tomado en cuenta que Cáceda Benvenuto y Zamora Carrión
mantenían una relación sentimental que no era de público conocimiento
ya que no deseaban que sus familias supieran de su homosexualidad.
g. No se ha considerado que un tercio del año el sentenciado Cáceda viaja al
extranjero y dos tercios de él permanece en el Perú junto a su pareja
Wilfredo Zamora.
h. No se ha tomado en cuenta que Zamora Carrión en su manifestación
policial señala que vive en jirón Pedro Ruiz Gallo N° 668 Departamento
801 – Breña, en compañía de Cáceda Benvenuto, demostrándose que
existía una relación estrecha y con ello lo requerido en el artículo 406°
del Código Penal para aplicar la excusa absolutoria.
i. Respecto al monto de la reparación civil, no existe desarrollo alguno
sobre el perjuicio que la supuesta conducta del recurrente le causa al
Estado, es decir la recurrida suprime todo sustento concreto para
determinar la reparación civil que concierne al recurrente como presunto
autor del delito de encubrimiento real; toda vez que los argumentos están
dedicados a exponer el perjuicio causado por su co procesado Zamora
Carrión con la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, en
agravio de José Yactayo Rodríguez,.

III.- IMPUTACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:


El representante del Ministerio Público al formular acusación de página dos mil
seiscientos setenta y dos a dos mil setecientos trece, imputa al acusado Wilfredo
Zamora Carrión, haber ocasionado la muerte del agraviado José Feliciano
Yactayo Rodríguez, en grado de dolo eventual; hecho ocurrido en horas de
la madrugada del día 26 de febrero de 2017, en el interior del
departamento N° 801, ubicado en el jirón Pedro Ruiz Gallo N° 668, luego de
suministrarle en el vaso de Whisky que éste venía consumiendo varias
gotas de la sustancia Rivotril, la cual produjo su deceso, para
posteriormente descuartizar el cuerpo del agraviado a fin de no ser descubierto.

Asimismo, se imputa al acusado Wilfredo Zamora Carrión, que luego de la


muerte del agraviado José Feliciano Yactayo, insertó el chip número 999097792
del agraviado en otro teléfono celular y envió a través de mensajes por vía
Whatsapp a las amistades del occiso, haciéndose pasar como si estuvieran
comunicándose con el agraviado José Feliciano Yactayo
Rodríguez, pretendiendo hacer creer que dicha persona se encontraba viva a
sabiendas que había fallecido.

De otro lado, se incrimina al acusado Aldo Walter Cáceda Benvenuto, el


haber coadyubado a la desaparición de las huellas y pruebas del delito, esto es
haber ayudado a su co procesado Zamora Carrión a arrojar las partes
descuartizadas de la víctima; esto es extremidades inferiores y cabeza en
diferentes lugares de la ciudad de Lima hecho realizado a partir del veintiocho
de febrero de dos mil diecisiete, cuando ya el procesado Cáceda Benvenuto
había llegado al país e instalado en el mismo departamento donde sucedieron
los hechos, inmueble que era alquilado por el citado Cáceda.

Fluye de autos que el procesado Zamora Carrión contactó al agraviado el


veintitrés de febrero de dos mil diecisiete vía internet cuando navegaba en
su lap top buscando gente gay a través de la página web “MANHUNT”,
utilizando para ello el nick “JOSERENRE”, visitando el perfil del agraviado
quien utilizaba el nick “JORGE _ALEX”, llegando a intercambiar ambos
sus número de whatsapp, acordando en encontrarse al día siguiente
(veinticuatro de febrero), a las veinte horas para mantener relaciones
homosexuales, siendo el punto de encuentro entre la cuadra nueve y diez
de la Avenida Brasil para el lado del distrito de Breña cita que se concreta el
día veinticinco de febrero, recogiendo el procesado Zamora al agraviado en el
lugar indicado conduciendo el vehículo de placa de rodaje D4H-172,
llevándolo al departamento N° 801 del jirón Pedro Ruiz Gallo; ya en el
departamento alrededor de las veintitrés horas aproximadamente el
procesado le ofrece al agraviado un vaso con wisky para luego el procesado
Zamora buscar un momento oportuno para distraer al agraviado llegando a
colocar varias gotas del medicamento (Rivotril) en su vaso, lo que fue ingerido
por el agraviado, llegando según Zamora Carrión a mantener relaciones sexuales
practicando a la víctima sexo anal y oral, quedando el occiso en el sofá de la
sala, dirigiéndose el procesado al baño para lavarse escuchando en esos
momentos que la víctima estaba roncando fuertemente, cerrando la puerta
del baño, quedándose dormido por unos minutos sentado en el inodoro, al
despertarse se percata que la víctima no roncaba acercándose para
despertarlo y al revisar sus signos vitales se dio cuenta que había fallecido,
se retiro al cuarto de su co procesado Cáceda Benvenuto, quedándose
dormido hasta las trece o catorce horas, al despertar salió de su
departamento para alimentarse, regresando alrededor de las diecinueve
horas, extrae el chip del celular del occiso y lo inserta en un teléfono celular
que tenía guardado, con la intensión de averiguar quienes eran los contactos
del agraviado, realizando llamadas para luego ausentarse del departamento
regresando en la noche,
sintiendo ya un olor fétido que emanaba del cadáver, decidiendo deshacerse de
él; toda vez que al ver las noticias pudo enterarse que el occiso era una persona
conocida; decidiendo desaparecer el cadáver cogiendo una maleta e intentando
meter el cadáver, pero al no poder lograrlo decide primero cortar las
piernas, pero como tampoco ingresaba en la maleta, decide cortar la cabeza
guardando las partes del cuerpo cortadas (piernas y cabeza), en su cuarto
envueltos en bolsas negras; luego el veintisiete de febrero sale del edifico
llevando la maleta que contenía el torso y extremidades superiores de la
víctima, trasladándose a bordo de un vehículo volkswagen Gol Sedan Power
de placa D4H-172, color plata, con destino al sector denominado Campo
Catalán kilómetro 39, 700 de la Carretera Rio Seco – Andahuasi – Sayán –
Huaura; arrojando la maleta en una
trocha carrozable en mantenimiento al lado de una acequia principal,
prendiéndole fuego con un encendedor.

IV.- OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPERIOR

En el dictamen N° 97- 2018 de la página tres mil trece a tres mil


veintiuno emitido por la Fiscal Superior de Lima, opina que estando a los
elementos fácticos y medios de prueba, se advierte que el accionar
delictivo de los procesados Wilfredo Zamora Carrión y Aldo Walter
Cáceda Benvenuto constituyen actos dolosos previstos y penados por el
ordenamiento jurídico penal, al momento en que sucedieron los hechos;
considera que está probada la responsabilidad penal de Zamora Carrión en el
delito de Homicidio Simple y delito contra la Falsedad Genérica
previstos en los artículos 106° y 438° del Código Penal y de Cáceda
Benvenuto por delito de Encubrimiento Real previsto en el artículo 405°
del Código Penal, por lo que la sentencia se circunscribe en los términos
legales correspondientes, fundamentos por los cuales opina que se
confirme la sentencia materia de grado en todos sus extremos por estar
arreglada a ley.

V.- NORMATIVIDAD JURIDICA APLICABLE AL CASO.

Conforme a la acusación fiscal de la página dos mil seiscientos setenta y dos a


dos mil seiscientos noventa y cuatro, respecto al apelante Wilfredo Zamora
Carrión, los hechos materia del proceso se encuentran previstos y penados en
el artículo 106° del Código Penal, que prevé: “El que, mata a otro
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
veinte años”.

La doctrina al respecto nos ilustra: “La conducta típica en el delito


de Homicidio consiste en matar a otro, es decir, causar la muerte de otra
persona mediante cualquier forma o procedimiento, por lo que de
entrada tienen cabida todos los actos dirigidos por la conciencia del autor a
la producción del resultado muerte”.1

Para la configuración del delito de homicidio simple, es preciso constatar en el


agente una especial intencionalidad dirigida hacía la realización del
resultado típico; dicha intencionalidad o animo necandi, importa en el
sujeto activo un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo,
conocimiento que está indisolublemente ligado al aspecto volitivo de la
conducta, de modo que conciencia y voluntad, al ser los dos aspectos
indesligables del dolo, deben concurrir necesariamente para la configuración
del delito de homicidio simple.2

En los delitos de homicidio, el objeto material sobre el que recae la conducta


típica es el ser humano, el hombre físicamente considerado, que es a la vez el
sujeto pasivo hacía quien está orientado directamente las implicancias del
delito; de ahí que el agraviado resulta ser la víctima y no los herederos legales.3

El bien jurídico protegido en los delitos de homicidio es la vida humana


independiente. No obstante un sector minoritario, pero importante, considera
que también se protege la autodeterminación del sujeto por considerar que,
como consecuencia del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, el
objeto de tutela no es la vida como realidad biológica, sino como conjunto de
facultades de decisión y disposición que el sujeto tiene sobre la misma.

1
(SALAZAR SANCHEZ N. “Tratamiento del homicidio en el Código Penal Peruano” Tomo 138 [2005] Lima. Gaceta
Jurídica p. 278.) 1 Código Penal - Parte Especial 2da. Edición- Ramito Salinas Siccha: Pag. 384
2
R.N. N°4230-98-Puno, del 19-11-1998. Sala Penal Texto Completo: Rojas, /Penal,p.273).
3
R.N. N° 1613-92-Puno de 04-12-1992. Sala Penal A.
El sujeto activo en el tipo penal de homicidio indica de manera indeterminada
al sujeto activo, agente o autor, al comenzar su redacción señalando “el que (…)”
de ese modo se desprende o interpreta que autor del homicidio básico puede ser
cualquier persona natural.

El sujeto pasivo puede ser también cualquier persona natural y con vida desde el
momento del parto hasta su muerte debidamente determinada.

Respecto al Dolo Eventual es de precisarse, que si bien en la doctrinaria penal


no tiene un espacio de manera puntual que abarque acerca del caso; sin
embargo, hace alusión a tres clases de dolo: 1) Dolo Directo: “Se produce
cuando el sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir el hecho
constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control
mental de querer y lo comete, independientemente de aquella acción de los
resultados esperados”; 2) Dolo Indirecto: “Es aquel que se materializa cuando
el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un
hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta
típica”; 3) Dolo Eventual: Es aquel que se produce cuando el sujeto
se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría
llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad4.
Igualmente al comentar sobre el mismo tema la legislación Colombiana señala:
“La Teoría del sentimiento o indiferencia cuyo exponente: Engisch, señala: “hay
dolo eventual cuando el sujeto o bien acepta positivamente las posibles
consecuencias concomitantes de su acción que pueden resultar lesivas para un
bien jurídico protegido, o bien acepta dichas consecuencias con total
indiferencia”5.

En relación al delito contra La Fe Pública – Falsedad Genérica previsto


en el artículo 438° del Código Penal que señala: “ el que de cualquier otro modo
que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad
simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio
de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no

4
Comentario del dolo: Código Penal- Pag. 126.
5
El dolo eventual en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Periodo 1980- 2011- Pag. 78-79- Colombia.
le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o
viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Comete delito de falsedad genérica aquella persona que usurpando su calidad
(entiéndase) a su identidad o rol dentro de la sociedad, adultera la verdad en
forma intencional en su provecho, vale decir el comportamiento del agente está
orientado a falsear, simular, suponer o alterar la verdad de manera ex profesa”.

De otro lado al procesado Aldo Walter Cáceda Benvenuto se le atribuye el


ilícito penal contra La Administración de Justicia – Delito contra la
Función Jurisdiccional – Encubrimiento Real, en agravio del Estado.
Previsto en el artículo 405° del Código Penal señala: “El que dificulta la acción
de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u
ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos años ni mayor de cuatro años”.

El delito de Encubrimiento real en su modalidad de ocultación de efectos


del delito, se consuma cuando se oculta el producto obtenido directamente
de la comisión del delito previo, esto es, se trata de un delito de
resultado e instantáneo cuya consumación es una exigencia formal por
expresar los términos del tipo penal (R.N. 1878-2005 Lima ).

El tipo penal de encubrimiento real se perfecciona o satisface plenamente


– consumación típica- con la sola realización de actos destinados a desaparecer
las huellas o pruebas del delito, o con la realización de actos de encubrimiento
de los efectos de este, como formas de dificultar la acción de la justicia (R:N:
5084- 2006-Lima).

VI.- ANÁLISIS JURISDICCIONAL DEL COLEGIADO:

PRIMERO: El sentido del fallo judicial y su motivación, debe sustentarse en el


mérito de las pruebas actuadas, dado que la prueba además de brindar
seguridad jurídica sobre los hechos controvertidos, evita el abuso de la potestad
de administrar Justicia, impidiendo que la decisión judicial esté librada
únicamente a la íntima convicción del Juzgador. En tal sentido sólo a través de
la prueba válidamente actuada el Juzgador puede adquirir convicción sobre los
hechos sometidos a su conocimiento, así la recopilación [proposición,
admisión, actuación y valoración] de ellas tiene una diametral importancia
para los efectos de establecer la veracidad o falsedad de la imputación.

SEGUNDO: Constituye una de las garantías del proceso penal, el principio de


la presunción de la inocencia6, proclamado por el literal e), inciso veinticuatro
del artículo dos de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso
dos del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica. Así, "la culpabilidad, en su sentido amplio de
responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual
además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien y se
asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y b) el
principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces
ordinarios en su valoración”7.

TERCERO: En materia penal el juzgamiento de un hecho punible debe ser


apreciado y valorado atendiendo a la presencia y concurrencia de elementos
probatorios8 que den aproximación de certeza en cuanto a la imputación de los

6La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida
y ésta es de cargo. Esto implica, que para dar por acreditada la responsabilidad del procesado tiene que existir prueba
suficiente, que genere certeza en el juzgador, de esto se concluye que la inocencia se presume y la culpabilidad debe
probarse con elementos probatorios suficientes, y en caso contrario debe absolverse al procesado, pues sin prueba
suficiente prevalece el principio de presunción de inocencia, no obstante la existencia de indicios prevalece el principio
de presunción del In dubio pro reo. es decir que la duda favorece al reo, así al momento de resolver sobre la
culpabilidad o no del procesado deben hacer la valoración de si en autos existen o no elementos probatorios suficientes
que fundamenten una sentencia condenatoria; por el contrario, si los elementos probatorios no logran enervar la
presunción de inocencia, ya sea porque éstos no son suficientes o porque existe duda razonable sobre la culpabilidad
del procesado, corresponde la absolución del encausado. Asimismo, la prueba es el único elemento idóneo, que
debidamente establecido, debe ser analizado en correlación con todos los actuados del proceso penal, para esclarecer
los hechos y poder arribar a la verdad. Los principios del análisis de la prueba parten de la regla de presunción de la
inocencia, que implica que todo procesado es considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario.
7 SAN MARTIN CASTRO, César, "Derecho Procesal Penal". T I, Lima 2001. Editorial Jurídica Grijley. Pág.67
8 “ la prueba es capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del Juez que debe reunir las
siguientes características: 1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo
exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea
susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez,
finalmente, a quien le corresponde decir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba,
pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará
a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; 2) Constitucionalidad de la actividad probatoria,
la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o
transgresiones al orden jurídico en la obtención. recepción y valoración de la prueba; 3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habrían cometido,
pues con esta característica se verificaría la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para
la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; 4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se
reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guarda
relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada (Sentencia del
cargos que se formulan y conjugando apreciativa, comparativa y analíticamente
el contenido de las declaraciones de las partes intervinientes en el proceso, a
efectos de concluir en la responsabilidad del imputado o la ausencia de ella.

CUARTO: En esa perspectiva, para determinar la responsabilidad penal del


acusado es menester verificar si en el proceso penal existen suficientes
elementos probatorios, pertinentes, idóneos y conducentes, incorporados y
actuados con la debida sujeción a la Constitución y Ley Procesal Penal, que
hacen prever o ponen de manifiesto la comisión del delito y la responsabilidad
penal de éste.

QUINTO: Al haber sido recurrida la sentencia materia de


pronunciamiento sólo por los sentenciados Wilfredo Zamora Carrión y
Aldo Walter Cáceda Benvenuto y no por el Fiscal Provincial (ver acta de
página dos mil ochocientos noventa y seis), este Colegiado deberá limitarse
solo a los extremos apelados, situación que se encuentra enmarcado en
el Principio de Limitación que consagró el Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Exp. Nº 5975- 2008-PHC/TC, su fecha 12 de mayo
de 2010, en su quinto fundamento, al señalar: “El Principio de Limitación,
aplicable a toda actividad recursiva, le impone al Superior o Tribunal de
alzada, la limitación toda vez que, sólo debe referirse al tema del
cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que
resuelve la alzada, no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de
las partes. De lo que se colige, que en toda impugnación el Órgano Revisor
sólo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum
quantum devolutum), que a su vez implica reconocer la prohibición de la
reformatio in peius, que significa que el Superior Jerárquico está
prohibido de reformar la decisión cuestionada, en perjuicio del inculpado, más
allá de los términos de la impugnación”.

SEXTO.- La impugnación también constituye un acto voluntario de las partes,


conforme lo establece el artículo once segundo párrafo del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por consiguiente, el

Tribunal Constitucional Peruano, de fecha cinco de abril del año dos mil siete, Expediente N° 1014-2007-PHC/TC,
fundamento doce).
pronunciamiento de esta instancia superior debe limitarse a la pretensión
impugnatoria materializada en los recursos de páginas dos mil novecientos
cinco y dos mil novecientos ochenta y uno.

SEPTIMO: Antes de iniciar el análisis debemos de indicar que el motivo


de impugnación esta referido a que se evalúe si los actos desplegados por
Wilfredo Zamora Carrión el veintiséis de febrero de dos mil diecisiete,
fueron los que generaron la muerte del agraviado José Yactayo Rodríguez
y cuyos restos cercenó para posteriormente arrojarlos en distintos
lugares pretendiendo desaparecerlo y si aquellos son configurativos de
delito; así como si el acto de insertar el chip del agraviado N° 999097792
en otro celular y haber enviado mensajes a las amistades del occiso,
haciéndose pasar como si estuvieran comunicándose con el agraviado,
pretendiendo hacer creer que se encontraba vivo; correspondiendo al
colegiado determinar si es un acto atípico como argumenta la defensa.

OCTAVO: Resulta indispensable para el Colegiado Revisor, que tratándose de

varios delitos efectuar el análisis en forma independiente. En relación al

acusado WILFREDO ZAMORA CARRIÓN:

Delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio.

8.1 Iniciaremos señalando que producida la desaparición de José Feliciano


Yactayo Rodríguez en horas de la noche del 25 de febrero del 2017, familiares y
amigos perdieron comunicación, tal y conforme lo señala doña María Ana
Rodríguez Vizcaya viuda de Yactayo, intensifican la búsqueda sin resultados
positivos decidiendo por ello denunciar la desaparición, mientras que
compañeros de trabajo y amigos por su lado hacían esfuerzos para lograr su
ubicación conforme así lo señalan en las diversas declaraciones prestadas a nivel
preliminar .

8.2 El veintisiete de febrero en el sector denominado Campo Catalán Km.


39.700 de la Carretera Río Seco – Andahuasi distrito de Sayán – Huaura, Roy
Ronald Pablo Tordecillo trabajador de una empresa azucarera se dirigía a su
trabajo a bordo de su bicicleta, estando en una trocha carrozable logra apreciar
un automóvil color blanco y de apariencia moderna que pasaba por el lugar, y
luego de unos minutos vio más de cerca ese vehículo el que ya retornaba
dirigiéndose a la pista ; siguió el camino hasta llegar a donde pasó el vehículo y
apreció que algo se quemaba; minutos después volvió a pasar por el lugar y se
da cuenta que lo que se quemaba era un cuerpo humano, y ante la falta de
celular solicitó a un conocido del lugar que de aviso al personal de seguridad de
la empresa azucarera.

8.3 Personal policial, el representante del Ministerio Público y Medicina Legal


se constituyeron al lugar levantando los restos parcialmente calcinados (tórax,
abdomen y extremidades superiores sujetadas entre sí con una cinta de
embalaje plateada reforzada), que yacía en posición de cubito ventral entre los
restos chamuscados de una maleta, en estado de descomposición, con
exposición parcial de vísceras, así como ausencia de los segmentos corporales de
cabeza, pelvis, genitales, ano, miembros inferiores –ver acta de página mil
doscientos trece-, siendo consignado como NN y conducido a la morgue de
Huaura. Obra perennizado el hallazgo de los restos en las fotografías de página
mil doscientos cincuenta y dos.

8.4 Para los efectos identificatorios se practicó el Dictamen Pericial


Dactiloscópico N° 442-2017-AFIS -Policía Nacional del Perú – ver página
seiscientos noventa y ocho - que concluyó que las impresiones dactilares
atribuidas al cadáver NN de sexo masculino, decapitado con signos de haber
sido calcinado, señalada como muestra “dubitada” guardan identidad dactilar
plena con la impresión dactilar del índice derecho del ciudadano José Feliciano
Yactayo Rodríguez inscrito en RENIEC con el N° 09188721, señalada como
muestra de “comparación”. Consecuentemente dichas muestras provienen de
esta persona.

8.5 Debemos de señalar que practicada la necropsia al resto hallado que


corresponde al tórax, abdomen, extremidad superior derecha y parte de la
extremidad superior izquierda – ver página mil doscientos treinta y nueve-, se
consigna la ausencia de las demás partes corporales; señalándose que la muerte
del occiso fue por Edema Pulmonar, cuya causa se encuentra en investigación,
para lo cual fueron remitidas muestras para el estudio químico toxicológico y el
anatomopatológico, conforme también se consigna en el Certificado Médico
Legal N° 01201-PF del veinte de marzo de dos mil diecisiete- ver página
mil trescientos noventa y dos-, instrumento en el que se indica que los cortes
de los restos fueron hechos post morten.

8.6 Evaluamos que el médico que practicó la necropsia el doctor Adán Arica
Benites, luego de recibir los resultados de los exámenes de Tóxicología Forense
N° 201702022870 de fecha once de abril de dos mil diecisiete – ver páginas dos
mil siete y dos mil doscientos seis donde se analizó la muestra de hígado, en el
que se detalla que la muestra analizada no presenta ninguna de las sustancias
(plaguicidas, órganos clorados, órganos fosforados, plaguicidas carbónicos,
salicilatos, sulfamidas, alcaloides, psicofármacos, barbitúricos, fenotiacinicos,
cannabinoides, anfetaminas y benzodiacepinas); y en página dos mil doscientos
veintisiete obra el resultado de Patología Forense N° 2017004002015, realizado
a las muestras de hígado, corazón y pulmón, determinó que la causa de muerte
es Edema Pulmonar de origen cardiaco, explicando en su declaración de la
página mil cuatrocientos ochenta y nueve que este resultado obedece a
enfermedades del corazón.

8.7 En la página mil cuatrocientos noventa y dos obra el Certificado de


defunción del agraviado José Yactayo Rodríguez, con el que se acredita la
defunción.

8.8 Ponderamos que el doce de abril de dos mil diecisiete se practicó la


exhumación del resto del agraviado - ver página mil quinientos cincuenta y tres,
donde el médico Wilmer Segura Vásquez, consignó que de acuerdo a los
hallazgos de la ampliación de la necropsia la causa de la muerte es imprecisable
por el avanzado estado de putrefacción, resto humano incompleto, signos de
lesiones por fuego directo post morten, el agente causante queda en estudio, a la
espera de resultados; y si se encontrara partes del cuerpo como cabeza y
extremidades se requeriría un estudio comparativo.
8.9 Hasta el momento y vistas las evidencias surgen dos incógnitas por despejar
a) las circunstancias en las que perdió la vida el ciudadano Yactayo Rodríguez y
su descuartizamiento; y, b) la causa que originó la muerte.

8.10 Resulta imperioso indicar que de las declaraciones prestadas por el


impugnante Wilfredo Zamora Carrión, dos prestada a nivel preliminar – ver
páginas noventa y tres y doscientos veintiocho, con presencia fiscal y defensor, y
la prestada en la audiencia de presentación de cargos – ver página mil
seiscientos sesenta y tres e instructiva de página mil ochocientos cuarenta y uno,
en las dos últimas ha tratado de variar algunos extremos de la declaración
inicial, sin embargo esta Sala Superior tiene la facultad de dar mayor o menor
valor a una u otra para apoyarse en ella, conforme a lo dispuesto en el R.N. 3044
– 2004 de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro.

8.11 Ponderamos que de las investigaciones preliminares llevadas a cabo por la


policía se pudo determinar que el chip del celular del agraviado era utilizado en
otra línea telefónica, llegando a conocerse que el titular es la persona de
Zamora Carrión, así como sus datos identificatorios, lo que permitió fuera
solicitada la prisión preventiva de aquel así como la orden de allanamiento del
departamento ubicado en el jirón Pedro Ruiz Gallo N° 668 departamento 801-
Breña.

8.12 Consideramos que respecto del delito de homicidio materia de análisis, los
puntos que no admiten controversia alguna son: A) que el agraviado Yactayo
Rodríguez estuvo en el departamento 801 del jirón Pedro Ruiz Gallo N° 668,
domicilio de Zamora Carrión, siendo conducido a dicho lugar por éste el día 25
de febrero del 2017 en horas de la noche; B) el agraviado perdió la vida al
interior de esa vivienda en horas de la madrugada del día 26 del mismo mes; C)
El cadáver del occiso fue descuartizado posteriormente a su muerte; conducido
parte de aquel a la jurisdicción de Sayán – Huaral por Zamora Carrión, resto al
que le prendió fuego, mientras que las otras partes del cadáver no fueron
encontradas al ser abandonadas en diferentes puntos de la ciudad.
8.13 Es pertinente señalar que el sentenciado sostuvo en sus declaraciones que
ingirió en compañía del agraviado una botella de wisky, y aproximadamente a
las 04.00 horas del día veintiséis de febrero de dos mil diecisiete con la finalidad
de potenciar la relación se le ocurrió echar unas gotas de Rivotril en el vaso de
su invitado sin que éste se diera cuenta, señala en su primera versión que fueron
9 gotas que vertió repartidas tres gotas que le dio en tres oportunidades ,
mientras que en la segunda manifestación varió en el sentido que fueron sólo
tres gotas, y terminado de ingerir el licor el agraviado se echó en el sillón, para
según su relato, sostener un encuentro sexual, y después él dirigirse al baño
desde donde escuchó que el agraviado roncaba; mientras él se quedó dormido
en el baño y al salir ya no escuchó ruido alguno, al acercarse se percató que
aquel no tenía signos vitales y estaba frío, es decir había fallecido.

8.14 Conviene traer a colación en éste momento que ingresado un cadáver ó


restos humanos como en el presente caso a la morgue para que se practique la
necropsia, los médicos legistas encargados de dicha labor no cuenta con
información ni dato sobre la forma cómo aconteció el hecho en el que perdiera
la vida el occiso, circunscribiéndose su labor sólo a describir los hallazgos en el
cadáver y a determinar la causa de muerte; dificultándose el trabajo cuando,
como en el presente caso sólo fue hallado parte del resto parcialmente
calcinado. Evidentemente resulta distinta la labor del Juzgador quien cuenta
para poder resolver, con los aportes y caudal probatorio generados en la
investigación preliminar como de la instrucción tener un panorama mayor que
se acerque a la realidad y así poder dilucidar el tema jurídico sujeto a su
conocimiento.

8.15 Tomando en cuenta lo anterior debemos de analizar si la versión del


apelante resulta coherente o no con la realidad de lo que ocurrió al interior del
departamento donde vivía, lugar a donde llevó al agraviado, declaración que en
palabras de su defensor sólo es su dicho cuando se refiere a las gotas de Rivotril
que habría suministrado, pues ello no ha sido demostrado con el examen
toxicológico; sobre el particular, debemos de señalar que es Zamora Carrión
quien aportó ciertamente el dato de haber utilizado el fármaco por que se
acordó en horas de la madrugada de ese día que lo tenía y había adquirido los
primeros días del mes de febrero, y decide utilizar con la finalidad de potenciar
el acto sexual. Sobre el particular advertimos que la compra del producto no se
realizó los primeros días del mes de febrero como adujo, sino el veinticinco de
febrero de dos mil diecisiete a las 13.51 de la tarde como se consigna en la boleta
a su nombre que en copia obra en página dos mil veintiocho de la farmacia MI
FARMA ubicada en el Centro Comercial LA RAMBLA- Avenida Brasil, es decir
horas antes del encuentro con el agraviado y sabedor que se iban a reunir
ese día, es decir si esta demostrada la adquisición de la sustancia por el
imputado. De otro lado respecto de la composición química, posología y efecto
que causa la ingesta de Rivotril, este tiene en su composición química el
principio activo clonazepan, que es un derivado de bensodiazepina, utilizado
como ansiolítico, sedante, hipnótico, anticonvulsionante y relajante muscular.
Es un depresor del sistema nervioso central; es decir sirve para relajar y
sedar, contrario a la finalidad señalada por Zamora Carrión, más aún si se
tiene presente que aquel también ha indicado haber sido medicado con el
sedante, por lo tanto conocía perfectamente de los efectos que se producen a la
ingesta así como de las contra indicaciones, pese a ello decidió utilizarlo,
echando las gotas sin aceptación de la víctima.

Es importante indicar que en lo que se refiere a las interacciones del


fármaco con el consumo de wisky que contiene alcohol etílico, se produce un
“sinergismo de potenciación “, aumenta el efecto depresor en el Sistema
Nervioso Central, desencadenando desde una somnolencia hasta la caída en
coma y finalmente la muerte por paro cardio respiratorio – tal y conforme se
consigna en el Informe N° 32 – 2017 – DIRINCRI suscrito por el Perito
Químico Farmacéutico Jorge Homero Collantes Medina; instrumento
que no ha sido materia de cuestionamiento, observación ni de tacha.
Sobre el presente punto el médico legista Arica Benites en la diligencia de
ratificación del Certificado Médico Legal N° 003836 – PF – ver páginas dos
mil trescientos ochenta y uno y siguientes coincidió en esencia y sostuvo
que frente a la ingesta de una pastilla (se entiende de RIVOTRIL ) y le
agrega alcohol es como si hubiera ingerido cuatro pastillas, se producen
efectos sinérgicos; y respecto de los efectos estos medicamentos se usan
para tener dominación pues es un sedante ubicando la causa de muerte en
esos casos en “ no cardiaca”.
8.16 Aprecia el Colegiado Revisor que sólo fue hallado el tórax, abdomen y
extremidades superiores del occiso, resto que además se encontró parcialmente
calcinado, por lo que no pudo contarse con muestras de sangre y orina
necesarias para poder efectuar el examen y determinar hallazgos de
metabolitos, ello por el actuar decidido del imputado guiado a evitar que se le
vincule con la muerte del agraviado generada por haberle suministrado el
fármaco conocedor de los efectos, por ello no solo lo descuartizó sino que con
total desprecio no solo de la vida humana sino del cadáver, en varios días
posteriores se deshizo de los restos los que guardo en parte en un frío bar
adquirido al día siguiente con la finalidad de que no continuara el mal olor
producido por la normal descomposición del cadáver; por lo que la tesis de la
defensa en el sentido que “ al darse cuenta del deceso del agraviado entró en
shock, y por ello lo descuartizo”, carece de sustento, más aún si se tiene en
cuenta, que en propias palabras de su defendido “ después que se dio cuenta que
su invitado estaba muerto aproximadamente a las 05.00 de la madrugada, se
fue a dormir hasta las dos de la tarde, hora en la que salió para almorzar
regresando a las siete de la noche en la que se puso a pensar lo que iba a hacer
por que al día siguiente en la noche regresaba de viaje su pareja Aldo Walter
Cáceda Benvenuto, con quien comparte la vivienda y para que no se enteren de
su opción sexual es que lo descuartizó y llevó el tórax y abdomen a Sayán el día
veintisiete de febrero, al día siguiente veintiocho salió dos veces para dejar otras
partes del cuerpo, el primero de marzo también arrojó en momentos diferentes
del día otras partes y el dos de marzo se deshizo del ultimo resto del occiso.
Versión que guarda relación con el acta de visualización de la cámara del edificio
donde vive Zamora Carrión – ver página mil ciento doce, donde se le ve llevando
la maleta conteniendo los restos, bolsas negras así como herramientas; son
pruebas que demuestran en nuestro criterio que aquel no estuvo en shock.

8.17 Tomando en cuenta el desarrollo de los hechos, los que quedaron


perennizados en la diligencia de reconstrucción contenida en el Informe N° 14 –
2017 obrante en la página mil novecientos ochenta y tres; así como los
desplegados con posterioridad (desprenderse de las partes del cuerpo del
occiso), para el día cuatro de marzo salir del país con destino a Panamá donde
permaneció hasta el día doce del mismo mes en que retornó – ver informe del
Movimiento Migratorio de la página ochocientos noventa y seis, en concepto del
Colegiado responde al actuar de una persona fría, calculadora , inestable en el
control de sus emociones, sus actos se orientan a satisfacer sus necesidades de
disfrute personal y sexual (…) como así se le describe en la Pericia Psicológica de
la página quinientos sesenta y nueve debidamente ratificada (ver página dos mil
ciento ochenta y cinco), en los mismos términos en el Informe Psicológico N° 9
– 2017 y en el pronunciamiento Psicológico N° 011 - 2017 obrante en la página
mil ciento cuarenta y uno; resultado que si bien, no comparte la defensa por lo
que presento la pericia de parte que obra en la página dos mil ciento setenta y
tres, en la que, en el mismo campo de análisis lo describe en el área sexual “se
muestra tímido”; alegando que debió de verificarse un debate pericial como así
lo había dispuesto la Sala en la resolución de fecha trece de diciembre del año
próximo pasado en la que confirmó la resolución que declaró infundado el cese
de la prisión preventiva. Sobre el particular apreciamos que en la resolución que
se menciona se indicó que “ambas conclusiones fundamentales son
manifiestamente opuestas, por lo que merecerán un análisis más profundo e
incluso – eventualmente – la realización de un debate pericial”; es decir ,que
como el mismo término lo señala “ podía darse o no”, sin que su no realización
conlleve a la nulidad alegada; por ello y habiendo desarrollado el análisis de la
conducta del imputado Zamora Carrión antes, durante y después de los hechos
en los considerandos anteriores, en nuestro criterio la pericia oficial es la que
mejor describe y explica su conducta.

Que finalmente de la evaluación en conjunto de las pruebas actuadas


y evaluadas ponderada objetivamente debemos de concluir que el Juzgador
llegó al grado de certeza necesario para vincular al imputado Zamora Carrión
con el delito de homicidio por dolo eventual, con previsión normativa en el
Artículo 106° del Código Penal, en agravio de José Feliciano Yactayo
Rodríguez, por lo que merece el reproche penal respectivo.

Delito contra la Fé Pública – Falsedad Genérica.


8.18 La imputación conforme se consigna en la requisitoria escrita, estriba en
que luego de la muerte del agraviado, Zamora Carrión insertó el chip número
999097792 del celular del agraviado en otro teléfono móvil y envió a través de
este mensajes vía whatsapp a los amigos del occiso, haciéndose pasar como
si estuvieran comunicándose con el agraviado José Feliciano Yactayo
Rodríguez, pretendiendo hacer creer que dicha persona se encontraba viva a
sabiendas que había fallecido. Hecho por el que el Ministerio Público encuadro
el actuar como delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, con previsión
normativa en el Artículo 438° de la norma sustantiva.

8.19 Constituyen actos típicos del delito de Falsedad Genérica –tipo residual,
en la medida que sólo hallara aplicación para los supuestos que no tengan
cabida en otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiendo cometerse
este delito tanto a través de un documento como también mediante palabras,
hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una
alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio. La mentira es el
componente indispensable e inherente al tipo, el supuesto normativo busca
sancionar al agente cuyo comportamiento está dirigido a la simulación,
suposición o alteración de la verdad. Puede decirse que la mentira más que un
resultado es la conducta misma del agente, su componente no solo fundamental,
sino también único. Es por lo tanto importante determinar qué es lo que se
considera probado como falso y que causó agravio.

8.20 Para los efectos de la acreditación del delito disponemos de la carta de


Telefónica de página setecientos setenta y seis, en la que se demuestra que se
utilizó el celular cuyo titular era el agraviado para realizar llamadas desde el
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y en diferentes puntos de la ciudad a
través del cual Zamora Carrión envió mensajes a familiares o amigos que
preocupados por su desaparición se comunicaban a través del whatsapp,
simulando ser el agraviado, conforme se demuestra en páginas sesenta y cinco a
sesenta y siete, doscientos cuatro a doscientos seis, doscientos sesenta y seis a
doscientos ochenta, doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis,
doscientos noventa y dos a doscientos noventa y ocho. Accionar que el imputado
ha aceptado haber realizado en su declaración prestada a nivel preliminar, en
cuya oportunidad inclusive señaló que extrajo el chip del equipo del agraviado y
lo colocó a su teléfono móvil para evitar sea ubicado el agraviado, por ello lo
utilizó fuera de su departamento.

8.21 En lo que se refiere al perjuicio evidentemente que si se produjo por que


Zamora se hacia pasar como si fuera el agraviado, contestando mensajes como
si los hiciera el agraviado, cuando éste ya estaba muerto; es decir utilizó por un
medio electrónico la identidad del agraviado

8.22 Al respecto debemos de indicar que conforme al artículo segundo de la


constitución inciso primero señala “... toda persona tiene derecho: 1. A la vida,
a su identidad…”. En lo que se refiere a su identidad en el sentido de
identificación como incluir su nombre y seudónimo, sus registros legales
establecidos y los títulos y demás beneficios que contribuyen a darle ubicación
y significación en la sociedad. Cada uno de estos elementos conforman la
identidad individual en sociedad. Siendo ello así la identidad de la persona no
se pierde, ni deja de ser objeto de protección a su muerte; ergo nadie puede
utilizarla.9

Por lo que en nuestro criterio se encuentra acreditado como falso el contenido


de los mensajes y que estos causaron agravio no solo a la identidad de la víctima
sino a terceros aunque no fueron considerados como tales, como por
ejemplo sus familiares que tienen derecho a conocer la “verdad” cuyos
titulares son las víctimas, sus familias y allegados, al respecto el Tribunal
Constitucional señala: “…el derecho a la verdad tiene una dimensión
individual, cuyos titulares son las victimas, sus familiares y sus
allegados…” “… las personas, directa o indirectamente afectadas por un
crimen tienen derecho a saber siempre quien fue su autor, en que fecha y
lugar se perpetró, como se produjo, por qué se le ejecutó, donde se hallan sus
restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva de las
obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino
también de la propia Constitución Política, la cual en su artículo 44°,
establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y,
especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre… Exp. N° 2488-
2002- HC/TC.(ítem 4 (Derecho a la verdad) fundamento 9).

9
La Constitución de 1993 –Análisis Comparado. Enrique Bernales Balleneros.
En relación al encausado ALDO WALTER CÁCEDA BENVENUTO

8.23 Se imputa al acusado Cáceda Benvenuto haber participado en la


desaparición de las huellas (partes del cuerpo de la víctima), cuando su co
acusado Zamora Carrión los esparcía en diferentes lugares de la ciudad desde el
veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fecha en la que regresa de Chile.

8.24 Imputación que se acredita con lo vertido por el acusado Zamora Carrión
en el acta de recorrido, verificación y recreación de hechos que obra en página
quinientos tres, realizada con la presencia del representante del Ministerio
Público quien narra de manera pormenorizada los lugares donde
conjuntamente con su co acusado Cáceda Benvenuto abandonaban los restos
del cadáver del agraviado: “…el día veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, siendo las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente
cuando regresaba de recoger a su co acusado Aldo Cáceda del Aeropuerto
“Jorge Chávez” desplazándose hacía el domicilio de ambos sito en jirón Pedro
Ruiz Gallo N° 668 – Dpto. 801 – Breña; cuando se encontraban a la altura de
la avenida José de la Riva Agüero cuadra 17, lugar donde se encuentra
ubicado un contenedor de basura de metal empotrado en la vereda color negro
en donde arrojo parte de una pierna envuelta en varias bolsas; para lo cual
su co acusado Aldo Cáceda le espero a bordo del vehículo de placa
de rodaje D4H-172, cerca de la intersección con la Avenida La Mar ( dos
cuadras antes)”.
“… el primero de marzo de dos mil diecisiete, entre las dos y cinco de la
tarde arrojó dos segmentos de pierna en un contenedor metálico color verde
ubicado en el jirón Andahuaylas cuadra seis – Cercado de Lima, a pocos
metros de la intersección con el jirón Andahuaylas; refiriendo en un primer
momento que un taxi lo traslado hasta dicho lugar (espalda del Poder Judicial)
desde donde se desplazó caminando; sin embargo ante la inconsistencia de su
versión señaló que la verdad fue que su co acusado Cáceda
Benvenutio fue quien lo trasportó hasta dicho lugar a bordo del
vehículo de placa de rodaje D4H-172 color plata sirius.”
“… el primero de marzo alrededor de las siete de la noche aproximadamente
arrojó un segmento de pierna desde el Puente del Ejército ubicado en la
Avenida Alfonso Ugarte, hacía el cauce del río Rimac - Cercado de Lima; en un
inicio refirió que llegó a dicho lugar a bordo de un taxi particular que lo dejo
en Plaza Dos de Mayo, para luego confesar que en realidad fue su co
acusado Cáceda Benvenuto quien lo transportó en el vehículo de
placa de rodaje D4H-172, color plata sirius”.
“… el dos de marzo entre las siete y ocho de la noche aproximadamente
arrojó en una bolsa la cabeza de la víctima desde el puente Morales Duarez
ubicado en la vía expresa de la vía Faucett hacía el cauce del Río Rimac en
sentido de norte a sur siendo transportado por su co acusado Aldo
Cáceda Benvenuto a bordo del vehículo de placa de rodaje D4H-
172, color plata sirius”.

8.25 Asimismo es de resaltar que Zamora Carrión en su declaración de página


noventa y tres refirió mantener una relación homosexual con su co acusado
Cáceda Benvenuto de varios años señalando que este último retornó al Perú el
veintiocho de febrero estando juntos desde ese día; razón por la cual tomó
conocimiento de lo ocurrido; toda vez que el cadáver cercenado de la víctima
estuvo en el domicilio de ambos desde el veintiséis de febrero de dos mil
diecisiete, siendo evidente la descomposición del cuerpo así como el
olor que se desprendía del mismo y que se percibía en el ambiente
motivo por el cual Zamora Carrión tuvo que comprar un friobar el
mismo veintiocho de febrero conforme es de verse del informe y de la boleta de
compra en la tienda Importaciones “Hiraoka” (ver página dos mil veintinueve y
dos mil treinta), a fin de guardar partes del cuerpo de la víctima; tanto mas si
como también ha señalado tenía partes del cuerpo en el refrigerador grande del
departamento, siendo imposible que no se abriera el mismo y pudiera verse lo
que allí se guardaba.

8.26 En adición a lo expuesto también se ha demostrado que ambos co


acusados se pusieron de acuerdo para distraer al conserje en su puesto de
recepción con la finalidad de tener tiempo para verificar el sistema operativo de
las cámaras de seguridad con la intensión de desaparecer cualquier evidencia
que los relacione con el crimen cometido (ver el acta de visualización de video
del inmueble de los acusados página mil ciento doce).

8.27 Finalmente con la intensión de ayudar a evadir la responsabilidad del


acusado Wilfredo Zamora Carrión costeo el servicio aéreo de este ultimo de ida
(04 de marzo de dos mil diecisiete) y vuelta (doce de marzo del citado año) con
destino Lima – Panamá con el proveedor CM-760 Y 493, registrando
como pasajero a Wilfredo Zamora Carrión, habiendo sido abonado por
medio de la Tarjeta American Express N° 377753982204520 cuyo titular es el
acusado Aldo Cáceda Benvenuto (ver informe de la empresa DESPEGAR.COM
PERU página ochocientos cuatro) lo que se corrobora con el movimiento
migratorio de página ochocientos noventa y seis.

NOVENO: Si bien es cierto, el juzgador se encuentra investido de facultades


para sentar los fundamentos de apreciación jurídica sobre los hechos materia
de investigación basado en el principio de libre convicción y apreciación de
las pruebas, sin embargo ello no implica arbitrariedad en su selección o
valoración, por lo que, la conclusión en que se acredita la comisión de los
delitos contra La Vida, El Cuerpo y La Salud-Homicidio Simple -, contra la
Fe Pública – Falsedad Genérica con respecto al acusado Wilfredo Zamora
García y contra la Administración de Justicia – Delito contra la Función
jurisdiccional – en la modalidad de Encubrimiento Real en relación al
acusado Aldo Cáceda Benvenuto y la responsabilidad penal de los
sentenciados pre citados, ha sido arreglada a ley, respetándose las garantías y
principios generales que rigen el sistema procesal y consagra nuestra Carta
Magna.

DECIMO; Por los fundamentos expuestos, se advierte que existen


suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal de
Wilfredo Zamora Carrión y Aldo Cáceda Benvenuto; razón por lo que la A-
quo al momento de dictar sentencia lo ha hecho valorando
convenientemente todo lo actuado y con las garantías de ley; toda vez que
respecto a Wilfredo Zamora Carrión por el delito de Homicidio
simple por dolo eventual se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el
artículo 45° del Código Penal, es decir sus carencias personales, cultura,
costumbres, grado de instrucción (superior incompleta ver página dos mil
cincuenta y ocho); así también lo previsto en el artículo 46° ya que si bien se
presentan circunstancias de atenuación (llámese carencia de antecedentes –
ver página mil novecientos cuarenta y dos-) también se presentan
circunstancias agravantes ya que su conducta ilícita la realizó con
ocultamiento y aprovechando la condición de superioridad sobre la víctima,
dificultando que la víctima pudiera defenderse; por lo que la pena concreta
deberá de encuadrarse dentro de lo señalado en el literal a) del numeral dos
del artículo 45° A esto es el tercio intermedio “ cuando concurran
circunstancias atenuantes y agravantes la pena concreta se determinará
dentro del tercio intermedio …” aunado a ello tenemos que por el delito de
falsedad genérica y como ya se ha señalado líneas arriba el encausado
carece de antecedentes por lo que su pena debe encuadrarse dentro del tercio
inferior conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral dos del artículo
45°A; asimismo cabe resaltar que al recurrente se le imputa la comisión de
dos ilícitos penales (Homicidio Simple y Falsedad Genérica) y al ser dos
acciones independientes deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 50° del
Código Penal: “cuando concurran varios hechos punibles que deban
considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumaran las
penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de
ellos …”; respecto al encausado Aldo Cáceda Benvenuto se encuentra
inmerso en la presente instrucción por el delito de Encubrimiento Real
previsto en el artículo 405° del Código Penal que sanciona con una pena: “no
menor de dos ni mayor de cuatro años…” correspondiéndole dentro del
sistema de tercios señalado en el artículo 45° A del Código Penal el tercio
inferior que va de dos años a dos años y ocho meses, tomando en cuenta sus
condiciones personales, carencias sociales (carece de antecedentes penales
ver página mil novecientos cuarenta y uno), nivel de cultura, costumbres
(tiene grado de instrucción superior – página mil ochocientos cincuenta-);
y siendo que a la fecha de los hechos (veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete-cuando llegó al Perú-) contaba con sesenta y nueve años de edad
conforme es de verse de la Ficha de Registro Nacional de Identidad de
página ochocientos ochenta y seis, corresponde aplicarle el artículo 22° del
Código Penal, al ser sujeto de responsabilidad restringida, por los que
estimamos debe de ser confirmada la recurrida.

Fundamentos por los cuales, los señores Jueces Superiores integrantes de la


Primera Sala Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima:

VII.- PRONUNCIAMIENTO:
CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho, que obra en página dos mil ochocientos treinta y ocho a dos mil
ochocientos noventa y cinco de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho,
que falla CONDENANDO a: WILFREDO ZAMORA CARRIÓN, como
autor del delito contra: a) LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD –
HOMICIDIO SIMPLE, en agravio del occiso José Feliciano Yactayo
Rodríguez; b) LA FE PÚBLICA – FALSEDAD GENÉRICA, en agravio del
occiso José Feliciano Yactayo Rodríguez. IMPONIENDOLE QUINCE AÑOS
Y CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por el
delito de Homicidio Simple; y DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por el delito de Falsedad Genérica; que
sumados ambos delitos, conforme al artículo 50° del Código Penal, hacen un
total de DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EFECTIVA, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo
desde el siete de abril de dos mil diecisiete, conforme a la papeleta de
notificación de detención a fojas 539, vencerá el seis de abril del año dos
mil treinta y cinco. FIJA en la suma de CINCUENTA MIL SOLES, que
por concepto de reparación civil, deberá de abonar el sentenciado Wilfredo
Zamora Carrión, a favor de los herederos legales del agraviado José Feliciano
Yactayo Rodríguez. CONDENANDO a ALDO WALTER CÁCEDA
BENVENUTO, como autor del delito contra LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA – DELITO CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL -
ENCUBRIMIENTO REAL, en agravio del Estado – Poder Judicial.
IMPONIENDOLE DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
cuya ejecución se suspende por el mismo periodo, quedando sujeto al
cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin
autorización del Juzgado; b) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a dar
cuenta de sus actos y firmar el cuaderno de control respectivo (Biométrico); c)
No cometer nuevo delito doloso; d) Reparar el daño ocasionado por el delito;
bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta y de
imponerse las medidas indicadas en el artículo cincuenta y nueve del Código
Penal en caso de incumplimiento. FIJA en la suma de DIEZ MIL SOLES que
por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado Aldo Walter
Cáceda Benvenuto a favor del Estado – Poder Judicial. Con lo demás que
contiene la recurrida. Notificándose y los devolvieron al Juzgado de origen
para los fines consiguiente.-

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