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As 189 2022 Metodo en Las Pericias
As 189 2022 Metodo en Las Pericias
As 189 2022 Metodo en Las Pericias
SALA PENAL
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 45/2021
I. DATOS GENERALES
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
II.3 Casación
III. INTRODUCCIÓN
(i)
(ii)
“…el perito Walter Jorge Daza Ala…ha desvirtuado si se quiere esta hipótesis
fáctica defensiva que ahora pretende su revisión a título de agravio el recurrente,
quien de manera textual señalo que; “la energía que yo tengo como persona en el
brazo y en el hombro o en mi cintura para generar un golpe de frente como el de
boxeador, no supera la mayoría de las veces esos 240 kilos…en relación a lo que
hemos mencionado al principio de la línea del sombrero que ha sido causado por
u golpe directo por una persona porque no supera la mayoría de las veces esta
contusión…
(iii)
(iv)
“…la juez a quo, no solo ha descrito la prueba sino que ha realizado aquel
trabajo…en cuanto a una valoración individualizada y motivada de la prueba,
para así concluir con la valoración integral en sus restantes acápites, como por
ejemplo cuando estructura los hechos probados y los no probados, como así
también la verdad construida en el juicio donde se aprecia que después de haber
motivado individualmente cada uno de los elementos de prueba concluye
realizando el cotejo de la integralidad de la misma…” (sic)
(v)
(vi)
“…se puede corroborar que aquello que ha establecido la juez a quo en este hecho
no probado es congruente y lógico con todo el material probatorio observado y
valorado previamente por la misma, no obstante el recurrente en su memorial de
apelación tampoco fundamenta de manera clara y precisa donde estaría la
incongruencia señalada, puesto que no basta con pretender establecer que se
evidencia una incongruencia sin antes motivar aquello, cual la incongruencia o
contradicción y con qué antecedentes específicamente, por ejemplo, con relación
a que no existiría prueba de que la víctima habría sido auxiliada, no resulta
evidente, toda vez que; si revisamos las atestaciones valoradas por la Juez de
mérito y conforme ya en el punto anterior lo hemos señalado de que fueron
valorada de manera individual, se tiene la atestación del Suboficial Gualberto
Calle Cusi Condori quien señaló que el sindicado…llegó a Emergencias del
Hospital San Juan De Dios pidiendo auxilio a las 6:30, Gloria Elsa Aleman Ramirez
(fs. 2 vuelta de la sentencia) señalo que a las 6:30 recibió una llamada del número
de su hija pero era Elias Garzén quien le refirió que su hija se puso mal y la llevó
al Hospital de emergencia, antecedentes que además habrían sido corroboradas
por Joselin Leonela Aleman quien manifiesta que su madre la llamó entre las 6:40
y 6:45 indicándole que Elias Garzon la llamo diciéndole que su hermana se había
puesto mal y que estaba internada en el hospital, corroborado también por
Jovana Liceth Choque, Sara Beatriz Vargas Corrales, Alba Patricia Ticona
Encinas, antecedentes y elementos de prueba que criterio de la Juez de mérito
fueron suficientes para acreditar los extremos extrañados por el Ministerio
Publico…
(vii)
(viii)
(ix)
Señ aló el Ministerio Pú blico que, ninguno de los elementos hubiera sido
debidamente valorado por la juez de origen, y que la absolució n no cumplió con
la fundamentació n debida, siendo irrazonable.
(x)
El Auto de Vista 35/2021, infringe los arts. 124 y 398 del CPP, pues no se
manifestó expresamente sobre los siguientes tó picos de apelació n restringida:
(*) Falta de valoració n de las pruebas de cargo consistentes en la declaració n
del médico forense del IDIF y el Estudio en Histopatología realizado por la
perito designada; (*) Defectuosa valoració n probatoria de las declaraciones
testificales de Giovana Choque y Alba Patricia Ticona; (*) Erró nea valoració n de
las declaraciones testificales de Joselin Leonela Alemá n y Gloria Elsa Alemá n
Ramírez; así como afirmarse que, (*) La Sentencia se basa en medios o
elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, por haber
considerado y valorado la declaració n del médico Fermín Má rquez Delgadillo y
la pericia realizada por Cesar de la Arena Navarro, como prueba de descargo,
pese a no haber sido oportunamente ofrecidas.
“…los Vocales de Sala Penal señalan que resulta inaceptable que únicamente se
valoren las pruebas de cargo elaboradas por el IDIF, dejando de lado las pruebas
de la defensa, cuando los operadores de justicia están en la obligación de valorar
íntegramente cada uno de los elementos de prueba judicializados [cuando] lo
que se ha reclamado es la falta de valoración de la prueba de cargo,
específicamente la pericia elaborada por el Médico Forense del IDIF…así como su
declaración prestada en juicio oral…Asimismo, se ha expuesto como agravio que
la Juez a quo no ha otorgado ningún valor probatorio al Estudio en
Histopatologia realizada por la perito designada, quien en sus conclusiones
menciona que existe línea injuria cerebral focalizada en hemisferio cerebral
izquierdo, lo que corrobora por tanto que existe una contusión externa en región
parietal izquierda observada en cuero cabelludo por su cara interna…por tanto,
se tiene corroborado de forma científica que existe una contusión externa lo que
produce un daño focal circunscrito en área y una hemorragia sub aracnoides en
todo el cerebro, lo que corrobora la causa de la muerte descrito en el protocolo de
autopsia, como trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples) lado izquierdo
región parietal posterior.
(…)
Si bien no se tiene una fotografía de la base del cerebro, donde se podría observar
el polígono de Willis (donde se encuentran generalmente la mayor parte los
aneurismas), el informe de protocolo de autopsia indica que este se encuentra de
características anatómicas normales.
…el aneurisma es más frecuente que "reviente" a partir de los 50 años de edad, y
en personas con factores de riesgo como ser personas con presión alta, diabetes,
consumidores de drogas, factores de riesgo que no se documentó que tenía
la [víctima].” (sic)
…la victima muere en el Motel La Gaviota por que la testigo directo quien tuvo el
primer contacto con el cuerpo es APTE, quien es una persona parcial no
contratada, servidora pública que trabajaba en el Hospital San Juan de Dios
quien fue categórica al referir que [la víctima] ha ingresado…sin pulso, pálida…
en asistolia…y que el paro fue extra hospitalario…ha realizado reanimación
porque la víctima era una persona joven y por protocolo debió realizar RCP, sin
embargo la juez resta valor esta importante declaración que guarda estrecha
relación con las pruebas codificadas como MP1 Informe de intervención policial
Preventiva Acción Directa, MP2 Informe de Conocimiento, MP13 Informe Médico
del HRSJDD…sin embargo la Juez Aquo solo valora de manera sesgada esta
intervención refiriendo que ha llegado con vida si bien agónicamente pero viva…
…en todo el Juicio oral realizado no se ha introducido ni un solo elemento de
prueba, que demuestre y compruebe que en el momento de producirse la
muerte…en el motel la gaviota, el acusado hubiere actuado de manera distinta a
la denunciada y procesada evidenciándose a prima facie que la juez aquo ha
basado la decisión de absolver al imputado en prueba no acreditada, inexistente e
interpretando o valorando erróneamente la prueba…aspectos que fueron
convalidados por el Tribunal de alzada…” (sic)
IV.1 Preámbulo
“…un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías
mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso,
a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de
las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como
instrumento de tutela de los derechos subjetivos…”
En ese contexto -sin cará cter determinativo o definitivo- la citada doctrina legal
enunció que, al debido proceso como garantía jurisdiccional de rango
constitucional, le eran propios ciertos elementos configurativos como ser:
Así pues, la Sala entiende que superando el discurso que ha postulado al debido
proceso como una abstracció n meta-jurídica (incluso en ocasiones metafísica),
éste se trata má s bien de un concepto de doble direcció n, pues tanto se
manifiesta como adquiere propiedad con la aplicació n de una regla procesal; es
decir, que dada la abstracció n de su concepto no resulta probable su aplicació n
forense sin regla procesal específica anteriormente definida; así como, una
norma procesal, sería inocua, sin con ella no se tutela la finalidad del debido
proceso.
En conclusió n, el debido proceso, se engarza con una suerte de fin del Estado
inherente al espíritu garantista de la Constitució n, que promete al justiciable
una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y
tribunales en el país, esperá ndose que ellos desarrollen sus labores en el
camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia
de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.
“No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y
condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y
Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser
subsanado o convalidado”,
El art. 169 del CPP, intitulado “defectos absolutos”, distingue un catá logo de
cuatro posibilidades en las que los defectos no pueden ser susceptibles de
convalidació n, relacionados con la participació n necesaria de los sujetos
procesales en determinados actos del trá mite, la transgresió n de derechos
constitucionales, incluidos los reconocidos en el bloque de constitucionalidad,
y, la reserva del principio de legalidad en los casos que la norma expresamente
castigue con nulidad un determinado yerro.
Resultaría poco ú til y hasta cierto punto absurdo afirmar que todo proceso
penal, que este en especial, se desarrolla y desarrolló para probar la comisió n
de un supuesto ilícito (en autos calificado como Feminicidio), en realidad, no
constituye esfuerzo alguno comprender que el trá mite procesal, debía
establecer a partir de las pruebas si el injusto existió y si el imputado participó
en él, así de suponerse que todas las alegaciones debían ajustarse a ese cauce,
ya sea en la interposició n de la hipó tesis de cargo y la prueba que le
corresponda, como también en la estrategia defensiva; sin embargo, la Sala
advierte, que ese rumbo tuvo matices que lo alejaron de tal entendimiento.
Conforme la enunciació n del hecho objeto del proceso, postulada por el
Ministerio Pú blico, reproducida al tenor en la Sentencia 035/2019, la relació n
de pruebas y hechos que debieron sustentar o despejar la comisió n del delito
tuvieron que ver efectivamente con establecer la causa de la muerte y la
relació n de posibilidades que la misma haya sido producto de acciones
reputadas al acusado, así como, determinar, la presencia o ausencia de
circunstancias que rodearon (o no) al supuesto, ello a los fines del art. 252 bis
del CP. Tanto la Sentencia (explicando) como el Auto de Vista (replicando),
aparentemente otorgan condiciones de justificació n del porqué se declaró una
absolució n, empero, es igual de palpable, que la suma de argumentos no se
orientó a determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo,
sino a la propugnació n o soporte de las pruebas de cargo.
En tal sentido, si bien, el art. 360 del CPP, no impone formas de estilo, no deja
de ser llamativa la porció n nominada en Sentencia, ‘verdad construida en juicio’,
en la que convergen la narració n histó rica de los hechos fijados por la juez de
grado, contiene a la vez conclusiones fá cticas, así de realizar valoraciones
probatorias alrededor de las que se asienta su narració n. Tal porció n, fue, en
alguna medida, refrendada por el Tribunal de alzada, no solo al declarar la
improcedencia de los recursos de apelació n restringida, sino que su referencia
es constante a lo largo del AV 35/2021 de 23 de julio. Aquel contenido refiere al
tenor:
“[el acusado] recoge de su casa a [la víctima] a horas 22:30 a 22:45 aprox. y van
con dirección a Tomatitas en el vehículo que era conducido por el acusado tipo
camioneta azul…de propiedad de su padre SGJ, ingresaron al Motel habitación N°
13 portando 2 botellas de vino ya en el interior…beben el vino y mantienen
relaciones sexuales consentidas, luego de lo cual se duermen y [el acusado] es
despertado por la llamada de su padre…quién estaba preocupado porque no llegó
a su casa y necesitaba la camioneta se da cuenta de que [la
víctima] convulsionaba y respiraba con dificultad y llama a su amiga SBVC
mandándole una fotografía en el estado en el que se encontraba [la
víctima], respondiéndole [aquélla] que estaría contracturada, [el acusado] se
comunica con el personal del motel, no tenía para cancelar los 200bs que era el
monto de dinero adeudado… paga solo 130 bs y deja en prenda las llaves y carnet
de identidad de la víctima el personal de turno del Motel La Gaviota…refiere «que
el acusado no quería dejar en prenda ninguna de sus pertenencias y además se
encontraba tranquilo, posterior a ello; con el cuerpo de la víctima se dirige al
Hospital Regional San Juan de Dios siendo ya horas 06:30 am ingresa a dicho
hospital, [la víctima] no presenta signos vitales es decir no respiraba como
tampoco tenía ningún pulso…por protocolo BLS personal de emergencias realiza
la reanimación cardiopulmonar, logrando hacer subir el oxígeno de 35 % a 83 %,
posteriormente a horas 06:55 am aprox. el personal del HRSJDD trata de
entrevistarse con la persona que trajo a la fallecida sin embargo este no se
encontraba para informar siendo qué el acusado luego de dejarla en el hospital se
fue en el vehículo referido, y la médico de emergencias consigna como muerte a
horas 07:00…trasladan a la morgue a [la víctima], para posteriormente
aprehender al [acusado] que según el acta de autopsia de Ley y protocolo de
autopsia realizada por el médico forense de turno Dr. Walter Jorge Daza Ala se
tiene que ha establecido como causa de muerte Trauma Encéfalo Craneano,
contusiones múltiples lado izquierdo parietal posterior factores concausales,
hemorragias intracraneanas contusiones, mecanismo probable lesión mortal
golpe en cráneo con elemento rígido o sobre superficie contusa con aplicación de
alta energía cinética que produjo sangrado…
…el policía del hospital aquí se debe tomar en cuenta que [el acusado] dejó su
número de celular por eso él mismo dice después cuando me han dicho que le
llame, yo he llamado; entonces eso tiene que valorarse que no quiso escaparse,
quien quiere escaparse no se identifica, además [el acusado] fue quien llevó al
hospital a [la víctima] eso significa de que ha llevado a socorrerla y además que
no ha mentido sobre su identidad porque podría haberse ido con un nombre falso
y además no haber vuelto.
SV es la médico que ayudó con aconsejarle lo que debía hacer en esos momentos
críticos y a ponerla a la víctima en buen recaudo en un Hospital.
Dra. APT…es la médico de emergencias del Hospital que atiende a [la víctima] y
anota como muerte a las 7 de la mañana refiere que [el acusado] estaba
asustado y ella dice asistolia y juego realiza desfibrilación lo que quiere decir que
ingresó con vida además tenía oxigenación baja de 35% y luego ha subido hasta
83%, por toda la información dada por los peritos a un cadáver no se le hace
reanimación, no se le puede meter suero, no se puede poner amidarona,
adrenalina y además de que no pudiera marcar cuando no hay oxígeno y
tampoco un cadáver muestra quemaduras por las paletas, se lograr convicción de
que ha llegado con vida si bien agónicamente pero viva y ha muerto a las 7 según
informe de la historia clínica de la médico.
Todos los testigos y peritos de profesión médica han referido que no existe
lesiones externas y en una fotografía agrandada por el perito el Dr. R ha
mostrado claramente que la causa es un aneurisma y esa foto enfocaba de refilón
ha provocado convicción de que la Muerte de [la víctima] fue muerte natural.
El informe sobre las uñas y manos izquierda tiene un perfil genético mezcla que
corresponde a dos individuos, donde uno de los perfiles genéticos es idéntico al
perfil genético obtenido a partir de [el acusado] y el otro perfil genético
corresponde a otro individuo de sexo femenino probablemente de la propia
victima…esto que quiere decir que para tener células epiteliales en la uñas no
siempre se requiere rasguñar ni haberse producido como dijo la Perito en
Biología un arañazo o con mucha presión para lograr el núcleo y obtener el ADN
de [el acusado], pero también con esa misma lógica, tengo que traspasar a la
víctima y si también hay perfil genético de la víctima, también la propia victima
se ha arañado entonces se corrobora lo que han sostenido los peritos que se ha
hecho una estadística que las mujeres que viven con sus maridos llegan a tener
perfil genético de sus esposos, porque hay intercambio, también las células
epiteliales provienen del semen, de la boca de los fluidos, en conclusión no son
actos de defensa el que se haya encontrado en las uñas de [la víctima] ya que ella
misma dijo que se encuentra ese material en las uñas por peinarse, rascarnos,
meter los dedos a la boca y de quien se ha defendido? [el acusado] por el
certificado médico no tiene un rasguño, en su cara en su espalda, en sus
extremidades ni en ningún lado y tampoco la víctima y más aún cuando ambos
han tenido relaciones sexuales, podría haberlo abrazado y obviamente tener
material genético de [el acusado] la víctima” (sic)
“Si bien no se tiene una fotografía de la base del cerebro, donde se podría
observar el polígono de Willis (donde se encuentran generalmente la mayor parte
los aneurismas), el informe de protocolo de autopsia indica que este se encuentra
de características anatómicas normales.” (sic)
“…el aneurisma es más frecuente que "reviente" a partir de los 50 años de edad, y
en personas con factores de riesgo como ser personas con presión alta, diabetes,
consumidores de drogas, factores de riesgo que no se documentó que tenía
la [víctima].” (sic)
Si bien el art. 171 del CPP, está intitulado con la expresió n ‘libertad probatoria’,
no significa de modo alguno ni independencia menos autodeterminació n de las
partes para aportar, introducir o producir prueba (inclusive proponer
diligencias en etapa preparatoria), sino dispone mecanismos de legalidad,
funcionalidad, analogía y decisió n. Así, solo el juez o tribunal será quien
autorice la admisió n de todo medio o elemento de prueba, siempre y cuando,
tengan origen lícito, posean fines instrumentales para el conocimiento de la
verdad histó rica del hecho, y, posean pertinencia, utilidad y correspondencia
con el objeto del proceso.
La Ley 1970 en su Primera Parte, Libro Cuarto, cataloga los medios de prueba
dentro de cuatro géneros: [*] de comprobació n inmediata y medios
auxiliares; [*] testimonio; [*] pericia, y, [*] documentos, grupo donde se
inscriben también actos a ser documentados bajo reglas específicas (careo,
etc.), medios audiovisuales y elementos materiales (objetos). El primer grupo
da noció n de inmediatez, regulando aquellas diligencias de investigació n,
contiguas o cercanas en el tiempo al presunto injusto, como también actos que
medianamente lejanos de éste procuren recolectar elementos que sostengan la
existencia del hecho, su configuració n como delito, y la participació n del
imputado. En todos los casos se tratan de acciones cuya realizació n es
competencia exclusiva de los ó rganos de investigació n y persecució n penal
restrictivamente. El segundo grupo, regula condiciones y procedimientos en
torno a las declaraciones testimoniales, es decir, informació n proveniente de la
experiencia de personas, que há biles a declarar por derecho, tuvieron
conocimiento directo o indirecto de la comisió n del hecho o sus circunstancias
de relevancia, en cualquier cuestió n, la prueba testimonial no proviene de un
saber técnico o profesional, sino de la percepció n comú n sobre eventos en la
realidad. El tercer grupo, las pericias, se tratan de medios de interpretació n, no
necesariamente pruebas en sí mismas, empero, de ello la Sala profundizará
explicació n má s adelante. Finalmente, lo que es el cuarto grupo, habida cuenta
que no es atinente a la problemá tica llegada a casació n, no se ve pertinente
emitir mayor criterio.
En cada uno de los casos, la norma ocupa tiempo y espacio en definir, tanto las
formas de producció n de cada uno de los grupos de pruebas y medios
probatorios, así como define su naturaleza, particularidades y finalidad, lo cual
brinda por un lado configuració n prá ctica, como a la vez supone datos
destinados a su valoració n crítica de cara al proceso de fijació n o determinació n
de los hechos probados. Las pautas formales para elaborar juicios de
admisibilidad y relevancia (para valoració n de fondo) está n dadas de antemano
por la Ley, de manera que tanto el juez o tribunal de mérito deben verificar el
cumplimiento de esos requisitos, como a la par los tribunales de apelació n
controlar esos razonamientos, bajo pena -en caso contrario- violar el debido
proceso. A este respecto, la idea de catalogar mecanismos de prueba y su
consecuente valoració n intraproceso, impiden legalmente al juzgador que con
la excusa de aplicar su ‘sana crítica’ inaplique la regla procesal, pues,
justamente ese es el sentido de un debido proceso.
El art. 173 del CPP, ordena que “El juez o tribunal asignará el valor
correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las
reglas de la sana crítica”; en relació n directa el art. 359 de la misma norma,
señ ala que, “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un
modo integral conforme a las reglas de la sana crítica”. Todo adjetivo o
sustantivo contenido en la norma, no tiene un fin estético o retó rico, sino define
un procedimiento. La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las
reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una vá lvula de escape de la
que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y
juridicidad a sus intuiciones, creencias particulares, emociones o a sus sesgos
cognitivos o de “sentido comú n”; por el contrario, es un método de valoració n
que impone reglas claras y concretas para elaborar hipó tesis sobre los hechos a
partir del uso de razonamientos ló gicos, analó gicos, tó picos, probabilísticos y
de cá nones interpretativos pasibles a un eventual control a posterior.
la MP6, descrita como “acta de autopsia elaborado por el médico forense Dr.
Walter Jorge Daza en fecha 13 de febrero de 2017” (sic), la Sentencia, concluyó
que, “existe contradicciones en el presente acta y imprecisión toda vez que la
forma de concluir un informe médico respecto a la muerte es: violenta, natural o
desconocida” (sic);
la MP19, descrita como: “protocolo de autopsia médico legal emitido por el Dr.
Walter Jorge Daza en fecha 14 de febrero de 2017” (sic), el mismo Fallo,
concluyó que, “a la luz de los estudios e investigaciones como los trabajos
periciales efectuados en juicio se llegan a establecer que el protocolo de autopsia
consigna afirmación incorrecta, inexactos, crea confusión, es ambiguo y
contradictorio” (sic); y,
De tal cuenta, esta Sala considera poner énfasis en lo que es una Autopsia a
fines del procedimiento penal boliviano. En su acepció n gramatical es definida
como el “examen y disección de un cadáver para diseccionar las causas de
muerte”; se entiende que una autopsia es el “examen anatómico del cadáver.
Puede ser clínica o judicial; la primera se efectúa por el exclusivo interés de la
ciencia, y la segunda sirve para averiguar las causas que han provocado la
muerte, si se presume que no ha sido natural”. En ambos casos el término
reporta un acto investigativo, pues ante la muerte de una persona, se procura la
determinació n médica de las causas del deceso en los casos en los que se estime
indiciariamente que el hecho tuvo acciones no fortuitas y externas a la
víctima. La Ley 1970, dispone que una autopsia o una necropsia son medios
auxiliares de investigació n, cuya realizació n corresponde en orden privativo al
fiscal, constituyendo un acto investigativo de matiz técnico-científico. Ello
deviene tanto de la posició n del art. 178 en el Título II del Libro Cuarto,
intitulado Medios de Prueba, má s específicamente cuando tal artículo
representa a esos actos como una suerte de reporte médico, técnico y
preliminar sobre las posibles causas de la muerte de una persona. Empero,
aunque autopsia o necropsia, aparenten brindar datos de exactitud y rigor, no
podrían por sí mismas constituir un hecho probado sino solamente una
descripció n científica y aproximada sobre aspectos puntuales de un
fallecimiento, causa, mecanismo y data de la muerte.
Así pues, considera la Sala que las instancias inferiores incurrieron en error de
valoració n y control, en cuanto fue la valoració n de acta y protocolo de
autopsia, por cuanto, no aplicaron pará metros de examen y revisió n
relacionados a la veracidad de su contenido, partiendo de la verosimilitud del
método científico aplicado, juzgando su valor a través de criterios subjetivos
ajenos al saber de la autoridad judicial, tal el caso de afirmar que las
conclusiones fueron erró neas a partir de la forma de su confecció n, cuando se
entiende que cuestiones técnicas propias a la lex artis médica, no forman parte
del conocimiento privado de la autoridad judicial, así como por su cará cter
científico mal podrían abarcarse con las má ximas de la experiencia ú nicamente.
Es también cuestionable que las resoluciones anteriores hayan restado todo
tipo de valor contrastando su forma y contenido con otros exá menes de -
posibles- aná logas características, empero sin otorgar una ruta de
razonamiento que devele por qué se supone que unos exá menes poseían mejor
criterio. En este aspecto, habida cuenta que a la luz de la Ley 1970, una autopsia
posee ciertas analogías con lo que es una pericia, la Sala, sobre la segunda,
abordará su naturaleza jurídica, sus formas de manifestació n en juicio oral, y,
los lineamientos para su apreciació n por parte de la autoridad judicial.
En tal particular, debe tenerse en cuenta que cuando el art. 204 del CPP,
manifiesta que “Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un
elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna
ciencia, arte o técnica”, transmite que a fines procesales una pericia, no es en
estricto un elemento de prueba, de hecho, la define como un medio
interpretativo, hermenéutico ya sea de descripció n o bien de valoració n sobre
el cuerpo, materialidad o significado de un elemento de prueba, a través de la
ciencia un arte o una técnica. Esta especificació n, resultará importante, pues
pone el hito no solo sobre la funció n de una pericia en el proceso, sino que má s
significativamente, aclara que su funcionalidad y consecuente valoració n no es
intrínseca en sí misma, sino lo es en relació n a un elemento probatorio ya
definido, con lo cual se concluye que una pericia, no es, ni un hecho, ni su
representació n, menos pues entonces será una verdad incontrovertible.
Para casos como el que ocupa autos, en la línea de los arts. 204 y 205 del CPP,
un método en cuanto se trate de cuestiones médicas y forenses, debe suponer
no solo el criterio especializado y confiable de quien se considere a sí mismo
experto en la materia, sino ademá s exige que la opinió n a emitir tenga origen en
procedimientos aceptados en la prá ctica de la ciencia convocada, toda vez que
el nivel de confiabilidad de conocimientos ajenos a la esfera de la autoridad
judicial, deben tener sostén acreditado extra proceso. De ahí que las razones
justificantes para aceptar como vá lido el dictamen de un perito, desde el punto
de vista eminentemente judicial-valorativo deben considerar antes, no las
conclusiones del especialista responsable del dictamen, sino evaluar si su
contenido corresponde a criterios y métodos que determinan la eficacia de los
conocimientos científicos de los que se trata, sin que de modo alguno ello
quiera decir, a fines de valoració n probatoria y su control, emitir criterios sobre
el fondo de la pericia o los resultados de ésta; en este sentido, por ejemplo, el
art. 213 obliga que el dictamen pericial contenga de manera clara y precisa la
relació n detallada de las operaciones practicadas y sus resultados.
A folios 16 vta. del Auto de Vista, los de apelació n consideraron que no era
posible que las pruebas en las que el IDIF tuvo participació n deban ser
valoradas positivamente por el solo hecho de que esa entidad intervino, algo
que, en opinió n de los abajo suscribientes se trata de un argumento de vacío
evidente, que respalda lo expresado atrá s, por cuanto si en la lectura de los
Vocales Vargas Villagomez y Gamarra Hoyos, la prueba pericial no se define por
la calidad técnica, curricular o institucional de quien la realizó , ¿acaso no se
trataría de un criterio con el que el resto de pruebas de similar categoría debió
ser tabulado?, la respuesta es por demá s ló gica, empero la orientació n otorgada
por la Sala Penal Segunda no tomó un criterio ecuá nime en lo que es la
valoració n realizada sobre las pericias de descargo.
Por otro lado, el Ministerio Pú blico censuró por qué se brindó valor a medios
probatorios basados en apreciació n de fotografías, el Tribunal de apelació n por
su parte, consignó como respuesta,
“…aquella apreciación respecto a la imposibilidad de estudio es únicamente una
manifestación subjetiva…sin sustento científico, lógico y objetivo que pueda de
alguna manera poner en duda si se quiere ese estudio, contrario a lo que
pudieron exponer los peritos que cotejaron dichas fotografías que desde su
experticia fue un material útil para su revisión conforme se verifica vulneración
alguna de derechos o garantías en cuanto a su permisibilidad y la valoración de
la juez de mérito al respecto, ya que aquello más bien va a garantizar el ejercicio
del debido proceso y precautelar la vigencia del principio de seguridad jurídica
pues al igual que en otro tipo de trabajos periciales, siempre debe resguardarse la
posibilidad de repetir los dictámenes y una manera de poder garantizar aquello
es a través de la fijación fotográfica” (sic)
En las muestras que yo tengo hay sangre en el espacio subaracnoideo, si hubo una
ruptura o no de un vaso yo no puedo afirmar en las muestras de cerebro, la
hemorragia sub aracnoidea tiene múltiples causas hay una cantidad que es la
gran mayoría es uno por trauma, y hay otra cantidad de que es una hemorragia
subaracnoidea que son causadas por diferentes enfermedades, alteraciones
hematológicas, aneurismas, tumores, que pueden ocasionar una hemorragia sub
aracnoidea….
…en las lesiones vasculares traumáticas, como le digo…me fueron remitidas dos
pequeñas áreas del cerebro, entonces en esas áreas no existen lesiones vasculares
traumáticas, para decir que hay una lesión vascular traumática tengo que ver un
vaso roto y el tejido enviado tiene que haber tenido un corte un aplastamiento,
hundimiento y no tenía nada de esas cosas.
…los aneurismas son una debilidad en la pared…del vaso, que se rompe y produce
una hemorragia subaracnoidea sin necesidad de trauma, simplemente se rompe
esos casos generalmente son frecuentes en mujeres en pacientes jóvenes es lo más
probable, eso es la generalidad, es el gran grupo del 60 % son aneurismas, la
siguiente causa con malformaciones arterovenosas que también se desconocen a
no ser que se hayan hecho un estudio previo…
…Lo que nos están pidiendo es que determine si las células presentan algún tipo
de elemento traumático en las muestras examinadas, yo no tengo eso, no hay
nada que nos lleve a pensar que ha habido un trauma en las muestras
examinadas…
...no hay ninguna área hemorragia, un área de necropsia que se pueda haber
evidenciado en el tejido hablando de un aneurisma de un área comprometida
igual que la parénquima, es casi si usted se fija esas áreas rojas por fueras el corte
es limpio, está el polígono de willys no ha hecho el seguimiento del polígono de
Willis y en las fotos está el polígono, este es el cerebro abajo está ubicado el
polígono de Willis está del otro lado para buscar el aneurisma como un síntoma…
Sobre este particular, la Sala advierte con preocupació n que la labor del
Tribunal de alzada, constituyó una suerte de caja de resonancia del sesgo y
yerro incurrido en sentencia, pues por una parte no es cierto que ‘todos’ los
peritos coincidiesen en la inexistencia de lesiones, de hecho, la perito en
histopatología forense coincidió en hallar vestigios de probables lesiones en la
misma regió n reportada por quien elaboró el protocolo de autopsia, siendo que
a pesar de ello, y pese a la notoria orientació n del extracto recogido en la
Sentencia, se decidió ocultar ese dato sobreponiéndolo por una conclusió n
absurda por su vacío de justificació n, todo lo cual indudablemente reporta un
error de hecho en la valoració n de la prueba, que a pesar de su obviedad fue
inadvertido por la Sala Penal Segunda de Tarija.
La valoració n y control sobre aquella prueba, cometió visiblemente un error de
hecho, falso juicio de identidad, pues, su contenido si bien niega la presencia de
lesiones traumá ticas, no niega su posible existencia, aclarando que dadas las
limitaciones de las muestras remitidas no podía asumirse un resultado
concluyente; así también, precisa que en la regió n de cerebro remitida se
apreciaron petequías, en el “lado izquierdo una pequeña área focal de pequeñas
petequias que se observa en la macroscopia y que en la microscopia se vuelve a
evidenciar” (sic). En todo caso, una apreciació n no parcial del cuerpo
probatorio y llevada a cabo analizando el contraste de las demá s pruebas, no
arrojan el resultado irrebatible arribado en sentencia, y avalado en apelació n
restringida, dado que, ni la prueba señ alada vierte el contenido extractado por
instancias inferiores, como tampoco es afín con las restantes pruebas científicas
practicadas, siendo que en este caso la falencia argumentativa tiene que ver con
las razones por las que por un lado se dio valor parcial y distorsionado a una
prueba descartando su contenido total.
A esta altura es posible afirmar, con total convencimiento que la tarea del
perito es só lo la de interpretar los datos, o sea la de ayudar a la autoridad
judicial a entender lo que éstos dicen, siendo este ú ltimo quien determina lo
que debe creerse a partir de los mismos; por consiguiente, no resulta racional
allegarse sin criterio de aná lisis previo a un dictamen pericial cuyo contenido
no consiste de modo alguno en individualizar por la fuente de los elementos u
objetos puestos en examen, sino que debe interpretar correctamente el
resultado de la prueba científica realizada y valorar él mismo lo que debe
creerse a partir de ella.
Si la motivació n tiene que hacer posible el control de las razones por las cuales
el juez ejerció de cierta manera sus poderes decisorios, entonces se deduce que
la motivació n debe justificar todas las elecciones que el juez realizó para llegar
a la decisió n final. Si algunas elecciones quedan faltas de justificació n, de hecho,
eso implica que el control sobre su fundamento racional no es posible. En ese
sentido, la valoració n previa a la determinació n de los hechos y anterior a la
valoració n individual, a fines de los arts. 173 y 359 del CPP, no puede ser
aislada, por el contrario, debe entenderse que la norma postula a la prueba
como un todo, exigiendo que sea examinada como un amalgama, de manera
coherente, ló gica y con sentido, es decir, en apego a las reglas de la sana crítica.
En la apreciació n conjunta o por unidad, surge un criterio de orden y
coherencia por encima de los sistemas aislados de apreciació n. El sistema
probatorio es una unidad, como una unidad es el proceso, una serie
concatenada con un iter ló gico. La prueba debe ser considerada como una
unidad, una esencia unida, como tal debe ser examinada y apreciada por el juez
para confrontar las diversas pruebas, puntualizar, su concordancia o
discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellos globalmente se
forme.
La suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al tema probatorio por
un lado, y al contexto de referencia, por el otro, pues en el sistema de
procesamiento de la Ley 1970, a fines de procesamiento penal, no existe una
prueba completa en sí misma, sino se describen medios para proveer
conocimiento con la aptitud o eficacia para explicar las circunstancias en que se
basa la controversia, a la luz de un aná lisis contextual de la realidad en que los
hechos llevados a enjuiciamiento hubieran ocurrido. Este criterio no apunta a la
total suficiencia que algunas pruebas o medios de prueba pudieran tener, sino
imprime un cará cter jurídico a ese proceso, pues al ser el proceso penal uno
contradictorio y confrontacional, no es tolerable que la fundamentació n de un
Fallo se adscriba ú nicamente a una prueba o un conjunto de ellas.
…la visión de la juez a quo con respecto a la prueba producida en juicio, fue
sesgada, por cuanto se limitó a valorar los elementos que a su criterio sustentaba
la supuesta absolución a favor del acusado, mas nunca ha realizado un mínimo
análisis sobre los elementos de convicción producidos en juicio que acreditaban
irrefutablemente la autoría…
la sentencia…se limita a manifestar, que la muerte…fue Muerte Natural, que la
causa…es un aneurisma, pero la pericia que hace referencia la Juez es solo de la
prueba de descargo que se ha realizado con fotografías, defenestrando y no
valorando la pericia realizada por el…médico forense dependiente del IDIF quien
no ha encontrado ningún tipo de aneurisma, pues de las pruebas codificadas
como MP 6 Y MP19…se debe tomar en cuenta que esta Autopsia ha sido realizada
por el médico forense quien tuvo contacto con el cuerpo y es la persona que ha
realizado dicha Autopsia mal se puede valorar una pericia realizada de parte
solo con fotografías…
…indica además la Juez de manera sesgada y sin fundamento que uno de los
peritos del imputado ha mostrado y se ha visto claramente un aneurisma, sin
embargo, no refiere cual de los peritos ha establecido esta circunstancia.
Como se adelantó , una ausencia notable en el Fallo de origen tiene que ver con
el valor crítico sobre varias de las pericias médicas realizadas, pues la Juez, a
má s de incluir extractos parciales de su contenido, inhibió analizarlas
individual y conjuntamente, por ello, la aseveració n postulada por el Tribunal
de apelació n vista en el pá rrafo que precede, constituye un argumento nuevo,
aparentemente extractado de la lectura personal de sus miembros.
Por otro lado, abordando la problemá tica de ausencia de valoració n integral, las
conclusiones dictaminadas por el Tribunal de alzada, no son coherentes con los
antecedentes del proceso, por cuanto, como se dijo insistentemente, la
valoració n individual de la prueba fue precaria y alejada totalmente de los
má rgenes que la norma procesal dispone, así como la valoració n conjunta,
armó nica e integral, es imaginaria. Por valoració n integral, se entiende el
criterio racional por el que las pruebas y sus resultados individuales
interactú an unas con otras, con el contexto de los hechos denunciados y
conducen metó dicamente a un resultado, la Ley no dispone que la conclusió n
de un hecho sea precedida solo por la descripció n de una prueba sin ejercicio
de razonamiento alguno; por ello, cuando el Tribunal de apelació n considera
que tal ejercicio fue realizado, cuando este indudablemente no existió , no hace
má s que profundizar el sesgo de confirmació n con la que este caso estuvo
impregnado, má s cuando, asume conclusiones de hecho de manera oficiosa,
cotejando algunas afirmaciones sueltas en la Sentencia, como fue el hecho de
concluir que existieron contradicciones en la deposició n del médico forense en
relació n al tipo de contusió n y lesió n en la víctima, asumiendo que
necesariamente el mismo se refirió a un impacto externo, cuando claramente
los propios antecedentes de la Sentencia informan que el citado describió la
etiología de la lesió n como una de tipo cinética.
Tener como hecho probado que la víctima llegó al centro de salud ya muerta,
fue basado ú nicamente en opiniones de testigos sin conocimientos técnicos, y
se trata de otra referencia que reclamada en apelació n restringida, pese a su
evidente incongruencia ló gica, fue socapada por la Sala Penal Segunda de
Tarija. Asimismo, se descartó la opinió n brindada por los médicos que
prestaron los primeros auxilios, que má s allá de la profesió n u ocupació n que
desempeñ aron las primeras horas del 13 de febrero de 2017, brindaron un
testimonio, es decir, como se explicó atrá s en este Fallo, su opinió n no debió ser
valorada desde un enfoque técnico, sino dentro de los alcances de lo que
supone un conocimiento empírico, sobre có mo percibieron hechos de la
realidad, en suma como lo que es un testigo, má s nunca, en có mo debieron
aplicar un método, menos aun, ingresar en la calificació n profundamente
subjetiva de lo que conforme su ciencia debieron hacer o no, ello en razó n que
la Sentencia, brindó juicios de valor, no sobre lo que percibieron y atestaron,
sino sobre las formas en las que el día de los hechos debieron obrar, aspecto
que no solo se aleja del cumplimiento de los pará metros procesales para
entender un testimonio, confunde el objeto del proceso y la determinació n de
los hechos de relevancia penal, sino que degenera en una valoració n irracional.
Segú n los datos de la Sentencia, las razones que explican un fallecimiento fruto
de un aneurisma, no son estadísticamente altas, sin que se halle corroborada la
veracidad de tal aseveració n ya que no se identificó la fuente o el criterio
aceptado por la comunidad médica que avale esa consideració n numérica, con
lo cual si en el caso particular no se probó -menos fundamentó siquiera de
modo elemental- que la víctima se encontrase dentro de un grupo de riesgo o
tuviera indiciariamente factores que agraven aquel desenlace, no era posible
sostener como causa de fallecimiento tal anomalía de modo determinante e
injustificado.
Estas graves lagunas probatorias dejan prá cticamente sin valor informativo
relevante la ‘verdad construida en juicio’ y no vinculan en modo alguno sus
conclusiones con la informació n colectada en juicio oral, dado que no se ubica,
al menos ni siquiera circunstancialmente, un factor técnico, científico y
acreditado que devele, por una parte, sin el método utilizado por los peritos se
encontraba acorde con los protocolos y procedimientos de su lex artis, como
tampoco se tiene sustentado razonablemente, los criterios que sirvieron de
base técnica y científica para desvirtuar el protocolo de autopsia, má s cuando,
éste halla coincidencia con los resultados de la pericia depuesta por la señ ora
Carrasco Flores, al dictaminar la presencia de lesiones (petequías) en la regió n
parietal inferior izquierda del crá neo de la víctima.
Y es que, entender la premisa de que una mujer joven, de manera sú bita muera,
sin mayor antecedente médico o señ alamiento de algú n factor de riesgo, en el
marco de una resolució n judicial, es inverosímil. Los factores que ilustran de
manera tenue las conclusiones de la ‘verdad construida en juicio’, no tienen
sostén, que si bien algunos apuntes sugieren intervenciones de profesionales
médicos que alienten la hipó tesis de muerte por aneurisma, el resultado
procesal, no valoró ninguna prueba con rigor ló gico, simplemente traspoló el
decir de alguien a la decisió n final, sin descartar, como era debido las demá s
hipó tesis existentes en la causa, y peor, aun, estableciendo una verdad no
solicitada.
IV.3 Resolución del recurso opuesto por Gloria Elsa Alemán Ramírez
143. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al
derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la
responsabilidad internacional del Estado y que esa obligación se desprende de la
garantía del artículo 1.1 de la Convención y si se llegare a comprobar cualquier
carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer
la causa de la muerte o identificar a los responsables, implicará que no se cumpla
con la obligación de proteger el derecho a la vida. En ese mismo sentido, el
Tribunal indicó que la ausencia de mecanismos efectivos de investigación de
violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para
afrontar dichas violaciones pueden propiciar, en los Estados, un clima de
impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos contextos y circunstancias,
pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de
impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de las violaciones.
Por todo lo señ alado, la Sala concluye que en el caso de autos, tanto la autoridad
de grado como el Tribunal de apelació n infringieron el derecho al debido
proceso de la víctima, al haber realizado un enjuiciamiento plagado de sesgos
de confirmació n, valoració n parcial del acervo probatorio y actuar de forma
negligente a tiempo de ejercer control debido sobre la calidad de informació n
producida en juicio oral, en desacato a las formas predispuestas por el Có digo
de Procedimiento Penal, ocasionando con ello una grave lesió n al debido
proceso. Resta entonces fallar en consecuencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40
pará g. I de la Ley 254, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 35/2021 de 23 de
julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Tarija, disponiendo que esta misma instancia, una vez recibidos
antecedentes, de forma inmediata, previo sorteo y sin espera de turno,
pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos
doctrinarios establecidos en la presente Resolució n y analizando la pertinencia
sobre el caso concreto de la jurisprudencia supranacional invocada en este
Fallo.
FDO.