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El Derecho A La Propiedad

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El derecho a la propiedad, reconocido en la Constitución vigente, en su vertiente de


derecho fundamental, puede configurarse sobre una variada e ilimitada gama de bienes
(urbanos o rurales, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, etc.), por lo que tiene
diversos matices. De otro lado, la propiedad es una institución protegida por la Norma
Fundamental frente a posibles intervenciones del Estado. Como se sabe, este no puede
intervenir en la propiedad fuera de los supuestos que prevé la Constitución y respetando
las condiciones que esta señala en forma expresa.
 
Así, el Supremo Intérprete de la Constitución ha explicado que el contenido del derecho a
la propiedad pasible de obtener protección en un proceso constitucional de tutela de
derechos está constituido, esencialmente, por los elementos de la propiedad como
institución que puede ser intervenida por el Estado y por aquellos que la configuran como
derecho individual. A partir de ello, ha precisado que la posesión no se refiere al contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, sino a un contenido
estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos
constitucionalmente relevantes, por lo que cualquier supuesta perturbación de este atributo
no puede ser verificada en los procesos constitucionales.
 
El Tribunal también ha precisado que el derecho a la propiedad guarda una estrecha
relación con la libertad personal, pues a través de este se expresa la libertad económica y
se garantiza la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema
económico-social. Entonces, este derecho otorga las facultades de usar, gozar, explotar y
disponer de la propiedad, siempre que a través de su uso se realice la función social que le
es propia.
 
En este orden de ideas, el Colegiado también ha señalado que el derecho de propiedad se
caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, porque confiere a su titular un
conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer de forma autónoma dentro de los
límites impuestos por el ordenamiento jurídico; y, b) un derecho irrevocable, ya que su
extinción o transmisión depende de la voluntad del titular y no de causas extrañas o de
terceros, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución.
 
Por ello, el goce y ejercicio de este derecho fundamental solo puede ser restringido
cuando: a) exista una ley habilitante; b) sea necesario; c) la medida restrictiva sea
proporcional, y d) se adopte con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de
restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.

http://galcantaraariche.blogspot.com/2012/08/una-lectura-de-los-articulos-70-y-71-de.html

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