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Excepciónes

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La Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la Demanda - Dr.

Luis Alberto Liñán

Lo primero que tenemos que decir de esta excepción es que son dos excepciones
distinta una cosa es demanda oscuro y otra es demanda de ambigua, no puedo
proponer la excepción conjunta el código la regula conjuntamente pero yo tengo que
identificar cuál de los dos supuestos voy a usar
Una demanda oscura es aquella que no se entiende y una demanda ambigua es
aquella que se entiende en más de un sentido.
Entonces cuando yo uso la excepción debo identificar que uso, excepción de
oscuridad o excepción de ambigüedad (se debe identificar cuál de las dos), no puedo
proponer las dos al mismo tiempo como se suele hacer en la práctica.
Que ocurre o que debe pasar si un magistrado recibe un excepción que dice propongo
excepción de oscuridad o ambigüedad no puede ser posible que una demanda sea al
mismo tiempo oscura o ambigua que debe de proponer que el magistrado declare
inadmisible excepción para que el solicitante precise a que se refiere oscuridad o
ambigüedad.
Otro punto importante en esta excepción es que es la única que se puede presentar
DE FORMA INDEPENDIENTE A LAS DEMAS es decir si yo leo la demanda y la
demanda es oscura quiere decir que no la entiendo y si no la entiendo no me puedo
dar cuenta si hay otro vicio más con lo cual yo no podría presentar excepción de
oscuridad y excepción de litispendencia o excepción de cosa juzgada o excepción de
falta de legitimidad para obrar porque si no la entiendo cómo me voy a dar cuenta que
hay falta de legitimidad para obrar
Entontecen eta excepción tengo que presentar primero igual que la excepción de
ambigüedad si el juez la ampara le pedirá a la parte demandante que ajuste su
demanda que ya no sea oscura, que ya no sea ambigua y cuando sea corregida yo
recién tendré conocimiento de la demanda y ah es la segunda oportunidad para poner
las demás excepciones
Si yo propongo la excepción de oscuridad y otras excepciones estoy reconociendo que
la demanda no es oscura, tanto no es oscura que sé que hay más vicios.

La Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la Demanda- Juan


Morales Godo

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,


siempre que ello conlleve que no se entienda claramente qué es lo que pretende el
actor, cuáles los hechos en que se apoya, quiénes son los sujetos que deben
intervenir como partes, etc. Tiene, como lo hace notar Alvarez, una raigambre
constitucional,ya que está destinada a proteger el derecho de defensa. En efecto, el
demandado debe tomar conocimiento con la mayor precisión posible quién lo
demanda, qué es lo que demanda y porqué lo demandan, a fin de no encontrarse en
desventaja frente al actor, ya que al notificársele el traslado de la demanda, pesa
sobre él la carga de contestar la demanda, y para ello debe conocer con la mayor
precisión la pretensión, los hechos, los medios probatorios, los anexos, y la
identificación de quien lo está demandando. La demanda, por ello, debe ser clara y
exacta, coherente, sin ambigüedades; de no ser así, el demandado no podría ejercer
su derecho de defensa en forma plena. También es importante para el juzgador, ya
que le permitirá dilucidar el conflicto sin dificultad, sin infringir el principio de
congruencia.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en el expediente No 162-96, con
fecha 08 de abril de 1996, respecto de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, señalaba lo siguiente:«. Que las excepciones
denuncian la invalidez de una relación procesal, y por tanto es derecho del justiciable
proponerla en todo proceso en que puedan existir vicios que lo afectan; que, en este
sentido la actora (sic) ha propuesto la excepción de oscuridad y ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, fundamentándola en que el petitorio de la demanda no
es claro y preciso y por lo tanto no existe una conexión lógica entre los hechos
expuestos y la pretensión solicitada; que, ciertamente se debe tener en cuenta que la
demanda no es clara en su pretensión, toda vez que la parte actora si bien es verdad
pretende el resarcimiento del pago de una indemnización por daños y perjuicios y por
lucro cesantes por los demandados, no precisa saber de qué contratos se derivan los
mencionados daños y perjuicios que invoca; que, además, la demanda es ambigua,
por cuanto solo se demanda al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco de la
Nación, sin embargo no acciona contra Raúl Armando Céspedes Villanueva -Ex
Director General de la empresa accionante- que según se desprende del tenor de la
demanda es el principal responsable de los daños y perjuicios causados en contra de
la referida accionante, y habiéndose instaurado sobre estos hechos proceso penal al
mencionado Céspedes Villanueva, por lo tanto, no existe una conexión lógica entre los
hechos de la demanda y el petitorio; Como apreciamos hay una incidencia en la
pretensión del actor, que no aparece claramente descrita, pero además en los que
deberían ser considerados como parte en el proceso. Como es obvio es una
excepción de puro derecho, por lo que no será necesaria la actuación de medios
probatorios. De la lectura de la demanda se desprenderá si es clara u oscura, si se
presta para diversas interpretaciones en lo que pretende el actor. Asimismo, debe
considerarse que el demandante al absolver el trámite de la excepción, puede
subsanar el defecto formal, situación ésta que favorecería la posición del demandado
que podrá contestar la demanda con pleno y claro conocimiento del contenido de la
misma. De no ser así, el juez deberá resolver la excepción en la etapa correspondiente
al saneamiento.
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRAIVA

Reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar a la


conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción de
incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería
competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una
resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos
impugnatorios previstos en la vía administrativa.
Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se
inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento
administrativo correspondiente. Por otro lado, esta excepción puede ser
planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución
administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento
administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un
requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa). Se trata de una
excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria.

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