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Tema 6
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Tema 6
Estos principios informadores no afectan sólo a la atribución del derecho; sino también
a su ejercicio. El propietario ejerce su derecho libremente, no teniendo más limites que
la lesión de derechos de terceros. La propiedad, como los demás derechos sagrados e
inviolables, es un derecho absoluto, de manera que su titular puede ejercitarlo a su
arbitrio, sin más limitaciones que la salvaguarda de los respectivos derechos de los
demás ciudadanos.
Enfoque distinto recibe el derecho de propiedad en las Constituciones del Estado social
de derecho. Frente al individualismo, aparece el aspecto social del derecho, que trata de
compaginar los intereses individuales con los de la colectividad. En el derecho de
propiedad, el aspecto social incide en el ejercicio del derecho, de forma que se
compatibilice el interés privado del propietario y el interés social.
Según el art.348 Cc, ``la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin
más limitaciones que las establecidas en las leyes. El poseedor tiene acción contra el
tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla´´. El precepto define la propiedad
mediante la enumeración de las facultades que encierra: gozar y disponer. Confunde el
concepto de propiedad con su contenido.
El art.348 Cc debe ser interpretado de acuerdo con el aspecto social que inspira la
regulación del derecho de propiedad en nuestra Constitución.
El derecho de propiedad es, por tanto, el más amplio poder reconocido por el
ordenamiento jurídico sobre una cosa, pero su contenido concreto depende en cada
momento de los límites establecidos por las leyes. Delimitado el contenido normal, el
propietario puede ejercer sobre la cosa objeto de su derecho, el poder pleno del que está
investido.
B) Caracteres.
El derecho de propiedad como poder pleno dentro del contenido normal delimitado por
la ley, se caracteriza por las siguientes notas:
B) La función social como criterio delimitador del contenido del derecho de propiedad.
C) Reserva de ley.
Cualquier disposición legal que no tenga el rango de ley formal, la doctrina mayoritaria
entiende que la delimitación del contenido del derecho de propiedad solo puede
efectuarse por Ley, y no por norma de rango inferior.
La doctrina mayoritaria, por otra parte, considera que estamos en presencia de una
reserva de Ley ordinaria, no orgánica. De conformidad con lo dispuesto en el art.81.1 de
la Constitución, la Ley orgánica es exigida para la regulación de los derechos
fundamentales y libertades públicas, contenidos en la Sección primera del Capítulo II
del Título primero. La propiedad está regulada, por el contrario, el de la Sección
segunda del mismo capítulo y título, dentro de los ``derechos y deberes de los
ciudadanos´´.
¿Hasta dónde puede reducirse el contenido del derecho de propiedad, para que podamos
seguir llamándolo derecho subjetivo? ¿Cuál es la facultad última a partir de la cual el
derecho deja de existir? En definitiva, ¿cuál es su contenido esencial?
II. CONTENIDO.
Hemos definido el derecho de propiedad como el más amplio poder dominación que el
ordenamiento jurídico permite tener sobre las cosas. El contenido del derecho viene
determinado, para cada tipo de bienes, por la función social que éstos cumplan, y
comprende, de un lado, todas las utilidades económicas, permitidas por el
ordenamiento, susceptibles de proporcionar el bien sobre el que recae (facultades); y de
otro, deberes.
La facultad de goce ha sido definida como ``utilización directa del bien´´, o lo que es lo
mismo, como ``la posibilidad de extraer de modo directo las utilidades que la cosa es
capaz de proporcionar´´. El uso se corresponde con la facultad que tiene el titular de
obtener del objeto de su derecho de aprovechamiento natural, usándolo y obteniendo los
frutos o rendimientos correspondientes. Pero la afirmación anterior debe ser matizada,
pues el goce no sólo comprende la utilización directa del bien, sino también la indirecta
que se consigue mediante la concesión negocial a un tercero de todo o parte de dicha
facultad a través de derechos personales.
La facultad de gozar comprende, por tanto, todas las utilidades y rendimientos que, de
forma directa o indirecta, podamos obtener de la cosa.
Aun cuando lo normal es que esta facultad corresponda al propietario, sin embargo,
puede ser objeto de derechos independientes (el más significativo, el usufructo). El
usufructuario ejerce su facultad de gozar en el sentido expuesto.
B) La facultad de disposición.
Comprende el valor en cambio de las cosas. En virtud de esta facultad, su titular puede
enajenar (transmitir su derecho a otra persona) la cosa objeto de su derecho.
La propiedad privada ha de recaer siempre sobre una cosa material (mueble o inmueble)
susceptible de posesión. El derecho que tiene por objeto una cosa inmaterial o
incorporal, aunque por analogía se denominan ``propiedades especiales´´, sin embargo
pertenece a otra categoría distinta, que se recoge bajo la denominación de ``derechos
sobre bienes inmateriales´´.
A) Subsuelo.
Como se deduce del art.350 Cc, la superficie y lo que está debajo de ella pertenecen al
propietario, quien podrá utilizarlos libremente, dentro de los límites establecidos, para
obtener cualquier ventaja de que sea susceptible y conveniente: obras, plantaciones y
excavaciones. Los límites son los establecidos por la legislación sobre minas y aguas.
El subsuelo situado más allá de la posibilidad de utilización por parte del dueño del
suelo, se encuentra potencialmente sometido al señorío del propietario, pero este señorío
se halla condicionado a la existencia de un interés actual.
B) Vuelo.
Del art.350 Cc no se deduce que el vuelo corresponda al propietario, aunque si que está
facultado para utilizarlo de manera exclusiva; idea que se desprende de la facultad que
se le concede para hacer en la superficie (que le pertenece), las obras y plantaciones que
considere convenientes.
La fórmula ``propiedad del espacio´´ sólo vendría a significar que el propietario del
suelo tiene derecho a hacer alguna cosa dentro de ese espacio, excluyendo a todos los
demás.
Facultad de utilización del espacio aéreo por parte del propietario del suelo, que viene
limitado, de un lado, por las leyes y reglamentos; de otro, al igual que lo visto respecto
al subsuelo, por el interés práctico del propietario.
Límite: de carácter general, se limitan acciones por ejemplo para todo el pueblo,
(int.privado o público).