Laboral TP MATERINIDAD
Laboral TP MATERINIDAD
Laboral TP MATERINIDAD
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Actividad del día 08/04/2020.-
Consignas para realizar la actividad:
REALIZAR UNA SÍNTESIS, teniendo en cuenta los siguientes temas:
- Trabajo de mujeres: Protección en la legislación actual. Protección
de la maternidad. Despido por causa del embarazo. Prohibición.
Indemnización especial. Lactancia. Estado de excedencia.
- Trabajo de menores: regulación de la ley de contrato de trabajo.
Bibliografía sugerida: Grisolía, A. J. (2019): “Manual de Derecho
Laboral”. Abeledo Perrot: Buenos Aires.-
La Actividad puede realizarse de manera individual o en grupo.-
Genesini, Juan
Hilbert, Pedro
TRABAJO DE MUJERES Y DE MENORES
LA REGULACION DE LA PROTECCION EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
La LCT, protege en forma especial al trabajo de mujeres y menores y establece la prohibición
de efectuar un trato discriminatorio, de contratar mujeres en tareas penosas, peligrosas e
insalubres o en trabajos prohibidos y a domicilio y les otorga un descanso mayor al mediodía,
además de la protección a la maternidad.
El art. 172 prohíbe expresamente el trato discriminatorio a la mujer, y otorga la posibilidad de
celebrar toda contrato de trabajo sin que los convenios colectivos u otra reglamentación
puedan fijar ninguna forma de discriminación en el empleo por sexo o estado civil, y garantiza
el principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
El art. 16, CN, dispone que “todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad…”; asimismo, el art. 14 BIS garantiza “igual
remuneración por igual tarea”.
PROHIBICIONES RESPÉCTO DEL TRABAJO DE MUEJRES
Está prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan el carácter de penoso, peligroso o
insalubre (art. 176). El trabajo penoso es el que exige un esfuerzo excesivo; son las tereas que
requieren para su realización una mayor incomodidad. Las tareas peligrosas implican un riesgo
en su ejecución (físico, psíquico o moral) y pueden producir o aumentar la inminencia de un
daño.
Las tareas insalubres exponen al que las realiza a contraer enfermedades. Si el objeto del
contrato consiste en la realización de tareas penosas, peligrosas o insalubres, se trata un
trabajo prohibido según el art. 40. En caso de producirse un accidente de trabajo o
enfermedad de una mujer en circunstancias de efectuar tareas prohibidas, se considera el
accidente o enfermedad como resultante de culpa del empleador sin admitirse prueba en
contrario.
También está prohibido contratar a mujeres para encargar la ejecución de trabajos a domicilio.
Consiste en que el empleador, además de su trabajo en el establecimiento, le ordene realizar
en su domicilio trabajo relacionado con el contrato de trabajo. La prohibición tiene por objeto
impedir que se prolongue ilegítimamente la jornada de la trabajadora y se afecte su salud.
Asimismo, cuando las mujeres prestan trabajo en horario de mañana y de tarde, disponen de
un descanso de 2 horas al mediodía, pero las partes pueden suprimirlo o reducirlo cuando por
la extensión de la jornada a que está sometida la trabajadora, las características de las tareas
que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo que pudiese ocasionar a los propias
beneficiarias o al interés general, el ministerio de trabajo autorice la adopción de horarios
continuos.
PROTECCION DE LA MATERNIDAD
LICENCIA POR NACIMIENTO, PROHIBICION DE TRABAJAR
El párrafo 1° del artículo 177 LCT establece que queda prohibido el trabajo de las mujeres
durante 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo. Sin embargo, la
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a 30 días; el resto del periodo total de licencia se acumulara al periodo de
descanso posterior al parto.
También se hace referencia al nacimiento pre término, al disponer que en ese caso se
acumulara al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del
parto, de modo de completar los 90 días.
En caso de producirse un aborto espontáneo quirúrgico o terapéutico, es decir, de interrupción
del embarazo por causas naturales o terapéuticas, o de nacimiento sin vida, no corresponde la
acumulación del periodo de descanso no gozado al descanso posterior al parto.
La trabajadora tiene derecho a percibir la asignación por maternidad por los periodos que se
hubiera optado, pero su percepción está sujeta a que se cubra el tiempo mínimo de embarazo,
es decir, de 180 días, excluyendo el día del nacimiento, que establece el artículo 20 del Código
Civil y Comercial.
En concordancia con la ley 24.714, para tener derecho a percibir la asignación por maternidad,
o la trabajadora debe tener una antigüedad mínima y continuada en el trabajo de tres meses,
pudiendo sumar los meses inmediatamente anteriores en los cuales hubiera percibido
prestaciones del seguro de desempleo.
Cuando alcance la antigüedad requerida, aun con posterioridad al comienzo de la licencia pre y
posparto, se comienza a pagar las asignaciones por el tiempo que reste de licencia por
maternidad. Las trabajadoras de temporada tienen derecho al cobro integro de la asignación
cuando el periodo de licencia preparto se inicie en la temporada, sin perjuicio de su
finalización.
Excepcionalmente, si el nacimiento se produce a término pero la trabajadora no se hubiese
tomado la licencia por maternidad por no haber denunciado el estado de embarazo, solo le
corresponde la percepción de los 45 días posteriores al parto.
Si percibe remuneraciones variables, para determinar el monto mensual de la asignación se
debe tener en cuenta el promedio de remuneraciones durante los 6 meses anteriores al inicio
de la licencia.
La ley 24.716 establece una licencia y una asignación especial a la madre trabajadora en
relación de dependencia que diera a luz un hijo con síndrome de Down. La licencia comienza al
finalizar la de maternidad y se extiende por un periodo de 6 meses. Durante ese lapso la
trabajadora no percibe remuneraciones, sino una asignación familiar cuyo monto equivale a la
remuneración que hubiera percibido en caso de prestar servicios.
En caso de adopción, jurisprudencialmente se resolvió que la empleadora está obligada al
otorgamiento de licencia, pero no corresponde asimilar tal situación a la maternidad.
ESTADO DE EXCEDENCIA
Se denomina periodo de excedencia a la situación en que voluntariamente puede colocarse la
madre trabajadora (por haber tenido un hijo) 48 horas antes de que se agote su licencia por
maternidad (conviene notificar por escrito).
Es una licencia especial, y a su término corresponde que la mujer se reincorpore a su trabajo.
Se trata de una suspensión unilateral del contrato de trabajo que la madre trabajadora tiene
derecho a gozar y el empleador el deber de conceder.
Consiste en un periodo mínimo de tres meses y máximo de seis en que la trabajadora no
percibe remuneración ni asignación alguna y se suspenden las principales obligaciones de las
partes (poner fuerza de trabajo a disposición, dar tareas y pagar remuneración. El requisito
básico para acceder a este beneficio es tener un año de antigüedad, como mínimo, en la
empresa.
Se establece un plazo de caducidad para ejercer el derecho a gozar de la excedencia: las
últimas 48 horas de la licencia por maternidad.
Si a la falta de comunicación a ese respecto se suma la no presentación de la trabajadora a
prestar tareas el primer día laborable siguiente a la finalización de la licencia por maternidad,
se genera la presunción (iuris tantum, ya que podría invocarse una causa ajena a la voluntad
de la trabajadora o de fuerza mayor, que le impidiera presentarse) de que se ha optado por
disolver el contrato, percibiendo la compensación por tiempo de servicio establecida en el
artículo 183, inc. b.
El tiempo que dure la situación de excedencia (sean tres o seis meses) no se considera como
tiempo de servicio (último párrafo artículo 184). Si las partes convienen que tenga una
duración mayor que los 6 meses o menor que los 3 meses, no se trataría de la situación de
excedencia, sino que sería una especie de permiso no retribuido, que si bien no es
remunerado, se debe considerar como tiempo de servicio.
La elección no debe ser considerada definitiva. Si hubiese optado por tres meses, podría
ampliarla hasta el máximo de seis meses o por más tiempo, si así estuviese previsto en el
convenio colectivo, o bien podría reducirla si desapareció la causa por la cual se acogió al
periodo de excedencia.
Si la madre trabajadora se halla en estrado de excedencia, no puede formalizar un nuevo
contrato, es decir, colocarse a disposición de otro empleador; si lo hiciese, se disuelve ipso iure
el primer contrato y queda privada de la posibilidad de reintegrarse a su trabajo y pierde todo
derecho indemnizatorio.
El último párrafo del artículo 183, LCT, dispone que la situación de excedencia también
corresponde a la madre que tuviese a su cargo un hijo enfermo menor de edad, si acreditase
tal circunstancia, pero remite, en cuanto a sus alcances y limitaciones, a lo que establezca la
reglamentación. Sin embargo, como no ha sido dictaminada, mayoritariamente se entiende
que este aspecto de la norma es inaplicable e inoperativo.
REINGRESO DE LA TARBAJADORA:
El artículo 184, LCT, describe las actitudes que puede asumir el empleador cuando se produce
el vencimiento del periodo de excedencia y la mujer trabajadora se reintegra al trabajo. El
empleador puede:
1) Disponer su reintegro:
En un cargo de la misma categoría que ocupaba la trabajadora en el momento del
alumbramiento de la enfermedad del hijo; puede variarse el puesto de trabajo pero no
la categoría;
En un cargo superior o inferior, de común acuerdo con la trabajadora; en este caso es
necesaria su conformidad
2) No admitir su reintegro;
La trabajadora es indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, la
relación finaliza formalmente por el despido indirecto que disponga la trabajadora,
ante el incumplimiento del empleador de su deber de otorgar tareas. La situación es
similar a la de un despido injustificado, correspondiendo indemnizaciones por despido
y falta de preaviso.
Si la negativa de su admisión se produce dentro del plazo de los 7 meses y medio
posterior al parto, le corresponde también la indemnización agravada del artículo 182,
LCT.
Si el empleador demuestra la imposibilidad de reincorporarla, debe pagar una
indemnización reducida igual al 25% de la indemnización por antigüedad prevista en el
artículo 245. Este supuesto debe ser valorado restrictivamente por tratarse de una
norma de carácter excepcional que limita el principio de continuidad del contrato. La
carga probatoria de la imposibilidad le corresponde al empleador, la imposibilidad a la
que hace referencia la norma podría configurarse con la desaparición del cargo o
secciones. El monto que percibe la trabajadora tiene carácter resarcitorio.
También puede ocurrir que la trabajadora no se reincorpore a prestar servicios
vencido el periodo de excedencia; en tal caso, el empleador no debe pagar
indemnización alguna, ya que no resulta aplicable la indemnización dispuesta para el
caso de la no reincorporación de la trabajadora vencida la licencia por maternidad
(25% de la indemnización del 245 LCT)
De todos modos como no corresponde presumir la renuncia al empleo (artículo 58), el
empleador previo a extinguir la relación por abandono de trabajo, debe intimarla
fehacientemente a que se reintegre al trabajo (artículo 244).
Si se produjera el fallecimiento de la trabajadora durante el periodo de excedencia, el
empleador debe abonar la indemnización por muerte prevista en el 248, porque el
contrato se hallaba vigente, aunque estuviesen suspendidas las principales
obligaciones (trabajar y pagar remuneración). Se trata de un caso similar a la muerte
de un trabajador de temporada acaecido en el periodo de receso.