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Jurisprudencia 2017 - Bingert, Juan Donaldo Mackenzie C a.N.se.S. S Reajustes Varios

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº70501/2009 Sentencia Definitiva


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la
Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos
“BINGERT JUAN DONALDO MACKENZIE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” , se
procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud del recurso de apelación
deducido por la parte actora contra la sentencia obrante en autos, solicitando la aplicación del
fallo “Sánchez”. Asimismo cuestiona las costas, la tasa, la aplicación de “Villanustre” y la ley
26.417. Solicita la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463
En cuanto al primer punto, no se encuentra controvertido en autos que el actor cuenta
con una sentencia de reajuste, firme y consentida, en la cual se determinó el haber inicial, y se
aplicó el precedente “Chocobar” como pauta de movilidad hasta la entrada en vigencia de la
ley 24.463.
Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del
instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la
entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi
postura.
Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr
en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra
este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar
maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de
un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter
integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de
movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad”
futura.
En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las
sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento
exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el Juez desoír un reajuste que fue
otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición , con fundamento en que la
pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento “Foussats, Horacio Nèstor “
(sent. 5/12/83 ) Fallos: 305:2220.-
En el caso “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/
daños y perjuicios” el Superior Tribunal de la Nación puso énfasis en la imperiosa necesidad
de revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como
gravemente inconveniente en su aplicación actual. No debe olvidarse que a este Tribunal no

Fecha de firma: 19/09/2017


Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA

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incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (CSJN “Barreto, Alberto
Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Entiendo que, el instituto de cosa juzgada es una figura de raigambre procesal que
posee una jerarquía inferior a la Constitución Nacional y su aplicación excesivamente
rigurosa y formal deriva en la especie, en una flagrante violación de los principios y garantías
constitucionales.
Por lo que, una nueva doctrina expansiva y beneficiosa dado el carácter alimentario y
de protección que cuenta con cautela constitucional, es un deber insoslayable de los jueces en
su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de la CN), a fin
de lograr “ progresivamente” la plena efectividad de los derechos sociales.
En atención a ello, se aplicará el art. 53 de la ley 18037 hasta el 30/3/95 ( C.S.J.N S.
2758, XXXVIII,” Sanchez María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios” del 17/5/2005). En dicho
caso el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza
sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la C. N., tratados
internacionales y voto en disidencia del caso “Chocobar” . Señaló que, si bien es atribución y deber
del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar
un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de una “vida digna”
mediante una retribución justa. Concluyó que, si de la ley de convertibilidad (23928) no surgía
expresa, ni tácitamente la intención de modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N.
tampoco, existía fundamento válido que justificara retacear, mediante un porcentual fijo, aquellos
ajustes que debían ser trasladados a los haberes de pasividad conforme el art. 53 de la ley 18037 y
cuya vigencia fuera ratificada con posterioridad en el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones
otorgadas o que correspondiere otorgar por aquél régimen previsional, hasta el 30 de marzo de 1995.
En consecuencia, corresponde ordenar el reajuste del haber del actor conforme la doctrina del
precedente “Sánchez”, actualizando los haberes hasta el 31/3/95 con arreglo al art.53 de la ley 18037.
En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de
2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, Rafael c/ANSeS
s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “Badaro,
Adolfo Valentín” (Fallos 329: 3089 y 330: 4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006-
Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.
En cuanto al límite impuesto por el Juez inferior al haber recalculado, el Alto Tribunal
ratificó reiteradamente la aplicación de la doctrina sentada en el precedente “Villanustre, Raúl
Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991). La Resolución 23/2004 expresamente prevé
que “La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final
determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la
liquidación”. La aplicación de esta doctrina procederá si en la etapa de ejecución se

Fecha de firma: 19/09/2017


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Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA

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comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente


citada. Por ello, deviene abstracto el agravio formulado por la actora.
Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de
actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria
que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense
razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el
transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede
lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v.
“Hermida Eduardo c/Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 2 de mayo de 2016).
En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
Conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el
perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que
se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber
resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194,
entre muchos otros…).
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 inc
3) de la Ley 24.463 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite
que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al
15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente-
Por ello, se revoca lo resuelto en la instancia de grado.
Con respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463,
el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de
Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad
de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/
ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, Enrique
Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros).
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia con respecto a este agravio.
Respecto a las demás inconstitucionalidades planteadas, se desestiman las mismas, por
no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto una declaración de tal
gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le
origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En
similar sentido, CSJN MOÑO AZUL S.A. sent. del 15/4/93, CN Cont. Adm. Fed. SAFRA
C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7/5/96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas
en la presentación en cuestión.

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En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que “ la declaración
de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad
institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico” (CSJN Fallos
288:325; 290:83; 294:383; 312:1437 y 1681; “Rallín Hugo Félix y otros” Sent. del 7/5/91;
“IACHEMET, María c/ Armada Argentina” Sent. del 29/4/93; “Conti Juan c/ Ford Motor
Arg. S.A.” Sent. del 29/3/88; entre otros).
Por tanto, se rechaza el agravio.
Por lo señalado voto por: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme
surge de los considerandos precedentes; 2) Ordenar el reajuste del haber del actor conforme la
doctrina del precedente “Sánchez”, actualizando los haberes hasta el 31/3/95 con arreglo al art.53 de la
ley 18037, 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 inc.3) de la Ley
24.463 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la
aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%;
4) Aplicar la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta
días, que publica el Banco Central de la Nación Argentina. 5) Costas en el orden causado
(art.21 Ley 24463), 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte
actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia
anterior y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Comparto el voto de mi distinguida colega preopinante.
En ocasión de analizar la causa “Avascal, Carlos Alberto c/Estado Nacional-
Ministerio de Justicia Seguridad y DD.HH y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de
Seg”, este Tribunal expresó –entre otras cosas- lo siguiente:
“Si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa
juzgada en los presentes actuados, se podria configurar una grave lesión al derecho de
propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial
reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que
hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del
beneficioso precedente “Oriolo” (del 5 de octubre de 2010)”.
Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de
naturaleza social tutelado expresamente por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos
internacionales, si se consintiere la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya
aplicación al caso justiciable importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de
progresividad de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación por el art. 75 inc. 22
de la C.N.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Boldrin Alejandro Enrique
(sent. del 16/9/99), si bien ratificó el instituto de la cosa juzgada, reconoció también el

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derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio,
a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de
posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios”
(considerando 9°).
La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ceder
frente al mandato preambular de “afianzar la justicia” que grava el cometido institucional de
los tres poderes del Estado, obligándolos en su específica zona de reserva constitucional a
conciliar sus decisiones con los derechos, garantías constitucionales y convencionales y
fines superiores que tales normas fundamentales consagran, en procura de afianzar la justicia,
el bienestar general y evitar el desbaratamiento de los derechos humanos supremos por la
aplicación mecánica e irreflexiva de institutos o figuras jurídicas de naturaleza procesal de
inferior jerarquía normativa (Fallos: 305:2220).
El Alto Tribunal de la Nación ha señalado desde antiguo que la mision judicial no se
agota con la remision a la letra de la Ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del
derecho y para la realizacion de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espiritu
de la norma en procura de una aplicacion racional que avente el riesgo de un formalismo
paralizante, que atente contra el desconocimiento del derecho en cuestion, llegando al punto
de volver inoperante la proteccion establecida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental sobre
los derechos de carácter alimentario, integrales e irrenunciables de la seguridad social (Fallos
234:482; 241:277; 247:37).
Cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), lograr en forma
“progresiva” la plena afectividad de los derechos humanos sociales que consagra este
documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente
la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de
la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e
irrenunciable –o “imprescriptible- y en detrimento de la “garantía constitucional de
movilidad” cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad”
futura.
El maestro Lino E. Palacio señala respecto de este instituto que: “La cosa juzgada no
constituye un atributo esencial o necesario de la sentencia, sino una simple creación del
ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal calidad a los pronunciamientos judiciales
firmes sin alterar, con ello principio lógico u ontológico alguno. De allí la inutilidad de
cualquier teoría que pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera del criterio
axiológico expresado por las normas que vedan la derogación de las sentencias firmes; y en
esa línea de reflexiones parece obvio que son valoraciones de seguridad, orden y poder –más

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que de JUSTICIA ESTRICTA- las que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos
jurídicos” (v. Derecho Procesal, Ed. Abeledo Perrot, T. V pág. 511).
El célebre jurista uruguayo Eduardo J. Couture destacó –en el mismo sentido- lo
siguiente: “…Es verdad que en el sistema de derecho la necesidad de certeza es imperiosa. El
tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa que una lucha entre las exigencias de
verdad y las exigencias de firmeza. Pero es que aùn siendo esto así, la necesidad de firmeza
debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa
juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario:
que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza, y que siempre, en
presencia de una nueva prueba o de un hecho fundamental antes desconocido [o cuando está
en juego nada menos que el goce pleno y efectivo de una garantía constitucional, agregamos
nosotros] pudiera recorrerse el camino andado para restablecer el imperio de la justicia…”.
De ello parecería inferirse sin esfuerzo que la aplicación al caso concreto de una
nueva doctrina expansiva y beneficiosa en orden al alcance de la protección, emanada de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación es, a juicio de los subscriptos, un deber insolayable de
los jueces en su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de
la Constitución Nacional), a fin de lograr progresivamente –como quedó dicho- la plena
efectividad de los derechos sociales.
Como bien señala el maestro Germán J. Bidart Campos-: “Si asumimos el dato de que
la interpretación de la constitución por la Corte suscita fuente de derecho judicial en el orbe
constitucional cuando sus sentencias tienen calidad de “sentencia modelo” y engendran
seguimiento a causa de su ejemplaridad, se entiende mejor por qué al caso de la pura
interpretación de la constitución le atribuimos –cuando emana de la Corte Suprema- la
naturaleza simultánea de un control de constitucionalidad.” (v. Manual de la Constitución
Reformada, Tomo I, Editorial EDIAR, 1996, pág. 321).
Más adelante, este notable jurista refuerza el concepto de la siguiente manera: “En
nuestra opinión, la interpretación judicial que de la constitución hace la Corte Suprema en sus
sentencias cuando aplica sus normas, tiene el mismo rango de la constitución interpretada.
Decimos que, en el derecho constitucional material, se trata de la constitución “más” la
interpretación que de ella hace el derecho judicial de la Corte. Este “más” implica componer
una unidad con la sumatoria.” (op. cit. pág. 352)
Jamás podría admitirse en el marco del derecho constitucional y convencional actual,
que una nueva hermenéutica constitucional no tuviese preeminencia sobre otra anterior
restrictiva o disvaliosa sobre el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, no sólo
porque el principio de “progresividad” al que aludimos recién –de rango convencional- lo
impediría, sino porque dicha interpretación vulneraría la regla constitucional de “igualdad
ante la ley” –al cual se volverá más adelante- al mantenerse de esta suerte a un determinado

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colectivo social en una situación de inferioridad o desventaja con respecto a otro colectivo
social que se halla en idénticas condiciones en orden al goce efectivo que garantiza la norma
fundamental sobre el mismo derecho constitucional.
Es más, de seguirse esta línea de pensamiento equivocada, se consagraría el principio
inverso consistente en que revestiría primacía en la hermenéutica constitucional lo disvalioso
sobre lo beneficioso, lo restrictivo sobre lo “progresivo”, resultado que devendría a todas
luces incompatible con el programa de protección de los derechos humanos del sistema
interamericano y europeo actualmente vigente en el mundo civilizado.
En la causa “Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS s/ Pensiones” (Fallos 332:2454) la Corte
Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “Que es el reconocimiento del “principio de
progresividad” en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente
interpretaciones que conduzcan a resultados “regresivos” en la materia (arts. 26 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 10 del voto del Dr.
Maqueda en Fallos: 328:1602)” (v. Considerando 14°).
Y en el considerando 15° de este leading case, agregó lo siguiente: “Que sería estéril
el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el artículo
1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las
medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa
evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes
anteriores [o de sentencias anteriores, pues también son normas jurídicas obligatorias] que
establecían un menor grado de protección …”.
No hay duda que los principios fundamentales de “progresividad” e “igualdad” se
retroalimentan y vivifican mutuamente con miras a concretar en hechos –no sólo en teoría- el
programa de protección de los derechos humanos, hoy con vigencia autoaplicativa en el
mundo occidental. Bidart Campos nos ofrece una pista al respecto cuando señala lo
siguiente: “La reforma constitucional de 1994 ha avanzado en las formulaciones de la
igualdad, superando la mera igualdad formal con claros sesgos de constitucionalismo social y
complementado con normas de la constitución histórica” (op. cit. pág. 530).
De ello se deriva que la vetusta y gélida doctrina “Licio Rocca” en orden a la
incidencia de la cosa juzgada sobre los derechos de la seguridad social (año 1988), se daría de
bruces con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad federal que incorporó la
reforma constitucional de 1994, emergiendo de tal suerte la doctrina “Foussats, Horacio
Néstor” (Fallos 305:2220), como más ajustada a este nuevo orden jurídico universal,
especialmente cuando sostiene en forma premonitoria –lo reiteramos- lo siguiente: “En
materia de previsión social, el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias

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desfavorables al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento
exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el juez desoír un reajuste que fue
otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición con fundamento en que la
pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento.”
También encierra un dato no menor que la consolidación de situaciones de
inequivalencia –cualquiera fuera la causa- entre sectores, colectivos sociales o grupos etarios
que se hallaran en idéntica situación, entrañaría una más que evidente conculcación de la
garantía constitucional de igualdad ante la ley.
El artículo 75 inciso 23 de la Constitución reformada en 1994 es bien claro al respecto
cuando prescribe que corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad…”
Es sabido que la garantía constitucional de “igualdad” exige que se trate del mismo
modo a quienes se encuentran en iguales situaciones. María Angélica Gelli ha precisado este
concepto al recordar que “la doctrina reiterada de la Corte Suprema ha sostenido que la ley
debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancia, con lo cual ha examinado la
categoría normativa hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquéllas se
los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros.” (v. “Constitución de la
Nación Argentina –Comentada y Concordada- Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Ed.
La Ley, pág. 136).
Por lo tanto, la citada garantía de igualdad ante la ley se cierne como un clípeo
protector del goce equivalente, pleno y efectivo de los derechos de todas las personas que se
hallan en idéntica situación, por lo que la cosa juzgada debe ceder en estos supuestos que
cobijan en su seno situaciones de desigualdad, inequivalencia o discriminación negativa.
Siguiendo este derrotero doctrinario, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado en la
causa “Mussano, María Isabel s/amparos y sumarísimos” (Fallos 331: 1116) lo siguiente:
“Los loables motivos que inspiraron el principio de inmutabilidad de las sentencias no son
absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar el valor jurídico objetivo
constitucional de afianzar la justicia, entendida esta como una virtud al servicio de la verdad
sustancial, lo cual se expresa a través de una decisión judicial que conduzca a consagrarla y al
reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias del proceso (…)
La existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia
firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la preservan, porque salvaguardan
su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad que es su sentido moral, no es
concebible.”.

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La normativa procesal no se reduce a una mera técnica de organización formal de los


procesos, sino que en su ámbito específico tiene como finalidad y objetivo ordenar
adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia
en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio. Ello no se logra si se rehuye
atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa con
decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (C.S.J.N. Fallos 302:1611, entre otros).
Las certeras puntualizaciones fondales y procesales formuladas por los señores
ministros disidentes en la causa “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”
(Fallos: 331:1873)”, ofrecen más que suficiente pábulo para inclinar la balanza de la justicia
en resguardo de cualquier derecho subjetivo constitucional de la seguridad social que se halle
en aparente pugna con una figura o regla procesal. Todas las figuras, reglas y principios
procesales fueron instituidas por el legislador para garantizar el goce efectivo de los derechos
humanos sociales en el proceso, no para frustrarlos o restringirlos irrazonablemente.
Es más, constituye obligación de los magistrados al tiempo de dictar sus sentencias
ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones, teniendo presente por ante toda otra
norma la Constitución Nacional y, mientras la ley lo consiente habrán de prescindir de
aquello que verosímilmente sean notoriamente disvaliosas (Fallos 322:1526).
Por lo antes expuesto adhiero al voto de la Dra. Nora C. Dorado.
En atención a lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1)
Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes;
2) Ordenar el reajuste del haber del actor conforme la doctrina del precedente “Sánchez”,
actualizando los haberes hasta el 31/3/95 con arreglo al art.53 de la ley 18037, 3) Declarar la
inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 inc.3) de la Ley 24.463 en el supuesto que
en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el
haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 4) Aplicar la tasa activa de la
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco Central
de la Nación Argentina. 5) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463), 6) Regular los
honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la
Alzada en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior y 7) Devolver las
actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).

LUIS RENE HERRERO NORA CARMEN DORADO


JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Fecha de firma: 19/09/2017


Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA

#25398121#185188303#20170907112315100
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara

Fecha de firma: 19/09/2017


Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA

#25398121#185188303#20170907112315100

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