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Corte Suprema de Justicia de La Nación: Buenos Aires, 7 de Diciembre de 2021

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CSS 60858/2009/CA1-CS1

Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes


varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Buenos Aires, 7 de Diciembre de 2021

Vistos los autos: “Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/


reajustes varios”.

Considerando:

1°) Que en el marco de este proceso de ejecución de


la sentencia de reajuste de haberes jubilatorios a favor de la
señora Corina Garay, en el año 2014 la señora jueza de primera
instancia declaró exentas del pago del impuesto a las ganancias
las retroactividades abonadas por la Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSeS). Y a su vez, decidió que no
correspondía a ese organismo la devolución de las sumas ya
retenidas, sino que la actora “deberá ocurrir ante la AFIP
mediante el trámite administrativo correspondiente”, ya que “la
ANSeS solo se limita a ser agente de retención, aplicando la
normativa vigente que grava las jubilaciones y pensiones,
normativa que al momento del pago del retroactivo, la actora no
había cuestionado y que el monto retenido es girado al Organismo
Recaudador” (fs. 265).

2°) Que ese pronunciamiento fue confirmado en el año


2016 por la Cámara Federal de la Seguridad Social, al resolver
que los importes retenidos fueron remitidos “a la Administración
Federal de Ingresos Públicos -agente recaudador-, por lo que
corresponde a dicho organismo la devolución requerida, a cuyos
efectos la parte deberá realizar el trámite administrativo que
tenga previsto a tal fin” (fs. 286).

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3°) Que contra esa sentencia interpuso recurso
extraordinario la parte actora, a fs. 288/295, que fue concedido
a fs. 300.

En sustancia, tacha de arbitraria la decisión por


incurrir en un exceso ritual manifiesto que vulnera la tutela
judicial efectiva, en tanto que, pese a que se ha invalidado la
retención del impuesto a las ganancias practicada por la ANSeS,
no se dio lugar a la devolución dentro del mismo expediente.
Sostiene, a su vez, que se viola el principio de igualdad al
imponérsele la iniciación de un reclamo ante la AFIP, a
diferencia de otras causas análogas resueltas en el fuero que
ordenan a la ANSeS el reintegro en los mismos autos. Asimismo,
señala que la detracción fue llevada a cabo en el año 2013, y
que la actora nació en 1927, de manera que el inicio de un nuevo
juicio ordinario posterior la coloca “en una verdadera privación
de sus derechos económicos que se tornaran realmente abstractos
ya que la edad que posee actualmente nos hace concluir que no
puede posponerse su cobro efectivo al planteo de una nueva
demanda” (fs. 294).

4°) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa


de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines
del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla
cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible o
insuficiente reparación ulterior. A su vez, esta Corte ha
descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones
judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que

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atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por


el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266;
299:344; 310:1819; 311:689; 312:767; 314:1661; 315:2690;
323:1978; 324:3722; 327:3082; 330:1389; 339:814 y 1483).

5°) Que para evaluar si se ha configurado una


exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse
de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección
consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución, que
dispone que corresponde al Congreso Nacional "legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y
las personas con discapacidad".

Y a su vez, la Convención Interamericana sobre la


Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
(CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos
durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de
2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley
27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el
compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer
"todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales,
presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado
acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un
trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos", como

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así también “a garantizar la debida diligencia y el tratamiento
preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución
y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y
judiciales” (subrayado agregado).

6°) Que teniendo en cuenta la disposición contenida


en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el
envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o
determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a
los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el
consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

7°) Que por ese motivo el Tribunal destacó la


condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a
pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el
cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.

En el precedente “Gorosito”, referido a la excepción


para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo
párrafo, de la ley 25.344, se sostuvo que "el resarcimiento del
damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de
orden físico, psíquico y estético del evento dañoso, toda vez
que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del
proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva”;
y que “la decisión de dilatar la percepción de un crédito de
indiscutido carácter asistencial no se condice con la finalidad
propia del concepto de ‘reparación’, consistente, como el propio

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término lo indica, en medidas que tiendan a hacer desaparecer, o


cuando menos a minimizar, dentro de un plazo razonable en
función de las características del daño, los efectos de las
violaciones cometidas” (CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “Gorosito,
Aurelia Noemí c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28
junio de 2018, considerandos 5° y 6° del voto del juez Rosatti).

Y en el caso “C., J. C.” vinculado al trámite de


ejecución de sentencias contra el Estado, se sostuvo que la
evidente fragilidad del actor que allí esperaba cobrar su
resarcimiento, acreditada mediante su ausencia de funcionalidad
e independencia en las actividades de la vida diaria como
aspecto esencial para configurar la condición de vulnerabilidad,
imponía una solución ajustada a su condición que evitara
sujetarlo a los trámites ordinarios de cobro de sentencias
dinerarias contra la Nación (“C., J. C.”, Fallos: 343:264; y en
similar sentido, voto concurrente del juez Rosenkrantz).

En definitiva, se trata de evitar imponer a las


personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y
desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación
adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige
—por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia
vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas
esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos,
verían frustrada la sustancia de sus derechos.

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8°) Que la doctrina que emerge de esos precedentes
resulta enteramente aplicable a los acontecimientos de este
caso. La actora inició su demanda en el año 2009, y la sentencia
de reajuste fue dictada el año siguiente. En 2012 se dio por
iniciada la ejecución de sentencia y fue en 2013 que cobró el
importe de $ 290.335 (fs. 249), momento en que la ANSeS, como
agente de retención, descontó la suma de $ 38.446 (fs. 218/218
vta.). En el año 2014 la jueza de primera instancia declaró que
esa retención había sido incorrecta, y la decisión fue
confirmada por la cámara en 2016, y allí devino firme la
improcedencia del pago del impuesto a las ganancias en esta
causa. Así, al interponer el recurso extraordinario, la señora
Garay tenía 88 años, dato que en sí mismo deriva en una clara
presunción de fragilidad incompatible con toda dilación
temporal.

A su vez, tal como surge de fs. 285, el Fiscal de


cámara advirtió la posible problemática que implicaba exigir a
la ANSeS el pago de un importe que podría haber sido girado al
Fisco, y por ese motivo solicitó a la cámara que se notificara a
la AFIP a fin de evitar un dispendio jurisdiccional reñido con
la naturaleza de la pretensión entablada. Planteo que no fue si
quiera considerado en la sentencia aquí apelada.

9°) Que en tales condiciones, esto es, el tiempo


transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que
presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y
omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones en este

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expediente trayendo al organismo recaudador al proceso, la


decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite
administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso
ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho
conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (Fallos:
316:779, citado en “C., J. C.”, ya citado).

En definitiva, no resulta razonable exigir a los


recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos
a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa
un arbitrario retraso en la declaración de derechos de
naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional,
sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a
principios básicos de economía y concentración procesal (conf.
mutatis mutandis “Castro Fox”, Fallos: 328:1265).

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso


extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue
materia de agravio. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en
la presente.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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Recurso extraordinario interpuesto por Corina Elena Garay, parte actora,
representada por la Dra. Cecilia Faggioni.

No hubo contestación del traslado.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la


Seguridad Social.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia


de la Seguridad Social nº 10.

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