Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

2010 CC

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 10

02/09/13

00001-2010-CC

EXP.N.000012010CC/TC LIMA PODEREJECUTIVO

SENTENCIADELTRIBUNALCONSTITUCIONAL EnLima,alos12dasdelmesdeagostode2010,elTribunalConstitucionalensesindePleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesa Ramrez, Presidente Beaumont Callirgos, Vicepresidente Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia I.ASUNTO Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,enrepresentacindelPresidentedelaRepblicayconlaaprobacindelConsejode Ministros,contraelPoderJudicial. II.ANTECEDENTES Demanda Con fecha 30 de marzo de 2010 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en representacindelPresidentedelaRepblicayconlaaprobacindelConsejodeMinistros,interpone demandadeconflictocompetencialcontraelPoderJudicial,conelobjetodequesedeterminequela regulacin relativa a los requisitos para la importacin de vehculos y autopartes usados es una competenciaexclusivadelPoderEjecutivo,yque,comoconsecuenciadeello,sedeclarelainvalidezde lassiguientesresolucionesjudiciales:a)ResolucinN.11,defecha12deenerode2010,emitidaporla Sala Civil de Tacna, recada en el Exp. N. 009612009442301JRCI01, seguida por Kanagawa CorporationcontralaSUNATyotrosb)ResolucinN.11,defecha8dejuniode2007,emitidapor el Juzgado Mixto de Huaycn, recada en el Exp. N. 20060109681807JMCI01, seguida por ImportacionesyServiciosBarreraS.A.contraelMTCyotrosc)ResolucinS/N,defecha03dejunio de2009,emitidaporelJuzgadoMixtodeHuaycn,recadaenelExp.N.20060170531807JMCI 01,seguidaporTransporteVicenteEusebioAndreaSACcontraelMTCyotrosy,d)ResolucinN. 9,defecha18deenerode2010,emitidaporelSegundoJuzgadoCivildelCallao,recadaenelExp. N. 20090228210701JRCI02, seguida por Autopartes Diesel lvarez EIRL contra la SUNAT y otro. Afirmaeldemandantequeunadebidainterpretacindelartculo18,incisos1),3),8)y9),dela Constitucin,ydelartculo41delaLeyN.29158LeyOrgnicadelPoderEjecutivo,esaquella queestablecequeeldiseoylasupervisindelaspolticasnacionalesysectorialesesunacompetencia exclusivadelPoderEjecutivo,laquepermiteconcluirquelaregulacinrelativaalingresodevehculos usados al pas es una competencia exclusiva del Ejecutivo, y que ha sido menoscabada por el Poder Judicial al emitir las referidas resoluciones judiciales, a travs de las cuales ha inaplicado normas jurdicas imperativas que regulan la importacin de vehculos y autopartes usados, supliendo as los actosadministrativosydegobiernoemitidosporelPoderEjecutivo. Seala el recurrente que las normas inaplicadas constituyen una herramienta de su poltica sectorial destinada a velar por la salud pblica, priorizar el cuidado del medio ambiente, garantizar la seguridaddelosusuarios,mejorarlacalidaddelosvehculosusadosimportadosylograrelcambiodela matriz energtica que contribuya al ahorro de combustible, permitiendo el ingreso de vehculos automotoresconunmenordesgastey,porende,enmejorescondicionesdemantenimiento.

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

1/10

02/09/13

00001-2010-CC

Refiere que si el Poder Ejecutivo goza de las competencias para cumplir y hacer cumplir la Constitucin,lostratadosylasleyes,dedirigirlapolticageneraldegobierno,ydehacercumplirlas resolucionesjurisdiccionales,resultaquedichascompetenciassehanvistoafectadasporlaformaenque el Poder Judicial viene ejerciendo su competencia constitucional de administrar justicia. Sostiene que pese a no existir disputa sobre la titularidad de las competencias en mencin, en los hechos se viene emitiendo una serie de resoluciones jurisdiccionales que enervan la exclusividad competencial que el bloquedeconstitucionalidadconfierealPoderEjecutivoenmateriaderegulacindelosrequisitospara el ingreso de vehculos usados al pas. En tal sentido, manifiesta que dentro de la esfera de sus competencias,elPoderJudicialhaimpedidoalPoderEjecutivodesarrollarlaactividadreguladoraque lecompete,porloquesehaconfiguradounconflictocompetencialpormenoscaboensentidoestricto. Contestacindelademanda El Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que la emisin de resoluciones jurisdiccionales estimatoriasnoimplicaqueelPoderJudicialestafectandoatribucionesdelPoderEjecutivo,pueslos jueces emiten sus sentencias en el marco de sus funciones jurisdiccionales y bajo los principios de independencia y autonoma, a lo que se suma la atribucin de ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas. Afirma que, en todo caso, si alguna de las partes se encuentra disconforme con el contenido de dichas resoluciones, cabe la interposicin de los recursos impugnatoriosquelaleyfranquea,o,ensucaso,lapresentacincontraellasdelasdemandasdeamparo respectivas. Aduce que ambos poderes del Estado, tanto el Ejecutivo como el Judicial, han actuado en el marcodesusatribucionesconstitucionales,porloquenoseevidenciaformaalgunademenoscaboenel ejerciciodedichasatribuciones. Manifiestaqueenelpresentecasonoseevidenciaquelosjueceshayaninobservadoprecedentes vinculantesexpedidosporelTribunalConstitucional,porloquelapretensindeldemandantesereduce alabsquedadedejarsinefectoresolucionesquehanalcanzadolacalidaddecosajuzgada,protegida porelartculo1392delaConstitucin. III.MATERIACONSTITUCIONALMENTERELEVANTE En el caso estriba en determinar si el Poder Judicial, al expedir resoluciones judiciales que inaplicannormaslegalesporconsiderarqueviolanderechosfundamentales,afectalasatribucionesdel PoderEjecutivoenmateriaderegulacindelosrequisitosparalaimportacindevehculosyautopartes usados. IV.FUNDAMENTOS 1.Delimitacindelpetitorio 1. El demandante ha interpuesto demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial con el objetodequesedeterminequelaregulacinrelativaalosrequisitosparalaimportacindevehculos yautopartesusadosesunacompetenciaexclusivadelPoderEjecutivo,yque,comoconsecuenciade ello,sedeclarelainvalidezdedeterminadasresolucionesjudicialesque,inaplicandonormasemitidas por el Ejecutivo, han permitido la importacin de vehculos y autopartes que no cumplen con las condicioneslegalmenteprevistas. 2.Tiposdeconflictocompetencial

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

2/10

02/09/13

00001-2010-CC

2. Conforme establece el artculo 110 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo.), el conflicto competencial se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimados para participar en el proceso] adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competenciasoatribucionesquelaConstitucinylasleyesorgnicasconfierenaotro. El conflicto competencial, tpicamente, se genera cuando ms de un rgano constitucional reclama para s la titularidad de una misma competencia o atribucin (conflicto positivo), o cuando, en contraposicinaello,msdeunrganoconstitucionalseconsideraincompetenteparallevaracabo un concreto acto estatal (conflicto negativo). Pero no son estos los nicos supuestos que pueden desencadenarunconflictocompetencialsusceptibledeserdirimidoporesteTribunal,puestambin cabequesesuscitenlosdenominadosconflictosporomisindecumplimientodeactoobligatorio. EnpalabrasdeesteColegiado,sibienesciertoquelostpicosconflictospositivoynegativode competenciapuedendarlugaralprocesocompetencial,tambinloesquecuandoelartculo110del CPConst. establece que en ste pueden ventilarse los conflictos que se suscitan cuando un rgano rehuye deliberadamente actuaciones afectando las competencias o atribuciones de otros rganos constitucionales, incorpora tambin en su supuesto normativo a los conflictos por omisin [de] cumplimientodeactoobligatorio,puesnocabedudadequecuandounrganoomitellevaracabo una actuacin desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro rgano constitucional,lasafecta.Nosetratapuesdeladisputaportitularizaronounamismacompetencia, sinodeaquellaquesesuscitacuando,sinreclamarlaparas,unrganoconstitucional,poromitirun deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionalesdeotro[Cfr.STC00052005CC,fundamento23]. 3.Asimismo,esteTribunalhadesarrolladoensujurisprudenciaeldenominadoconflictoconstitucional pormenoscabodeatribucionesconstitucionales,elcualhaclasificadoen:a)conflictoconstitucional pormenoscaboensentidoestricto,queseproducecuando,sinexistirunconflictoenrelacinconla titularidad de una competencia o atribucin, un rgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro rgano constitucionalb)conflictoconstitucionalpormenoscabodeinterferencia,queseproducecuandolos rganosconstitucionalestienenentrelazadassuscompetenciasenunniveltalqueunooningunode ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperacin del otro y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisin, producido cuando un rgano constitucional, al omitir el ejercicio de una competencia, afecta la posibilidad de que otro ejerza debidamente las suyas [Cfr. STC00062006CC,fundamentos19a23]. 4. Ahora bien, vistas con detenimiento las cosas, cabe precisar que los denominados conflicto por omisindecumplimientodeactoobligatorioy conflicto constitucional pormenoscabodeomisin representan dos supuestos de conflicto sustancialmente idnticos, por lo que no existe mrito constitucionalparadiferenciarlos.As,porejemplo,cuandolaSuperintendenciadeBancaySeguros desconoci su deber de solicitar previamente opinin al Banco Central de Reserva para la autorizacinodenegacindelatransformacindeunasucursaldeempresafinancieraextranjeraen unaempresaconstituidaenterritorioperuano,omitiunactodecumplimientoobligatorioesdecir, omitiejercerunacompetenciaregladaafectandolaposibilidaddequeotrorganoconstitucional asaber,elBancoCentraldeReservaejercieradebidamentesuscompetencias[Cfr.STC0005 2005CC]. En estricto pues, no siendo el conflicto por omisin de cumplimiento de acto obligatorio nada distinto al conflicto constitucional por menoscabo de omisin, y tomando en cuenta que todo conflictopormenoscabodeatribucionesconstitucionalesimplicalaadopcindeunaconducta(acto u omisin) por parte de un rgano constitucional que afecta el ejercicio adecuado de las

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

3/10

02/09/13

00001-2010-CC

competenciasdeotro,puedesostenersequeesteltimotipodeconflicto(elconflictopormenoscabo de atribuciones constitucionales) as como los conflictos positivos y negativos tambin se encuentra previsto en el artculo 110 del CPCo., en tanto que, como qued expuesto, el precepto rezaqueelconflictocompetencialseproducecuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimadosparaparticiparenelproceso]adoptadecisionesorehuyedeliberadamenteactuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitucin y las leyes orgnicas confieren a otro (subrayadoagregado). 3.Viciocompetencialdelosactosestatalesydelimitacindelobjetodecontrolenlosprocesos competenciales 5.Elprocesocompetencialnoesunprocesoabstracto.Suobjetonoesdeterminarlatitularidaddeuna competenciaoatribucinconprescindenciadelaexistenciadeunaconducta(unactoounaomisin) queenconcretoseaelelementodesencadenantedelconflictointerrganos.Porello,elartculo113 delCPCo.,establecequelasentenciaemitidaenelprocesocompetencial[d]eterminalospodereso entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones,resolucionesoactosviciadosdeincompetencia.Asimismoresuelve,ensucaso,loque procediere sobre las situaciones jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, ademsdedeterminarsutitularidad,puedesealar,ensucaso,unplazodentrodelcualelpoderdel Estadooelenteestataldequesetratedebeejercerlas. 6. Paraqueresulteprocedenteelcontrolconstitucionaldeunactodeunrganoconstitucionalenel marcodeunprocesoporconflictodecompetenciasoatribuciones,elvicioqueenlanidadebeser de carcter competencial, es decir, debe conllevar la afectacin de las competencias o atribuciones constitucionales de otro rgano constitucional, sea porque es representativo de una subrogacin inconstitucional en el ejercicio de dichas competencias, sea porque llanamente impide o dificulta irrazonablementesuejecucin. 7. Si la afectacin de una competencia es la caracterstica sine qua non del vicio competencial que puedeaquejaraunactodepoder,entendercabalmentecundoseproducedichaafectacinrequiere introducirseenelconceptodecompetencia. Conrelacinaello,elTribunalConstitucionaltieneexpuestoque[l]acompetenciahacereferenciaa un poder conferido por la Constitucin y dems normas del bloque de constitucionalidad para generarunactoestatal[Cfr.RTC00132003CC,considerando10.5.].Dichopodersemanifiesta en el ejercicio de alguna funcin estatal, sea sta normar, llevar a cabo o ejecutar un acto administrativo, dirimir conflictos o incertidumbres jurdicas, o controlar. En tal sentido, el vicio competencialsusceptibledeserconocidoenunprocesocompetencialsepresentacuandounrgano constitucional se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de alguna de estas funciones. 8.Ahorabien,afectarelejerciciodedichasfuncionesesalgodistintoacontrolarsuvalidezsustantiva. Loprimeroincideenelejerciciodelacompetencia,losegundoincideenelcontenidosustantivodel actoatravsdelcualsemanifiesta.Unamiradadetenidaenlostiposdeinvalidezenlosquepueden incurrirlosactosestatalesenelmarcodeunEstadoConstitucional,permitirclarificarestepunto. 9.EnelmbitodeunEstadoConstitucional,paraqueunactoseavlido,debecumplir,esencialmente, con tres condiciones formales y con una condicin sustantiva. Las condiciones formales son: a) haber sido emitido por el rgano competente (condicin de competencia formal) b) haberse circunscrito al mbito material predeterminado por el sistema jurdico (condicin de competencial material) y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condicin de

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

4/10

02/09/13

00001-2010-CC

procedimiento). La condicin sustantiva es que el contenido del acto (lo que ordena, prohbe o permite), resulte conforme con los derechos, valores y principios sustantivos reconocidos en la Constitucin.Deelloresultaqueunactopuedeservlidodesdeunpuntodevistaformaleinvlido desdeunpuntodevistasustantivo,oalainversa. Esevidentequelascondicionesdecompetenciaformalylascondicionesdecompetenciamaterialde validezdelosactosson,enciertomodo,doscarasdelamismamoneda:siunactoincurreenun viciodecompetenciaformal,esporquenodebiserdictadoporunconcretorgano,yellodetermina que este rgano haya incurrido en un vicio de competencia material al haberse ocupado de una materiareservadaaotro. 10. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y lo previsto en el artculo 110 del CPCo, puede concluirseque,tratndosedeactosdelosrganosconstitucionales,elprocesocompetencialtiene comocondicinnecesariadeprocedencialaexistenciadeunviciocompetencialendichosactos,es decir, vinculado con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional,altiempoquepuedecontrolarsequenoseafectelaejecucindeactosporpartede otros rganos constitucionales en el marco de sus competencias constitucionales formales y materiales. Ello,desdeluego,noimpidequeadicionalmentepuedaemitirsealgnjuiciocontingenterelacionado con la validez formalprocedimental o conla validezsustancial del actocontrolado.Empero,essu viciocompetencialdevalidez,entendidoenlostrminosantesexpuestos,elrequisitodeterminante paralaprocedenciadelprocesocompetencial. 11.Ciertoesque,enltimainstancia,desdeunpuntodevistaterico,todoproblemadevalidezjurdica puede ser reconducido a criterios formales, dejando de lado los criterios sustantivos. As, por ejemplo, podra afirmarse que una ley ordinaria dictada por el Congreso que viola un derecho fundamental,endefinitivainstancia,incurreenunviciodecompetenciaynosustantivo,puesnose hablara de violacin, sino de mera modificacin o derogacin en caso de que la norma hubiese sidodictadaporelpoderdereformaconstitucionalconformealprocedimientopreestablecido. Noobstante,estavisinesajenaalaperspectivadeunEstadoConstitucional,quecuentaentresus rasgos esenciales no solo con el reconocimiento al ms alto nivel normativo de unos derechos fundamentalescuyocontenidodeterminalavalidezsustantivadetodanormaoacto,sinoademscon elreconocimientotalcomosucedeenelsistemaperuanodequeelcontenidoesencialdedichos derechos fundamentales acta como lmite sustantivo de validez de los actos del propio poder de reforma constitucional [Cfr. STC 00502004PI / 00512004PI / 00072005PI / 00092005PI, fundamentos36a39]. 12.Peroelloesunacosa,yotra,muydistinta,concluirquelaviolacindelcontenidosustantivodela Constitucin(losderechos,valoresoprincipiosreconocidosporella),porpartedeunactoestatal que cumple con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional, pueda ser controlada a travs de un proceso competencial. Ello supondra desnaturalizar la naturalezayfinalidaddelproceso,previadesvirtuacindeltipodevicioquepuededarmritoasu conocimiento,asaber,elviciocompetencial. Desde luego, con lo dicho no pretende sostenerse que los vicios de validez sustantiva en los que puedanincurrirlosactosdepodernopuedansercontroladosporlajurisdiccinconstitucional.Tan solosesostienequedichocontrol,dadalanaturalezayfinalidaddelprocesocompetencial,nopuede manifestarseensuseno(cuandomenosnocomoncleodelanlisis),debiendoventilarseenelmarco delosprocesosconstitucionalesdecontroldeactos(amparo,hbeascorpusyhbeasdata).

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

5/10

02/09/13

00001-2010-CC

4.ApartamientodelcriterioestablecidoenlaSTC00062006CC 13. Fue una visin excesivamente amplia del tipo de vicio de validez que puede ser conocido en un procesocompetencial,laquellevaesteTribunal,atravsdelaSTC00062006CC,aconocerel fondodelademandadeconflictodeatribucionesplanteadaporelMinisteriodeComercioExterior yTurismoenrepresentacindelPresidentedelaRepblica contra el Poder Judicial. En ese caso, el Tribunal Constitucional estim la demanda competencial al considerar que el Poder Judicial,alexpedirunaseriedesentenciasestimatoriasenprocesosdeamparoydecumplimiento, haba menoscabado las atribuciones del Poder Ejecutivo al ejercer el control constitucional de normasemitidasporestePoderdelEstado.LassentenciasexpedidasporelPoderJudicialhaban inaplicadonormasdelEjecutivo,interpretandodeterminadasnormassustantivasdelaConstitucin encontraposicinalainterpretacinquedetalesnormashabarealizadoelTribunalConstitucional, estoes,apartndosedelmandatoprevistoenlosartculosVIyVIIdelTtuloPreliminardelCPCo. 14. Como se aprecia, fue la existencia de un vicio de validez sustantivo y no competencial en los trminos antes expuestos el que llev a este Colegiado a estimar dicha demanda. No obstante, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, el Tribunal Constitucional establece queenningncasolaalegacindelaexistenciadeunviciodevalidezconstitucionalsustantivoen elactodeunrganoconstitucionalpuededarlugaralaprocedenciadeunademandadeconflicto competencial. Por ello, en lo que a esta cuestin respecta, este Colegiado se aparta del criterio sostenidoenlaSTC00062006CC. 5.Anlisisdelcasoconcreto 15. El demandante se ha fundamentado en los criterios sostenidos en la STC 00062006CC para presentarlademandadeautos.Enefecto,solicitaaesteTribunalquedeclarelainconstitucionalidad dedeterminadasresolucionesjudicialesemitidasporelPoderJudicial,enrazndequeatravsde ellassehacontroladolaconstitucionalidaddeunaseriedenormasexpedidasporelEjecutivoque establecan las condiciones para la importacin de autos usados o se ha exigido la ejecucin de previas resoluciones judiciales que haban efectuado dicho control. Considera el demandante que con dicha conducta el Poder Judicial ha menoscabado las competencias del Poder Ejecutivo en materiaderegulacindelascondicionesparalaimportacindevehculosyautopartesusados. 16. De esta manera, el vicio de validez que se acusa en dichas resoluciones jurisdiccionales es de carcter sustantivo y no competencial, pues no solo resulta que el Poder Judicial es competente formal y materialmente para expedir resoluciones judiciales y para controlar a travs de ellas la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo, sino que al hacerlo no ha desconocido o afectadolacompetenciaformalymaterialdelPoderEjecutivopararegularlascondicionesparala importacin de vehculos y autopartes usados. El Poder Judicial se ha limitado a controlar el contenido sustantivo de dicha regulacin y a analizar si los decretos expedidos cumplan con las condicionesendgenasyexgenasexigidasporlaConstitucinparasudictado. Asunto distinto es analizar si dicho control sustantivo se ha realizado o no conforme a la Norma FundamentalyalasinterpretacionesquedeellarealizaesteColegiadoatravsdesujurisprudencia. Peroelcontrolconstitucionalrespectivocontradichasresolucionesjudicialesdebeejercerseatravs delosmediosimpugnatoriosrespectivos,o,ensucaso,atravsdelapresentacindeunademanda de amparo, en los trminos desarrollados por el este Tribunal en la STC 048532004PA/TC, fundamentos6a21. 17.Cabeprecisarqueloexpuestonoimplicaqueenelmarcodeunprocesocompetencialseainviable laposibilidaddecontrolarlavalidezconstitucionaldeunaresolucinjudicialexpedidaporelPoder Judicialpormenoscabarlascompetenciasdeotrorganoconstitucional.Noobstante,paraqueello

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

6/10

02/09/13

00001-2010-CC

sea posible, dicha resolucin debe de adolecer de un vicio competencial, es decir, debe haber afectadolacompetenciadeotrorganoconstitucionalynohaberselimitadoacontrolarlavalidez sustantivaoprocedimentaldelactoatravsdelcualsehamanifestado.As,porejemplo,siatravs de una resolucin judicial se desconociese la atribucin del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes(artculo1188delaConstitucin),seestaramenoscabandodichaatribucin,sinperjuiciode que quepa controlar jurisdiccionalmente la validez sustantiva y procedimental del acto de reglamentacin,puesstaes,justamente,unacompetenciaconstitucionaldelPoderJudicial. 18. Ahorabien,esverdadqueconsiderandoqueeldemandantesehasustentadoenloscriteriosdela STC 00062006CC, este Tribunal podra considerar la aplicacin de un cambio de criterio prospectivo(prospectiveoverruling)quenoafectelaprocedenciadelademandadeautos.Esdecir, podraoptarporaplicarporltimaocasinloscriteriosexpuestosenaquellasentenciaeingresaral fondo del asunto, anunciado la aplicacin futura de los criterios de procedencia desarrollados en estasentencia.Porlodems,ellopermitiraprotegerelderechofundamentaldeaccesoalajusticia del demandante y controlar constitucionalmente una serie de resoluciones judiciales que han violadoelderechofundamentalaunmedioambienteequilibradoyadecuadoparaeldesarrollode lavida,alpermitirinconstitucionalmentelaimportacineingresoalparqueautomotordeautosy autopartes usados que no cumplen con las condiciones constitucionalmente exigidas por la normativadictadaporelPoderEjecutivo. Noobstante,existeunarazndeterminantequeimpulsaaesteTribunalaaplicarinmediatamenteel nuevocriteriodeclarandolaimprocedenciadelademanda.Dicharaznconsisteenqueatravsdela STC 59612009PA/TC, este Colegiado ya se ha ocupado de esta problemtica constitucional, en especial a travs del precedente vinculante establecido en el tercer punto resolutivo. En efecto, a travsdedichasentencia,yenelmarcodelascondicionesenellaexpuestas,sehaestablecidoqueen formaexcepcionalelMinisteriodeTransportesyComunicacionestienehabilitadoelplazoprevisto enelsegundoprrafodelartculo44delCPCo.parainterponerlarespectivademandadeamparo contralaresolucinjudicialfirmequehayainaplicadoelDecretoLegislativoN.843,olosDecretos SupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005MTCy0422006MTColosDecretos deUrgenciaN.os0792000,0862000,0502008y0522008. En definitiva, el cambio de criterio establecido en esta sentencia en modo alguno puede ser interpretadocomounarenunciaporpartedeesteTribunalasudeberdevalorar,pacificaryordenar la problemtica constitucional suscitada como consecuencia de la expedicin de un nmero importante de resoluciones judiciales que han autorizado inconstitucionalmente la importacin de autosyautopartesusados.Porelcontrario,razndeterminanteparalaaplicacininmediatadelnuevo criterioadoptadoenrelacinconlaprocedenciadelasdemandasdeconflictocompetencial,resideen elhechodequeelproblemadefondoplanteadoyahasidoabordadoporelTribunalConstitucionala travsdelaSTC059612009PA/TC,lacual,comoantessehadicho,tienelacalidaddeprecedente constitucionalvinculante,deconformidadconelartculoVIIdelTtuloPreliminardelCPCo. 5.1.ConsecuenciasdeldesacatodelprecedentedelaSTC059612009PA/TC 19. Si bien en los fundamentos que anteceden se ha precisado que el presente caso no ser resuelto conformealoscriteriosdelaSTC00062006CC,ellonoesbiceparaqueesteTribunalprecise las consecuencias jurdicas que generan la inobservancia, contravencin o desacato de las reglas establecidascomoprecedentevinculanteenlaSTC059612009PA/TC. 20.Paradeterminartalesconsecuenciasjurdicas,esimportantetenerpresentequeenelconsiderando8 delaRTC059612009PA/TC,esteTribunalsubrayquelasreglasestablecidascomoprecedente vinculante[sobrelaimportacindevehculosautomotoresypartesusadas]deb[a]nseracatadasy

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

7/10

02/09/13

00001-2010-CC

respetadasnosloporlosjueces,sinotambinportodoslospoderespblicos,esdecir,queestos seencontrabanimpedidosdeactuarencontradelasreglasestablecidascomoprecedentevinculante. 21. Complementando ello, en la misma resolucin este Tribunal precis que dicha vinculacin obligatoria e inexcusable se produca desde que el precedente vinculante de la STC 059612009 PA/TChabasidopublicadoenlapginaweb,estoes,desdeel18dejuniode2010. Ello fue precisado en atencin a que el precedente constitucional, por su fuerza vinculante, tiene efectossimilaresaunaley,estoes,quelasreglasestablecidasenlsondeobligatorioeineludible cumplimientoportodaslaspersonasyentidadesdelaAdministracinPblica, sin importar si han sidoparteotercerosenelprocesoenqueseemiti. 22.Porconsiguiente,apartirdel18dejuniode2010ningnjuezpodaemitiralgunaresolucinjudicial que resolviera inaplicar elDecreto Legislativo N. 843, o los Decretos Supremos N.os 0452000 MTC, 0532000MTC, 0172005MTC y 0422006MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079 2000,0862000,0502008y0522008. ElloporqueenlasreglasestablecidascomoprecedentevinculanteenlaSTC059612009PA/TCse determinque,porlaformayporelfondo,elcontenidonormativodelosdecretosmencionadosera conforme con la Constitucin, por lo que deba ser acatado, respetado y cumplido por todas las personasyentidadesdelaAdministracinPblica. 23.Apesardequelaconstitucionalidaddelosdecretosmencionadosfueconfirmadayreafirmadapor las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 059612009PA/TC, es de pblico conocimiento que, despus de la publicacin y difusin del precedente vinculante, algunos jueces hanseguidoemitiendomedidascautelaresenclarodesacatoycontravencinalasreglasestablecidas enl. Dichaconclusinresultainequvoca,debidoaqueeneltercerpuntoresolutivodelaSTC 05961 2009PA/TCesteTribunalestablecicomoprecedentevinculantequetodoslosjuecesdelPoder Judicialqueconozcandecualquierclasedeprocesoenelquesecuestionelaconstitucionalidaddel Decreto Legislativo N. 843, o de los Decretos Supremos N.os 0452000MTC, 0532000MTC, 0172005MTCy0422006MTCodelosDecretosdeUrgenciaN.os 0792000, 0862000, 050 2008y0522008,porimperiodeltercerprrafodelartculoVIdelTtuloPreliminardelCPConst.y delaPrimeraDisposicinGeneraldelaLeyOrgnicadelTribunalConstitucional,tieneneldeber deconfirmarlaconstitucionalidaddesucontenidonormativo. 24. Porestasrazones,estaactuacinjudicialdedesacatoporsmismaresultainconstitucional,yaque despus del 18 de junio de 2010 se han emitido sendas resoluciones judiciales que en forma manifiestacontravienenoinobservanlasreglasestablecidascomoprecedentevinculanteenlaSTC 059612009PA/TC, que deben ser respetadas, cumplidas y defendidas por todas las personas y entidadesdelaAdministracinPblica,especialmenteporlosjuecesdelPoderJudicial,yaqueson ellos,entodoslosprocesosqueconocen,losprimerosqueasumenelpapeldegarantesdeladefensa delordenconstitucional. 25. ConsecuentementeesteTribunalconsideraquetodaresolucinjudicial,seaunamedidacautelaro una sentencia de primer o segundo grado, que inaplique el contenido normativo del Decreto LegislativoN.843,odelosDecretosSupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005 MTCy0422006MTCodelosDecretosdeUrgenciaN.os0792000,0862000,0502008y052 2008oquecontravenga,inobserveoseapartedelasreglasestablecidascomoprecedentevinculante enlaSTC059612009PA/TC,esnuladeplenoderechoporserinconstitucional.

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

8/10

02/09/13

00001-2010-CC

26.Porello,debeestablecersequelasentidadesdelaAdministracinPblicaseencuentranimpedidas de acatar cualquier resolucin judicial emitida que inaplique el contenido normativo del Decreto Legislativo N. 843, de losDecretos Supremos N.os 0452000MTC, 0532000MTC, 0172005 MTCy0422006MTCydelosDecretosdeUrgenciaN.os0792000,0862000,0502008y052 2008oquecontravengaoinobservelasreglasestablecidascomoprecedentevinculanteenla STC 059612009PA/TC.Elloporquedichasresolucionesjudicialessonnulasdeplenoderechoporser inconstitucionales. 27. Si se comprueba que las resoluciones judiciales emitidas son contrarias a las reglas establecidas comoprecedentevinculanteenlaSTC059612009PA/TC,esteTribunalconsideraquelosjueces quelasemitierondebenserprocesadosysancionadosporelConsejoNacionaldelaMagistraturay laOficinadeControldelaMagistratura,ascomodenunciadosporelMinisterioPblico,afinde queseanprocesadospenalmente,puesningnjuezpuedefallarencontradeltextoexpresoyclaro delasreglasestablecidascomoprecedentevinculante. CaberecordarqueenestoscasoselMinisterioPblicohaconsideradoqueelcomportamientodelos juecesquefallanencontraoapartndosedelprecedentevinculanteseencuadradentrodeltipopenal de prevaricato. Esta posicin, fue destacada por la Fiscal de la Nacin en la Resolucin de la FiscaladelaNacinN.0412010MPFN,publicadaeneldiariooficialElPeruanoel13deenero de2010.Endicharesolucin,laFiscaldelaNacinprecisquelosjuecesqueemitanresoluciones judicialescontrariasalprecedentevinculantecometeneldelitodeprevaricatoporquefallanencontra del texto expreso y claro del artculo VI del Ttulo Preliminar del CPConst. y de la Primera DisposicinGeneraldelaLeyOrgnicadelTribunalConstitucional. 28. De otra parte, este Tribunal considera importante destacar que todas las medidas cautelares que disponen la inaplicacin del Decreto Legislativo N. 843, o de los Decretos Supremos N.os 045 2000MTC,0532000MTC,0172005MTCy0422006MTCodelosDecretosdeUrgenciaN.os 0792000, 0862000, 0502008 y 0522008 y que permiten la libre importacin de vehculos automotoresypartesusados,hansidodictadasencontravencindellmitedeirreversibilidaddelas mismasprevistoenelartculo15delCPCo,porcuantolosvehculosautomotoresypartesusados queingresanalpasysonentregadosalosdemandantesautomticamenteingresanalmercadopara ser transferidos a terceros, tornando en imposible que nuevamente dichos bienes regresen a las Aduanasencasodequelademandaseadesestimadaenformadefinitiva. En estos casos, resulta de aplicacin el artculo 16 del CPCo, cuyo texto prescribe que el sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaracin de responsabilidad, y que de verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se proceder a la liquidacinyejecucindelosdaosy,sieljuzgadorloconsideranecesario,alaimposicindeuna multanomayordediezUnidadesdeReferenciaProcesal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin PolticadelPer HARESUELTO 1.DeclararFUNDADAenparte,lademandaenconsecuencia,establecerconformealartculoVIIdel TtuloPreliminardelCdigoProcesalConstitucional,comoPRECEDENTEVINCULANTElas reglassiguientes: a.LasresolucionesjudicialesquedisponganlainaplicacindelDecretoLegislativoN.843,odelos

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

9/10

02/09/13

00001-2010-CC

DecretosSupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005MTCy0422006MTCode los Decretos de Urgencia N.os 0792000, 0862000, 0502008 y 0522008, o que resuelvan en contravencin,apartndoseoinobservandolasreglasestablecidascomoprecedentevinculanteenla STC059612009PA/TC,sonnulasdeplenoderechoporserinconstitucionales. b. Los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponiendo la inaplicacin del Decreto LegislativoN.843,odelosDecretosSupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005 MTCy0422006MTCodelosDecretosdeUrgenciaN.os0792000,0862000,0502008y052 2008,oqueresuelvanencontravencin,apartndoseoinobservandolasreglasestablecidascomo precedente vinculante en laSTC 059612009PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el ConsejoNacionaldelaMagistraturaylaOficinadeControldelaMagistratura. c.LasentidadesdelaAdministracinPblicaseencuentranimpedidasdeacatarcualquierresolucin judicialemitidaapartirdel18dejuniode2010queinapliqueelDecretoLegislativoN.843,olos DecretosSupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005MTCy0422006MTColos Decretos de Urgencia N.os 0792000, 0862000, 0502008 y 0522008 o que contravenga o inobservelasreglasestablecidascomoprecedentevinculanteenlaSTC059612009PA/TC. d. Los jueces que hayanemitido resoluciones judiciales que dispongan la inaplicacin del Decreto LegislativoN.843,odelosDecretosSupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005 MTCy0422006MTCodelosDecretosdeUrgenciaN.os0792000,0862000,0502008y052 2008,oqueresuelvanencontravencin,apartndoseoinobservandolasreglasestablecidascomo precedente vinculante en la STC 059612009PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el MinisterioPblicoporeldelitodeprevaricato. e. Las medidas cautelares que dispongan la inaplicacin delDecreto Legislativo N. 843, o de los DecretosSupremosN.os0452000MTC,0532000MTC,0172005MTCy0422006MTCode losDecretosdeUrgenciaN.os0792000,0862000,0502008y0522008,ademsdesernulasde plenoderechoporserinconstitucionales,generanquesepromuevaladeclaracinderesponsabilidad civiltantodejueces,abogadosydemandantes. 2.DeclararIMPROCEDENTElademandaenlosdemsextremos. Publqueseynotifquese. SS. MESARAMREZ BEAUMONTCALLIRGOS VERGARAGOTELLI ETOCRUZ LVAREZMIRANDA

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

10/10

También podría gustarte