C-221-17 Libertad Por Vencimiento de Términos
C-221-17 Libertad Por Vencimiento de Términos
C-221-17 Libertad Por Vencimiento de Términos
La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin
dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los
demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artculo 1 de la Ley 1768 de
2016. Este artculo contiene la regulacin que los actores echan de menos, en la medida
en que el plazo mximo de un (1) ao de detencin cautelar ha sido estimado,
precisamente, tomando como referente el trmino mximo para la emisin del fallo de
segundo grado. En otros trminos, la hiptesis que los actores estiman excluida de la
disposicin objetada, est comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado
artculo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurri en omisin
alguna. En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzg un caso similar, la Corte indic
que la interpretacin de las disposiciones jurdicas supone la existencia de un
ordenamiento normativo sistemtico, el cual debe interpretarse de manera integral y
coordinada, de modo que ninguno de sus componentes acte como compartimento
estanco, autnomo e independiente. En el presente asunto, la proteccin de la libertad
personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a
trminos razonables de detencin preventiva implica, as mismo, entender que esa
salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las
etapas procesales diseadas por el legislador y no con base en normas aisladas. Por las
anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisin legislativa relativa
alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarar la exequibilidad la norma
impugnada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, especficas, pertinentes y
suficientes
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ninguna manera puede coincidir con el trmino de la pena, pues se desvirtuara la
finalidad eminentemente cautelar de la detencin preventiva y terminara convertida en
un anticipado cumplimiento de la sancin, con evidente menoscabo del principio de
presuncin de inocencia. Ha sostenido tambin, en el anterior sentido, que la fijacin
legal de un trmino mximo de duracin de la detencin provisional, aplicable a las
etapas de investigacin y juzgamiento, consulta en una sociedad democrtica el delicado
equilibrio que debe mantenerse entre el inters legtimo del Estado de perseguir
eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de
asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e
imparcial. La detencin temporal es una medida cautelar pero, innegablemente,
trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad
personal del inculpado, lo cual revela la importancia de sealar trminos mximos de su
duracin.
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deber ser puesto en libertad. Con las primeras tres reglas, cada una de las fases
principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el rgimen de afirmacin de
la libertad, de modo que la privacin del derecho del procesado mientras aquellas se
adelantan encuentra estrictos lmites temporales en el uso racional y proporcionado de la
detencin cautelar. Por su parte, con la ltima regla, el legislador consagra una clusula
general de garanta a favor de la libertad del procesado, cuya privacin preventiva en
ningn caso puede exceder de un (1) ao. En este supuesto, el legislador, consciente de
que la justificacin constitucional de la prisin provisional solo no se diluye si es aplicada
por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra
un trmino general que permite a esa limitacin mantener dicho carcter y,
correlativamente, tambin desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo.
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las previstas en el artculo 241, numeral 4 de la Constitucin
Poltica, y cumplidos todos los trmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia de seis (6) de octubre de dos mil diecisis (2016), el Magistrado
Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos
en el Decreto 2067 de 1991, corri traslado al Procurador General de la Nacin y
comunic el inicio del proceso al Presidente de la Repblica y al Presidente del Congreso,
a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nacin y al Director de
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto tcnico sobre la demanda de la
referencia, conforme a lo previsto en el artculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit a
participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre
y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medelln, del Atlntico, Industrial
de Santander, de Ibagu, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, as como a la
Defensora del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisin Colombiana de Juristas y al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia-
(julio 1)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
5
de inmediato y solo proceder en los siguientes eventos:
()
Los actores consideran que el numeral acusado incurre en una omisin legislativa relativa
que contraviene los artculos 13, 29 y 228 de la Constitucin Poltica.
1. Sealan que, de acuerdo con dicho numeral, si iniciado el juicio oral han transcurrido
150 das sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el
acusado bajo detencin preventiva debe ser puesto en libertad. Segn los demandantes,
la norma omite hacer mencin a los acusados, tambin privados de la libertad, en espera
de la resolucin del recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia, ya sea por la
vctima o el propio acusado. Esta exclusin, en su criterio, implica para este segundo
grupo de detenidos un trato desigualitario y violatorio del derecho a la libertad y al
debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Consideran que no hay justificacin que permita distinguir legtimamente entre los dos
grupos, pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios
hasta el momento en que se produzca una decisin ejecutoriada, por lo cual la norma
viola los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la
decisin de segunda instancia. En tercer lugar, en opinin de los demandantes, el trato
desigual del que estos son objeto no tiene justificacin alguna, pues no hay razones
6
constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situacin de
debilidad manifiesta del grupo favorecido.
En cuarto lugar, los actores consideran que la disposicin trae como consecuencia la
ausencia de trminos procesales perentorios para los acusados en segunda instancia, la
restriccin de su derecho a libertad y a acceder a programas de resocializacin y
beneficios penales y administrativos en su indefinida privacin de la libertad. Explican
que el artculo 179 previ el plazo de 15 das para la resolucin del recurso de apelacin y
la lectura de la decisin dentro de los 10 das siguientes a su adopcin, tiempos que, sin
embargo, son incumplidos en la prctica.
En relacin con lo primero, argumentan que, pese a la aparente indefinicin del tiempo
exacto al que se refiere el concepto de plazo razonable, es posible utilizar el trmino de
duracin mximo de la detencin preventiva de un ao establecido en el artculo 1 de la
Ley 1786 de 2016, para concluir que las personas a la espera de la resolucin del recurso
de apelacin, interpuesto ya sea por el mismo acusado u otra parte o interviniente,
tambin deben estar cobijadas por el trmino de libertad que establece el artculo 2 de
la misma ley.
Sealan que el referido plazo deriva de la proyeccin realizada por la Fiscala General y el
Ministerio de Justicia en la exposicin motivos del proyecto de ley 114 de la Ley 1760 de
2015, sobre la duracin de un proceso penal, comprendida la resolucin del recurso
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las reglas del
CPP. En este sentido, consideran viable que el trmino de 150 das expresado en la norma
demandada incluya no solo las audiencias de juicio oral y de lectura de fallo de primera
instancia, sino tambin la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.
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Por lo anterior, para los actores, la libertad de configuracin del legislador no puede ser
un argumento constitucionalmente admisible para rechazar las pretensiones de la
demanda.
4. Como segundo cargo, los actores consideran que la disposicin acusada desconoce el
derecho fundamental a la igualdad, pues no otorga el mismo trato a dos grupos de
personas que se encuentran en situaciones fcticas idnticas. Subrayan que la norma
crea, sin ninguna justificacin, un trato diferenciado entre los acusados bajo detencin
preventiva que estn a la espera de la sentencia de segunda instancia y aquellos que
aguardan la de primer grado, pese a que el carcter de acusado cesa nicamente cuando
la decisin queda en firme, dado que la apelacin interrumpe su ejecutoria y hace que el
afectado mantenga su calidad procesal.
Agregan que todos los acusados que se hallan privados de la libertad tienen derecho al
debido proceso y a la observancia de los tiempos procesales razonables; as mismo, que
no hay norma alguna que establezca un trato diferencial para los detenidos de primera y
segunda instancia y, en definitiva, todos constituyen un nico grupo, sin importar el
momento procesal en que se encuentren.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
6.3.1. Los demandantes acusan de incurrir en una omisin legislativa relativa el artculo
317.6 C.P.P., segn el cual, transcurridos 150 das contados a partir de la fecha de inicio
de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su
equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad. En opinin de los actores, la norma
incurre en una omisin porque no incluye a los acusados, tambin privados de la libertad
y amparados por la presuncin de inocencia, que aguardan la decisin de segunda
instancia. En su criterio, de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la
libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, existe una diferencia entre los dos grupos de
procesados, lo cual autoriza su tratamiento diferenciado, pues si bien en uno y otro caso
se presumen inocentes, quienes esperan el fallo de segunda instancia tienen en su
contra una decisin judicial que los declara penalmente (sic) responsable, de manera
que su privacin de la libertad no puede ser considera arbitraria. As mismo, estima que
mientras en un caso ya se super el trmino legal para surtir todas las etapas del
proceso sin que se haya proferido una decisin de fondo, en el otro ya se adelant la
actuacin en todas sus fases, pero el acusado ha decidido impugnar voluntariamente la
decisin.
8
La Fiscala General de la Nacin acuerda en lo fundamental con la anterior opinin, pero
considera que ambas clases de acusados no son asimilables sobre la base de que, si bien
se encuentran en comn privacin de libertad, lo estn con fundamento en decisiones
judiciales de caractersticas, naturaleza jurdica, fundamentos fcticos y estndares
probatorios distintos. En sentido similar, el Ministerio Pblico sostiene que la demanda no
demuestra que los supuestos de hecho que hace objeto de comparacin sean asimilables
en el procedimiento y en la prctica, de manera tampoco se puede predicar violacin
alguna del derecho a la igualdad.
7. Fundamentos
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3. Las medidas de aseguramiento implican la privacin efectiva del derecho a la libertad
personal, restricciones a su ejercicio o la imposicin de otras obligaciones, con el objeto
de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al
proceso o no cumpla la sentencia o con fines de proteccin de la sociedad o de la
vctima. Su fin general es, as, impedir indeseables situaciones como producto del
tiempo transcurrido en la adopcin de la decisin y las medidas de fondo a que haya
lugar.
10
El artculo 7 de la misma Ley prescribe que la administracin de justicia debe ser
eficiente y que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la
sustanciacin de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que
deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley . De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, este deber compromete el debido proceso, pero tambin
fines esenciales del Estado, como la convivencia pacfica, la vigencia de un orden justo y
la efectividad de los derechos; as mismo, el acceso a la administracin de justicia y la
eficiencia en la prestacin de los servicios pblicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.) 4.
7. Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de carcter perentorio, con
arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos
sectores del ordenamiento jurdico, aunque no siempre asocie a ellas especficas
consecuencias jurdicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte
IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser
evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que
permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones 5.
Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii)
el tiempo promedio que demanda su trmite, (iii) el nmero de partes, (iv) el tipo de
inters involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de
las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia
penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su
mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigacin comporte,
(xi) el nmero de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de l se
desprendan y (xiii) el anlisis global del procedimiento6.
11
Como se enunci en la seccin anterior, la creacin legislativa de las medidas de
aseguramiento se halla sometida a un conjunto de lmites constitucionales de carcter
sustancial, que sirven de garantas para la salvaguarda de la dignidad humana y la
proscripcin del exceso en su utilizacin, lmites dentro de las cuales se encuentra el
derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas8.
12
Como consecuencia de lo anterior, para la Corte IDH, el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, trae consigo, a su vez, una obligacin judicial de tramitar con
mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre
privado de libertad13.
(v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas
resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo,
por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado. (vi) Debido a este
drstico impacto, un proceso sin dilaciones injustificadas comporta un lmite sustancial a
la discrecionalidad del legislador en la regulacin de la detencin preventiva y,
consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijacin de trminos mximos de
duracin de la privacin de la libertad.
10. Los demandantes acusan de incurrir en una omisin legislativa relativa el numeral 6,
artculo 2, de la Ley 1786 de 2016, que establece el trmino mximo de detencin
preventiva en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Segn la disposicin, transcurridos
150 das contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha
celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto
en libertad. Para los actores, la norma incurre en una omisin legislativa relativa porque
no incluye a los acusados, tambin privados de la libertad, que aguardan la decisin de la
apelacin interpuesta contra la sentencia. Desde su punto de vista, la norma cuestionada
desconoce sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, por no contemplar un plazo mximo de detencin cautelar en segunda
instancia.
11. Como cuestin inicial, la Corte debe subrayar que la Ley acusada subrog varios
artculos de la Ley 1760 de 2015, la cual, a su vez, haba modificado algunas
disposiciones del Cdigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relacin con las
reglas para la aplicacin de las medidas de aseguramiento, especialmente, de las
privativas de la libertad. Con el propsito de reforzar su uso excepcional, a travs de
dichas leyes el legislador introdujo lmites materiales a la imposicin de la prisin
preventiva y fij trminos mximos de duracin, tanto en cada una de las fases del
proceso, como en general para todo el trmite. Interesa precisar los aspectos que la Ley
13 Ibd.
13
1760 de 2015 modific del Cdigo en la materia, para luego comprender los alcances de
la Ley 1786 de 2016 impugnada. Dos fueron los cambios importantes de la primera
reforma.
12. Por un lado, el pargrafo 1 del artculo 307 C.P.P., como fue modificado por el artculo
1 de la Ley 1760 de 2015, estableci que las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad no podran exceder de un (1) ao, con excepcin de los siguientes supuestos:
cuando (i) el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean tres (3) o
ms los acusados contra quienes estuviere vigente la detencin preventiva o (iii) se
trate de investigacin o juicio de actos de corrupcin de los que trata la Ley 1474 de
201114. En estos casos, el citado trmino de un (1) ao podra prorrogarse, a solicitud del
fiscal o del apoderado de la vctima, hasta por el mismo plazo inicial.
13. Por otro lado, el artculo 317 C.P.P., como fue modificado por el artculo 4 de la Ley
1760 de 2015, estableci como causales de libertad: 1) la preclusin o absolucin del
procesado o el cumplimiento de la pena, segn su determinacin anticipada; 2) la
aplicacin del principio de oportunidad, 3) la aprobacin de un acuerdo aceptado por el
juez de conocimiento, 4) el transcurso de 60 das desde la formulacin de la imputacin,
sin que se hubiera presentado el escrito de acusacin o solicitado la preclusin, 5) el
transcurso de 120 das desde la presentacin del escrito de acusacin, sin haberse dado
inicio a la audiencia de juicio y, adems, 6) el transcurso de 150 das desde el inicio de la
audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su
equivalente.
El mismo artculo 317 C.P.P. tambin prescribi que los plazos contenidos en los
numerales 4, 5 y 6 se incrementaran por el mismo trmino inicial (i) cuando el proceso
se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean tres (3) o ms los imputados o
acusados o (iii) se trate de investigacin o juicio de actos de corrupcin de que trata la
Ley 1474 de 2011.
14. Conforme a lo anterior, en la reforma de la Ley 1760 de 2015 resultaron notables dos
regulaciones, antes inexistentes en el Cdigo de Procedimiento Penal: 1) la introduccin
un trmino mximo de duracin de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad. El legislador incorpor al rgimen de libertades una garanta en funcin del
debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con la cual, si el procesado
cumpla un (1) ao en prisin preventiva deba ser puesto en libertad, salvo en los
procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o ms procesados
afectados por detencin preventiva o por actos de corrupcin de los que trata la Ley
1474 de 2011, casos en los cuales dicho termin se duplicaba; 2) la incorporacin de una
nueva causal de libertad para el acusado, vinculada al tiempo transcurrido desde el inicio
del juicio oral hasta la celebracin de la audiencia de lectura de fallo, plazo que fue fijado
en 150 das. Esto, una vez ms, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal
especializada, contra 3 o ms procesados o por actos de corrupcin de los que trata la
Ley 1474 de 2011, en cuyos casos el trmino se duplicaba.
15. El artculo 5 de la misma Ley 1760 de 2015, sin embargo, posterg la entrada en
vigencia, especficamente, de las dos anteriores reformas, por el trmino de un ao luego
de su promulgacin. Esta norma de vigencia traa como consecuencia que, en tanto la
Ley fue promulgada el 6 de julio de 2015, dichas disposiciones entraran en vigencia el 6
14 El pargrafo tambin previ como excepcin lo previsto en los pargrafos 2 y 3 del artculo 317 C. P. P. Conforme al pargrafo 2 del artculo
317 C.P.P., en las causales de libertad derivadas del transcurso de 60 das desde la imputacin sin haberse presentado el escrito de acusacin o solicitud
de preclusin y 120 das desde la presentacin del escrito de acusacin sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio, se restablecern los trminos si
existi improbacin de la aceptacin de cargos, de los preacuerdos o de la aplicacin del principio de oportunidad. Por su parte, segn el pargrafo 3
de mismo artculo, en la aplicacin de las causales de libertad por haber transcurrido 120 das contados a partir de la fecha de presentacin del escrito
de acusacin, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y 150 das desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya
celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, si el juicio oral no se pudo iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su
defensor, no se contabilizarn los das empleados en ellas.
14
de julio de 2016. Pese a esto, antes de que se cumpliera esa fecha, el 1 de julio de
2016, el Congreso promulg la Ley 1786, demandada en este asunto, que subrog varios
artculos de la Ley 1760 de 2015 y, concretamente, las dos reglas analizadas en
precedencia15.
16. El artculo 1 de la Ley 1786 de 2016 reemplaz el artculo 1 de la Ley 1760 de 2015,
pero mantuvo prcticamente los mismos contenidos normativos y, especficamente, el
trmino mximo de un (1) ao de detencin preventiva dentro de la actuacin procesal.
Como novedad, solamente previ que dicho trmino podr prorrogarse, a solicitud del
fiscal o del apoderado de la vctima, hasta por el mismo trmino inicial, no solo en los
procesos (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en que sean tres (3) o
ms los acusados contra quienes estuviere vigente la detencin preventiva y (iii) en los
adelantados por actos de corrupcin de los que trata la Ley 1474 de 2011, sino adems
(iv) en los cuales se investiguen o juzguen las conductas previstas en el Ttulo IV del Libro
Segundo de la Ley 599 de 2000, es decir, aquellas que atentan contra la libertad,
integridad y formacin sexuales16.
15 La nueva Ley, segn la exposicin de motivos, fue justificada en que los procesos penales no haban avanzado con la agilidad esperada y el
sistema jurdico no haba logrado las modificaciones requeridas, que brindaran a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones
dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760. Como consecuencia, se afirm que era necesaria la extensin del plazo de entrada en
vigencia de trminos de detencin preventiva para los procesos ms complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelacin masiva e indiscriminada,
que podra representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administracin de justicia. Ver Gaceta del Congreso de la
Republica N 157, del 19 de abril de 2016, pp. 7-8.
16 El artculo agreg, as mismo, que el juez de control de garantas, al prorrogar o levantar la medida, debe considerar el tiempo empleado por la
parte acusada en maniobras dilatorias.
15
justicia penal especializada, (ii) en la justicia penal especializada,
los cuales sean tres (3) o ms los (ii) en los cuales sean tres (3) o
acusados contra quienes ms los acusados contra quienes
estuviere vigente la detencin estuviere vigente la detencin
preventiva (iii) se trate de preventiva (iii) en los cuales
investigacin o juicio de actos de investiguen o juzguen actos de
corrupcin de los que trata la Ley corrupcin de los que trata la Ley
1474 de 2011. 1474 de 2011 o (iv) por
conductas contra libertad,
integridad y formacin
sexuales.
17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016,
se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales
para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un
modelo para la garanta del derecho a plazos razonables de detencin preventiva. As,
ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la
libertad superior a (1) ao dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150
das luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura
de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad.
16
18. De esta manera, en el decurso de la actuacin, para la mayora de los casos, la
libertad del procesado en detencin preventiva se cumplir de inmediato (i) si
transcurridos 60 das a partir de la fecha de imputacin no se ha presentado el escrito de
acusacin o solicitado la preclusin; (ii) si pasados 120 das contados a partir de la fecha
de presentacin del escrito de acusacin, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y
(iii) si vencidos 150 das contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio
oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, adems
de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podr
exceder de un (1) ao, plazo luego del cual el detenido deber ser puesto en libertad.
Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan
ahora gobernadas por el rgimen de afirmacin de la libertad, de modo que la privacin
del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos lmites
temporales en el uso racional y proporcionado de la detencin cautelar. Por su parte, con
la ltima regla, el legislador consagra una clusula general de garanta a favor de la
libertad del procesado, cuya privacin preventiva en ningn caso puede exceder de un
(1) ao. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificacin constitucional
de la prisin provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y
prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un trmino general que
permite a esa limitacin mantener dicho carcter y, correlativamente, tambin
desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo.
El esquema anterior de plazos mximos de detencin preventiva, entre cada una de las
etapas del proceso y durante toda la actuacin, puede ser ilustrado de la siguiente
manera:
19. Los demandantes consideran que la especfica regla, segn la cual, si transcurridos
150 das desde el inicio de la audiencia de juicio, no se ha celebrado la audiencia de
lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad, incurre en una
omisin legislativa, al no incluir a los acusados, tambin privados de la libertad, que
aguardan la decisin de segunda instancia. El argumento fundamental aqu consiste en
que mientras los acusados mencionados en la norma se hallan amparados en virtud de
una clusula de libertad por vencimiento de trminos, lo propio no ocurre con los
acusados que esperan la decisin de la impugnacin contra la sentencia, quienes
entonces podran estar indefinidamente privados de la libertad.
17
el cual versa exactamente la regla, no al segundo, respecto del cual nada prev. A la luz
del modelo para la garanta del derecho a plazos razonables de detencin comentado, la
Corte encuentra, por el contrario, que no le asiste razn a la impugnacin.
Explicaron que el plazo anterior haba sido consultado con jueces y fiscales, para
comparar las reglas previstas en la ley con la prctica y que, segn indicaron, en ocho
meses, es prcticamente imposible terminar el proceso19, debido a la duracin de las
sesiones y a las circunstancias que a veces impiden la realizacin de las audiencias. Por
esta razn, afirmaron que se haba llegado a la conclusin de que un trmino razonable
para evacuar los procesos con personas privadas de la libertad, que no fuera en contrava
de la administracin de justicia y, al mismo tiempo, respetara los derechos de aquellas,
poda ser fijado en un (1) ao.
17 Gaceta del Congreso de la Republica N 660, del 28 de octubre de 2014, pp. 16-23.
18 El Ministro y el Fiscal General, a travs de un esquema, mostraron que, de acuerdo con el artculo 175 C.P.P., los plazos para formular la
acusacin o solicitar la preclusin es de mximo 90 das luego de la formulacin de la imputacin; la celebracin de la audiencia preparatoria debe
realizarse a ms tardar dentro de los 45 das siguientes a la audiencia de formulacin de acusacin y la audiencia del juicio oral deber iniciarse dentro
de los 45 das siguientes a la conclusin de la audiencia preparatoria. As mismo, que el juicio oral podr aplazarse mximo por 30 das; la audiencia
de individualizacin de pena y sentencia debe realizarse dentro de los 15 das siguientes a la culminacin del juicio oral y el plazo para traslados del
recurso de apelacin es de 10 das, la adopcin de la decisin de segunda instancia se adoptar en 15 das y el fallo deber ser ledo en audiencia,
durante los 10 das siguientes. La sumatoria de los plazos anteriores, conforme a su exposicin, arroja un estimativo de 220 das de duracin del
proceso penal, comprendido el fallo de segunda instancia.
19 GACETA DEL CONGRESO N 57, 23 de febrero de 2015, p. 19.
18
la misma Ley 1786 de 2016, segn el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad no podr exceder de un (1) ao.
Como se indic, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde
la audiencia de formulacin de la imputacin, hasta la decisin de la impugnacin en
segunda instancia. Este trmino, se dijo, funciona como una clusula general de libertad
a favor del acusado, fundada en un clculo del tiempo prudencial que toma el trmite del
proceso, precisamente, hasta la adopcin del fallo que resuelve la apelacin contra la
sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento
procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la
libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa
previsin legal.
22. Los demandantes hacen una lectura de la regulacin sobre la materia a partir de la
sola disposicin que acusan, pero dejan de lado que tal regulacin se halla en el conjunto
de la ley atacada. Como se explic atrs, la Ley 1786 de 2016 dise un modelo para la
garanta del derecho a plazos razonables de detencin preventiva y a un debido proceso
sin dilaciones. Este modelo est compuesto, de un lado, por las reglas relacionadas con
etapas especficas de la actuacin, a las cuales se vinculan trminos cuyo
desconocimiento da lugar a la libertad del acusado, y de otro lado, por la regla del plazo
general para el desarrollo del proceso hasta la decisin de segunda instancia, cuyo
incumplimiento trae la misma consecuencia anterior.
El texto impugnado constituye una de las reglas vinculadas con una etapa especfica del
proceso, que va del inicio del juicio oral a la audiencia de lectura de la sentencia de
primera instancia. Pero el derecho a un debido proceso sin dilaciones del acusado que
aguarda la decisin de segunda instancia no se garantiza con esa regla, sino con aquella,
tambin contenida en la Ley (artculo 1), conforme con la cual, el trmino de las medidas
de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un (1) ao. Esta regla
parte de la base de que este tiempo de detencin sin haberse emitido la decisin de
segunda instancia es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad.
23. Es adems evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se
encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio
oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda
instancia, aguarda la decisin de la revisin de la sentencia, son sustancialmente
distintas.
El legislador previ para cada una de las fases principales del proceso penal y, en
particular, para el desarrollo del juicio oral, un lmite temporal de la detencin del
acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trmite en particular. Por el
contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los
procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y pblico, ni a debate probatorio
alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria,
y solo resta su revisin por el juez de apelacin. De ah que su situacin no sea
equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia.
24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un
debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que
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consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artculo 1 de
la Ley 1768 de 2016. Este artculo contiene la regulacin que los actores echan de
menos, en la medida en que el plazo mximo de un (1) ao de detencin cautelar ha sido
estimado, precisamente, tomando como referente el trmino mximo para la emisin del
fallo de segundo grado. En otros trminos, la hiptesis que los actores estiman excluida
de la disposicin objetada, est comprendida y protegida en el supuesto de hecho del
citado artculo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurri en
omisin alguna.
En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzg un caso similar, la Corte indic que la
interpretacin de las disposiciones jurdicas supone la existencia de un ordenamiento
normativo sistemtico, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de
modo que ninguno de sus componentes acte como compartimento estanco, autnomo e
independiente20. En el presente asunto, la proteccin de la libertad personal, en el marco
del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a trminos razonables de
detencin preventiva implica, as mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo
dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseadas por
el legislador y no con base en normas aisladas.
Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisin legislativa
relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarar la exequibilidad la
norma impugnada.
VII. DECISIN
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 6, del artculo 2, de la Ley 1786 de 2016, por medio de
la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, por el cargo analizado
en esta sentencia.
20 En esta sentencia, la Corte resolvi la demanda contra varios artculos de la Ley 600 de 2000, por la supuesta configuracin de una omisin
legislativa relativa, al no regular, segn el actor, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daos antijurdicos ocasionados en la privacin
injusta de la libertad. La Corte encontr que, si bien el demandante haban vinculado la omisin que alegaba al contenido normativo de las
disposiciones del Cdigo a las cuales aquella podra vlidamente atriburseles, estas eran exequibles, puesto que otras normas del ordenamiento
jurdico, como la Ley 678 de 2001 (por medio de la cual se reglamenta la determinacin de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
travs del ejercicio de la accin de repeticin o de llamamiento en garanta con fines de repeticin), la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia
y la propia Constitucin Poltica regulaban la materia que el demandante consideraba omitida por el legislador.
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