Codigo Disciplinario Del Abogado
Codigo Disciplinario Del Abogado
Codigo Disciplinario Del Abogado
Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una
finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección
no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del
juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la
seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un
instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como
una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes
del Estado en perjuicio de los ciudadanos.
El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se
encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le
asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la
Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas
de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama
Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia,
unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían
intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra íntimamente ligada
a los conceptos de jurisdicción y competencia/JURISDICCION-
Concepto
COMPETENCIA-Factores/FACTORES DE COMPETENCIA-
Finalidad
COMPETENCIA-Calidades
El legislador está habilitado para regular y definir, entre los múltiples asuntos
que son de su resorte, algunos de los siguientes aspectos: (i) la radicación de
competencias en una determinada autoridad judicial o administrativa, siempre
y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita
en la Carta, caso en el cual su facultad se dirige a determinar y desarrollar los
aspectos específicos de la misma; (ii) las etapas, términos y formalidades que
se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) los recursos y demás medios
de defensa que pueden promover los interesados contra los actos que profieren
las autoridades en su contra, así como los requisitos y condiciones de
procedencia de los mismos; (iv) los medios de prueba y (v) los deberes,
obligaciones y cargas procesales del juez, las partes e incluso de los terceros
intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, como
para proteger a los sujetos procesales y para prevenir daños o perjuicios al
interior de los procesos.
Demandante:
José Edrigelio Guerrero Galván
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
[…]
III. LA DEMANDA
2. Fundamentos de la demanda
2.4. La acusación general del actor, frente a cada una de las disposiciones
presuntamente violadas, se concreta de la siguiente manera:
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia
Bajo esa óptica, señala que “es claro que los Magistrados de la respectiva Sala,
a los cuales se reparten equitativamente los procesos disciplinarios, son los
encargados de adelantar el trámite de los procesos y de presentar el proyecto
de fallo para ser discutido y adoptado en la Sala de la cual hacen parte, por
tratarse de un juez colegiado”.
Sobre esa base, considera que no puede sostenerse, como lo hace la demanda,
que las normas acusadas vulneran el debido proceso, en el aspecto de la
competencia judicial, “pues resultas absolutamente claro que existe regulación
previa que delimita el poder del Estado y la garantía de los derechos de los
ciudadanos, de manera que la autoridad judicial actúa dentro de sus
competencias y se sujeta a los procedimientos señalados en la ley”.
Finaliza afirmando que tampoco es válido sostener la presunta violación de los
principios de inmediación, concentración, y publicidad de la prueba, “si se tiene
en cuenta que dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario
contra los abogados, contemplados en la misma Ley 1123 de 2007 -artículos
57 a 58- se establece que la actuación procesal será oral, para lo cual se
utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido y,
además, los intervinientes tendrán derecho a presentar y controvertir las
pruebas, con todo lo cual se garantizan los principios de inmediación y
contradicción de la prueba”.
Sostiene sobre el particular, que las normas acusadas no hacen nada diferente a
consagrar en el trámite del proceso disciplinario “lo que prescribe la
Constitución en el numeral 3 del art. 256 al indicar como funciones del Consejo
Superior de la Judicatura y de los ‘consejos seccionales según el caso’ el
‘examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial así como las de los abogados en ejercicio, en la instancia que señale
la ley’, de ahí que la ley 1123 de 2007 sea la llamada a indicar la forma como
se deben surtir los trámites procesales pertinentes, sin que sea imperativo,
como lo estima el impugnante, que deban intervenir en todo el trámite del
proceso la totalidad de los magistrados competentes para conocerlos, por ser
asunto que la Constitución asignó a la definición legal y la ley es clara en su
reglamentación”.
Destaca, además, que lo indicado en las normas acusadas, “no es nada diverso
a lo que está consagrado en el art. 29 del Código de Procedimiento Civil que
asigna la función decisoria a las salas respectivas, pero destaca que los demás
autos corresponden al Magistrado ponente o el art. 6 del decreto 2067 de 1991,
que en los trámites ante la Corte Constitucional dispone que la sustentación del
proceso estará a cargo del ponente asignado y, adiciona el art. 8 del mismo,
que debe ese ponente presentar el proyecto de sentencia ante la sala, casos que
son de idéntico contenido jurídico al previsto en la disposición acusada y que
en un todo se ajustan a la Constitución”.
Al establecer las normas el procedimiento que debe seguirse, “lo que brinda es
garantía procesal del debido proceso y el derecho de defensa para que el
investigado conozca las normas procesales y las ritualidades mismas del
proceso disciplinario”.
1. Competencia
Aduce que tal garantía resulta vulnerada por parte de las normas acusadas, en
la medida en que, según su entender, todo el trámite del proceso disciplinario
en primera instancia, incluida la práctica de pruebas y las alegaciones de las
partes, se lleva a cabo por parte del magistrado ponente sin el concurso de los
demás magistrados que integran la sala plural, quienes, finalmente, entran a
proferir sentencia, sin haber tenido acceso directo a las fuentes de información
del proceso y sin tener conocimiento pleno de los cargos debatidos. En relación
con dicha acusación, sostiene que la garantía de toda persona a ser juzgado ante
un juez o tribunal competente, “implica necesariamente que todo el trámite o
la instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios,
conocidos desde el inicio del proceso, [pues] esa circunstancia es la que los
hace competentes, porque conocen o saben sobre qué supuestos fácticos o
probatorios deben decidir”.
2.4. En relación con la posición del Ministerio Público, cabe señalar que, si bien
se advierten algunas inconsistencias en la argumentación que presenta el actor
para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123
de 2007, en todo caso, dando aplicación al principio pro actione, la Corte
encuentra que la demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad
previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la misma
contiene al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad basado en
razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas[1].
Por lo tanto, conforme al principio pro actione, para la Corte es claro que la
acusación formulada se ampara en
razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas, en la medida en
que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella
se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas
impugnadas, (iii) algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza
estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que
buscan poner en duda la constitucionalidad de la medida normativa
cuestionada, e (v) intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas
pueden contrariar la Constitución.
3. Problema jurídico
3.2. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes
temas jurídicos: (i) el papel que cumple la profesión de abogado en el Estado
Social de Derecho y el control público que debe existir sobre dicha
actividad; (ii) el principio del juez natural y los conceptos de jurisdicción y
competencia; (iii) el alcance de la facultad legislativa para fijar los
procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en materia
disciplinaria; (iv) el régimen constitucional y legal de la responsabilidad
disciplinaria de los abogados; para finalmente (v) evaluar la constitucionalidad
de las normas impugnadas.
4.4. En razón a la misión o función social que están llamados a cumplir, “los
abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en
conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en
el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al
ordenamiento jurídico”[5].
En esa línea, la Corte ha destacado que “las reglas a través de las cuales se
vigila la conducta de los abogados (…) constituyen lo que en términos
abstractos puede denominarse su régimen disciplinario”[7], que, como se ha
dicho, comporta el llamado control público del ejercicio profesional.
5.5. Desde el punto de vista de su contenido, el principio del juez natural pasa
a constituirse en un derecho fundamental, que se materializa en la garantía de
toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, quedando proscritos los jueces post-facto o ad-hoc, así como también los
juzgamientos por comisión o por delegación, bajo el entendido que su
existencia no asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del
cargo y la definición del caso concreto.
5.6. Así entendido, este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez
natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo
de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción
encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino
también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las
partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un
instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una
garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del
Estado en perjuicio de los ciudadanos.
5.7. Conforme con lo dicho, el derecho al juez natural comprende una doble
garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o
administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez
distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear
nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los
jueces”[14]; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de
principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las
modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento
ordinario”[15].
Sobre este particular, en la Sentencia C-555 de 2001, dijo la Corte que: “el
legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las
garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del
derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes
que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los
derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía
de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de
publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso”.
6.8. Sobre este último aspecto, como ya fue mencionado, la competencia de los
jueces y magistrados es un asunto que corresponde definir a la ley, a menos que
aquella haya sido fijada directamente por la Constitución Política, caso en el
cual la facultad de regulación legal se dirige a determinar y desarrollar los
aspectos específicos de esa competencia, la manera como debe ser ejercida por
la autoridad respectiva y, en general, todos los demás elementos del
procedimiento que permiten la activación y ejercicio de la competencia.
6.9. En consecuencia, de acuerdo con las reglas que han sido expuestas, cabe
concluir que el legislador cuenta con un amplio poder de definición de las
reglas que concretan el concepto de debido proceso en cada trámite judicial o
administrativo, como los que tienden a la investigación de faltas disciplinarias
y a la imposiciíon de sanciones; poder al que se encuentran sometidos todos y
que, además, dentro del marco de la Constitución Política, puede comportar
límites razonables a los derechos e intereses de las partes y terceros, como
resultado de la valoración legítima que en la materia le corresponde efectuar al
Congreso de la República[27].
“Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén
que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre
funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso
administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada.
(…)
Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional
Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la
misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra
autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un
asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte
Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de
un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un
medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el
menoscabo que se ha causado mediante esa decisión”[30].
7.6. Con respecto a la vigencia del Decreto 196 de 1971, en la Sentencia C-884
de 2007, esta Corporación precisó que “la Ley 1123 de 2007 se centra en el
establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular
integralmente todos los aspectos de la profesión”, motivo por el cual, “no se
produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria
parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley”.
8.3. Como ha sido señalado, se entiende por juez “juez natural” aquél a quien
la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para
su resolución, siendo este un principio que se materializa en la garantía de toda
persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
8.7. Siendo ello así, la decisión de que la actuación en primera instancia esté a
cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya
correspondido en reparto, y de que la sentencia sea proferida por la Sala
respectiva a la que se integra dicho magistrado, es una medida que desarrolla
la Constitución y que se inscribe en el ámbito de las amplias facultades
reconocidas al legislador para regular los procesos judiciales, amparada a su
vez en un principio de razón suficiente, que no afecta la participación del
disciplinado en el proceso ni sus garantías sustanciales y procesales.
Así, por ejemplo, el artículo 35 del Código General del Proceso, al referirse a
las atribuciones de las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores y del
magistrado sustanciador, le asigna a las primeras la función de proferir los
fallos, dejando en cabeza del magistrado ponente la adopción de las demás
decisiones[32]. En el mismo sentido, el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, en los
artículos 180, 182, 183 y 229, le atribuye al magistrado ponente funciones de
sustanciación e impulsión del proceso, como las relacionados con la definición
de medidas cautelares y el adelantamiento de diligencias y audiencias previas
a la de alegación y juzgamiento[33]. Por su parte, los artículos 6º, 9º y 10º del
Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, facultan
al magistrado sustanciador para proveer sobre las demandas de
inconstitucionalidad, decretar y practicar las pruebas que estime conducentes y
para presentar por escrito el proyecto de fallo[34]. También el Acuerdo 05 de
1992, que contiene el Reglamento interno de la Corte Constitucional, al regular
el trámite de la revisión eventual de las acciones de tutela ante esa Corporación,
en los artículos 49, 50, 54ª y 57, le asignan al magistrado ponente funciones de
sustanciación hasta la sentencia, habilitándolo para decretar pruebas y presentar
el proyecto de fallo ante la respectiva Sala de Revisión o ante la Sala Plena,
según sea el caso[35].
8.11. Así las cosas, la cuestionada regulación, antes que desconocer o contrariar
el Estatuto Superior, resulta acorde con él, no solo porque la misma se inscribe
en el ámbito de la libertad de configuración legislativa para regular la
competencia judicial -como factor que se integra al debido proceso-, sino
además, por cuanto la medida coadyuva a la distribución de funciones para el
cumplimiento y prestación adecuada del servicio de administración de justicia
por parte del juez plural, en este caso por parte de las Salas Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin afectar garantías
constitucionales.
Acorde con lo antes dicho, debe señalarse que las labores que cumplen los
magistrados y las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, en ejercicio de las atribuciones asignadas por la Constitución y la
ley, no pueden apreciarse aisladamente ni con criterio individualista, pues se
trata de actividades propias de la función judicial colegiada, llamada a
cumplirse en forma articulada y armónica, sobre la base de la colaboración y la
distribución de funciones, y dentro del propósito de contribuir al logro de un
mayor nivel de eficiencia en la función pública de administrar justicia.
8.16. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que las normas impugnadas, por
el hecho de atribuirle el impulso del proceso disciplinario de los abogados al
magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte
ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garantía
reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente,
consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la
Convención Americana de derechos Humanos. Dicha distribución de
funciones, como se ha explicado, no afectan la participación activa del
disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía de ser
juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y tampoco
dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal o
material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los
disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales
donde actúan los jueces colegiados.
8.17. Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, la Corte
procederá a declarar exequible el inciso segundo del artículo 102 y el inciso
cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado”, por los cargos examinados en este fallo.
VII. DECISIÓN
RESUELVE