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Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción: LEONARDO ANDRÉS LLANOS LAGOS, Juez de Garantía de Los Ángeles
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción: LEONARDO ANDRÉS LLANOS LAGOS, Juez de Garantía de Los Ángeles
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción: LEONARDO ANDRÉS LLANOS LAGOS, Juez de Garantía de Los Ángeles
1. Cuestiones previas
Código: GXBEXDZYCYL
Importa recordar que a partir de la instauración de la
reforma procesal penal se reconoce en nuestro ordenamiento
jurídico la necesidad de limitar la potestad punitiva del
Estado a través de un conjunto de restricciones que se
engloban bajo la denominación de “garantías individuales ante
la persecución penal”.
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el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la
presencia permanente de todos los intervinientes y sin
admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como
las que tantos problemas y distorsiones han causado en el
sistema vigente.
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remedios procesales sobre las resoluciones judiciales se
restringe en el actual sistema penal, erigiéndose el
recurso de nulidad como el medio de impugnación por
excelencia contra de la sentencia dictada en el juicio
oralvi.
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Es por tal motivo que -independiente de la
jurisprudencia mayoritaria que no admite la acción de
protección en contra resoluciones judiciales- dar
tramitación en materia procesal penal a esta acción se
convierte en un hecho grave, inadmisible dentro del
funcionamiento de un estado democrático de derecho y que
refleja un retroceso a la época previa a la ley . .
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esta acción como un recurso de revisión de lo obrado,
pues ello implicaría reconocer en esta acción
constitucional, una vía de impugnación supletoria a las
establecidas por el derecho procedimental”. (C.S. Rol Nº
- . . En el mismo sentido, C.S. Rol
N° 132.015- . - - .
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logrado reunir mayores antecedentes que permitan afirmar su
pretensión en contra de Gonzalo Hermocilla Pincheira y
justifiquen la grave afectación a sus derechos. No se debe
olvidar que es la medida cautelar personal que afecta de modo
más intenso los derechos fundamentales del imputado al
habilitar al estado a encerrar a una persona en la cárcelix.
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Además, en relación al eventual juicio oral propiamente tal,
mantener en reserva la identidad de los testigos anula a la
defensa el derecho a investigar sobre la fuente de prueba, la
posibilidad de desacreditarlo y de desvirtuarlo. La forma de
hacerlo es demostrando ciertas circunstancias de carácter
personal, relaciones familiares, de amistad, enemistad,
intereses económicos, pleitos pendientes que puedan existir
ya sea entre el imputado y el testigo o entre el testigo y la
víctima. A este tipo de información no puede accederse sino
por medio del conocimiento de la identidad del testigo, el
que permitirá a la defensa saber a ciencia cierta quién es
realmente esta persona que declara en contra del imputado y
así determinar cuáles podrían ser los puntos desfavorables a
su testimonio, con la finalidad de restar valor probatorio a
su declaración (C.S. Rol N° 132.015- ).
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respecto al momento en que esta se solicita, o bien se revoca
o sustituye. El grado de corroboración de las premisas
fácticas no es estático.
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Importa señalar que el Ministerio Público debe actuar con
plena transparencia en la investigación de un hecho punible
según lo establece el Art. 8° de su Ley Orgánica
Constitucional, disposición que consagra como orientación
general la publicidad y el acceso a la información.
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relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio
de la acción penal pública y la protección de víctimas y
testigos, se regirán por la ley procesal penal.”
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Que la adopción de dicha medida no afecte las garantías
inderogables del debido proceso, lo cual ha de
ponderarse en la especificidad del caso particular;
La posibilidad de apelar a la decisión que autoriza el
anonimato de los testigos;
En cuanto medio de prueba, el testimonio prestado por el
testigo bajo reserva de identidad debe haber sido
compensado con otras medidas dentro del proceso, que
reparen el desequilibrio en el ejercicio del derecho de
defensa del acusado;
Estas declaraciones no pueden ser determinantes para
sustentar el juicio de culpabilidad.
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A su vez, el art. 309 tampoco se puede aplicar en este
contexto ya que faculta al ministerio público para adoptar
las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo,
antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida
protección. Esto se entiende solamente restringido al momento
del juicio oral y no a la etapa de investigación. La plena
aplicación de esta norma se encuentra en la ley 21.057 que
regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de
resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales y
en la ley y en la ley 21.182 que regula el acceso a los
registros de entrevistas investigativas videograbadas y de
declaraciones judiciales de la ley n° 21.057, para los fines
que indica.
4. Conclusión
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Debemos recordar lo que Sir Nigel S. Rodley expuso ante la
ONU el 07 de enero de 1997 respecto al antiguo sistema
judicial penal que “En el sistema chileno, en el que un juez
investiga, juzga y pronuncia el veredicto y la sentencia, el
poder judicial podría contribuir en gran medida a aliviar el
problema. De hecho, son demasiados los jueces que parecen
estar dispuestos a pasar por alto las denuncias de torturas y
de malos tratos y que, en cierto modo, contribuyen a agravar
directamente el problema ordenando largos plazos de
incomunicación y de reclusión en celdas solitarias, lo que, a
juicio de este Relator Especial, constituye de por sí un
trato cruel, inhumano y degradante”.
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i
Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1995/37 de la
Comisión de Derechos Humanos 52° período de sesiones (4 de enero de 1996).
ii
“No parece que los abusos sean sistemáticos o generalizados, pero tampoco son aberraciones aisladas.”
Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado de conformidad con la resolución 1995/37 B de
la Comisión de Derechos Humanos 53° período de sesiones (7 de enero de 1997).
iii
Entendemos que estos derechos constituyen el contenido del debido proceso visto como una garantía –
mas no como derecho subjetivo– consistente en “la técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo” y
por tal se entiende a “toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones). Esta
denotación adhiere a la clasificación entre normas/reglas primarias: que consisten en las prohibiciones que
corresponden a los derechos subjetivos garantizados”, y las normas/reglas secundarias que consisten en “las
obligaciones por parte de los órganos judiciales, de aplicar la sanción o declarar la nulidad cuando se
constaten actos ilícitos o bien, actos que violen los derechos subjetivos y, en consecuencia, las garantías
primarias”. Por ende, las reglas secundarias obligan a los jueces a garantizar jurisdiccionalmente los
derechos subjetivos y con ello, sus reglas primarias.
iv
Del Moral, Antonio, “Derecho a un juicio público, la libertad de información y derechos al honor y a la vida
privada” en Revista persona y derecho 59, (2008), pp. 253- . citado por Oyarzún Knittel, Javiera “La
publicidad del juicio oral penal y sus excepciones” Tesis PUC de Valparaíso, 2011.
v
Toda medida de coerción procesal representa las más rigurosa o intervención del Estrado en el ámbito de
la libertad jurídica del hombre. Fundamentalmente las que son utilizadas durante el proceso, ya que se
aplican a una persona que por imposición jurídica debe ser tratada como inocente. Maier, Julio “Derecho
Procesal Penal". Tom o II. Editorial Del Puerto, 199. pág. 204.
vi
Esto se debe a que el juicio oral es conocido y resuelto en única instancia; La anterior característica se
explica en razón de que en un proceso penal en que rige el principio acusatorio, oral y público, el control
sobre los jueces penales es de carácter horizontal y no vertical y jerarquizado (propio del sistema del Código
de 1906, a través de los mecanismos de la apelación y la consulta). En efecto, en el nuevo proceso penal se
persigue que la sentencia sea producto de la contradicción que se manifiesta en el debate de los
intervinientes, que a través de su acción procesal controlan el desarrollo del juicio, lo cual le otorga también
mayor legitimidad a la decisión, Asimismo, dicho control se ejerce a través de la oralidad y publicidad del
proceso. (Baytelman, Andrés "El juicio oral", en "Nuevo Proceso Penal", pags.227- .)
vii
Tal concepción proviene del hecho que el poder jurisdiccional lo ejercía también quien detentaba el poder
político (monarca), siendo los jueces solo sus delegados, quienes devolvían la jurisdicción delegada a quien
la detentaba originariamente (escalonadamente en una organización judicial vertical), de lo cual emana el
llamado efecto devolutivo de los recursos (devolución de la jurisdicción a un tribunal superior en grado). En
suma, los recursos, más que garantía procesal, significaban un medio de control por los tribunales
superiores sobre el respeto por los inferiores a las leyes, comprendiendo en ello no solo la forma del
proceso y su decisión, sino también la fundamentación de las sentencias y la valoración de las pruebas: todo
ello ayudado por la organización judicial vertical, l facultad de recurrir no solo por el imputado contra la
condena sino también por el acusador, y este último co la posibilidad de obtener una condena in extremis
sin que el imputado pueda manifestar su disconformidad contra esta última condena más alta. (Maier, Julio
"Derecho Procesal Penal". Editorial Del Puerto, . pág 718.
viii
Maier, Julio. Op. Cit. Pág. .
ix
Valenzuela, Jonatan. “Hacia un estándar de prueba cautelar en materia penal: algunos apuntes para el
caso de la prisión preventiva”. Polít. crim. Vol. 13, No 26 , pp. 836- .
x
“El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al
secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas
a quienes afectare”.
xi
Maier, julio. Op. Cit. tomo I pág. .
xii
ICA Concepción, ROL 1757- del 13 de 05 de 2014.
xiii
Valenzuela, Jonatan. Op. Cit.
xiv
“Las medidas cautelares personales en materia penal sólo pueden imponerse cuando fueren
absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere
la necesidad de su aplicación”.
xv
El Art 8° señala las causales de reserva de información que posee el persecutor:
• la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;
• cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo;
• la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los
documentos requeridos;
• el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente
los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal
Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional,
Código: GXBEXDZYCYL
• el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material
empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
xvi
(INDH, Informe sobre cuestiones a considerar en una reforma de la Ley Antiterrorista a la luz de la
observación de casos realizada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, Aprobado por el Consejo del
Instituto Nacional de Derechos Humanos el 22 de julio de 2014. Disponible en
http://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/655/Informe%20Ley%20Antiterrorista.pdf?seq
uence=1)
xvii
(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de Septiembre de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 166, pág.
90; Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de Marzo de 1.992, Revista Gaceta Jurídica, N° 141, pág. 90; Corte
de Apelaciones de Santiago, 30 de Abril de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 154, pág. 64; Corte Suprema,
26 de Septiembre de 1.996, Revista Gaceta Jurídica, N° 195, pág. 64)
xviii
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina de fecha 16 de Diciembre de 2021.
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